{"id":13850,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-881-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-881-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-06\/","title":{"rendered":"T-881-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia preferente para hacer cumplir su fallo\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover el cumplimiento de sus sentencias y dar tr\u00e1mite al desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que la competencia del juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir su fallo es preferente. As\u00ed las cosas, ha sido establecido que la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento desde que fue impuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la obligaci\u00f3n constitucional de asistencia alimentaria de los padres frente a sus hijos menores, el inter\u00e9s superior implicar\u00eda, adoptar las medidas conducentes a que tal obligaci\u00f3n sea cumplida oportunamente, sistem\u00e1ticamente y que la misma permita garantizar como m\u00ednimo los elementos necesarios para que el ni\u00f1o viva y se desarrolle de manera digna e integral. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n del operador judicial frente al derecho a recibir alimentos del ni\u00f1o, significa garantizar que el padre del menor efectivamente cumpla las obligaciones de solidaridad que tiene para con su hijo. En este orden, el derecho del menor ser\u00eda satisfecho si la obligaci\u00f3n alimentaria es cumplida por el padre desde que la misma fue impuesta y cobr\u00f3 vigencia por virtud de la orden de la autoridad judicial competente, si es atendida oportunamente por el padre, y la misma logra convertirse en el mecanismo para sufragar todas las necesidades para que el menor crezca y se desarrolle de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad\/CREDITOS POR ALIMENTOS A MENORES-Prevalecen sobre los dem\u00e1s de la primera clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la interpretaci\u00f3n de la autoridad fue compatible con la Constituci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Controversia no pod\u00eda ser evaluada mediante una nueva tutela sino mediante el cumplimiento de la orden del primer fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la revocatoria del mandamiento de pago efetuada en auto de 24 de agosto de 2005 conlleva efectos negativos que dada la situaci\u00f3n del menor en relaci\u00f3n con su padre impiden la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos prevalentes del ni\u00f1o y dicho desequilibrio debe ser resuelto, a favor de los intereses del menor. En esa medida la interpretaci\u00f3n brindada por la autoridad cuestionada en providencia de octubre 12 de 2005 fue la m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n, realiz\u00f3 los objetivos de la ley sustancial en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, respet\u00f3 la garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y aplic\u00f3 en el tr\u00e1mite bajo su jurisdicci\u00f3n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, la controversia suscitada por el actor no pod\u00eda ser evaluada mediante una nueva acci\u00f3n de tutela sino que deb\u00eda ser objeto de la solicitud de cumplimiento de la orden dictada en el primer fallo que le fue favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1351976 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Forero Bulla contra el Juzgado 10\u00b0 D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de noviembre de 2005 y la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Forero Bulla, Coronel Retirado de la Polic\u00eda Nacional, quien actu\u00f3 por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el primero (1\u00b0) de noviembre de 2005 contra el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1, para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra a instancias del Despacho demandado para reclamar el pago de cuotas alimentarias establecidas mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 28 de abril de 2003, dictada dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad iniciado en su contra, el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Palacios G\u00f3mez, lo priv\u00f3 del ejercicio de la patria potestad, le impuso la obligaci\u00f3n de aportar mensualmente la suma de $1.200.000 como alimentos para el menor y lo conden\u00f3 en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que contra la sentencia proferida en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual fue declarado desierto mediante auto de 28 de enero de 2005, por cuanto el mismo fue sustentado fuera del t\u00e9rmino previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que posteriormente, fue demandado en acci\u00f3n ejecutiva donde se \u00a0aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia de 28 de abril de 2003. En dicha demanda, se solicit\u00f3 el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria impuesta a favor del menor Nicol\u00e1s Alejandro Palacios G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Indica el peticionario que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia de abril 26 de 2005, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago a favor del menor por $24.600.000 pesos correspondientes a las cuotas alimentarias causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005 y por las generadas desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hasta que su pago se efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Agrega que instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago, dirigido a controvertir la fecha a partir de la cual se hizo exigible la cuota alimentaria. En dicha impugnaci\u00f3n sostuvo que los efectos de la sentencia de abril de 2003 que orden\u00f3 el pago de alimentos, se produjeron a partir de la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, es decir el 24 de febrero de 2005. Por consiguiente, la orden de pago deb\u00eda ser dispuesta a partir de tal fecha y no desde julio 16 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de julio de 2005, el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 providencia donde resolvi\u00f3 \u201cmantener inc\u00f3lume el auto recurrido\u201d, y \u00a0afirm\u00f3 que la orden de pago emitida por el Despacho fue dispuesta desde la declaratoria de firmeza de paternidad, es decir julio 16 de 2003, con el fin de proteger los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Informa el actor que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 denegar la reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo de pago, pues en su criterio, el Despacho judicial demandado \u201cdesconoci\u00f3 principios elementales de derecho procesal referidos a la ejecutoria de la sentencia conforme al art\u00edculo 331 del CPC (\u2026)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- La acci\u00f3n de tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia de agosto 22 de 2005 que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental del peticionario al debido proceso. Dentro de sus consideraciones, el juez constitucional explic\u00f3 que el Juez D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo de pago omiti\u00f3 referirse a los argumentos del recurrente concernientes a la ejecutoria de la sentencia que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria. Por este motivo, orden\u00f3 al Despacho accionado emitir una nueva providencia resolviendo los argumentos en los que el accionante apoy\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el aludido mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en la sentencia de tutela favorable a las pretensiones del se\u00f1or Germ\u00e1n Forero Bulla, el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia dict\u00f3 providencia del 24 de agosto de 2005, en la cual revoc\u00f3 parcialmente el Num. 1\u00b0 del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago a favor del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el valor inicial del mandamiento de pago dispuesto en el numeral 1\u00b0 del mismo, que era de $24.600.000 pesos por las cuotas causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 fue modificado y en su lugar, se estableci\u00f3 que el mandamiento de pago librado es por la suma de $1.200.000 pesos correspondiente a la cuota alimentaria de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Contra la providencia del 24 de agosto de 2005 que revoc\u00f3 parcialmente el mandamiento de pago, la madre del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro, demandante en el proceso ejecutivo, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y conservar el valor inicialmente establecido en el mandamiento ejecutivo de pago. Dentro de sus argumentos, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que fueron desconocidos los derechos fundamentales de su hijo a la alimentaci\u00f3n, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual manera, dentro del t\u00e9rmino de traslado del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la madre del menor, la Procuradur\u00eda 34 Judicial I Familia, en condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico, intervino con el objeto de defender los derechos y garant\u00edas constitucionales de aqu\u00e9l y solicit\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia revocar el auto del 24 de agosto de 2005 y en consecuencia, restablecer la suma inicialmente indicada en el mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n expres\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia de 28 de abril de 2003 \u2013que impuso la obligaci\u00f3n alimentaria al se\u00f1or Germ\u00e1n Forero Bulla- \u201cnunca se surti\u00f3, no se interpuso por cuanto no reuni\u00f3 los requisitos que exige la ley para ello, esto es, la sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido (arts. 359, 360 CPP). Raz\u00f3n por la que la obligaci\u00f3n alimentaria se hace exigible desde la ejecutoria de la sentencia en cuesti\u00f3n\u201d2. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que \u201cinterpretar la ejecutoria de manera distinta, es decir, que \u00e9sta se dio cuando qued\u00f3 en firme la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso el recurso- casi dos a\u00f1os despu\u00e9s- ser\u00eda lesivo para los derechos prevalentes del menor Nicol\u00e1s Alejandro (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El 12 de octubre de 2005, el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el auto recurrido y en consecuencia, mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo de abril 26 de 2005 que libr\u00f3 mandamiento de pago por $24.600.000 de pesos. En las consideraciones explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de agosto 24 de 2005 obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n errada del amparo otorgado por v\u00eda de tutela al Padre del ni\u00f1o, e igualmente \u201ca equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 334 del CPC, en relaci\u00f3n con la ejecutoria de la sentencia de 28 de abril de 2003 (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Contra esta providencia el se\u00f1or Germ\u00e1n Forero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Seg\u00fan el peticionario, la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, de dar tr\u00e1mite y conceder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la madre del ni\u00f1o contra el auto que modific\u00f3 el valor del mandamiento de pago, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que desconoci\u00f3 la norma procesal \u2013art. 348 C.P.C.- que limita la posibilidad de instaurar recurso contra el auto que resuelve reposici\u00f3n a menos que existan puntos nuevos que no hayan sido evaluados por el fallador en el curso de la primera impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Adicionalmente, en la demanda instaurada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional el actor alega que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad, el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un fallo incongruente por decidir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de la demanda -en la cual no se solicit\u00f3 condena por alimentos- y por consiguiente, violatorio de sus derechos al debido proceso y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En s\u00edntesis, la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la presunta violaci\u00f3n del debido proceso del actor, en el tr\u00e1mite ejecutivo de sentencia judicial que le orden\u00f3 pagar alimentos a favor de su hijo de 8 a\u00f1os, por la decisi\u00f3n de la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 de admitir y conceder las pretensiones del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante en dicha litis para cuestionar el auto que resolvi\u00f3 de manera favorable, la impugnaci\u00f3n del peticionario contra el mandamiento de pago librado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, preocupa al accionante la consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de Familia tras conceder el recurso de reposici\u00f3n a la madre del ni\u00f1o en providencia de octubre 12 del 2005. Lo anterior, por cuanto en la misma, se restableci\u00f3 el valor inicial de la obligaci\u00f3n alimentaria contenida en el mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo el peticionario que la funcionaria demandada incurri\u00f3 en un error en el momento de determinar la cuant\u00eda del mandamiento ejecutivo, pues admiti\u00f3 la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligaci\u00f3n alimentaria y por tanto, la exigibilidad de \u00e9sta desde mayo de 2003, es decir con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario. Sin embargo, en consideraci\u00f3n del accionante la obligaci\u00f3n alimentaria s\u00f3lo era exigible a partir de febrero de 2005, con posterioridad al auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n entablado por \u00e9l mismo en calidad de demandado en el proceso ordinario, contra la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n y le impuso la obligaci\u00f3n de alimentos respecto de su hijo extramatrimonial. Por consiguiente, para el actor la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ejecutivo solamente pod\u00eda ser cobrada desde febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En virtud de lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2005 que decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el mandamiento ejecutivo de pago a favor del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro por $24.600.000 pesos y en su lugar, dictar una sentencia que disponga la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo desde la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que orden\u00f3 el pago de alimentos a favor del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente fueron allegadas copias de algunas diligencias adelantadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido contra el peticionario por la se\u00f1ora Claudia Cecilia Palacios G\u00f3mez. Adicionalmente, fue aportado el cuaderno de copias del proceso ejecutivo contra el accionante. Algunos de los documentos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad iniciado por Claudia Patricia Palacios contra Germ\u00e1n Forero Bulla (fls. 61 a 75, cuad. 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n y sustento del mismo, presentado por Germ\u00e1n Forero Bulla contra sentencia que declar\u00f3 filiaci\u00f3n extramatrimonial en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Palacios G\u00f3mez (fls. 78 y 95 a 99, cuaderno cuarto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 28 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n del demandado en proceso ordinario (fls. 135 a 137 cuarto cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ejecutiva y de subsanaci\u00f3n de la misma, presentada por de Claudia Marcela Palacios G\u00f3mez contra Germ\u00e1n Forero Bulla para solicitar el cumplimiento del pago de cuota alimentaria a favor de su menor hijo (fls. 142 a 145 y 147 a 149, cuad. cuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de abril 26 de 2005, que libra mandamiento ejecutivo de pago contra Germ\u00e1n Forero Bulla por $24.600.000 correspondientes a las cuotas alimentarias causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005 (fl. 150, cuad. cuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado por Germ\u00e1n Forero Bulla contra auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago (fls. 163 a 166, cuad. cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 6 de julio de 2005 dictada por el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 donde se pronunci\u00f3 acerca del recurso de reposici\u00f3n incoado por el demandado en proceso ejecutivo y resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el auto por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago (187 a 189 cuad. cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de agosto 22 de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resuelve acci\u00f3n de tutela presentada por Germ\u00e1n Forero Bulla contra el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia, por cuanto el auto que resolvi\u00f3 reposici\u00f3n contra mandamiento de pago no se refiri\u00f3 a argumentos sobre la ejecutoria de la providencia que dio origen a al obligaci\u00f3n alimentaria (217 a 224 cuad. cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 24 de agosto de 2005, dictado por el despacho accionado, donde revocar parcialmente el Num. 1\u00b0 del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago e indica que tal orden por $1.200.000 pesos correspondientes a la cuota alimentaria de abril de 2005 (225 a 228, cuad. cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n de Claudia Marcela Palacios G\u00f3mez contra providencia del 24 de agosto de 2005 que revoc\u00f3 parcialmente el mandamiento de pago (fls. 235 y 236, cuaderno cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 34 Judicial I Familia, en el proceso ejecutivo contra Germ\u00e1n Forero Bulla solicitando al despacho accionado disponer que el valor del mandamiento de pago corresponde a la cuant\u00eda suma inicialmente indicada (fls. 240 y 241, cuad. cuatro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de octubre 12 de 2005 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 que revoca el auto de 24 de agosto de 2005 recurrido y en su lugar, confirma la cuant\u00eda inicial del mandamiento de pago (fl. 253, cuad. cuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de febrero 13 de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que niega incidente de desacato del fallo de acci\u00f3n de tutela de Germ\u00e1n Forero Bulla contra el Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 (fls. 10 a 13, cuad. tres). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, mediante providencia de noviembre 17 de 2005, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, con fundamento en que la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 de conceder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra auto de 24 de agosto de 2005 por la parte actora en el proceso ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Forero infringi\u00f3 normas de procedimiento civil aplicables en el litigio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En primer t\u00e9rmino, el Tribunal refiri\u00f3 apartes de sentencias de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en casos en los que se evidencia una situaci\u00f3n contraria a derecho ajena a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En segundo lugar, manifest\u00f3 que contra la providencia mediante la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n no procede nuevamente el mismo recurso, salvo cuando contenga puntos no decididos en el anterior. En este sentido, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual \u201csi el nuevo auto modifica el anterior o incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero s\u00f3lo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni a\u00fan impl\u00edcitamente en \u00e9l, para evitar que los procesos sean de car\u00e1cter indefinido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por este motivo y de conformidad con el an\u00e1lisis del proceso ejecutivo adelantado contra el peticionario, el Tribunal concluy\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n concedido a la demandante contra el auto de agosto 24 de 2005 no era procedente dado que no exist\u00edan puntos nuevos que modificaran el mandamiento de pago inicialmente impugnado sobre los cuales la Juez de Familia debiera pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, advirti\u00f3 el Tribunal que \u201cal no contener un punto nuevo el ya mencionado auto del 24 de agosto del a\u00f1o 2005, (\u2026) el juzgado demandado debi\u00f3 denegar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra tal decisi\u00f3n por el apoderado de la parte actora, justamente porque contra la misma no proced\u00eda recurso alguno, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- En virtud de lo anterior, la primera instancia resolvi\u00f3 proteger el derecho al debido proceso del actor y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) Dejar sin valor ni efecto el auto del 26 (sic) de octubre del 2005 y las dem\u00e1s providencias proferidas posteriormente como consecuencia del mismo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 \u201cdictar la providencia que en derecho corresponda, respecto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de agosto del a\u00f1o 2005, proferido en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Claudia Cecilia Palacios en contra de Germ\u00e1n Forero Bulla\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia Cecilia Palacios G\u00f3mez, quien act\u00faa como demandante en el proceso ejecutivo contra Germ\u00e1n Forero Bulla, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por considerar que la misma es violatoria de los derechos fundamentales de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Seg\u00fan el interviniente, la primera instancia interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya que en el auto de 24 de agosto de 2005, mediante al cual fue revocado el mandamiento de pago, la Juez de Familia emite una orden de pago nueva, \u201cnegando las pretensiones de la demanda que rogaban orden ejecutiva por todas las cuotas causadas; por causar y las costas procesales, a lo que el Juzgado \u00fanicamente dispuso reconocer una sola cuota alimentaria, la de abril de 2005\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Por otra parte, indic\u00f3 que el debate constitucional se ha iniciado por la negativa del accionante efectuar el pago de la cuota alimentaria de su hijo extramatrimonial, desde el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia que impuso tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Adicionalmente, expres\u00f3 que conceder el amparo constitucional deprecado por el actor, conlleva la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Forero, particularmente a la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la asistencia para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, dispuestos en el Texto Constitucional y en instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o \u2013adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991- y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias \u2013aprobada mediante Ley 449 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- De igual forma, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de agosto 24 de 2005 \u2013que accedi\u00f3 a modificar el mandamiento de pago contra Germ\u00e1n Forero- es violatoria del derecho al debido proceso del ni\u00f1o pues la misma desat\u00f3 un recurso contra una providencia que se encontraba en firme \u2013julio 6 de 2005- y contra la cual no proced\u00edan recursos, que se encontraba ejecutoriada y sobre la cual operaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Finalmente, el recurrente inform\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n algunas actuaciones que en su criterio, permiten concluir mala fe del demandante y su objetivo de sustraerse de las obligaciones alimentarias frente al menor. Particularmente, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordinaria de investigaci\u00f3n de paternidad se evidenci\u00f3 falta a la verdad en el interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or Germ\u00e1n Forero Bulla y por ello, fue condenado a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas mediante sentencia dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor inici\u00f3 ante el Juzgado Noveno (9\u00b0) de Familia proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria sobre la base de una \u201cinexistente incapacidad econ\u00f3mica\u201d, pues el valor total de la mesada o sueldo de retiro del actor, se encuentra libre y es suficiente para pagar la cuota alimentaria impuesta. Adicionalmente, inform\u00f3 que el actor renunci\u00f3 a sus gananciales en la sociedad conyugal en afectaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 la interviniente que \u201catendiendo a la caracter\u00edstica preventiva de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, revoque la sentencia de primera instancia pues no se quebrant\u00f3 en detrimento del accionante el debido proceso y por el contrario, en el litigio ante la jurisdicci\u00f3n de familia, \u201cse encuentran vulnerados y amenazados los derechos fundamentales del menor\u201d12, que prevalecen sobre los del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidente de Desacato promovido por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por posible incumplimiento del fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- El 25 de noviembre de 2005, el actor Germ\u00e1n Forero Bulla present\u00f3 incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 199113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la solicitud de desacato, la Juez 10\u00b0 D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 incumpli\u00f3 la orden impartida por el Juez de primera instancia en sentencia de 17 de noviembre de 2005. Lo anterior, pues hasta la fecha en que fue instaurado el incidente, aqu\u00e9lla no hab\u00eda dictado auto donde declarara improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante en el proceso ejecutivo, contra el auto de 24 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Mediante providencia de febrero 13 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 las pretensiones del incidente, as\u00ed como la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite del incidente, en virtud del cual el fallo de tutela cuyo cumplimiento se deprec\u00f3 fue notificado a la Juez D\u00e9cima 10\u00b0 de Familia el 25 de noviembre de 2005 y \u00e9sta, \u201cen acatamiento de la orden pronunciada por la Corporaci\u00f3n, el 28 de noviembre profiri\u00f3 el auto que en derecho correspond\u00eda respecto del citado recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de agosto del a\u00f1o 2005, esto es, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la notificaci\u00f3n del fallo aludido\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Juez D\u00e9cima (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, la funcionaria fue notificada de la decisi\u00f3n de primera instancia el 25 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de la misma anualidad profiri\u00f3 nuevo auto en virtud del cual deneg\u00f3 las pretensiones planteadas por la demandante en el tr\u00e1mite ejecutivo contra el auto de 24 de agosto de 2005 \u201cpor no tener cabida la reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- En la providencia de Noviembre 28 de 2005 dictada por la Juez accionada con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia se lee15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn acatamiento a lo ordenado por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual se dej\u00f3 sin valor ni efecto, el auto de 12 de octubre \u00faltimo, y las decisiones posteriormente tomadas, procede este despacho a emitir la decisi\u00f3n que corresponda, en relaci\u00f3n con los recursos de reposici\u00f3n propuestos por la parte actora, contra los autos de 24 de agosto, vistos a folios 157 a 161 c. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente caso, revisados los escritos de la parte actora, datados el 30 y 31 de agosto del a\u00f1o que transcurre, se encuentra que tienden a que se modifique la decisi\u00f3n adoptada respecto del mandamiento de pago, aspecto que fue considerado al resolverse el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la parte pasiva, contra el prove\u00eddo de 26 de abril de 2005 (fl. 157 a 160). Es decir, que en dicho prove\u00eddo se analiz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las providencias y por consiguiente el t\u00e9rmino de exigibilidad de la obligaci\u00f3n demandada, y como aqu\u00ed pretende el recurrente que nuevamente se haga un pronunciamiento sobre la ejecutoria de la providencia que origin\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria en cuesti\u00f3n, encu\u00e9ntrase que no procede volver a hacer tal an\u00e1lisis como lo dej\u00f3 sentado el Superior al resolver la tutela, por cuanto dicho reclamo no contiene punto nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, visto que lo cuestionado por el recurrente, no hace relaci\u00f3n a puntos nuevos a los ya tratado, en el auto de 24 de agosto \u00faltimo, estima el despacho procedente DENEGAR las reposiciones planteadas por la actora, se repite, por no tener cabida la reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz del material probatorio, el incidente de desacato propuesto por el actor no prosper\u00f3 toda vez que la Juez demandada emiti\u00f3 auto de 25 de noviembre de 2005, en el cual cumpli\u00f3 lo dispuesto por el Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintinueve (29) de marzo de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Dentro de sus argumentos, expuso que en el caso se observa una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, toda vez que el demandante ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed mismo, para la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela incoada es inviable ya que \u201ctodo se orienta a reprochar las determinaciones adoptadas por la funcionaria judicial acusada, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso dado que para el referido prop\u00f3sito, el legislador previ\u00f3 el mecanismo adecuado\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta observaci\u00f3n, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el debate central planteado por el peticionario es consecuencia del fallo de tutela emitido en agosto de 2005, donde se orden\u00f3 a la funcionaria demandada emitir nuevo pronunciamiento frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra el mandamiento de pago de 26 de abril de 2005. As\u00ed pues, la controversia en relaci\u00f3n con la conducta asumida por la autoridad judicial demandada en el citado proceso ejecutivo que se adelanta bajo su direcci\u00f3n, debe ser solventada mediante el tr\u00e1mite de incidente de desacato previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed mismo, explic\u00f3 la segunda instancia que de conformidad con el an\u00e1lisis del proceso ejecutivo para el cobro de alimentos, el prove\u00eddo del 12 de octubre de 2005 cuestionado mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional, fue adoptado con el fin de acatar una sentencia de tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- Adicionalmente a lo anterior, se record\u00f3 que \u201cfrente a casos que guardan simetr\u00eda con el que ahora se elucida, la Sala ha sostenido que una nueva tutela no es el medio adecuado para escrutar el comportamiento que materializa una autoridad p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de cumplir una orden constitucional emitida en el memorado escenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor. Igualmente, con fundamento en el art. 7\u00b0 del Decreto 306 de 199217 dej\u00f3 sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la actuaci\u00f3n que se hubiere surtido en cumplimiento del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones aludidas por la Corte Suprema de Justicia, anuladas en virtud de la decisi\u00f3n de segunda instancia eran las decisiones de 28 de noviembre de 2005, donde la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el recurso de reposici\u00f3n planteado por la parte actora en el proceso ejecutivo \u201cpor no tener cabida la reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n\u201d18 y dejar sin efecto los autos producidos en la actuaci\u00f3n ejecutiva desde el 12 de octubre de 200519.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si mediante acci\u00f3n de tutela pueden ser controvertidas decisiones adoptadas por una autoridad judicial como consecuencia de una orden de tutela anterior o si tales decisiones deben ser debatidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato con el fin de que verificar el cumplimiento del fallo inicial de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a que la decisi\u00f3n judicial que dio origen a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en la presente decisi\u00f3n fue proferida por una juez de familia en un proceso ejecutivo iniciado para reclamar alimentos debidos a un menor, se har\u00e1 referencia a los derechos de los menores y a la naturaleza jur\u00eddica de los alimentos, as\u00ed como a las medidas que deben adoptar los funcionarios judiciales para la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con el fin de resolver las anteriores cuestiones, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del incidente de desacato para dar cumplimiento a las sentencias de acci\u00f3n de tutela, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del incidente de desacato para dar cumplimiento a sentencias de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia. Este derecho comporta la posibilidad de que cualquier persona solicite la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos ante las autoridades judiciales y contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para garantizar derechos fundamentales se encuentra prevista en instrumentos internacionales de conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos constitucionales. Dentro de tales tratados pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos21 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos22 las cuales establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, la eficacia de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el mecanismo constitucional de amparo, depende del cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de tutela. De esta manera, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 el deber general que tienen las autoridades responsables del agravio o la amenaza de derechos fundamentales, de acatar los fallos de tutela23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto 149 A de 2003 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las implicaciones del deber de cumplimiento de los fallos de tutela y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del cumplimiento de las \u00f3rdenes mediante las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bien por los jueces de instancia o bien por la Corte Constitucional, es entonces de orden constitucional y, m\u00e1s all\u00e1, consecuente con el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aplicable, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, en el contexto de la acci\u00f3n de tutela. Conforme a esta disposici\u00f3n, es deber de los Estados partes \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2591 de 1991 se refiere a la garant\u00eda del cumplimiento de las decisiones en las que se haya considerado procedente la tutela de los derechos fundamentales. Por una parte, de conformidad con el art\u00edculo 27 las autoridades responsables deber\u00e1n cumplir tales decisiones sin demora. Por ello, si las autoridades no cumplieren las \u00f3rdenes, los jueces se dirigir\u00e1n a los superiores de los responsables, a fin de que los mismos requieran a los responsables. E, incluso, cuando los superiores no act\u00faen en debida forma, los jueces abrir\u00e1n los procesos disciplinarios del caso y adoptar\u00e1n \u201cdirectamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d. Adicionalmente, los jueces podr\u00e1n \u201csancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. Y, finalmente, conforme al inciso final de este art\u00edculo, \u201c[e]n todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-190 de 2002 reiterada en la T-1198 de 2003, se afirm\u00f3 que los fallos proferidos por los jueces de tutela deben ser cumplidos por las autoridades p\u00fablicas y por este motivo, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela, el juez que en primera instancia que conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. \u00a0En su fallo la Corte refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Igualmente, cuando el destinatario de una orden dictada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional no realiza las acciones correspondientes para su cumplimiento, la autoridad judicial que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar que el mismo sea acatado \u2013art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991-. De igual forma, ser\u00e1 posible que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite procesal de un incidente de desacato26 el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes \u2013 art. 52 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, el juez constitucional puede iniciar los tr\u00e1mites para cumplirla y de manera paralela adelantar un incidente de desacato27. Sobre estas posibilidades, en sentencia T- 458 de 2003 la Corte indic\u00f3: \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero \u00e9sto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, en diversos pronunciamientos ha sido analizada la competencia funcional de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha interpretado de manera arm\u00f3nica el art\u00edculo 27 del Decreto 2591\/91, que prescribe \u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, y el inciso segundo del art\u00edculo 52 del mismo Decreto28, seg\u00fan el cual \u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d y ha establecido que la regla general en materia de cumplimiento de sentencias de tutela es que el juez de primera instancia es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la orden jurisdiccional, provenga \u00e9sta de \u00e9l mismo, del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta directriz fue prevista igualmente en sentencia T-458 de 2003, en virtud de la cual \u201cLa autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta competencia, el juez puede tramitar un incidente de desacato para que en el evento de verificar el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela \u201cse impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad\u201d30. En este contexto, la \u201cfigura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicionalmente, importa recordar que la competencia del juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir su fallo es preferente. As\u00ed las cosas, ha sido establecido que la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jer\u00e1rquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato, entre otros32, o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces33, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as por las autoridades del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El reconocimiento de los derechos de la ni\u00f1ez en el orden constitucional y la prevalencia que el Texto Fundamental les ha conferido implica que su protecci\u00f3n adquiere car\u00e1cter prioritario. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n35 que debe ser amparada de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferentes preceptos constitucionales definen la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1as y ni\u00f1os y en especial el art\u00edculo 44 Superior. En virtud de esta disposici\u00f3n, los ni\u00f1os tienen derecho a la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica; a la salud y a la seguridad social, derecho a un nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Dentro de los derechos incluidos en el art\u00edculo 44 se encuentra as\u00ed mismo, el derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otra parte, la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o son principios adoptados en diversas Convenciones Internacionales. De este modo, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala como uno de sus principios rectores el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este principio, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1 &#8211; El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como consideraci\u00f3n primordial en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os. El art\u00edculo se refiere a las medidas que tomen &#8220;las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos&#8221;. El principio exige la adopci\u00f3n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la opini\u00f3n consultiva OC-17 la Corte IDH manifest\u00f3: \u201c2. Que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, implica que el desarrollo de \u00e9ste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboraci\u00f3n de normas y la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en todos los \u00f3rdenes relativos a la vida del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es una de las directrices de la actividad de los tribunales. De acuerdo, con este principio, las autoridades del poder judicial deben obrar con especial cuidado y evaluar los efectos de sus decisiones sobre los derechos e intereses de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Es decir, que la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en un caso sometido a la jurisdicci\u00f3n debe propender por el desarrollo del ni\u00f1o y el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Igualmente, el derecho constitucional de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a la alimentaci\u00f3n ha sido desarrollado ampliamente en la legislaci\u00f3n y los mecanismos dispuestos en la normatividad para amparar este derecho tienen como finalidad asegurar su garant\u00eda y vigencia. En este orden, los alimentos constituyen una obligaci\u00f3n legal de orden p\u00fablico a la cual no es posible renunciar. Este derecho se origina en la solidaridad familiar e implica todo lo necesario para conservaci\u00f3n de la vida. De esta manera, ha sido definido que los alimentos comprenden tanto el sustento diario como los vestidos, la habitaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la ense\u00f1anza de una profesi\u00f3n u oficio37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otra parte, ha sido definido por la legislaci\u00f3n el momento a partir del cual se deben alimentos. As\u00ed, el art\u00edculo 417 del CC permite pedir alimentos provisionales si se demuestra \u201cfundamento plausible\u201d sin perjuicio de la restituci\u00f3n, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Igualmente, el art\u00edculo 421 del CC \u201cLos alimentos se deben desde la primera demanda y se pagar\u00e1n por mesadas adicionales (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido interpretada de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 76 de la Ley 153 de 1887 que establece \u201cLos alimentos suministrados por el padre o la madre correr\u00e1n desde la primera demanda; y no se podr\u00e1n pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el a\u00f1o subsiguiente al parto (&#8230;)\u201d. As\u00ed mismo, con respecto a la obligaci\u00f3n alimentaria, la legislaci\u00f3n autoriza al juez de familia para abrir el proceso para la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos \u2013 art. 139 C\u00f3d. Menor38-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Considerando el contenido de los preceptos constitucionales y de los instrumentos internacionales en relaci\u00f3n con los derechos de la ni\u00f1ez, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de brindar protecci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as en diferentes ocasiones. En estos casos, la Corte ha explicado y reiterado el car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, su protecci\u00f3n inmediata, su interpretaci\u00f3n amplia y no restrictiva y la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la interpretaci\u00f3n que deben realizar las autoridades cuando los derechos de los ni\u00f1os son objeto de debate ante su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Con respecto a la obligaci\u00f3n alimentaria, en sentencia C-092 de 2002 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase. En su fallo, la Corte realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los derechos de la ni\u00f1ez y los derechos de otros acreedores y concluy\u00f3: \u201cse hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 superior, entendiendo por estos a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de 18 a\u00f1os, de modo que sus cr\u00e9ditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los cr\u00e9ditos de los dem\u00e1s acreedores incluidos en la primera clase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-161 de 2004, la Corte resolvi\u00f3 una solicitud de amparo presentada por la madre de un ni\u00f1o contra la autoridad judicial de familia, quien en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre del menor declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, levant\u00f3 las medidas cautelares que garantizaban el pago de las mesadas atrasadas y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos. En el tr\u00e1mite ejecutivo, el despacho judicial accionado acept\u00f3 la renuncia que la madre del menor realiz\u00f3 en acta de conciliaci\u00f3n sobre cobro de la cuota alimentaria, aduciendo que atender\u00eda a la subsistencia del menor sin ayuda del padre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional respecto al suministro de alimentos a los ni\u00f1os y el reconocimiento del derecho de los menores a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, al igual que la obligaci\u00f3n de los padres de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral. Igualmente, la Corte destac\u00f3 el deber de los Estados de garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte record\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15039 del C\u00f3digo del Menor, en virtud del cual en un proceso ejecutivo por alimentos s\u00f3lo procede la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de los alimentantes de solicitar la modificaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, acudiendo a los procedimientos establecidos para el efecto. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el derecho de alimentos es protegido constitucionalmente y por eso, las autoridades judiciales deben dar preeminencia a las interpretaciones que conduzcan a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Para la Corte, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conlleva el an\u00e1lisis del juez del impacto que pueden generar sobre los intereses del menor las medidas que pretenden regular sus derechos. Por ende, la aplicaci\u00f3n de la ley en situaciones donde se encuentran comprometidos los derechos de ni\u00f1as y ni\u00f1os debe estar antecedida por un ejercicio de ponderaci\u00f3n del operador judicial en el cual analice el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de los menores y en caso de no ser posible encontrar un punto de equilibrio de derechos fundamentales en juego, los intereses y derechos del ni\u00f1o deben ser privilegiados40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En virtud de lo anterior, se tiene que la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as compromete las actuaciones de las autoridades judiciales. As\u00ed mismo, en juicios donde se debaten asuntos que tendr\u00e1n consecuencias sobre los ni\u00f1os, la interpretaci\u00f3n de las normas y la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite debe estar acorde con el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la decisi\u00f3n de la Juez de Familia que consisti\u00f3 en admitir y dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte actora en dicho juicio para controvertir la providencia de 24 de agosto de 2005 que revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en los argumentos del peticionario presentados en recurso de reposici\u00f3n anterior, viol\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal en materia civil, espec\u00edficamente el art\u00edculo 348 del CPC en virtud del cual \u201cel auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el actor, el amparo constitucional de sus derechos radica en dejar sin efecto el auto de 12 de octubre de 2005 dictado por la Juez D\u00e9cima 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 y por tanto, ordenar a la funcionaria demandada dictar una nueva providencia, donde disponga que la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo inicia a partir de la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, o sea a partir de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela invocada por el peticionario, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n de 12 de octubre de 2005 dictada por la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 y le orden\u00f3 proferir nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Mientras tanto, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y sostuvo que los hechos objeto de debate en la accion de tutela son consecuencia de una decisi\u00f3n anterior en materia de tutela concedida al peticionario y por tanto, deben ser objeto de mecanismos de cumplimiento ante la autoridad competente de la primera acci\u00f3n de tutela, lo cual excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala advierte de conformidad con las pruebas allegadas y las afirmaciones realizadas por el apoderado del accionante, que el se\u00f1or Germ\u00e1n Forero Bulla ya hab\u00eda acudido al mecanismo constitucional de acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir actuaciones del Juzgado D\u00e9cimo 10\u00b0 de Familia de Bogota en la acci\u00f3n ejecutiva de alimentos y que las actuaciones del Juzgado de familia que pretende controvertir en la nueva tutela impetrada fueron adoptadas en ejecuci\u00f3n del primer fallo de tutela emitido, por lo tanto el demandante cuenta con mecanismos espec\u00edficos para controvertirlas, como es promover un incidente de desacato o solicitar al juez de primera instancia la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden de tutela inicialmente proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Adicionalmente, las actuaciones de la Juez 10 de Familia no contienen elementos jur\u00eddicos diferentes a los planteados por el actor en su primera acci\u00f3n de tutela. Pues, aun cuando se trata de providencias diferentes dictadas en fechas diversas y subsiguientes, el problema jur\u00eddico analizado en tales decisiones es similar y su fundamento es el mismo que sirvi\u00f3 de base al peticionario para incoar la primera acci\u00f3n de tutela: el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que impuso la obligaci\u00f3n alimentaria al se\u00f1or Germ\u00e1n Forero y las consecuencias que tal ejecutoria tendr\u00eda sobre la cuant\u00eda del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Por tanto, los hechos de la segunda acci\u00f3n interpuesta son consecuencia del fallo dictado en la primera acci\u00f3n de tutela y por ello, la controversia sobre los mismos obedec\u00eda como lo destac\u00f3 la Corte Suprema de Justicia a una solicitud de cumplimiento o a un incidente de desacato en los t\u00e9rminos explicados en las consideraciones precedentes. En esa medida la acci\u00f3n de tutela que se revisa en la presente decisi\u00f3n es improcedente porque como bien se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia el demandante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo el primer fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Forero Palacios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En primer t\u00e9rmino, ha sido afirmado que el derecho a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os es de car\u00e1cter fundamental y por tanto, debe ser protegido de manera prevalente. Adicionalmente, el derecho a la alimentaci\u00f3n comporta garant\u00eda de subsistencia \u2013m\u00ednimo vital- y sostenimiento del menor y por ende, su cumplimiento es de car\u00e1cter impostergable41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones cobran especial relevancia en el caso objeto de estudio. En efecto, la decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2005 de la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1, objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta decisi\u00f3n, se encuentra en consonancia con el deber de la familia y particularmente de los padres del menor de brindar a ni\u00f1as y ni\u00f1os los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo como es el caso de los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con fundamento en el art\u00edculo 509 del CPC, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 200342 en armon\u00eda con las normas sobre excepci\u00f3n de pago en los procesos ejecutivos de alimentos \u2013art. 152 Cod. Menor y Art. 448 CPC-, el recurrente Germ\u00e1n Forero no pod\u00eda presentar excepciones como las que present\u00f3 y que fueron aceptadas por la Juez en auto de 24 de agosto de 2005, las cuales estaban orientadas a controvertir el origen de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la funcionaria demandada en el auto de 12 de octubre de 2005 donde otorg\u00f3 prevalencia a las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Germ\u00e1n Forero con respecto de su hijo, permite concluir que su conducta se encuentra ajustada a los mandatos de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda del principio del inter\u00e9s superior del menor Nicol\u00e1s Alejandro Forero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De la forma en que ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-510 de 2003 el inter\u00e9s superior del menor es un concepto relacional que implica \u201cque al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la obligaci\u00f3n constitucional de asistencia alimentaria de los padres frente a sus hijos menores, el inter\u00e9s superior implicar\u00eda, adoptar las medidas conducentes a que tal obligaci\u00f3n sea cumplida oportunamente, sistem\u00e1ticamente y que la misma permita garantizar como m\u00ednimo los elementos necesarias para que el ni\u00f1o viva y se desarrolle de manera digna e integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n del operador judicial frente al derecho a recibir alimentos del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro Forero, significa garantizar que el se\u00f1or Germ\u00e1n Forero, padre del menor efectivamente cumpla las obligaciones de solidaridad que tiene para con su hijo. En este orden, el derecho del menor ser\u00eda satisfecho si la obligaci\u00f3n alimentaria es cumplida por el padre desde que la misma fue impuesta y cobr\u00f3 vigencia por virtud de la orden de la autoridad judicial competente, si es atendida oportunamente por el padre, y la misma logra convertirse en el mecanismo para sufragar todas las necesidades para que el menor crezca y se desarrolle de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria demandada en auto de octubre 12 de 2005 es la que permite que estos objetivos sean efectivamente alcanzados. Lo anterior, toda vez que en la misma se da cumplimiento a la sentencia judicial que impuso la obligaci\u00f3n alimentaria, desde que dicha decisi\u00f3n fue proferida. De esta forma, el auto citado se\u00f1ala43:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por otra parte, dada la naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria , que adem\u00e1s de de declarativa es constitutiva y de condena, es de entender que sus efectos se deben cumplir desde la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n misma. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 417 del C.Civil, cuando expresa: mientras se ventila la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, podr\u00e1 el juez o prefecto ordenar que s den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restituci\u00f3n, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mantener la obligaci\u00f3n contenida en el mandamiento de pago conlleva la posibilidad de que la autoridad judicial competente adopte las medidas necesarias para su garant\u00eda a favor del ni\u00f1o y con ello, se logre el prop\u00f3sito de cubrir las necesidades de sostenimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Por otra parte, la madre del menor puso de manifesto presuntas irregularidades en la conducta del se\u00f1or Germ\u00e1n Forero dirigidas a demostrar falta de capacidad econ\u00f3mica que le permita reducir la cuant\u00eda que debe aportar por los alimentos de su hijo. Considera la Sala que a\u00fan cuando las presuntas maniobras llevadas a cabo por el se\u00f1o Forero deben ser objeto de an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n en proceso diferente, permiten observar que la voluntad del se\u00f1or Forero para atender el deber de solidaridad y asistencia frente al ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro es poca o por lo menos, insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de familia deber\u00e1 evaluar la conducta del se\u00f1or Germ\u00e1n Forero, no obstante, la Sala advierte m\u00faltiples manifestaciones del actor que permiten vislumbrar su insuficiente disposici\u00f3n para satisfacer de manera voluntaria el deber de alimentaci\u00f3n de su hijo. En efecto, (i) el actor cuestion\u00f3 mediante dos acciones de tutela la declaraci\u00f3n de paternidad y la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de Familia consistente en imponer una obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed mismo, (ii) controvirti\u00f3 la vigencia de la obligaci\u00f3n alimentaria objeto de cobro en la acci\u00f3n ejecutiva y finalmente, (iii) ante la decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones del Tribunal de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, no tard\u00f3 en iniciar un incidente de desacato contra la Juez de Familia con el fin de que \u00e9sta emitiera un nuevo auto, donde finalmente acogiera su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria, aun cuando estaba en tr\u00e1mite la decisi\u00f3n de segunda instancia en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el mecanismo m\u00e1s eficaz para lograr la efectividad del derecho a la alimentaci\u00f3n del menor es, la acci\u00f3n ejecutiva y los mecanismos dispuestos en la misma -como el mandamiento ejecutivo de pago- para lograr el cumplimiento de las obligaciones legales que debe sufragar el se\u00f1or Forero Bulla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la revocatoria del mandamiento de pago efetuada en auto de 24 de agosto de 2005 conlleva efectos negativos que dada la situaci\u00f3n del menor en relaci\u00f3n con su padre impiden la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos prevalentes del ni\u00f1o y dicho desequilibrio debe ser resuelto, a favor de los intereses del menor. En esa medida la interpretaci\u00f3n brindada por la autoridad cuestionada en providencia de octubre 12 de 2005 fue la m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n, realiz\u00f3 los objetivos de la ley sustancial en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, respet\u00f3 la garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y aplic\u00f3 en el tr\u00e1mite bajo su jurisdicci\u00f3n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed las cosas, esta Sala considera que los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se originaron en el fallo de acci\u00f3n de tutela de 22 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el actor contra la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1. Por consiguiente, la controversia suscitada por el actor no pod\u00eda ser evaluada mediante una nueva acci\u00f3n de tutela sino que deb\u00eda ser objeto de la solicitud de cumplimiento de la orden dictada en el primer fallo que le fue favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de salvaguardar los derechos del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Alejandro, esta Sala establecer\u00e1 que el Auto de 12 de octubre de 2005 proferido por la Juez D\u00e9cima de Familia que revoc\u00f3 la providencia de 24 de agosto de 2005 y mantuvo inc\u00f3lume el auto de 26 de abril de 2005 se encuentra en firme. As\u00ed mismo, se encuentra vigente la decisi\u00f3n de 12 de octubre de 2005, donde la Juez demandada en la acci\u00f3n que se revisa revoc\u00f3 los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del auto de 24 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en la cual REVOC\u00d3 el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Germ\u00e1n Forero Bulla contra el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Auto de 12 de octubre de 2005 proferido por la Juez D\u00e9cima de Familia que revoc\u00f3 la providencia de 24 de agosto de 2005 y mantuvo inc\u00f3lume el auto de 26 de abril de 2005 se encuentra en firme. As\u00ed mismo, se encuentra vigente la decisi\u00f3n de 12 de octubre de 2005, donde la Juez demandada en la acci\u00f3n que se revisa revoc\u00f3 los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del auto de 24 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver fl. 52, cuad. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 240, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, fl. 240 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 253, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 53, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>6 La providencia citada por el Tribunal es el Auto del 9 de junio de 1980 M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 84, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 85, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 85, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 98, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 99, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 102, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 13, quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 6, quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6, tercer cuaderno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cpor el cual se reglamenta el decreto 2591 de 1991\u201d El art\u00edculo 7\u00b0 se\u00f1ala: \u201cDe los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 6 del quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 7 quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Esta apreciaci\u00f3n fue reiterada en Auto 027 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-190 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las diferencias entre el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato, fueron explicado en sentencia T-744 de 2003 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Las razones por las cuales la Corte ha considerado que el juez encargado de verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia se explican suficientemente en el Auto 136A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr, en particular, el Auto 010 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 52 establece lo siguiente: \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia \u00a0SU- 1158 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 13.- \u201c(&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 3. \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n especial a que \u00a0se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver art\u00edculo 133 C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art. 132 \u201cLos representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podr\u00e1n demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos, que se tramitar\u00e1 por el procedimiento que regulan los art\u00edculos siguientes. El juez, de oficio, podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La constitucionalidad del art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989 fue declarada en sentencia C-011 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 En diferentes fallos, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En sentencia C-041 de 1994 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Del Menor con fundamento en los principios de protecci\u00f3n especial y de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. En sentencia T-408 de 1995 la Corte defini\u00f3 el contenido del principio de inter\u00e9s superior del menor. En sentencia T-510 de 2003 la Corte explic\u00f3 que \u201cal menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad\u201d. En sentencia T-599 de 2006, la Corte sostuvo todo conflicto que involucra el inter\u00e9s superior del menor se entiende de suyo resuelto en pro de los derechos de \u00e9ste al amor, a la asistencia, al cuidado y a la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en las condiciones m\u00e1s favorables y dignas, toda vez que ninguna raz\u00f3n podr\u00e1n esgrimir el Estado, la sociedad y a la familia para no garantizarle al menor su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>41 De esta manera fue afirmado por la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2004 \u201cTrat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protecci\u00f3n prevalente (art\u00edculo 44 C.P.), que guarda directa relaci\u00f3n con el aseguramiento del derecho al m\u00ednimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esta obligaci\u00f3n de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 &#8220;Art\u00edculo 509 Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 \u00a0y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. folio 17, segundo cuaderno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento de sentencias de tutela \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter JUEZ DE TUTELA-Competencia preferente para hacer cumplir su fallo\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover el cumplimiento de sus sentencias y dar tr\u00e1mite al desacato \u00a0 \u00a0\u00a0 Importa recordar que la competencia del juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}