{"id":1386,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-535-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-535-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-94\/","title":{"rendered":"T 535 94"},"content":{"rendered":"<p>T-535-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-535\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FAMILIA-Improcedencia\/DENUNCIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que soporta sus alegaciones, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusi\u00f3n a que llega en su demanda, del deterioro de su buen cr\u00e9dito comercial, que impide el suministro de las mercanc\u00edas que requiere para el funcionamiento de su negocio. Lo inmediatamente anterior, de todos modos abre la posibilidad de la existencia, de otros medios de defensa judicial, por los delitos de injuria o de calumnia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para reprimir las &nbsp;eventuales conductas delictivas y obtener el resarcimiento de los da\u00f1os que se pudiesen haber causado y que el actor reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;No. T-535\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-43589 &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR BASTO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or HECTOR BASTO HERNANDEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra JORGE TULIO BASTO, JORGE ARISTOBULO BASTO, JOSE ISMAEL BASTO, JOSE ANTONIO BASTO, PEDRO PABLO BASTO, GEORGINA HERNANDEZ, hermanos y madre respectivamente del actor, y contra &#8220;LOS HERMANOS REY DE ACACIAS QUE SON AGENTES DE POLICIA&#8221; y la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Villavicencio, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la libertad f\u00edsica, a la actividad econ\u00f3mica y la libertad religiosa, en raz\u00f3n de que ha sido se\u00f1alado &#8220;de loco&#8221; por sus parientes, por haber permanecido &#8220;tres d\u00edas tomando&#8221; y por no querer seguir viviendo con su &#8220;se\u00f1ora Doris, ya que ha sido una persona que no respeta&#8221; sus creencias religiosas. Que con ese se\u00f1alamiento se le ha causado perjuicio econ\u00f3mico, al no poder seguir disponiendo de cr\u00e9dito en las empresas que le suministraban mercanc\u00edas para un negocio. Solicita indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas -Meta-, en sentencia del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia, resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or HECTOR BASTO HERNANDEZ&#8221;, previas &nbsp; las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan la historia cl\u00ednica el actor tuvo &#8220;dos entradas a la unidad de salud mental en mayo 19 y 28 del a\u00f1o en curso&#8221;. De donde no puede colegirse que el demandante est\u00e9 loco, pero si que se le prest\u00f3 atenci\u00f3n al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en trat\u00e1ndose de una tutela contra particulares no est\u00e1 autorizada su procedencia en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor puede iniciar acci\u00f3n penal contra los demandados por presunto delito contra la integridad moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa a su familia, padres y hermanos, de no permitirle el libre desenvolvimiento de su personalidad, con distintos actos, que seg\u00fan afirma, concluyen en tenerlo por &#8220;loco&#8221;. Distintas manifestaciones de su personalidad, acreditadas en el expediente, lo muestran como una persona con tendencias m\u00edsticas, metaf\u00edsicas, consumidor habitual de alcohol durante los fines de semana y que ha sido sometido a tratamientos por su salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra a folios 11, 12 y 13 del expediente resumen de la historia cl\u00ednica que sobre el demandante fue remitida por el Departamento de Salud del Hospital Departamental de Villavicencio, en la que se manifiesta que el paciente ha tenido dos ingresos para tratamiento de su salud mental, y que como \u00e9l mismo lo sostiene en su demanda, &#8220;la primera vez estuve tres d\u00edas, amordazado a una cama porque me dec\u00edan que yo estaba loco, y la segunda vez estuve ocho d\u00edas amarrado en la unidad mental del hospital&#8221;. En dicho resumen se indica diagn\u00f3stico de brote sic\u00f3tico agudo, con episodios de agresividad, agitaci\u00f3n sicomotora, con episodios parecidos hace m\u00e1s o menos diecis\u00e9is a\u00f1os, y de &#8220;impresi\u00f3n diagn\u00f3stico: fase man\u00edaca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda a sus familiares y, al parecer, a su compa\u00f1era permanente, por no respetarle sus creencias religiosas, por lo que manifiesta su intenci\u00f3n de deshacer el v\u00ednculo conyugal, lo que en s\u00ed mismo no puede tenerse como una violaci\u00f3n a su derecho a la intimidad o a sus creencias religiosas, pues las personas pueden entre s\u00ed compartir creencias de orden religioso de distinto tipo. Es m\u00e1s, dentro del ejercicio de su propia libertad se encuentra esa posibilidad de divergencia, y el no compartir determinadas creencias no significa una violaci\u00f3n del derecho de otro, salvo que se use la divergencia como fundamento, soporte o raz\u00f3n, para eludir el cumplimiento de un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante es una persona adulta, (34 a\u00f1os) que se revela &nbsp;dependiente de su familia, en la que se observa m\u00e1s un \u00e1nimo protector que da\u00f1ino, de donde no puede colegirse, seg\u00fan las probanzas del expediente violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de sus parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico acto probado, es el de que parientes suyos, con el apoyo de la fuerza p\u00fablica, lo han conducido a la unidad de salud mental, y all\u00ed ha recibido el tratamiento y diagn\u00f3stico antes se\u00f1alado. Ninguna de sus aseveraciones en cuanto a que sus parientes lo hubiesen sometido a agresiones injustas y violatorias de sus derechos fundamentales, se encuentra probada en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los hechos en que soporta sus alegaciones, seg\u00fan los cuales la madre &#8220;da\u00f1\u00f3 un negocio&#8221;, al no permitirle cambiar un &#8220;puesto en el mercado p\u00fablico de Acac\u00edas&#8221;, o la campa\u00f1a de difamaci\u00f3n a que ha sido sometido por su familia al tratarlo de loco, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusi\u00f3n a que llega en su demanda, del deterioro de su buen cr\u00e9dito comercial, que impide el suministro de las mercanc\u00edas que requiere para el funcionamiento de su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (art. 86 C.P. art. 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n se formula contra particulares, lo que por mandato igualmente superior tiene un alcance restringido, al facultarse a la ley el establecimiento de los casos en los que la tutela procede contra particulares, en tres hip\u00f3tesis bien definidas en el inciso 6o. del art\u00edculo 86 de la Carta: cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Hip\u00f3tesis &nbsp;en las que no se encuentra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los desarrollos de este precepto superior contenidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de los esfuerzos de esta Corte en ampliar su cobertura, no tienen tipificada la procedencia de la tutela para las situaciones de hecho que integran el presente caso. &nbsp;De donde concluye la Sala que tampoco por este aspecto es procedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Acac\u00edas, Meta, el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Surtir las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-535-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-535\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA LA FAMILIA-Improcedencia\/DENUNCIA PENAL &nbsp; Los hechos en que soporta sus alegaciones, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusi\u00f3n a que llega en su demanda, del deterioro de su buen cr\u00e9dito comercial, que impide el suministro de las mercanc\u00edas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}