{"id":13859,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-891-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-891-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-06\/","title":{"rendered":"T-891-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuestas meramente formales no satisfacen n\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad\/PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de la Polic\u00eda deben orientarse esencialmente a coadyuvar a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en busca de la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, los titulares del poder de polic\u00eda y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, deben tener en cuenta que los derechos y las libertades de los individuos, constituyen no s\u00f3lo su raz\u00f3n de ser, sino su l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA-No resolvi\u00f3 solicitud de devoluci\u00f3n de bicicleta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1393706 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Henao Arroyabe, contra el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, de fecha 23 de junio de 2006, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Beatriz Henao Arroyabe, contra el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 10 de agosto de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Henao Arroyabe, present\u00f3 el 9 de junio de 2006 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, frente a la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por la peticionaria al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, el d\u00eda 14 de enero de 2005, auxiliares bachilleres de la Polic\u00eda al mando del Sargento William Vargas Laguna, inmovilizaron la bicicleta de su propiedad que conduc\u00eda su esposo, pidiendo demostrar la titularidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo con lo solicitado, la actora llev\u00f3 los documentos del veh\u00edculo a la Polic\u00eda, requiriendo su entrega. Sin embargo, el veloc\u00edpedo no fue hallado, por lo cual el 7 de mayo del mismo a\u00f1o present\u00f3 ante el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, una queja en la que exigi\u00f3 las investigaciones correspondientes a fin de que le sea devuelta su bicicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2005, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Magdalena Medio en oficio n\u00famero 0364, inform\u00f3 a la actora que las diligencias relacionadas con la situaci\u00f3n presentada con personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, fueron remitidas a la oficina de asuntos disciplinarios del Comando del Magdalena Medio, \u201cquienes se encargar\u00e1n de adelantar los procedimientos necesarios para aclarar el asunto y determinar \u00a0responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2006, la actora mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de su bicicleta, la cual afirma \u201cera el medio de trasporte y sustento para mi familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 del mismo mes, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 a la actora que se tramit\u00f3 un memorando al se\u00f1or Brigadier General Jaime Augusto Vera Garavito, Inspector General, para que atienda y de respuesta a su requerimiento en t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2006, el referido Inspector General remiti\u00f3 al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio el memorando suscrito por la actora, con el fin de que se solucione el problema planteado y se responda el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En busca de proteger el derecho de petici\u00f3n, considera la actora que se debe ordenar que sea absuelta su solicitud y resuelto su problema, efectuando las investigaciones correspondientes y que se devuelva su veh\u00edculo, ya que este constituye el medio de subsistencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en junio 9 de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. Una vez efectuado el reparto correspondiente, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, despacho que mediante auto del 12 de junio del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al accionado, Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n requerida, el despacho judicial entr\u00f3 a resolver la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que el demandado dio tr\u00e1mite a la queja presentada por la actora, que traslad\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 por estimarla de su competencia, como se deduce de los escritos obrantes dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tiene unas finalidades espec\u00edficas como son resolver consultas, dar informaci\u00f3n, ordenar expedir copias de documentos y no precisamente resolver asuntos que tienen unos procedimientos legalmente establecidos en el \u00e1mbito disciplinario y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Entendi\u00f3 entonces que en este caso el demandado atendi\u00f3 la inquietud de la actora, siguiendo el procedimiento que consider\u00f3 pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir en Sala de Revisi\u00f3n, sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del Comandante del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, en raz\u00f3n de la tramitaci\u00f3n que esa dependencia le suministr\u00f3 a la solicitud que la actora elev\u00f3 con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la bicicleta irregularmente retenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las respuestas meramente formales no satisfacen el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el derecho de petici\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este derecho se traduce en la facultad que tienen las personas de elevar ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, solicitudes de car\u00e1cter particular o general a fin de que \u00e9stas den respuesta en un t\u00e9rmino espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe expedirse una contestaci\u00f3n que le permita al peticionario conocer cu\u00e1l es la voluntad de la administraci\u00f3n frente al asunto planteado. As\u00ed, se satisface este derecho cuando se emite respuesta que atienda en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las respuestas evasivas o meramente formales, aunque hayan sido producidas en tiempo, vulneran el derecho de petici\u00f3n, ya que as\u00ed, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de un deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. Al respecto se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c..\u2026[l]a respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, se afirma que el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n que le asiste a la se\u00f1ora Henao Arroyabe, \u00a0porque a la fecha no ha expedido una respuesta que efectivamente informe el tr\u00e1mite dado a sus peticiones, ni si se han adelantado las investigaciones y actuaciones correspondientes para obtener su bicicleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se puede constatar en las copias que obran en el expediente, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio ha tratado de dar respuesta a cada una de las peticiones que la actora ha elevado, pero la soluci\u00f3n otorgada a su reclamo continua en indefinici\u00f3n, pues hasta el momento no se sabe que pas\u00f3 con la bicicleta de la actora, ni si \u00e9sta ser\u00e1 devuelta o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En julio 11 de 2005 el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, le notific\u00f3 a la actora que las diligencias fueron remitidas a asuntos disciplinarios, para adelantar los procedimientos conducentes a aclarar el asunto y determinar los posibles responsables. Igualmente, le inform\u00f3 a la peticionaria que pod\u00eda comunicarse con un Subteniente de la Polic\u00eda, Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, para que pueda estar al tanto del procedimiento a seguir (f. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mayo 24 de 2006, el mismo Comandante comunic\u00f3 a la actora que remiti\u00f3 su queja proveniente de la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Polic\u00eda Boyac\u00e1, donde se adelanta la investigaci\u00f3n preliminar en contra del Sargento William Vargas Laguna, quien seg\u00fan lo manifestado por la demandante, fue quien hizo que se retuviera su bicicleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Corte es claro que si bien en ning\u00fan momento la entidad acusada ha prohijado la actuaci\u00f3n de quien retuvo la bicicleta de la demandante, ya que, efectivamente y como se ve, est\u00e1 adelantando las investigaciones disciplinarias correspondientes frente a quien habr\u00eda ordenado la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, con respecto a la solicitud elevada por la actora la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda no ha sido efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el argumento que esgrime el juez de instancia, en el sentido de que la entidad acusada no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora por considerar que se dio tr\u00e1mite a la queja presentada, no es de recibo, pues el fondo de la solicitud hecha por la demandante no ha sido resuelto. Es decir, pese a que el Comandante de la Polic\u00eda ha realizado algunas diligencias tendientes a resolver la petici\u00f3n de la actora, no se ha producido por la instituci\u00f3n un acto administrativo que resuelva de manera clara, concreta y espec\u00edfica qu\u00e9 pas\u00f3 con la bicicleta y cu\u00e1ndo va a ser devuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que las actuaciones de la Polic\u00eda deben orientarse esencialmente a coadyuvar a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en busca de la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los titulares del poder de polic\u00eda y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, deben tener en cuenta que los derechos y las libertades de los individuos, constituyen no s\u00f3lo su raz\u00f3n de ser, sino su l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunado al hecho de que seg\u00fan la actora la bicicleta brindaba sustento a su familia, aserto que no ha sido contradicho, esta Sala considera que la instituci\u00f3n demandada desconoci\u00f3, adem\u00e1s, el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, entendido como requerimiento b\u00e1sico e indispensable para asegurar su digna subsistencia, en cuanto de all\u00ed deriva la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, coadyuva a satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco ha sido desvirtuado lo an\u00f3malo de la no devoluci\u00f3n de la bicicleta, retenci\u00f3n que carece de soporte l\u00edcito, el veloc\u00edpedo debe ser entregado a la accionante, o su valor presente, dentro del mismo plazo m\u00e1ximo al que en seguida se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de una parte se observa que la Polic\u00eda Nacional no ha satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, y de otra, que ha vulnerado su m\u00ednimo vital, por lo cual la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada, a trav\u00e9s del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia conteste de fondo la solicitud presentada por la se\u00f1ora Henao Arroyabe, respuesta que no s\u00f3lo consistir\u00e1 en informarle qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado para recuperar su bicicleta, sino que, en atenci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0y como no existe raz\u00f3n l\u00edcita que justifique la retenci\u00f3n, debe incluir su devoluci\u00f3n a la accionante en el mismo estado en que fue aprehendida, o si ello no fuere posible, sin m\u00e1s plazo ni condiciones, se le pagar\u00e1 su valor presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Rev\u00f3case la sentencia proferida el d\u00eda 23 de junio de 2006, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Henao Arroyabe contra el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio. En su lugar, conc\u00e9dese la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, que si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia conteste de fondo la solicitud presentada por la se\u00f1ora Beatriz Henao Arroyabe, en el sentido no s\u00f3lo de informarle qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado para recuperar su bicicleta, sino, atendiendo su derecho al m\u00ednimo vital, devolvi\u00e9ndola en el mismo estado en que fue retenida, o si ello no fuere posible, se le pagar\u00e1 a la actora su valor presente, sin m\u00e1s plazo ni condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-206 de 26 de abril de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuestas meramente formales no satisfacen n\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad\/PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las actuaciones de la Polic\u00eda deben orientarse esencialmente a coadyuvar a hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}