{"id":13866,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-905-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-905-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-06\/","title":{"rendered":"T-905-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad publica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Instrumentos internacionales que la consagran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente \u00a0por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Improcedencia por ausencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1402748 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Toro Vega contra la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Toro Vega contra la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Toro Vega interpuso acci\u00f3n de tutela el 5 de junio de 2006 contra la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Toro Vega se vincul\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) a partir del 13 de agosto de 1993, momento a partir del cual ocup\u00f3 los cargos de guardi\u00e1n y dragoneante en diferentes grados, inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera penitenciaria y carcelaria1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A pesar de la conducta ejemplar que \u2013afirma- observ\u00f3 durante los m\u00e1s de seis a\u00f1os en que se desempe\u00f1\u00f3 como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC (el que le vali\u00f3 varios ascensos, felicitaciones y menciones honor\u00edficas2), la Junta de Carrera Penitenciaria lo cit\u00f3 el 16 de junio de 2000, con el fin de que rindiera versi\u00f3n3, sin precisar cargo alguno en su contra para solicitar su retiro y sin que nunca hubiese llegado a emitir concepto acerca de su particular situaci\u00f3n, sino simplemente a \u201cdar un voto de confianza al Director del INPEC\u201d para que procediera a efectuar su retiro, el cual se produjo mediante la Resoluci\u00f3n 3022 del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, por motivos de inconveniencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Al considerar que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la instituci\u00f3n no se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales deb\u00eda ajustarse5, el actor present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera. En la demanda aleg\u00f3 que la Junta de Carrera Penitenciaria \u00a0del INPEC (i) no realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos, por carecer de pruebas en su contra; (ii) no le dej\u00f3 presentar descargos, como consecuencia de la falta de cargos; (iii) le impidi\u00f3 allegar pruebas; y, (iv) por \u00faltimo, no le permiti\u00f3 contar con la asistencia t\u00e9cnica de un abogado. Agreg\u00f3 que \u201cel procedimiento adelantado por la junta asesora fue irregular y contrario a la norma que regula su funcionamiento, pues se establece claramente que una de las funciones propias de la misma es: Emitir concepto al Director General, sobre el retiro del servicio de un miembro del INPEC (Num 8 del Art. 83 del Dec 407), concepto este que jam\u00e1s obr\u00f3 dentro del expediente\u201d, ante lo cual estima que su derecho al debido proceso se vio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal Administrativo encontr\u00f3 que el procedimiento previo al retiro del actor por motivos de inconveniencia se desarroll\u00f3 con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales, como quiera que culmin\u00f3 con un acto motivado y cont\u00f3 con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC, la cual cit\u00f3 al interesado a rendir versi\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n. Concluy\u00f3, de esta manera, que el acto administrativo de retiro por motivos de inconveniencia no es ilegal y que el procedimiento se desarroll\u00f3 con plena garant\u00eda del derecho al debido proceso y, en consecuencia, en sentencia del 16 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda6. El actor apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, pero el recurso no prosper\u00f3 por el factor cuant\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El ciudadano Toro Vega alega que el fallo del Tribunal que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l iniciada incurri\u00f3 en errores que hacen procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que la providencia ahora controvertida no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, respecto del derecho de defensa que tienen los miembros del INPEC dentro del procedimiento de retiro del servicio por motivos de inconveniencia. Explica entonces que tal defensa implica el derecho a rendir descargos, respecto de los cargos imputados para solicitar el retiro que deben darse a conocer al ciudadano, pero la subsecci\u00f3n del Tribunal concluy\u00f3 que la citaci\u00f3n hecha por la Junta de Carrera Penitenciaria para rendir versi\u00f3n llenaba el requisito exigido a fin de garantizar el derecho de defensa del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la sentencia configura una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, toda vez que en m\u00faltiples casos iguales en lo relevante al suyo, diferentes Tribunales Administrativos del pa\u00eds, as\u00ed como el Consejo de Estado han fallado favorablemente a las pretensiones elevadas en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de miembros del INPEC inscritos en el escalaf\u00f3n y retirados del servicio por inconveniencia, al considerar que el procedimiento surtido no cumpl\u00eda los requisitos exigidos para proceder a tales desvinculaciones, por lo cual ha decidido dejarlas sin efectos y ha ordenado los reintegros respectivos8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, el demandante considera que el auto de 28 de enero de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por el factor cuant\u00eda, configura una vulneraci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que la operaci\u00f3n realizada para calcularla no se ajusta a los verdaderos valores suministrados en lo que guarda relaci\u00f3n con la prima vacacional, no tuvo en cuenta la bonificaci\u00f3n por servicios y, adem\u00e1s, redujo el n\u00famero de d\u00edas de 98 a 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El ciudadano Toro Vega solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual neg\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l ejercida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta, que por auto del 6 de junio de 2006, orden\u00f3 poner en conocimiento el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela al Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El jefe de la oficina jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n, por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2006, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor por improcedencia de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 para ello que la providencia atacada es una sentencia ejecutoriada que puso t\u00e9rmino a un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que sea posible reabrir el debate ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Lo anterior, por cuanto \u2013estima- la misma no configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, sino que obedece al an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico adelantado por la subsecci\u00f3n correspondiente. Puso de presente, asimismo, que la sentencia es de 16 de septiembre de 2004, de suerte que transcurrieron casi dos, a\u00f1os antes de que el actor interpusiera la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la ley y la jurisprudencia confieren al Director del INPEC la facultad de retiro de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier momento por inconveniencia o por bajo rendimiento en el servicio, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, lo cual obedece a la regulaci\u00f3n especial de la carrera de la instituci\u00f3n, como quiera que las funciones que dichos servidores desempe\u00f1an requieren de un mayor grado de confianza objetiva, por lo cual no es dable objetar tal actuaci\u00f3n por acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de junio de 2006 rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela. Adujo para ello que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues ello atenta contra los principios fundamentales de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Carlos Arturo Toro Vega se desempe\u00f1aba como dragoneante inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC. Fue desvinculado de la instituci\u00f3n por motivos de inconveniencia mediante Resoluci\u00f3n No. 3022 del 28 de agosto de 2000. Al considerar que el procedimiento surtido para proceder a su retiro no se ajust\u00f3 a las exigencias legales y jurisprudenciales, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda por no haber encontrado irregularidad alguna en el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo. El actor solicita que por medio de la presente acci\u00f3n de tutela se deje sin efectos el fallo del contencioso administrativo proferido el 16 de septiembre de 2004, como quiera que, a su juicio, configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, en tanto muchos de los miembros del INPEC que se encontraban en situaci\u00f3n similar a la suya s\u00ed fueron reintegrados por orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La autoridad judicial demandada, al igual que el INPEC (vinculado de manera oficiosa por el juez de instancia) sostuvieron que el fallo objeto de controversia no incurri\u00f3 en errores que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela contra tal providencia judicial, como quiera que se sustenta en la normatividad aplicable, de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la instituci\u00f3n destac\u00f3 que se trata de un fallo proferido el 16 de septiembre de 2004, de suerte que transcurrieron casi dos a\u00f1os hasta el momento en que el actor lo ataca por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, reiterando que por esta acci\u00f3n constitucional no es viable controvertir pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional debe empezar por verificar si en el presente caso se cumplen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentra el requisito de la inmediatez, como elemento de procedibilidad de esta acci\u00f3n de amparo constitucional. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, como fue puesto de presente, el fallo objeto de controversia fue proferido casi dos a\u00f1os antes de que el peticionario interpusiera la acci\u00f3n. En caso de que tales causales gen\u00e9ricas se encuentren acreditadas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0determinar si el fallo incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas que hagan procedente el amparo por vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte dieron aplicaci\u00f3n al precedente citado en m\u00faltiples ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-231 de 199410, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. La sentencia estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- M\u00e1s adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. En efecto, en la sentencia T-462 de 200311 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente \u00a0por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba12 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 2513 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes, dentro de los cuales se exige una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de analizados los requisitos generales referidos y de que el juez constitucional verifique la acreditaci\u00f3n de los mismos, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada en la providencia controvertida incurri\u00f3 en uno o varios de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en el presente caso el cumplimiento del requisito de inmediatez est\u00e1 en cuesti\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a repasar la jurisprudencia atinente a este requisito general de procedibilidad y c\u00f3mo ha sido aplicado en casos de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (C.P. art. 86, Decreto 2591 de 1991, art. 1\u00b0). As\u00ed pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeci\u00f3 el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia SU-961 de 199916 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que se trata de una acci\u00f3n subsidiaria, de justiciabilidad de los derechos fundamentales, que entra a operar en aquellos casos en que el ciudadano no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o que, en caso de que estos existan, no resulten id\u00f3neos para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza. As\u00ed, cuando por negligencia o incuria se hayan dejado vencer t\u00e9rminos o no se haya hecho uso de todos los recursos que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, esta acci\u00f3n constitucional deviene improcedente. Igual ocurre cuando se deja transcurrir un t\u00e9rmino que resulta desproporcionado desde el momento en que acaeci\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n hasta el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por cuanto, como viene de decirse, es de la naturaleza de esta acci\u00f3n, la protecci\u00f3n inmediata para que cese la vulneraci\u00f3n, o en caso de amenaza, \u00e9sta no llegue a concretarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuesti\u00f3n. De esta manera, se ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 establecer, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un t\u00e9rmino inamovible a modo de t\u00e9rmino de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la origin\u00f3, la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que quien solicita el amparo se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aparte posterior, la Sala verificar\u00e1 si en el caso objeto de estudio tales criterios se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Toro Vega resulta procedente, o, si por el contrario, estos no se cumplen y la interposici\u00f3n inoportuna de la solicitud de amparo no encuentra justificaci\u00f3n a la luz de los mismos. Antes de proceder a determinar lo enunciado, se repasar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de la inmediatez en el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como es el caso que ahora ocupa a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional relativa al requisito de inmediatez en casos de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Para determinar la manera como la jurisprudencia constitucional ha analizado el cumplimiento del requisito de inmediatez trat\u00e1ndose de tutelas dirigidas contra decisiones judiciales, a continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un repaso de algunos precedentes recientes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En sentencia T-013 de 2005, la Sala Quinta de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos dictados dentro de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de la persona jur\u00eddica demandante en tutela, apuntaba a lograr que mediante la acci\u00f3n constitucional se dejara sin efectos la sentencia proferida por dicha Sala de Casaci\u00f3n en un proceso reivindicatorio. Sin embargo, esta Corte observ\u00f3 que la sentencia controvertida hab\u00eda sido proferida el 18 de abril de 2001, mientras la acci\u00f3n constitucional presentada el 13 de abril de 2004. Por ello, consider\u00f3 que resultaba improcedente en tanto el lapso transcurrido era demasiado prolongado y no resultaba razonable. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl precisar que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u2018\u2026 ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201919 Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u2018\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u2019.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- M\u00e1s adelante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-403 de 2005, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuyos fallos se revisaban en aquella oportunidad era improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto hab\u00edan transcurrido cuatro a\u00f1os desde que el fallo atacado por v\u00eda constitucional fuere dictado en un proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En una ocasi\u00f3n posterior la Corte analiz\u00f3, en sentencia T-570 de 2005, el caso de una acci\u00f3n de tutela iniciada contra un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al igual que en los casos antes referidos, la Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo constitucional se tornaba improcedente ante la ausencia del principio de inmediatez que rige este tipo de procesos. En efecto, al observar que el fallo cuestionado era de 27 de abril de 2001 y la acci\u00f3n de tutela interpuesta tres a\u00f1os despu\u00e9s, la Sala Novena expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues s\u00f3lo a quien interesa interponer la acci\u00f3n es a la demandante. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, se ver\u00edan afectados al cobijarlo directamente cualquier decisi\u00f3n al respecto, y; 3) no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Finalmente, en sentencia T-016 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que ni el agotamiento de todos los recursos judiciales ni la falta de experticia en materias jur\u00eddicas justificaban la tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues se trataba de una acci\u00f3n iniciada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencias proferidas el 20 de marzo de 1996 y el 12 de agosto de 2002, respectivamente. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauraci\u00f3n de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumpli\u00f3 con uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pero no constituye un argumento v\u00e1lido para justificar su demora en la instauraci\u00f3n de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conoc\u00eda suficientemente el proceso ni es experta en materias jur\u00eddicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de casaci\u00f3n. La extremada tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tard\u00edamente en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Con base en la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial elaborada, y en atenci\u00f3n a los criterios sentados por esta Corporaci\u00f3n para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a determinar si en el caso bajo examen se cumple tal requisito o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Toro Vega considera que la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l iniciado, viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto consider\u00f3 ajustado el procedimiento administrativo surtido por el INPEC para efectuar su retiro por inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor no expres\u00f3 raz\u00f3n alguna a fin de justificar la tardanza para interponer la solicitud de amparo constitucional, pues es claro que transcurrieron dos a\u00f1os aproximadamente desde el momento en que la sentencia presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales fue proferida. As\u00ed, esta Sala debe concluir que no existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, y si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera procedente verificar los otros requisitos, se encuentra que estos tampoco est\u00e1n satisfechos. En efecto, es evidente que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el demandante, habr\u00eda tenido lugar con ocasi\u00f3n de la sentencia y que tal afectaci\u00f3n se habr\u00eda agotado en ella. Se podr\u00eda alegar, por ejemplo, que como consecuencia del fallo cuestionado se hubiese ocasionado la vulneraci\u00f3n de otros derechos como el m\u00ednimo vital, pero ese no es el caso. De igual manera, es claro que no se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o que por circunstancias de debilidad manifiesta hubiese estado en imposibilidad de acudir oportunamente al juez de tutela a invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, de suerte que resulte desproporcionado adjudicarle la carga de haberlo hecho dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por tal raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechaz\u00f3 la tutela y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que las dos \u00fanicas opciones constitucionalmente v\u00e1lidas son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, el d\u00eda 22 de junio de 2006, que rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Toro Vega y, en su lugar, DENEGAR por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En las pruebas aportadas se observa que, por medio de Resoluci\u00f3n No. 00061 del 25 de junio de 1999, el actor fue actualizado en el escalaf\u00f3n de la Carrera Penitenciaria a dragoneante c\u00f3digo 5260, grado 9 (Cuad. principal, fls. 63 a 65). As\u00ed mismo, en certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Personal de la instituci\u00f3n, consta que el \u00faltimo cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado fue el de dragoneante c\u00f3digo 5260, grado 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver extracto de la hoja de vida del peticionario en donde constan las felicitaciones que recibi\u00f3 y que no se le impusieron sanciones durante su desempe\u00f1o como servidor en el INPEC (Cuad. principal, fls. 57 a 60). Igualmente, aparecen las distinciones de menci\u00f3n honor\u00edfica a folios 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>3 El acta No. 132 del 16 de junio de 2000 consigna la versi\u00f3n rendida por el se\u00f1or Carlos Arturo Toro Vega respecto de la solicitud de su retiro por inconveniencia (Cuad. principal, fls. 52 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 51 del cuaderno principal aparece la Resoluci\u00f3n No. 3022 del 28 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 El ciudadano Toro Vega menciona el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 407 de 1994 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n interna No. 0969 de 2000, adem\u00e1s de hacer referencia a la sentencia C-108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de controversia, se encuentra a folios 76 a 86 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver auto del 28 de enero del 2005, en el que el Tribunal Administrativo resolvi\u00f3: \u201cPor el factor cuant\u00eda, ni\u00e9gase el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de fecha diecis\u00e9is (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor anex\u00f3 varios fallos proferidos por diferentes Tribunales Administrativos del pa\u00eds y por el Consejo de Estado en el sentido expresado (Cuad. principal, fls. 92 a 335). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15 La sentencia C-590 de 2005, se\u00f1ala que los requisitos espec\u00edficos son: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos \u00faltimos criterios fueron rese\u00f1ados en la sentencia T-158 de 2006 que, a su vez cita la T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-034 de 1994, T-678 de 2003, T-328 de 2005, as\u00ed como el auto A-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}