{"id":13858,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-890-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-890-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-06\/","title":{"rendered":"T-890-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada con mayor rigidez por Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n salario base de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, en recientes providencias esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema de la indexaci\u00f3n pensional. As\u00ed, en sentencia C-862 de 2006 (18 de octubre), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declar\u00f3 exequible el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, decisi\u00f3n que produce efectos erga omnes \u00a0y \u00a0pro futuro. Igualmente, en sentencia C-891 de 2006 (1\u00b0 de noviembre), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, con un condicionamiento semejante al anterior, providencia que tambi\u00e9n produce los efectos ya se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1370091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte eligi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, previa insistencia, en Sala de Selecci\u00f3n del 28 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2006, el se\u00f1or Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que trabaj\u00f3 para Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda entre el 3 de febrero de 1959 y el 31 de agosto de 1970, fecha en la cual fue desvinculado, acordando el disfrute de una pensi\u00f3n restringida hasta tanto cumpliera 60 a\u00f1os de edad, hecho acontecido el 2 de septiembre de 1993, momento en el cual se le reconoci\u00f3 y empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el valor de las mesadas ascend\u00eda tan solo al salario m\u00ednimo legal vigente para 1993, lo que implicaba para \u00e9l una desmejora en su calidad de vida y ante la negativa de la empresa a reajustarle su pensi\u00f3n, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en demanda presentada el 18 de junio de 1999, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que en primera instancia y mediante sentencia del 14 de enero de 2000, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el apoderado del accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en providencia del 17 de febrero de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001, no cas\u00f3 la proferida por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que habiendo agotado los mecanismos ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y con la seguridad de ser v\u00edctima de una afrenta a sus derechos fundamentales, el 4 de julio de 2003 present\u00f3 por medio de apoderado acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, al considerar que al negarle la indexaci\u00f3n de su primera mesada vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que en providencia del 22 de julio de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela interpuesta, argumentando improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n acudi\u00f3 a la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que mediante auto del 3 de febrero de 2004 autoriz\u00f3 al accionante y a otras personas, para ejercer la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez colegiado o unipersonal, por que la sala de casaci\u00f3n respectiva se rehus\u00f3 a tramitar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que el 4 de marzo de 2004 nuevamente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 15 del mismo mes decidi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para as\u00ed garantizar al accionante el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta \u00faltima corporaci\u00f3n, en fallo del 17 de mayo de 2004, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n a las accionadas y, subsanado este defecto, procedi\u00f3 a declararse incompetente remitiendo la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante prove\u00eddo del 29 de junio de 2004 rechaz\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que, a su parecer, se le ha venido negando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el 17 de enero de 2006 el accionante ejerce otra vez acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra las mismas entidades accionadas, argumentando el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, que autoriz\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el accionante solicita que (i) se tutele su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, dando tr\u00e1mite a la nueva acci\u00f3n de tutela; (ii) se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad material, seguridad social y protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales; (iii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 para obtener el reajuste de su primera mesada pensional, y (iv) ordenar a Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda que \u201cadelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales correspondientes a los tres \u00faltimos a\u00f1os contados a partir de la misma fecha\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que la actividad judicial de las accionadas no desbord\u00f3 el art\u00edculo 230 superior, ya que para la \u00e9poca en que fue reconocida la pensi\u00f3n &#8211; 2 de septiembre de 1993 -, estaba vigente el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, que no preve\u00eda la actualizaci\u00f3n de la base para liquidar las pensiones, beneficio que solo vino a adoptarse en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la corporaci\u00f3n, que las accionadas tampoco estaban obligadas a dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u201ccomo quiera que al nacer el derecho de pensi\u00f3n-sanci\u00f3n para el se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel, s\u00f3lo se ten\u00eda una norma vigente para entonces, la Ley 50 de 1990, y mal podr\u00eda exig\u00edrsele a los operadores judiciales, so pretexto de favorabilidad, aplicar una norma que ni siquiera se hab\u00eda expedido, pues la Ley 100, vino a expedirse en diciembre de 1993, es decir, a los tres meses de estar gozando el accionante su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que hay \u201cfalacia\u201d en el \u00a0 \u201cjuicio\u201d del Consejo Seccional, pues en su opini\u00f3n si se acepta que el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 es la norma que regula su situaci\u00f3n, y no la Ley 100 de 1993, tendr\u00eda tambi\u00e9n que admitirse que los jueces deben aplicar la ley sin tener en cuenta la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 230 dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el principio iura novit curia imped\u00eda a las accionadas despachar negativamente sus pretensiones de reajuste formuladas en el proceso ordinario laboral, pretextando error u omisi\u00f3n en la invocaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, ya que deb\u00edan aplicar las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, en particular el derecho al reajuste pensional considerado por la jurisprudencia constitucional derecho fundamental, dada su conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnador que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es de la propia esencia de la prestaci\u00f3n en cabeza de Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda, pues no puede aceptarse que ella deba someterse al envilecimiento de la moneda, toda vez que no cumplir\u00eda la funci\u00f3n que por naturaleza le corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, revocando la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 2 de febrero de 2006 y ordenando dejar sin efecto las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante, tanto las de instancia como la que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n realizara \u201clos correspondientes pagos con la indexaci\u00f3n ordenada a favor\u201d del accionante, y que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir del mismo momento procesal, efectuara el \u201cpago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional\u201d, tomando como punto de partida el 17 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura su competencia para conocer y fallar la acci\u00f3n de tutela deriva de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional de febrero 3 de 2004, que autoriz\u00f3 el ejercicio del amparo constitucional al accionante y a otras personas m\u00e1s, si la Corte Suprema se rehusaba a conocer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la tutela era formalmente procedente pues, de un lado, el actor no contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de otro, en el caso concreto hab\u00eda sido ejercida en un tiempo prudencial, ya que \u201cel actor aguard\u00f3 pacientemente hasta que la Corte Constitucional le ofreciera una soluci\u00f3n a su pretensi\u00f3n, con el proferimiento de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentaci\u00f3n sostenida por el petente\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el organismo disciplinario, existen razones para hacer respetar, en el caso particular, el precedente jurisprudencial sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contenido en la sentencia SU-120 de 2003, ya que al analizar las pautas dadas en esta providencia se observa que la decisi\u00f3n cuestionada no es contradictoria con los propios fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en casos similares al del accionante reconocieron el referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Consejo que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia que se revisa, resulta adem\u00e1s congruente con los fallos que en el mismo sentido ha proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los cuales dice que ha constatado la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, raz\u00f3n por la cual concede el amparo en forma definitiva. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n plantea de entrada un problema jur\u00eddico de car\u00e1cter procesal, que debe ser resuelto por la Sala de Revisi\u00f3n antes de determinar si procede un an\u00e1lisis de fondo, y es el relacionado con la oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues la presente actuaci\u00f3n tiene antecedente en una primera acci\u00f3n \u00a0interpuesta el 4 de julio de 2003 por el mismo afectado contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 13 de marzo de 2001, y las sentencias de los jueces de instancia que denegaron la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, la cual fue rechazada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia aduciendo improcedencia del amparo contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 al accionante a ejercer por segunda vez acci\u00f3n de tutela el 4 de marzo de 2004 ante el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo el auto A-004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 3 de febrero de 2004, que lo autoriz\u00f3 para ejercer el amparo ante cualquier juez colegiado o unipersonal, dado que la Corte Suprema se hab\u00eda negado a tramitarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la acci\u00f3n estaba dirigida contra un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n por competencia a la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo del 29 de junio de 2004 rechaz\u00f3 otra vez el amparo, argumentando improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerca de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de rechazada, el 17 de enero de 2006, el accionante ejerce de nuevo la acci\u00f3n de tutela, la cual es negada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y en segunda instancia es concedida por el Consejo Superior de la Judicatura, accediendo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, seg\u00fan lo antes referido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe la Sala determinar si en el caso que se revisa, el lapso que el accionante dej\u00f3 transcurrir entre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2001, y la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela el 4 de julio de 2003; as\u00ed como el que corri\u00f3 entre el rechazo a la segunda acci\u00f3n de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2004, y su nuevo ejercicio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 17 de enero del a\u00f1o en curso, tienen la entidad suficiente para hacer procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala considera pertinente referirse a la oportunidad como requisito esencial para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando los criterios que deben tenerse en cuenta para su an\u00e1lisis al momento de determinar la procedencia del amparo frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y explicar\u00e1 porqu\u00e9 el cumplimiento de esta exigencia es m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose del amparo que se intenta frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constante jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que depara la acci\u00f3n de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicaci\u00f3n urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar lo anterior, que el juez no est\u00e1 obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinter\u00e9s, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se cita, la Corte tambi\u00e9n fij\u00f3 los criterios m\u00ednimos que deben ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. Acot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es entendido que trat\u00e1ndose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real v\u00eda de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso, en comparaci\u00f3n con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional1,\u201cla inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales\u201d. Al respecto, esta Corte tambi\u00e9n ha expresado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cualquiera sea la posici\u00f3n asumida sobre el tema, la inmediatez es par\u00e1metro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, m\u00e1xime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que en aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha considerado improcedente el amparo constitucional intentado contra providencias judiciales, por desconocer el principio de oportunidad o inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, para mencionar s\u00f3lo algunos casos recientes, en la citada sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte decidi\u00f3 que no era procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 18 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en Sentencia T- 403 de 2005 (15 de abril), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, respecto de una acci\u00f3n de tutela interpuesta casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia de segunda instancia atacada. Se trataba del amparo ejercido el 16 de junio de 2004 por la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por creer que sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 configuraban una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se analiz\u00f3 el caso de la persona que despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 2 meses de proferida la decisi\u00f3n dirigi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De paso, es de recordar que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 establec\u00eda una caducidad de dos meses para incoar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias u otras providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, contados desde la ejecutoria de la correspondiente decisi\u00f3n, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (1\u00b0 de octubre), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Claro est\u00e1 que la caducidad es un fen\u00f3meno distinto al de la inmediatez, pues tal como se ha explicado a lo largo de este ac\u00e1pite, con su establecimiento la jurisprudencia3 busca asegurar el uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre \u201corden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas entra la Sala a establecer si en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso bajo revisi\u00f3n. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dado que, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, hizo uso inoportuno de la acci\u00f3n de tutela, sin existir de por medio una causa que justifique tal dilaci\u00f3n. \u00a0Veamos por qu\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar detalladamente la actuaci\u00f3n se observa que el peticionario acudi\u00f3 al amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas ellas el accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la primera ocasi\u00f3n en la cual el se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel hizo uso de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante, el amparo fue presentado m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de proferida la sentencia SU-120 de 2003 (13 de febrero), por medio de la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda ocasi\u00f3n, el peticionario hizo uso de la acci\u00f3n de tutela un mes despu\u00e9s de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto A-004 del 3 de febrero de 2004, lo autorizara expresamente para intentar nuevamente el amparo de sus derechos ante cualquier juez unipersonal o colegiado, al no obtener tr\u00e1mite en la Corte Suprema de Justicia por su manifestada improcedencia contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acci\u00f3n de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasi\u00f3n el peticionario dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo v\u00e1lido que justificara tal inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situaci\u00f3n excepcional que hubiese colocado al peticionario en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Tampoco aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificaci\u00f3n para acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta circunstancia es relevante, pues denota que si el se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel buscaba r\u00e1pida satisfacci\u00f3n a su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, ha debido intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta y no permitir que transcurriera a\u00f1o y medio para hacerlo, lo cual da a entender, adem\u00e1s, que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s expuesta sobre el principio de inmediatez, la Sala debe verificar, as\u00ed mismo, si en el asunto bajo revisi\u00f3n la inactividad injustificada del se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros, afectados con la decisi\u00f3n, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se aprecia, frente a la inactividad del se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel que es al mismo accionante a quien interesaba interponer oportunamente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante pues, como se ha mencionado, se desconocen los motivos que llevaron al se\u00f1or \u00c1ngel \u00c1ngel a demorarse tanto tiempo en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte dejara de hacer el anterior an\u00e1lisis y aceptara la procedencia del amparo constitucional ejercido tard\u00edamente sin justificaci\u00f3n alguna, como acontece en el caso que se revisa, desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y permitir\u00eda que se siga convirtiendo en factor de desestabilizaci\u00f3n del orden institucional, lo cual genera caos en la administraci\u00f3n de justicia, pues las decisiones de los jueces permanecer\u00edan indefinidamente en entredicho, hasta tanto no recayera sobre ellas un eventual pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis queda evidenciado el incumplimiento injustificado del accionante \u00c1ngel \u00c1ngel del deber de actuar prontamente para pedir protecci\u00f3n a sus probables derechos fundamentales, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin ser procedente abordar consideraciones adicionales, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 15 de marzo de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que ahora se decide en la acci\u00f3n de tutela, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre que, en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, en recientes providencias esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema de la indexaci\u00f3n pensional. As\u00ed, en sentencia C-862 de 2006 (18 de octubre), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declar\u00f3 exequible el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor , IPC, certificado por el DANE, decisi\u00f3n que produce efectos erga omnes \u00a0y\u00a0 pro futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-891 de 2006 (1\u00b0 de noviembre), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, con un condicionamiento semejante al anterior, providencia que tambi\u00e9n produce los efectos ya se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de marzo de 2006, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis C\u00e9sar \u00c1ngel \u00c1ngel contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la inmediatez, como condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570 de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-815 de 2004 (27 de agosto), M. P. Rodrigo Umprimny Yepes, la Corte, al revisar una tutela en la cual se alegaba el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, consider\u00f3 que en estos casos para determinar la inmediatez del da\u00f1o como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, deb\u00eda no solo analizarse si el actor hab\u00eda agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance y si la no interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue debida a razones ajenas a su voluntad, sino tambi\u00e9n \u201csi transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional [se refiere a la SU-120 de 2003] y el recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada con mayor rigidez por Juez Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}