{"id":13853,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-884-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-884-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-06\/","title":{"rendered":"T-884-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos\/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-M\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicaci\u00f3n de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios, y a que la distribuci\u00f3n de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. As\u00ed, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto b\u00e1sico la prohibici\u00f3n de establecer criterios de selecci\u00f3n con base en las denominadas categor\u00edas prohibidas o sospechosas. El criterio del m\u00e9rito acad\u00e9mico, pese a la autonom\u00eda universitaria reconocida en la Constituci\u00f3n, debe primar en los procesos de admisi\u00f3n de los aspirantes de todos los centros de educaci\u00f3n superior, ya se trate de universidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que en estas \u00faltimas, mutatis mutandi, el m\u00e9rito acad\u00e9mico tambi\u00e9n debe guiar la selecci\u00f3n de los futuros miembros de los programas acad\u00e9micos de la instituci\u00f3n. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitaci\u00f3n de los cupos, la selecci\u00f3n se efect\u00fae siguiendo el criterio del rendimiento acad\u00e9mico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y un deber de establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas que eliminen los obst\u00e1culos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de programa de mantenimiento de hardware por el SENA para personas con limitaci\u00f3n auditiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El SENA ven\u00eda cumpliendo con las obligaciones referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidades, particularmente con limitaci\u00f3n auditiva al crear cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la suspensi\u00f3n de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la imposibilidad de acceso a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica elegida por el actor, configura una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad progresiva del derecho a la educaci\u00f3n, particularmente respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n como la poblaci\u00f3n sorda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1388746 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- Regional Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor interpuso acci\u00f3n de tutela el 6 de abril de 2006 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle (en adelante SENA), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor padece hipoacusia sensorial profunda bilateral1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Es bachiller t\u00e9cnico con especialidad en sistemas de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Carbonell\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que al intentar ingresar al SENA a cursar el programa de mantenimiento de hardware en el per\u00edodo lectivo 2006, le informaron que no pod\u00eda obtener el cupo, por cuanto \u00e9ste \u00fanicamente se ofrecer\u00eda para alumnos oyentes. Asegura, adem\u00e1s, que le aconsejaron ingresar a los programas de zapater\u00eda, carpinter\u00eda o culinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El demandante considera que la instituci\u00f3n educativa le vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, como quiera que le imposibilit\u00f3 el ingreso al mencionado programa de mantenimiento de hardware para el per\u00edodo lectivo 2006, mientras que en 2004 y 2005 efectivamente realiz\u00f3 convocatoria para la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada admitirlo en el programa de mantenimiento de hardware junto con los estudiantes oyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 28 de abril de 2006, la directora regional del SENA solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Como fundamento de su aserto expuso que a trav\u00e9s del Centro de Electricidad y Automatizaci\u00f3n Industrial (en adelante CEAI), el SENA ofrece programas de formaci\u00f3n profesional en diversas \u00e1reas, a los cuales puede acceder la poblaci\u00f3n con cualquier tipo de discapacidad, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido para el programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se\u00f1al\u00f3 al respecto que en los dos \u00faltimos a\u00f1os el CEAI ha promovido dos grupos de la especialidad de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes (grupo mixto) y uno de an\u00e1lisis y desarrollo de sistemas de informaci\u00f3n para \u201cdiscapacitados f\u00edsicos\u201d, a trav\u00e9s de una programaci\u00f3n anual de apropiaci\u00f3n de recursos para la contrataci\u00f3n de int\u00e9rpretes e instructores que colaboraran, a su vez, en el aprendizaje de lenguaje de se\u00f1as colombianas de la poblaci\u00f3n oyente involucrada en el proceso, esto es, alumnos, docentes, coordinadores y personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2004 el SENA, Regional Valle, capacit\u00f3 un total de 131 personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n con discapacidad, de las cuales, 44 recibieron formaci\u00f3n profesional por parte del CEAI3; y que en el a\u00f1o 2005, el total de personas con discapacidad fue de 415, 262 capacitadas profesionalmente por el CEAI4. Anot\u00f3 que en el a\u00f1o 2004, los alumnos con discapacidad auditiva fueron admitidos, pese a no haber superado el puntaje m\u00ednimo exigido por el SENA, ya que el m\u00e1s alto fue de 35 puntos en una escala de 1 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto del proceso adelantado en el a\u00f1o 2004, relat\u00f3 que con posterioridad a la realizaci\u00f3n de varios talleres de sensibilizaci\u00f3n con las personas involucradas en la realizaci\u00f3n del curso de mantenimiento de hardware, el CEAI, por medio del grupo de apoyo pedag\u00f3gico y metodol\u00f3gico del centro, inici\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n de los curr\u00edculos para la comprensi\u00f3n de los alumnos sordos: oralistas (que leen los labios), sordos parlantes, sordomudos (con p\u00e9rdida profunda de la audici\u00f3n) y sordos que manejan lenguaje de se\u00f1as. Agreg\u00f3 que esta etapa de adaptaci\u00f3n represent\u00f3 dificultades significativas para la instituci\u00f3n, dado que \u201cla mayor\u00eda de los sordos tienen grandes DIFICULTADES DE LECTOESCRITURA\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Otra de las dificultades para sacar adelante este grupo, se\u00f1al\u00f3 la directora, estuvo en la consecuci\u00f3n del patrocinio, como quiera que el curso de mantenimiento de hardware est\u00e1 conformado por dos componentes: (i) una etapa lectiva de nueve meses de clases en la instituci\u00f3n educativa y (ii) una etapa productiva de tres meses de pr\u00e1cticas en la empresa patrocinadora, \u201clo cual implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de un proceso de sensibilizaci\u00f3n por parte nuestra hacia el empresario, para que patrocinara a un alumno sordo; situaci\u00f3n que en un principio fue dif\u00edcil lograr, ya que el sordo tiene dificultades de comunicaci\u00f3n en su ambiente de trabajo en la empresa y de exponerse a riesgos de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Indic\u00f3 que, a pesar de las dificultades descritas, el SENA abri\u00f3 una nueva convocatoria en el a\u00f1o 2005 para el proceso de formaci\u00f3n en mantenimiento de hardware dirigido a poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva. Participaron en la convocatoria 15 personas sin que ninguna de ellas hubiese superado el puntaje m\u00ednimo en la prueba de ingreso, pues el mayor obtenido fue de 27 puntos. Agreg\u00f3 que, de todas maneras, y en cumplimiento \u201ca los preceptos constitucionales de igualdad de oportunidades\u201d, la instituci\u00f3n asign\u00f3 los 15 cupos para alumnos sordos garantizando las capacitaciones de formaci\u00f3n titulada para poblaci\u00f3n con este tipo de discapacidad, a\u00fan antes de haber sido sancionada la Ley 982 de 2005. Y afirm\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s del CEAI o de otro centro de la Regional y teniendo en cuenta las experiencias vividas y atendiendo la Ley 982 de Agosto 2 de 2005 en sus Art\u00edculos 32, 36 y 38, previa disponibilidad presupuestal, continuar\u00e1 promocionando sus cursos entre la poblaci\u00f3n especial con limitaciones y discapacitados en general, a fin de que se inscriban y se sometan al proceso de selecci\u00f3n de la Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Afirm\u00f3 que, de conformidad con lo anterior, las afirmaciones hechas por el ciudadano Pichica Oidor no resultan ciertas, en tanto el SENA ha venido impartiendo los cursos de formaci\u00f3n profesional para poblaci\u00f3n especial. Anot\u00f3, adem\u00e1s, que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora del CEAI, el actor no aparece registrado como aspirante a los cursos que se han adelantado, lo cual configura un requisito indispensable para acceder a dicha formaci\u00f3n6. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que el demandante podr\u00e1 inscribirse en los cursos que promocione el CEAI o cualquier otro centro de la Regional para la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva, previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, que por sentencia del 2 de mayo de 2006 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en el presente caso no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el actor no ha participado en las convocatorias que el SENA ha realizado para el curso de mantenimiento de hardware, dirigidas a personas con discapacidad auditiva. Se\u00f1ala que, si bien las personas con discapacidad tienen derecho a la educaci\u00f3n y al acceso a \u00e9sta en igualdad de condiciones, el SENA no est\u00e1 obligado a programar cursos dirigidos a esta poblaci\u00f3n de manera permanente, \u201ctoda vez que de acuerdo a lo que infiere el despacho, que en este evento no se trata de programas de capacitaci\u00f3n habituales, sino de programas excepcionales que buscan capacitar a personas que presentan alguna dificultad, y por ser as\u00ed, deben de (sic) conseguirse los medios necesarios que permitan lograr los fines propuestos, ya que no se trata de una educaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Se trata de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de hardware para el per\u00edodo lectivo 2006. Lo anterior, en virtud de que durante el presente a\u00f1o, dicho centro educativo no abri\u00f3 convocatoria dirigida a poblaci\u00f3n no oyente para iniciar el programa referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada sostuvo que ha cumplido cabalmente su deber de formaci\u00f3n a personas con discapacidad, como quiera que ha ofrecido diversos programas dirigidos a poblaci\u00f3n sorda o con otros tipos de discapacidad. Indic\u00f3 que en el caso concreto del ciudadano Pichica Oidor no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que el actor no ha participado en las convocatorias abiertas para el curso de mantenimiento de hardware a iniciarse en los per\u00edodos 2004 y 2005. Con todo, inform\u00f3 que este a\u00f1o se abri\u00f3 concurso de ingreso a dicho programa, pero dirigido, de manera exclusiva, a la poblaci\u00f3n oyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de \u00fanica instancia a quien correspondi\u00f3 decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Pichica Oidor, deneg\u00f3 el amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados. Para fundamentar su decisi\u00f3n, expuso que no es una obligaci\u00f3n del SENA brindar formaci\u00f3n permanente a la poblaci\u00f3n con discapacidad, por cuanto esto requiere una proyecci\u00f3n presupuestal con la que no siempre cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a (i) determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad, a una persona con discapacidad, y (ii) si es v\u00e1lido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, de los principios constitucionales y de la normatividad interna, que una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n t\u00e9cnica que ven\u00eda ofreciendo a la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) repasar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la especial protecci\u00f3n debida a las personas con discapacidad desde los \u00e1mbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislaci\u00f3n al respecto; (ii) examinar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema de los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; (iii) repasar\u00e1 algunos aspectos generales sobre el derecho a la educaci\u00f3n, particularmente en su componente de la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y superior; (iv) analizar\u00e1 la normatividad relativa al derecho a la educaci\u00f3n de este grupo social; por \u00faltimo, (v) estudiar\u00e1 el sentido de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educaci\u00f3n por personas con discapacidad auditiva; y, (vi) en \u00faltima instancia, analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El t\u00e9rmino discapacidad ha sido definido en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad7 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad8, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 59 sobre los derechos de las personas con discapacidad10 se\u00f1ala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, as\u00ed como a trav\u00e9s de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC11-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar consideraciones sobre el tema espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, el Comit\u00e9 indica, en la Observaci\u00f3n General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educaci\u00f3n, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecuci\u00f3n de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucci\u00f3n adecuada para impartir la educaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan las necesidades de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. As\u00ed mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y t\u00e9cnicos en aras de que esta poblaci\u00f3n con limitaciones alcance el mismo nivel de educaci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. As\u00ed, por ejemplo, sostiene el Comit\u00e9 que \u201cen el caso de los ni\u00f1os sordos deber\u00eda reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los ni\u00f1os deber\u00edan tener acceso y cuya importancia deber\u00eda reconocerse debidamente en su entorno social general.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El Protocolo de San Salvador14, de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el prop\u00f3sito de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201calcan[cen] el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d mediante la atenci\u00f3n especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales espec\u00edficos; formaci\u00f3n para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna \u00edndole; y soluciones a los requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito del desarrollo urbano15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El tema de los derechos de la poblaci\u00f3n con limitaciones tambi\u00e9n ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El art\u00edculo 6\u00b0 se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con alg\u00fan tipo de discapacidad. Al respecto hace especial \u00e9nfasis en que la educaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n debe darse en entornos integrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y la organizaci\u00f3n escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificaci\u00f3n nacional de la ense\u00f1anza, de manera que haya disponibilidad de int\u00e9rpretes en las escuelas regulares, as\u00ed como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atenci\u00f3n a los grupos de i) ni\u00f1os muy peque\u00f1os con discapacidad, ii) ni\u00f1os en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta como f\u00f3rmula para los casos en que el sistema de instrucci\u00f3n general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la poblaci\u00f3n con discapacidad, aquella consistente en la educaci\u00f3n especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n para su posterior ingreso en el sistema de educaci\u00f3n general, en consideraci\u00f3n a que los Estados deben propender por la integraci\u00f3n gradual de los servicios de ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos espec\u00edficos la forma m\u00e1s apropiada de impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad es la ense\u00f1anza especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de las personas cuya discapacidad sea auditiva o visual, las Normas Uniformes consideran oportuno que a esta poblaci\u00f3n se le imparta instrucci\u00f3n en escuelas especiales para personas con ese tipo de problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucci\u00f3n general, a fin de que dicho grupo logre una comunicaci\u00f3n real y la m\u00e1xima autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En el mismo sentido, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad16, incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n. Por otra parte, consagra que, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n que se ofrezca a esta poblaci\u00f3n debe estar incluida en el sistema escolar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento se\u00f1ala, de otra parte, que el Estado debe prever la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta con discapacidad, en los programas de educaci\u00f3n de adultos, haciendo especial \u00e9nfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que \u201c[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educaci\u00f3n de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formaci\u00f3n especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Nuestra Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminaci\u00f3n basada en dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la protecci\u00f3n especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, dispone que la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de ense\u00f1anza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que faciliten el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de \u00e9stos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone tambi\u00e9n al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligaci\u00f3n de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedag\u00f3gico que faciliten la atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, dispone en su art\u00edculo 10\u00b0 que \u201cEl Estado Colombiano en sus Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas con limitaciones auditivas, materia del presente debate, cabe se\u00f1alar, de manera general, que son la Ley 324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, los que se ocupan de asegurar su acceso -en igualdad de oportunidades- al conocimiento, a la ciencia, a la tecnolog\u00eda y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Para tales efectos, la citada ley adopt\u00f3 la lengua manual colombiana como el idioma propio de la comunidad sorda del pa\u00eds, y \u00a0le impuso al Estado, a trav\u00e9s de los entes oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la obligaci\u00f3n de garantizar y proveer la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste el mecanismo a trav\u00e9s del cual las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (arts. 2\u00b0 y 7\u00b0). Tambi\u00e9n indica que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acci\u00f3n y seguimiento que ofrezcan apoyo t\u00e9cnico-pedag\u00f3gico, para esta poblaci\u00f3n, con el fin de asegurar la atenci\u00f3n especializada para la integraci\u00f3n de estos alumnos en igualdad de condiciones. \/\/ De igual manera el Estado crear\u00e1 Centros de habilitaci\u00f3n laboral y profesional para la poblaci\u00f3n sorda.\u201d De igual manera, esta ley estableci\u00f3 un compromiso por parte del Estado para proveer la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos, a fin de facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n sorda a todos los servicios que les confiere la Constituci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esta ley, fue realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2002. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequibles las disposiciones relativas a la lengua manual, en tanto consider\u00f3 inconstitucional favorecer una \u00fanica forma de comunicaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 que hace referencia al auspicio estatal para la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de la lengua manual, fue declarado exequible, bajo el entendido de que dicho auspicio no exclu\u00eda otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, como la oralidad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7\u00b0 fue declarado exequible, pero bajo el entendido de que el apoyo estatal a los int\u00e9rpretes id\u00f3neos en la lengua manual colombiana s\u00f3lo resultaba leg\u00edtimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, como la oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2369 defini\u00f3 la lengua manual como \u201c\u2026un sistema convencional y arbitrario de se\u00f1as visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo\u201d, constituy\u00e9ndose a su vez en el mecanismo particular y habitual que utiliza la persona sorda para expresarse, comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento (art. 3\u00b0). En concordancia con lo anterior, la misma normatividad le impone al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la funci\u00f3n de coordinar la formaci\u00f3n y reconocimiento de int\u00e9rpretes en lengua manual colombiana, a quienes les corresponde \u201ctraducir al idioma castellano o de \u00e9ste a la lengua de se\u00f1as colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducci\u00f3n a los sistemas especiales de comunicaci\u00f3n utilizados por las personas sordos ciegas\u201d (arts. 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, el citado decreto impuso a los departamentos, distritos y municipios, a m\u00e1s del deber de apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines, la obligaci\u00f3n de adoptar como criterio para la organizaci\u00f3n de la estructura de la planta de personal docente en los establecimientos educativos estatales, tener en cuenta las especificaciones m\u00ednimas de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico y de servicios de interpretaci\u00f3n requeridos para garantizar la atenci\u00f3n e integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica de este basto sector de la poblaci\u00f3n colombiana (arts. 19 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad fue expedida la Ley 982 de 2005 \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. Este texto legal contiene una serie de definiciones relativas a las limitaciones auditivas y visuales, e incluye un cat\u00e1logo de medidas en favor de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega del pa\u00eds, similares a las contenidas en la Ley 324 de 1996 con los ajustes hechos en la sentencia C-128 de 2002 a los que se hizo referencia. Sin embargo, \u00e9sta da un paso m\u00e1s. Por ejemplo, consagra una disposici\u00f3n en la que se garantiza a las personas sordas o sordociegas los servicios de interpretaci\u00f3n en lengua de se\u00f1as colombianas o en otros sistemas de interpretaci\u00f3n en caso de que sean formulados contra ellas requerimientos judiciales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para las entidades estatales de incorporar paulatinamente dentro de los programas de atenci\u00f3n al cliente, el servicio de int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para las personas sordas y sordociegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, esta ley se\u00f1ala que es un deber del Estado respetar las diferencias ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas en el \u00e1mbito educativo. Dispone, entonces, que debe fomentar la educaci\u00f3n biling\u00fce de calidad y garantizar el acceso, permanencia y promoci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en la educaci\u00f3n formal y no formal (art. 9\u00b0). As\u00ed mismo, dispone que las entidades territoriales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de se\u00f1as en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, a fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo. Contiene, de igual manera, unas cl\u00e1usulas de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas en el \u00e1mbito laboral, e incluye una serie de medidas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n laboral para esta poblaci\u00f3n, dentro de \u00e9stas, se consigna el deber del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- de realizar acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n sorda y sordociega y permitir su acceso en igualdad de condiciones a los diferentes programas de formaci\u00f3n. De igual manera, se le impone el deber de garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n para el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos cuyo sistema de comunicaci\u00f3n sea la lengua de se\u00f1as. Igualmente, dispone que las entidades que ofrezcan programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n profesional dirigidos a personas con limitaciones auditivas, como el SENA, deben tener en cuenta las particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas y prestar el servicio de int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as y gu\u00eda int\u00e9rprete en sus programas (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia21 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n del trato especial a esta poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria \u201cpor cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en aplicaci\u00f3n de tal doctrina constitucional, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios \u00e1mbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garant\u00edas laborales y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en t\u00e9rminos generales, ha considerado inaceptable que la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento constitucional le confiere24. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado del tema de la protecci\u00f3n especial del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que incluye, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n, a las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que adem\u00e1s del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitaci\u00f3n que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consider\u00f3 que la negativa por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de otorgar permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular a una persona que sufr\u00eda de una cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padec\u00eda, deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptaci\u00f3n de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consider\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y de orden prestacional cuya realizaci\u00f3n requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un adecuado servicio p\u00fablico de transporte, que, adem\u00e1s, debe estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos sociales, como la poblaci\u00f3n con discapacidad. Concluy\u00f3, entonces, que \u201cse desconoce la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a Transmilenio S.A. dise\u00f1ar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, \u201csin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-002 de 1992, se estableci\u00f3 que dicho car\u00e1cter pod\u00eda ser constatado a trav\u00e9s de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educaci\u00f3n es el medio para la obtenci\u00f3n del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los ni\u00f1os que se hace en el art\u00edculo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho car\u00e1cter fundamental puede constatarse a trav\u00e9s de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra)27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Por su parte, el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que el car\u00e1cter de fundamentalidad de la educaci\u00f3n superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el m\u00e9rito y la capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educaci\u00f3n primaria y secundaria. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignaci\u00f3n de los cupos, con base en criterios de capacidad y m\u00e9rito acad\u00e9mico. Sin embargo, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar cupos para todas las personas en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicaci\u00f3n de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios, y a que la distribuci\u00f3n de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos28. Esto, en armon\u00eda con los Pactos internacionales y con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reitera la Sala, debe corresponder al criterio de m\u00e9rito acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto b\u00e1sico la prohibici\u00f3n de establecer criterios de selecci\u00f3n con base en las denominadas categor\u00edas prohibidas o sospechosas29, como la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o la condici\u00f3n econ\u00f3mica, porque todas estas formas de discriminaci\u00f3n vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 199130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los centros de educaci\u00f3n superior, aun cuando cuentan con autonom\u00eda universitaria reconocida en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 69, la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de los aspirantes a ingresar en sus programas acad\u00e9micos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constituci\u00f3n y a las leyes. Pero no s\u00f3lo se encuentran prohibidos los procesos de admisi\u00f3n que emplean criterios sospechosos para la asignaci\u00f3n de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, el criterio que debe regir dichos procesos es el m\u00e9rito y las capacidades acad\u00e9micas de los aspirantes, de forma tal que la selecci\u00f3n basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el caso sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad versa sobre una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico. Sin embargo, este criterio -el m\u00e9rito acad\u00e9mico-, pese a la autonom\u00eda universitaria reconocida en la Constituci\u00f3n, debe primar en los procesos de admisi\u00f3n de los aspirantes de todos los centros de educaci\u00f3n superior, ya se trate de universidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que en estas \u00faltimas, mutatis mutandi, el m\u00e9rito acad\u00e9mico tambi\u00e9n debe guiar la selecci\u00f3n de los futuros miembros de los programas acad\u00e9micos de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitaci\u00f3n de los cupos, la selecci\u00f3n se efect\u00fae siguiendo el criterio del rendimiento acad\u00e9mico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, este tipo de diferenciaciones y tratos preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de las llamadas medidas de discriminaci\u00f3n inversa o acci\u00f3n afirmativa, pues \u201cs\u00f3lo resulta razonable aducir un trato favorable si est\u00e1 dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, as\u00ed como a personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violaci\u00f3n del derecho de no discriminaci\u00f3n en lo que respecta a la educaci\u00f3n, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condici\u00f3n de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Sobre el tema del derecho a la educaci\u00f3n que ahora ocupa a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, desde sus inicios, que se trata de un derecho fundamental, y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia33. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y un deber de establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas que eliminen los obst\u00e1culos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma, a continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-429 de 1992, esta Corporaci\u00f3n estudio el caso de una ni\u00f1a a quien se le condicion\u00f3 el ingreso a tercer a\u00f1o de bachillerato a la presentaci\u00f3n previa de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico, por cuanto sus profesores consideraban que ten\u00eda dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requer\u00eda educaci\u00f3n especial. El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo, pero dispuso que el padre de la menor deb\u00eda demostrar, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, que ella no precisaba educaci\u00f3n especial, por lo que la Corte decidi\u00f3 que la permanencia de la ni\u00f1a no pod\u00eda estar condicionada a la aportaci\u00f3n por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la ni\u00f1a requer\u00eda o no atenci\u00f3n especializada. Consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, \u201cel Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le deb\u00eda garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integraci\u00f3n, esto es, en el sistema general de educaci\u00f3n, por cuanto la segregaci\u00f3n de los menores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n \u201csociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical\u201d en instituciones de educaci\u00f3n especial implicaba una discriminaci\u00f3n ya fuera directa o indirecta. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus or\u00edgenes [los ni\u00f1os con limitaciones] son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas son, pues, los requeridos para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o &#8220;normal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. \u00a0Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n privilegi\u00f3 la formaci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os con discapacidad dentro del sistema general de educaci\u00f3n, antes que en sistemas especiales que los a\u00edslen, al considerar que la primera favorece en mayor medida la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los menores a la sociedad34. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del caso de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidi\u00f3 matricularse para cursar 2\u00ba de primaria, a pesar de haber estudiado el a\u00f1o lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La instituci\u00f3n argument\u00f3 para tomar dicha decisi\u00f3n, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitaci\u00f3n auditiva. No obstante, la Corte consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la menor recib\u00eda los servicios de una instituci\u00f3n especializada en realizar acompa\u00f1amiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que hab\u00eda ofrecido asesor\u00eda al personal docente del plantel de educaci\u00f3n regular en que la ni\u00f1a se encontraba cursando la primaria, la carga que deb\u00eda asumir la instituci\u00f3n no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un \u00e1mbito escolar para ni\u00f1os oyentes \u201cimplica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor \u201coralizaci\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3, pues, esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exclusi\u00f3n de la menor que sufre de hipoacusia podr\u00eda perjudicar ese constante proceso de adaptaci\u00f3n, percepci\u00f3n y conocimiento de la realidad, esto es, su relaci\u00f3n con el mundo que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los conocimientos que la ni\u00f1a adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitaci\u00f3n que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo m\u00e1s adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que est\u00e1 probada la tendencia a que las dificultades de comunicaci\u00f3n disminuyan). Y tambi\u00e9n se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no ser\u00e1 vista como una &#8220;carga&#8221; sino que, por el contrario, podr\u00e1 aportar al desarrollo colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte del SENA al negarle el \u00a0ingreso con base en su limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n que se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto hab\u00eda aprobado el examen de ingreso al programa de \u201cAdministrados de Puntos de Venta\u201d al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, despu\u00e9s de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra acad\u00e9micamente preparado bajo los argumentos se\u00f1alados seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado35. Por medio de esta decisi\u00f3n se cierra la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n del accionante de acceder a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional que proporciona una entidad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201csi bien las personas con limitaciones f\u00edsicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la instituci\u00f3n educativa, \u00e9ste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una instituci\u00f3n educativa ordinaria\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran ni\u00f1os, y, por consiguiente la protecci\u00f3n especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los dem\u00e1s, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educaci\u00f3n general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiados algunos precedentes en materia de derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, esta Sala repasar\u00e1 el principio de progresividad prohijado por el derecho internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional colombiana, en consideraci\u00f3n a que en el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa prestaba el servicio demandado por el actor y decidi\u00f3 suspenderlo posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n en la garant\u00eda de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En el \u00e1mbito del sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo 2-1 dispone que los Estados partes asumen el compromiso de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por los medios apropiados la plena efectividad de los derechos que en tal instrumento se reconocen y se\u00f1ala expresamente que, en particular, se trata de la adopci\u00f3n de medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto y, espec\u00edficamente, en el p\u00e1rrafo 9\u00ba, el Comit\u00e9 enfatiza en que cualquier medida de car\u00e1cter regresivo adoptada por el Estado deber\u00e1 estar plenamente justificada a la luz de los derechos consagrados en el Pacto y de los recursos de que \u00e9ste disponga. Sobre la progresiva efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incluye, asimismo, una cl\u00e1usula de desarrollo progresivo consignada en t\u00e9rminos similares a aquellos empleados en el PIDESC. Este precepto dispone que los Estados partes se comprometen a \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estado Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-595 de 2002, expuso de manera detallada los diversos componentes del principio de progresividad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- De conformidad con el an\u00e1lisis efectuado a lo largo de esta providencia sobre la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad, la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia que se ha ocupado del asunto, se sigue que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un amplio consenso internacional respecto del deber de los Estados de remover los obst\u00e1culos que impiden a las personas con discapacidad acceder en igualdad de condiciones a la plena realizaci\u00f3n y efectividad de sus derechos. Lo anterior, regido por la prohibici\u00f3n de retroceso en los avances logrados en la materia y, a su vez, por el compromiso de efectividad progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La poblaci\u00f3n con discapacidad constituye un grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional por la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica de parte de las autoridades p\u00fablicas adoptar medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por expreso mandato constitucional (C.P. art. 47), el Estado tiene el deber de propender por la rehabilitaci\u00f3n y la integraci\u00f3n social de las personas que padecen cualquier tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y superior implica la igualdad de acceso con base en criterios de m\u00e9rito acad\u00e9mico y la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones basadas en criterios sospechosos. En el caso de las personas con discapacidad, a partir del derecho internacional de los derechos humanos y del propio ordenamiento constitucional, surge la obligaci\u00f3n del Estado de establecer tratos favorables para lograr la igualdad real y efectiva en dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) De conformidad con los instrumentos internacionales y la hermen\u00e9utica efectuada por sus int\u00e9rpretes autorizados, los mandatos constitucionales, la legislaci\u00f3n en materia de derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, y la reiterada jurisprudencia proferida por este Tribunal Constitucional, el modelo por el que deben propender los Estados contempor\u00e1neos, en la medida de sus posibilidades, es el de la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad al sistema general de educaci\u00f3n, a fin de garantizar una verdadera integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Entra esta Corporaci\u00f3n a determinar, con fundamento en las consideraciones sintetizadas en las conclusiones que vienen de exponerse, si el SENA, al no ofrecer el curso de mantenimiento de hardware para alumnos sordos y oyentes durante el per\u00edodo lectivo 2006, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del ciudadano Pichica Oidor, quien padece una seria limitaci\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22.- Para empezar, es claro que el SENA abri\u00f3 convocatoria para el curso de mantenimiento de hardware del Centro de Electricidad y Automatizaci\u00f3n Industrial \u2013CEAI- para aspirantes oyentes, as\u00ed como para aquellos con limitaciones auditivas, durante los per\u00edodos lectivos 2004 y 2005. As\u00ed, y a pesar de las dificultades presentadas en la etapa de preparaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n, se abri\u00f3 un curso mixto, esto es, con alumnos oyentes y sordos para los dos per\u00edodos referidos39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aparece probado en el expediente que el actor obtuvo su t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico con especialidad en sistemas el 16 de julio de 200540, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra inadmisibles las afirmaciones de la instituci\u00f3n demandada, seg\u00fan las cuales no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor, en tanto el mismo no aparece registrado como aspirante a los cursos de mantenimiento de hardware que se han impartido por el CEAI. Esto es as\u00ed, por cuanto es evidente que, en la medida en que no hab\u00eda obtenido su t\u00edtulo de bachiller, el peticionario no pod\u00eda aspirar a los cursos ofrecidos antes de acceder a dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el SENA tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el curso de mantenimiento de hardware, al que Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor aspiraba ingresar en el per\u00edodo lectivo 2006, s\u00f3lo fue ofrecido para candidatos oyentes. Y vale destacar que s\u00f3lo hasta ese momento el actor hab\u00eda cumplido con el requisito de t\u00edtulo de bachiller, por cuanto, se reitera, su grado tuvo lugar el 16 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta claro que, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, el SENA ven\u00eda ofreciendo el programa de mantenimiento de hardware en cursos mixtos (para estudiantes oyentes y sordos) que fueron realizados en los a\u00f1os 2004 y 2005. No obstante, sin justificaci\u00f3n, la instituci\u00f3n suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas que aspiraba ingresar al programa en el a\u00f1o 2006. A pesar de que la misma aduce que contin\u00faa con la prestaci\u00f3n de los servicios de formaci\u00f3n profesional para poblaci\u00f3n especial, entre la cual se encuentra aquella que padece limitaci\u00f3n auditiva, lo cierto es que el curso de mantenimiento de hardware no fue ofrecido durante el presente a\u00f1o para este grupo social, sin que en la respuesta dada a la presente acci\u00f3n de tutela aparezcan las razones enderezadas a justificar tal actuaci\u00f3n. De hecho, el centro educativo no hace expl\u00edcita dicha suspensi\u00f3n, sino que la misma se desprende del certificado expedido por la Coordinadora de Procesos de Ingreso del CEAI, en el que afirma que \u201clas siguientes convocatorias del curso de mantenimiento de hardware, realizadas para el ingreso el 16 de abril de 2006 y 10 de abril de 2006, fueron efectuadas para personas en general (demanda social) y no para poblaci\u00f3n con discapacidad (sordos), debido a que la convocatoria que se realiza para esta clase de poblaci\u00f3n es especial, las personas sordas no podr\u00edan competir en igualdad de condiciones con personas en general.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Cabe entonces preguntarse si tal suspensi\u00f3n resulta leg\u00edtima a la luz de los principios enunciados en apartes precedentes de este fallo, as\u00ed como bajo la normatividad que rige la materia; o si por el contrario, resulta discriminatoria respecto del demandante, quien padece limitaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de esta providencia se ha enfatizado en que las discriminaciones en contra de las personas con discapacidad se encuentran proscritas tanto por el derecho internacional como por el ordenamiento interno y que, de hecho, \u00e9stos prescriben una obligaci\u00f3n del Estado de tomar medidas de diferenciaci\u00f3n en favor de este grupo, para lograr la plena realizaci\u00f3n de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obst\u00e1culos que se los impida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha destacado que la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignaci\u00f3n de los cupos con base en el criterio exclusivo del m\u00e9rito acad\u00e9mico, y que las \u00fanicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minor\u00edas discretas o tradicionalmente discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea v\u00e1lido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- El SENA, entonces, como instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico, debe ce\u00f1irse estrictamente a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional, a m\u00e1s de ajustar sus procedimientos y actuaciones al ordenamiento jur\u00eddico interno y, espec\u00edficamente, a la normatividad que configura la pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica para el caso de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas a la que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto la formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad no configura una funci\u00f3n discrecional de parte de los centros educativos, menos a\u00fan cuando se trata de establecimientos p\u00fablicos a los que el ordenamiento se las ha asignado de forma expresa, a\u00fan cuando la Sala reconozca que su prestaci\u00f3n requiere de la planeaci\u00f3n adecuada que garantice su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tema espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, los instrumentos de derecho internacional, la jurisprudencia constitucional en la materia y la normatividad aplicable apuntan hacia la conveniencia de la integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en entornos generales de educaci\u00f3n, a fin de lograr su verdadera integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que el SENA ven\u00eda cumpliendo con las obligaciones referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidades, particularmente con limitaci\u00f3n auditiva al crear cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la suspensi\u00f3n de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la imposibilidad de acceso a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica elegida por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor, configura una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad progresiva del derecho a la educaci\u00f3n, particularmente respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n como la poblaci\u00f3n sorda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n hace \u00e9nfasis en que una medida que implique un retroceso en los logros alcanzados respecto de deberes prestacionales dirigidos a garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los discapacitados, requiere una justificaci\u00f3n satisfactoria que conlleve el cumplimiento de un fin imperioso a la luz de los principios constitucionales, pero que, en ning\u00fan caso, puede depender de criterios voluntaristas o que no resistan un an\u00e1lisis de razonabilidad, en la medida en que representen un sacrificio desproporcionado para los derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala estima que no puede dejarse de lado que el SENA es una instituci\u00f3n estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el art\u00edculo 47 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;El estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional afirm\u00f3 en un fallo de constitucionalidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] resulta pertinente reiterar la preceptiva rese\u00f1ada, con arreglo a la cual los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminaci\u00f3n alguna, aplicando integralmente estrategias y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos adecuados a las especiales caracter\u00edsticas de dichos destinatarios, dentro de una prosecuci\u00f3n epistemol\u00f3gica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas acad\u00e9micos buscando la satisfacci\u00f3n individual y colectiva de todos los alumnos, descart\u00e1ndose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como &#8220;plantas ex\u00f3ticas&#8221; que se deben mantener a raya&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atenci\u00f3n a que \u00e9stos se vieron lesionados con las acciones del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda 2 de mayo de 2006, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, Regional Valle, que ofrezca el programa de mantenimiento de hardware para el per\u00edodo lectivo correspondiente al a\u00f1o 2007, en su modalidad de curso mixto (para personas sordas y oyentes), y que en el futuro se abstenga de suspenderlo nuevamente en virtud del principio de progresividad que debe regir sus actuaciones. As\u00ed mismo, que permita al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor participar en la convocatoria para el ingreso, en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver audiometr\u00eda de tonos puros dB HL, en la cual se observa que el actor padece hipoacusia sensorial profunda bilateral (Cuad. principal, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente se encuentran el diploma y el acta de grado de Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor, en los que consta que obtuvo su t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico con especialidad en sistemas el 16 de julio de 2005 (Cuad. principal, folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>3 La directora de la Regional Valle anex\u00f3 la convocatoria para el programa de mantenimiento de hardware \u00a0dirigida a la poblaci\u00f3n de sordomudos a iniciarse el 23 de septiembre de 2004, con cupo para 20 alumnos. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 el acta del CEAI de la reuni\u00f3n sobre la prueba piloto de integraci\u00f3n de sordos y oyentes y asignaci\u00f3n de los cupos para los cursos ofrecidos (Cuad. principal, fls. 23 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente aparece la convocatoria para el curso de mantenimiento de hardware dirigida exclusivamente \u201cpara poblaci\u00f3n de sordos\u201d a iniciarse el 11 de abril de 2005, el listado de alumnos inscritos y las novedades de cada uno de ellos (Cuad. principal, fls. 37 a 39). As\u00ed mismo, se encuentra el acta del CEAI en la que se asignaron los cupos para el a\u00f1o 2005 en los diferentes programas que el centro ofrece (Cuad. principal, fls. 40 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver documentos sobre la iniciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del programa piloto para oyentes y no oyentes del a\u00f1o 2004 (Cuad. principal, fls. 31 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 19 del cuaderno principal del expediente, aparece certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora de Procesos de Ingreso en CEAI, en la cual hace constar que Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor no aparece inscrito en los cursos de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes de los a\u00f1os 2004 y 2005. Manifiesta, de igual manera, que \u201clas siguientes convocatorias del curso de mantenimiento de hardware, realizadas para el ingreso el 16 de abril de 2006 y 10 de abril de 2006, fueron efectuadas para personas en general (demanda social) y no para poblaci\u00f3n con discapacidad (sordos), debido a que la convocatoria que se realiza para esta clase de poblaci\u00f3n es especial, las personas sordas no podr\u00edan competir en igualdad de condiciones con personas en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculo 18 del Protocolo de San Salvador \u201cProtecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n 37\/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 127 del Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad. Si bien esta Declaraci\u00f3n, al igual que las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de car\u00e1cter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2002 \u201cbajo el entendido de que el apoyo estatal a los int\u00e9rpretes id\u00f3neos en la lengua manual colombiana s\u00f3lo es leg\u00edtimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n, que no constituye idioma oficial en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el tema de los beneficios del ret\u00e9n social en favor de los discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. G\u00d3NGORA Manuel Eduardo \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales\u201d, Bogot\u00e1 Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93. \u00a0<\/p>\n<p>29 La sentencia C-093 de 2001 estableci\u00f3 que los criterios prohibidos o sospechosos con base en los cuales se establecen diferenciaciones que hacen necesaria la aplicaci\u00f3n de un juicio de igualdad estricto por parte del juez, son aquellos que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) dichas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) son puntos de vista que no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales; y finalmente, (iv) los criterios indicados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-064 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Op. cit., G\u00d3NGORA, p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>32 Op. cit., Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultrales. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-429 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de un menor que padec\u00eda par\u00e1lisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una instituci\u00f3n educativa le imped\u00edan el ingreso al plantel. Este fallo destac\u00f3 que el principio de integraci\u00f3n obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La instituci\u00f3n educativa en la que se encontraban ofreci\u00f3, entonces, como alternativa para los ni\u00f1os su integraci\u00f3n a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial de los menores. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la normatividad colombiana que rige la materia encontr\u00f3 un punto intermedio al establecer la integraci\u00f3n, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permiti\u00f3 colegir que no se presentaba vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre hab\u00eda sido invocada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cabe recordar que el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: &#8220;Todo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>36 Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d consagra, asimismo, una cl\u00e1usula de desarrollo progresivo con una redacci\u00f3n muy similar a la de la propia Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>38 CIDH, Informe Anual, 1993, OEA\/Ser. L\/V\/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela allegada por el SENA, Regional Valle (Cuad. principal fls. 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>40 A folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente aparecen, respectivamente, el diploma y el acta de grado de bachiller de Rub\u00e9n Dar\u00edo Pichica Oidor. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos\/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-M\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La igualdad de acceso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}