{"id":13862,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-901-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-901-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-06\/","title":{"rendered":"T-901-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales se trata de una persona con un delicado estado de salud y adem\u00e1s es madre cabeza de familia, la no entrega de los medicamentos constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia dicha persona tiene derecho al suministro de los medicamentos por el tiempo y la cantidad que lo considere su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Hija de accionante padece lupus eritematoso sist\u00e9mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1369798 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dineth Mar\u00eda Paz Peralvo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dineth Mar\u00eda Paz Peralvo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dineth Mar\u00eda Paz Peralvo en representaci\u00f3n de su hija Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz considera que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretar\u00eda de Salud Distrital vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la igualdad, de su hija dado que las entidades vinculadas a esta entidad territorial le negaron el suministro de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. La peticionaria fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la paciente Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz se le diagnostic\u00f3 &#8220;Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico\u201d y fue atendida en la Cl\u00ednica de la Costa por Gustavo Aroca Mart\u00ednez, quien orden\u00f3 seguir tratamiento integral con los medicamentos: \u201cMeticorten, Ciprofloxacina 100mgs, Prednisolana, Omeprazol, \u00a0Plaquinol 200mgs, Calcibom, Acetaminofen, SSN y Katrol.\u201d La farmacia s\u00f3lo le entreg\u00f3 el medicamento \u201cMeticorten\u201d por cuanto no hab\u00eda existencias del \u201cPlaquinol\u201d. Seg\u00fan la accionante, cuando volvi\u00f3 a la farmacia para obtener el medicamento \u201cPlaquinol\u201d le respondieron que: \u201cno hab\u00eda y que posiblemente les llegaba el a\u00f1o entrante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria afirma ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que devenga un salario m\u00ednimo mensual y tiene que velar por el mantenimiento de su hija Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz y su nieta, ya que el estado de salud de su hija la imposibilita para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a estos hechos y al grave estado de salud de Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Salud Distrital para que le entreguen los medicamentos ordenados y pueda iniciar el tratamiento integral que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Raymundo Francisco Merenco Boekhoudt actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indic\u00f3 al despacho judicial que \u201cJEIMY RODR\u00cdGUEZ PAZ, NO se encuentra Registrada en la Nueva base de datos de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla de acuerdo con el nuevo censo autorizado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d En consecuencia, considera que no existe actuaci\u00f3n alguna por parte de la Alcald\u00eda o su Secretar\u00eda de Salud que haya vulnerado los derechos fundamentales que reclama la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2005 decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Considera el juez de instancia que de acuerdo con la respuesta de las entidades accionadas, la hija de la accionante no se encuentra debidamente registrada en la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla. Adem\u00e1s, la accionante no aport\u00f3 al proceso el carn\u00e9 del SISBEN que acreditara su vinculaci\u00f3n al sistema. En consecuencia el juez consider\u00f3 que las entidades accionadas no han violado el derecho fundamental alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante escrito con fecha del 6 de febrero de 2006, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. A su juicio, el juez no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo del caso al no estudiar el delicado estado de salud en el que se encuentra su hija, como quiera que la falta de medicamentos compromete su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no se le notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hecho que le impidi\u00f3 \u00a0aportar el carn\u00e9 del SISBEN. A pesar de esto, la accionante afirma tener desde hace varios a\u00f1os dicho carn\u00e9. Adem\u00e1s, asegura que la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica de la Costa fue dada en virtud de la presentaci\u00f3n del carn\u00e9, porque de lo contrario no hubiera sido atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la sentencia de tutela bas\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente en la respuesta de las entidades demandadas que argumentaron la falta de la encuesta SISBEN. Sin embargo, en el escrito de tutela se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas como la fotocopia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica de Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz y una solicitud dirigida al doctor Gustavo Aroca, m\u00e9dico tratante, para que manifestara la urgencia y necesidad del suministro de los medicamentos para su hija. Se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso nunca se practicaron dichas pruebas y por lo tanto no se tuvieron en cuenta al momento de fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, a trav\u00e9s de sentencia de 22 de marzo de 2006, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que, luego de analizar el acervo probatorio que obra dentro del proceso, no existe \u201cprueba id\u00f3nea que la hija de la accionante (\u2026) se halla afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, SISBEN, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito\u201d como quiera que no se aport\u00f3 el carn\u00e9 del SISBEN que la acredita como beneficiaria, a pesar de que el juez de instancia exigi\u00f3 que fuera anexado al proceso. Por otra parte, el Juez constata que las entidades accionadas afirman bajo la gravedad de juramento que la hija de la accionante no se encuentra registrada en la nueva base de datos de usuarios del SISBEN del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallador consider\u00f3 que no estaba acreditado que el tratamiento ordenado haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante inscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En consecuencia, y a pesar del reconocimiento que el juez de instancia hace del delicado estado de salud de la hija de la accionante, considera que no existen elementos de prueba suficientes que permitan concluir que \u201cJeimy Rodr\u00edguez Paz, sea beneficiaria del SISBEN.\u201d En consecuencia, niega la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para decidir el caso que se estudia decret\u00f3 las pruebas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Oficiar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Salud Distrital para que informaran si con anterioridad a la nueva base de datos la se\u00f1ora Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz se encontraba registrada en el programa de selecci\u00f3n de beneficiarios sociales SISBEN y las razones por las cuales fue excluida del nuevo censo. En su respuesta las instituciones requeridas se\u00f1alan: \u201crevisada la base de datos hist\u00f3rica que permanece en la Oficina del Director del SISBEN, se encontr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: Jeimy Ines Rodr\u00edguez Paz (\u2026) la fecha en que \u00e9sta aparece encuestada es el 5 de septiembre de 2005, la cual se le aplic\u00f3 la encuesta antigua que viene del a\u00f1o de 1994; con la anterior informaci\u00f3n la \u00a0Oficina de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital, no se encuentra registrada en la nueva base de datos del SISBEN como beneficiaria a los programas sociales de salud, adem\u00e1s no est\u00e1 identificada como grupo prioritario del R\u00e9gimen Subsidiado seg\u00fan el acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Oficiar al m\u00e9dico Gustavo Jos\u00e9 Aroca para que informara sobre el estado de salud de la paciente y los medicamentos ordenados. Al respecto, el m\u00e9dico tratante adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica solicitada, en donde se resumen los efectos del Lupus sobre la vida de la paciente. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Plaquinol 200mgs \u201cen este caso espec\u00edfico est\u00e1 indicada para tratar las manifestaciones cut\u00e1neas y articulares\u201d manifestando que est\u00e1 comprobado el uso del medicamento gen\u00e9rico Cloroquina de 200mgs, con efectividad similar al del nombre comercial. Respecto a las consecuencias de la falta del medicamento Plaquenol 200mgs se\u00f1al\u00f3: \u201creactivaci\u00f3n de las lesiones en piel y\/o s\u00edntomas articulares. Esta droga no cura la enfermedad.\u201d Finalmente resumi\u00f3 el \u00faltimo control cl\u00ednico practicado el 12 de junio de 2006 que estableci\u00f3 \u201cpersiste la Neuropat\u00eda L\u00fapica pero no ha desarrollado insuficiencia Renal. Debe continuar tratamiento integral con: Prednisona \u2013 Plaquenil o Cloroquina y adem\u00e1s seguir con Inmunosupresores tipo Azatriopina 50 mgs\/d\u00eda o Mofetil Micofenocato 500 mg cada 8 horas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social para que informe si el medicamento Plaquinol de 200mgs se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Dicha entidad indic\u00f3 que el medicamento no se encuentra en ninguno de los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que definen las normas cubiertas por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Oficiar al Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas y a la Cl\u00ednica de la Costa para que informaran sobre la atenci\u00f3n de la hija de la peticionaria. El ESE-Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas contest\u00f3 que la paciente fue atendida \u201cen su calidad de sisbenizada del Municipio de Soledad, es decir, como vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del departamento del Atl\u00e1ntico.\u201d\u00a0 Se\u00f1ala que durante la atenci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n no le fueron ordenados los medicamentos citados. Adem\u00e1s, afirma que s\u00f3lo se suministran medicamentos de uso hospitalario y no ambulatorio. Posteriormente, la paciente fue remitida a la Cl\u00ednica de la Costa, para atenci\u00f3n de medicina interna y neumolog\u00eda. La Cl\u00ednica de la Costa precisa que la paciente fue hospitalizada desde el d\u00eda 15 al 23 de septiembre de 2005. Fue atendida como persona vinculada al Sistema de Salud remitida por la Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico. Finaliza, revisando las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, no le fue ordenado el medicamento Plaquinol 200mgs. Se adjunta remisi\u00f3n del Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas y formulario del SISBEN del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla para que recibiera la declaraci\u00f3n de la accionante. Mediante informe Secretarial con fecha 5 de septiembre de 2006 el Juzgado se\u00f1ala que \u201cpor informaci\u00f3n del notificador que manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n que se encuentra en el cuaderno de copia de 2\u00aa instancia de la presente acci\u00f3n de tutela que se encuentra en este juzgado. Se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n pero no pudo localizarse debido a que esta direcci\u00f3n no sale en el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a la imposibilidad de notificaci\u00f3n, la Corte Constitucional se puso en contacto con la accionante para conocer su direcci\u00f3n actual en donde pudiera ser notificada. En dicha comunicaci\u00f3n la accionante le inform\u00f3 a este despacho que debido a la urgencia de atenci\u00f3n que demandaba su hija y ante la negativa para el suministro de los medicamentos fue afiliada a la E.P.S. Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante se ofici\u00f3 a la E.P.S. Salud Total para que informara acerca de dicha afiliaci\u00f3n. Al respecto la Entidad indic\u00f3: \u201c1. El estado de la afiliaci\u00f3n de la joven JEIMY INES RODRIGEZ, a la fecha presenta estado activo. 2. Se encuentra afiliada con nuestra entidad en calidad de COTIZANTE, dependiente con el empleador MONTANA DE LAS SALAS MIGUEL Y\/O MICHE\u00b4S SOUND. 3. La fecha de la afiliaci\u00f3n de la usuaria es desde el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de Septiembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala deber\u00e1 establecer si las entidades accionadas vulneraron o amenazaron el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la Se\u00f1ora Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz. Para el caso concreto, la Corte deber\u00e1 establecer si una persona que sufre de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico que fue atendida en calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene derecho al suministro de los medicamentos que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 como tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos necesarios para el mejoramiento del estado de salud de una persona vinculada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas oportunidades esta Corte ha tutelado el derecho a la salud, que cuando es vulnerado puede a su vez afectar gravemente otro derecho fundamental, como el derecho a la vida. En este sentido, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos y la entrega de medicamentos a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud son susceptibles de ser amparados por la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se logre acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que la falta del medicamento, implemento o tratamiento amenace los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del interesado; (ii) Que la persona no tenga acceso a un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; (iii) Que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; (iv) Que el paciente se encuentre imposibilitado para acceder al tratamiento, implemento o medicamento a trav\u00e9s de cualquier otro sistema o plan de salud; (v) Que el medicamento o tratamiento hubiere sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz, atendida inicialmente en la E.S.E. Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas le fue diagnosticado \u201cLupus Eritematoso Sist\u00e9mico.\u201d De all\u00ed fue remitida a la Cl\u00ednica de la Costa para manejo especializado intrahospitalario por medicina interna y neumolog\u00eda. En \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n fue atendida en calidad de vinculada al sistema general de seguridad social en salud. El m\u00e9dico Gustavo Aroca Mart\u00ednez atendi\u00f3 a la paciente y le orden\u00f3 seguir un tratamiento integral que de acuerdo con el \u00faltimo control cl\u00ednico consiste en el suministro de los siguientes medicamentos: \u201c(\u2026) Prednisona \u2013 Plaquenil o Cloroquina y adem\u00e1s seguir con Inmunosupresores tipo Azatriopina 50 mgs\/d\u00eda o Mofetil Micofenocato 500 mg cada 8 horas.\u201d. Cuando la peticionaria acudi\u00f3 a la farmacia para solicitar los medicamentos ordenados s\u00f3lo le entregaron uno de ellos, inform\u00e1ndole que no hab\u00eda en el momento los dem\u00e1s y que podr\u00edan tardar un a\u00f1o en llegar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe analizar la situaci\u00f3n en la que se encuentra la hija de la peticionaria para establecer si, de conformidad con las reglas que ha definido, se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal o la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como se constata en este caso, la hija de la peticionaria recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de vinculada. Sin embargo, la medicina recetada por su m\u00e9dico tratante no le fue entregada. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales se trata de una persona con un delicado estado de salud y adem\u00e1s es madre cabeza de familia, la no entrega de los medicamentos constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia dicha persona tiene derecho al suministro de los medicamentos por el tiempo y la cantidad que lo considere su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso que ocupa a la Sala no se logr\u00f3 acreditar uno de los requisitos necesarios para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. En efecto, como qued\u00f3 demostrado, la paciente se encontrara posibilitada para acceder a los medicamentos a trav\u00e9s de otro plan de salud, pues como lo manifest\u00f3 la actora y lo certific\u00f3 la E.P.S. Salud Total la joven Jeimy In\u00e9s Rodr\u00edguez Paz, a favor de qui\u00e9n se interpone esta acci\u00f3n de tutela, se encuentra actualmente recibiendo el tratamiento requerido en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la Corte constata que en el caso de estudio desapareci\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. Por lo tanto esta Sala, teniendo en cuenta que se est\u00e1 ante un hecho superado, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. Sin embargo, es fundamental aclarar que nada de lo anterior supone que la actora queda imposibilitada para acudir nuevamente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales si llegare a ocurrir que por nuevos hechos los mismos resultaren vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-283\/98; T-784\/01; T-015\/02; T-007\/05, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}