{"id":13856,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-887-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-887-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-06\/","title":{"rendered":"T-887-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-ARS se niega a realizar examen de mamograf\u00eda por estar excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n de vincular al proceso a la ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mamograf\u00eda establece el diagn\u00f3stico de una posible enfermedad y por ende est\u00e1 comprendida en el listado del POS\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de mamograf\u00eda por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1285807 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Saludvida ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u2013Guajira, \u00fanico de instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, con citaci\u00f3n oficiosa de Saludvida ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana solicita el amparo de sus derecho \u00a0a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, presuntamente violados por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que es afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante la pr\u00e1ctica de un examen de mamograf\u00eda y que \u00e9ste no le ha sido practicado por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, entidad a la que considera responsable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que carece de medios econ\u00f3micos para cubrir el costo del mencionado examen, as\u00ed como de otro medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, diferente al de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira \u201cse expida la orden para el servicio descrito\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de quince (15) de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u2013Guajira- \u00a0avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito de 20 de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira comunica al juzgado de conocimiento que la demandante efectivamente est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, por conducto de la ARS Saludvida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que es a dicha ARS a la que le corresponde la pr\u00e1ctica del examen ordenado a la se\u00f1ora G\u00f3mez Caguhana, y no a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. Ello porque el examen requerido por la actora es parte del programa de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n al que est\u00e1n obligadas las ARS y se encuentra contemplado en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que mal har\u00eda la Secretar\u00eda de Salud Departamental en asumir los costos de un examen del POS-S, ya que con ello contravendr\u00eda lo dispuesto en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0y afectar\u00eda los recursos destinados por dicha secretar\u00eda para la atenci\u00f3n de los mas pobres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicio de salud de Saludvida ARS en el que se niega la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda a la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana. (Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Factura de venta expedida por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios a nombre de Isaura G\u00f3mez Caguhana por una consulta ambulatoria de medicina especializada (Folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de examen de mamograf\u00eda expedida por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios a nombre de Isaura G\u00f3mez Caguhana (Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u2013Guajira- resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi\u00e9guese por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana, por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega al considerar que, si bien resultaba cierto que la demandante requer\u00eda el servicio de mamograf\u00eda, la atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas como la de la actora corresponde enteramente a las ARS, por lo que se requer\u00eda que la actora dirigiera la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0Saludvida ARS y no contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el juzgado de conocimiento que \u201ccomo la tutela ni fue impetrada en tal forma no le queda otro camino a esta Agencia Judicial que el abstenerse de tutelar los derechos fundamentales que la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana consideraba que le estaba vulnerando la Secretar\u00eda de Salud Departamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE REALIZADO POR LA SALA PRIMERA DE REVISI\u00d3N DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 24 de abril de 2006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento de la A.R.S Saludvida la solicitud de tutela, adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncie sobre ella en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto y ejerza el derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala en dicho auto que, dado que durante el tr\u00e1mite del proceso la entidad demandada hab\u00eda se\u00f1alado que el suministro de los servicios de salud a la demandante estaban a cargo de la A.R.S Saludvida y que la mamograf\u00eda requerida por la actora se encuentra prevista como uno de los procedimientos m\u00e9dicos autorizados en el POS-S, deb\u00eda vincular a tal ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello para garantizar la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y remediar la omisi\u00f3n del juez de conocimiento, que no lo hizo en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por este despacho el 31 de mayo de 2006, Saludvida EPS y ARS manifiesta nunca haber puesto en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, as\u00ed como tampoco haber incurrido en ninguna omisi\u00f3n de su deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad vinculada que la demandante dentro del presente proceso de tutela efectivamente se encuentra afiliada a dicha ARS en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud. Agrega en este sentido que, como tal, la entidad le ha venido brindando todos los cuidados m\u00e9dicos que ha requerido en relaci\u00f3n con un c\u00e1ncer de cervix uterino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la oportunidad en la que fue ordenada la mamograf\u00eda a la se\u00f1ora G\u00f3mez Caguhana la enfermedad de alto costo (el c\u00e1ncer) no hab\u00eda sido diagnosticada a\u00fan. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la mamograf\u00eda no est\u00e1 relacionada con el c\u00e1ncer de cerviz uterino, ya que con tal examen se establece la posibilidad de un c\u00e1ncer de seno, por lo que la ARS decidi\u00f3 orientar a la paciente \u201cpara que acudiera a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira por ser un procedimiento en ese entonces fuera del Plan Obligatorio de Salud Departamental de la Guajira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Saludvida ARS, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 5 de mayo de 2006, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir la revisi\u00f3n, hasta cuando la vinculaci\u00f3n que se orden\u00f3 fuese llevada a cabo y se valorara la contestaci\u00f3n de la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido con el objeto de la suspensi\u00f3n, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a esta Sala si fueron violados los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, \u00a0de la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana teniendo en cuenta que la ARS a la que est\u00e1 afiliada (Saludvida ARS) como integrante del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado se neg\u00f3 a practicarle el examen de mamograf\u00eda que le fue ordenado, aduciendo que \u00e9ste no se encuentra incluido en el POSS y que su prestaci\u00f3n, por ende, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. Debe considerar la Sala que esta \u00faltima entidad aduce que el examen \u00a0s\u00ed \u00a0se encuentra dentro del listado autorizado por el POSS, que, por consiguiente, su pr\u00e1ctica s\u00ed corresponde a la ARS. Adem\u00e1s la Sala deber\u00e1 tener en cuenta que no existe prueba de que la actora haya acudido a la Secretar\u00eda Departamental de Salud para reclamar la prestaci\u00f3n de la aludida mamograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0jurisprudencia de esta Corte en punto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos casos en los que se afecta el derecho a la vida en condiciones dignas. De igual manera considerar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico como parte esencial del derecho a la salud. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela . El derecho al diagn\u00f3stico como parte esencial del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1 En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho y servicio p\u00fablico2-. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este \u00faltimo, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental. Ello, dado el car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe reiterar aqu\u00ed que la doctrina constitucional ha considerado que existen derechos que no siendo \u2013como el de la salud- fundamentales en s\u00ed mismos, pueden adquirir tal rango a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la conexidad. Dicho fen\u00f3meno se da en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n de dichos derechos con otros que s\u00ed tienen car\u00e1cter fundamental, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que adquiere categor\u00eda de derecho fundamental cuando su vulneraci\u00f3n amenaza con poner en peligro el derecho a la vida u otros derechos fundamentales de la persona4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que el derecho contenido en el art\u00edculo 49 de la Carta puede ser calificado como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0-esto es, sin tener que recurrir al concepto de conexidad- cuando \u201cal adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo5\u201d Ello se traduce en que \u00a0la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con las prestaciones definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ende, cuando alguno de los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud niega la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en tales planes, viola directamente un derecho fundamental, lo que exime a quien acude en acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n, de tener que establecer que de forma conexa se viola un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es necesario recordar que el derecho a la salud comprende, entre otros, la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico. Respecto de \u00e9ste la Corporaci\u00f3n ha sostenido que es presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,6 afirmando que al no realizarse un examen \u00a0requerido para detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el numeral 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-178 de 2003, la Corte sostuvo que: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Concluy\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo las pruebas diagn\u00f3sticas determinantes para la salud y vida del afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que se padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana demanda a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. Ello porque el m\u00e9dico tratante de Saludvida ARS. le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de mamograf\u00eda, \u00a0que no le ha sido practicado por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, entidad a la que considera responsable del mismo, toda vez que la ARS a la que se encuentra afiliada consider\u00f3 que dicho examen se encuentra excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce carecer de los medios econ\u00f3micos para cubrir el costo de dicha mamograf\u00eda, por lo que solicita al juez \u00a0de tutela ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira \u201cse expida la orden para el servicio descrito\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia deneg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora G\u00f3mez Caguhana considerando que como el procedimiento de diagn\u00f3stico requerido por la actora s\u00ed se encontraba incluido en el POS-S, \u00e9sta hab\u00eda dirigido equivocadamente su demanda contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Guajira, a qui\u00e9n no asist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n constitucional ni legal en relaci\u00f3n con el procedimiento requerido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0de veintinueve (29) de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 vincular al proceso a la ARS Saludvida. En el escrito por medio del cual ejerci\u00f3 su derecho de defensa, dicha entidad sostuvo que efectivamente la mamograf\u00eda no se encontraba incluida en el POS-S y que, por ende, era la autoridad departamental la competente para practicarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el caso que revisa en la presente sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional nota al rompe el equ\u00edvoco en el que incurre el juez \u00fanico de instancia al no haber vinculado, desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, a la ARS Saludvida, de acuerdo con los principios contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta y el art\u00edculo 3\u00ba del decreto-ley 2519 de 19919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, si bien la demanda presentada por la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana se dirig\u00eda exclusivamente contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, el acompa\u00f1amiento de la demanda con documentos que acreditaban claramente que el examen de mamograf\u00eda hab\u00eda sido negado por dicha ARS, debi\u00f3 bastarle al juez para vincular a dicha entidad al proceso de tutela. En este sentido, observa la Sala que en el folio 6 del expediente aparece copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud de la entidad Saludvida, en el cual se rechaza la pr\u00e1ctica de la mamograf\u00eda por considerar que es un \u201cservicio no contemplado en el acuerdo 072\u201d10 (es decir, el POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien existe prueba en el expediente en el sentido de la negativa por parte de la ARS para realizar el examen, no la hay respecto de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. Esto significa que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no le es dado a la Sala establecer, respecto de esta entidad departamental, el requisito de procedencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta y los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a05\u00ba del decreto-ley 2591 de 1991, busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente respecto de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. De acuerdo con lo que se puede observar en el expediente, la actora acudi\u00f3 a consulta en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, donde le fue ordenada la mamograf\u00eda y luego a la ARS Saludvida, que neg\u00f3 el procedimiento; inmediatamente despu\u00e9s la actora presenta la demanda contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental, sin que conste ninguna negativa que redunde en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Otro es el problema que se evidencia con mayor fuerza cuando esta Corporaci\u00f3n, remediando la omisi\u00f3n del juez, decide vincular finalmente a la ARS Saludvida al proceso de tutela. Se refiere la Sala al hecho de que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira afirma que el procedimiento de mamograf\u00eda s\u00ed se encuentra incluido en el POS-S, mientras que la ARS afirma lo contrario, asegurando que este examen se encuentra excluido del listado obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la mamograf\u00eda ordenada a la actora, de acuerdo con \u00a0la solicitud de ex\u00e1menes expedida por el m\u00e9dico tratante, se justifica por la presencia de una \u201cmasa en la mama\u201d11. La causa de la aparici\u00f3n de este tipo de masas, como es de conocimiento cient\u00edfico \u00a0y com\u00fan, puede estar relacionada con el c\u00e1ncer de seno. En este sentido, el servicio de Informaci\u00f3n de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U y los Institutos Nacionales de Salud afirman que el c\u00e1ncer de mama como efecto de la aparici\u00f3n de masas en el seno puede ser\u201cdetectable por medio de una mamograf\u00eda o un ultrasonido y luego una biopsia\u201d12. De igual manera, el National Cancer Institute advierte que si se observan modificaciones en la mama, tales como las masas, debe practicarse una mamograf\u00eda para establecer la presencia o no del c\u00e1ncer de seno13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0Acuerdos 72 de 1997, por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, y 306 de 2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, se\u00f1alan en sus art\u00edculos 1 y 2, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye los estudios para diagn\u00f3stico inicial, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control; el tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria, la quimioterapia, la radioterapia, el control y tratamiento m\u00e9dico posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Casos de pacientes con C\u00e1ncer: La cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con C\u00e1ncer, e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los estudios necesarios para el diagnostico inicial, \u00a0as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y \u00a0de \u00a0 control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 226, el control y tratamiento medico posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro para esta Sala que, como se vio, toda vez que la mamograf\u00eda, frente a la aparici\u00f3n de masas en las mamas, tiene por objeto establecer el diagn\u00f3stico acerca de la existencia de un posible c\u00e1ncer, se adec\u00faa a las normas anteriormente transcritas y, por ende, est\u00e1 comprendido en el listado de lo autorizado por el POS-S. El juez de tutela no puede desconocer que la negativa de la ARS Saludvida significa la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico y amenaza gravemente la vida misma de la paciente y que, por esta v\u00eda, es necesario que el mismo ponga remedio a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Isaura G\u00f3mez Caguhana de su derecho fundamental a la vida, en conexidad con sus derechos a la salud y al diagn\u00f3stico. Como consecuencia ordenar\u00e1 a la ARS Saludvida que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a la demandante el examen de mamograf\u00eda que requiere para el adecuado diagn\u00f3stico de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el de cinco (5) de mayo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Isaura Isabel G\u00f3mez Caguhana contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Saludvida ARS, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la demandante la tutela de su derecho fundamental a la vida, de manera conexa con sus derechos a la salud y al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la ARS Saludvida que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a la demandante el examen de mamograf\u00eda que requiere para el adecuado diagn\u00f3stico de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-101 de 2006 y T-633 de 2005, entre otras. Esta doctrina viene siendo sostenida por la Corte Constitucional desde la sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-343 de 2004, T-849 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-862 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 3o. Principios. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>12 En http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/003155.htm \u00a0<\/p>\n<p>13 En http:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/pdq\/tratamiento\/seno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-ARS se niega a realizar examen de mamograf\u00eda por estar excluida del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n de vincular al proceso a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}