{"id":13851,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-882-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-882-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-06\/","title":{"rendered":"T-882-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la persecuci\u00f3n laboral constituye un caso de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Comportamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE TRABAJADORA POR ACOSO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010 de 2006\/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas \u00a0establecidas en la ley 1010 de 2006\/ACOSO LABORAL-Sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO\/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-La v\u00edctima cuenta s\u00f3lo con la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos\/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-Procedencia de tutela por cuanto la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de los derechos no es tan efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector p\u00fablico, la v\u00edctima del mismo cuenta tan s\u00f3lo con la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos, mecanismo que no s\u00f3lo es de car\u00e1cter administrativo y no judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. As\u00ed las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector p\u00fablico, la v\u00eda disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento id\u00f3neo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO-Improcedencia de tutela por cuanto es m\u00e1s efectivo acudir al juez laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una v\u00eda judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que \u00e9ste convoque a una audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas dentro de los treinta d\u00edas siguientes, providencia que puede ser apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico por la ARP y se traslad\u00f3 a otra ciudad a la peticionaria, quien sufri\u00f3 acoso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior m\u00e9dico, la ARP Colpatria ya cumpli\u00f3 con su deber de practicarle el examen a la peticionaria, a quien se le diagnostic\u00f3 una enfermedad profesional (estr\u00e9s laboral), es decir, la Sala encuentra que se est\u00e1 ante un hecho superado. Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro procedi\u00f3 a trasladar a la se\u00f1ora a otra ciudad, en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, motivo por el cual, en lo que concierne a esta autoridad p\u00fablica accionada, tambi\u00e9n se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1377066 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita Barrios contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpatria ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita, decisi\u00f3n que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 8 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que fue nombrada para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario 3020-08 de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Ibagu\u00e9, dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego \u201cde haber concursado en concurso (sic) abierto, 76-05-07-1994; mediante resoluci\u00f3n 323 del 24 de octubre de 1994 y se posesion\u00f3 en el mismo el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que como encargada de la oficina jur\u00eddica de la Entidad tramit\u00f3 la solicitud presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, oficio 340 de febrero 12 de 1996, en la se requer\u00eda, a fin de que obrara en el proceso disciplinario 476 \u201cpreliminar abogado\u201d, certificaci\u00f3n de las gestiones realizadas por los abogados Jes\u00fas Mar\u00eda Navarro Var\u00f3n y Omar Van Leeden Salcedo (este \u00faltimo esposo de la actual Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, Dra. Lola del R\u00edo de Van Leenden), respecto al estudio de t\u00edtulos del inmueble ubicado en al carrera 4\u00aa estadio 28, 63-67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que, en atenci\u00f3n del aludido oficio, el 21 de febrero de 1996 dio respuesta indicando que \u201clos abogados citados no han realizado gesti\u00f3n alguna ante la Divisi\u00f3n, como se constat\u00f3 en la Secretar\u00eda, en lo correspondiente a recursos o peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que fue citada a declarar en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el abogado Omar Van Leeden Salcedo, indicando que \u201cpor tal raz\u00f3n la se\u00f1ora LOLA DEL R\u00cdO DE VAN LEENDEN\u2026de manera verbal le propone\u2026que en dicha versi\u00f3n declarara en los mismos t\u00e9rminos en que ella se hab\u00eda pronunciado en la diligencia efectuada el 11 de julio de 1996, y con esto beneficiara las resultas del proceso seguido contra su se\u00f1or esposo\u201d, a lo cual se neg\u00f3, motivo por el cual su Jefa inici\u00f3 \u201cuna serie de actos y acciones de contenido discriminatorio, peyorativo y de ultraje tanto f\u00edsico como verbal; al punto que se vio en la necesidad de de recurrir ante la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando amparo y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que a ra\u00edz de su denuncia, la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 visita especial a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u201cen la cual constat\u00f3 la veracidad de lo denunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 retirar del cargo a la Registradora Principal Dra. Lola del R\u00edo de Van Leenden. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre de 2002, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n al cargo de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que su Jefa procedi\u00f3 a distribuir todas las competencias asignadas a la accionante entre los dem\u00e1s funcionarios de la Entidad, \u201cal punto que a la fecha s\u00f3lo realiza la antedicha profesional del derecho, casi exclusivamente las correcciones de los actos de inscripci\u00f3n, la entrega de correspondencia y la revisi\u00f3n de procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Hecho que reitera el maltrato y la discriminaci\u00f3n de la que ha sido objeto mi poderdante; circunstancia que necesariamente ha derivado en la perturbaci\u00f3n s\u00edquica de mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, a los escritos por ella proyectados, les tacha y hace anotaciones marginales vituperantes en las que se dice \u201cNo hay divisi\u00f3n jur\u00eddica en esta oficina\u201d, \u201chay que leer bien\u201d. De igual manera, alega que la se\u00f1ora Del R\u00edo, de manera verbal le dice a sus compa\u00f1eros de trabajo, al referirse a la accionante, que la jur\u00eddica no sabe de registro, \u201cque ella est\u00e1 loca\u201d, comentarios que \u201clos mismos usuarios del servicio de registro han transmitido a mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra muestra del maltrato laboral sufrido consiste en que la Registradora Principal nunca convoca a la accionante a las reuniones de \u00edndole laboral, \u201ctanto as\u00ed que mi poderdante ha tenido que mantener comunicaci\u00f3n directa con las distintas oficinas de la Superintendencia para la recepci\u00f3n de las consabidas instrucciones administrativas impartidas por el nivel central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de maltrato laboral y discriminaci\u00f3n ha sido tal, que ha perturbado la salud mental de la peticionaria, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica que reposa en los archivos de la E.P.S. Coomeva. As\u00ed, el \u201c5 de abril de 2004, mi poderdante fue remitida para valoraci\u00f3n conjunta, para remisi\u00f3n con ARP, por presentar estr\u00e9s laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el 18 de mayo de 2004 el m\u00e9dico Julio Alfredo Lozano Guillen le recet\u00f3 fluoxetina y clonazepan. El 2 de julio se agreg\u00f3 la f\u00f3rmula con trasadona y diclofenaco habi\u00e9ndole dictaminado \u201cestr\u00e9s grave\u201d, esto es, se aument\u00f3 la dosis de antidepresivos y ansiol\u00edticos, habi\u00e9ndosele otorgado una incapacidad hasta el 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el 16 de junio de 2004, su siquiatra hab\u00eda dictaminado que la paciente \u201cse encuentra en tratamiento por presentar una reacci\u00f3n al estr\u00e9s grave (f. 438), secundaria a conflicto laboral que no s\u00f3lo no se resuelve, sino que tiende a empeorar, sin que se tomen las medidas administrativas o de salud ocupacional que se requieren. En el momento consider\u00f3 que no est\u00e1 en condiciones de seguir laborando por lo que se expide incapacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2004, en un nuevo control, el galeno en menci\u00f3n encontr\u00f3 que la accionante presentaba una evidente mejor\u00eda con la separaci\u00f3n temporal del cargo durante la incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, afirma que el 8 de junio de 2004 el m\u00e9dico laboral Oscar Quintero Pi\u00f1eros emiti\u00f3 un concepto sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Am\u00e9zquita Barrios, donde se afirma \u201cDe acuerdo con la historia cl\u00ednica, el examen f\u00edsico, los estudios y valoraciones dadas por el m\u00e9dico siquiatra, se requiere para complementar el estudio, una valoraci\u00f3n del puesto de trabajo realizada por psic\u00f3logo especializado en salud ocupacional, y temporalmente reubicarla laboralmente en otra sede de la Registradur\u00eda, hasta cuando se obtenga dicha valoraci\u00f3n y as\u00ed poder dar el concepto definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colseguros A.R.P., a partir de la solicitud presentada por la accionante, el 13 de julio, realiz\u00f3 an\u00e1lisis del puesto de trabajo, recomendando \u201ctomar medidas administrativas y de salud ocupacional orientado a mejorar las condiciones del \u00e1mbito laboral actual, consider\u00e1ndose de ser necesario el traslado de la funcionaria a otra oficina que no dependa jer\u00e1rquicamente de la oficina de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta el perfil profesional de la funcionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2004 se puso en conocimiento del Superintendente de Notariado y Registro, la incapacidad laboral de la se\u00f1ora Am\u00e9zquita, solicitando su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1\u00ba de octubre de 2005, la se\u00f1ora Am\u00e9zquita qued\u00f3 cubierta en materia de riesgos profesionales por la ARP Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 29 de diciembre de 2005, el doctor Germ\u00e1n Vanegas Cabezas, en su calidad de especialista en salud ocupacional, remiti\u00f3 al doctor Botero Ca\u00f1\u00f3n, como auditor m\u00e9dico de la EPS Coomeva, diagn\u00f3stico sobre la salud de la accionante, se\u00f1alando \u201cse aprecia que f\u00edsicamente la examinada se encuentra sana, pero presenta cuadro severo de estr\u00e9s laboral con impacto en su autoestima en forma importante y en su imagen profesional, para lo cual requiere de que (sic) se le brinde atenci\u00f3n y soporte psiqui\u00e1trico en forma estable y permanente. Diagn\u00f3stico: 1) estr\u00e9s laboral, 2) problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compa\u00f1eros de trabajo, 3) otros problemas de atenci\u00f3n f\u00edsica o mental relacionados con el trabajo. Se requiere que esta paciente reciba atenci\u00f3n especializada por parte del equipo interdisciplinario de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, y la b\u00fasqueda de reubicaci\u00f3n laboral por fuera de la sede de Ibagu\u00e9, gesti\u00f3n que debe hacerse con la intervenci\u00f3n de la ARP. El origen de la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica est\u00e1 estrechamente ligado con el trabajo y por ello tiene un origen ocupacional responsabilidad de la ARP COLPATRIA o quien haga sus veces para la \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que su estr\u00e9s laboral ha venido aumentando sin que la ARP Colpatria o la Superintendencia de Notariado y Registro hayan tomado cartas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hecho, la accionante solicita se le amparen sus derechos a la salud, el trabajo digno, el libre desarrollo de su personalidad y la seguridad social, vulnerados por las conductas negligentes de la Superintendencia de Notariado y Registro y la ARP Colpatria. En tal sentido, pide que se le ordene a la primera su reubicaci\u00f3n en otro cargo similar, y a la segunda, la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendente de Notariado y Registro, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006, manifiesta que se opone a la solicitud de tutela, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que hasta esa fecha la ARP Colpatria no ha efectuado el examen m\u00e9dico correspondiente para determinar el origen de la enfermedad que padece la accionante, en otras palabras, \u201cnadie puede decir con certeza, que los estresares origen de su enfermedad, provengan del actuar de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n laboral de la demandante, sostiene que actualmente hace parte de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, percibiendo mensualmente un salario de $ 2.002.376 pesos. Agrega que, seg\u00fan el marco legal de los traslados, la estructura de la Superintendencia se romper\u00eda con el traslado de la accionante, en las condiciones actuales, \u201ca otra oficina principal cercana, que en este caso ser\u00edan las de Neiva, Huila o Armenia Quind\u00edo, en las cuales no existen vacantes del citado cargo, que posibilite un traslado horizontal, quedando como alternativa su traslado, pero en el cargo del cual es titular, esto es, como Profesional Universitario 3020, grado 13, con la consecuencia de un significativo desmejoramiento de sus ingresos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. ARP Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Absal\u00f3n P\u00e1ez Guerra, en representaci\u00f3n de la ARP Colpatria, responde la petici\u00f3n de tutela argumentando que su Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la se\u00f1ora Am\u00e9zquita Barrios fue afiliada el 1\u00ba de 2005 a la ARP Colpatria como trabajadora de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que anteriormente se encontraba afiliada a Colseguros ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el escrito de tutela se hace referencia a unos hechos relacionados con el ambiente de trabajo y del tratamiento m\u00e9dico que ha recibido por parte de la EPS Coomeva, \u201clas cuales por obvias razones son desconocidos por la entidad que represento. ARP COLPATRIA no tiene ning\u00fan reporte de la enfermedad que ella padece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que recientemente la accionante elev\u00f3 una solicitud de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad que padece, \u201cpero no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para este prop\u00f3sito, raz\u00f3n por la cual se hizo devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n recibida, anexando el formulario de reporte de enfermedad profesional que debe ser diligenciado por la EPS y por su empleador, inform\u00e1ndole sobre los documentos que debe aportar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de admitir la tutela, mediante auto del 3 de febrero de 2006 orden\u00f3 oficiar a la ARP Colpatria para efectos de que realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dico-laboral de la enfermedad que padece la accionante. Posteriormente, por medio de escrito del 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial adicion\u00f3 la demanda, allegando numerosas pruebas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 16 de febrero de 2006 se concedi\u00f3 el amparo solicitado. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA AM\u00c9ZQUITA BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas el traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses mediante la modalidad de permuta a pesar de la inexistencia de vacantes del cargo que desempe\u00f1a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA AM\u00c9ZQUITA BARRIOS en una de las divisiones jur\u00eddicas de las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos sea la principal o seccional pr\u00f3xima a la de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO (SIC) ORDENAR a la ARP COLPATRIA en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada por la accionante (la cual no puede superar tambi\u00e9n un (1) mes) y despu\u00e9s de dar traslado de la gesti\u00f3n a la ARP COLSEGUROS, califique al (sic) enfermedad padecida por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA AM\u00c9ZQUITA BARRIOS, sea de origen profesional o de origen com\u00fan. Es de resaltar que para la accionante el t\u00e9rmino del mes corre a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Hacer saber a los destinatarios de las \u00f3rdenes anteriores que el incumplimiento a ellas acarrea las sanciones previstas en el decreto 2591\/91\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y Registro impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que no le parec\u00eda l\u00f3gica administrativamente la decisi\u00f3n de trasladar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 2 de marzo de 2006, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse integrado deb\u00eddamente el contradictorio. En efecto, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que era necesario vincular igualmente a la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, Dra. Lola Del R\u00edo De Van. Leeden; la E.P.S Coomeva y Colseguros ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculados todos los interesados se tiene que la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 sostuvo que se trataba de afirmaciones subjetivas, falsas e inexactas de la accionante, explicando que lo sucedido fue una reestructuraci\u00f3n administrativa habiendo desaparecido la divisi\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo existiendo \u00e1reas. Agrega que su funci\u00f3n consiste en corregir los actos sujetos a registro y que en ning\u00fan momento se le ha discriminado a la se\u00f1ora Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la EPS Coomeva adujo que ha prestado en forma debida los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica contenidos en el POS. Sostiene que, desde el a\u00f1o 2004, ha advertido el origen de la patolog\u00eda sufrida por la accionante y sus posibles soluciones mediante la ARP a la cual se encuentra afiliada. As\u00ed mismo, la ARP Colseguros indic\u00f3 que inicialmente la accionante le remiti\u00f3 mucha informaci\u00f3n, pero que no alleg\u00f3 la calificaci\u00f3n en primera instancia por parte de la EPS de la trabajadora ni la documentaci\u00f3n que establece el literal b del art\u00edculo 25 del decreto 2463 de 2001 para calificar el origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro impugn\u00f3 el fallo argumentado que una vez conocida la situaci\u00f3n de estr\u00e9s laboral, la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 tom\u00f3 las medidas necesarias para evitar el agudizamiento de la enfermedad de la accionante. Entre ellas se decidi\u00f3 ubicar a la demandante en una oficina aislada del p\u00fablico; asimismo, su superiora decidi\u00f3 asumir la parte m\u00e1s sensible de las funciones que por su desempe\u00f1o le correspond\u00eda a la se\u00f1ora Am\u00e9zquita. En \u00faltimas, si bien no se ha dado un traslado, s\u00ed ha operado la reubicaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de junio de 2006 decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de dejar sin efectos las \u00f3rdenes impartidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, pero dejando vigentes las \u00f3rdenes dadas a la ARP Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estim\u00f3 el Tribunal que era innegable que la Superintendencia de Notariado y Registro no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues \u201cse reitera, hasta tanto no haya un pronunciamiento por parte de la ARP Colpatria sobre el origen de la enfermedad de la demandante, no le es posible adoptar la soluci\u00f3n pertinente y que el caso amerite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 22 de septiembre de 2002 decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la ARP Colpatria que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho si efectivamente efectu\u00f3 el examen m\u00e9dico ordenado por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito a favor de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita, al igual que el resultado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior orden judicial, la ARP Colpatria contest\u00f3 que el examen sobre el origen de la enfermedad mental que padece la accionante, le fue practicado el 15 de marzo de 2006 \u201cy se determin\u00f3 que el ESTR\u00c9S que ella padece es de origen profesional (ESTR\u00c9S LABORAL)\u201d. Acompa\u00f1a a su respuesta el correspondiente examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dado el contenido de una comunicaci\u00f3n remitida a este Despacho por la accionante, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la siguiente prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro que en el t\u00e9rmino de (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho si efectivamente la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita fue trasladada a la ciudad de Armenia y bajo qu\u00e9 condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte el 9 de octubre del presente a\u00f1o, el Superintendente de Notariado y Registro inform\u00f3 que \u201cMediante resoluci\u00f3n 3783 de 22 de junio de 2006, proferida por esta Superintendencia, se reubic\u00f3 un cargo de profesional especializado 3010 grado 15 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 Tolima, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, Quindio, e igualmente, se traslad\u00f3 para que desempe\u00f1ara \u00e9ste, a la doctora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita Barrios, en raz\u00f3n a la petici\u00f3n que la misma efectuara por escrito de 20 de junio de 2006. Como se observa en dicha resoluci\u00f3n, el traslado se efectu\u00f3 en el cargo de profesional especializado c\u00f3digo 3010 grado 15, el mismo que la accionante desempe\u00f1aba en la Oficina Principal de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, Tolima, en calidad de encargada y en consecuencia percibiendo igual remuneraci\u00f3n, esto es, $ 1.782.080.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acci\u00f3n de tutela frente a conductas de superiores jer\u00e1rquicos que constituyen acoso laboral, que generan grave perjuicio en la salud mental de un trabajador (estr\u00e9s laboral), e igualmente, si mediante aqu\u00e9lla se pueden ordenar, ante tales situaciones, traslados de personal, al igual que la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos por una ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) examinar\u00e1 las principales l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) estudiar\u00e1 el tema del acoso laboral en cuanto violaci\u00f3n al mencionado derecho; (iii) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006; (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Principales l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el contenido y alcance del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional al trabajo no se limita al acceso al mismo, sino que \u00e9ste debe ser desempe\u00f1ado en condiciones dignas y justas, lo cual significa, entre otras cosas, que el trabajador tenga una \u201cclara apreciaci\u00f3n del cargo que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar en el mismo\u201d1, es decir, que las condiciones en las cuales se desempe\u00f1a un trabajo, bien sea en los sectores p\u00fablico o no privado, no son \u201cconstitucionalmente irrelevantes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que el impago de salarios o su cancelaci\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas3. De igual manera, se configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional, cualquier acto de discriminaci\u00f3n contra el trabajador.4 De tal suerte que, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-362 de 2000, las persecuciones laborales constituyen una clara violaci\u00f3n a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. M\u00e1s recientemente, en sentencia C-065 de 2005, el juez constitucional consider\u00f3 el mencionado derecho fundamental implicaba \u201cla posibilidad de no forzar al trabajador a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permite seguir desempe\u00f1\u00e1ndose\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, hasta el momento, la Corte ha considerado que determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector p\u00fablico acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambig\u00fcedad que puede tener repercusiones en los \u00e1mbitos penal y disciplinario; (ii) el impago de salarios o la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los mismos; (iii) los actos de discriminaci\u00f3n; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempe\u00f1ar una labor cuando sus condiciones f\u00edsicas no se lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El acoso laboral en cuanto violaci\u00f3n al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como se ha explicado, ha considerado que la persecuci\u00f3n laboral constituye un caso de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Con todo, hasta el momento, no hab\u00eda contado con la ocasi\u00f3n de profundizar acerca de las caracter\u00edsticas que presenta este fen\u00f3meno ni de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. En efecto, si bien recientemente en sentencia C-738 de 2006, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006, por estimar que la imposici\u00f3n de la mencionada multa, al descontarse autom\u00e1ticamente del salario y no tener l\u00edmite prefijado respecto del monto del descuento, era desproporcionada y llegaba a vulnerar el m\u00ednimo vital del sancionado, tambi\u00e9n lo es que la Corte no examin\u00f3 a fondo el fen\u00f3meno del acoso laboral en cuanto violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se tiene que los primeros estudios psicol\u00f3gicos sobre el acoso laboral o \u201cmobbing\u201d o \u201cbullying\u201d datan de la d\u00e9cada de los ochenta. Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la materia, entiende por dicho vocablo \u201cuna situaci\u00f3n en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicol\u00f3gica extrema, de forma sistem\u00e1tica y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicaci\u00f3n de la v\u00edctima o v\u00edctimas, acabar su reputaci\u00f3n, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculizaci\u00f3n, cr\u00edticas injustificadas, desacreditaci\u00f3n profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas f\u00edsicos o de salud del trabajador y hasta agresiones f\u00edsicas. Las v\u00edctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros s\u00edntomas, los siguientes: trastornos de sue\u00f1o, dolores, s\u00edntomas psicosom\u00e1ticos del estr\u00e9s, p\u00e9rdida de memoria, crisis nerviosa, s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica, depresi\u00f3n y afectaci\u00f3n de las relaciones familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que, en los \u00faltimos a\u00f1os, diversos pa\u00edses han adoptado normatividades encaminadas a combatir el acoso laboral. As\u00ed, en Suecia, el Consejo Nacional Sueco de Seguridad y Salud Laboral adopt\u00f3 desde 1993 una Ordenanza que contiene medidas a favor de las v\u00edctimas de violencia en el trabajo; en Francia una Ley de 2002, sobre modernizaci\u00f3n social, dispone de un Cap\u00edtulo IV consagrado a la \u201clucha contra el acoso moral en el trabajo\u201d; B\u00e9lgica, por su parte, cuenta con una ley de 2000, relativa a la lucha contra la degradaci\u00f3n deliberada de las condiciones laborales. En otros pa\u00edses, de igual manera, se han discutido diversas iniciativas sobre la materia. Al respecto, por ejemplo, en Italia se han presentado cinco proyectos para reformar la legislaci\u00f3n laboral; en Suiza, en 2000, se present\u00f3 un proyecto de ley espec\u00edfico sobre acoso laboral; en Luxemburgo en 2002 se plante\u00f3 una Moci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados en la cual se instaba al Gobierno a presentar un proyecto de ley contra el acoso moral, que complementara la legislaci\u00f3n vigente sobre acoso sexual; asimismo, en Brasil, a partir de 2000, se han expedido varias normatividades estatales sobre acoso laboral6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo destacar que el Parlamento Europeo adopt\u00f3 en 2001 una resoluci\u00f3n sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en tanto que el Consejo de la Uni\u00f3n Europea expidi\u00f3 la Directiva 2000\/78\/CE, encaminada a dise\u00f1ar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el empleo, texto en el cual se propone una definici\u00f3n de acoso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, en el derecho comparado, se tiene que en Espa\u00f1a los jueces laborales, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en materia de respeto por la dignidad del trabajador, han examinado en sus sentencias las caracter\u00edsticas y efectos que produce esta variedad de acoso en el trabajador. As\u00ed pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida \u00e9sta como una manifestaci\u00f3n directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la personalidad como aquellas \u201cde la identidad individual, el equilibrio psicol\u00f3gico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompa\u00f1ar a todo ser humano\u201d7, los jueces ordinarios han creado unas l\u00edneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en el presente asunto. En tal sentido, los jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n8; (ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles9; (iii) comprende diversas formas de maltrato f\u00edsico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compa\u00f1eros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicol\u00f3gico, y en \u00faltimas, conlleva a su salida de la empresa u organizaci\u00f3n10; (iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posici\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en cualquier organizaci\u00f3n, sino de una pr\u00e1ctica que causa perjuicios ps\u00edquicos y f\u00edsicos al agredido, usualmente bajo la forma de estr\u00e9s laboral11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asimetr\u00eda de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Intenci\u00f3n de da\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Causaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Car\u00e1cter deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acoso laboral constituye una pr\u00e1ctica, presente en los sectores p\u00fablico y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistem\u00e1tica se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, que incluso pueden llegar a ser f\u00edsicos, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, \u201cestr\u00e9s laboral\u201d, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos establecidos en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de acoso laboral debe iniciar por analizar los contenidos de la Ley 1010 de 2006, Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la mencionada ley persigue como objetivos definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo que se ejercen contra los trabajadores en los contextos de las relaciones laborales privadas o p\u00fablicas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes jur\u00eddicos protegidos expresamente el legislador mencion\u00f3 los siguientes: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra, la salud mental de los trabajadores, as\u00ed como la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de definir las conductas que constituyen acoso laboral, determinar los sujetos activos y pasivos del mismo, la ley viene a establecer un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes incurran en dicha pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que concierne a las medidas preventivas y correctivas, el legislador dispuso las siguientes: (i) los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deber\u00e1n prever mecanismos de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo; (ii) la v\u00edctima del acoso laboral podr\u00e1 poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, de los Personeros Municipales o de la Defensor\u00eda del Pueblo, a prevenci\u00f3n, la ocurrencia de una situaci\u00f3n continuada y ostensible de acoso labora; la denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos; la autoridad que reciba la denuncia en tales t\u00e9rminos conminar\u00e1 preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa; (iii) quien se considere v\u00edctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el art\u00edculo 2 de la presente ley podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de una instituci\u00f3n de conciliaci\u00f3n autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situaci\u00f3n de acoso laboral. De igual manera, la ley precisa que la denuncia podr\u00e1 acompa\u00f1arse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opci\u00f3n clara en ese sentido, y ser\u00e1 sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas preventivas y correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador; por el contrario, se trata simplemente de instrumentos de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen sancionatorio, se tiene que la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes incurran en pr\u00e1cticas de acoso laboral distinguiendo para ello entre los sectores p\u00fablico y privado. As\u00ed, para el primero, se tiene que el funcionario incurrir\u00e1 en una falta disciplinaria grav\u00edsima, pudiendo ser suspendido del cargo, e igualmente, durante el tr\u00e1mite del proceso el sujeto pasivo de la conducta podr\u00e1 intervenir 14; por el contrario, en el \u00e1mbito de lo privado, el acoso laboral puede ser sancionado de la siguiente forma (i) como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; en tal caso procede la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) con sanci\u00f3n de multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere; (iii) con la obligaci\u00f3n de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y dem\u00e1s secuelas originadas en el acoso laboral; (iv) con la presunci\u00f3n de justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneraci\u00f3n del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo; y (v) como justa causa de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector p\u00fablico, la v\u00edctima del mismo cuenta tan s\u00f3lo con la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos, mecanismo que no s\u00f3lo es de car\u00e1cter administrativo y no judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior, como se ha se\u00f1alado, para el caso del sector p\u00fablico el legislador no previ\u00f3 la puesta en marcha de medidas preventivas, como s\u00ed su sucede en el \u00e1mbito privado. En efecto, no s\u00f3lo la v\u00eda disciplinaria no es tan r\u00e1pida como la tutela, sino que adem\u00e1s, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartici\u00f3n de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta. Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que \u00e9stas se nieguen a practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estr\u00e9s laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector p\u00fablico, la v\u00eda disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento id\u00f3neo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una v\u00eda judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que \u00e9ste convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta d\u00edas siguientes, providencia que puede ser apelada. Con todo, se podr\u00eda alegar que la tutela es v\u00eda judicial m\u00e1s efectiva ya que es resuelta en tan s\u00f3lo 10 d\u00edas. A pesar de que ello es as\u00ed, la Sala entiende que el tr\u00e1mite judicial previsto en la Ley 1010 de 2006 es efectivo por cuanto, desde la formulaci\u00f3n de la queja \u201cLa terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o la destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecer\u00e1n de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita Barrios alega que fue nombrada para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario 3020-08 de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Ibagu\u00e9, dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro. Asegura que como encargada de la oficina jur\u00eddica de la Entidad, tramit\u00f3 la solicitud presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, oficio 340 de febrero 12 de 1996, en la se requer\u00eda, a fin de que obrara en el proceso disciplinario 476 \u201cpreliminar abogado\u201d, certificaci\u00f3n de las gestiones realizadas por los abogados Jes\u00fas Mar\u00eda Navarro Var\u00f3n y Omar Van Leeden Salcedo (este \u00faltimo esposo de la actual Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, Dra. Lola del R\u00edo de Van Leenden), respecto al estudio de t\u00edtulos del inmueble ubicado en al carrera 4\u00aa estadio 28, 63-67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fue citada a declarar en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el abogado Omar Van Leeden Salcedo, indicando que \u201cpor tal raz\u00f3n la se\u00f1ora LOLA DEL R\u00cdO DE VAN LEENDEN\u2026de manera verbal le propone\u2026que en dicha versi\u00f3n declarara en los mismos t\u00e9rminos en que ella se hab\u00eda pronunciado en la diligencia efectuada el 11 de julio de 1996, y con esto beneficiara las resultas del proceso seguido contra su se\u00f1or esposo\u201d, a lo cual se neg\u00f3, motivo por el cual su Jefa inici\u00f3 \u201cuna serie de actos y acciones de contenido discriminatorio, peyorativo y de ultraje tanto f\u00edsico como verbal; al punto que se vio en la necesidad de de recurrir ante la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando amparo y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que a ra\u00edz de su denuncia, la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 visita especial a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u201cen la cual constat\u00f3 la veracidad de lo denunciado\u201d. Con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 retirar del cargo a la Registradora Principal Dra. Lola del R\u00edo de Van Leenden. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre de 2002, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n al cargo de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el mismo momento del reintegro al cargo, su Jefa inici\u00f3 una \u201cpersecuci\u00f3n laboral y personal injusta y desequilibrante\u2026 a trav\u00e9s de memorandos en los que adem\u00e1s de las funciones propias de su cargo, se le asignaban otras por completo ajenas a la naturaleza del mismo, tales como las de aseo de la oficina y entrega de correspondencia. As\u00ed mismo procedi\u00f3 a reducir a la m\u00ednima expresi\u00f3n el grupo de trabajo que colaboraba con la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, restricci\u00f3n de las facultades para la coordinaci\u00f3n del personal a su cargo; orden\u00f3 el traslado del computador que estaba la servicio de mi poderdante y retiro de los libros de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, a los escritos que proyecta la accionante, les tacha y hace anotaciones marginales vituperantes en las que se dice \u201cNo hay divisi\u00f3n jur\u00eddica en esta oficina\u201d, \u201chay que leer bien\u201d. De igual manera, alega que la se\u00f1ora Del R\u00edo, de manera verbal le dice a sus compa\u00f1eros de trabajo, al referirse a la accionante, que la jur\u00eddica no sabe de registro, \u201cque ella est\u00e1 loca\u201d, comentarios que \u201clos mismos usuarios del servicio de registro han transmitido a mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de maltrato laboral y discriminaci\u00f3n que padece ha sido tal que ha perturbado gravemente su salud mental. Sobre el particular, el 16 de junio de 2004, su siquiatra hab\u00eda dictaminado que la paciente \u201cse encuentra en tratamiento por presentar una reacci\u00f3n al estr\u00e9s grave (f. 438), secundaria a conflicto laboral que no s\u00f3lo no se resuelve, sino que tiende a empeorar, sin que se tomen las medidas administrativas o de salud ocupacional que se requieren. En el momento consider\u00f3 que no est\u00e1 en condiciones de seguir laborando por lo que se expide incapacidad laboral\u201d. De igual manera, afirma que el 8 de junio de 2004 el m\u00e9dico laboral Oscar Quintero Pi\u00f1eros emiti\u00f3 un concepto sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Am\u00e9zquita Barrios, donde se afirma \u201cDe acuerdo con la historia cl\u00ednica, el examen f\u00edsico, los estudios y valoraciones dadas por el m\u00e9dico siquiatra, se requiere para complementar el estudio, una valoraci\u00f3n del puesto de trabajo realizada por psic\u00f3logo especializado en salud ocupacional, y temporalmente reubircarla laboralmente en otra sede de la Registradur\u00eda, hasta cuando se obtenga dicha valoraci\u00f3n y as\u00ed poder dar el concepto definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su estr\u00e9s laboral ha venido aumentando sin que la ARP o la Superintendencia de Notariado y Registro hayan tomado cartas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 sostuvo que se trataba de afirmaciones subjetivas, falsas e inexactas de la accionante, explicando que lo sucedido fue una reestructuraci\u00f3n administrativa habiendo desaparecido la divisi\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo existiendo \u00e1reas. Agrega que su funci\u00f3n consiste en corregir los actos sujetos a registro y que en ning\u00fan momento se le ha discriminado a la se\u00f1ora Am\u00e9zquita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de revisar el presente expediente, el Despacho decret\u00f3 unas pruebas, encaminadas a determinar la actualidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante. Como resultado de las mismas, se pudo constatar que, a la fecha, la ARP Colpatria ya practic\u00f3 el examen encaminado a determinar el origen de la enfermedad padecida por la peticionaria, en cual se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente est\u00e1 en tratamiento con clonazepan 2 mg 3 v\/d\u00eda, trazadota 1 tab\/noche y fluoxetina 1 tab c\/12 horas. Primera incapacidad el 5 de abril de 2004, por diagn\u00f3stico estr\u00e9s. Ha estada incapacitada en varias oportunidades, con lo que refiere que mejora el estado de \u00e1nimo y la ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el examen practicado a la peticionaria concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 43 a\u00f1os de edad, quien labora como Coordinadora del \u00c1rea Jur\u00eddica desde 1994, con cuadro que inicia en 1996, sintomatolog\u00eda relacionada con el trabajo, presentando mejor\u00eda durante las vacaciones o las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al an\u00e1lisis de puesto de trabajo con enfoque psicosocial, se concluye que los factores laborales: ambiente f\u00edsico de trabajo, organizaci\u00f3n del trabajo, contenido del trabajo, relaciones interpersonales y diferencias en cargas de trabajo, predominan sobre los factores extralaborales e individuales los cuales incluyen las experiencias vividas, se concluye que el ESTR\u00c9S LABORAL que presenta la trabajadora es de ORIGEN PROFESIONAL\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, de conformidad con el anterior dictamen m\u00e9dico, la ARP Colpatria ya cumpli\u00f3 con su deber de practicarle el examen a la peticionaria, a quien se le diagnostic\u00f3 una enfermedad profesional (estr\u00e9s laboral), es decir, la Sala encuentra que se est\u00e1 ante un hecho superado. Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro procedi\u00f3 a trasladar a la se\u00f1ora Am\u00e9zquita a otra ciudad, en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, motivo por el cual, en lo que concierne a esta autoridad p\u00fablica accionada, tambi\u00e9n se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela adoptadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita, decisi\u00f3n que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 8 de junio de 2006; en su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Am\u00e9zquita, decisi\u00f3n que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 8 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 084 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 167 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, sentencias T. 613 de 1995, T- 312 de 2001, C- 291 de 2002,T- 140 de 2002, \u00a0T- 575 de 2003, T- 633 de 2004 \u00a0y \u00a0T- 433 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 232 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, Leymann, H.; Mobbing: la pers\u00e9cution au travail. Seuil. Paris 1996; \u201cThe content and development of mobbing at work\u201d. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, n\u00fam. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; \u201cMobbing at work and the development of post-traumatic stress disorders\u201d. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, n\u00fam. 2. 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Crist\u00f3bal Molina Navarrete, Violencia moral en el trabajo: conducta prohibida y formas de tutela en los derechos europeos, Madrid, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del Tribunal Constitucional, n\u00fam. 120, del 2 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tribunal Social de Navarra, S. 18-05-2001, n\u00fam. 161\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tribunal Social de Pamplona, sentencia n\u00fam. 319\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Juzgado n\u00fam. 30 de lo Social de Madrid, auto n\u00fam. 24 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Juzgado n\u00fam. 1 de lo Social de Pamplona, sentencia n\u00fam. 200 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 1 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 2 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 17 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 11 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que la persecuci\u00f3n laboral constituye un caso de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}