{"id":13863,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-902-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-902-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-06\/","title":{"rendered":"T-902-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Libia Alcira Pe\u00f1a D\u00edaz como agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a en contra de Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libia Alcira Pe\u00f1a D\u00edaz, actuando como agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su hijo Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a, ha estado vinculado desde hace cuatrocientos noventa y seis semanas (496), de manera ininterrumpida a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario de la afiliaci\u00f3n de su padre Omar Alirio Latorre Moreno (Fl 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que en raz\u00f3n al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de su hijo, a comienzos del mes de mayo de dos mil seis (2006) Famisanar EPS envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a su domicilio, en la cual solicitaba la actualizaci\u00f3n de algunos datos. Espec\u00edficamente, la EPS buscaba establecer la dependencia econ\u00f3mica de Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a con el fin de redefinir su vinculaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud. \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n, Famisanar EPS advirti\u00f3 que de no ser respondida esta solicitud antes de tres (3) meses, su hijo ser\u00eda desvinculado del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que atendiendo los requerimientos de la EPS radic\u00f3 el cuatro (4) de mayo del a\u00f1o en curso, la documentaci\u00f3n exigida en las oficinas de Famisanar EPS dejando clara la dependencia econ\u00f3mica de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006), debido al cuadro sic\u00f3tico que present\u00f3, su hijo fue remitido a hospitalizaci\u00f3n en la unidad de salud mental del Hospital Universitario San Ignacio, como medida de protecci\u00f3n por riesgo de auto y heteroagresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que una vez su hijo estuvo en el Hospital, Famisanar EPS se neg\u00f3 a autorizar su atenci\u00f3n en este centro hospitalario, argumentando que no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna con el paciente ya que con posterioridad al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, no se encontraba definida su vinculaci\u00f3n al sistema se seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, refiere la accionante que debi\u00f3 dejar un dep\u00f3sito de ciento noventa mil pesos ($190.000) en el Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de que su hijo pudiera ser atendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, la negativa de la EPS para autorizar la atenci\u00f3n a su cargo, constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su hijo Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a. Por este motivo, la acci\u00f3n de tutela se interpuso con el fin de que se ordenara a Famisanar EPS, asumir el costo generado por los procedimientos m\u00e9dicos prestados a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)1, \u00a0el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada general de Famisanar EPS, mediante comunicaci\u00f3n allegada al despacho de primera instancia el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por la demandante no deb\u00eda prosperar, en tanto los servicios m\u00e9dicos requeridos por su hijo para el tratamiento del estado psic\u00f3tico que padeci\u00f3, le fueron prestados en su integridad y los costos generados por \u00e9stos fueron finalmente asumidos por la actora. Por tal motivo, argumenta carencia actual de objeto debido a la configuraci\u00f3n de un hecho superado. En esos t\u00e9rminos, agreg\u00f3 la apoderada judicial, que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora no est\u00e1 encaminada a buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, sino el reembolso de las sumas de dinero canceladas por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos recibidos por su hijo. Por ello sostiene que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, ya que su finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la resoluci\u00f3n de controversias de orden econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, manifest\u00f3 que de acuerdo a lo establecido en el literal j del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 19942, la psicoterapia individual se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar y asumir el costo del servicio, mientras subsista el contrato suscrito con sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), consider\u00f3 que para el momento del fallo, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del hijo de la actora, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de producirse los trastornos mentales padecidos por el hijo de la actora, \u00e9ste no ostentaba la calidad de beneficiario por (i) haber cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y (ii) no haber acreditado para la fecha y ante la EPS, la dependencia econ\u00f3mica al afiliado y\/o incapacidad alguna que justificara mantenerlo en esta condici\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. En esos t\u00e9rminos, seg\u00fan el fallador de primera instancia, como no exist\u00eda obligaci\u00f3n alguna para la entidad prestadora de los servicios de salud, no es posible endilg\u00e1rsele ninguna responsabilidad sobre una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta adicionalmente que, dado que la accionante asumi\u00f3 por su cuenta los gastos ocasionados por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos brindados a su hijo, no puede por medio de la acci\u00f3n de tutela ordenarse el reembolso de este dinero, en tanto la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de los derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones de orden econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por la actora, quien argument\u00f3 en esta oportunidad que la entidad accionada al no autorizar la hospitalizaci\u00f3n de su hijo, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por el espacio de tres meses contados a partir de la fecha del once (11) de abril de dos mil seis, fecha en que su hijo alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) sostuvo que Famisanar EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud en calidad de beneficiario al hijo de la actora y asumir los costos generados por estos, puesto que la patolog\u00eda que sufri\u00f3 se present\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o en curso y \u201cel afiliado cotizante padre del antes mencionado cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 1703 de 2002 al reportar desde el 04 de mayo de 2006 la novedad que se hab\u00eda presentado en su grupo familiar y allegar la declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su hijo\u201d. A pesar de ello, seg\u00fan el fallador de segunda instancia, en el caso ya no es procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto estamos en presencia de un hecho superado, debido a que, por un lado, los servicios m\u00e9dicos requeridos por el hijo de la accionante ya fueron prestados y por otro, en este momento se encuentra regularizada su vinculaci\u00f3n al sistema. Al igual que el juez de primera instancia, reiter\u00f3 la posici\u00f3n en virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir cuestiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso tuvo origen en la negativa de Famisanar EPS de autorizar a su cargo el servicio de hospitalizaci\u00f3n para el tratamiento de la man\u00eda con s\u00edntomas sic\u00f3ticos del hijo de la actora. No obstante, mientras se produc\u00eda la decisi\u00f3n judicial de tutela, la actora decidi\u00f3 asumir los costos ocasionados por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ya rese\u00f1ados. As\u00ed, la solicitud inicial de amparo, devino en la solicitud del reembolso de la suma de dinero cancelada por la familia de la actora con el fin de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta situaci\u00f3n, la Sala brevemente realizar\u00e1 tres consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que un aspecto a dilucidar por todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cu\u00e1l, o cu\u00e1les son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n. En ese sentido, dado que (i) en el presente asunto no se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental alguno, por cuanto los servicios m\u00e9dicos requeridos por el hijo de la actora ya fueron prestados y (ii) que de acuerdo al material obrante en el proceso se tiene que el joven Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a encuentra regularizada su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en calidad de beneficiario (Fl 96), esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones producidas por los jueces de instancia en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto, por tal motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que cuando se est\u00e1 en presencia de un conflicto de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para obtener el reembolso de dichos dineros puesto que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial (jurisdicci\u00f3n ordinaria), al cual deber\u00e1 acudir la accionante si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, esta Sala advierte que Famisanar EPS se abstuvo de autorizar la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos prescritos el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006 a Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a, a\u00fan cuando su padre-afiliado hab\u00eda radicado con anterioridad la informaci\u00f3n requerida para garantizar su condici\u00f3n de beneficiario el cuatro (4) de mayo del mismo a\u00f1o. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copias de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, seg\u00fan los procedimientos que tenga dise\u00f1ados para el efecto, determine s\u00ed Famisanar EPS, al no autorizar a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el hijo de la accionante, incumpli\u00f3 sus obligaciones legales y contractuales y de esta manera dicha entidad, proceda a adoptar las medidas correctivas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) y por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Famisanar EPS, que debe seguir prestando al se\u00f1or Diego Alejandro Latorre Pe\u00f1a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, en la medida que siga siendo beneficiario del cubrimiento en salud del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copias de lo aqu\u00ed actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante rese\u00f1ar que la demanda fue radicada por la actora el veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) ante la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n al cese de actividades que oper\u00f3 en los despachos judiciales con ocasi\u00f3n a los procesos de movilizaci\u00f3n organizados para la fecha por la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial \u201cAsonal Judicial\u201d. De ah\u00ed, que s\u00f3lo hasta el catorce (14) de junio de 2006 un Juzgado competente asumiera el conocimiento de la demanda de tutela sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>2 RESOLUCION NUMERO 5261 DE 1994, \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0ARTICULO 18. \u201cDE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0J. Tratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase cr\u00edtica o inicial aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta los treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n.\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 54 de la misma resoluci\u00f3n establece que \u201cEl paciente psiqui\u00e1trico se manejar\u00e1 preferencialmente en el programa de &#8220;HOSPITAL DE DIA&#8221;. Se incluir\u00e1 la internaci\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos solo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-795 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-773 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida de manera s\u00f3lida y un\u00e1nime por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias: T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1306 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1125 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-703 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-299 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0T-004 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-616 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-590 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-385 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-414 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-104 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-689 de 1999 (MP. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz) y T-080 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1429282 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Libia Alcira Pe\u00f1a D\u00edaz como agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}