{"id":13852,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-883-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-883-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-06\/","title":{"rendered":"T-883-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede asumir posici\u00f3n pasiva ante la insuficiencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posici\u00f3n pasiva que, por ese s\u00f3lo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a indagar sobre la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Al contrario, en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto f\u00e1ctico en el que se apoyar\u00e1 la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio. El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n constitucional de emitir sentencias que fallen de fondo los problemas jur\u00eddicos que sean sometidos a su conocimiento por los ciudadanos. Para cumplir de manera cabal con dicho deber, el funcionario judicial cuenta con amplias facultades en materia probatoria, las cuales le permiten obtener un contacto \u00edntimo con la realidad y, de tal manera, emitir fallos que consulten el prop\u00f3sito de alcanzar la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incertidumbre sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral y sobre la ocurrencia del despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1385217 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, representada en el proceso judicial por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Mart\u00ednez Montoro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, representada judicialmente por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Mart\u00ednez Montoro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando bajo representaci\u00f3n judicial de Luis Felipe Vega Lora, la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n reforzada en su calidad de mujer embarazada, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal con el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez Montoro, el d\u00eda 1\u00b0 de Septiembre de 2000. Seg\u00fan el escrito de demanda, en calidad de persona natural, el empleador desarrolla una actividad comercial consistente en la elaboraci\u00f3n y venta de reposter\u00eda, panader\u00eda y comidas r\u00e1pidas, labor para la cual fue contratada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el 25 de octubre de 2005 la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda se encuentra afiliada como trabajadora independiente a COOMEVA E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con motivo de las condiciones de empleo en las cuales se ven\u00eda desarrollando su labor, la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda interpuso una acci\u00f3n ordinaria laboral el d\u00eda 25 de enero de 2005 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirma la accionante que al momento de presentar la demanda la prestaci\u00f3n del servicio se daba en jornadas que ten\u00edan una duraci\u00f3n aproximada \u201cde 10 a 12 horas diarias, domingos y festivos sin que \u00e9ste le pague horas extras, domingos, feriados, recargo nocturno, seguridad social integral, calzado, uniformes, subsidio familiar, vacaciones, primas semestrales, auxilio de transporte, desde el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2000 hasta la fecha; [la demandante] solo recibe como apago (Sic) el salario m\u00ednimo cancelado en forma diaria con una cuant\u00eda, entre los $15.000 y $16.000 pesos diarios que \u00e9sta coge del producto de las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 26 de enero de 2006 la accionante comunic\u00f3 al empleador que se encontraba en estado de embarazo por medio de certificado POSTEXPRESS n\u00famero 12553445, el cual fue recibido el d\u00eda 26 de enero de 2006 en las oficinas del demandado. La se\u00f1ora Milena Garc\u00eda anex\u00f3 a la comunicaci\u00f3n un certificado m\u00e9dico del Laboratorio Cl\u00ednico sistematizado LAB-PEREZ que arrojaba resultado positivo a la prueba de embarazo practicada el d\u00eda 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2006 la accionante fue despedida por el demandado a pesar de haber sido notificado y de la notoriedad de dicho estado, pues en la fecha en la que ocurri\u00f3 el despido la demandante sumaba el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que fueran amparados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n reforzada en su calidad de mujer embarazada. En tal sentido, solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario al cual debe acudirse cuando \u00a0el ordenamiento no dispone de otro mecanismo judicial de amparo. En el caso concreto, en opini\u00f3n del demandado, la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral, la cual, en efecto, ya fue interpuesta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual es raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en la contestaci\u00f3n de demanda el empleador alega no tener conocimiento del proceso laboral que inici\u00f3 la accionante en su contra. No obstante, al pronunciarse sobre los hechos afirmados en el escrito de demanda manifiesta que se atiene a lo que en dicho proceso judicial se pruebe respecto de la existencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del siete (7) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 negar el amparo solicitado \u201cen atenci\u00f3n a que es ambivalente la situaci\u00f3n de la accionante quien por un lado manifiesta laborar para con (Sic) el se\u00f1or PASCUAL MART\u00cdNEZ y por otro en el numeral 4\u00b0 de su petici\u00f3n se\u00f1ala que es trabajadora independiente y cotiza con la EPS COOMEVA lo que nos est\u00e1 indicando que ni siquiera se encuentra clara cual era su situaci\u00f3n laboral, si se consideraba o no subordinada porque por un lado manifiesta ser trabajadora dependiente y por el otro Independiente no pudiendo tener esas dos calidades al mismo tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juzgador de instancia que el amparo por v\u00eda de tutela resulta improcedente debido a que en el caso concreto no se encuentra debidamente acreditado que el despido haya ocurrido por raz\u00f3n del embarazo. En este sentido, se\u00f1ala que si el estado de gravidez de la accionante hubiera sido el motivo por el cual el empleador prescindi\u00f3 de sus servicios, la desvinculaci\u00f3n hubiera ocurrido con anterioridad, toda vez que el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez ya hab\u00eda sido notificado del embarazo y el despido ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima raz\u00f3n por la cual el a quo niega el amparo solicitado, consiste en que la demandante cuenta con otra acci\u00f3n judicial encaminada a garantizar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. A juicio del juez, esta consideraci\u00f3n adquiere mayor contundencia en el caso concreto debido a que al momento de iniciar el proceso de tutela, la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda ya hab\u00eda interpuesto demanda laboral que se encontraba en curso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino establecido para tal actuaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado confirm\u00f3 el fallo impugnado debido a que no hab\u00eda certeza sobre el supuesto despido de la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda. Se\u00f1ala que en atenci\u00f3n a la oposici\u00f3n de las partes sobre este hecho, no es posible conceder el amparo solicitado pues el supuesto f\u00e1ctico que lo har\u00eda procedente no ha sido esclarecido de manera suficiente y, a juicio del fallador de instancia, el proceso de tutela no es el espacio propicio para llevar a cabo este debate de naturaleza probatoria, toda vez que el ordenamiento ha establecido el proceso laboral ordinario como escenario judicial natural para dar soluci\u00f3n a este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que la demandante no acredit\u00f3 que el padre del menor no estuviera en condiciones econ\u00f3micas para ofrecer alg\u00fan tipo de auxilio. Por tal raz\u00f3n no se encuentra probada una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que, al menos de manera subsidiaria, hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual confirma el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n debe establecer en el caso concreto si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda a obtener protecci\u00f3n reforzada en su calidad de madre trabajadora y al m\u00ednimo vital fueron violados por el supuesto despido que la separ\u00f3 de su empleo al encontrarse en el s\u00e9ptimo mes de embarazo. Para tal efecto, (i) realizar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, (ii) para luego adelantar un an\u00e1lisis sobre las disposiciones que resultan aplicables a la hora de valorar los medios probatorios que sean allegados durante un proceso de tutela y (iii), con base en estas consideraciones, dar soluci\u00f3n a la controversia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre protecci\u00f3n constitucional a la maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las disposiciones superiores que otorgan protecci\u00f3n reforzada a la maternidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes2, al brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que encuentra en la opci\u00f3n de ser madre de familia la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el constituyente quiso superar la oprobiosa discriminaci\u00f3n a la cual ven\u00eda siendo sometida en su condici\u00f3n de mujer, la cual se hac\u00eda m\u00e1s severa al decidir adoptar el rol de madre, ofreci\u00e9ndole garant\u00edas que de manera efectiva le permitieran tomar libremente tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, por medio del establecimiento de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, se asegura el amparo a la vida consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0, 11 y 44 del texto constitucional y se logra la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o establecida en el art\u00edculo 443. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad fue materializada en los art\u00edculos 13 y 43, en los cuales se resume el compromiso asumido por el constituyente encaminado a garantizar a la mujer la igualdad material que a\u00f1os de rechazo y segregaci\u00f3n le hab\u00edan arrebatado. En tal sentido, el texto constitucional quiso hacer expl\u00edcita la proscripci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n basada en razones de sexo en el art\u00edculo 13, adem\u00e1s de consagrar expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el art\u00edculo 43. Esta \u00faltima disposici\u00f3n precisa que la mujer en estado de embarazo o lactancia tiene derecho a recibir del Estado especial asistencia y protecci\u00f3n y a recibir subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Es preciso aclarar que si bien el Estado es el principal destinatario de la obligaci\u00f3n de propiciar condiciones de igualdad que beneficien a la mujer y, en el caso espec\u00edfico de las mujeres en embarazo o lactancia, ofrecerles protecci\u00f3n especial, una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n lleva a concluir que el Estado no es el \u00fanico responsable de llevar a cabo tal inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad. Al contrario, los particulares tienen la importante labor de coadyuvar en este esfuerzo en aquellos escenarios en los cuales la mujer embarazada se encuentre subordinada y reclame la protecci\u00f3n especial a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el hogar y el trabajo han sido espacios en los cuales la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer se ha mostrado m\u00e1s inclemente. A lo largo de la historia, en occidente la mujer se ha visto forzada a asumir una posici\u00f3n secundaria, a la sombra de la figura masculina, en la cual su autonom\u00eda y libertad se han visto eclipsadas y la posibilidad de participar en la sociedad como par del hombre ha sido, hasta la historia reciente, anulada. En consecuencia, en estos escenarios a la mujer se le han asignado roles y funciones que perpet\u00faan su exclusi\u00f3n y dificultan su ascenso social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud discriminatoria en contra de la mujer se ha hecho evidente en el menor valor que en algunos casos es atribuido al trabajo que ejecuta, lo cual en ocasiones se materializa en escalas de remuneraci\u00f3n menores, y en la existencia de barreras informales que, a pesar de estar prohibidas por el derecho, dificultan el acceso a las posiciones de direcci\u00f3n y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional en el art\u00edculo 53 la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad en el trabajo. El conjunto de garant\u00edas que de manera reforzada protegen a la mujer en estado de embarazo o lactancia ha sido reunido por la jurisprudencia constitucional bajo la ense\u00f1a de fuero de maternidad4. Este concepto impone el reconocimiento de la mujer que se encuentra en esta condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n, en virtud de la cual reclama del Estado y de la sociedad, no s\u00f3lo el amparo ordinario de los derechos de los cuales todos los sujetos de derecho son titulares, sino una especial consideraci\u00f3n a aquellas necesidades espec\u00edficas que surgen a prop\u00f3sito de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad se materializa, entonces, en el derecho a una estabilidad laboral reforzada que, a diferencia de la estabilidad general que el art\u00edculo 53 asegura a los empleados, ofrece mecanismos judiciales efectivos para asegurar su vinculaci\u00f3n al empleo, en atenci\u00f3n a que una de las manifestaciones m\u00e1s claras de la discriminaci\u00f3n de la cual es v\u00edctima la madre trabajadora es el despido injustificado que es ocasionado por el eventual sobrecosto que para un empleador implica contratar a una trabajadora que se encuentra en dichas condiciones5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece que los Estados se comprometen a prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad. Igualmente, asumen la obligaci\u00f3n de establecer a favor de la madre de familia trabajadora el reconocimiento de la licencia de maternidad, la cual podr\u00e1 consistir en el pago de salario o de prestaciones sociales que resulten comparables, asegurando, en todo caso, la recuperaci\u00f3n del empleo una vez la madre se encuentre en condiciones de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, titulado Protecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores, materializa este prop\u00f3sito constitucional. En lo relativo a la estabilidad reforzada de la cual goza la madre trabajadora, el art\u00edculo 240 establece que el despido de la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto s\u00f3lo procede cuando el inspector de trabajo, o el alcalde municipal en aquellos lugares en donde no existiere aquel funcionario, ha acreditado la ocurrencia de una justa causa de despido. Como fue precisado en sentencia C-470 de 1997, el incumplimiento de este requisito genera la nulidad del despido y, al mismo tiempo, da lugar a la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239, correspondiente al pago de sesenta d\u00edas de salario, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de las prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo al contrato de trabajo y al pago de las doce semanas de descanso remunerado consagrado en el art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de obtener esos pagos por v\u00eda de tutela, en las sentencias T-028 de 2003, T-005 de 2000, T-1202 de 2005, T-207 de 2002, T-1002 de 1999, T-406 de 2000, entre otras, la Corte Constitucional ha emitido sendas \u00f3rdenes para que los empleadores realicen el pago de dichas sanciones, indemnizaciones y prestaciones dejadas de recibir, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que otorga el texto constitucional a la madre trabajadora que ha sido ileg\u00edtimamente despedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la Corte en sentencia C-710 de 1996, en la actuaci\u00f3n administrativa que debe agotarse ante el inspector de trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n del despido debe garantizarse fielmente el derecho al debido proceso de la madre, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n. En ese sentido, la trabajadora no s\u00f3lo debe ser o\u00edda durante la actuaci\u00f3n, sino que el inspector debe ser especialmente acucioso en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas, para as\u00ed garantizar que la eventual ocurrencia de una justa causa de despido se encuentra efectivamente acreditada, descartando de tal manera una eventual arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, como parte de la protecci\u00f3n ofrecida por la garant\u00eda de estabilidad reforzada de la cual goza la maternidad, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 establece una presunci\u00f3n de hecho en contra del empleador, seg\u00fan la cual si \u00e9ste despide a una mujer que se encuentra en gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presume que la causa de dicho \u00a0despido ha sido la maternidad o la lactancia, seg\u00fan sea el caso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, la procedencia de esta especial protecci\u00f3n en sede de tutela est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n haya tenido ocurrencia durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la desvinculaci\u00f3n se haya producido sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el empleador conociera o debiera conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n de hechos en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que los falladores de instancia negaron el amparo solicitado por Milena Garc\u00eda debido a que no encontraron acreditada la existencia de la relaci\u00f3n laboral ni la ocurrencia del despido, procede esta Sala de revisi\u00f3n a abordar el tema de la acreditaci\u00f3n de hechos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto 227 de 2006, esta Sala de revisi\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de abordar el tema del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 del texto constitucional. El an\u00e1lisis de estos derechos cobra especial importancia en el tema de la valoraci\u00f3n de los hechos que realiza el juez de tutela, dado que constituyen los pilares constitucionales sobre los cuales debe apoyarse tal actividad y, en tal sentido, est\u00e1n llamados a determinar la validez de las actuaciones de las instancias judiciales en el proceso de amparo. En el auto en comento se plasm\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece, en su art\u00edculo 86, que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, a su turno, dispone, en t\u00e9rminos similares, que todas las personas cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el procedimiento preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que el mismo Decreto indique8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, nuestro ordenamiento constitucional (i) consagra que uno de los fines esenciales del Estado es aquel de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la propia Constituci\u00f3n (C.P., art. 2\u00b0); (ii) protege el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229); (iii) e incluye, como un derecho fundamental, el debido proceso (C.P., art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones superiores se encuentran en consonancia con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, suscritos y ratificados por Colombia9], los cuales contemplan, asimismo, el derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva. La Convenci\u00f3n, por ejemplo, declara que\u201c[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d (art. 25). Por su parte, el Pacto establece que\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de llevar a cabo el an\u00e1lisis de estas disposiciones, la Sala arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil10, cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, o como el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional cumple la primordial funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no pueden quedar sin amparo efectivo por parte del aparato de administraci\u00f3n de justicia. De lo anterior se deriva, entonces, que el juez de tutela, m\u00e1s que contar con una facultad, tiene el deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de pruebas, el juez de tutela encuentra en el decreto 2591 de 1991 el primer referente normativo para llevar a cabo su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n. El mencionado decreto contiene una regulaci\u00f3n del procedimiento que debe seguirse por los jueces al dar tr\u00e1mite a una solicitud de tutela, la cual est\u00e1 inspirada en los principios consagrados en el art\u00edculo 86 superior, seg\u00fan los cuales dicho procedimiento es de car\u00e1cter preferente, sumario y de naturaleza informal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de los hechos en sede de tutela, el decreto contiene una serie de disposiciones que regula el grado de vinculaci\u00f3n de los jueces a los medios probatorios y les ofrece, con cierto grado de amplitud que se ajusta al texto constitucional, determinadas facultades para que, con base en ellos, se ordene de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales. En ese sentido, el art\u00edculo 18 autoriza al juez para que conceda la protecci\u00f3n solicitada, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, bajo la condici\u00f3n de contar con un medio de prueba que informe la ocurrencia de una grave e inminente violaci\u00f3n, o de una amenaza con iguales caracter\u00edsticas que se cierna sobre el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19, por su parte, confiere al juez la facultad de exigir los informes que requiera de la autoridad en contra de la cual se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, autoriza al juez a solicitar la documentaci\u00f3n o los expedientes administrativos en los cuales consten \u00a0los antecedentes del asunto, sancionando el incumplimiento a esta solicitud con la exigencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 22, haciendo expl\u00edcita la facultad concedida al juez por el art\u00edculo 18, autoriza al juez a que tan pronto llegue al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa, [pueda] proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Para terminar, el art\u00edculo 32 establece que el juez ante el cual se est\u00e9 tramitando el recurso de impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, cuenta con la facultad de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes para efectos de formar adecuadamente su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n da cuenta de la se\u00f1alada importancia que tienen los medios probatorios en el proceso de tutela, toda vez que est\u00e1n llamados a fungir como instrumentos favorables al acercamiento inmediato del juez con la realidad, objetivo que es de la primera importancia en todos los procesos judiciales, pero que adquiere especial relevancia en este proceso, debido a que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela supone, en principio, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez est\u00e1 llamado a asumir una activa labor de investigaci\u00f3n que supera los principios tradicionales del procedimiento judicial, seg\u00fan los cuales es leg\u00edtima la sanci\u00f3n de la parte procesal que no ha atendido la carga probatoria que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posici\u00f3n pasiva que, por ese s\u00f3lo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a indagar sobre la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Al contrario, en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto f\u00e1ctico en el que se apoyar\u00e1 la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones anteriores, se resalta que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n constitucional de emitir sentencias que fallen de fondo los problemas jur\u00eddicos que sean sometidos a su conocimiento por los ciudadanos. Para cumplir de manera cabal con dicho deber, el funcionario judicial cuenta con amplias facultades en materia probatoria, las cuales le permiten obtener un contacto \u00edntimo con la realidad y, de tal manera, emitir fallos que consulten el prop\u00f3sito de alcanzar la justicia material, a la cual se compromete el texto constitucional desde el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la prontitud con la cual deben ser expedidos los fallos de tutela y al objeto de dicha acci\u00f3n, el cual se circunscribe a proteger los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n o amenaza resulte acreditada durante el proceso, para el juez de tutela resultan de enorme importancia las afirmaciones que sean vertidas en la demanda y en su respectiva contestaci\u00f3n, toda vez que en ellas se encuentra el soporte f\u00e1ctico inicial sobre el cual ha de fundarse la soluci\u00f3n del caso concreto. Lo anterior no implica que el juez deba limitarse a lo alegado por las partes, puesto que, como fue expuesto en l\u00edneas anteriores, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 el juez cuenta con un considerable abanico de posibilidades en materia probatoria, para efectos de establecer los hechos acaecidos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tales afirmaciones adquieren un enorme valor probatorio en sede de tutela y, de acuerdo a las circunstancias del caso, constituyen fundamento suficiente para decidir la procedencia de la solicitud de amparo, a menos que existan razones que lo desaconsejen, en cuyo caso el juez deber\u00e1 acudir a la pr\u00e1ctica de otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es preciso resaltar que la acreditaci\u00f3n de hechos en sede de tutela por esta v\u00eda no trasciende a otros escenarios judiciales. En tal sentido, es claro que el proceso de tutela no es el contexto natural para realizar un pronunciamiento definitivo sobre asuntos que est\u00e9n reservados a otras jurisdicciones. As\u00ed pues, los hechos que el juez encuentre acreditados en el marco de un proceso de amparo no vinculan de manera necesaria a los jueces que tienen la competencia de establecerlos de manera definitiva y aut\u00e9ntica, por lo cual conservan dicha facultad y no se encuentran condicionados a lo que un juez de tutela haya decidido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue anotado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que desde el d\u00eda 1\u00b0 de Septiembre de 2000 celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal con el demandado. La relaci\u00f3n laboral que surgi\u00f3 a partir de dicho contrato, seg\u00fan la versi\u00f3n ofrecida por la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda, culmin\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida a pesar de la notoriedad del estado de embarazo en el que se encontraba, pues a la fecha estaba en el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n, y de haber sido debidamente notificado al empleador por medio de certificado POSTEXPRESS n\u00famero 12553445, que fue recibido el d\u00eda 26 de enero de 2006 en las oficinas del demandado, cuya constancia de recibo fue anexada a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demandante inform\u00f3 al juez de tutela que desde el d\u00eda 25 de octubre de 2005 estaba afiliada a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente y que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se encontraba en tr\u00e1mite una acci\u00f3n ordinaria laboral en contra del se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez, la cual hab\u00eda sido interpuesta el d\u00eda 25 de enero de 2005 \u2013esto es, un a\u00f1o y tres meses antes del supuesto despido- con el objetivo de reclamar el incumplimiento de algunas obligaciones patronales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, por medio de escrito radicado el d\u00eda 7 de abril de 2006, el demandado present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en la cual se opon\u00eda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda. Sobre la afirmaci\u00f3n de los hechos realizada en la demanda, el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN CUANTO A LOS HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER HECHO: Me atengo a lo que llegare a probarse en el proceso ordinario laboral que dice la accionante haber iniciado en mi contra. [Corresponde al numeral 1\u00b0 de la secci\u00f3n de hechos de la demanda, seg\u00fan el cual Mi representada se\u00f1ora SANDRA MILENA GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ comenz\u00f3 a laborar mediante contrato verbal de trabajo con el se\u00f1or PASCUAL MART\u00cdNEZ MONTORO el d\u00eda 1 de septiembre de 2000] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO HECHO: No es cierto. Le reclam\u00e9 por incumplimiento en su horario en las labores desarrolladas, le manifest\u00e9 a la accionante que si no estaba dispuesta a cumplir las indicaciones se pod\u00eda retirar. Nunca la desvincul\u00e9 en cuanto a las labores que desarrollaba. Se fue por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia negaron el amparo solicitado debido a que encontraron insuficiencias probatorias en el caso concreto. As\u00ed pues, mientras el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla sostuvo que la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente pon\u00eda un manto de duda sobre la naturaleza laboral de su vinculaci\u00f3n con el demandado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 que no hab\u00eda certeza sobre la ocurrencia del despido, puesto que a la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, seg\u00fan la cual fue despedida unilateralmente por el empleador, se opone la versi\u00f3n del demandado, de acuerdo a la cual la trabajadora se desvincul\u00f3 por voluntad propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias coinciden en afirmar que el esclarecimiento de estas controversias debe ser llevada a cabo en el escenario judicial natural establecido por el ordenamiento jur\u00eddico, que en el caso concreto es un proceso ordinario laboral. En consecuencia, negaron la acci\u00f3n de tutela debido a la exig\u00fcidad de los t\u00e9rminos procesales y al objeto especial de la acci\u00f3n, los que hacen improcedente la soluci\u00f3n de este tipo de litigios en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar la correcci\u00f3n de las conclusiones a las que arribaron los jueces de los fallos que ahora se revisan \u2013 incertidumbre (i) sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral y (ii) sobre la ocurrencia del despido- es preciso examinar cada una de ellas por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la falta de certeza sobre el v\u00ednculo laboral que seg\u00fan la demandante exist\u00eda entre las partes en litigio, de acuerdo a las consideraciones hechas en el fundamento 4\u00b0 de esta sentencia, la Sala de revisi\u00f3n debe examinar las afirmaciones realizadas por las partes del proceso. As\u00ed pues, mientras la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda sostiene que celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal con el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2000; el demandado se limita a informar que se atiene a lo que al respecto sea probado en el proceso laboral promovido por \u00a0la accionante en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la afirmaci\u00f3n realizada por la demandante, y exclusivamente para efectos de dar soluci\u00f3n a la solicitud de amparo, la Sala de revisi\u00f3n presume que exist\u00eda entre las partes en litigio una vinculaci\u00f3n de tipo laboral, dado que no hay prueba en contrario y, sumado a esto, el demandado no neg\u00f3 tal relaci\u00f3n de manera expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoya, adicionalmente, en el principio constitucional in dubio pro operario. Al respecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia11, este principio impone al operador jur\u00eddico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n sea absuelta a favor del trabajador. En el caso concreto, la Sala de revisi\u00f3n encuentra aplicable este principio constitucional a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del despido, resultan igualmente aplicables las reflexiones precedentes a prop\u00f3sito de la existencia de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, la controversia que se establece entre las partes en cuanto a su efectiva ocurrencia debe solucionarse a favor del trabajador, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional in dubio pro operario. Adicionalmente, esta Sala de revisi\u00f3n se\u00f1ala que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el demandado no niega dicha desvinculaci\u00f3n, sino que pone en duda quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00faltima sobre la separaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala de revisi\u00f3n se\u00f1ala que de ser aceptable la negaci\u00f3n del despido de la mujer embarazada por parte del demandado como medio para conjurar la solicitud de amparo, la protecci\u00f3n reforzada de la cual goza como sujeto de especial protecci\u00f3n en sede de tutela se har\u00eda nugatoria, toda vez que al demandado en un proceso de esta naturaleza le bastar\u00eda con afirmar que la mujer no fue despedida para que el juez de instancia negara la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la afiliaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente, la Sala recuerda que una de las razones por las cuales \u00e9sta interpuso la acci\u00f3n ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consist\u00eda en el incumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por el sistema de seguridad social integral por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la afiliaci\u00f3n de la accionante no niega la eventual existencia de una relaci\u00f3n laboral, sino que simplemente comprueba el inter\u00e9s de la demandante por asegurar su bienestar y el de la criatura en proceso de gestaci\u00f3n, dado que seg\u00fan \u00e9sta el demandado no estaba cumpliendo con su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. Adicionalmente, al examinar la fecha de ingreso a COOMEVA E. P. S., ocurrida 20 d\u00edas despu\u00e9s de que la demandante conociera los resultados de la prueba de embarazo, se torna evidente que la afiliaci\u00f3n pretendi\u00f3 asegurar el bienestar de la criatura en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n debe pronunciarse ahora sobre la supuesta existencia de otro mecanismo judicial alegada por los jueces de instancia para negar la solicitud de tutela. En ese sentido, los jueces consideraron improcedente el amparo, debido a que a su juicio el ordenamiento jur\u00eddico ofrec\u00eda la acci\u00f3n ordinaria laboral como instrumento judicial apto para la soluci\u00f3n de esta controversia. Se\u00f1alaron adem\u00e1s que en el caso concreto la accionante ya hab\u00eda hecho uso de esta acci\u00f3n, la cual estaba siendo tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado anteriormente, la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda interpuso la acci\u00f3n ordinaria laboral un a\u00f1o y tres meses antes de la ocurrencia del despido con el objetivo de corregir el incumplimiento de las obligaciones laborales en cabeza del empleador. De tal manera, esta Sala de revisi\u00f3n resalta que el objeto de dicha acci\u00f3n y el de la demanda de tutela persiguen fines por completo diferentes, puesto que la primera fue interpuesta cuando a\u00fan se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral y, en ese sentido, pretend\u00eda que se ordenara al se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez dar fiel cumplimiento a las obligaciones que en su calidad de patr\u00f3n le corresponden; en tanto que la segunda fue incoada una vez la madre trabajadora fue despedida y buscaba, precisamente, que por orden judicial fuese reintegrada a su cargo, o si se quiere a la situaci\u00f3n laboral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a pesar de lo anterior y no obstante se pueda considerar que la acci\u00f3n laboral ordinaria es el medio expedito en el cual debe insistir la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala de revisi\u00f3n se\u00f1ala que la prolongada duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite judicial impone una conclusi\u00f3n diferente, dado que la protecci\u00f3n a la maternidad no puede estar sometida a dispendiosos procedimientos que ofrezcan sentencias de fondo cuando, por el transcurso del tiempo, la necesidad de amparo ha quedado desatendida. En ese sentido, y en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que otorga protecci\u00f3n efectiva al derecho fundamental a obtener protecci\u00f3n reforzada del cual son titulares las madres trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra acreditada la amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n reforzada en su calidad de mujer embarazada de la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda, por lo cual revocar\u00e1 las sentencias de instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado, dado que, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 4\u00b0 de esta sentencia, en el caso concreto se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de garantizar la estabilidad reforzada de la maternidad en sede de tutela. En efecto, como corolario del an\u00e1lisis llevado a cabo a lo largo del fundamento 5\u00b0 de esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) el despido que separ\u00f3 a la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda de su empleo ocurri\u00f3 en el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n; (ii) el demandado no acredit\u00f3 haber solicitado el permiso exigido al inspector de trabajo para realizar dicho despido; (iii) el se\u00f1or Pascual Mart\u00ednez hab\u00eda sido debidamente notificado del estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora y (iv) en cuanto a la causa del despido, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se tiene por cierta la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la causa del despido fue el estado de embarazo de la accionante, ya que el demandado no aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio que desvirtuara tal presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de revisi\u00f3n resulta ineludible hacer una \u00faltima observaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las particularidades especiales que caracterizan el proceso bajo revisi\u00f3n. En ese sentido, se debe resaltar que el amparo que ser\u00e1 concedido es de car\u00e1cter transitorio, puesto que las determinaciones asumidas en esta sentencia a prop\u00f3sito de la existencia de la relaci\u00f3n laboral y de la ocurrencia del despido est\u00e1n sometidas a lo que de forma definitiva establezca el juez natural que tiene competencia para pronunciarse al respecto, que en el caso concreto es el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que ocupa a la Sala se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda interpuso una acci\u00f3n laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; por tal raz\u00f3n se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y, en tal sentido, el fallo tendr\u00e1 ejecuci\u00f3n inmediata, por lo que las \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de esta sentencia deben ser acatadas en los estrictos t\u00e9rminos que all\u00ed sean establecidos. No obstante, el demandado podr\u00e1 repetir en contra de la se\u00f1ora Milena Garc\u00eda el cobro de las sumas de dinero a ella canceladas en cumplimiento del fallo de tutela, en la eventualidad en que el Juez laboral no encuentre debidamente acreditada la existencia de la relaci\u00f3n laboral y la ocurrencia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en consecuencia conceder el amparo impetrado por Sandra Milena Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ciudadano Pascual Mart\u00ednez Montoro que reintegre a la actora en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de ser despedida o a uno de igual o superior condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al ciudadano Pascual Mart\u00ednez Montoro que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al ciudadano Pascual Mart\u00ednez Montoro que cancele a la accionante, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, m\u00e1s los salarios correspondientes al descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al ciudadano Pascual Mart\u00ednez Montoro que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y toda vez que la desvinculaci\u00f3n careci\u00f3 de todo efecto, pague a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Gonz\u00e1lez los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-028 de 2003, T-1202 de 2005, T-765 de 2001,jT-149 de 2004, T-653 de 1999, T-005 de 2000, T-1562 de 2000, T-739 de 1998, T-987 de 2001, T-161 de 2002, T-206 de 1992, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-470 de 1997 y T-889 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta protecci\u00f3n, que indudablemente beneficia a la madre, tambi\u00e9n se dirige a la conservaci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer, pues como lo dice la Corte Constitucional, \u201cla mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera\u201d (Sentencia T-179 de 1998). As\u00ed, al evitar que la madre sea despedida por raz\u00f3n del embarazo, la Corte, por interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, garantiza la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus (art. 11 C.P.)3 y, por esa v\u00eda, proyecta hacia el futuro la protecci\u00f3n necesaria para garantizar la integridad de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1153 de 2000, T-885 de 2003, T-1323 de 2000, T-063 de 2004, T-173 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-470 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-862 de 2003, C-401 de 1998 y C-199 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-141 de 1993, T-049 de 1993, T-119 de 1997, T-154 de 2001, T-467 de 2001, T-765 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta disposici\u00f3n fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para justificar el rechazo de la presente solicitud de amparo por preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado a fin de que el peticionario aclara su acci\u00f3n de tutela, y precept\u00faa: \u201cPerentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales. Los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-594 de 1997, C-371 de 1994, C-496 de 1994, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-No puede asumir posici\u00f3n pasiva ante la insuficiencia de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0 Ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}