{"id":13867,"date":"2024-06-04T15:58:35","date_gmt":"2024-06-04T15:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-906-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:35","slug":"t-906-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-06\/","title":{"rendered":"T-906-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-No puede ser discriminada por raz\u00f3n de estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Est\u00e1 obligado al pago de la licencia de maternidad cuando no cancela los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterios de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago pretende efectivizar principio del inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En conclusi\u00f3n, una aplicaci\u00f3n estricta del requisito legal referido a la cotizaci\u00f3n igual al periodo de la gestaci\u00f3n, para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, conduce a que en circunstancias en las cuales tanto la madre como el hijo dependan econ\u00f3micamente de esta prestaci\u00f3n se desconozca su derecho sustantivo al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual deben aplicarse las normas constitucionales que garantizan especial protecci\u00f3n al trabajo tanto a la madre durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o, teniendo en cuenta adem\u00e1s el car\u00e1cter prevalente que adquieren los derechos involucrados de los sujetos inmersos en la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando madre se ve obligada a reingresar a labores sin que se haya vencido licencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1416651 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina Paola Canchila Arrieta, en contra de Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S., al considerar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por la negativa de la entidad demandada de pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la maternidad, concretamente a la remuneraci\u00f3n por incapacidad o licencia de maternidad de ochenta y cuatro (84) d\u00edas. Fundamenta la acci\u00f3n incoada en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la tutelante que est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a Coomeva E.P.S. como trabajadora independiente con un salario de $408.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que el d\u00eda 7 de marzo de 2006 la entidad demandada le expidi\u00f3 el certificado de incapacidad o licencia de maternidad No. 4060002624, que iba desde el 20 de diciembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, por ochenta y cuatro (84) d\u00edas, cuya liquidaci\u00f3n arroja la suma de $1\u00b4142.400.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que despu\u00e9s de haber realizado las gestiones ante Coomeva E.P.S., en procura de que se le reconociera y ordenara el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, obtuvo una rotunda negativa con el argumento de la falta de \u201crequisitos reglamentarios\u201d para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita se le proteja transitoriamente su derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos de los ni\u00f1os y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela incoada por la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta. Folios 1 al 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia de maternidad No. 4060002624, suscrito el d\u00eda 7 de marzo de 2006 por Coomeva E.P.S. autorizada a la tutelante. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Elkin Andr\u00e9s P\u00e9rez Canchila, con fecha de inscripci\u00f3n 22 de diciembre de 2005. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201cHOJA DE EPICRISIS\u201d, de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Ltda de la ciudad de Sincelejo (Sucre), en la que consta el nacimiento del menor citado en el punto anterior. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S., de la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 6 de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar de la misma al representante legal de Coomeva E.P.S., y solicit\u00f3 rendir dentro de las 48 horas siguientes a su recibo, un informe sobre los hechos y las pretensiones de la tutelante. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 1297 del 6 de junio de 2006, a trav\u00e9s del cual, se notific\u00f3 de la tutela interpuesta al \u201cDirector de Coomeva E.P.S. S.A.\u201d. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), por medio del cual, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. Folios 16 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), mediante de Auto del 6 de junio de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar por oficio No. 1303 de esa misma fecha a la entidad demandada envi\u00e1ndole copia de la demanda con el fin de garantizar el debido proceso y defensa que le asiste. Vencido el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del citado oficio, no se obtuvo ning\u00fan pronunciamiento de la entidad accionada1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintinueve \u00a0(29) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. Despu\u00e9s de referirse al contenido y alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de su reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la improcedencia general del amparo constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de licencias de maternidad y la excepci\u00f3n a dicha regla cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo, consider\u00f3 el juez de instancia que en raz\u00f3n a que la entidad demandada no se hab\u00eda pronunciado sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, pese a que se le corri\u00f3 traslado de la misma y se solicit\u00f3 un informe al respecto, deb\u00edan tenerse por ciertos los hechos afirmados en el escrito de tutela. No obstante, no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada, pues debe recordarse que en esta clase de acciones \u201c.. quien afirma algo debe probarlo. En consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acci\u00f3n de tutela, deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, \u201ccomo quiera que las solicitudes del juzgado no fueron atendidas por la E.P.S., accionada y al no existir prueba documental en el cuaderno original de la actuaci\u00f3n, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la afiliada, bastan entonces las anteriores consideraciones, para afirmar que COOMEVA E.P.S., no ha desconocido los derechos fundamentales y constitucionales invocados por la actora..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, mediante Auto del tres (3) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiara a Coomeva E.P.S., de la ciudad de Sincelejo (Sucre) con el fin de que, dentro de los dos d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informara (i) si a\u00fan no hab\u00eda cancelado la licencia de maternidad a la tutelante, y (ii) en caso negativo informara de manera clara y precisa las razones en que se apoya esa entidad para adoptar esta decisi\u00f3n. Vencido el plazo otorgado en la citada providencia, la entidad demandada no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que la negativa de Coomeva E.P.S., en reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y los derechos de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber sido notificada la acci\u00f3n de tutela a la entidad demandada, esta no se pronunci\u00f3 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas por el juzgado de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, neg\u00f3 por improcedente la tutela incoada. A su juicio, no aparecen demostrados dentro del expediente los aportes realizados por la tutelante como trabajadora independiente con destino a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional si Coomeva E.P.S., con su negativa en pagar la licencia de maternidad a la tutelante, le vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, se analizar\u00e1n los siguientes temas: i) El tratamiento otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico a la licencia de maternidad y en particular en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, (ii) la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los temas aludidos, brevemente esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos narrados en el escrito de tutela por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que si el informe no es rendido por la entidad demandada dentro del plazo otorgado por el juez, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante a que mediante el oficio No. 1297 del 6 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) le inform\u00f3 al \u201cDIRECTOR DE COOMEVA E.P.S.2.\u201d de la ciudad de Sincelejo (Sucre), sobre la admisi\u00f3n en esa misma fecha de la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad que representa, interpuesta por la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta, haci\u00e9ndole entrega de copia de la demanda, vencido el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas otorgado para que rindiera un informe claro y detallado sobre los hechos y pretensiones de la demandante, la entidad accionada no se pronunci\u00f3, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico a la licencia de maternidad y en particular en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional se\u00f1ala que tanto los hombres como las mujeres gozan de iguales derechos y oportunidades. De all\u00ed que las mujeres no pueden ser sometidas a ninguna clase de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, siendo sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado durante su embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculos 13 y 43 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se manifiesta la protecci\u00f3n que debe deparar el Estado a las mujeres que se encuentran en la condici\u00f3n se\u00f1alada es no s\u00f3lo la de evitar que sea objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su estado y por ello pueda ser despedida durante su gravidez o despu\u00e9s de ella, sino el aseguramiento de sus condiciones f\u00edsicas o materiales de subsistencia, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos del que est\u00e1 por nacer, al punto de recibir del Estado subsidio alimentario si al encontrarse en esta condici\u00f3n estuviere desempleada o desamparada (art. 43 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del texto constitucional se infiere la preocupaci\u00f3n del constituyente en proteger no s\u00f3lo a la mujer dadas las condiciones especiales de vulnerabilidad que se derivan de su estado de gravidez y despu\u00e9s del parto, sino tambi\u00e9n del que est\u00e1 por nacer, o inclusive del ya nacido, de actuaciones de las entidades p\u00fablicas o de los particulares que de alguna manera amenacen o vulneren sus derechos fundamentales. De all\u00ed que se proscriba, como ya se anot\u00f3, el despido fundado en tal estado. Pero esta protecci\u00f3n constitucional va mucho m\u00e1s all\u00e1 a tal punto de amparar las condiciones f\u00edsicas o materiales de subsistencia de la madre y del no nato y en su orden del ya nacido, cuando se indica que en caso de encontrarse desempleada o desamparada durante el embarazo o despu\u00e9s del parto recibir\u00e1 asistencia que se concreta en un subsidio alimentario3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de las normas constitucionales que establecen la especial protecci\u00f3n a la maternidad, hace extensiva la misma a la garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, entre ellos, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (art. 44 C.P.); \u00faltimo derecho sobre el cual se indica que cuando el menor de un a\u00f1o no est\u00e9 cubierto por ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, se le brindar\u00e1 atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.). Adem\u00e1s, se pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de proteger y asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, teniendo en cuenta que de la garant\u00eda constitucional de especial protecci\u00f3n a la mujer derivada de la condici\u00f3n anotada y a su menor hijo, no solamente se predica la prohibici\u00f3n de despido por tal causa, sino el inter\u00e9s por sus condiciones f\u00edsicas o materiales de subsistencia, una conclusi\u00f3n se impone y es que, se debe ordenar y reconocerse el pago de la licencia de maternidad por quien est\u00e9 obligado a hacerlo y con mayor raz\u00f3n cuando en ocasiones la misma se convierte en el \u00fanico ingreso con que cuenta la madre para la subsistencia y la del reci\u00e9n nacido. Derecho que se concibe como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia originada en la maternidad de las mujeres4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en desarrollo del mandato constitucional, la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispuso que el Plan Obligatorio de Salud permitir\u00e1, entre otros, la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad (art. 162 de la citada ley)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema debe reconocer y pagar la licencia de maternidad a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, para lo cual se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen que se\u00f1ala para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172. num. 8\u00ba ib\u00eddem). No obstante en aquellos casos en los que el empleador no realice las cotizaciones respectivas de una trabajadora en cumplimiento de los lineamientos legales, estar\u00e1 a su cargo el cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la citada licencia6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de los que trata el literal a) del art\u00edculo 157 de la aludida ley, es decir, \u00a0los vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud la licencia de maternidad, siguiendo las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, regula el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto al indicar que, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, que debe ser remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 806 de 1998 en su art\u00edculo 63 establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n. Regulaci\u00f3n similar se encuentra estipulada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, al manifestar que, \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto 1804 de 1999 en el art\u00edculo 218, dispone que los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad, \u201cpor enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus \u00a0 trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo a la normatividad que regula la licencia de maternidad, su reconocimiento y pago por parte de las Empresas Promotoras de Salud debe darse una vez cumplidos los siguientes requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) el empleador o el trabajador independiente debi\u00f3 cancelar en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho, y finalmente (iv) no encontrarse en mora al momento a partir del cual se tiene derecho9 a disfrutar de la licencia10. Debe agregarse adem\u00e1s que, estar\u00e1 a cargo del empleador el pago de esta prestaci\u00f3n en la medida en que incumpla sus deberes, en particular, cuando no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente (par\u00e1grafo del art. 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n a la maternidad y con ese objetivo estableci\u00f3 unas reglas que han permitido dicha protecci\u00f3n, en ciertos casos, incluso inaplicando algunas normas legales que resultan inconstitucionales para casos espec\u00edficos, tema que ser\u00e1 tratado enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos en los que se concreta la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 C.P.)11. Por ende, su finalidad estriba en la de proveer el sustento y posibilidad de ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto12; esta es una de las caracter\u00edsticas que permiten ubicar esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo indicado por la doctrina constitucional, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el pago de derechos prestacionales14, dentro de los cuales por supuesto se encuentra la suma respectiva que debe reconocerse y cancelarse, bien sea por la E.P.S. o por el empleador, seg\u00fan el caso, por concepto de licencia de maternidad15. De all\u00ed que por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para su reconocimiento y pago, en principio, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en ejercicio de las acciones pertinentes. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la regla general no se opone a que al presentarse ciertas circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela16, esto es, cuando esta prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de ingresos con que cuenta la madre y su hijo para su manutenci\u00f3n17. En estos casos, el amparo constitucional se convierte en el medio efectivo para ordenar el reconocimiento y pago de este derecho de contenido econ\u00f3mico. En otras palabras, s\u00f3lo procede la tutela cuando la licencia se constituye en el salario de la madre que dio a luz por el tiempo en que la trabajadora se encuentra retirada de sus labores, por cuanto, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones de dignidad, no solamente de la madre, sino de su reci\u00e9n nacido hijo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este derecho que en principio es una prerrogativa de orden legal y por ende el litigio debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, adquiere relevancia constitucional cuando el no pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas tanto de la madre como del hijo, en aquellos casos en los que el valor percibido por este concepto durante el transcurso del periodo de licencia, se convierten en su \u00fanico sustento19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, pese a que la licencia como derecho que concreta la protecci\u00f3n a la maternidad, tiene un contenido eminentemente prestacional y por ende de contenido econ\u00f3mico, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o. Vale decir, cuando el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud, la alimentaci\u00f3n20 y el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo21. Es esta la raz\u00f3n por la cual se predica que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, habida cuenta que concurren no solamente derechos fundamentales en cabeza de la madre, sino tambi\u00e9n de su menor hijo, que forman una unidad \u201cmayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende entonces es efectivizar los derechos constitucionales que les asisten (a la madre y a su hijo), m\u00e1xime cuando debe respetarse igualmente el denominado \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o23\u201d, que es el principal principio que regula y orienta los derechos del ni\u00f1o24, que ha sido reconocido por el derecho internacional y en especial en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o25 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, \u00a0y que fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Principio que por dem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado se caracteriza por ser una garant\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico supremo en el cual debe basarse el desarrollo integral \u00a0y sano de la personalidad del menor26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las situaciones en que procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como derecho prestacional, encontr\u00f3 la Corte que debido a que el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas de que se dispon\u00eda la madre para acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, fue aprovechado por las Entidades Promotoras de Salud, en parte debido a la demora en resolver si acced\u00edan al pago o no de la licencia de maternidad lo que hac\u00eda que en la mayor\u00eda de los casos se acudiera tard\u00edamente al juez de tutela a reclamar este derecho, convirti\u00e9ndose entonces en un requisito formal insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una situaci\u00f3n que involucraba un derecho sustantivo que buscaba la protecci\u00f3n de la mujer durante su periodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto al reci\u00e9n nacido, se permiti\u00f3 que la madre acudiera a la tutela en defensa de su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, no solamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, sino que a partir de la sentencia T-999 de 2003, se extendi\u00f3 un a\u00f1o, que es el t\u00e9rmino que la propia Constituci\u00f3n protege a los reci\u00e9n nacidos menores de esta edad que no tienen un r\u00e9gimen de seguridad social definido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han indicado los lineamientos del reconocimiento y pago de licencias de maternidad, as\u00ed: (i) como regla general se trata de un derecho prestacional, no susceptible de proteger por v\u00eda de tutela, salvo que en el caso concreto, el no reconocimiento y pago de la licencia afecte por conexidad derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, como la vida digna, a la seguridad social y la salud27; (ii) cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, motivo por el cual el reconocimiento de este derecho, deja de plantear un tema meramente legal y trasciende a la \u00f3rbita constitucional. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela28; (iii) la entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, cuando el empleador no pag\u00f3 \u00a0los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica29; (iv) si el empleado cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y los pagos fueron recibidos por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, se presenta el \u00a0fen\u00f3meno del allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia30. Situaci\u00f3n que se hace extensiva a las madres trabajadoras independientes cuando hayan realizado los aportes en las circunstancias anotadas31, y, finalmente (v) a partir de la sentencia T-999 de 2003, se dio un cambio de jurisprudencia referido a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los 84 d\u00edas de incapacidad por licencia de maternidad y hasta el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto32. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, de las cuales a continuaci\u00f3n se resaltan sus aspectos m\u00e1s importantes, apoyan lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-304 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad a la se\u00f1ora Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila, quien como trabajadora independiente hab\u00eda cotizado aproximadamente 8 meses durante el periodo de gestaci\u00f3n. A juicio de la Corte, la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n, se fundaba en un argumento formal que pretend\u00eda hacerse prevalecer sobre el derecho sustancial al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Para la Corte, adem\u00e1s exist\u00eda duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el periodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002; duda que no pod\u00eda ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. En suma, para la Corte, el requisito exigido legalmente de haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica, pues el hacerlo, en algunos de los casos, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida a la licencia de maternidad sea inocuo. Por esta raz\u00f3n, en el caso que fue objeto de revisi\u00f3n, la Corte, aplic\u00f3 las normas constitucionales que constituyen el plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para sus hijos menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1205 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, defini\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Karem Margarita Varela Rico \u00a0a quien Colm\u00e9dica E.P.S., negaba el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con el argumento de el periodo de cotizaci\u00f3n no coincid\u00eda con el de la gestaci\u00f3n y adem\u00e1s invoc\u00f3 la extemporaneidad de algunos de los pagos. Al analizar el caso, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el empleador de la tutelante efectivamente hab\u00eda cotizado 6 meses dentro del periodo de gestaci\u00f3n y algunos de los pagos se hab\u00edan realizado en forma extempor\u00e1nea. Sin embargo, esta Corte orden\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la tutelante en raz\u00f3n a que, en primer lugar, aunque extempor\u00e1neos algunos pagos, \u00e9stos fueron recibidos por la entidad accionada present\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, y, en segundo lugar, pese a que se cotiz\u00f3 seis meses anteriores al parto, manifest\u00f3 que el no pago de su licencia se traduc\u00eda en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante y de su reci\u00e9n nacido hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-674 de 2006, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o, a quien Salud Total E.P.S., neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entre otros, argumentando el no cumplimiento del requisito legal de cotizaci\u00f3n igual al periodo de la gestaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que a la tutelante le faltaban por cotizar 4 semanas del periodo legalmente exigido, argumento que, seg\u00fan esta Corte, \u00a0no pod\u00eda ser v\u00e1lido para negar el pago de la prestaci\u00f3n solicitada debido a que, la accionante no se encontraba laborando y con ello, la licencia de maternidad era la \u00fanica fuente de ingreso que garantizaba la subsistencia de la madre y de su menor hijo, es decir se constitu\u00eda en su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los casos citados que fueron decididos por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se concluye que, \u00a0una aplicaci\u00f3n estricta del requisito legal referido a la cotizaci\u00f3n igual al periodo de la gestaci\u00f3n, para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, conduce a que en circunstancias en las cuales tanto la madre como el hijo dependan econ\u00f3micamente de esta prestaci\u00f3n se desconozca su derecho sustantivo al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual deben aplicarse las normas constitucionales que garantizan especial protecci\u00f3n al trabajo tanto a la madre durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o33, teniendo en cuenta adem\u00e1s el car\u00e1cter prevalente que adquieren los derechos involucrados de los sujetos inmersos en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el aparte de esta providencia en el que se plasmaron los antecedentes, la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela buscando le fuera protegido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con los derechos de los ni\u00f1os, debido a la negativa de Coomeva E.P.S., en reconocer y ordenar el pago de la licencia maternidad a la que dice tener derecho, debido a que como trabajadora independiente cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha seis (6) de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 correr traslado de la misma al \u201cDirector de Coomeva E.P.S.\u201d de esa ciudad, con el fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, rindiera un informe claro y detallado sobre los hechos y las pretensiones de la actora. Orden que fue cumplida por la Secretar\u00eda de ese juzgado a trav\u00e9s del oficio No. 1297 del 6 de junio de 200634. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la entidad demandada no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo de fecha veinte (20) de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada. Despu\u00e9s de referirse de manera gen\u00e9rica al contenido y alcance de la acci\u00f3n de tutela y de citar algunas sentencias de esta Corte sobre el tema, concluy\u00f3 que este medio de defensa judicial, en lo atinente al pago de la licencia de maternidad, solamente opera \u00a0en los eventos en los cu\u00e1les esta acreencia es el \u00fanico medio que tiene la madre para subsistir en condiciones dignas, mientras se reintegra a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se encuentra demostrado que la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante desde el \u201c2005\/05\/19, pari\u00f3 el 20\/12\/2006 por ello solicit\u00f3 a COOMEVA EPS, el pago de la licencia de maternidad, y la misma le fue negada porque de manera oral le manifestaron que no cumpl\u00eda con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido legalmente para que se reconozca y pague la licencia de maternidad..\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que para esta Sala de Revisi\u00f3n, del acerbo probatorio que obra en el expediente no exist\u00eda claridad sobre los motivos por los cu\u00e1les Coomeva E.P.S., neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad36, el magistrado sustanciador, por Auto del tres (3) de octubre de 2006, orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corte, se oficiara a la entidad demandada con el fin de que, dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, informara si a\u00fan no hab\u00eda cancelado la licencia de maternidad reclamada por la actora y en caso negativo, precisara los motivos en que se apoya esa entidad para tomar esa decisi\u00f3n. Mediante el oficio No. OPT B 365\/2006 del cuatro (4) de octubre de 200637, La Secretar\u00eda General de esta Corte, dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente. Una vez vencidos los t\u00e9rminos, la entidad demandada no dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de conocimiento cit\u00f3 apropiadamente \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales y la excepci\u00f3n a dicha regla en lo atinente a las licencias de maternidad \u00a0cuando la misma constituye el \u00fanico medio de subsistencia tanto para la madre como para su menor hijo. Empero, el ejercicio hermen\u00e9utico de adecuaci\u00f3n del caso a la doctrina constitucional no fue adecuado, as\u00ed como tampoco la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3, actuaci\u00f3n que explica el resultado de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia, consider\u00f3 inicialmente que el no haber respondido la entidad demandada su requerimiento al corr\u00e9rsele traslado de la demanda, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, deb\u00edan tenerse por ciertos los hechos narrados por la actora en la demanda de tutela, motivo por el cual decidir\u00eda de plano. No obstante sostuvo -entrando por dem\u00e1s en contradicci\u00f3n, pues ya hab\u00eda sostenido que la demandante estaba afiliada como cotizante al Sistema de Salud-, que no se encontraba acreditado que la actora hubiere realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, pese a que en la parte motiva del fallo hab\u00eda \u00a0tenido por cierta la afiliaci\u00f3n en salud de la tutelante a Coomeva E.P.S., y la incapacidad por maternidad que la citada entidad le hab\u00eda otorgado, concluy\u00f3 que no aparec\u00eda la prueba de los aportes por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las apreciaciones del juez de instancia para declarar improcedente el amparo solicitado. Afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho de que en el expediente de tutela se encuentra la licencia de maternidad aportada por la actora con el escrito de tutela38, que se origin\u00f3, seg\u00fan el diagn\u00f3stico en \u201cPARTO UNICO ESPONTANEO\u201d, expedida por Coomeva E.P.S. el d\u00eda 7 de marzo de 2006, por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, que iban desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006, lo que demuestra fehacientemente que la tutelante se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajadora independiente con un sueldo \u00a0de $408.000.oo, motivo por el cual no hab\u00eda necesidad \u00a0que se comprobara con los recibos de autoliquidaci\u00f3n su calidad de cotizante por tal concepto. Menos a\u00fan cuando para la demostraci\u00f3n del hecho de haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud no se exige una prueba en especial para establecerse, basta que ello aparezca acreditado mediante cualquiera de los medios probatorios39, como en este caso lo fue a trav\u00e9s del documento aportado por la tutelante en el que consta la licencia de maternidad autorizada por la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es si la accionante cumpl\u00eda con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por el tiempo de la gestaci\u00f3n que se exige legalmente para el pago de la acreencia reclamada y de si proced\u00eda la tutela para ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la misma. Situaci\u00f3n que adem\u00e1s omiti\u00f3 evaluar el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra prueba en el expediente de tutela que la actora se afili\u00f3 al Sistema de Salud a Coomeva E.P.S., desde el 19 de mayo de 200540, tiempo que sumado hasta el momento del parto, esto es, al 20 de diciembre de 2005 da un total de 7 meses y un d\u00eda, que equivalen a 28 semanas y un d\u00eda de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de la gestaci\u00f3n, que restadas a las 36 semanas de evoluci\u00f3n de la misma41 producen un total de un mes y 29 d\u00edas (siete semanas) que faltaron por cotizar para cumplir el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o al que deb\u00eda sujetarse la accionante seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la entidad demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como tampoco al requerimiento del Magistrado Ponente en sede de revisi\u00f3n sobre los motivos que la llevaron a negarse a pagar la licencia de maternidad, debe tenerse por cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n expuesta por la demandante en que ello se debi\u00f3 a la \u201cfalta de requisitos reglamentarios42\u201d y que estos a su vez se relacionan con el incumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan puede inferirse de los aspectos, f\u00e1ctico y jur\u00eddico debatidos en caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el hecho de que la actora estuviera cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajadora independiente sobre la base de $408.000.oo (que equivale al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2006), hace que se presuma la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al de su menor hijo, por el no pago de la licencia de maternidad. Presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada y por tanto debe tenerse por cierto que los recursos obtenidos de la licencia de maternidad eran los \u00fanicos ingresos con que contaba la tutelante para procurar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo, especialmente, se insiste, cuando al trabajar de forma independiente, sus ingresos se ver\u00edan reducidos en raz\u00f3n a que deb\u00eda descansar43 y as\u00ed recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de la experiencia del alumbramiento44, adem\u00e1s del tiempo que deb\u00eda invertir en el cuidado y protecci\u00f3n a su menor hijo. Esta circunstancia afecta indudablemente las posibilidades de la madre en la consecuci\u00f3n de ingresos tendientes a suplir sus necesidades m\u00e1s apremiantes y las de su menor hijo. Por este \u00a0motivo el asunto trasciende a la \u00f3rbita meramente legal y adquiere relevancia constitucional45. De all\u00ed que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, previa inaplicaci\u00f3n de las normas legales que exig\u00edan un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y pagar la acreencia reclamada, al verificar las circunstancias materiales en las que se encontraba la madre y la presunci\u00f3n que gobernaba la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el juez de tutela tampoco aplic\u00f3 las reglas trazadas por doctrina constitucional sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que sostiene que (i) esta se presume cuando la madre obtiene mensualmente ingresos por el valor del salario m\u00ednimo, o por menos de esa cantidad. Presunci\u00f3n que adem\u00e1s opera en los casos en los cu\u00e1les el salario es la \u00fanica fuente de ingresos de la beneficiaria de la licencia46 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor47, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n48; (ii) cuando la madre se ve forzada a reingresar a sus labores o a trabajar nuevamente sin que se haya vencido la licencia a que tiene derecho, este hecho es indicador de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital49; (iii) el m\u00ednimo vital le permite al trabajador cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que depende de \u00e9l50, y finalmente, (iv) el an\u00e1lisis de una eventual afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital no puede restringirse a casos relacionados con el salario m\u00ednimo51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, en el caso que es objeto de an\u00e1lisis, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, por comprometer el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas de la actora y de su hijo, \u00a0no puede estar supeditado su pago a requisitos formales que alteran su naturaleza y finalidad, debido a que involucra garant\u00edas superiores que cobijan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son en este caso, la madre y su menor hijo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta propias de su condici\u00f3n (madre que al momento de instaurar la tutela reci\u00e9n hab\u00eda cumplido la incapacidad por maternidad52, e hijo con escasos cinco meses y 14 d\u00edas de edad a tal \u00e9poca). A esta situaci\u00f3n se suman las condiciones materiales por las que atraviesa actualmente la tutelante53, esto es, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo54, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n plasmada en el escrito de tutela, referida a que, en este momento no recibe ning\u00fan ingreso debido a que no est\u00e1 laborando55. Afirmaci\u00f3n que goza de credibilidad pues no fue desvirtuada por la entidad demandada56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser para menos, debe reiterarse, que la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente deba proceder, pues como lo ha sostenido esta Corte, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica obtenida por concepto de licencia de maternidad tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de la experiencia del parto, pudiendo as\u00ed atender sus necesidades y las del reci\u00e9n nacido, adem\u00e1s de brindarle a \u00e9ste las condiciones que le permitan su desarrollo, tanto f\u00edsico como emocional y afectivo durante las primeras semanas de vida57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos de la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la tutelante, esto es, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo58; cotiz\u00f3 en forma oportuna durante cuatro, de los seis meses anteriores al momento en el cual se caus\u00f3 el derecho59, y, aunque realiz\u00f3 cotizaciones superiores a 28 semanas por concepto de salud a Coomeva E.P.S. de las 36 semanas60 que dur\u00f3 el periodo de gravidez61, tiempo \u00faltimo que es el exigido por la norma para ordenar el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, su no cancelaci\u00f3n, vulnera no solamente el derecho al m\u00ednimo vital de la madre sino de su menor hijo y por ende compromete su derecho a la vida en condiciones dignas. Por este motivo debe inaplicarse para el caso sub examine, las normas que regulan un periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y ordenarse el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicar las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo- (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el car\u00e1cter prevalente que adquieren sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta en contra de Coomeva E.P.S. de la ciudad de Sincelejo (Sucre) y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S., de la ciudad de Sincelejo (Sucre), que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental invocado al m\u00ednimo vital, en conexidad con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Sincelejo (Sucre), que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta la licencia de maternidad n\u00famero 4060002624 expedida por esa entidad el d\u00eda 7 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a la se\u00f1ora Karina Paola Canchila Arrieta y al representante legal de Coomeva E.P.S. de la ciudad de Sincelejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan constancia que obra a folio 16 del expediente, en el aparte \u201cRESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u201d, del fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-383 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se\u00f1ala el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-383 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto vigente de esta disposici\u00f3n consagra lo siguiente: \u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Citado, entre otras, en la sentencia T-1298 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, en la sentencia T-999 de 2003, se dijo: \u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no esta en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar entre otras, las \u00a0sentencias T-947 de 2005 y T-383 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-283 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1013 de 2002 y 118 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-161 de 1996, T-647 de 1999, T-323 de 2000, T-1637 de 2000 y T-947 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-682 de 2005 y T-437 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Puede consultarse sobre el tema la sentencia T-347 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencias T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se dijo en la sentencia T-019 de 2005, lo siguiente: \u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el tema, puede consultarse entre otras, las siguientes sentencias: T-999 de 2003, T-584 de 2004 y T-1019 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-157 de 2002, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o se dijo que esta norma, \u201ctiene tres numerales adicionales. El segundo se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de garantizar un nivel de vida adecuado corresponde a los padres, o a quien tenga la custodia del menor, dentro de sus condiciones o posibilidades econ\u00f3micas. Los numerales 3 y 4 se ocupan de se\u00f1alar que al Estado le corresponde tomar las medidas que se requieran para apoyar a los padres y dem\u00e1s personas responsables de los menores en su deber de garantizar las condiciones adecuadas de vida que requiere el menor. De igual forma, la legislaci\u00f3n nacional reconoce estos derechos a la protec\u00adci\u00f3n, la asistencia y el cuidado en el C\u00f3digo del Menor, estableciendo que el Estado es su garante, subsidiariamente, cuando los padres o los encargados legalmente del menor no est\u00e1n en capacidad de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte en la sentencia T-208 de 2006, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto del citado art\u00edculo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-408 de 1995 y T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar entre otras, las sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04 y T-044\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar entre otras, las sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02, T-421\/04, T-019 \/05, T-549\/05, T-682\/05 y T-947\/05. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-791 de 2005 y T-1020 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras decisiones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T \u2013 931 de 2003, \u00a0T \u2013 304 de 2004, T-549 de 2005, T-1205 de 2005 y T-1298 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 13 del expediente. \u00a0Adem\u00e1s a folio 14, obra constancia suscrita por Carlos Paternina Arr\u00e1zola, Secretario del juzgado de conocimiento, de fecha 13 de junio de 2006, en la que se lee: \u201c En la fecha pas\u00f3 la presente solicitud de acci\u00f3n de tutela al Despacho de la se\u00f1ora Juez, a fin de que se sirva proveer, ya que se encuentra debidamente diligenciado lo ordenado en el prove\u00eddo de fecha junio 06 del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Pese a que el juez de instancia, argument\u00f3 que la entidad demandada le manifest\u00f3 verbalmente a la actora que no cumpl\u00eda con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ( folio 17 del expediente). Afirmaci\u00f3n que a juicio de esta Sala no cuenta con sustento en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 14 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el tema el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisi\u00f3n de lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 al proceso de tutela, establece \u00a0lo siguiente: \u201cSirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan aparece demostrado a folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43EN la sentencia T-791 de 2005, sobre el tema del pago de la licencia de maternidad a las trabajadoras independientes se indic\u00f3 que no deb\u00eda olvidarse \u00a0\u201c..la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-991 de 2005, al respecto se dijo: \u201dEs evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 Como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia T-437 de 2006, \u201cen estos casos la vulneraci\u00f3n se presume, por lo cual no debe entenderse que cuando se obtengan ingresos mayores al monto se\u00f1alado o el juez se enfrente a casos que no puedan subsumirse en la presunci\u00f3n se deba excluir necesariamente la posibilidad de vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho al m\u00ednimo vital. Sentencia T-921 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se dijo en la sentencia T-999 de 2003: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52 Su hijo naci\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre de 2005 y la licencia de maternidad fue autorizada por Coomeva E.P.S., entre la fecha indicada, hasta el 13 de marzo de 2006 (Folio 4 del expediente). De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) mediante Auto de fecha 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia T-790 de 2005, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al m\u00ednimo vital en un caso en el cual a la demandante le falt\u00f3 por cotizar al sistema de salud por el t\u00e9rmino de un mes (4 semanas). Se dijo en esa oportunidad: \u201c \u00a0As\u00ed las cosas, la cotizaci\u00f3n impagada (Enero de 2004) por la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, cuando no se encontraba vinculada a ning\u00fan empleador, a la luz de la normatividad legal, producir\u00eda la p\u00e9rdida inmediata del derecho, pero como se ha dicho en el numeral 8 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, por encima de esa normatividad, de manera excepcional, prevalece la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a personas que gozan de protecci\u00f3n especial. En esta oportunidad, se reiterar\u00e1 este tipo de protecci\u00f3n excepcional a favor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y \u00a0su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien hasta el momento se ha concedido la tutela a madres que hab\u00edan dejado de cotizar por 15, 11 y 18 d\u00edas, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el presente caso en el cual se dej\u00f3 de cotizar por un mes se justifica porque, a diferencia, de los casos antes fallados donde no estaba probado que la actora adem\u00e1s de ser madre fuera cabeza de familia, est\u00e1 plenamente probado que concurren las dos protecciones constitucionales reforzadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-147 de 2005, sobre el tema se dijo: \u00a0\u201cAs\u00ed pues, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora D\u00edaz Buitrago, su c\u00f3nyuge se encuentra actualmente desempleado y todos los gastos de su grupo familiar deben ser asumidos por ella, en cabeza de quien recae el \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d54 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan se desprende del punto quinto del escrito de tutela que obra a folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56Sobre el tema, en la sentencia T-1023 de 2004, la Corte manifest\u00f3: \u201cEn efecto, en tanto la accionante y su hijo se encuentran en estado de debilidad manifiesta &#8211; por tratarse de una trabajadora que acab\u00f3 de dar a luz y su hijo un reci\u00e9n nacido -, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y basta la afirmaci\u00f3n de la primera en el sentido de que carecen de otros ingresos y atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad. A ello se suma la circunstancia de que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>59 Manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por Coomeva E.P.S. y por ello debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia T-1168 de 2000, se dijo: \u201cDebe manifestarse por esta Sala que la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan consta a folio 6 del expediente en la que obra la \u201choja de epicrisis\u201d de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Ltda de Sincelejo Sucre en la que consta el nacimiento de un ni\u00f1o \u00a0con una duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n de 36 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA-No puede ser discriminada por raz\u00f3n de estado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADOR-Est\u00e1 obligado al pago de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}