{"id":13865,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-904-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-904-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-06\/","title":{"rendered":"T-904-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede negar la tutela por la sola existencia del otro medio de defensa judicial\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe hacer an\u00e1lisis ponderado y razonable en cuanto a validez y efectividad del medio alternativo de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no darse el cumplimiento de los requisitos del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1392168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento porque considera vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Se\u00f1ora Coronel Duarte afirma que labor\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente como enfermera jefe en la Cl\u00ednica San Pedro Claver y posteriormente a la escisi\u00f3n del Instituto en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El diez (10) de julio del a\u00f1o 2004 cumpli\u00f3 los requisitos de edad y de tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2870 del veintid\u00f3s (22) de abril de 2005 la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de dos millones doscientos veinticinco mil novecientos setenta y un pesos ($2.225.971). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alega la peticionaria que el acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplica de manera err\u00f3nea la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente al momento de cumplir los requisitos para ser acreedora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.5. Sostiene, en efecto, que la pensi\u00f3n le fue reconocida con base en el art\u00edculo 101 de la convenci\u00f3n colectiva, precepto aplicable a aquellos trabajadores que no hubieran laborado veinte a\u00f1os continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto en el acto administrativo el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional fue el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alega que en su caso debi\u00f3 haber sido aplicado el 98 de la misma convenci\u00f3n, porque se encontraba en el supuesto previsto por esta disposici\u00f3n ya que hab\u00eda laborado durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia la pensi\u00f3n debi\u00f3 haber sido reconocida tomando como ingreso base para la liquidaci\u00f3n el cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, tal como lo precept\u00faa la citada disposici\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La peticionaria solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional pero su solicitud fue denegada mediante la resoluci\u00f3n No.03406 de veintisiete (27) de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que la err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales y que si bien podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reivindicar los derechos quebrantados existe un perjuicio irremediable consistente en la disminuci\u00f3n sustancial de sus ingresos, circunstancia que torna la acci\u00f3n de tutela procedente. Solicita por lo tanto que se ordene a la entidad demandada expedir un acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se reconozcan los derechos convencionales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 2870 de veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004) expedida por el Gerente General de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (folios 15-22).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 24-46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 03406 de veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) expedida por el gerente General de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (folios 47-50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comprobantes de pago de la Sra. Margarita Coronel Duarte de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 (folios 52-53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito presentado por su representante legal la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la Sra. Coronel Duarte. En primer lugar sostiene que si bien la peticionaria cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios en la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, cuando alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una empleada p\u00fablica de una Empresa Social del Estado, raz\u00f3n por la cual no le eran aplicables las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Social y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega adicionalmente que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que en caso concreto no se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sra. Coronel Duarte, razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela impetrada es claramente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, finalmente, que en el caso concreto no est\u00e1n presentes los elementos que caracterizan un perjuicio irremediable, de manera tal que tampoco procede conceder un amparo transitorio de los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la entidad demandada hab\u00eda aplicado de manera err\u00f3nea la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y que por lo tanto la pensi\u00f3n reconocida a la Sra. Coronel Duarte deb\u00eda ser liquidada con base en el art\u00edculo 98 de dicha convenci\u00f3n. Consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la convenci\u00f3n colectiva vulneraba el derecho fundamental de la demandante al m\u00ednimo vital \u201cya que su condici\u00f3n de adulto mayor lo (sic) imposibilita f\u00edsica y socialmente para ingresar nuevamente en el campo laboral para competir con mano de obra que lo (sic) supere en energ\u00eda f\u00edsica y actualidad\u201d. Orden\u00f3 en consecuencia a la entidad demandada reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la Sra. Coronel Duarte, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidiera de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual mediante sentencia de dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. A juicio del a quem la Sra. Coronel Duarte debi\u00f3 interponer recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 03406 de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento mediante la cual se denegaba la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional solicitada. Agrega que no se constata una vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante al m\u00ednimo vital pues le fue reconocida una pensi\u00f3n superior a dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), y adem\u00e1s no se trata de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2870 del veintid\u00f3s (22) de abril de 2005, al haber aplicado en dicho acto administrativo de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 101 de la convenci\u00f3n laboral suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia haber reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La accionante alega que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido reconocida con fundamento en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva mencionada y por lo tanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable era el cien por ciento (100%) del promedio devengado durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado pues estim\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la Sra. Coronel Duarte y que en el caso concreto se configuraba un perjuicio irremediable. Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia pues el a quem juzg\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 los procedimientos administrativos que estaban a su disposici\u00f3n para cuestionar la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no resultaba afectado el m\u00ednimo vital de la Sra. Coronel Duarte \u00a0por la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida y porque no se trataba de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, abordar las siguientes cuestiones: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones; ((ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Excepciones a la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter subsidiario y residual1. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial2 y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extempor\u00e1neamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos antes rese\u00f1ados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no otra en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficiente para deparar protecci\u00f3n a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta raz\u00f3n en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un an\u00e1lisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protecci\u00f3n inmediata generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo4. \u00a0De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes rese\u00f1ada es aplicable igualmente a lo que ata\u00f1e al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones y as\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n5. As\u00ed que frente a una decisi\u00f3n proferida por las entidades p\u00fablicas6 o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. Una vez agotados sin \u00e9xito, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, seg\u00fan sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irreparable, situaci\u00f3n ante la cual, la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de car\u00e1cter legal, que en materia de liquidaci\u00f3n de pensiones, en la mayor\u00eda de los casos surge en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional relevantes con el prop\u00f3sito de considerar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidaci\u00f3n de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional es de la tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condici\u00f3n, no hace que de manera autom\u00e1tica proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana10, la salud11, el m\u00ednimo vital12, la subsistencia en condiciones dignas13, y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales14, o se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso15. De tal manera que, s\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidaci\u00f3n correcta de su pensi\u00f3n, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del demandante17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones y la excepci\u00f3n a dicha regla, se analizar\u00e1 el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos, considera la actora que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales como consecuencia de la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de una disposici\u00f3n convencional por parte de la entidad demandada al haber liquidado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Error que ocasion\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n en una cuant\u00eda inferior a la que cree tiene derecho, circunstancia que ocasionar\u00eda la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que le asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al decidir revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela que es objeto de estudio. No obstante, no comparte algunas de las apreciaciones formuladas en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe se\u00f1alar que la demandante no cumple con la mayor\u00eda de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de liquidaci\u00f3n de mesadas pensionales pues: (i) Si bien ostenta la calidad de jubilada, y (ii) agot\u00f3 los medios de defensa en sede administrativa \u2013en esto la Sala de Revisi\u00f3n difiere del juez de segunda instancia pues considera que no era necesario interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n-, empero (iii) no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y (iv) tampoco cumple el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la actora es una persona que cuenta con 52 a\u00f1os de edad, motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protecci\u00f3n por haber llegado a la tercera edad, ni acredit\u00f3 que padece afecciones serias que minen su salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su m\u00ednimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental. Menos a\u00fan que el someterla a los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que proceder\u00eda frente a la actuaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n sarmiento, ser\u00eda en exceso gravoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acci\u00f3n de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, considera que el a quem acert\u00f3 al revocar el fallo de primera instancia, sin embargo no confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia porque en el numeral segundo de dicha decisi\u00f3n se rechaza la acci\u00f3n interpuesta, pero en este caso considera la Sala Revisi\u00f3n que lo adecuado era denegar el amparo invocado por improcedente y no rechazar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo de segunda se incurre en una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica que puede llevar a confusiones sobre la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada, porque si se examina la decisi\u00f3n se constata f\u00e1cilmente que el juez de segunda instancia realmente no rechaza la acci\u00f3n interpuesta sino que luego de estudiar los hechos del caso y el problema jur\u00eddico expuesto llega a la conclusi\u00f3n que la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y porque la demandante no reun\u00eda los requisitos jurisprudencialmente exigidos para conceder un eventual amparo transitorio, en esa medida, se reitera, en la parte resolutiva debi\u00f3 denegar el amparo solicitado y no rechazar la acci\u00f3n interpuesta18..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha de dos (2) de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C, y en su lugar DENEGAR por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Margarita Coronel Duarte contra la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indic\u00f3: \u201cEsta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-690 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indic\u00f3: \u201cDe ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los jueces constitucionales no ha sido pac\u00edfica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y la administraci\u00f3n y cuya guarda se le conf\u00eda a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder p\u00fablico que en ocasiones conducen a mucho m\u00e1s que el cuestionamiento de sus decisiones. \u00a0De tal manera que a esas tensiones no hay por qu\u00e9 agregar una m\u00e1s derivada de la inclinaci\u00f3n a extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional. \u00a0Y ello es as\u00ed en cuanto la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte en la sentencia T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que las dos \u00fanicas opciones constitucionalmente v\u00e1lidas son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que pueden vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-034 de 1994, T-678 de 2003, T-328 de 2005, as\u00ed como el auto A-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede negar la tutela por la sola existencia del otro medio de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}