{"id":13864,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-903-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-903-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-06\/","title":{"rendered":"T-903-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1418444 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez junto con su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla, suscribieron el 28 de diciembre de 1987 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco COLMENA para la compra de vivienda. El cr\u00e9dito hipotecario se tom\u00f3 por la suma de $4.500.000 pesos, equivalente a \u00a02.808.3927 UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1os despu\u00e9s, al presentarse el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas, los accionantes justificaron dicha mora en el aumento desproporcionado de monto de las mismas, lo que llev\u00f3 a que el cr\u00e9dito se hiciera impagable, raz\u00f3n por la cual el banco COLMENA interpuso la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria, que fue radicada en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, el 5 de mayo de 1995 bajo el n\u00famero 1995 &#8211; 2245, profiri\u00e9ndose el respectivo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el d\u00eda 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, los accionantes lograron ponerse al d\u00eda en la mora que presentaba su cr\u00e9dito hipotecario, circunstancia frente a la cual, el abogado del banco les garantiz\u00f3 mediante escrito que obra en el expediente del proceso ejecutivo, que se dar\u00eda por terminado el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a \u00e9ste nuevo hecho, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante Auto del 24 de noviembre de 1995, exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n personal del apoderado del banco COLMENA, para dar por terminado el mencionado proceso judicial. No obstante, dicha exigencia no se cumpli\u00f3 por parte del banco, y ello fue de conocimiento de los accionantes tan solo hasta el mes de junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente acerca de la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los accionantes, que el mismo apoderado judicial del banco, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo, solicit\u00f3 el desarchivo del mencionado proceso, pues consider\u00f3 que dicho proceso ejecutivo hipotecario no hab\u00eda concluido, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste prosigui\u00f3 su tr\u00e1mite de manera ininterrumpida, hasta el punto de tener a los accionantes ad portas de perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de abril de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dict\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 que cesara la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, todo ello, en atenci\u00f3n a que la entidad demandada no hab\u00eda allegado la reliquidaci\u00f3n de la deuda as\u00ed como tampoco hab\u00eda reconocido y aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, pues aclar\u00f3, que los actores se encontraban al d\u00eda con dicha entidad financiera desde el 17 de noviembre de 1995, e insistiendo que la raz\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 al banco a aplicar la cl\u00e1usula aceleratoria hab\u00eda sido la mencionada en las cuotas ya puestas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, el banco impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial el 22 de abril de 2004 ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual por providencia del 28 de abril de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3, que si bien el banco COLMENA no hab\u00eda aportado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la norma, esta falencia se pod\u00eda subsanar en la etapa de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 igualmente el Tribunal, que si bien el apoderado del banco ejecutante hab\u00eda solicitado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1995, la cesaci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, era claro que la obligaci\u00f3n hab\u00eda quedado satisfecha tan solo de manera parcial, y que ello no permit\u00eda desvirtuar que la raz\u00f3n que hab\u00eda justificado la aceleraci\u00f3n del plazo haya sido rebatida. Ello significa, que el hecho generador del proceso ejecutivo sigue a\u00fan vigente, raz\u00f3n por la cual, al no desvirtuarse la mora y no advertirse tampoco irregularidades en torno a la garant\u00eda hipotecaria. Por estas razones el Tribunal, orden\u00f3 que se pagara con los bienes hipotecados, el cr\u00e9dito y las costas del proceso, advirtiendo que el cr\u00e9dito deb\u00eda ser expresado en UVR, junto con los intereses de mora causados desde el 1\u00ba de enero de 2000, en tanto la ley 546 de 1999 propici\u00f3 la condonaci\u00f3n de los intereses causados con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan as\u00ed, el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, los accionantes solicitaron mediante apoderado, la terminaci\u00f3n del proceso, a la luz de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional. No obstante, mediante auto del 13 de junio de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud y la correspondiente suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n \u00a0archivo o levantamiento de las medidas, vista la posici\u00f3n sentada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual hab\u00eda plasmado en su sentencia del 28 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn no ha dado por terminado el proceso ejecutivo, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y a los pronunciamientos hechos sobre el particular por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, visto que las instancias judiciales aqu\u00ed accionadas no dieron aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en la Ley 546 de 1999, que disponen que todo proceso ejecutivo hipotecario pactado con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999 deb\u00eda ser terminado, y que este mandato legal no fue cumplido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, consideran los accionantes que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, los accionantes, quienes afirman no contar con ninguna otra v\u00eda judicial, solicitan que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que adelanta el banco COLMENA ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 y 9, copia de la consulta de \u00a0la evoluci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido por el banco COLMENA contra la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 a 13, sentencia de primera instancia dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15 a 30, sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA contra la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 33 a 36, providencia dictada el 13 de julio de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por la cual niega de plano la solicitud hecha por la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla, en la que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, excepci\u00f3n de pago, decreto de pruebas, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, todas estas peticiones respecto del proceso ejecutivo ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Folios 51 a 64, Intervenci\u00f3n del banco COLMENA BCSC S.A en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela y fotocopia del poder y de la escritura p\u00fablica del poder general otorgado a la apoderada para actuar en representaci\u00f3n del mencionado banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn, si bien fueron debidamente notificados, no intervinieron en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Banco COLMENA BCSC S.A., mediante apoderado judicial, intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, mediante escrito remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fuera recibido el d\u00eda 30 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, el banco COLMENA BCSC S.A. se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En efecto, los accionantes hab\u00edan suscrito un cr\u00e9dito hipotecario con dicho banco, el cual, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, fue convertido al nuevo sistema de amortizaci\u00f3n denominado sistema de cuota fija en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Visto lo anterior, el banco procedi\u00f3 a efectuar la reliquidaci\u00f3n y a aplicar el correspondiente abono o alivio de que trata la Ley 546 de 1999, y que dicha reliquidaci\u00f3n se hizo de acuerdo con la proforma F-0000-50 de la Superintendencia Bancaria. El alivio que se aplic\u00f3 al cr\u00e9dito hipotecario de correspondi\u00f3 a la suma de $928.001.09 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cAcerca del procedimiento aplicado en la reliquidaci\u00f3n vale la pena decir que se liquid\u00f3 nuevamente los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC o pesos con tasa referida al DTF y que se encontraba vigente a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Para tales efectos, se utiliz\u00f3 la UVR establecida mediante resoluci\u00f3n 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para cada uno de los d\u00edas comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. El saldo en pesos reliquidado que a 31 de diciembre de 1999, utilizando la UVR, se compar\u00f3 con el saldo en pesos que presentaban en esa \u00e9poca los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que \u00e9ste \u00faltimo fue superior al primero, se realiz\u00f3 un abono al cr\u00e9dito equivalente a la diferencia entre ambos (Ley 546\/1999 arts. 41 y 42, Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El mismo sistema se aplic\u00f3 a los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora, pero el abono o alivio se aplic\u00f3 de la siguiente manera: Las cuotas pendientes de pago a 31 de diciembre de 1999, fueron simuladas como pagadas, y los intereses de mora fueron condonados. As\u00ed, el alivio se destin\u00f3 principalmente al pago de las cuotas en mora en orden de antig\u00fcedad, y el resto se aplic\u00f3 a capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como los accionantes incumplieron con su obligaci\u00f3n hipotecaria, el banco COLMENA BCSC, inici\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los accionantes dentro de dicho proceso, advierte la apoderada del banco COLMENA BCSC, que frente al mandamiento de pago que les fuera notificado el 11 de junio de 1998, no contestaron la demanda, manteniendo una posici\u00f3n pasiva dentro del proceso, permitiendo que esa oportunidad procesal precluyera, actitud que bien pudo obedecer a su conformidad con el desarrollo del proceso o a su propia negligencia y desinter\u00e9s dentro del mismo. Posteriormente el 14 de abril de 2004, el juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, fall\u00f3 ordenando cesar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, frente a lo cual el apoderado del banco impugn\u00f3. As\u00ed en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a todas las anteriores actuaciones, al igual que la reliquidaci\u00f3n que fue aplicada por el banco al cr\u00e9dito, y que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo, fueron de conocimiento de los accionantes, quienes en todo momento guardaron absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, alega el banco, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n judicial, y que en el presente caso se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, para lo cual se cit\u00f3 la sentencia SU-961 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Advierte igualmente el banco, que cuando la Corte Constitucional ha entrado a resolver casos similares a \u00e9ste, ha considerado que los accionantes tienen que haber tenido, cuando menos una actitud diligente en el proceso \u00a0que ahora controvierten. Para ello se exige que los demandados hayan cuando menos participado en el proceso, ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminaci\u00f3n del proceso. Si por el contrario, se advierte que el demandante acudi\u00f3 directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente la terminaci\u00f3n del proceso al juez del proceso, no puede pretender que por v\u00eda de tutela se pueda corregir este yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, tampoco se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes en ning\u00fan momento han aportado pruebas que demuestren su inter\u00e9s por evitarlo. A m\u00e1s de que se cumple con las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia de la Corte para alegar tal tipo de perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, indica el banco accionado, que de ninguna manera se aprecia que dicha entidad financiera haya violado derecho fundamental alguno de los accionantes, raz\u00f3n por la cual esta acci\u00f3n de tutela no es viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo, que se encuentra razonablemente fundada la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues si bien la reliquidaci\u00f3n si fue aportada por el ejecutante, el que \u00e9sta no hubiere sido aportada en el formato se\u00f1al\u00f3 por la Superintendencia Bancaria, \u201cno deja de ser m\u00e1s que la creaci\u00f3n de un requisito no impuesto por la normatividad\u201d. Adem\u00e1s, el origen de la aceleraci\u00f3n del plazo, no ha sido desvirtuado en cuanto no se ha discutido el retardo aseverado, ni se aprecia que exista irregularidad alguna en torno a la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los ejecutivos hipotecarios iniciados con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999, ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varios de sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 25 de julio del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que la accionante y su esposo, bajo el argumento de que les ha sido violado un derecho fundamental, pretenden que por v\u00eda de tutela se desconozcan las providencias dictadas por las autoridades judiciales por ellos accionadas, frente a lo cual esta instancia judicial procedi\u00f3 a reiterar su posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a que las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso, las decisiones proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn, violaron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla al negar la solicitud de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC S.A en contra de estos, en tanto dichas decisiones judiciales desconocieron los lineamientos legales establecidos en la Ley 546 de 1999, as\u00ed como tambi\u00e9n desconocieron los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se retomar\u00e1n los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos a que hace referencia el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n constitucional realizada por la Corte al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sobre la terminaci\u00f3n de los proceso ejecutivos. Doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999, previ\u00f3 en su art\u00edculo 42 la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontrasen en curso a 31 de diciembre de 1999. As\u00ed, la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta ley, en la sentencia C-955 de 2000. En dicha ley se estableci\u00f3 las reglas generales aplicables a la transici\u00f3n entre el anterior sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y el nuevo sistema implementado por el gobierno, el cual surgi\u00f3 con el fin de solucionar la grave crisis econ\u00f3mica y social que se hab\u00eda presentado en dicho sector econ\u00f3mico, norma que entre otras cosas, estableci\u00f3 la equivalencia entre la UPAC y la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador encontr\u00f3, entonces, una situaci\u00f3n creada, de excepcional gravedad, de cuya soluci\u00f3n depend\u00eda no solamente la buscada reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sino la atenci\u00f3n inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, a trav\u00e9s de la Ley, se anticip\u00f3 a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumi\u00f3 voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante a\u00f1os efectuaron pagos por conceptos que esta Corte hall\u00f3 despu\u00e9s inconstitucionales, y tanto \u00e9l como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinn\u00famero de demandas leg\u00edtimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o abonos de las cifras ya canceladas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se concibi\u00f3 en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema \u00a0UPAC, declarado \u00a0inexequible \u00a0por esta \u00a0Corte \u00a0mediante \u00a0Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que segu\u00edan vigentes m\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contra\u00eddas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontr\u00f3 indispensable la adecuaci\u00f3n de tales obligaciones al esquema creado, la conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparaci\u00f3n entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la hab\u00edan perdido y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzg\u00f3 propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica se extendieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante el reconocimiento por parte del Estado, de la grave situaci\u00f3n del sector, propiciado en buena medida por algunas de sus actuaciones, decidi\u00f3 asumir parte de los costos de esta grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que dejaba entrever un problema de orden social. Con tal fin, se produjo la ley 546 de 1999, que busc\u00f3 primordialmente, garantizar el derecho constitucional a una vivienda en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se dispuso la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Este nuevo sistema, en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0implementa estrategias dirigidas a: \u201c(i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se hizo evidente que para los usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios que hab\u00edan adquiridos sus deudas bajo el sistema UPAC, las grandes variaciones que tuvo este sistema, hacia imposible que estos pudieran hacer una proyecci\u00f3n relativamente acertada del monto de las cuotas a pagar, visto el crecimiento desbordado de las mismas, que hicieron impagable las obligaciones financieras, y respecto de las cuales la Corte consider\u00f3 que en efecto correspond\u00eda a obligaciones inequitativas y desproporcionadas que no ten\u00edan correspondencia alguna con el decreciente valor de los inmuebles que se estaban pagando. Adem\u00e1s, los deudores no ve\u00edan posible una reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito en la medida de viabilizarlo a sus condiciones econ\u00f3micas y as\u00ed poder cumplir con el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el legislador dispuso el otorgamiento de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los cr\u00e9ditos que se encontraran vigentes al momento de expedici\u00f3n de la ley, y que hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n de pago sus viviendas, con el prop\u00f3sito de constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la mencionada Ley 546 de 1999, previ\u00f3 que dichos alivios o abonos se aplicasen, no solo a las obligaciones hipotecarias que se encontrasen al d\u00eda, sino tambi\u00e9n a aquellas que presentaran mora a 31 de diciembre de 1999, tal y como lo se\u00f1ala en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. As\u00ed dec\u00eda dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Los apartes en negrilla y subraya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se fij\u00f3 tambi\u00e9n el sentido y alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, visto el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de algunos de los apartes de la norma en cuesti\u00f3n, se concluye que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al \u00a031 de diciembre de ese a\u00f1o, deb\u00edan ser terminados y archivados tan pronto se aportara la reliquidaci\u00f3n a que hace referencia la mencionada ley, pues no otra pod\u00eda ser la interpretaci\u00f3n que pod\u00edan hacer los jueces, frente a la intenci\u00f3n del legislador contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la clara interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, algunos jueces se negaron a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que se hab\u00edan surtido o se ven\u00edan adelantado en sus despachos, justificando en la mayor\u00eda de las oportunidades el que los ejecutados no solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso y la posterior \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, o se\u00f1alando que una vez realizada la reliquidaci\u00f3n a\u00fan quedaban saldos insolutos, siendo estos unos de los argumentos frente a muchos otros, sobre los cuales fundaron sus decisiones de no dar por terminados los procesos ejecutivos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, la que exist\u00eda y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalizaci\u00f3n de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de \u2018las gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) No sobra advertir, al respecto, que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor\u201d. 8Subraya y negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante esta misma sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo fallo concluy\u00f3 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia \u00a0C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Por consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es clara la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, postura que ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T-376, T-716, \u00a0 \u00a0T-1181 y T-1220 de 2005. As\u00ed como en los fallos: T-089, T-144, T-258, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372, T-515, T-591, T-643 y T-771 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, despu\u00e9s de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella seg\u00fan la cual, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPAC, tales procesos deben darse por terminados, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00eda de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicada la interpretaci\u00f3n que hiciera la Corte Constitucional al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y que corresponde a la que fuera plasmada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000, tambi\u00e9n se ha considerado, reiteradamente, que cualquier otra interpretaci\u00f3n que se haga de dicha norma, hace que la decisi\u00f3n que se tome en casos en los que la misma deba ser aplicaba, no se ajustara a derecho, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema, en la sentencia T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. No obstante, esta actuaci\u00f3n que estaba en manos del juez accionado no se cumpli\u00f3 por haberse apartado \u00e9ste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya rese\u00f1ada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su tr\u00e1mite tal y como lo orden\u00f3 el juez aqu\u00ed tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez se constituye en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. El error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, se\u00f1alaba que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC S.A. contra la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla, con el fin de determinar si se presentan las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y si tambi\u00e9n se encuentran las causales espec\u00edficas para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que el 5 de mayo de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de los accionantes, como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que iniciara el banco COLMENA BCSC. S.A., vista la mora de cinco cuotas que presentaban los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el d\u00eda 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, los accionantes ya hab\u00edan logrado ponerse al d\u00eda en las cuotas en mora, circunstancia frente a la cual el mismo abogado del banco ejecutante, se comprometi\u00f3 por escrito a dar por terminado dicho proceso ejecutivo. Consecuencia de dicho compromiso, fue que el mismo juzgado S\u00e9ptimo Civil de Circuito de Medell\u00edn, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, solicit\u00f3 la presentaci\u00f3n personal del apoderado del banco, para dar por terminado el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha exigencia no se cumpli\u00f3, y por el contrario, el proceso ejecutivo continu\u00f3 su marcha tal y como lo pudieron saber los deudores en junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente de que las diligencias del proceso ejecutivo continuaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el 24 de junio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dict\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a favor del banco COLMENA, levant\u00e1ndose en consecuencia las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n judicial, quedando por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con el proceso instaurado por el Banco Superior en contra de la se\u00f1ora Arango de V\u00e9lez, as\u00ed como por la actuaci\u00f3n judicial que sigue en contra del se\u00f1or V\u00e9lez Velilla por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecuciones Fiscales de la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior decisi\u00f3n fue apelada el 22 de abril de 2004 por el banco demandante, apelaci\u00f3n que fuera resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en providencia del 28 de abril de 2005, en la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. Advirti\u00f3 dicho tribunal que si bien las accionantes se encontraban al d\u00eda para el 17 de noviembre de 1995, jam\u00e1s se desvirtu\u00f3 la raz\u00f3n que justific\u00f3 la aceleraci\u00f3n del plazo para cancelar la obligaci\u00f3n, e igualmente advirti\u00f3 que si bien la obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda, esto lo era de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y como se advierte en el expediente, los accionantes solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual fue negada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante providencia del 13 de julio de 2005, justificado en el hecho de que sobre el tema ya hab\u00eda habido pronunciamiento en contrario por parte del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 28 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y a folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente, en el que consta la consulta de la evoluci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, se advierte igualmente que hubo una solicitud de nulidad del d\u00eda 13 de julio la cual fuera rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores hechos, advierte la Sala que para el banco COLMENA BCSC como para los accionantes es claro que la mora que gener\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo en contra de los \u00faltimos, se subsan\u00f3 con la puesta al d\u00eda por parte de los deudores de la obligaci\u00f3n hipotecaria para el 17 de noviembre de 1995\u00b8 afirmaci\u00f3n que no solo no es desvirtuada por el banco, sino que \u00e9ste justific\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo en raz\u00f3n a que la causa que origin\u00f3 la aceleraci\u00f3n del pago de las cuotas pactadas no se hab\u00eda desvirtuado. Si bien dicha conducta pudo ajustarse en su momento a las normas legales, dicha actuaci\u00f3n judicial no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mora que presentaron los accionantes en su cr\u00e9dito hipotecario desapareci\u00f3 el 17 de noviembre de 1995, y a partir de ese momento no se advierte, de los hechos, ni de las pruebas y mucho menos de la intervenci\u00f3n hecha por cuenta del banco COLMENA, que los accionantes hubieren estado nuevamente en mora. Ello quiere decir, que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de 1999, los accionantes se encontraban al d\u00eda en su obligaci\u00f3n hipotecaria, pero a\u00fan cursaba en su contra un proceso ejecutivo iniciado a\u00f1os atr\u00e1s por cuenta del mencionado. De esta manera, s\u00ed los accionantes hubieren estado o no al d\u00eda en el cumplimiento de su cr\u00e9dito hipotecario, o que se estuviere o no adelantando en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, ello no era \u00f3bice para que, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 546 de 1999, su cr\u00e9dito hipotecario pactado en UPAC se hubiere reliquidado, y que adem\u00e1s, el proceso ejecutivo que en efecto se ven\u00eda adelantando en su contra se hubiere suspendido y archivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n hecha por la apoderada del banco COLMENA, se advierte claramente que el banco efectivamente realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la deuda hipotecaria de los accionantes y aplic\u00f3 el alivio a que se refiere la ley 546 de 1999, por valor de $928.001 pesos, de tal suerte que hecha la reliquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no hab\u00eda otro camino a seguir por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que proceder a suspender y archivar el proceso ejecutivo que cursaba en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los argumentos esgrimidos por el Banco COLMENA BCSC para haber continuado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, a\u00fan cuando los accionantes ya se hab\u00edan puesto al d\u00eda en el pago de las cuotas en mora, eran justificables desde su punto de vista, estos perdieron toda su validez, cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 546 de 1999, la cual claramente, como ya se advirti\u00f3 en las consideraciones hechas en esta sentencia, impon\u00eda la suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n y archivo de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta el banco COLMENA BCSC que los accionantes guardaron total pasividad en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido en su contra, m\u00e1s sin embargo, de la intervenci\u00f3n hecha en esta acci\u00f3n de tutela, no hacen menci\u00f3n para nada en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que hicieron los accionantes el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, en la cual solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, y que fuera resuelta el 13 de julio de 2005, negando tal solicitud. \u00a0Bajo estas circunstancias, es claro que los accionantes, no solo se encontraban al d\u00eda en su obligaci\u00f3n hipotecaria al momento de efectuarse la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, sino que a su vez hab\u00edan solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en su contra en virtud de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien existieron justificaciones v\u00e1lidas en su momento para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revocara la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se hab\u00eda ordenado cesar la ejecuci\u00f3n del banco COLMENA en contra de los accionantes, estas razones, como ya se anot\u00f3 fueron superadas en todo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, visto que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco COLMENA BCSC en contra de los accionantes hab\u00eda iniciado el 8 de mayo de 1995, es decir antes del 31 de diciembre de 1999; que los accionantes al momento de entrar en vigencia la pluricitada ley, seg\u00fan los datos contenidos en el expediente de tutela, hab\u00edan ya cancelado las cuotas en mora correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario, y que adem\u00e1s, solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n en virtud de lo dispuesto por la Ley 546, todo ello permite a esta Sala de Revisi\u00f3n considerar que en efecto, la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revocando la terminaci\u00f3n y ordenando por el contrario la continuaci\u00f3n del mismo, se erige como una verdadera v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar conceder la presente acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se hab\u00eda ordenado cesar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria existente entre el banco COLMENA BCSC (acreedores) y la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla (deudores), y en consecuencia mantener en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas por el banco COLMENA BCSC en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en contra de la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla, con posterioridad a la providencia del 14 de abril de 2004 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar, CONCEDER la presente acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, que hab\u00eda ordenado cesar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria existente entre el banco COLMENA BCSC (acreedores) y la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y su esposo Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla (deudores), y en consecuencia mantener en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn por el banco COLMENA BCSC en el proceso ejecutivo adelantado seguido en contra de la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Arango de V\u00e9lez y Jaime Hernando V\u00e9lez Velilla, con posterioridad a la providencia del 14 de abril de 2004 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la v\u00eda de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-376, T-357, T-495 y T-896 de 2005. As\u00ed mismo en los fallos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144, T-515, T-584, T-591, T-682 y T-771 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}