{"id":13861,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-900-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-900-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-06\/","title":{"rendered":"T-900-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REGLAMENTACION DE VISITAS-Solamente padres se encuentran legitimados para iniciar proceso\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto r\u00e9gimen de visitas entre hermanos menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante se\u00f1alar que aunque en la legislaci\u00f3n civil se encuentre previsto un procedimiento breve y sumario seg\u00fan lo consignado en el art\u00edculo 255 del C.C. dirigido a regular las visitas (mediante el proceso verbal sumario del art. 435 C.P.C.), \u00e9sta aparece como un derecho de los padres frente a sus hijos seg\u00fan reza el art. 256 C.C. que establece: \u201cAl padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.\u201d. De suerte que la legislaci\u00f3n civil circunscribi\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa para iniciar tal procedimiento a los padres, no considerando eventos como en el de una petici\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas entre hermanos menores de edad, como en la que nos encontramos en el presente proceso. \u00a0Por lo cual, aunque el menor hubiera querido dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pose\u00eda la acci\u00f3n para poner en funcionamiento el aparato judicial mediante los procedimientos que regulan la materia. De lo anterior se deduce que los menores carec\u00edan de un mecanismo ordinario de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia permitiera la protecci\u00f3n de los derechos invocados, salvo la que posibilita la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que no cabe duda sobre la procedibilidad de la misma atendiendo i) la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los menores y ii) la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial frente al menoscabo de derechos de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos en el que se involucren derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los dem\u00e1s pero no es excluyente ni absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Debe ser protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos implica constante ejercicio de ponderaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, entendida como el despliegue de amparo y protecci\u00f3n que los padres ejercen sobre sus hijos con el fin de evitar abusos y arbitrariedades sobre los menores, resguard\u00e1ndolos de riesgos extremos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas, exige de los padres un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n, pues no se trata de un derecho absoluto y carente de l\u00edmites. Por el contrario, la loable protecci\u00f3n y cuidado de los ascendientes sobre su progenie, en cumplimiento del mandato legal que \u00a0insta a los padres a cuidar, criar, corregir, alimentar, educar y amar a sus hijos, debe adem\u00e1s conciliarse con los derechos fundamentales en cabeza del menor, lo que significa que el padre o la madre debe realizar un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n que despliega sobre su hijo, la potencialidad del riesgo y la libertad requerida por el menor para su sano desarrollo integral, todo ello seg\u00fan cada fase de desarrollo del ni\u00f1o. La complejidad que \u00e9sta premisa envuelve demanda una constante estimaci\u00f3n entre el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los incuestionables derechos de sus hijos, as\u00ed como una exigente adaptaci\u00f3n de los padres a la evoluci\u00f3n del menor y los riesgos potenciales seg\u00fan cada etapa de su desarrollo. As\u00ed, la protecci\u00f3n de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de tales riesgos, seg\u00fan el entorno del menor y teniendo siempre como gu\u00eda el bienestar de cada ni\u00f1o en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Criterio orientador para determinar bienestar del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Integraci\u00f3n de n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n en los diversos v\u00ednculos que la originan\/FAMILIA-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su conformaci\u00f3n, la familia resulta flexible a las diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros. La fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia. Adicionalmente, \u00e9ste Tribunal ha reconocido el car\u00e1cter maleable de la familia al considerar que por tratarse de un estado que se reconoce como multicultural y pluri\u00e9tnico (art. 7 C.P.) en \u00e9l, la familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados. Por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia, siempre y cuando ella no resulte atentatoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR REGULACION DE VISITAS-Abuelos maternos no est\u00e1n legitimados para que se decreten a favor de ellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Concepto de familia extendida\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Separaci\u00f3n de los padres como regla excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE VISITAS-Acercamiento de menor con hermano y abuelos maternos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412250 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto contra Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto contra Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, menor de edad para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida digna (art. 1 C.P.) y a la familia (art. 42 C.P.), de \u00e9l y su hermana por l\u00ednea materna \u2013Camila- de seis a\u00f1os, presuntamente conculcados por el accionado, padre de la ni\u00f1a, al impedir la realizaci\u00f3n de visitas del demandante a su hermana por fuera del domicilio paterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. En vez de ello, sus nombres ser\u00e1n remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con su madre, \u00fanica hermana y padre de ella hasta la separaci\u00f3n de los padres de la menor, acaecida hace aproximadamente 2 a\u00f1os por el maltrato del demandado hacia \u00e9l, luego de lo cual residi\u00f3 con su madre y hermana en la casa de los abuelos maternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones por las cuales se present\u00f3 la referida separaci\u00f3n se encuentran los maltratos que el accionado propinaba al mismo menor, entonces con 14 a\u00f1os de edad, de conformidad a lo expresado en la denuncia elevada por el petente en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tisquesusa en enero de 20043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese tr\u00e1gico hecho, el padre de la menor en ejercicio de la patria potestad llev\u00f3 a su hija a vivir con \u00e9l, separando a los dos hermanos en forma definitiva, por lo que la vida del accionante y la menor afectada por la muerte de la madre \u201cacab\u00f3 de ser destruirla (sic) por ENRIQUE\u201d.7 El menor arguye que el padre de su hermana considera que el contacto entre ellos le hace da\u00f1o a su hija \u201cporque le recuerda a su mam\u00e1\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El petente manifest\u00f3 que el padre de la menor no le permite compartir con su hermana, lo que expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cno me deja hablar con ella, no me deja salir ni siquiera a comer un helado con mi hermanita.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n el menor realiz\u00f3 una exposici\u00f3n de los motivos que lo llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela, los que se pueden sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n no fue promovida con la intenci\u00f3n de causar l\u00e1stima sino para mantener el v\u00ednculo filial con su hermana \u2013como apoyo emocional, moral, solidario- justo ahora que han perdido a su madre. Aunque ha intentado llegar a un acuerdo con el demandado, \u00e9ste los incumple. Por lo dem\u00e1s, hasta el momento las visitas se realizan bajo la vigilancia de otros y en un ambiente no propicio para comunicarse, al imped\u00edrseles salir como lo hac\u00edan antes. Record\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda otros h\u00e1bitos, costumbres y actividades que su padre no puede brindarle, que puede ser un error no poder olvidar a su hermana pero el coraz\u00f3n le dice que debe estar pendiente de ella y cuidar de la persona que le dio esperanzas a su progenitora y a \u00e9l mismo, puesto que no quiere tener otro vac\u00edo en su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenase al demandado, Enrique, un r\u00e9gimen de visitas peri\u00f3dicas, en las cuales los abuelos maternos, t\u00edos y primos puedan frecuentar a su hermana por fuera de la residencia paterna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique indic\u00f3 que el demandante no era hijo suyo, que la menor viv\u00eda con su progenitora en la casa de los abuelos maternos desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os10. De otra parte, que la separaci\u00f3n obedeci\u00f3 a motivos diferentes a los expresados por el petente y que la querella por \u00e9l referida fue instaurada el 14 de enero de 2003 y no en el 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la uni\u00f3n de la familia, indic\u00f3 que no le consta toda vez que no vivi\u00f3 en ese n\u00facleo familiar y que en ese tiempo \u00e9l suministr\u00f3 a su difunta compa\u00f1era permanente los dineros necesarios para solventar los gastos de manutenci\u00f3n de ella y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que la ni\u00f1a ha sido feliz tanto en el tiempo que vivi\u00f3 con la madre en casa de los abuelos maternos como en la actualidad, al encargarse, como padre, de proveer todo lo necesario para el desarrollo integral de la menor \u2013amor, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vestido, techo, etc-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que \u00e9l se haya llevado a la ni\u00f1a contra la voluntad de sus familiares, por el contrario aleg\u00f3 que momentos antes de que falleciera la madre de la ni\u00f1a los abuelos maternos le solicitaron que recogiera a la menor para evitarle un mayor sufrimiento a la ni\u00f1a y a su vez asumiera las obligaciones preceptuadas en el art\u00edculo 288 del C.C., respecto al cuidado y custodia de la misma en ejercicio de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la afectaci\u00f3n de vida de los menores, indic\u00f3 \u201cEn ning\u00fan momento mi intensi\u00f3n (sic) ha sido destruirle la vida a nadie, menos a menores de edad, en ning\u00fan momento he vuelto a tener relaci\u00f3n alguna ni he vuelto a compartir vivienda con el tutelante ALBERTO, para que venga a se\u00f1alar de agresor o arruinador de vidas, si no pueden sobrevivir solos es problema de su familia, mi objeto primordial en la vida es brindarle todo lo que est\u00e9 a mi alcance a mi menor hija y no el de arruinarle la vida a alguien.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado sostuvo que no deja salir a su hija con el hermano en raz\u00f3n al cuidado y vigilancia que debe ejercer sobre la menor en ejercicio de la patria potestad que detenta sobre su hija, pues el actor tiene unas costumbres reprochables como rodearse de pandillas y drogadictos. Indic\u00f3 que \u201cALBERTO tiene un aspecto y comportamiento de personas exc\u00e9ntricas que mi hija no debe tomar como ejemplo\u201d12, actitudes que, seg\u00fan \u00e9l, no le convienen a su hija si quiere ser una persona sana. Adem\u00e1s no ha negado las visitas en su residencia, ya que all\u00ed \u00a0la ni\u00f1a est\u00e1 segura y no se expone a riesgos contra su integridad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que si hubiese duda sobre la patria potestad que exige el menor, el proceso para dirimir tal conflicto es el procedimiento ordinario ante la justicia civil de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo inform\u00f3 que todos los viernes el gestor de la acci\u00f3n constitucional junto con los abuelos maternos visitan a la menor en su apartamento y que la tutela propuesta es un desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, pues trata de conseguir lo que ya tiene. De otro lado, indic\u00f3 que el mismo actor reconoce que \u00e9l es un \u00a0buen padre y ha permitido la visita de los familiares maternos de la menor en los t\u00e9rminos antes descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados sostuvo que en ning\u00fan momento ha puesto en peligro la vida de su hija o la del accionante. En forma insistente \u00a0Enrique sostuvo que el demandante no es su hijo y por ende no tiene ninguna obligaci\u00f3n con \u00e9l, e incluso desde hace tres a\u00f1os no ha tenido ning\u00fan contacto con \u00a0\u00e9l. En cuanto a su hija, argument\u00f3 que lo \u00fanico que ha hecho es brindarle lo mejor que ha podido, llegando a \u00a0afirmar \u201cla tengo sobreprotegida para que nunca me la (sic) vaya a suceder algo de lo cual tenga que lamentarme el resto de mi vida.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la dignidad indic\u00f3 que no ha torturado a ninguno de los menores involucrados en el tr\u00e1mite de tutela. Seg\u00fan el demandado, lo \u00fanico que ha hecho es defender los derechos m\u00ednimos de su hija, velar por su bienestar social, f\u00edsico y psicol\u00f3gico. As\u00ed mismo, no ha violentado de manera alguna el derecho a la familia, que no est\u00e1 \u201cenlistado\u201d en los derechos fundamentales. No obstante, entiende que la familia como n\u00facleo de la sociedad est\u00e1 integrada por el padre, la madre y los hijos; y como el menor demandante no es hijo suyo, es a su padre al que deber\u00eda demandar para que le garantice los derechos de los ni\u00f1os. Por el contrario de qui\u00e9n s\u00ed es padre, su hija Camila, se\u00f1al\u00f3 que cubre todas sus necesidades. Sobre las razones por las cuales no le permite visitar a su familia materna dijo que lo hace principalmente15 porque est\u00e1 siguiendo las recomendaciones de la psic\u00f3loga del colegio donde estudia la ni\u00f1a, seg\u00fan la cual \u201cla ni\u00f1a debe olvidar la muerte de su progenitora, de manera que no vaya a tener problemas de aprendizaje, el llevarla al sitio donde viv\u00eda con su madre le traer\u00e1 malos recuerdos y la afectar\u00e1 mentalmente hasta cuando ella sea una persona madura mentalmente y pueda superar el trauma por si misma.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil encargado de dirimir este tipo de controversias. Adicionalmente explic\u00f3 que por ostentar la calidad de particular no encaja en ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no presta servicio p\u00fablico alguno, no tiene organizaci\u00f3n privada y el accionante no est\u00e1 subordinado a \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las pruebas allegadas con el escrito de tutela, dijo que las declaraciones extrajuicio dejan entrever que \u201cel inter\u00e9s del tutelante y su familia, de que mi hija se vaya a vivir con ellos, no es por el amor que le tengan, en su intensi\u00f3n (sic) y comportamiento, va intr\u00ednseco un inter\u00e9s econ\u00f3mico de los mismos.\u201d17 En la contestaci\u00f3n de la demanda alleg\u00f3 al expediente de tutela pruebas del tratamiento y estado psicol\u00f3gico de la menor Camila, tratamientos en salud; recibos de supermercados; recibos de pensi\u00f3n del colegio; y otras pruebas relacionadas con la compra de objetos suntuosos para el disfrute de la menor.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, actuando como juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo implorado, lo cual fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n del menor Alberto frente al padre de su hermana lo coloca en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n que viabiliza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales invocados para su protecci\u00f3n hacen relaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y en especial a tener una familia y a no ser separado de ella, los que se encuentran consagrados en los art\u00edculos 42 y 44 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que toda la normatividad sobre la materia en discusi\u00f3n gira alrededor del inter\u00e9s superior del menor, sobre el que existe de parte del Estado y la sociedad la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta (art\u00edculo 13 de la C.P.) y entre estos grupos se desataca la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, art\u00edculo 44 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez de tutela sostuvo que \u201cno podemos dar una definici\u00f3n exacta de familia puesto que cada tipo de \u00a0familia requiere su propia definici\u00f3n\u201d.20 Por ello estableci\u00f3 que la familia conformada por la progenitora de los menores, los hijos y los abuelos y familiares maternos es monoparental extendida, lo anterior conforme a la evoluci\u00f3n que ha sufrido la familia por factores pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo pertinente a la patria potestad se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta fue definida en el art\u00edculo 288 del C. C., y que la misma constituye el derecho concedido a los padres por la ley para permitirles el cumplimiento de los deberes impuestos en pro de la mejor formaci\u00f3n f\u00edsica, moral e intelectual de los hijos y se reduce al derecho de representarlos en toda clase de actos jur\u00eddicos, judiciales o extrajudiciales, y al poder de administrar y usufructuar con algunas restricciones los bienes propios de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al referirse a la regulaci\u00f3n de visitas indic\u00f3 que la misma est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 256 del C.C., y su ejercicio constituye el medio m\u00e1s adecuado por el que el padre o la madre que no tenga al hijo bajo su cuidado, pueda seguir cultivando el afecto, manteniendo la comunicaci\u00f3n y reforzando los v\u00ednculos afectivos con su hijo, al compartir periodos de tiempo como fines de semana, vacaciones etc, de forma libre y espont\u00e1nea en su propio lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez en lo concerniente al caso concreto consider\u00f3 que el accionado \u201cha vulnerado no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ALBERTO, (al) pretender mantenerlo alejado de su hermana, coart\u00e1ndole el derecho a TENER UNA FAMILIA Y NO SER ALEJADO DE ELLA, sino a la propia CAMILA su hija, sin importarle por un momento la estabilidad emocional y moral de la menor, hecho que trata de ocultar poniendo de presente que dado el tratamiento psicol\u00f3gico a que viene siendo sometida su hija, la psic\u00f3loga le recomend\u00f3 que la ni\u00f1a debe olvidar la muerte de su progenitora y en raz\u00f3n de ello no la deja ir a la casa materna. Posici\u00f3n que no es la que indica dicha profesional en el escrito allegado por \u00e9l con la contestaci\u00f3n de la tutela\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a pesar de que la ley prev\u00e9 la regulaci\u00f3n de visitas exclusivamente para el padre o la madre que no comparta el mismo techo con su hijo, ello no es obst\u00e1culo para que, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos de los dos menores, se tutele el derecho fundamental a la Familia, en especial a no ser alejados de quienes conformaban su n\u00facleo familiar antes del fallecimiento de la progenitora de la menor. Lo anterior dado que una normatividad de car\u00e1cter legal no puede superar a una de rango constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen ante los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s del centro zonal de Fontib\u00f3n para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo designara Defensor de Familia, para que determinara y de ser necesario supervisara las visitas de la menor a su hermano y dem\u00e1s familia materna. Adicionalmente orden\u00f3 al mismo ente, ICBF, que se encargara de la vigilancia del cumplimiento de los derechos de Camila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n el accionado, actuando por apoderado, sostuvo que en el presente caso el actor cuenta con otros medios para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados como lo son acudir ante el Defensor de Familia, iniciar un proceso de conciliaci\u00f3n con el fin de establecer un horario de visitas, o, acudir a la jurisdicci\u00f3n Civil Familia mediante un proceso ordinario en el cual se regular\u00edan las visitas que el Juez considere procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que en la acci\u00f3n no fue demostrado el perjuicio irremediable de los dos menores, puesto que en su opini\u00f3n su voluntad de impedir que el accionante se lleve a su hermana de su residencia no implica la concreci\u00f3n del mencionado perjuicio, y de ser as\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional proceder\u00eda de manera transitoria. De otra parte, no hay una subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, pues el menor no est\u00e1 bajo su cuidado y a su hija no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; por ello, la acci\u00f3n no pod\u00eda prosperar de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2591 de 1991 al ser instaurada contra un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva el Juez no pod\u00eda presumir la indefensi\u00f3n del tutelante ni de la ni\u00f1a en la medida que el legislador cuando dict\u00f3 la referida disposici\u00f3n lo hizo con la intenci\u00f3n de proteger la vida y la integridad del afectado, situaci\u00f3n que no se adec\u00faa al caso concreto pues en ning\u00fan momento se les han vulnerado tales derechos a los menores. Es m\u00e1s, a\u00fan cuando el Juez aplique la presunci\u00f3n \u00e9sta admite prueba en contrario, como las efectivamente allegadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, y que en su concepto demuestran que el accionado garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la ni\u00f1a en pro de su bienestar. Aleg\u00f3 que tampoco ha colocado en indefensi\u00f3n a su hija, por el contrario ha construido una relaci\u00f3n estrecha y fraternal con ella, tal como lo dictamin\u00f3 el concepto de la psic\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella, indic\u00f3 que el accionante no es un ni\u00f1o, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, y no ha sido separado de su familia pues \u00e9sta la conforman sus abuelos y dem\u00e1s familiares maternos. En cuanto a la menor indic\u00f3 que con la muerte de su progenitora su familia monoparental extendida la constituyen su padre y dem\u00e1s familiares paternos, quienes han brindado a la ni\u00f1a afecto, cari\u00f1o y abrigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el informe de la psic\u00f3loga estim\u00f3 que los abuelos maternos y el padre de la menor han asumido el rol de acompa\u00f1amiento y compromiso formativo de la menor, y que en ning\u00fan momento se contempl\u00f3 que su hermano hiciera parte del proceso de recuperaci\u00f3n de la menor, concluy\u00f3 el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo afirmado por el Juez, que el padre de Camila arrebat\u00f3 a la menor del seno de \u00a0su familia, dijo que esa autoridad deb\u00eda \u201cdocumentarse\u201d teniendo en cuenta que en los primeros a\u00f1os de vida de la menor la pareja \u00a0todav\u00eda cohabitaba y su separaci\u00f3n fue producto del inadecuado comportamiento del accionante, atribuy\u00e9ndole una falta de valores y respeto a los mayores, pese a que \u00e9l suministraba todo lo necesario para su formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que en el art\u00edculo 288 del C.C. se encuentra regulada la patria potestad, que consiste en la tutela o curadur\u00eda; conforme a los art\u00edculos 457 y 253 ib\u00eddem, son los padres \u2013padre o madre- o en su defecto los abuelos (&#8230;) quienes deben ejercer la patria potestad, de lo cual concluy\u00f3 que es el padre de la menor la persona que \u00fanica y exclusivamente tiene la patria potestad, curadur\u00eda y tutela de Camila, por lo que es \u00e9l, el llamado a criarla, educarla, respetarle y hacer valer los derechos que tiene la infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que el fallo que concedi\u00f3 el amparo deprecado, desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la C.P., porque el peticionario contaba con pluralidad de mecanismos de defensa judicial, lo que tornaba a la tutela en improcedente. As\u00ed como qued\u00f3 demostrado que los derechos invocados no son de car\u00e1cter fundamental, por no estar dentro del cat\u00e1logo de los consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tal categor\u00eda, por lo que el accionante debi\u00f3 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Reiter\u00f3 que con el fallo fueron desconocidos derechos legales \u2013art\u00edculos 253, 288 y 457 del C.C.- lo que coarta la libertad del accionado de educar, criar y proveer de recreaci\u00f3n a la menor, en \u00faltimas, lo que autoriz\u00f3 el Juez consiste en que la familia paterna \u201cmaneje a la ni\u00f1a a su manera\u201d. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 revocar el fallo por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que del concepto de la psic\u00f3loga allegado al expediente, puede concluirse que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la menor y el padre, por lo que en ning\u00fan momento la menor ha estado en indefensi\u00f3n, por el contrario la relaci\u00f3n padre e hija es afectiva de apego y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estim\u00f3 que la vida de la infante es normal, y no fue probado el maltrato a la menor por parte de su progenitor, as\u00ed como no fue desvirtuado que los familiares maternos visitaran a la ni\u00f1a, por lo que no encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la integridad familiar pregonado por el peticionario.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de familia, esto es por medio de un proceso de regulaci\u00f3n de visitas, pues es ese Juez el encargado de resolver este conflicto. Por ello concluy\u00f3 \u201cbasten las anteriores consideraciones para revocarse en su integridad el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por cuanto no se evidencia que se haya afectado el n\u00facleo familiar de CAMILA,, menos a\u00fan el del accionante en la medida que cada uno de ellos convive con personas diferentes, las que en ning\u00fan momento han menoscabado la tranquila (sic)y convivencia de la menor.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte Constitucional determinar si se vulnera el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella cuando se le impide a dos hermanos uterinos y a los familiares de la l\u00ednea materna, visitarse rec\u00edprocamente bajo las condiciones propicias para desarrollar libremente su relaci\u00f3n fraterno afectiva. Antes de ello deber\u00e1 este tribunal entrar a se\u00f1alar s\u00ed quien detenta la patria potestad sobre un menor, con su negativa a que realice visitas a los familiares de una l\u00ednea distinta a la del detentador de la potestas, coloca en estado de indefensi\u00f3n a los involucrados en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del proceso esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales en relaci\u00f3n a: (i) El inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los dem\u00e1s; (ii) Titularidad y alcance del derecho a la familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 en el art. 86 que tal mecanismo opera como herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente contra particulares cuando quiera que \u00e9stos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o, respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las distinciones ofrecidas por la jurisprudencia para delimitar los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, \u00e9ste Tribunal ha se\u00f1alado que en \u00a0la subordinaci\u00f3n se cifra una relaci\u00f3n jur\u00eddica que da lugar a una dependencia o sujeci\u00f3n, que se predica de la relaci\u00f3n \u00a0entre la persona que detenta la autoridad y el sujeto a la misma. Ya sea en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, laboral, castrense, entre muchas m\u00e1s.24 Por su parte, la indefensi\u00f3n posee un car\u00e1cter f\u00e1ctico sensible a los m\u00faltiples roles que se desarrollan en las personas en su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s \u201cque se presenta cuando la persona se encuentra indefensa, en un estado de debilidad manifiesta que debido a las condiciones que la rodean la dejan sin posibilidad efectiva de respuesta frente a la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la indefensi\u00f3n, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n&#8221;26\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este \u00faltimo supuesto, la indefensi\u00f3n constituye un presupuesto esencial de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando dentro de los extremos de la relaci\u00f3n procesal se encuentra un menor de edad, evento que seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal hace presumir la indefensi\u00f3n del menor27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el demandante al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba pr\u00f3ximo a obtener su mayor\u00eda de edad, no obstante la tutela va dirigida a proteger los derechos fundamentales de \u00e9l y su hermana \u00a0-todav\u00eda infante-, respecto al padre de la misma. As\u00ed las cosas actualmente el padre detenta en exclusividad la patria potestad sobre la menor y su decisi\u00f3n trae repercusiones en el ejercicio de los derechos tanto de su hija como de su hermano materno y por extensi\u00f3n a toda su familia materna, por lo cual procede la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte resulta relevante se\u00f1alar que aunque en la legislaci\u00f3n civil se encuentre previsto un procedimiento breve y sumario seg\u00fan lo consignado en el art\u00edculo 255 del C.C. dirigido a regular las visitas (mediante el proceso verbal sumario del art. 435 C.P.C.), \u00e9sta aparece como un derecho de los padres frente a sus hijos seg\u00fan reza el art. 256 C.C. que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la legislaci\u00f3n civil circunscribi\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa para iniciar tal procedimiento a los padres, no considerando eventos como en el de una petici\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas entre hermanos menores de edad, como en la que nos encontramos en el presente proceso. \u00a0Por lo cual, aunque el menor hubiera querido dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pose\u00eda la acci\u00f3n para poner en funcionamiento el aparato judicial mediante los procedimientos que regulan la materia. De lo anterior se deduce que los menores carec\u00edan de un mecanismo ordinario de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia permitiera la protecci\u00f3n de los derechos invocados, salvo la que posibilita la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que no cabe duda sobre la procedibilidad de la misma atendiendo i) la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los menores y ii) la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial frente al menoscabo de derechos de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de una serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucren a un menor, el concepto del inter\u00e9s superior del menor, que se ha incorporado como eje central del an\u00e1lisis constitucional.28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00e9sta perspectiva de an\u00e1lisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n. Y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que se halla. Es as\u00ed que el inter\u00e9s superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional29 criterio con el cual se exige una verificaci\u00f3n y especial atenci\u00f3n a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de par\u00e1metros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) f\u00e1cticas se encuentran \u201c\u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013,\u201d y las (ii) jur\u00eddicas preveen \u201c\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado aquellos supuestos que interfieren en la correcta comprensi\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor como es la arbitrariedad de los dem\u00e1s o la voluntad o mero capricho ya sea \u201cde los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo.\u201d31 Sin que esto signifique que los derechos de los menores puedan imponerse sobre los de los otros sin importar o sin considerar los derechos e intereses conexos de \u201clos padres y dem\u00e1s familiares. As\u00ed las cosas \u00e9ste Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cel inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d32 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00faltiples criterios que la Corte Constitucional ha elaborado como herramientas \u00fatiles para determinar el inter\u00e9s superior del menor y cuya implementaci\u00f3n se encuentra condicionada a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o ni\u00f1a en cuesti\u00f3n, \u00e9sta Sala considera que los siguientes elementos conforman los aspectos m\u00e1s relevantes para adoptar una decisi\u00f3n en el caso sometido a estudio. Para lo cual daremos continuidad a algunos de los elementos considerados en la Sentencia T-510\/93:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cGarant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo (\u2026) cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo34. El contenido y alcance de los derechos conexos de los padres se precisa en el ac\u00e1pite 3.3. de estos considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. El contenido y las manifestaciones del derecho de los ni\u00f1os a crecer en una familia se precisa en la siguiente secci\u00f3n (numeral 3.2.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, \u00e9sta premisa, entendida como el despliegue de amparo y protecci\u00f3n que los padres ejercen sobre sus hijos con el fin de evitar abusos y arbitrariedades sobre los menores, resguard\u00e1ndolos de riesgos extremos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas35, exige de los padres un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n, pues no se trata de un derecho absoluto y carente de l\u00edmites. Por el contrario, la loable protecci\u00f3n y cuidado de los ascendientes sobre su progenie, en cumplimiento del mandato legal que \u00a0insta a los padres a cuidar, criar, corregir, alimentar, educar y amar a sus hijos, debe adem\u00e1s conciliarse con los derechos fundamentales en cabeza del menor, lo que significa que el padre o la madre debe realizar un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n que despliega sobre su hijo, la potencialidad del riesgo y la libertad requerida por el menor para su sano desarrollo integral, todo ello seg\u00fan cada fase de desarrollo del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La complejidad que \u00e9sta premisa envuelve demanda una constante estimaci\u00f3n entre el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los incuestionables derechos de sus hijos, as\u00ed como una exigente adaptaci\u00f3n de los padres a la evoluci\u00f3n del menor y los riesgos potenciales seg\u00fan cada etapa de su desarrollo. As\u00ed, la protecci\u00f3n de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de tales riesgos, seg\u00fan el entorno del menor y teniendo siempre como gu\u00eda el bienestar de cada ni\u00f1o en particular.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y a no ser separados de ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer que uno de los principales criterios orientadores para determinar el bienestar del menor es el de considerar el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Entendiendo que el espacio natural de desarrollo del menor es la familia en la que ha sido concebido y, a su vez, es la familia la primera llamada a satisfacer las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la regla que establece como uno de los principales derechos de los ni\u00f1os el de tener una familia y no ser separado de ella ha sido expresamente consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consignada en el derecho internacional p\u00fablico,37 y recepcionada por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor al se\u00f1alar que todo ni\u00f1o tiene derecho a \u201ccrecer en el seno de una familia\u201d y prever que \u00fanicamente podr\u00e1 ser separado de ella en las circunstancias especiales que defina la ley, con la exclusiva finalidad de protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido de los derechos que se ven inmiscuidos cuando se afecta el derecho a la familia y no ser separado de ella, la Corte en la Sentencia T-587\/98 38 encontr\u00f3 que estos no se agotan con los enunciados en el art\u00edculo 44 superior sino que incluso \u201cLa negaci\u00f3n de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma el derecho a la familia y no ser separado de ella recoge y articula un c\u00famulo de derechos que garantizan el sano desarrollo del menor como son los derechos a la propia identidad (C.P. art. 14), a la igualdad (C.P. art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y, sin duda, el principio de dignidad de la persona humana (C.P. art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte respecto a la titularidad del derecho a la familia, en la mencionada decisi\u00f3n, Sentencia T-587\/98 39 se estipul\u00f3 que en principio \u00e9ste derecho busca proteger esencialmente a los ni\u00f1os, pero a ra\u00edz de su sentido de \u201cdoble v\u00eda\u201d y en ciertas circunstancias, algunos de tales derechos son extensivos a los adolescentes y hasta los adultos. \u201cSe trata, fundamentalmente, de aquellos casos en los cuales las normas internas o de derecho internacional hacen extensivos los mencionados derechos a los adolescentes o cuando la propia naturaleza del derecho permite afirmar su universalidad40 (\u2026) pues nada justifica que s\u00f3lo resulten titulares del mismo algunos de sus miembros y, sin embargo, los restantes carezcan de tal titularidad.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de la familia ha sido otorgada por el mismo constituyente cuando determin\u00f3 que ella constitu\u00eda la \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y la \u201cc\u00e9lula fundamental\u201d de la sociedad, en los art\u00edculo 5 y 42, respectivamente, de la Constituci\u00f3n. Calificaci\u00f3n con la que hizo que la familia se hiciera merecedora de una especial protecci\u00f3n correlativa a la dispensada en la legislaci\u00f3n internacional.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su conformaci\u00f3n, la familia resulta flexible a las diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros. La fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00e9ste Tribunal ha reconocido el car\u00e1cter maleable de la familia al considerar que por tratarse de un estado que se reconoce como multicultural y pluri\u00e9tnico (art. 7 C.P.) en \u00e9l, la familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados.43 Por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia, siempre y cuando ella no resulte atentatoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la primera obligada a suministrar la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia y el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir en forma subsidiaria en aras de salvaguardar los derechos de los menores.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante, para el an\u00e1lisis del caso tener presente que ambos hermanos convivieron primero en el n\u00facleo familiar conformado por la pareja y que a ra\u00edz de la separaci\u00f3n de los mismos se trasladaron junto con su madre a la residencia de sus abuelos maternos. Por tanto la menor ha sido educada, desde hace tres a\u00f1os y en su corta edad, principalmente bajo los par\u00e1metros formativos y sociol\u00f3gicos de su familia por l\u00ednea materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte respecto a su padre, la ni\u00f1a Camila, una vez realizada la separaci\u00f3n de sus padres, ten\u00eda reglamentadas las visitas seg\u00fan conciliaci\u00f3n de los mismos45 con frecuencia establecida para cada quince d\u00edas con pernoctaci\u00f3n el fin de semana y vacaciones compartidas entre uno y otro ascendiente, as\u00ed como festividades compartidas con uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente descrita fue modificada con el prematuro y lamentable fallecimiento de la madre. Con \u00e9ste hecho la filiaci\u00f3n materna cedi\u00f3 ante la supervivencia del padre y el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre s\u00f3lo uno de los menores, lo que desat\u00f3 el cambio de residencia de la menor del domilicio materno al paterno, el distanciamiento con su familia consangu\u00ednea materna, as\u00ed como las modificaciones en las pautas de educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la menor retirada abruptamente de su familia materna, el mismo d\u00eda del fallecimiento de su madre, ha tenido que asimilar una p\u00e9rdida m\u00faltiple, al elaborar un duelo en relaci\u00f3n a su madre, a su hermano y a sus abuelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las relaciones entre el joven y el padre de su hermana se encuentran marcadas por denuncias de maltrato, y un \u00e9nfasis constante desde el accionado en se\u00f1alar que no existe filiaci\u00f3n consangu\u00ednea entre \u00e9l y el accionante. Tal insistencia46 en ocasiones resulta ofensiva y cruel pues si bien efectivamente entre ellos no existe ninguna filiaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9ste ha podido influir en la educaci\u00f3n del menor pues en su declaraci\u00f3n argument\u00f3 que lo conoce desde hace ocho o diez a\u00f1os (tuvo un noviazgo con su madre por 6 a\u00f1os y durante dos a\u00f1os convivieron todos)47. Lo que significa que durante los 18 a\u00f1os de edad del joven, al menos 8 de ellos tuvo contacto con el padre de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el padre de la menor al ser interrogado en primera instancia sobre los motivos por las cuales imped\u00eda la realizaci\u00f3n de las visitas en las condiciones solicitadas por el demandante, en una primera oportunidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO D\u00edgale al despacho si usted ha tenido alg\u00fan tipo de inconvenientes con Alberto o le ha negado las visitas para la menor Camila. CONTESTO: No he tenido problemas con \u00e9l, lo \u00fanico es que no la dejo sacar ni siquiera a comer un helado, l\u00f3gicamente por cuestiones de que esta en sus tareas o igual no me parece. Camila debe estar en la casa porque es una ni\u00f1ita peque\u00f1a.(\u2026) PREGUNTADO Por qu\u00e9 ser\u00e1 que el joven Alberto \u00a0asegura que usted no le permite hablar, ni salir con Camila. CONTESTO: Yo no le negado ni visitar (sic) ni llamadas telef\u00f3nicas a \u00e9l para la ni\u00f1a ni a ning\u00fan miembro de la familia materna, aclarando lo de las salidas porque la responsabilidad de mi hija corre por cuenta m\u00eda y si algo pasa no lo puedo culpar a \u00e9l. (\u2026) PREGUNTADO Usted cree que a Camila le afecta su desarrollo psicol\u00f3gico y social el hecho de compartir con su familia materna, visitarla e incluso quedarse con ellos un fin de semana. CONTESTO: No en ning\u00fan momento. Lo que pasa es que como es una familia grande ellos o tienen como patrones a seguir, por ejemplo, comen a cualquier hora, a las dos, tres, a la hora que sea, as\u00ed en educaci\u00f3n, horarios alimenticios de ver televisi\u00f3n (sic) de juego, a veces jugaban hasta en la calle (sic) a altas horas de la noche, entonces como yo soy \u00a0quien le doy el cien por ciento de lo que mi hija necesita no veo muy viable que este con ellos, pues pienso que un hijo si est\u00e1 conmigo es con uno, porque los deberes, derechos y responsabilidades recaen sobre mi.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta primera versi\u00f3n se deduce que el padre encuentra como \u00fanico obst\u00e1culo a la realizaci\u00f3n de las visitas en la residencia de los abuelos el hecho de existir diferencias respecto a \u00a0las pautas de crianza que deben establecerse para la correcta formaci\u00f3n de la menor. Sin embargo, posteriormente y en la contestaci\u00f3n de la demanda, el padre arguye otro tipo de razones para evitar el contacto entre los dos hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la contestaci\u00f3n de la demanda el padre sostiene que el joven Alberto se rodea de pandillas, drogadictos49, tiene aspecto y comportamiento de personas exc\u00e9ntricas50, con desordenes mentales51, sus motivaciones en la regulaci\u00f3n de las visitas a su hermana anidan un inter\u00e9s diverso al fraternal, son ego\u00edstas, de venganza y persecuci\u00f3n.52 \u00a0No obstante, dentro de las pruebas que integran el expediente, no reposa alguna que d\u00e9 sustento a la gravedad de tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentran nueve declaraciones de familiares maternos, en los que se halla una declaraci\u00f3n de la abuela, de una t\u00eda y de otros familiares, en ellos se narran en forma m\u00e1s o menos uniforme que tienen dificultades para visitar a la menor pues las condiciones en que se han realizado algunas visitas, en el domicilio y bajo presencia de la abuela paterna o del padre, no permiten que los lazos afectivos se desarrollen en forma espont\u00e1nea. Pero incluso tales visitas se han visto alteradas intempestivamente y en forma unilateral por el padre, no llegando a realizarse pese a la existencia de un acuerdo previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la declaraci\u00f3n rendida por Lilia Stella Castro L\u00f3pez se menciona que la causa de la separaci\u00f3n de la pareja fueron los malos tratos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos de Enrique hacia su compa\u00f1era, pues ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y agrega \u201cpor motivo de (que) el tiene buena solvencia econ\u00f3mica se aprovechaba de eso ya que SONIA (q.e.p.d) depend\u00eda de \u00e9l.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es recurrente en la argumentaci\u00f3n del padre para negar las visitas entre los hermanos, adem\u00e1s del ya anotado sobre los h\u00e1bitos y comportamiento del joven Alberto, por un lado el hecho de que es \u00e9l quien ejerce la patria potestad en forma exclusiva y, por otro, que en la medida que \u00e9l solventa los gastos de su hija es \u00e9l quien puede decidir sobre todos los aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen tambi\u00e9n diferencias entre el padre de Camila y la familia materna de la misma sobre el estado psicol\u00f3gico de la menor. Las declaraciones del padre han sido contradictorias sobre \u00e9ste asunto. As\u00ed mientras que en la declaraci\u00f3n rendida en el despacho judicial de primera instancia \u00a0manifest\u00f3 que la menor se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico en el colegio y no han existido recomendaciones de la profesional en el sentido de apartar a la familia materna del proceso de elaboraci\u00f3n del duelo, \u00a0m\u00e1s adelante se\u00f1ala que la psic\u00f3loga expresamente se ha opuesto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la declaraci\u00f3n rendida en el despacho del juez de primera instancia el demandado sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. D\u00edgale al despacho en qu\u00e9 colegio estudia la ni\u00f1a, qu\u00e9 curso hace. CONTESTO: En el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n, hace primero de primaria, en ese colegio inici\u00f3 este a\u00f1o, porque el preescolar lo hizo en el Gimnasio mi peque\u00f1o Reino en Modelia. Yo siempre he tomado la decisi\u00f3n de donde ha estudiado mi hija porque soy el que coloco la parte econ\u00f3mica.(\u2026) \u00a0PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si su hija ha sido sometida a tratamiento psicol\u00f3gico luego de la muerte de SONIA en caso positivo si dicho profesional le ha recomendado alejar a la ni\u00f1a de la familia materna. CONTESTO: Si est\u00e1 con la psic\u00f3loga del colegio, pero ella en ning\u00fan momento me ha recomendado alejarla de la familia, inclusive yo fui part\u00edcipe en ese proceso que llamaran a la t\u00eda y a la abuela y ellas en efecto estuvieron hablando con la psic\u00f3loga del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la contestaci\u00f3n de la demanda ENRIQUE indic\u00f3 \u201c(\u2026) en lo referente a que la ni\u00f1a no la deje ir al sitio donde viv\u00eda cuando su madre estaba viva, simplemente estoy siguiendo las recomendaciones de la psic\u00f3loga del colegio quien manifiesta que la ni\u00f1a debe olvidar la muerte de su progenitora, de manera que no vaya a tener problemas de aprendizaje, el llevarla al sitio donde viv\u00eda con su madre le traer\u00e1 malos recuerdos y la afectar\u00e1 mentalmente hasta cuando ella sea una persona madura mentalmente y pueda superar el trauma por si misma.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe de la psic\u00f3loga del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Betlehemitas, la profesional Giselle Giraldo S\u00e1nchez manifiesta que el demandado asiste a psicorientaci\u00f3n desde el ingreso de la menor a la instituci\u00f3n como apoyo para la elaboraci\u00f3n del duelo de la ni\u00f1a por la muerte de su madre. As\u00ed mismo sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso llevado desde psicolog\u00eda se han dado di\u00e1logos constantes con el padre y la familia materna con el fin de establecer acuerdos en pautas de crianza y visitas ya sea de Camila a la casa materna o viceversa, mostr\u00e1ndose ambas partes en total apertura y colaboraci\u00f3n para el bienestar de la ni\u00f1a\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que sostiene el padre, en el material probatorio aportado al expediente no reposa ninguna prueba de la cual se deduzcan las supuestas recomendaciones de la psic\u00f3loga en el sentido de que la ni\u00f1a no deba visitar a la familia materna en su domicilio. Lo que resultan ser meras conjeturas del padre sobre lo que en su concepto constituye el bienestar psicol\u00f3gico de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la familia materna en sus declaraciones se\u00f1alan que observan a la ni\u00f1a cohibida, callada56, triste57, sin libertad para expresarse.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, en las consideraciones generales se se\u00f1al\u00f3 que la orientaci\u00f3n que debe seguirse en el an\u00e1lisis de procesos en los que se encuentra presente un menor es aquella decisi\u00f3n que garantice el mayor bienestar y desarrollo integral del ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, la pregunta que ha de resolver este Tribunal es la siguiente \u00bfLas visitas de la menor a su familia materna, con la cual ha convivido varios a\u00f1os de su vida, afectan o benefician el mejor bienestar de la menor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el estudio del expediente se revela que existen serias diferencias sociol\u00f3gicas entre la l\u00ednea materna y paterna sobre 1) c\u00f3mo se determina el bienestar de la ni\u00f1a Camila. Y 2) C\u00f3mo se conforma la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, mientras que para el padre la estabilidad psicol\u00f3gica de la menor se encuentra en proporcionarle plena satisfacci\u00f3n a sus necesidades educativas, recreativas, en salud, entre muchas otras, para su familia materna es con la expresi\u00f3n de los lazos afectivos y el acompa\u00f1amiento de la menor como se establece su solidez emocional y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el padre ha entendido que el duelo de la menor provocado por la ausencia definitiva de la madre debe ser un proceso que eventualmente puede involucrar a los abuelos, en una terapia espec\u00edfica, pero que este no requiere ni una frecuencia en el mantenimiento y promoci\u00f3n del lazo afectivo, ni mucho menos ello supone que el hermano de la ni\u00f1a tenga que integrar tal proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contrastes en el enfoque que cada parte le atribuye a la familia tambi\u00e9n resultan notorios. As\u00ed mientras que para el padre la \u00fanica familia viable es la nuclear, la concepci\u00f3n por l\u00ednea materna de la familia es la monoparental extendida en donde el contacto entre ascendientes, descendientes, parientes colaterales, es cotidiano y por tanto, necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al segundo punto resulta claro que el padre no posee ninguna filiaci\u00f3n consangu\u00ednea con el joven Alberto, ni tampoco ninguna relaci\u00f3n afectiva con el mismo. No obstante a la existencia de esta palmaria verdad, lo cierto es que los lazos de filiaci\u00f3n presentes entre hermanos uterinos es incontestable a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. Situaci\u00f3n que no puede ser soslayada o negada por el padre de Camila. En \u00e9ste sentido no le asiste raz\u00f3n al ad quem cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasten las anteriores consideraciones para concluir que debe revocarse en su integridad el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por cuanto no se evidencia que se haya afectado el n\u00facleo familiar de la menor CAMILA, menos a\u00fan el accionante en la medida que cada uno de ellos convive con personas diferentes, las que en ning\u00fan momento han menoscabado la tranquila convivencia de la menor.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia de Camila se encuentra integrada por su padre con el cual convive y quien ha demostrado a cabalidad que cumple con sus obligaciones materiales y afectivas que desde su filiaci\u00f3n puede brindar para satisfacer las necesidades de su hija, pero que no puede suplir su filiaci\u00f3n materna, pues \u00e9sta se ha encontrado presente en el desarrollo f\u00edsico, emocional y afectivo de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el empe\u00f1o del padre en proteger a su hija de todo riesgo, a\u00fan a costa de obstaculizar la fluidez en el desarrollo de sus v\u00ednculos fraternales y afectivos con su familia materna, ha podido generar efectos \u00a0contraproducentes en el bienestar psicol\u00f3gico de la menor y opresivo en la construcci\u00f3n de su identidad y libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n del duelo que la ni\u00f1a actualmente adelanta no puede consistir en el aislamiento de la menor, ni en una negaci\u00f3n u ocultamiento de la realidad, sino que por el contrario es en estos momentos en donde el reforzamiento e integraci\u00f3n de sus lazos afectivos con su familia materna, aquella que conoci\u00f3 y valor\u00f3 a su madre, son los que con su acompa\u00f1amiento podr\u00e1n contribuir al mejor desarrollo y evoluci\u00f3n de sus sentimientos, presentes y futuros, hacia su madre. Los abuelos y el hermano de la menor son el \u00fanico nexo que da continuidad al v\u00ednculo afectivo, cultural y formativo, coartado intempestivamente con el fallecimiento de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n del padre de no permitir las visitas entre los hermanos y cuyas principales repercusiones se dirigen hacia su hija, por el car\u00e1cter interrelacional del derecho a tener una familia y no ser retirado de ella, \u00a0ha tra\u00eddo consecuencias en el joven Alberto. De hecho el accionante no ha contado con unas condiciones adecuadas para compartir el dolor del fallecimiento de su madre con su \u00fanica hermana. De lo cual se desprende que la vehemencia del joven en querer frecuentar a su hermana no es m\u00e1s que una muestra de la necesidad de continuar construyendo sus lazos fraternales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en la Sentencia T-189\/0360 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que atendiendo las circunstancias del caso, en el que a un menor de tres a\u00f1os cuya madre hab\u00eda fallecido al d\u00eda siguiente del parto y por ende hab\u00eda convivido siempre con el padre, la regulaci\u00f3n de visitas por parte de sus abuelos y en contra la voluntad del padre que lo tiene bajo su cuidado y ejerce la patria potestad, constituye una v\u00eda de hecho, pues vulnera normas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante este precedente, en las consideraciones generales se expuso que la determinaci\u00f3n del bienestar del menor debe suponer la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La convivencia y contacto de la menor con sus familiares maternos. Este importante hecho implica que la menor ha convivido m\u00e1s tiempo de su vida con sus familiares maternos que con su padre, por lo que sus h\u00e1bitos, costumbres, formas de expresi\u00f3n de su hermano, abuelos y t\u00edos han sido interiorizadas por la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) El vinculo fraternal. Si bien la legislaci\u00f3n civil se encuentra fuertemente anclada en el ejercicio de los derechos y las obligaciones familiares entre ascendientes y descendientes, m\u00e1s apropiados para las relaciones marcadas en el \u00e1mbito de la familia nuclear, las caracter\u00edsticas que singularizan el \u00a0presente caso, en donde los hermanos comparten una sola de las dos l\u00edneas de filiaci\u00f3n consangu\u00ednea, y que el mantenimiento de los lazos afectivos por \u00e9sta l\u00ednea se halla visto afectada por la desaparici\u00f3n del ascendiente com\u00fan, hace dotar de unas particularidades a la familia que si bien no resultan extra\u00f1as en las opciones familiares conformadas por los colombianos, no cuentan con una legislaci\u00f3n civil consecuente con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) la edad de la menor. Si bien el apego de los ni\u00f1os a sus padres en la primera parte de la infancia resulta indudable para la seguridad y auto-estima del menor, tambi\u00e9n es cierto que la edad y fase de desarrollo en la que se encuentra la ni\u00f1a, exigen una mayor sociabilizaci\u00f3n e independencia \u00a0del infante, fundamentales para su correcto desarrollo social y psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es importante que el padre comprenda que los intereses jur\u00eddicos de su hija son aut\u00f3nomos a los suyos, por lo que las razones por las cuales impide las relaciones de su hija con su respectiva familia materna en ejercicio de su patria potestad no pueden obedecer a meras suposiciones, conjeturas, caprichos carentes de sustento f\u00e1ctico. Pues ello contrav\u00eda el correcto establecimiento del inter\u00e9s superior del menor.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la regla establecida en la Sentencia T-408\/95 para determinar el inter\u00e9s supremo del menor por potenciales riesgos psicol\u00f3gicos o protecci\u00f3n a posibles traumas, \u00a0resulta sumamente relevante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor encima de las desavenencias existentes entre los padres, \u00e9stos tienen el deber primordial de promover y proteger el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. La \u00fanica excepci\u00f3n al derecho de padres e hijos a mantener relaciones consiste en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, para justificar la separaci\u00f3n entre padres e hijos, no basta que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, alegue el virtual da\u00f1o que puede generar sobre su personalidad el contacto con el otro progenitor. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el inter\u00e9s superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garant\u00eda cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecer\u00e1 siempre la relaci\u00f3n permanente y estrecha de padres e hijos. La excepci\u00f3n a este principio est\u00e1 sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que s\u00f3lo resulta admisible cuando el da\u00f1o que sufrir\u00eda el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en principio, la especial protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a trav\u00e9s del ocultamiento de &#8220;verdades&#8221; determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relaci\u00f3n fundamental para su proceso de formaci\u00f3n. En el caso que se estudia, el sigilo del padre, m\u00e1s que proteger un inter\u00e9s real y aut\u00f3nomo, que se desprenda de las necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un genuino inter\u00e9s superior suyo, cercen\u00f3 su autonom\u00eda y la independencia de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones arriba expuestas esta Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a tener una familia y no ser separados de ella a Alberto y Camila, para lo cual autorizar\u00e1 las visitas a favor de Alberto respecto de su hermana Camila en el domicilio de los abuelos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto podr\u00e1 departir con su hermana Camila en la casa de los abuelos maternos cada quince (15) d\u00edas, los s\u00e1bados de diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana a seis (6:00 p.m.) en la tarde, por el t\u00e9rmino de seis meses. Debiendo Alberto asistir acompa\u00f1ado de al menos uno de sus abuelos a recoger a Camila al domicilio paterno de la misma y regresarla a ese lugar a la hora que corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vencidos los seis (6) meses, las visitas se mantendr\u00e1n cada quince d\u00edas en la que la menor pernoctar\u00e1 en casa de sus abuelos a partir del s\u00e1bado a las diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esa misma hora en caso de que se trate de un festivo. Respecto a las navidades y fin de a\u00f1o, la ni\u00f1a compartir\u00e1 en una ocasi\u00f3n con su familia materna y la siguiente con la paterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los temores que manifiesta el padre sobre los riesgos a los que se ver\u00eda expuesta la menor al ser retirada de su domicilio, movidos por el deseo de protecci\u00f3n a su hija, pueden resultar desproporcionados respecto a la potencialidad de los mismos. No obstante esta Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la leg\u00edtima preocupaci\u00f3n del padre y ordenar\u00e1 una regulaci\u00f3n de visitas para los hermanos en el domicilio de los abuelos maternos, bajo la supervisi\u00f3n de los mismos y con un seguimiento durante un a\u00f1o de la Comisar\u00eda de Familia Zonal de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las diferencias sobre las pautas de crianza entre los familiares paternos y maternos de Camila, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia un acompa\u00f1amiento a ambas familias para el establecimiento y coordinaci\u00f3n en las mismas por un periodo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia Zonal del domicilio de los abuelos prestar asesor\u00eda a ambos hermanos y a sus familiares maternos y paternos en los procesos de construcci\u00f3n del duelo por la p\u00e9rdida de la madre, por un periodo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas esta Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado y, en consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de treinta (30) de junio de 2006 y a su vez confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0del veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de treinta (30) de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0del veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), en el sentido de conceder la tutela del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por las razones expuestas en \u00e9sta providencia a los hermanos Alberto y Camila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR las visitas de Alberto a su hermana Camila bajo la supervisi\u00f3n de los abuelos maternos Martha y Carlos en las condiciones establecidas en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia Zonal -Fontib\u00f3n hacer un seguimiento de las visitas ordenadas en el numeral segundo de \u00e9sta providencia por el periodo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia Zonal -Fontib\u00f3n prestar asesor\u00eda psicol\u00f3gica a los familiares paternos y maternos de la menor Camila en el establecimiento y coordinaci\u00f3n de pautas de crianza por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia Zonal-Fontib\u00f3n prestar asesor\u00eda psicol\u00f3gica en la elaboraci\u00f3n del duelo a Alberto y Camila por la muerte de la madre, proceso que deber\u00e1 integrar a la familia materna y paterna de la menor, por un periodo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442\/94, M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell; T-420\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero; T-1025\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-639\/06 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-510\/03 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte implement\u00f3 \u00e9ste recurso de protecci\u00f3n a la identidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La fecha de la denuncia es enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Folio 10 del Cuaderno Primera Instancia de Tutela. Acta de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 14 a 20 del Cuaderno Primera Instancia de Tutela. Fotograf\u00edas de la menor compartiendo diversos momentos con sus familiares maternos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folio 13 Cuaderno Primera Instancia de Tutela. Registro Civil de Defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 Cuaderno Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. Cuaderno Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 Cuaderno Primera Instancia de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Folio 34. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 35. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 35. Cuaderno de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 36. Cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras razones el padre tambi\u00e9n manifest\u00f3 que teme la comisi\u00f3n de alg\u00fan delitos sexuales sobre la menor pues la casa de la familia materna de la ni\u00f1a \u201ces frecuentada por demasiadas personas extra\u00f1as, y si miramos estad\u00edsticas la mayor\u00eda de las violaciones hechas a menores de edad, son de familiares muy cercanos o de personas que frecuentan las casas con el pretexto de las visitas.\u201d\u00a0 Folio 40. Cuaderno Primera Instancia de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 38. Cuaderno Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 41. Cuaderno Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 44 a 74. Cuaderno Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 81. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 82. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 84. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 9. Cuaderno de Segunda Instancia de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Son ejemplo de las relaciones de subordinaci\u00f3n las establecidas entre el empleador y el trabajador (T-102\/95, T-136\/95) pese a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (Sentencia T-438\/97, T-920\/02), la generada entre el menor y su representante legal (T-293\/94), o las que se gestan entre los miembros de ciertas personas jur\u00eddicas \u2013como sindicatos y asociaciones- frente a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n (T-697\/96). \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1014\/04. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-293\/94, reiterada en la T-331-97. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-046\/99, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1; C\u00f3digo del Menor, arts. 20 y 22. C\u00f3digo del Menor. Es as\u00ed que el art\u00edculo 20 establece: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras las sentencias T-408\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-551\/06 M.P. Marco Gerardo Monroy, T-189\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-864\/05, M.P. Alvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, T-041\/96, M.P. Carlos Gaviria, y T-510\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, han acogido este par\u00e1metro como criterio determinante para el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en el que se involucran los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-408\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia en la que la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, pese a la oposici\u00f3n del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-510\/93, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-408 de 1995, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-510\/93, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Este criterio recogido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ha sido consistentemente aplicado por los tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; v\u00e9ase, a este respecto, los casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999, en la cual se declar\u00f3 la licitud de una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a una menor de edad de una madre cuyos problemas psiqui\u00e1tricos constitu\u00edan graves riesgos para la salud de la ni\u00f1a) y Olsson vs. Suecia (sentencia No. 2, del 27 de noviembre de 1992, en la cual se evalu\u00f3 la medida de protecci\u00f3n consistente en separar a unos ni\u00f1os menores de edad de sus padres, quienes presentaban antecedentes de deficiencias mentales que estaban causando retrasos en el proceso de desarrollo de los ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia T-292 de 2004, la Corte hizo un \u00a0meticuloso recuento de aquellos aspectos que pueden conformar los riesgos prohibidos, as\u00ed: \u201cEn cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. Igualmente, al consagrar en su art\u00edculo 30 un cat\u00e1logo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro, (xv) la carencia de la atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participaci\u00f3n del menor en una infracci\u00f3n penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias f\u00edsicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda \u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte35, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Adicionalmente a estos aspectos la corte ha considerado i) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado, ii) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir. Sentencia T-495\/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que el menor requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral; seg\u00fan este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este caso la Corte consider\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 el derecho de una menor a tener una familia al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en raz\u00f3n a que la hija biol\u00f3gica que ellos tienen era de una edad menor, y consideraban que ello podr\u00eda generar traumatismos. Sentencia T-587\/98. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-323\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y 587\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-587\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ello constituye un reflejo de lo dispuesto por el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, por el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en virtud del cual \u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d, y por el art\u00edculo 17-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. Sentencia T-510\/03, M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-041\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las sentencias T-752\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-225\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Acta de conciliaci\u00f3n de fecha 11 de marzo de 2004. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En la contestaci\u00f3n de la demanda al menos cuatro veces reitera este asunto, una de ellas con may\u00fasculas y negrillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>48 Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el demandado el 17 de abril de 2006 en el despacho judicial de primera instancia. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>54 Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Declaraci\u00f3n. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>57 Declaraci\u00f3n de la t\u00eda de la menor. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>58 Declaraci\u00f3n de la abuela materna. Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 9. Cuaderno Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-408\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-408\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PROCESO DE REGLAMENTACION DE VISITAS-Solamente padres se encuentran legitimados para iniciar proceso\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}