{"id":13855,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-886-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-886-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-06\/","title":{"rendered":"T-886-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales o pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS- Condiciones para su efectividad mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Suspensi\u00f3n del pago de subsidio educativo por Inravisi\u00f3n en proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Continuidad en el pago del subsidio educativo hasta tanto la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n se haga efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la suspensi\u00f3n del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3micas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. Es por ello que la suspensi\u00f3n sorpresiva de un tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisi\u00f3n, en virtud de los beneficios otorgados por una Convenci\u00f3n Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el pago del subsidio al se\u00f1or, desde la fecha de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia hasta la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad, con el fin de continuar con el tratamiento. Respecto a las matr\u00edculas atrasadas, el se\u00f1or deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a perseguir el pago de las sumas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1344103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Fidel Castro Cort\u00e9s, en su nombre y en representaci\u00f3n de Sandra Lorena Castro Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante Jairo Fidel Castro Cort\u00e9s es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, hoy en Liquidaci\u00f3n, por conducto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Castro Cort\u00e9s afirma que, tambi\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija discapacitada, Sandra Lorena Castro Ruiz, quien sufre de \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica, escoliosis cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, s\u00edndrome dism\u00f3rfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Inravisi\u00f3n 1999-2000, establec\u00eda un subsidio de educaci\u00f3n a favor de los hijos discapacitados de los trabajadores. El referido subsidio se entend\u00eda extendido a los hijos de los pensionados, en virtud de la Ley 4 de 1976, y ven\u00eda siendo cancelado por Inravisi\u00f3n al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que, a partir de la liquidaci\u00f3n, Inravisi\u00f3n no ha cancelado el susbsidio al que tiene derecho \u00a0raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 retirar a su hija del Centro de Educaci\u00f3n Especial \u201cCEDESNID\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de diciembre de 2004, el accionante present\u00f3 peticiones al Presidente de la Fiduprevisora y al Liquidador de Inravisi\u00f3n, con el fin de solicitar el pago del auxilio educativo y el reconocimiento de la suma adeudada hasta la fecha, por concepto del subsidio, por el valor de $9\u00b4612.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2005, mediante oficio n\u00famero 01140, Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 al se\u00f1or Castro Cort\u00e9s que, al haberse disuelto la entidad, quedaba sin vigencia la Convenci\u00f3n Colectiva y los beneficios por ella otorgados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que se ordene a Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n continuar con el pago del subsidio educativo, con el fin de suministrar el tratamiento especial que la ni\u00f1a Sandra Lorena requiera, hasta la efectiva liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013 Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Gerente Liquidador, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Fidel Castro Cort\u00e9s no hace parte de la n\u00f3mina de la entidad, y por el contrario, es pensionado de CAPRECOM, entidad que debe ser la demandada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que no adeuda la suma se\u00f1alada por el accionante, toda vez que cancel\u00f3 los servicios de educaci\u00f3n especial de la ni\u00f1a Sandra Lorena hasta el a\u00f1o 2003 a la Fundaci\u00f3n CEDESNID. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ya no se encuentra vigente la Convenci\u00f3n Colectiva, por la misma supresi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha demostrado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2006, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la pretensi\u00f3n del actor referente al pago del auxilio educativo no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el se\u00f1or Castro Cort\u00e9s cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva las obligaciones de dar. Para el a-quo, una posici\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda la invasi\u00f3n de competencias del juez de tutela frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de prueba de la Convenci\u00f3n Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, hoy Liquidaci\u00f3n, y del hecho que el se\u00f1or Jairo Fidel Castro Ruiz es pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM, esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 22 de agosto de 2006, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de asegurar el debido proceso de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n, este Despacho puso en conocimiento de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera instancia, para que expresara lo que estimara conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofici\u00f3 a Inravisi\u00f3n con el fin de que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia de la Convenci\u00f3n Colectiva 1999-2000, celebrada con los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, hoy en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM manifest\u00f3 que ha cumplido cabalmente con las prestaciones a las que tiene derecho el se\u00f1or Jairo Fidel Castro Cort\u00e9s, cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales. En este sentido, afirma que la entidad pact\u00f3 con INRAVISI\u00d3N un contrato de Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Contrato 017 de 2003), y por lo tanto su papel se circunscribe al reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, CAPRECOM alega que no es la entidad prestadora de salud del accionante, raz\u00f3n por la cual no se encuentra obligado a prestar ninguna clase de servicios en esta \u00e1rea, m\u00e1s cuando por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0356 de 2006, CAPRECOM no presta servicios al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de nacimiento de Sandra Lorena Castro Ru\u00edz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica del neuropediatra doctor \u00c1lvaro Izquierdo del 16 de enero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de atenci\u00f3n terap\u00e9utica de la Fundaci\u00f3n CEDESNID, suscrita por la Sub-Directora Cient\u00edfica, la psic\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Arenas Rend\u00f3n del 13 de marzo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Factura de cobro de la Fundaci\u00f3n CEDESNID del 10 de septiembre de 2002, por el valor de $801.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n CEDESNID, mediante la cual certifica los a\u00f1os de estudio y los contratos suscritos por Inravisi\u00f3n para el pago de la educaci\u00f3n espacial de la menor del 13 de marzo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Jairo Fidel Castro y dirigida a la Fiduciaria La Previsora S.A e Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se solicita el pago del subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Jairo Fidel Castro y dirigida a Javier Lastra, Gerente Liquidador de Inravisi\u00f3n del 21 de enero de 2005, mediante el cual se reitera la anterior solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio del 5 de mayo de 2005, mediante el cual Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n informa al se\u00f1or Jairo Fidel Castro que no proceder\u00e1 al pago del subsidio, toda vez que la entidad fue liquidada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, \u201cPor el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n- INRAVISI\u00d3N y se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva 1999-2000 de Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una persona con discapacidad, al suspenderse, intempestivamente, el subsudio de educaci\u00f3n otorgado por una entidad que entra en proceso de liquidaci\u00f3n y en consecuencia, el tratamiento que se ven\u00eda desarrollando debe ser terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, en primer t\u00e9rmino, se analizar\u00e1 el tema de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como regla general, para obtener el pago de las acreencias laborales o pensionales, y los casos excepcionales de procedencia. De otra parte, se estudiar\u00e1 el tema del derecho a la educaci\u00f3n como fundamental en los casos de personas discapacitadas y el tratamiento otorgado por la jurisprudencia relacionada con los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas frente a los procesos liquidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para exigir el pago de obligaciones laborales o pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acci\u00f3n constitucional su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, lo que implica que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otro recurso judicial, salvo que \u00e9ste se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,1 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 de 2000 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica se puede concluir que \u00a0es presupuesto para que proceda la acci\u00f3n de tutela que se est\u00e9 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular; as\u00ed mismo, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que en el caso de existir, \u00e9ste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, que establece que la acci\u00f3n de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral o pensional, y es la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempe\u00f1e y la entidad que se demanda, quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir este tipo de controversias.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente para resolver este tipo de conflictos; es as\u00ed como en Sentencia T-335 de 2000 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T- 308 de 19995, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como las personas discapacitadas, las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, entre otros, puede proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales, cuando se requiere una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que de ser pospuesta acarrear\u00eda un perjuicio irremediable al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1109 de 20046 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca del estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n resulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al car\u00e1cter del Estado Social de Derecho, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que resulte procedente el pago de las obligaciones laborales o pensionales por v\u00eda de tutela, resulta necesario que estemos en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente, o de serlo, que \u00a0tal protecci\u00f3n no sea efectiva. As\u00ed mismo, en los casos de sujetos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas discapacitadas, tal valoraci\u00f3n debe ser a\u00fan m\u00e1s garante de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe realizarse un an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean el caso y de los derechos discutidos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para perseguir el pago de un subsidio de educaci\u00f3n a favor de los hijos discapacitados otorgado a los pensionados de una entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es el factor de integraci\u00f3n por excelencia, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por el progreso de la juventud, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, considerando que \u00e9sta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posici\u00f3n. As\u00ed, desde el a\u00f1o de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n8, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 19999; T-1740 de 200010; T-108 de 200111, T-356 de 200112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se extiende en los casos de las personas con discapacidad m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000 se\u00f1al\u00f3:13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 a\u00f1os, mientras que el segundo alcanza los 20 a\u00f1os. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y \u00f3rdenes que han sido expuestos. La Sala considera que s\u00ed. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al af\u00e1n del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que est\u00e1 &#8220;impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables&#8221;. Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los ni\u00f1os, ella misma debe servir de criterio para determinar la protecci\u00f3n especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jur\u00eddica de la minor\u00eda de edad, objetivamente comparten las mismas caracter\u00edsticas de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.&#8221; (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe discusi\u00f3n alguna, sobre la importancia de la educaci\u00f3n como factor esencial del desarrollo humano, social y econ\u00f3mico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcci\u00f3n de equidad social. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n dentro de la tipolog\u00eda de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En efecto, la educaci\u00f3n busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad en materia de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna para que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorg\u00f3 un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n y sus disposiciones reglamentarias. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. INTEGRACI\u00d3N CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su art\u00edculo 2 establece que la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal, no formal e informal15, y ser\u00e1 impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deber\u00e1n \u00a0definir en el curr\u00edculo y en el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedag\u00f3gicas, de recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, materiales educativos, de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formaci\u00f3n integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 del mismo Decreto consagra en forma expresa que \u00a0la atenci\u00f3n educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integraci\u00f3n social y educativa, en virtud del cual esta poblaci\u00f3n se incorpora al servicio p\u00fablico educativo del pa\u00eds, para recibir la atenci\u00f3n que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y tecnol\u00f3gico que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional define algunos de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico-sociales, y en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que s\u00f3lo en los casos en que los ni\u00f1os y j\u00f3venes, que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados a la educaci\u00f3n formal, ser\u00e1n atendidos en instituciones oficiales o privadas que respondan a sus necesidades. Esto se realizar\u00e1 mediante convenio, o a trav\u00e9s de otras alternativas de educaci\u00f3n que se acuerden con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley dispone, en su art\u00edculo 4, que \u201clas ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados\u201d, frente a lo cual estar\u00e1n obligados a participar para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto de la educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra en su art\u00edculo 10, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problem\u00e1tica de la efectividad de la educaci\u00f3n especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-429 de 199216, se ha considerado que la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la providencia referida se se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitaci\u00f3n, se convierte en un factor de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya \u00a0que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en decisiones ulteriores, entre las que encontramos, las Sentencias T-329 de 199717, T-620 de 199918 y T-1134 del 200019, T-826 de 200420, T-443 de 200421 que mostraron que la acci\u00f3n de tutela era viable para amparar el derecho a la educaci\u00f3n de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina constitucional al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, nos permite afirmar que el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento internacional dado por los tratados de derechos humanos referidos a la protecci\u00f3n de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protecci\u00f3n a aquellos que por raz\u00f3n de su incapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen: el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;; los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental; la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993; la Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Internacional ha promovido a trav\u00e9s de estos mecanismos la incorporaci\u00f3n de personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminaci\u00f3n. En efecto, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que \u201cEl impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada en Ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General y ratificada por Colombia, mediante Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003, defini\u00f3 en su art\u00edculo 1 el concepto de discriminaci\u00f3n como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior, que el ordenamiento jur\u00eddico internacional propugna por una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad. En este sentido, el otorgamiento de subsidios a los trabajadores y pensionados otorgados por los organismos p\u00fablicos y reconocidos por Convenciones Colectivas, con el fin de colaborar en la carga econ\u00f3mica que implica, en algunos casos, el alto costo de la educaci\u00f3n especial, puede constituirse como una medida progresiva en materia de derechos fundamentales, que persigue el cumplimiento de los postulados que tanto a nivel nacional e internacional se han establecido en \u00a0materia de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surge la pregunta sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos beneficios otorgados por las Convenciones Colectivas luego de haber sido decretada la liquidaci\u00f3n de la entidad. Situaci\u00f3n que ha sido resulta en la Sentencia C-902 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Situaci\u00f3n de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-902 de 200323 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 474, 478 y 47924 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, relacionados con la vigencia, pr\u00f3rroga y denuncia de las Convenciones Colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante consideraba que las disposiciones vulneraban los art\u00edculos 2, 55, 58, 189-15 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, en su opini\u00f3n, obstaculizaban el proceso de liquidaci\u00f3n que deb\u00eda realizarse como consecuencia de la supresi\u00f3n de una entidad, al extender indefinidamente la vigencia de cl\u00e1usulas convencionales a pesar de haberse disuelto la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas y estableci\u00f3 los par\u00e1metros para analizar la vigencia de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidaci\u00f3n. La mencionada providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo nos lleva a preguntarnos en el presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no como un favor o una d\u00e1diva, sino producto de negociaciones y concertaciones a trav\u00e9s de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral. Considera la Corte que no. Es ah\u00ed justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por a\u00f1os en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz t\u00e9rmino un proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esa raz\u00f3n que la ley acogiendo para ello los principios, derechos y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha implementado procesos en los cuales se regula el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, adoptando medidas que persiguen fines constitucionales25. En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas, en un proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n sujetarse al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello as\u00ed, a juicio de la Corte no existe la pretendida incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convenci\u00f3n, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidaci\u00f3n corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No encuentra tampoco la Corte c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n Colectiva dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas que puede realizar el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 189, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que ello vaya en contra de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante se refiere a casos concretos en los cuales el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad se ha tornado excesivamente engorroso en la pr\u00e1ctica lo cual ha generado una dilaci\u00f3n exagerada en el tiempo, aspecto que por una parte no tiene ninguna relevancia en el presente juicio de constitucionalidad; y, por otra, porque la propia ley se encarg\u00f3 de limitar en el tiempo la duraci\u00f3n de los procesos liquidatorios en las entidades u organismos que se disuelvan, el cual no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un a\u00f1o ni superior a tres (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16, par. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se observa de que forma las disposiciones acusadas contrar\u00edan la facultad reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual, actuando como suprema autoridad administrativa puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales pero de conformidad con la ley. Es decir, la ley le se\u00f1ala unos marcos precisos a la actuaci\u00f3n administrativa posterior, fija unas causales para que pueda ejercerse la potestad de la administraci\u00f3n en orden a ejercer las facultades que la norma superior consagra; dicho de otra manera, se trata de una potestad reglada y no absoluta del Ejecutivo, que en nada tiene que ver con el contenido normativo de los art\u00edculos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aducir que los art\u00edculos acusados vulneran los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa, porque si disuelto el sindicato que celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta contin\u00faa teniendo efectos en relaci\u00f3n con los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores, resulta completamente contrario a la finalidad constitucional de dicha figura, cual es la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, que en nada se opone a la eficiencia y eficacia que se debe observar en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica. No puede afirmarse que la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n a pesar de la disoluci\u00f3n del sindicato que la suscribi\u00f3, crea obst\u00e1culos de orden administrativo que entorpece la liquidaci\u00f3n, pues el fin perseguido por el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado de una negociaci\u00f3n colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la relaci\u00f3n laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen contratos de trabajo por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, pues la convenci\u00f3n colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata de un acto jur\u00eddico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo pertinente los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible aplicar la convenci\u00f3n cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva establecida en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico en los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, por cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como quiera que est\u00e1 sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convenci\u00f3n. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidaci\u00f3n, hasta que finalmente se extinga el \u00faltimo de ellos, momento en el cual la convenci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidaci\u00f3n se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para hacer el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en el caso en concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo siguiente: (i) si la entidad no ha sido efectivamente liquidada, (ii) si se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental, el cual no puede ser salvaguardado, eficazmente, por otro medio de defensa, (iii) si el afectado con la violaci\u00f3n del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iv) si se estaba llevando a cabo un tratamiento especial, el cual, de ser suspendido pone en riesgo los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean el caso con el fin de establecer los siguientes puntos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para perseguir el pago del subsidio de educaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Castro Cort\u00e9s, en raz\u00f3n a la discapacidad de su hija, otorgado por Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n y (ii) la situaci\u00f3n del beneficio otorgado por la Convenci\u00f3n Colectiva en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado en el expediente que Inravisi\u00f3n se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, sin que hasta el momento se haya procedido a su liquidaci\u00f3n efectiva. Por otro lado, el demandante Jairo Fidel Castro Cort\u00e9s es pensionado del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, por conducto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Castro Cort\u00e9s tiene una hija discapacitada, quien sufre de \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica, escoliosis cuadriparesia espastica, retardo mental profundo, s\u00edndrome dism\u00f3rfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del expediente constan las certificaciones de fecha 13 de marzo de 2006, de la Fundaci\u00f3n CEDESNID en donde se puede observar que: (i) la menor Sandra Lorena Castro Ruiz recibi\u00f3 tratamiento especial por m\u00e1s de nueve a\u00f1os, el cual fue suspendido por mora en el pago por parte de Inravisi\u00f3n, a partir de su entrada en liquidaci\u00f3n y (ii) la necesidad del tratamiento especial de educaci\u00f3n para Sandra Lorena Castro Ruiz, teniendo en cuenta sus particulares condiciones. En este sentido, en tales documentos se resalta la certificaci\u00f3n suscrita por la Subdirectora Cient\u00edfica, la psic\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Arenas Rend\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar las evaluaciones realizadas al ingreso de la paciente se encuentra que presenta deficiencias importantes a nivel de Repertorios Conductuales B\u00e1sicos (atenci\u00f3n, imitaci\u00f3n, ejecuciones bajo control instruccional) y Desarrollo Cognitivo correspondiente a una etapa preoperacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las conductas de autocuidado mostr\u00f3 total dependencia para actividades de aseo personal, alimentaci\u00f3n, vestido. Control de esf\u00ednteres anal y vesical no establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel motor, Fisioterap\u00eda encuentra una cuadraparesia at\u00e1xica que conlleva a serias dificultades en la coordinaci\u00f3n motora tanto gruesa como fina, sus agarres y manipulaci\u00f3n de los objetos es deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea del Lenguaje se determin\u00f3 un severo retraso caracterizado por escasa comprensi\u00f3n, emisi\u00f3n de sonido prelocutorios y comunicaci\u00f3n gestual rudimentaria, igualmente se registr\u00f3 incoordinaci\u00f3n de \u00f3rganos fono-articulatorios, sialorrea y degluci\u00f3n at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuento al desarrollo senso-perceptual realiz\u00f3 contactos ojo-ojo, fijaci\u00f3n de mirada en est\u00edmulo est\u00e1tico, seguimiento visual de est\u00edmulo en movimiento tanto en plano vertical como horizontal. No discrimin\u00f3 color tama\u00f1o ni forma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido su repertorio de entrada y su historia previa se traza un plan de tratamiento integral en todas las \u00e1reas de desarrollo y mediante la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas espec\u00edficas de trabajo en cada una de ellas y bajo una orientaci\u00f3n terap\u00e9utica general basada en el An\u00e1lisis Conductal Aplicado se van logrando avances lentos pero de gran importancia en la medida en que contribuyeron a mejorar la calidad de vida del paciente y la de su familia y evitaron un deterioro que hubiese sido inevitable en caso de no haber recibido en manejo adecuado. Es as\u00ed como pueden referirse logros concretos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACI\u00d3N: La paciente requiere institucionalizaci\u00f3n para mantener los logros obtenidos, adquirir nuevas habilidades y evitar deterioro.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consta en el expediente que la Convenci\u00f3n Colectiva de Inravisi\u00f3n 1999- 2000 establec\u00eda el beneficio de subsidio de educaci\u00f3n especial, a favor de sus trabajadores, y extendida a sus pensionados26. De la misma manera, puede observarse que, no se encuentra prueba alguna dentro del proceso que permita concluir que la Convenci\u00f3n fue denunciada, y por lo tanto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica establecida en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual significa que el subsidio sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega el accionante que tales beneficios fueron extendidos a los pensionados de la entidad mediante al Ley 4 de 1976, que en su art\u00edculo 7 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los servicios de que trata este art\u00edculo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que el actor persigue el pago del subsidio de educaci\u00f3n otorgado por Inravisi\u00f3n en su Convenci\u00f3n Colectiva a sus trabajadores, beneficio extendido a los pensionados mediante la Ley 4 de 1976. En consecuencia, resulta indispensable realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, pese a que podr\u00eda afirmarse que el se\u00f1or Castro cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer efectivos sus derechos, el no pago del subsidio educativo implic\u00f3 una suspensi\u00f3n intempestiva en los servicios de educaci\u00f3n especial de Sandra Lorena Ru\u00edz, ocasionado una \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como consta en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, la condici\u00f3n de Sandra Lorena es cr\u00edtica y resulta indispensable \u201cla institucionalizaci\u00f3n\u201d con el fin de continuar su tratamiento educativo, y no perder los logros ya alcanzados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta indispensable analizar si Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n debe continuar asumiendo tal subsidio hasta la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad. En este punto, es importante aclarar que seg\u00fan los hechos presentados en esta acci\u00f3n, la entidad encargada en el pago de tal subsidio es Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que este organismo es el que hab\u00eda venido asumiendo el beneficio otorgado en la Convenci\u00f3n Colectiva. Para tales efectos, se considerar\u00e1 lo siguiente: (i) el hecho de la suspensi\u00f3n del tratamiento que se hab\u00eda llevado a cabo por m\u00e1s de 9 a\u00f1os, el cual estaba siendo asumido por Inravisi\u00f3n hoy en Liquidaci\u00f3n, (ii) los derechos fundamentales involucrados y su particular condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la Sentencia C-902 de 2003 \u00a0sobre el tratamiento de las Convenciones Colectivas en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la suspensi\u00f3n del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3micas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 ampliamente en la parte motiva de esta providencia, la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. As\u00ed mismo, este cobra una vital importancia en los casos de ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la suspensi\u00f3n sorpresiva de un tratamiento que estaba siendo subsidiado por Inravisi\u00f3n, en virtud de los beneficios otorgados por una Convenci\u00f3n Colectiva, pone en riesgo los derechos fundamentales de Sandra Lorena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n especial consta que se cumplen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que se considere necesaria la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica aportada al proceso demuestra que la menor \u00a0sufre de problemas graves de aprendizaje, y, en consecuencia, debe ser tratada de manera acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe considerarse que, para el caso concreto, la Sentencia C-902 de 2003, nos permite inferir que la Convenci\u00f3n Colectiva perder\u00e1 su eficacia en el momento de la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este otros t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que los pensionados cuentan con algunos de los beneficios, establecidos en la Convenci\u00f3n, en virtud de la Ley 4 de 1976, y por el hecho de la especial condici\u00f3n de Sandra Lorena, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el pago del subsidio al se\u00f1or Castro Ruiz, desde la fecha de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia hasta la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad, con el fin de continuar con el tratamiento. Respecto a las matr\u00edculas atrasadas, el se\u00f1or Castro Ruiz deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a perseguir el pago de las sumas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 22 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 del 31 de marzo de 2006, y en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n Sandra Lorena Castro Ru\u00edz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N, en liquidaci\u00f3n, que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, conceda el auxilio educativo para los hijos discapacitados contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva 1999-2000, a favor de Sandra Lorena Castro Ru\u00edz, el cual deber\u00e1 ser reconocido a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia y hasta la liquidaci\u00f3n efectiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un acci\u00f3n interpuesta para declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliaci\u00f3n de los trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia del amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte estableci\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela para conocer los vicios de consentimiento de acuerdos de conciliaci\u00f3n suscritos con los trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una supuesta vulneraci\u00f3n a la igualdad de profesores sindicalizados de una Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial debe acudirse a \u00e9ste para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando \u00e9ste sea eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-255 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual su empleador deb\u00eda varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Sentencia T-285 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte estudi\u00f3 en esta decisi\u00f3n el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-335 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconoc\u00edan el m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-1017 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la prevalencia de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realiz\u00f3 un estudio de la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta su car\u00e1cter de derecho esencial de la persona humana, por reconocimiento expreso del Constituyente, por estar consagrado en el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y por su ubicaci\u00f3n dentro del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad, la Corte estudio el caso de una menor que se le negaba el acceso a un establecimiento educativo en raz\u00f3n de la mora en los pagos de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudio el punto de la retenci\u00f3n de certificados con ocasi\u00f3n de la mora en el pago de las matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En la providencia referida, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio del trabajo infantil y su relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n frente al no pago de las obligaciones econ\u00f3micas que le corresponde a los padres de un menor, considerando que debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayor\u00eda de ellas menores de edad, aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo. Algunos de los actores que persegu\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consider\u00f3 que en la medida en que la edad biol\u00f3gica era un criterio irrelevante en estos casos, y que cient\u00edficamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad, no deb\u00eda existir consideraci\u00f3n alguna frente a este aspecto. La Corte entonces acept\u00f3 que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones ps\u00edquicas, sumada al deber de especial protecci\u00f3n, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 10 define la educaci\u00f3n formal como aquella \u201cque se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos. Y la educaci\u00f3n informal se refiere a: \u201ctodo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En ella se realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis de la filosof\u00eda de la educaci\u00f3n especial. En los hechos estudiados una Instituci\u00f3n Educativa que obligaba a una menor con problemas de aprendizaje a realizarse un examen para determinar si deb\u00eda recibir educaci\u00f3n especial, o pod\u00eda ser matriculada, nuevamente, en dicha Instituci\u00f3n, fue obligada a brindar el servicio al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que no se le permit\u00eda ser matriculado en un Instituci\u00f3n educativa convencional en virtud de la enfermedad motora que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este pronunciamiento, la Corte estudia la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con problemas auditivos. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un menor al que el distrito no le otorgaba la educaci\u00f3n especial requerida. En este caso, la psic\u00f3loga consider\u00f3 que resultaba indispensable la educaci\u00f3n especial, pues el ni\u00f1o sufr\u00eda de autismo severo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-620 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cArt\u00edculo 474.- \u00a0Disoluci\u00f3n del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convenci\u00f3n, \u00e9sta contin\u00faa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 478.- \u00a0Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 479.- \u00a0(Modificado. D.L. 616\/54, art. 14). Denuncia. \u00a01. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidaci\u00f3n de entidades publicas que se rijan por ese decreto, en el pago de las obligaciones se observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las disposiciones legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, respecto de las obligaciones laborales la prelaci\u00f3n legal se encuentran contenida en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 y en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, \u201cque determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s, con excepci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cfr. C-092\/02 M.P. C-291\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 62. Subsidio de Educaci\u00f3n para los Hijos o Hijas del Trabajador y\/0 Trabajadora. INRAVISI\u00d3N pagar\u00e1 a todos(as) los (las) trabajadores(as) oficiales, previa presentaci\u00f3n de la constancia de matr\u00edcula las siguientes cuant\u00edas: (\u2026.) Cuando se trate de educaci\u00f3n especial para los (las) hijos (as) discapacitados (as), INRAVISI\u00d3N cubrir\u00e1 la totalidad del valor sin l\u00edmite de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales o pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 \u00a0\u00a0 EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS- Condiciones para su efectividad mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial desde el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}