{"id":13854,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-885-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-885-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-06\/","title":{"rendered":"T-885-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jur\u00eddico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto f\u00e1ctico. Sobre este \u00faltimo asunto se observa que se present\u00f3 un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada por la actora, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa la temeridad en la utilizaci\u00f3n de este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Verificaci\u00f3n por el juez de tutela de la identidad del aspecto f\u00e1ctico entre los fallos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilizaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n de una plena identidad entre el aspecto f\u00e1ctico contenido en el fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio. En este orden de ideas, el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Improcedencia de tutela por no acreditarse los requisitos para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un asunto litigioso y de all\u00ed la incompetencia del juez constitucional en su resoluci\u00f3n, debido adem\u00e1s a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1409566 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Mercedes P\u00e9rez Caez, en contra de CAJANAL E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E.I.C.E., porque considera vulnerado su derecho a la igualdad y por conexidad el m\u00ednimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social,\u201cderecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensi\u00f3n\u201d. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que, CAJANAL E.I.C.E., le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuant\u00eda de $935.087.25, valor que correspondi\u00f3 a la sola asignaci\u00f3n b\u00e1sica o sueldo del a\u00f1o inmediatamente anterior al reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que con fecha 09 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 a la entidad demandada, le fuera reconocida y pagada la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n gracia con todos los factores a que tiene derecho. Sin embargo, no se dio respuesta a este pedimento, raz\u00f3n por la cual, el d\u00eda 17 de diciembre de 2003, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo, que fue resuelto negativamente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aclara que, ante la mora de la entidad administrativa en resolver el recurso presentado interpuso acci\u00f3n de tutela, el 13 de mayo de 2004, en el cual se reclamaba la liquidaci\u00f3n de factores salariales, no obstante, el citado juzgado en fallo proferido el d\u00eda 28 de mayo de 2004, decidi\u00f3 tutelar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que, como la entidad demandada decidi\u00f3 el recurso de manera negativa mediante la Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, existe un acto concreto que ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a que no fue aplicado el r\u00e9gimen especial que en materia de pensiones cobija a la tutelante, pues no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n gracia, factores salariales como, sobresueldo del 10%, por dif\u00edcil acceso 8%, auxilio de movilizaci\u00f3n, y las primas \u00a0de vacaciones, de escalaf\u00f3n, de grado, de clima y de navidad, entre otros, que estaban siendo devengados en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la adquisici\u00f3n de su status pensional, tal como consta en el certificado de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En este orden de ideas, agrega que, CAJANAL E.I.C.E., al liquidar su pensi\u00f3n, no tuvo en cuenta lo regulado en la Ley 4 de 1966, que establece como monto para liquidaci\u00f3n de esa clase de pensiones el 75% del salario promedio mensual devengado en el a\u00f1o anterior. Agrega que, la entidad demandada desconoci\u00f3 lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, referido a que la citada ley no puede ser aplicada a los reg\u00edmenes especiales, como es el caso de los docentes y m\u00e1s exactamente de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, por ser de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente expresa que, la Corte Constitucional en la sentencia T-174 de 2005, de manera expresa se se\u00f1al\u00f3 que CAJANAL E.I.C.E., debe abstenerse de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 al liquidar la pensi\u00f3n gracia y en su lugar debe acoger lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966 en lo que respecta al 75% del salario devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que incluye todos y cada uno de los factores salariales devengados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el m\u00ednimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social \u201cderecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensi\u00f3n\u201d, se conceda de manera \u201cDEFINITIVA\u201d la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Director de CAJANAL E.I.C.E., para que dentro del t\u00e9rmino prudencial que fije el juez constitucional, proceda a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incluyendo todos los factores salariales regulados en los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966 y 5\u00ba del Decreto 1743 de 1966, teniendo en cuenta los ajustes de la ley, \u201cel fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (vigencia fiscal)\u201d sus interrupciones y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, desde el momento en que adquiri\u00f3 ese status. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por la se\u00f1ora Myriam Mercedes P\u00e9rez Caez. Folios 2 al 7 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 23 de julio de 2003, por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, certific\u00f3 los factores salariales devengados por la actora, entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 2000, y del 01 de enero al 30 de diciembre de 2001. Folio 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n a la tutelante. Folios 9 al 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud elevada en el mes de septiembre de 2003, por la actora a trav\u00e9s de apoderado al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), en el que ped\u00eda el reajuste de la pensi\u00f3n gracia que se le hab\u00eda reconocido. Folios 12 y 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, por medio del cual, ante la no contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n descrita en el punto anterior, se instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del acto ficto o presunto negativo. Folio 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, a trav\u00e9s del cual, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, confirm\u00f3 el acto presunto negativo, respecto de lo reclamado por la actora. Folios 15 a 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual se notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela incoada, al Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. y copia del \u201cTELEX No. 0752\u201d. Folios 21 y 22 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora y orden\u00f3 a la entidad demandada la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia absteni\u00e9ndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. Folios 23 a 29 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 28 de abril de 2006, a trav\u00e9s del cual, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(CAJANAL) E.I.C.E., impugn\u00f3 el fallo de tutela. Folios 32 al 38 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Folios 3 al 10 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de Auto del 17 de abril de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar por oficio No. 0768 de esa misma fecha a la entidad demandada envi\u00e1ndole copia de la demanda con el fin de garantizar el debido proceso y defensa que le asiste. Vencido el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del citado oficio, no se obtuvo ning\u00fan pronunciamiento de la entidad accionada1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is \u00a0(26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de la tutelante y en consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad demandada procediera a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen especial contemplado en la Ley 4\u00aa de 1966, y se abstuviera \u00a0de dar aplicaci\u00f3n a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia, apoy\u00e1ndose en las sentencias T-169 de 2003 y T-174 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, y en una sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, que la entidad demandada no pod\u00eda liquidar la pensi\u00f3n con base en la asignaci\u00f3n mensual aplicando para ello las leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00ba de la primera regulaci\u00f3n dispuso que dicha normatividad no era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio como es el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed que, exist\u00eda v\u00eda de hecho en el actuar de CAJANAL, y por ende se vulner\u00f3 el debido proceso, pues la administraci\u00f3n al liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, no se sujet\u00f3 a la norma legal sobre el monto de lo realmente devengado por la tutelante. Para tal efecto cit\u00f3 la sentencia SU-132 de 2002, de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que frente al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en casos como el presente en el que ha amparado los derechos al debido proceso y a la seguridad social tom\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva que se convierte en precedente constitucional al respecto. Adem\u00e1s, el otro medio de defensa judicial no resulta eficaz para deparar protecci\u00f3n al accionante, en la medida en que, debe someterse a un proceso contencioso, que adem\u00e1s de irrogarle gastos al actor, es muy demorado en su tr\u00e1mite por el volumen exorbitante \u00a0de asuntos conocidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que impide una mejor calidad de vida para la actora, debido al desconocimiento de la norma aplicable a la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sobre el asunto debatido, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del Pa\u00eds, como el mismo Consejo de Estado han fallado a favor de los docentes despu\u00e9s del tr\u00e1mite de los procesos ordinarios, de all\u00ed que, permitir que la entidad demandada contin\u00fae con su conducta omisiva para aplicar el r\u00e9gimen especial que corresponde, es hacer que los beneficiarios tengan que recurrir a la protecci\u00f3n constitucional, de all\u00ed el incremento inusitado de tutelas que congestionan el aparato judicial, raz\u00f3n por la cual, es importante que la Corte Constitucional unifique los criterios y conmine a la demandada \u00a0a respetar y acatar su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de \u00a0providencia del \u00a0veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), revoc\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, seg\u00fan la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aclar\u00f3 y unific\u00f3 los criterios que se deben tener en cuenta para que el amparo prospere como mecanismo transitorio cuando se solicita, por v\u00eda de tutela, ordenar el reajuste de una pensi\u00f3n, los cu\u00e1les hacen referencia a aspectos como la edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales etc. En el caso concreto, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el escrito de tutela \u00fanicamente se expresaron elementos jur\u00eddicos respecto de la procedencia de la pensi\u00f3n gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario, sin que obren elementos f\u00e1cticos, m\u00e1s all\u00e1 de la simple condici\u00f3n de pensionada de la accionante, que le permitan al tribunal concluir que la tutela resulta impostergable, como lo ser\u00edan, la afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital, o la existencia de una enfermedad grave que le impidiera soportar el tr\u00e1mite de un procedimiento ordinario, o de otros factores que, en el evento de probarse cualquiera de ellos, har\u00edan procedente la tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con la actuaci\u00f3n de CAJANAL no se han afectado las condiciones de vida de la solicitante, pues la pensi\u00f3n gracia, es, por naturaleza distinta a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria (nacional o departamental) a la que tienen derecho los docentes, sin perjuicio de que sea compatible y coexista con ella, o de que la docente siga trabajando pese a que se le haya reconocido la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior que el conflicto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso, que resulta ajeno al juez de tutela, raz\u00f3n por la cual no existen motivos para estudiar el fondo de la actuaci\u00f3n procesal de CAJANAL en lo que ata\u00f1e a la legitimidad del salario base de liquidaci\u00f3n otorgado a la v\u00eda de hecho en la que supuestamente incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante a trav\u00e9s de su apoderado que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad el m\u00ednimo vital, el trabajo, debido proceso y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que CAJANAL E.I.C.E., al proferir la Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n, al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, desconoci\u00f3, de un lado, lo regulado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la primera ley citada, referido a que la misma no es aplicable a los reg\u00edmenes especiales como el de los docentes, y del otro, lo estipulado en el art\u00edculo 4 de la Ley 4\u00aa de 1966 respecto del monto del 75% del salario promedio mensual devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la adquisici\u00f3n del status de pensionada. De all\u00ed que no tuvo en cuenta factores salariales como el 10% de sobresueldo, el 8% por dif\u00edcil acceso y las primas de vacaciones, de escalaf\u00f3n, de grado, de clima y de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n acudi\u00f3 a la entidad demandada solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, con base en los factores salariales realmente devengados y al no darse respuesta dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso apelaci\u00f3n frente al acto ficto o presunto negativo, recurso que fue resuelto mediante Resolusi\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. Considera que con tales actuaciones, la entidad demandada ha desconocido el r\u00e9gimen especial que cobija el derecho prestacional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 al amparo de los derechos invocados, al considerar que la entidad demandada hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al dar aplicaci\u00f3n a las leyes 33 y 62 de 1985, al tener como base el 75% sobre el salario de los \u00faltimos doce meses, sin que para la base liquidadora se tuvieran en cuenta otros factores que constitu\u00edan el mismo, cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la primera norma dispone que no es aplicable a pensiones especiales como las de los docentes. De la misma forma sostuvo que, el otro medio de defensa judicial no es eficaz para deparar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues a m\u00e1s de ocasionarle gastos, demora la decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del Pa\u00eds, as\u00ed como el Consejo de Estado, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite ordinario han fallado a favor de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el despacho judicial de segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, pues a su juicio, no se aportaron las razones de hecho que pudieran hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no entr\u00f3 a resolver el fondo del asunto. Adem\u00e1s el conflicto suscitado adquiere un car\u00e1cter estrictamente litigioso que desborda la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, decidir los siguientes cuestionamientos: (i) procede la acci\u00f3n de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones; (ii) en caso de responderse afirmativamente, (iii) cu\u00e1les son los requisitos especiales que exige la jurisprudencia constitucional para concederse la tutela de los derechos invocados, y, (iv) si por el s\u00f3lo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso administrativo del pa\u00eds y el Consejo de Estado, despu\u00e9s de surtirse el proceso ordinario han fallado favorablemente la reliquidaci\u00f3n de las pensiones solicitada por los docentes, como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, es suficiente para ordenar por v\u00eda de tutela la reliquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n sin agotar el otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones, y en especial, al abordar el caso concreto, \u00a0el plasmado en la sentencia T-174 de 2005, que fue citado por el juez de primera instancia para conceder la protecci\u00f3n invocada, y determinar si a la luz del mismo era procedente la tutela, o por el contrario, si le asiste raz\u00f3n al despacho judicial de segunda instancia, cuando al revocar la decisi\u00f3n recurrida, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de temeridad al incoarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado se presente una misma acci\u00f3n de tutela \u00a0por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. Si en esta actuaci\u00f3n incurre un profesional del derecho, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de su tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 la tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que se deriven de esta conducta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la temeridad en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que deben darse al menos las siguientes caracter\u00edsticas comunes en las demandas incoadas3: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (iv) que la tutela haya sido interpuesta de nuevo sin causa justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el apoderado de la actora4 se desprende que, el d\u00eda 13 de mayo de 2004, se instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL. De esta acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 el 28 de mayo de 2004 tutelar el derecho de petici\u00f3n pues la entidad accionada no hab\u00eda decidido dentro del t\u00e9rmino legal el recurso de apelaci\u00f3n incoado en contra del silencio administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta en los t\u00e9rminos establecidos en la ley a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia elevada por la actora. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional CAJANAL profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6622 el 18 de agosto de 2004 sin que se accediera a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n. Una vez en firme esta decisi\u00f3n, se acudi\u00f3 a la tutela que ahora es objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jur\u00eddico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto f\u00e1ctico. Sobre este \u00faltimo asunto se observa que se present\u00f3 un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada por la actora, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa la temeridad en la utilizaci\u00f3n de este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Excepciones a la regla general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha fijado el contenido y alcance del amparo constitucional regulado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En la hermen\u00e9utica realizada por la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona, bien sea directamente o a trav\u00e9s de quien act\u00fae en su nombre, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Con todo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial5, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual deber\u00e1 demostrarse tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter subsidiario y residual6. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial7 y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extempor\u00e1neamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protecci\u00f3n inmediata generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo9. \u00a0De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo relativo a las pretensiones de car\u00e1cter prestacional de las cuales no pueda predicarse fundadamente una situaci\u00f3n extrema que amerite la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n, se impone la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza para dar soluci\u00f3n a la controversia, a no ser que se establezca la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en la que puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es aplicable igualmente a \u00a0lo que ata\u00f1e al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones y as\u00ed lo la se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional \u00a0al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n11. As\u00ed que \u00a0frente a una decisi\u00f3n proferida por las entidades p\u00fablicas12 o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. Una vez agotados sin \u00e9xito, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, seg\u00fan sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues de un lado, no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios vedados al juez constitucional pues son inherentes al juez ordinario y deben ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, sino que se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro o vulneraci\u00f3n impl\u00edcita en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones excepcionales en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, se reitera, podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irreparable, situaci\u00f3n ante la cual, la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, esto es, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de car\u00e1cter legal, que en materia de liquidaci\u00f3n de pensiones, en la mayor\u00eda de los casos surge en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial \u00a0referido de manera directa a las circunstancias de facto o la situaci\u00f3n personal en la que se encuentre el actor, un aspecto imprescindible que debe considerarse al momento de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones, situaci\u00f3n que excluye la posibilidad de deparar protecci\u00f3n constitucional de forma masiva e indiscriminadamente para tales fines15. Es decir, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir el fondo de la solicitud y a tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de reconocer las situaciones de facto en las que se encuentra una persona con el fin de considerar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidaci\u00f3n de pensiones, en primer lugar, debe observarse que la mayor parte de las personas que la solicita son de la tercera edad, raz\u00f3n por la que debe considerarse al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condici\u00f3n, no \u00a0hace que de manera autom\u00e1tica proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana17, la salud18, el m\u00ednimo vital19, la subsistencia en condiciones dignas20, y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales21, o se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso22. De tal manera que, s\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidaci\u00f3n correcta de su pensi\u00f3n, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del demandante24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los anteriores lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se analizar\u00e1 su aplicaci\u00f3n a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-256 de 2001, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el caso en el que se hab\u00eda solicitado a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, sin que se le hubiese dado respuesta de fondo a lo solicitado, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenara el pago inmediato de la reliquidaci\u00f3n de la citada pensi\u00f3n. Aunque la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la entidad demandada diera respuesta clara y precisa \u00a0sobre lo solicitado, aclar\u00f3 que ello no conllevaba una decisi\u00f3n favorable de los intereses del peticionario. Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico consider\u00f3 la Sala que no era procedente incoar la acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho de car\u00e1cter legal, por cuanto la pretensi\u00f3n del actor tendiente a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n era un asunto de la jurisdicci\u00f3n laboral que escapaba a la competencia del juez de tutela aunque acept\u00f3 que en algunas ocasiones excepcionales el amparo constitucional era procedente ante la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-690 de 2001, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la tutela presentada por una docente quien pretend\u00eda por esta v\u00eda se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. En esta ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 el tema de la improcedencia del amparo constitucional para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, y ante la ausencia de pruebas que demostraban la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1277 de 2005, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se encontraban los actores en dos expedientes de tutela contentivos de acciones de tutela acumuladas en sede de revisi\u00f3n, en las cuales se demandaba a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). En uno de los expedientes la actora solicit\u00f3 al juez constitucional tutelara transitoriamente sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como de los derechos a la seguridad social y derechos adquiridos, mientras decid\u00eda el juez ordinario, que hab\u00edan sido vulnerados por la entidad demandada, a su juicio, con la falta de inclusi\u00f3n de los factores salariales establecidos en la ley en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia y por el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a una solicitud en tal sentido. En consecuencia, solicit\u00f3, la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n gracia y que se ordenara a la entidad demandada expedir una nueva resoluci\u00f3n donde se reconociera dicha prestaci\u00f3n con todos los factores salariales acreditados durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el otro expediente, los actores expusieron argumentos similares a los consignados en el que se aludi\u00f3 anteriormente, pero, contrario al caso descrito, reclamaron la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. En consecuencia, pidieron se revocaran las resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia y se emitiera, por parte de la entidad demandada, las respectivas resoluciones donde se reconocieran dichas pensiones incluyendo todos los factores salariales acreditados durante el a\u00f1o inmediatamente anterior por cada uno de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 de manera suficiente los antecedentes de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones y de explicar detalladamente la excepci\u00f3n a dicha regla, concluy\u00f3 que en los casos analizados no se cumpl\u00edan los requisitos de la citada jurisprudencia para tutelar los derechos invocados. Adem\u00e1s encontr\u00f3 la Corte que en ninguno de los asuntos analizados se estaba ante la presencia inminente de un da\u00f1o irreparable respecto de los derechos fundamentales de los cuales se ped\u00eda protecci\u00f3n \u201cpues, si as\u00ed fuera, ellos mismos no habr\u00edan esperado tanto tiempo desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n gracia con los errores alegados, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional, o de ah\u00ed, hasta la invocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 que las personas que solicitaban amparo a sus derechos tuvieran la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad (71 a\u00f1os para considerarse de la tercera edad26), pues no exist\u00eda dentro del expediente prueba que as\u00ed lo determinara, a m\u00e1s de que tampoco se pod\u00edan establecer algunas condiciones de mayor importancia para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, verbi gratia las relacionadas con la salud de los demandantes o la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos. Lo que s\u00ed se demostr\u00f3 fue que los demandantes ven\u00edan recibiendo cumplidamente lo correspondiente a la pensi\u00f3n determinada para cada uno de ellos seg\u00fan los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y que obraban en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s la Corte que, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, sino que es necesario acreditar los supuestos de hecho \u00a0que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo que no fue demostrado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte, revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los despachos judiciales que en primera instancia hab\u00edan concedido la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial y en particular, porque en ninguno de los casos se demostr\u00f3 la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3 que no era id\u00f3neo el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones y la excepci\u00f3n a dicha regla, as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales al respecto, enseguida se analizar\u00e1 el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos, considera la actora que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad con el m\u00ednimo vital, el trabajo, debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos, como consecuencia de la actuaci\u00f3n omisiva de CAJANAL al no incluir en la pensi\u00f3n de gracia que le fue reconocida a partir del 13 de septiembre de 2001 en cuant\u00eda de $935.087.25, todos los factores salariales, diferentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, devengados dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al reconocimiento del status de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que se mantuvo, seg\u00fan la actora, con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, por medio de la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta dentro del t\u00e9rmino legal a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n elevada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintis\u00e9is de abril de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos al debido proceso y seguridad social en connexidad con el m\u00ednimo vital invocados por la accionante y en consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL procediera a reliquidar la pensi\u00f3n gracia de la actora, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen especial contemplado en la Ley 4\u00aa de 1966, absteni\u00e9ndose de dar aplicaci\u00f3n a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a lo factores salariales para liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, la tutela se conceder\u00eda como mecanismo definitivo por tratarse de una persona que ha superado ampliamente su edad de jubilaci\u00f3n de acuerdo a la ley vigente en su momento. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, cit\u00f3 el aspecto sustantivo tratado en la sentencia T-470 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, se puso de manifiesto la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, \u201cquien de conformidad con el monto de la mesada pensional, se puede colegir que dicha prestaci\u00f3n no le permite suplir sus necesidades personales\u201d. Asimismo, sobre el otro medio de defensa judicial se\u00f1al\u00f3 que, la Corte Constitucional al amparar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad en estos casos ha tomado una decisi\u00f3n definitiva, \u201cla cual ser\u00e1 adoptada en el presente fallo, en respeto del precedente constitucional\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpatrocinar que CAJANAL contin\u00fae con su conducta omisiva para aplicar el r\u00e9gimen especial que corresponde, cuando ya los pronunciamientos de los Tribunales Contenciosos Administrativos y el mismo Consejo de Estado han fallado en esos asuntos a favor de los docentes, no es m\u00e1s que permitirles para que los beneficiarios tengan que recurrir a la protecci\u00f3n, de all\u00ed en incremento inusitado de tutelas que congestionan el aparato judicial28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior dentro del t\u00e9rmino legal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de providencia del veinte (20) de junio de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, por considerar que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, aclar\u00f3 los criterios que deben ser ponderados en cada caso, referidos a edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales para que prospere el amparo transitorio cuando se solicita por v\u00eda de tutela, ordenar el reajuste de una pensi\u00f3n. Estos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n deben ser analizados en su conjunto y en las circunstancias concretas del caso, permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal inmediata del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, no se demostr\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable alguno, pues en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo aparecen argumentos jur\u00eddicos respecto de la procedencia de la pensi\u00f3n gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario, sin que obren elementos f\u00e1cticos, m\u00e1s all\u00e1 de la simple condici\u00f3n de pensionada de la tutelante, que permitan concluir que la tutela resultaba impostergable. Es decir, no se aportaron las razones que sustenten por ejemplo, la afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital, o la existencia de enfermedad grave que le permitiera soportar el tr\u00e1mite de un procedimiento ordinario o de cualquiera otro que, har\u00eda procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable29. Adem\u00e1s el juez de instancia no dio aplicaci\u00f3n a uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela como lo es la inmediatez, debido a que desde el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de decidi\u00f3 el recuso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y el momento de la instauraci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 19 meses30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n le asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al decidir revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela que es objeto de estudio. Sin embargo debi\u00f3 abordar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n debido a que el juez de primera instancia lo hizo, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio, se constitu\u00edan en precedente para definir el caso estudiado. Por ello, debi\u00f3 analizar si los citados argumentos jur\u00eddicos, incluyendo la jurisprudencia constitucional en que el juez de primera instancia se bas\u00f3, eran aplicables al caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega luego de aplicar al caso concreto los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referida a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probatoriamente satisfecho el primer requisito referido a que la parte interesada ostente el status de pensionado seg\u00fan da cuenta la Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual, CAJANAL reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia a la tutelante por la suma de $935.087.25, efectiva a partir del 13 de septiembre de 200131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito atinente al agotamiento de los recursos en sede administrativa sin resoluci\u00f3n positiva, tambi\u00e9n aparece demostrado, en raz\u00f3n a que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, CAJANAL, confirm\u00f3 el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia elevada por la actora a la entidad demandada32. Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, se abr\u00eda espacio al control jurisdiccional sobre esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional referido a que el actor haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en el caso de no haberlo hecho33, se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario, no se cumple. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que en el expediente de tutela no aparece prueba de ello, ni siquiera el abogado que representa los intereses de la pensionada, menciona tal hecho en el escrito de tutela y menos a\u00fan las razones por las cuales no le fue posible hacerlo. Por el contrario, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos invocados sin merecerle el m\u00e1s m\u00ednimo reparo el hecho de la existencia de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que a su juicio fueron vulnerados por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones \u00a0materiales del accionante, que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la actora es una persona que cuenta con 55 a\u00f1os de edad34, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protecci\u00f3n por haber llegado a la tercera edad, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte empieza a los 71 a\u00f1os35, o su delicado estado de salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su m\u00ednimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental. Menos a\u00fan que el someterla a los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que proceder\u00eda frente a la actuaci\u00f3n de CAJANAL, ser\u00eda en exceso gravoso. En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente los eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa debido a la p\u00e9rdida de eficacia frente a las particulares circunstancias en las que se encuentra la actora en el caso concreto. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como lo consider\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela que es objeto de an\u00e1lisis, el apoderado de la actora solamente esgrimi\u00f3 razones jur\u00eddicas que en su sentir justificaban la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones, sin acreditar los fundamentos f\u00e1cticos que demostraban las condiciones materiales en las que se encontraba su poderdante y la concurrencia de un perjuicio irreparable, que desplazaba el medio ordinario de defensa judicial y abr\u00edan el camino al juez constitucional, pues el asunto desbordaba el campo meramente legal para convertirse en un asunto de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como lo es la inmediatez no est\u00e1 acreditado en la solicitud de protecci\u00f3n impetrada36. En este sentido, no existe justificaci\u00f3n del motivo por el cual, despu\u00e9s de m\u00e1s de 18 meses de haberse proferido la Resoluci\u00f3n No. 6622 del 18 de agosto de 2004, por medio de la cual CAJANAL resolvi\u00f3 confirmar el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia elevada por la tutelante, es decir de haber quedado en firme esta actuaci\u00f3n, se acude a la acci\u00f3n de tutela37 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Hecho que demuestra indudablemente que, la actora no acudi\u00f3 a este medio de defensa judicial, dentro de la \u00f3rbita de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y que reafirma el argumento de que no se estaba frente a la presencia inminente de la irreparabilidad de un perjuicio respecto de los derechos fundamentales, pues si ello fuese as\u00ed, la actora no hab\u00eda esperado tanto tiempo entre la afectaci\u00f3n de sus derechos y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tendiente a conjurarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inconformidad con la actuaci\u00f3n de la entidad tutelada pudo haberse ventilado desde mucho antes ante la propia administraci\u00f3n en agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n en ejercicio del control de legalidad frente a la decisi\u00f3n adoptada en los mismos. Afirmaci\u00f3n que se apoya en el hecho de que, mediante Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, CAJANAL reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia a la actora que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en monto de $935.000.oo. Contra dicho acto, en el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva se le indic\u00f3 que en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, se pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n \u201cante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas o Subsidiariamente el de Apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General\u201d, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, dentro del expediente no obra prueba que demuestre el agotamiento de los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa y menos a\u00fan que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n buscando el control de legalidad de tal actuaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo, aparece acreditado, se reitera, el recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido el 18 de agosto de 2004, confirmando la negativa de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada y que hab\u00eda surgido del silencio administrativo negativo frente a la petici\u00f3n en este sentido, pero no que la accionante haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n una vez adquiri\u00f3 firmeza el acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los motivos de inconformidad frente a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la tutelante, se tuvo oportunidad de exponerlos, no solamente en sede administrativa al momento de notificarle la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia, sino al resolverse negativamente la reliquidaci\u00f3n de la misma; actos frente a los cuales, adem\u00e1s, debi\u00f3 acudirse a la jurisdicci\u00f3n en ejercicio del control de legalidad, situaci\u00f3n de la cual no se tiene noticia de si se agot\u00f3 la acci\u00f3n pertinente. Lo que confirma una vez m\u00e1s que se est\u00e1 frente a un asunto litigioso y de all\u00ed la incompetencia del juez constitucional en su resoluci\u00f3n38, debido adem\u00e1s a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. Argumentos que desvirt\u00faan tambi\u00e9n lo afirmado por el juez de primera instancia, referido a que en el caso objeto de estudio, deba tutelarse de manera definitiva los derechos invocados, por el solo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso administrativo y el Consejo de Estado despu\u00e9s de surtirse el proceso ordinario han fallado a favor de los docentes, ordenando a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede pasar desapercibido por esta Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que el juez de primera instancia haya invocado como precedente jurisprudencial lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las sentencias T-174 de 2005, T-169 de 2003, SU-132 de 2002 y T-470 de 2002, para proteger de manera definitiva los derechos invocados por la tutelante y ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a la entidad demandada. \u00a0Situaci\u00f3n que ameritaba que el ad-quem, hubiese entrado al an\u00e1lisis del fondo del asunto y con ello de las razones del a-quo para conceder el amparo solicitado. Por este motivo se verificar\u00e1n los aspectos m\u00e1s relevantes de las decisiones aludidas para determinar claramente por que el precedente no era aplicable en el caso que es objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, este an\u00e1lisis es de suma importancia, debido a que de la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia existen posiciones contrapuestas que es necesario aclarar, respecto del entendimiento de la jurisprudencia aplicable al caso de la tutelante. Adem\u00e1s, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda judicial implica necesariamente, de un lado, la armonizaci\u00f3n entre los contenidos constitucionales y legales realizada por el juez y del otro, el sentido y alcance que se les ha dado por la doctrina constitucional, para proceder a su \u00a0aplicaci\u00f3n en los casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para conceder la tutela de los derechos invocados, el juez de primera instancia consider\u00f3 como precedente jusrisprudencial los argumentos expuestos por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-174 de 2005. En la citada providencia la Corte decidi\u00f3 varios casos en los cuales los tutelantes alegaban \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital. Respecto del primero de los derechos, se\u00f1alaron que CAJANAL hab\u00eda desconocido las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia al no tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n (Ley 114 de 1913 y Ley 4\u00aa de 1966), as\u00ed como la posici\u00f3n vertida en la jurispru0dencia que sobre la materia han proferido los distintos tribunales administrativos en el pa\u00eds, jueces de tutela y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para apoyar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se centraron en indicar que la entidad demandada no hab\u00eda procedido a reliquidar la pensi\u00f3n gracia pese a que era su obligaci\u00f3n legal y a que, se asegur\u00f3, que en otras ocasiones la demandada ha tenido en cuenta todos los factores salariales para liquidar esta clase de pensi\u00f3n de algunos docentes que se encontraban en situaciones similares que los accionantes, y en particular porque adquirieron su derecho de acceso a esta prestaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, manifestaron que, pese a que adquirieron el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n gracia, no les hab\u00eda sido posible gozar totalmente de ella, porque las sumas liquidadas reduc\u00edan ostensiblemente sus ingresos, lo que no permitir\u00eda atender las necesidades b\u00e1sicas propias y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron se ordenara a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, tomando como base para tal efecto todos los factores salariales y se pagara las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los actores y consecuencialmente orden\u00f3 a CAJANAL que resolviera las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones presentadas por \u00e9stos, y previno a la entidad accionada, para que en el caso de que reconociese las pretensiones de los actores, reliquidara las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el legislador para determinar el monto de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el a-quo, y concedi\u00f3 solamente la tutela del derecho de petici\u00f3n de algunos de los actores, quienes hab\u00edan elevado ante CAJANAL solicitudes de reliquidaci\u00f3n de sus pensiones, sin que hasta ese momento se les hubiese dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consider\u00f3 que exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso alegado, en raz\u00f3n \u00a0a que no se alleg\u00f3 al expediente las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales CAJANAL les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, motivo por el cual no se ten\u00edan elementos de juicio para establecer tal vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de si hab\u00edan sido objeto de discriminaci\u00f3n al no incluir todos los factores salariales para determinar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia analizada, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de algunos de los actores, y la adicion\u00f3 en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los mismos, y orden\u00f3 a CAJANAL que al resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas tuviera en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y se abstuviera de dar aplicaci\u00f3n a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0encontr\u00f3 que respecto de algunos tutelantes, CAJANAL hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n al no resolver dentro del t\u00e9rmino legal las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, y respecto de otros verific\u00f3 que no aparec\u00eda prueba de que hubiesen elevado solicitud similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que no se pod\u00eda predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad o al m\u00ednimo vital porque no exist\u00eda una decisi\u00f3n negativa por parte de CAJANAL sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada por los actores, habida cuenta que la mayor\u00eda ni siquiera hab\u00eda planteado su solicitud de reliquidaci\u00f3n ante esa entidad, o en el caso de quienes lo hab\u00edan hecho la demandada no se hab\u00eda pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con las \u00faltimas personas, consider\u00f3 la Corte que al impugnar el fallo de primera instancia, CAJANAL confes\u00f3 que para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia se atendr\u00eda a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo relativo a los factores que constituyen salario, esto es, anunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones jur\u00eddicas mencionadas, en perjuicio para los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, raz\u00f3n por la cual, a juicio de la Sala, se presentaba amenaza sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores, motivo por el que procedi\u00f3 a tutelar estos derechos y a adicionar la sentencia de segunda instancia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1al\u00f3 la Corte que las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el sector p\u00fablico, y en otros aspectos, el salario base para su liquidaci\u00f3n, pero a estas normas no est\u00e1n sujetos los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n determinada expresamente por la ley, ni aquellos que legalmente disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones en virtud de lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la primera norma se\u00f1alada. De este modo, si la pensi\u00f3n gracia se regula por un r\u00e9gimen especial, no son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 para determinar los factores salariales tendientes a la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces la Sala Primera de Revisi\u00f3n que la posici\u00f3n de CAJANAL era ostensiblemente contraria a lo regulado en las normas legales y que no s\u00f3lo amenazaba vulnerar el debido proceso y a la seguridad social de los actores, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.P.) que impone a los operadores jur\u00eddicos en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. De esta forma, la aplicaci\u00f3n de las citadas leyes desmejora la situaci\u00f3n de los actores en la medida en que implica que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia \u00fanicamente se tengan en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en ellas y no el salario promedio mensual obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la causaci\u00f3n de ese derecho, entendiendo salario no s\u00f3lo como la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, entre otros39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, por l\u00f3gica, repercute negativamente en el monto de la prestaci\u00f3n y, por consiguiente en la capacidad econ\u00f3mica de los pensionados, debido a que la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia no se ver\u00edan reflejados factores como las primas de alimentos, conyugal, de navidad, de vacaciones, cuya inclusi\u00f3n era la reclamada en las solicitudes de reliquidaci\u00f3n elevadas ante CAJANAL, a las cuales no hab\u00eda dado respuesta. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 la Sala que deb\u00edan protegerse los derechos que estaban siendo amenazados por la entidad demandada, pues la tutela no solamente es procedente frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sino tambi\u00e9n cuando se presenta amenaza sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en los casos definidos en la sentencia glosada, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia que no hab\u00eda accedido a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por algunos docentes, al encontrar que no aparec\u00eda probado que hubiesen solicitado a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la cual estaban gozando, mientras confirm\u00f3 la orden dada en esta instancia que hab\u00eda tutelado el derecho de petici\u00f3n de otros docentes que si hab\u00edan acudido a CAJANAL en solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y una vez vencido el t\u00e9rmino legal para responder, la entidad demandada no se hab\u00eda pronunciado. Adem\u00e1s adicion\u00f3 la protecci\u00f3n en el sentido de ordenar a CAJANAL que al momento de responder lo solicitado tuviera en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y se abstuviera de aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referido a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto que el aspecto jur\u00eddico debatido en el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, guarda similitud con el resuelto por la Corte en la sentencia T-174 de 2005, pues se relaciona con la inaplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidaci\u00f3n de las pensiones gracia de los docentes seg\u00fan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; tambi\u00e9n lo es que esta misma situaci\u00f3n no puede predicarse del aspecto f\u00e1ctico, pues mientras que en el caso analizado en la sentencia T-174 de 2005, la entidad demandada no le hab\u00eda dado respuesta dentro del t\u00e9rmino legal a las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de las pensiones gracia que hab\u00edan elevado los actores, motivo por el que se les protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y los derechos al debido proceso y seguridad social que estaban siendo amenazados por CAJANAL cuando en la impugnaci\u00f3n anunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985 al realizar las reliquidaciones de las prestaciones aludidas; en el caso que ahora es objeto de estudio, la actora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia e instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente al acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, que se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 6622 de fecha 18 de agosto de 2004, es decir, al agotarse los recursos de la v\u00eda gubernativa el citado acto adquiri\u00f3 firmeza y frente a lo decidido en el mismo fue que la actora solicit\u00f3 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que a su juicio estaban siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aunque el aspecto jur\u00eddico tratado en la sentencia T-174 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el debatido ahora por esta Sala, el supuesto de hecho en el que se encuentra la tutelante no puede adecuarse al mismo, por las razones expuestas en el p\u00e1rrafo anterior. En otras palabras, al supuesto de hecho en el que se encuentra la actora no puede aplicarse la consecuencia jur\u00eddica del caso tratado por la Corte en la sentencia T-174 de 2005. De all\u00ed que, prima facie no puede predicarse que la ratio decidendi en la que se apoy\u00f3 esta Corte para resolver los casos en el citado fallo, puedan extenderse al asunto que es objeto de estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed como tampoco los expuestos por la Corte en la sentencia T-169 de 2003, pues en esta providencia el aspecto f\u00e1ctico versaba sobre la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n regulada por el Decreto Ley 546 de 1971 (R\u00e9gimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial), y aunque, esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la tutela como mecanismo transitorio de los derechos invocados, tom\u00f3 esta decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que de las pruebas obrantes en el expediente se desprend\u00eda el perjuicio irremediable al que estaba siendo sometido el actor por la entidad demandada, al verse disminuido sustancialmente su m\u00ednimo vital40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que adem\u00e1s es predicable respecto de la actuaci\u00f3n del citado juzgado, cuando \u00a0consider\u00f3 que CAJANAL al dar aplicaci\u00f3n a las Leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la actora, hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, apoy\u00e1ndose en lo dispuesto en la sentencia SU-132 de 2002, fallo en el que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, tuvo como tema central de an\u00e1lisis, los presupuestos generales de la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. Tesis que esta Sala no desconoce, ha sido extendida su aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas, debido a las consecuencias impuestas a las mismas \u00a0con la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis que realiz\u00f3 de manera insuficiente el juez de primera instancia pues simplemente manifest\u00f3 -sin justificar claramente-, que la entidad demandada hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al no sujetarse a lo establecido en la norma legal al omitir el reconocimiento de la prerrogativa prestacional a que tiene derecho. Aunque se refiri\u00f3 al otro medio de defensa judicial con el que contaba la actora para hacer valer sus derechos, indic\u00f3 que el mismo no era eficaz para deparar protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que tendr\u00eda que soportar m\u00e1s gastos y el tiempo que demora el tr\u00e1mite del proceso contencioso que obstaculizar\u00eda en gran medida \u00a0la calidad de vida de la tutelante con la liquidaci\u00f3n correcta de su pensi\u00f3n. Argumentos jur\u00eddicos que no fueron soportados con los supuestos de hecho o las circunstancias materiales en los que se encontraba la actora (edad, estado de salud, etc) que desplazaran el medio ordinario de defensa judicial y abr\u00edan paso a la actuaci\u00f3n del juez constitucional para brindar protecci\u00f3n, bien sea transitoria o definitiva de los derechos invocados. Situaci\u00f3n similar puede predicarse del an\u00e1lisis que el juez realiz\u00f3 de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debido a que, tan s\u00f3lo afirm\u00f3 que con el monto de la mesada pensional que recibe no le permite suplir sus necesidades personales, sin que se hubiera tenido en cuenta las circunstancias materiales que demostraban esta afirmaci\u00f3n o de las cuales pod\u00eda inferirse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a-quo para tutelar de manera definitiva los derechos invocados, se bas\u00f3 en la sentencia T-470 de 2002, en la cual la Corte, analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en el Instituto de Seguro Social al decidir negativamente sobre la solicitud de pensi\u00f3n formulada por un tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa Oportunidad esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00f3 que al actor se le hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social. Sin embargo no dio ninguna orden respecto de proteger el derecho de petici\u00f3n, pues la entidad demandada a trav\u00e9s de resolusi\u00f3n hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n reclamada con el argumento de que no se cumpl\u00eda con el tiempo de servicios exigido en la ley para obtener dicha prestaci\u00f3n. Por ello, la Corte se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de dicha actuaci\u00f3n y encontr\u00f3 quebrantado el debido proceso y consecuencialmente a la seguridad social en raz\u00f3n a que, la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, hab\u00eda omitido contra toda evidencia, sumar completamente el tiempo laborado por el actor, quien acreditaba labores por m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s la entidad demandada se neg\u00f3 a tener como tiempo de servicio el se\u00f1alado en la ley por la publicaci\u00f3n de textos de ense\u00f1anza, lo que a juicio de la Sala condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que no puede deducirse que el aspecto \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico analizados en esta \u00faltima providencia guarden similitud a los tratados por esta Sala de Revisi\u00f3n en el caso a decidir y por ello deba tenerse como precedente jurisprudencial al respecto. Ello es as\u00ed, pues mientras que en la sentencia glosada la Corte decidi\u00f3 el caso de una persona a quien el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n que alegaba, el caso sub examine, CAJANAL le neg\u00f3 a la actora la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilizaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n de una plena identidad entre el aspecto f\u00e1ctico41 contenido en el fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la demanda43. As\u00ed, el principio general en el que se basa el juez para proferir su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho, define el \u00e1mbito o espacio normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. Es esta la raz\u00f3n por la cual, cuando en una situaci\u00f3n que guarda similitud, se observa que los hechos relevantes no concuerdan con aquellos presentes en la decisi\u00f3n previa, este no puede ser considerado un precedente. Pero todo lo contrario sucedi\u00f3 en el caso sub examine, pues pese a que los supuestos de hecho eran diferentes, el juez de primera instancia le dio la calidad de precedente, a la ratio decidendi contenida, entre otras, en la sentencia T-174 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es innegable que, en principio, los jueces gozan de autonom\u00eda para interpretar las disposiciones44, as\u00ed como para valorar los aspectos f\u00e1cticos en los casos que deben resolver, pero dicha autonom\u00eda se relativiza por razones como, la estructura jer\u00e1rquica de la rama judicial45, que en lo atinente a la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional, de all\u00ed que los jueces que act\u00faan dentro de la misma, al resolver la protecci\u00f3n invocada o su impugnaci\u00f3n, deban consultar no s\u00f3lo los mandatos supralegales, sino tambi\u00e9n el contenido y alcance que sobre los mismos haya realizado la Corte Constitucional, pues no se olvide que es esta Corporaci\u00f3n la autorizada por el constituyente para interpretar con autoridad las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, al disponer que, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica Unitaria. \u201dEsta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores\u201d46. Precisamente en la justicia constitucional la aludida estructura tiene en la cima a la Corte Constitucional que es la encargada por la propia Carta Pol\u00edtica (art. 241) del mantenimiento indemne de sus disposiciones, no solamente a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad, sino en los casos concretos a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de fecha 20 de junio de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Myriam Mercedes P\u00e9rez Caez, contra CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan constancia que obra en el aparte \u201cACTUACI\u00d3N PROCEDIMENTAL\u201d, del fallo del 26 de abril de 2006, proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso primero de la citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, y su inciso segundo se declar\u00f3 igualmente exequible en la sentencia C-155 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse sobre el tema, entre otras, las sentencias T-1169 de 2003 y T-1103 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como bien lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 1998, \u201cDesde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indic\u00f3: \u201cEsta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias: T-637 de 1997, T-009 de 1998, T-690 de 2001, T-083 de 2004, T-163 de 2004, \u00a0T-446 de 2004, T-370 de 2005, T-386 de 2005, \u00a0T-513 de 2005, T-605 de 2005, T-644 de 2005, T-776 de 2005, T-813 de 2005, T-867 de 2005, T-1068 de 2005 y T-1114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-690 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indic\u00f3: \u201cDe ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los jueces constitucionales no ha sido pac\u00edfica. \u00a0Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y la administraci\u00f3n y cuya guarda se le conf\u00eda a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder p\u00fablico que en ocasiones conducen a mucho m\u00e1s que el cuestionamiento de sus decisiones. \u00a0De tal manera que a esas tensiones no hay por qu\u00e9 agregar una m\u00e1s derivada de la inclinaci\u00f3n a extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional. \u00a0Y ello es as\u00ed en cuanto la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte en la sentencia T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto es entendido jurisprudencialmente como falta del requisito de inmediatez. En efecto, La jurisprudencia constitucional determina que si bien el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no fij\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposici\u00f3n tard\u00eda genera la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida que el requisito de inmediatez no resulta acreditado. Sobre el tema de la inmediatez y la obligaci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable puede consultarse la sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-919 de 2005, T-904 de 2004 y T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 28 y 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 7 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 9 a 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 15 al 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el tema, consultar, entre otras, las sentencias: T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-110 de 2005 y T-781 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1951, seg\u00fan se desprende de la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 11195 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual Cajanal le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia. (Folio 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-1089 de 2005, se dijo al respecto: \u201cLa acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que de un lado se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acci\u00f3n que fue admitida por Auto del 17 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos se puede consultar la sentencia T-435 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido, \u00a0puede consultase la sentencia C-813 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este aspecto, en la sentencia T-169 de 2003, concluy\u00f3 la Corte: \u201cEn el caso ahora examinado, se adoptar\u00e1 similar determinaci\u00f3n, por cuanto se ha demostrado el perjuicio irremediable a que es sometido el actor, con los caracteres de gravedad e inminencia que ha se\u00f1alado la Jurisprudencia Constitucional, por la actuaci\u00f3n de la demandada al efectuar la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en contra de sus derechos y por una cuant\u00eda equivalente al 45% de su sueldo actual, lo que \u00a0indudablemente le impide entrar a disfrutar de un \u00a0merecido descanso, como fruto del largo tiempo laborado al servicio del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 2002, sostuvo: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-1317 de 2001 y T-468 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-698 de 2004, se manifest\u00f3: \u201cEl principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>46 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos \u00a0 \u00a0\u00a0 Aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jur\u00eddico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto f\u00e1ctico. 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