{"id":13868,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-907-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-907-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-06\/","title":{"rendered":"T-907-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Presupuestos f\u00e1cticos que determinan configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos adicionales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Exige consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer el alcance y especialmente los l\u00edmites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasi\u00f3n del \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretaci\u00f3n normativa que efect\u00fae el juez de tutela o la valoraci\u00f3n que \u00e9ste haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas caracter\u00edsticas evidenciar\u00eda el desconocimiento del principio de la autonom\u00eda judicial, de manera que debe entenderse que las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -como tambi\u00e9n se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-No cualquier desacuerdo sobre entendimiento de norma puede ser objeto de estudio por juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos no s\u00f3lo exige que la conducta del operador jur\u00eddico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que tambi\u00e9n es menester establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnaci\u00f3n, la misma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra v\u00edas de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Deben verificarse los mismos supuestos de procedencia para el caso de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar r\u00e9gimen de notificaciones procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO CIVIL-Legislaci\u00f3n procesal consagra diferentes formas de realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Car\u00e1cter principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal es la primera opci\u00f3n que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello depender\u00e1 que se abra una \u201cv\u00eda supletiva\u201d para la notificaci\u00f3n de \u00e9sa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION JUDICIAL-Labor que involucra a juez de conocimiento y a parte demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-Obligaci\u00f3n de medio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligaci\u00f3n de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a dise\u00f1ar mecanismos que se consideran id\u00f3neos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del aviso ni la obligatoria notificaci\u00f3n personal del auto. De hecho, la conclusi\u00f3n contraria, esto es, la exigencia de la notificaci\u00f3n personal de la providencia o la comunicaci\u00f3n personal de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n como \u00fanicos sistemas de informaci\u00f3n y publicidad de las providencias judiciales, implicar\u00eda un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues se le impondr\u00eda la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del \u00a0proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se concluye, adem\u00e1s, que la legislaci\u00f3n procesal civil no establec\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar la notificaci\u00f3n personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposici\u00f3n consagraba que la notificaci\u00f3n deb\u00eda intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se se\u00f1alara en escritos posteriores \u201cen caso de haberse variado aquella\u201d, lo que significa que en caso de que la direcci\u00f3n inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que deb\u00eda ser notificada, las diligencias de notificaci\u00f3n personal deb\u00edan adelantarse en la direcci\u00f3n que se hubiera aportado con posterioridad, en raz\u00f3n del cambio del sitio de ubicaci\u00f3n del demandado. Adem\u00e1s de que la conclusi\u00f3n anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretaci\u00f3n en sentido contrario llevar\u00eda al absurdo de sostener que la legislaci\u00f3n anterior exig\u00eda que a\u00fan cuando una persona ya no resid\u00eda ni trabajaba en la direcci\u00f3n que se hab\u00eda indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificaci\u00f3n, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificaci\u00f3n en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el tr\u00e1mite procesal, interpretaci\u00f3n que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, as\u00ed como los principios de econom\u00eda procesal y de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realizaci\u00f3n del derecho material y la efectiva administraci\u00f3n de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exeg\u00e9tica la disposici\u00f3n normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integraci\u00f3n con el resto de la legislaci\u00f3n procesal, de tal manera que la interpretaci\u00f3n que efect\u00fae de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ella permita hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1386286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de abril de 2006 contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron con su actuaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o 2000, los accionantes le prestaron a la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel la suma de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), acordando como fecha de pago de la obligaci\u00f3n el 30 de junio de 2001. En virtud de dicho pr\u00e9stamo, la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel suscribi\u00f3 a favor de los actores una letra de cambio por el total de la suma adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Llegada la fecha de pago acordada por las partes, la deudora no cumpli\u00f3 con la entrega del dinero, raz\u00f3n por la cual los actores se dirigieron en varias oportunidades a la residencia de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel con el fin de cobrar la suma adeudada sin obtener ninguna respuesta de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 19 de abril de 2002 los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho judicial que libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 11 de julio del 2002 y orden\u00f3 que se efectuara la notificaci\u00f3n a la parte ejecutada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. En la demanda, los actores indicaron como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel el lugar donde ella habitaba al momento en que le prestaron el dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiestan los accionantes que, como quiera que hab\u00edan acudido en varias oportunidades a la residencia de la deudora pero no hab\u00edan podido localizarla en dicho inmueble y ante la necesidad de que se produjera la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago para seguir con el proceso ejecutivo, mediante memoriales de 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2002 pusieron en conocimiento del juez la direcci\u00f3n del lugar donde trabajaba la demandada -Edificio de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca- y la dependencia y piso en los que se pod\u00eda ubicar a la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El funcionario del juzgado encargado de adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n llev\u00f3 el aviso judicial a la oficina de la ejecutada y, como quiera que ella no se encontraba en ese momento, lo dej\u00f3 con una empleada del Departamento de Tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, quien afirm\u00f3 que conoc\u00eda a la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba y que ella efectivamente trabajaba en ese lugar; adem\u00e1s, el aviso fue fijado en un lugar visible del sitio de trabajo de la demandada y enviado por correo certificado a la direcci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n. Con posterioridad se realiz\u00f3 el emplazamiento de la deudora y se publicaron los edictos correspondientes. Ante la falta de comparencia de la demandada, el juzgado procedi\u00f3 a nombrarle un curador ad litem, quien represent\u00f3 los intereses de la parte accionada durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se decret\u00f3 el remate de dos bienes de propiedad de la ejecutada que hab\u00edan sido previamente embargados, se orden\u00f3 efectuar el avalu\u00f3 de los mismos y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los bienes embargados fueron finalmente rematados y adjudicados a los ejecutantes en los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005. Con posterioridad, los accionantes vendieron uno de dichos inmuebles a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 14 de julio de 2005 la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel promovi\u00f3 un incidente de nulidad ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que el mandamiento de pago no hab\u00eda sido notificado en debida forma, circunstancia que le hab\u00eda impedido ejercer su derecho a la defensa. En su criterio, la notificaci\u00f3n debi\u00f3 haberse efectuado en la direcci\u00f3n que hab\u00eda sido se\u00f1alada en la demanda, esto es, en el domicilio de la ejecutada y no en su lugar de trabajo, ya que si bien es cierto que ella labora all\u00ed, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u201ces un edificio donde diariamente ingresan miles de personas, de manera que la eficacia de un aviso judicial de notificaci\u00f3n es nula\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. La referida autoridad judicial, mediante providencia de 8 de septiembre de 2005, neg\u00f3 la nulidad propuesta por considerar que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda realizado de acuerdo con las normas aplicables al caso. En efecto, en el fallo, el juzgado expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, sostiene que el juzgado procedi\u00f3 a fijar el aviso de comparecencia en la direcci\u00f3n aportada el d\u00eda 12 de noviembre del a\u00f1o 2002, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 320, numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, diligencia que fue atendida por una funcionaria de la entidad quien manifest\u00f3 conocer a la ejecutada. Con posterioridad, como quiera que la demandada no compareci\u00f3, el juzgado fij\u00f3 edicto emplazatorio por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas y se efectuaron las publicaciones de ley. Finalmente, agotados todos los requerimientos del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y toda vez que la accionada no se present\u00f3 al juzgado, se procedi\u00f3 a nombrar un curador ad litem que representara los intereses de la deudora durante el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esa manera, el juez concluy\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente era claro que la ejecutada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel durante el tr\u00e1mite del incidente de nulidad5 y de las manifestaciones hechas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de 16 de febrero de 2006, en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. En criterio del fallador, el procedimiento para efectuar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no solamente debi\u00f3 agotarse en el lugar de trabajo de la ejecutada, sino tambi\u00e9n en la direcci\u00f3n que se hab\u00eda se\u00f1alado inicialmente en la demanda ejecutiva, esto es, en la residencia de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto referido en el numeral anterior. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso por considerar que exist\u00eda una expresa prohibici\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone: \u201cLos autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de los art\u00edculo 309 \u00a0y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes manifiestan que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que la notificaci\u00f3n a la demandada deb\u00eda intentarse en todas las direcciones que para el efecto se hab\u00edan aportado tanto en la demanda como en los memoriales posteriores, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable que resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de los acreedores y establece un procedimiento que no se encuentra consagrado en la legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dicha interpretaci\u00f3n resulta demasiado formalista, ya que es claro que para el momento en que se inici\u00f3 el proceso ejecutivo la deudora ya no viv\u00eda en la direcci\u00f3n que se hab\u00eda aportado en la demanda, raz\u00f3n por la cual intentar la notificaci\u00f3n en ese lugar resultaba \u201cinoficioso\u201d e \u201cinnecesario\u201d, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no existe ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico que establezca que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago deba intentarse en todas las direcciones que se indiquen en la demanda o durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relatan que en m\u00faltiples oportunidades acudieron a la residencia de la deudora, donde al parecer viv\u00eda en calidad de arrendataria, con el fin de intentar el pago de la obligaci\u00f3n pero que durante las \u00faltimas visitas el se\u00f1or Jaime Arturo Giraldo -quien era el fiador de la deuda adquirida por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel- les inform\u00f3 que ya no viv\u00eda all\u00ed y que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de la nueva residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideran que el hecho de que el mandamiento de pago haya sido notificado a la ejecutada en su sitio de trabajo, lejos de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, busc\u00f3 asegurar que ella conociera del proceso y compareciera al mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel permanec\u00eda la mayor parte del tiempo en ese lugar y que los accionantes no conoc\u00edan la nueva direcci\u00f3n de la residencia de la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que a pesar de que el aviso de notificaci\u00f3n fue efectivamente entregado a una funcionaria de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que asegur\u00f3 conocer a la ejecutada y de que se llevaron a cabo todos los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que la deudora no se encontraba en el momento en que se realiz\u00f3 la diligencia y con el fin de evitar cualquier inconveniente futuro, ellos le solicitaron al juez de conocimiento que se intentara nuevamente la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera personalmente el aviso, pero que \u201cla respuesta del juez fue no acceder a la solicitud por cuanto la demandada fue notificada por aviso judicial (&#8230;) ordenando a la secretar\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art. 320, como en efecto se cumpli\u00f3, emplazando en legal forma a la misma Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel y posteriormente nombr\u00e1ndole curador Ad-litem, con quien se surti\u00f3 la defensa y el proceso hasta su terminaci\u00f3n(&#8230;).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, consideran que la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, como quiera que no se compadece con las pruebas aportadas durante el proceso. En su sentir, los hechos y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados por el juez de conocimiento y que demostraban que la ejecutada efectivamente s\u00ed conoci\u00f3 del proceso ejecutivo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se encuentra el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel durante el incidente de nulidad, en el cual acept\u00f3 que para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n ella efectivamente trabajaba en el Departamento de Tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Adem\u00e1s, en esa oportunidad la ejecutada reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Rodr\u00edguez -quien recibi\u00f3 el aviso al funcionario notificador- era su compa\u00f1era de oficina y que el d\u00eda en que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro del local comercial en el Municipio de Nemoc\u00f3n, ella recibi\u00f3 una llamada de las personas que all\u00ed se encontraban, mediante la cual se enter\u00f3 de la diligencia que se estaba practicando7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio de los accionantes, el juzgado tampoco valor\u00f3 debidamente las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo que demuestran que en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la parte ejecutada se observaron estrictamente las disposiciones legales aplicables, ya que el aviso no solamente se entreg\u00f3 a una funcionaria de la Gobernaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se fij\u00f3 en un lugar visible del edificio y se envi\u00f3 por correo certificado a esa direcci\u00f3n con destino a la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, afirman que el juzgado de circuito accionado no consider\u00f3 que el local comercial que fue objeto de embargo y secuestro -en virtud del proceso ejecutivo adelantado por los actores- se encontraba arrendado a un tercero y que con posterioridad a la diligencia de secuestro el arrendatario dej\u00f3 de cancelar los c\u00e1nones a favor de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba y empez\u00f3 a consignarlos en el Banco Agrario, a trav\u00e9s de t\u00edtulos judiciales que estaban a disposici\u00f3n del juzgado ante el cual se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de la referencia, por lo que resulta poco probable que ante la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento la ejecutada no haya adelantado ninguna actividad tendiente a establecer qu\u00e9 hab\u00eda sucedido y, en consecuencia, no se haya enterado de la raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda gravado el bien con esas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, consideran que el juzgado omiti\u00f3 valorar el testimonio de Nancy Elizabeth \u00c1vila -hija de los accionantes- seg\u00fan el cual la ejecutada \u201crecibi\u00f3 dos visitas de la suscrita Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila y de la propia declarante, en las cuales s\u00ed nos recibi\u00f3 y le entregamos copia del certificado de libertad No (&#8230;) del local comercial de Nemoc\u00f3n propiedad de la demandada, en el cual aparec\u00eda la anotaci\u00f3n de embargo por el proceso ejecutivo motivo de la disputa y por ende se enter\u00f3 del proceso en su contra.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, concluyen que el juzgado accionado no valor\u00f3 el conjunto del material probatorio obrante en el expediente, sino que de manera absoluta le dio credibilidad a la manifestaci\u00f3n que hiciera la incidentante en relaci\u00f3n con el desconocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y, teniendo por \u00fanico fundamento dicha declaraci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de todo el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Consideran, adem\u00e1s, que constituye una injusticia que pasados seis meses desde el momento en que el proceso termin\u00f3, aparezca la ejecutada a proponer una nulidad, en su criterio, inexistente, m\u00e1xime cuando ellos obraron de buena fe tanto al momento de prestar el dinero como durante el tr\u00e1mite procesal, mientras que la ejecutada mostr\u00f3 en todo momento \u201cuna actitud de negligencia, de desidia, de abandono voluntario en la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de apoderado de confianza\u201d9. En su sentir, esta situaci\u00f3n se ve agravada si se considera que en este momento es posible que ya no puedan cobrar el dinero que le prestaron a la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel, lo que suceder\u00eda de llegarse a configurar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, circunstancia que de manera inminente les causar\u00eda un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, sostienen que el hecho de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no le haya dado tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n que interpusieron en contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, constituye una actuaci\u00f3n contraria a derecho, ya que en realidad no existe la alegada prohibici\u00f3n de apelaci\u00f3n de esa providencia que sirvi\u00f3 de sustento para la negativa de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, que se confirme la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se neg\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el fallador, no es acertado afirmar que la providencia atacada constituye una v\u00eda de hecho, ya que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en el material probatorio que obra en el expediente. En este sentido, afirma que en el proceso que se adelant\u00f3 nunca se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n a la residencia de la ejecutada aun cuando esa era la direcci\u00f3n que se hab\u00eda indicado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la notificaci\u00f3n en el lugar de trabajo no fue autorizada por el juez de conocimiento -Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1- tal y como se desprende del contenido del Auto de 9 de octubre de 2002 proferido por ese despacho judicial, en el cual se orden\u00f3 que la diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago se realizara \u201cen la direcci\u00f3n aportada en el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda\u201d10 y no en el sitio de trabajo de la ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, sostiene que es necesario considerar que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que fue declarado nulo por su despacho se adelant\u00f3 bajo la legislaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 794 de 2003, r\u00e9gimen que en materia de notificaciones era \u201cbastante riguroso\u201d. En este escenario, al advertir que la notificaci\u00f3n no se hab\u00eda siquiera intentado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda ejecutiva, era forzoso concluir que esa actuaci\u00f3n hab\u00eda comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). All\u00ed el fallador expuso los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que a pesar de que los demandantes se\u00f1alaron a ese despacho judicial como accionado dentro del presente tr\u00e1mite, lo cierto es que en la demanda de tutela no se hace referencia a ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esa autoridad judicial que haya constituido una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. En efecto, de los hechos y argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se concluye que la decisi\u00f3n que se ataca es en realidad la adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0-mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo que se hab\u00eda adelantado en contra de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel- y no la emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 -providencia en la que se neg\u00f3 la nulidad propuesta por la ejecutada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los hechos aducidos en la demanda de tutela, se\u00f1ala que, salvo los matices subjetivos que le imprimen a ellos los accionantes, todos ellos son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la autoridad judicial se reafirma en las razones que fueron expuestas por ese despacho en la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 el incidente de nulidad formulado por la ejecutada, ya que, en su criterio, la finalidad de los procedimientos y formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n es lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por tanto, ellos no pueden significar obst\u00e1culos o trabas para la efectiva administraci\u00f3n de justicia. Bajo este entendido, concluye que \u201cen [este] caso, como se puede observar de todo lo actuado, se surtieron en debida forma las diligencias tendientes a vincular a la demandada al proceso y si ella no compareci\u00f3 oportunamente fue por su propia decisi\u00f3n.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n por tener inter\u00e9s en el desarrollo de la misma. As\u00ed, mediante escrito de veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que los accionantes est\u00e1n utilizando de manera indebida el mecanismo de amparo constitucional, ya que \u00e9ste \u201cno opera para impedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, porque el afectado o condenado tuvo su oportunidad de interponer recursos, incidentes y todas las actuaciones que la ley procesal civil le permite y si no lo hizo, en t\u00e9rminos, perdi\u00f3 su derecho\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la decisi\u00f3n que se acusa de ser constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, el a quo afirma que la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos establecidos para efectuar la notificaci\u00f3n de las partes en el tr\u00e1mite de un proceso, da lugar a la nulidad del mismo al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 140 numeral 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que se acusa por los demandantes, encuentra fundamento en una norma legal y, por tanto, no puede calificarse como arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia la decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de siete (07) de junio de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia por considerar que la decisi\u00f3n del juzgado accionado estaba dirigida a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte ejecutada, por lo que -bajo esa premisa- la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso ejecutivo se muestra razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra como prueba relevante copia del proceso ejecutivo que los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila adelantaron en contra de Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, as\u00ed como copia del incidente de nulidad promovido por la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el presente caso, la providencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes en contra de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio constitucional del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a la importancia de las notificaciones judiciales en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales y, finalmente, efectuar el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante reiterados pronunciamientos13, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables oportunidades, el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha llevado a limitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente a aquellos eventos en los que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es decir, cuando la providencia que se acusa sea el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en particular y por regla general, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos de excepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen \u201cconstituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante\u201d14. En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d15, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunos de los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00e9sta \u00faltima se presenta cuando la providencia de que se trata adolece de un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia16, vicios que, de manera esquem\u00e1tica, han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto org\u00e1nico se presenta cuando la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los defectos procedimentales son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de manera general, la v\u00eda de hecho por consecuencia se origina en la actuaci\u00f3n irregular de otras autoridades p\u00fablicas obligadas a colaborar en la funci\u00f3n de administrar justicia, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la misma puede llegar a configurarse a partir de la conducta negligente de un particular, en aquellos casos en los que la ley le atribuye directamente a \u00e9ste una determinada carga procesal o la asunci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica y su incumplimiento o inobservancia induce al juez a incurrir en un error que comporta una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas y derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al defecto f\u00e1ctico, \u00e9ste se configura cuando existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto22, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional23, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional24 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, se han reconocido por esta Corte otros supuestos donde se entiende que se ha producido un error por defecto sustantivo25, como, por ejemplo, cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance26 o cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente27 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes28 (irrazonable o desproporcionada).29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a los defectos o causales de procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En punto a establecer el alcance y especialmente los l\u00edmites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasi\u00f3n del \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretaci\u00f3n normativa que efect\u00fae el juez de tutela o la valoraci\u00f3n que \u00e9ste haga respecto de los hechos y de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas caracter\u00edsticas evidenciar\u00eda el desconocimiento del principio de la autonom\u00eda judicial, de manera que debe entenderse que las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -como tambi\u00e9n se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente31- remiten a la consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es posible la existencia de una v\u00eda de hecho como consecuencia de una interpretaci\u00f3n normativa que resulta contraria a derecho, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto f\u00e1ctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional. \u00a0Al explicar este supuesto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que \u201clas actuaciones judiciales que encuentren sustento en \u2018un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso\u201933, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos no s\u00f3lo exige que la conducta del operador jur\u00eddico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que tambi\u00e9n es menester establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnaci\u00f3n, la misma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra v\u00edas de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, dicha procedencia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por presente caso, es necesario se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional anteriormente expuesta no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisi\u00f3n judicial se haya plasmado a trav\u00e9s de un sentencia, sino que debe entenderse que ella tambi\u00e9n es aplicable a los casos en los cuales a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de autos interlocutorios se incurre en una v\u00eda de hecho, de tal manera que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisi\u00f3n que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si bien la jurisprudencia constitucional36 ha se\u00f1alado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acci\u00f3n de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensi\u00f3n se dirija a superar una v\u00eda de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisi\u00f3n o cuando, a pesar de que existen, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuaci\u00f3n procesal, al punto que \u00e9stos pueden se\u00f1alar el destino final del proceso o impedir su continuaci\u00f3n en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislaci\u00f3n y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que es objeto de reproche en la presente acci\u00f3n, siempre que se verifique la existencia de los mismos supuestos que han sido establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n en el caso de las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso -establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- lo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la vinculaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para el efecto, y a trav\u00e9s de la posibilidad que el ordenamiento jur\u00eddico les da de alegar y probar dentro del tr\u00e1mite procesal todos los hechos y circunstancias que consideren indispensables para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho de defensa implica, entre otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirt\u00faan lo acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el ejercicio de este derecho s\u00f3lo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las providencias judiciales, la Constituci\u00f3n ha radicado en cabeza del legislador la competencia de regular la oportunidad y los diversos mecanismos procesales para llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de las personas al proceso. De manera general, dicha vinculaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la figura de la notificaci\u00f3n, entendida \u201ccomo el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso\u201d37. As\u00ed, bajo estos presupuestos, resulta evidente la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha decantado una s\u00f3lida doctrina constitucional en torno a la importancia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el desarrollo de los procesos judiciales, bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor relevancia, en tanto permite la vinculaci\u00f3n de los interesados, es un medio id\u00f3neo para asegurar el derecho de audiencia y de contradicci\u00f3n y garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha establecido que los actos de comunicaci\u00f3n procesal, como las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal y que, a su vez, se constituye en una garant\u00eda esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de manera que tengan la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la forma en que debe efectuarse la notificaci\u00f3n en materia civil, teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior de un proceso, su contenido y la oportunidad en que se producen, la legislaci\u00f3n procesal consagra diferentes formas legales para adelantar la comunicaci\u00f3n de esos actos, reconoci\u00e9ndole, de manera general, el car\u00e1cter de principal a la notificaci\u00f3n personal establecida en los art\u00edculos 314 y 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello es as\u00ed por cuanto, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, este tipo de notificaci\u00f3n tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la importancia de la notificaci\u00f3n personal este Tribunal ha establecido que \u00e9sta \u201c&#8230;se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada&#8230;\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s claro si se trata del primer acto que se dicta en un proceso, como quiera que, por regla general, \u00e9ste da cuenta de la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial a aqu\u00e9l que debe ser llamado a juicio. Por tal raz\u00f3n, el legislador, consciente de la necesidad de garantizar al demandado su \u00a0participaci\u00f3n activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia distributiva, dispuso que el auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, el primero que se dicte en todo proceso deber\u00e1 ser notificado de manera personal, salvo que las circunstancias del caso hagan imposible que la notificaci\u00f3n personal se efect\u00fae, caso en el cual el legislador previ\u00f3 otros mecanismos para poner en conocimiento de la parte demandada la iniciaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional as\u00ed lo ha reconocido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la notificaci\u00f3n personal es la primera opci\u00f3n que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello depender\u00e1 que se abra una \u201cv\u00eda supletiva\u201d para la notificaci\u00f3n de \u00e9sa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en la v\u00eda de hecho alegada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se expuso, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela los demandantes afirman que el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de febrero de 2006, mediante el cual esa autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por ellos en contra de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia fue el resultado de una indebida interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso, que no responde a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil. As\u00ed tambi\u00e9n, consideran que la autoridad judicial no valor\u00f3 debidamente las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo y que demuestran que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago obedeci\u00f3 al estricto cumplimiento de las exigencias que para el efecto preve\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en el material probatorio que obra en el expediente y que la misma obedeci\u00f3 a que la legislaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 794 de 2003, era un r\u00e9gimen que en materia de notificaciones resultaba \u201cbastante riguroso\u201d. De la misma forma, el Juzgado se reafirm\u00f3 en las consideraciones expuestas en la providencia objeto de reproche40, en la cual la autoridad judicial expuso, en resumen, los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el fallador realiza una breve referencia a las razones esgrimidas por la incidentante para solicitar la nulidad del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra, las cuales se circunscriben a la presunta ocurrencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, a la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago con el que inici\u00f3 el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, la determinaci\u00f3n de la existencia de esta causal de nulidad implica efectuar un an\u00e1lisis del procedimiento que se haya adelantado en el caso concreto, a fin de establecer si realmente se omitieron requisitos \u201cesenciales\u201d dentro de la notificaci\u00f3n a la parte demandada, teniendo en cuenta que la ley procesal es \u201csumamente rigurosa\u201d en la exigencia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas para efectos de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo esta consideraci\u00f3n, la autoridad judicial afirma que, como principio general, la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago que se dicta en un proceso ejecutivo debe intentarse \u201csin excepci\u00f3n alguna en las direcciones que para el efecto se indiquen en la demanda o posterior a ella, cumplido lo cual, s\u00ed es procedente entrar a resolver lo pertinente a la viabilidad de su emplazamiento\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicado lo anterior al caso concreto, el juez concluye que a pesar de que las diligencias de notificaci\u00f3n que se adelantaron en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se realizaron en el lugar de trabajo de la demandada y de que se cumplieron las exigencias legales para el efecto, esas diligencias no solamente deb\u00edan agotarse en el sitio donde laboraba la ejecutada, sino tambi\u00e9n en la direcci\u00f3n que se hab\u00eda indicado en la demanda y donde, supuestamente, ten\u00eda su lugar de residencia, raz\u00f3n por la cual en este asunto \u201cexiste un error inexcusable que cometi\u00f3 tanto la parte actora, su apoderado y el Juzgado de conocimiento, al no verificar la notificaci\u00f3n de la demandada en todas las direcciones aportadas a la demanda, incumpli\u00e9ndose a cabalidad con los presupuestos que exige el legislador (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, la autoridad judicial encontr\u00f3 probada la causal alegada y procedi\u00f3 a declarar la nulidad del proceso ejecutivo que hab\u00edan adelantado los accionantes en contra de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es necesario examinar, en primer lugar, el contenido normativo de las disposiciones que se encontraban vigentes para el momento en que se adelant\u00f3 el proceso, de tal forma que sea posible establecer si \u00e9stas consagraban la exigencia de que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago deb\u00eda llevarse a cabo tanto en la direcci\u00f3n indicada en la demanda ejecutiva como en las direcciones que con posterioridad los demandantes aportaran al tr\u00e1mite, so pena de incurrir en una causal de nulidad procesal o si, por el contrario, el Juzgado accionado le reconoci\u00f3 a la norma aplicable unos efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador, con desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, su decisi\u00f3n constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como primera medida debe se\u00f1alarse que para la \u00e9poca en que se impetr\u00f3 la demanda ejecutiva promovida por los accionantes, las normas que establecen la forma en que debe efectuarse la notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos civiles, esto es, los art\u00edculos 314 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), a\u00fan no hab\u00edan sido objeto de reforma por la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante anotar que, tanto en ese momento como en la actualidad, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo debe notificarse de manera personal; no obstante lo anterior, la forma en que se efect\u00faa dicha notificaci\u00f3n bajo la nueva legislaci\u00f3n, es distinta a la que se encontraba vigente para la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el proceso adelantado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese momento y de acuerdo con el art\u00edculo 315 del C.P.C., el secretario del juzgado o el funcionario notificador era el responsable de poner en conocimiento del demandado la decisi\u00f3n judicial respectiva y de extender un acta de dicha diligencia. As\u00ed, el texto del art\u00edculo en comento se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 315. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondr\u00e1 en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no. De ello se extender\u00e1 un acta en la que se expresar\u00e1 en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresar\u00e1 esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma del acta.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para efectos de la notificaci\u00f3n personal del auto que libra mandamiento de pago, el estatuto procesal civil exig\u00eda que un funcionario notificador se dirigiera hasta el sitio en el que se encontraba la persona que deb\u00eda ser notificada, para luego extender un acta como constancia de que la decisi\u00f3n judicial respectiva hab\u00eda sido notificada personalmente a quien deb\u00eda ser informado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando quiera que al notificador no le fuera posible tener acceso a la persona que deb\u00eda ser notificada, la norma en comento remit\u00eda al procedimiento establecido en el art\u00edculo 320 del mismo estatuto, el cual a su vez se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 320. NOTIFICACI\u00d3N A QUIEN NO ES HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PR\u00c1CTICA. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, su contestaci\u00f3n, memorial de intervenci\u00f3n, escrito de excepciones \u00a0u otro posterior, en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal direcci\u00f3n en el lugar que la parte contraria haya se\u00f1alado bajo juramento, o cuando se impida la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se surtir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El notificador entregar\u00e1 un aviso a cualquier persona que se encuentre all\u00ed y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, as\u00ed como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el t\u00e9rmino de que disponga para comparecer, seg\u00fan fuere el caso. El secretario deber\u00e1 firmar el aviso. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que reciba el aviso deber\u00e1 firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregar\u00e1 al expediente; si se niega a hacerlo, se dejar\u00e1 constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. El aviso se fijar\u00e1 en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se le impida al notificador fijarlo. La notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 efectuada al finalizar el d\u00eda siguiente al de la fijaci\u00f3n del aviso, o a aqu\u00e9l en que deb\u00eda hacerse \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del aviso se remitir\u00e1 a la misma direcci\u00f3n por correo, de lo cual se dejar\u00e1 constancia por el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificaci\u00f3n personal, el notificador rendir\u00e1 informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerar\u00e1 rendido bajo juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de notificaci\u00f3n del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento de pago ejecutivo, en el aviso se informar\u00e1 al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se designar\u00e1 curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese t\u00e9rmino sin que el citado comparezca, el secretario dejar\u00e1 constancia de ello y se proceder\u00e1 al emplazamiento en la forma prevista en el art\u00edculo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (\u2026)\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con el contenido normativo del art\u00edculo citado, la legislaci\u00f3n vigente para ese momento establec\u00eda que cuando no fuera posible hallar a la persona que deb\u00eda ser notificada, el funcionario respectivo deb\u00eda entregar un aviso a cualquier persona que se encontrara en el lugar y que manifestara que resid\u00eda o trabajaba en ese sitio, comunicaci\u00f3n en la cual deb\u00eda informarse al demandado su obligaci\u00f3n de concurrir al despacho judicial dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la fijaci\u00f3n del aviso correspondiente, as\u00ed como las consecuencias en caso de no comparecencia. De esta forma, el legislador consider\u00f3 que la persona que se encontrara en el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien deb\u00eda ser notificado y recibiera la comunicaci\u00f3n, no s\u00f3lo lo conoc\u00eda sino que estaba en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, de acuerdo con la norma en comento, si bien la ley, tanto en ese momento como ahora, concibe la notificaci\u00f3n personal como el principal mecanismo de publicidad de la decisi\u00f3n judicial, no lo es menos que no lo dise\u00f1\u00f3 como el \u00fanico, pues, de manera supletiva acudi\u00f3 a otros medios a trav\u00e9s de los cuales pueden darse a conocer las decisiones judiciales. De otra parte, tambi\u00e9n es importante indicar que, de acuerdo con los art\u00edculos citados, la notificaci\u00f3n en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligaci\u00f3n de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a dise\u00f1ar mecanismos que se consideran id\u00f3neos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del mencionado aviso ni la obligatoria notificaci\u00f3n personal del auto. De hecho, la conclusi\u00f3n contraria, esto es, la exigencia de la notificaci\u00f3n personal de la providencia o la comunicaci\u00f3n personal de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n como \u00fanicos sistemas de informaci\u00f3n y publicidad de las providencias judiciales, implicar\u00eda un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues se le impondr\u00eda la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura del precepto se concluye, adem\u00e1s, que -en contra de lo que afirm\u00f3 el juzgado accionado como fundamento de su decisi\u00f3n- la legislaci\u00f3n procesal civil no establec\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar la notificaci\u00f3n personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposici\u00f3n consagraba que la notificaci\u00f3n deb\u00eda intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se se\u00f1alara en escritos posteriores \u201cen caso de haberse variado aquella\u201d, lo que significa que en caso de que la direcci\u00f3n inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que deb\u00eda ser notificada, las diligencias de notificaci\u00f3n personal deb\u00edan adelantarse en la direcci\u00f3n que se hubiera aportado con posterioridad, en raz\u00f3n del cambio del sitio de ubicaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la conclusi\u00f3n anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretaci\u00f3n en sentido contrario llevar\u00eda al absurdo de sostener que la legislaci\u00f3n anterior exig\u00eda que a\u00fan cuando una persona ya no resid\u00eda ni trabajaba en la direcci\u00f3n que se hab\u00eda indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificaci\u00f3n, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificaci\u00f3n en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el tr\u00e1mite procesal, interpretaci\u00f3n que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, as\u00ed como los principios de econom\u00eda procesal y de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de esa interpretaci\u00f3n se derivan otro tipo de dudas en cuanto a la aplicaci\u00f3n y efectos de las normas procesales que rigen en materia civil, interrogantes que encuentran respuesta en la propia legislaci\u00f3n s\u00ed se tiene en cuenta el sentido real y evidente de la norma, pero que constituyen verdaderos obst\u00e1culos para el desarrollo del proceso si se entiende que las normas vigentes en ese momento exig\u00edan que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago deb\u00eda intentarse \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d en las direcciones que para el efecto se indicaran en la demanda o con posterioridad a ella. Esos problemas se relacionan con asuntos tales como, en v\u00eda de ejemplo, desde que momento se considerar\u00eda que la parte demandada conoce del proceso, es decir, cu\u00e1l de todas las notificaciones que se surtieran dentro del proceso producir\u00eda efectos, o bajo que supuestos ser\u00eda necesario efectuar el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem, o a partir de cual de ellas se empezar\u00edan a contar los t\u00e9rminos procesales, cuestiones que evidencian que el alcance que se le pretendi\u00f3 dar a la norma se muestra irracional e incoherente con el resto de la legislaci\u00f3n civil aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que para la interpretaci\u00f3n de las normas procesales el juez deber\u00e1 tener en cuenta que \u201cel objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d, por lo que las dudas que surjan en materia de interpretaci\u00f3n deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales que informan el derecho procesal, de tal manera que \u201cse cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realizaci\u00f3n del derecho material y la efectiva administraci\u00f3n de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exeg\u00e9tica la disposici\u00f3n normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integraci\u00f3n con el resto de la legislaci\u00f3n procesal, de tal manera que la interpretaci\u00f3n que efect\u00fae de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ella permita hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido este Tribunal, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es en ning\u00fan caso absoluta, ya que por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed, en sentencia SU-1185 de 200142, la Corte Constitucional manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es innegable que la autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas jur\u00eddicas, no comprende, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional, y menos a\u00fan, de los derechos fundamentales de las personas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en sentencia SU-120 de 200344, la Corte adem\u00e1s estableci\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial es considerada como constitutiva de una irregularidad que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretaci\u00f3n judicial, cuando, entre otros supuestos, el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n: \u201c(i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales45, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados46, (iii) sin respetar el principio de igualdad47, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio48\u201d(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pero, adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no solamente le da a la norma unos efectos que el legislador no previ\u00f3 para ella, sino que comporta una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, ya que a pesar de que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se llev\u00f3 a cabo con el lleno de los requisitos legales en el lugar de trabajo de la deudora y de que los ejecutantes actuaron con lealtad y buena fe procesal para lograr la notificaci\u00f3n personal de la parte demandada, han tenido que soportar las consecuencias de la declaraci\u00f3n de nulidad del tr\u00e1mite procesal y la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, al no haber podido localizar a la deudora en la direcci\u00f3n que ella hab\u00eda indicado como lugar de su residencia -la cual correspond\u00eda con la direcci\u00f3n que se hab\u00eda se\u00f1alado en la demanda ejecutiva para efectos de notificaciones a la parte demandada- y frente a la manifestaci\u00f3n que hiciera quien hab\u00eda servido de fiador de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel con los accionantes, en el sentido de que la deudora ya no resid\u00eda en ese lugar, los actores le informaron al juez de conocimiento la direcci\u00f3n del sitio de trabajo de la ejecutada bajo la convicci\u00f3n de que all\u00ed s\u00ed ser\u00eda posible ubicarla y vincularla al proceso ejecutivo para que ejerciera su defensa, ya que all\u00ed los acreedores s\u00ed hab\u00edan tenido la oportunidad de hablar con la deudora y, por tanto, les asist\u00eda la certeza de que en esa direcci\u00f3n pod\u00edan encontrar a la ejecutada por tratarse de su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente se encuentra copia de una memorial presentado por los accionantes al juez de conocimiento, mediante el cual le solicitaron que intentara nuevamente la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera personalmente el aviso, solicitud que el juez neg\u00f3 por cuanto ya se hab\u00edan adelantado todos los procedimientos legales para efectos de la notificaci\u00f3n en el sitio de trabajo de la ejecutada, esto es, la entrega del aviso a una persona que se encontrara en el lugar, el env\u00edo de la copia del aviso por correo, la fijaci\u00f3n del mismo en el edificio correspondiente y el emplazamiento de la ejecutada, por lo que en criterio de la autoridad judicial no era necesario que se llevaran a cabo nuevamente las diligencias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y a pesar de que la actuaci\u00f3n de los accionantes constituye un claro acatamiento del deber que les impone la legislaci\u00f3n procesal civil a las partes de actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos y de colaborar con la autoridad judicial en la pr\u00e1ctica de las diligencias necesarias para dar impulso al proceso (incisos 1 y 6, art. 71 C.P.C.), debido a la declaraci\u00f3n de nulidad que hiciera el juzgado accionado con base en una interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma aplicable, los demandantes han visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, sin que exista una causa que justifique esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias legales para obtener el pago de la suma prestada a la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel y de que los procedimientos que adelant\u00f3 el juez de conocimiento durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se adelantaron en debida forma, la nulidad decretada por el juzgado accionado impidi\u00f3 que ellos obtuvieran una respuesta de fondo a su pretensi\u00f3n y perjudic\u00f3 de manera injustificada los leg\u00edtimos intereses que pretendieron hacer valer durante el proceso. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en este momento los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n atacada, ya que durante el tr\u00e1mite del incidente ellos hicieron uso de todos los recursos dispuestos en el estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y aunado a todo lo se\u00f1alado, es necesario considerar que la decisi\u00f3n que es objeto de reproche a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n pone a los demandantes frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que es posible que los accionantes ya no puedan acudir a la acci\u00f3n cambiaria directa como mecanismo para realizar el cobro ejecutivo de la suma adeudada, por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, evento en el cual, en principio, s\u00f3lo tendr\u00edan la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n por enriquecimiento sin causa en contra de la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel. Sin embargo, es posible que en este momento esta acci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentre prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por todo lo expuesto, es claro que en el asunto sub examine no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad del proceso ejecutivo argumentando la necesidad de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de la ejecutada, con fundamento en una interpretaci\u00f3n que no es razonable y que no responde a lo establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la actuaci\u00f3n que la deudora calific\u00f3 como constitutiva de una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por indebida notificaci\u00f3n, en realidad se ajust\u00f3 en todo a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil para el efecto, por lo que no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n ni del juez de conocimiento ni de los demandantes que pudiera constituir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1ngel, lo que se concluye, adem\u00e1s, si se considera que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se procedi\u00f3 a nombrar curador ad litem, tal como lo ordena la ley, para que representara los intereses de la ejecutada, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, ejerci\u00f3 debidamente la defensa de la deudora con base en los elementos que estaban a su alcance para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito accionado, al afirmar que las diligencias de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo de la ejecutada obtuvieron un \u201cresultado positivo\u201d. En este sentido, no se entiende por qu\u00e9, a pesar de ello, el Juzgado decidi\u00f3 declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por los accionantes, alegando que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la ejecutada, pues era un hecho cierto que la deudora trabajaba en el lugar donde se adelantaron las diligencias de notificaci\u00f3n -lo cual fue confirmado por la propia ejecutada- y que la persona que recibi\u00f3 el aviso efectivamente conoc\u00eda a la deudora, de manera que, de acuerdo con las normas procesales, ello llevaba a concluir que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba s\u00ed conoci\u00f3 del proceso ejecutivo desde que se profiri\u00f3 el mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que la providencia acusada en la presente acci\u00f3n y proferida el 16 de febrero de 2006, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que tuvo por fundamento una interpretaci\u00f3n de la norma aplicada que le atribuy\u00f3 unos efectos distintos a los que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el legislador, en perjuicio de los intereses leg\u00edtimos de los ejecutantes, por lo que la misma se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. De esta manera, la decisi\u00f3n objeto de reproche comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, existe un elemento adicional que en criterio de esta Sala merece ser se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que en el presente caso es posible que se haya configurado una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, en tanto, al parecer, el proceso ejecutivo que hab\u00eda sido adelantado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda terminado completamente al momento en que la ejecutada propuso el incidente de nulidad, por lo que, bajo esa circunstancia, las autoridades accionadas no tendr\u00edan competencia para darle tr\u00e1mite a la nulidad impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n puede alegarse en cualquier instancia del proceso antes de que se dicte sentencia, as\u00ed como \u201cdurante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 en las anteriores oportunidades (&#8230;)\u201d. De manera que, de considerar que al momento en el que la ejecutada propuso el incidente ya hab\u00edan terminado todas las diligencias de entrega de los bienes inmuebles y de los muebles a que hubo lugar, es claro que ello produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ning\u00fan sustento jur\u00eddico constitucional tendr\u00eda el auto proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 ni mucho menos la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que, en ese escenario ser\u00eda absolutamente claro el desconocimiento flagrante del debido proceso judicial de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que en el material probatorio que obra en el expediente no existen suficientes elementos que permitan concluir con certeza que las diligencias que deb\u00edan adelantarse con posterioridad a la sentencia que dio fin al proceso ejecutivo ya hab\u00edan terminado completamente, y toda vez que en la demanda de tutela los accionantes no aportan consideraci\u00f3n alguna sobre este asunto espec\u00edficamente, no es posible establecer de manera categ\u00f3rica que los juzgados accionados no ten\u00edan competencia para decidir el incidente de nulidad propuesto y, en consecuencia, no se puede declarar probada la existencia del defecto org\u00e1nico se\u00f1alado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior, esta Sala encuentra necesario se\u00f1alar que, si bien los demandantes dirigieron la presente acci\u00f3n en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, lo cierto es que su inconformidad se relaciona solamente con la decisi\u00f3n adoptada por la primera de las autoridades judiciales se\u00f1aladas, ya que sus afirmaciones se dirigen a controvertir las razones expuestas por \u00e9sta al momento de proferir el auto mediante el cual declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que los accionantes no se\u00f1alaron ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de esa autoridad judicial que comportara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni se encuentra dentro del expediente alg\u00fan elemento que lleve a la certeza de esa conclusi\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 el amparo tutelar solicitado con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero lo negar\u00e1 en relaci\u00f3n con el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, por no haber incurrido esta autoridad en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las sentencias objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se acceder\u00e1 a las pretensiones de los accionantes en el sentido de dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006), por constituir una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia, proferidas los d\u00edas veintisiete (27) de abril y siete (07) de junio de dos mil seis (2006) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por la actuaci\u00f3n del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esa autoridad judicial el d\u00eda 16 de febrero de 2006, mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila en contra de Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, \u00a0a partir del edicto emplazatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para efectos de dar cumplimiento a la presente providencia, ORDENAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 que adelante todas las actuaciones tendentes a devolver las cosas al estado en el que se encontraban, antes de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito declarara la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por V\u00edctor Manuel \u00c1vila Saavedra y Esther S\u00e1nchez de \u00c1vila en contra de Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DENEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por los accionantes en relaci\u00f3n con el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-907\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del \u00a0proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Pr\u00e1ctica implica mayor diligencia posible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mayor\u00eda en comento, la interpretaci\u00f3n del Juez que declar\u00f3 la nulidad tuvo como sustento una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, del antiguo art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha calificaci\u00f3n de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificaci\u00f3n en una de ellas. Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decret\u00f3 la nulidad, no se desprende claramente de la argumentaci\u00f3n presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligaci\u00f3n de intentar la notificaci\u00f3n en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuesti\u00f3n puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificaci\u00f3n, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificaci\u00f3n personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligaci\u00f3n de intentar la notificaci\u00f3n personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citaci\u00f3n en lugar de residencia y trabajo del demandado garantiza derecho de defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No supone verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de defectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de anular los efectos de una decisi\u00f3n judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinaci\u00f3n de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone tambi\u00e9n su an\u00e1lisis material. Pues es \u00e9ste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, bien por v\u00eda de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados. La mera descripci\u00f3n del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuesti\u00f3n se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Diferencias entre afectaci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos de acreedores y sus derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No vulneraci\u00f3n por declaratoria de nulidad de proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de nulidad no configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garant\u00edas de hacer efectivo el pago del cr\u00e9dito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretaci\u00f3n legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor. En consecuencia, Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declar\u00f3 la nulidad, los acreedores no contar\u00edan con m\u00e1s mecanismos para hacer efectivo el cr\u00e9dito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, as\u00ed que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1386286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado respecto de la sentencia T-907 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia mencionada se revisaron y revocaron fallos de tutela que no concedieron el amparo solicitado en el siguiente caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores de la tutela son acreedores en un proceso ejecutivo, el cual fue declarado nulo por el Juez 27 Civil del Circuito despu\u00e9s de la sentencia condenatoria, con base en la indebida notificaci\u00f3n del deudor. Durante el tr\u00e1mite del ejecutivo en menci\u00f3n, el deudor no pudo ser notificado en la direcci\u00f3n correspondiente a su residencia, la cual obraba en el expediente como aquella en la cual se realizar\u00edan las notificaciones. Y, por ello fue notificado en el lugar de trabajo mediante la entrega de la respectiva comunicaci\u00f3n del mandamiento de pago a un tercero que manifest\u00f3 conocerlo, y mediante la fijaci\u00f3n del aviso en dicho sentido en el lugar en cuesti\u00f3n. De este modo, el juzgado 27 referido, resolvi\u00f3 el incidente de nulidad interpuesto por el deudor, y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio, por considerar que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago debi\u00f3 surtirse en todas las direcciones que para el efecto se indiquen en la demanda o en escritos posteriores. Estos es, en el caso concreto, debi\u00f3 seguirse el mismo tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 en el lugar de trabajo del deudor, en la direcci\u00f3n de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores interpusieron acci\u00f3n de tutela, y argumentaron que la declaratoria de nulidad expresada configuraba una v\u00eda de hecho, pues correspond\u00eda a una interpretaci\u00f3n de la norma procesal vulneratoria del debido proceso. Los jueces de tutela no acogieron el anterior argumento y esgrimieron que la interpretaci\u00f3n del Juez que declar\u00f3 la nulidad, era una interpretaci\u00f3n razonable de la norma procesal. As\u00ed, en la presente sentencia de revisi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revoc\u00f3 los fallos de tutela por considerar que la declaratoria de nulidad ten\u00eda como sustento una interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma procesal. De ah\u00ed, que en declaraci\u00f3n de nulidad se haya configurado \u201cun defecto sustantivo, ya que tuvo por fundamento una interpretaci\u00f3n de la norma aplicada que le atribuy\u00f3 unos efectos distintos a los que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el legislador, en perjuicio de los intereses leg\u00edtimos de los ejecutantes, por lo que la misma se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy pues, en desacuerdo con la anterior posici\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela, y considero que se debieron confirmar las decisiones de los jueces de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan la mayor\u00eda en comento, la interpretaci\u00f3n del Juez que declar\u00f3 la nulidad tuvo como sustento una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, del antiguo art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha calificaci\u00f3n de contraria al orden constitucional, se sustenta en la presente providencia en que la norma procesal referida no puede ser interpretada de manera que el mandamiento de pago deba notificarse en todas las direcciones del deudor obrantes en el expediente. Sino, debe ser interpretada como que basta la notificaci\u00f3n en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior considero, que ambas interpretaciones son posibles. Aunque aquella que es atribuida al Juez que decret\u00f3 la nulidad, no se desprende claramente de la argumentaci\u00f3n presentada para justificarla. Esto, por cuanto dicho Juez no se refiere a que si existen muchas direcciones del deudor en el expediente, entonces existe la obligaci\u00f3n de intentar la notificaci\u00f3n en todas ellas. Por el contrario, lo planteado por la autoridad judicial en cuesti\u00f3n puede referirse a que el punto de partida para determinar la viabilidad del emplazamiento, como modalidad de notificaci\u00f3n, es que se debe hacer todo lo posible para lograr la notificaci\u00f3n personal; y ello incluye, por supuesto, considerar la posibilidad de buscar al deudor con la mayor diligencia posible. Pero, esto no quiere decir necesariamente que exista una obligaci\u00f3n de intentar la notificaci\u00f3n personal en todas las direcciones del deudor que aparecen en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed afirma el Juez que declar\u00f3 la nulidad, es que en el caso concreto la notificaci\u00f3n personal no debi\u00f3 intentarse s\u00f3lo en el lugar de trabajo, sino tambi\u00e9n en la direcci\u00f3n que aparec\u00eda como la correspondiente a la residencia del deudor. Lo anterior, en mi opini\u00f3n, no es una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino por el contrario corresponde a una interpretaci\u00f3n garantista del derecho de defensa del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De otro lado, la mera discrepancia en cuanto a la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para que el juez de tutela revoque una decisi\u00f3n judicial, cuyo sustento sea la interpretaci\u00f3n discutida. Se hace necesario que se vean vulnerados los derechos fundamentales a partir de la aplicaci\u00f3n basada en la mencionada interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo he expresado en anteriores oportunidades, la posibilidad de anular los efectos de una decisi\u00f3n judicial mediante una orden de tutela, esto es, la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, no supone simplemente la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de uno o varios de los tipos de defectos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado. La determinaci\u00f3n de estos defectos o supuestos de procedibilidad del amparo en las sentencias judiciales, supone tambi\u00e9n su an\u00e1lisis material. Pues es \u00e9ste el que puede dar cuenta al juez de tutela de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, bien por v\u00eda de no aplicar o por aplicarla a partir de interpretaciones ajenas a sus propios postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La mera descripci\u00f3n del supuesto defecto, es apenas una referencia a la posibilidad que con el pronunciamiento judicial en cuesti\u00f3n se han podido vulnerar principios constitucionales. Por ello es necesario llenar de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, precisar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. La incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed solo no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez constitucional. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En caso concreto, se confunden los intereses leg\u00edtimos de los acreedores con sus derechos fundamentales. Los primeros se ven perjudicados por la interpretaci\u00f3n del Juez que declar\u00f3 la nulidad, pero, no encuentro que los segundos hayan sido vulnerados. En efecto, la declaratoria de nulidad no configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los acreedores, pues sus derechos de defensa y en general las prerrogativas que otorga el derecho al debido proceso no han sido transgredidos. Al declararse la nulidad, siguen teniendo las mismas garant\u00edas de hacer efectivo el pago del cr\u00e9dito que pretende. No se puede afirmar que el derecho al debido proceso de un acreedor se ve vulnerado por la declaratoria de nulidad de un proceso, sustentada en una interpretaci\u00f3n legal cuyo sentido es garantizar adecuadamente el derecho de defensa del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado afirmar, como se hace en la parte motiva de la sentencia, que si no se revoca la providencia que declar\u00f3 la nulidad, los acreedores no contar\u00edan con m\u00e1s mecanismos para hacer efectivo el cr\u00e9dito que pretenden reclamar. Justamente la declaratoria de nulidad implica retrotraer el proceso ejecutivo al momento en que el deudor puede hacer uso adecuado de su derecho de defensa. Pero, ello no indica que el acreedor no pueda actuar en dicho proceso, as\u00ed que, no hay tal perjuicio irremediable en contra del acreedor, que autorice al juez de tutela a anular la declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 este proceso, el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan no hab\u00eda sido objeto de reforma. El texto del art\u00edculo vigente en ese momento era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 505. El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 &lt;316, 317, 318, 319&gt; y 330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entreg\u00e1rsele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por v\u00eda de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificaci\u00f3n al ejecutado; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al ejecutante en costas y perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno de copias del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno de copias del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 11. La direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde el demandante y su apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras \u00e9stos no indiquen otro, o la afirmaci\u00f3n de que se ignoran, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez se refiere, espec\u00edficamente, a la declaraci\u00f3n rendida por la ejecutada durante el interrogatorio de parte que se efectu\u00f3 dentro del incidente de nulidad, en la que, seg\u00fan esta autoridad judicial, \u201cella misma acept\u00f3 que el d\u00eda de la diligencia de secuestro del inmueble en la poblaci\u00f3n de Nemoc\u00f3n, los que all\u00ed estaban se comunicaron con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes hacen alusi\u00f3n al acta de la audiencia de interrogatorio de parte que se le realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Stella C\u00f3rdoba \u00c1ngel, la cual se encuentra a folio 18 del cuaderno del incidente de nulidad, y en la que a la pregunta \u201cIndique como es cierto si o no que el d\u00eda que estaban haciendo la diligencia de secuestro del local que usted tiene ubicado en Nemoc\u00f3n usted se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente a dicho local\u201d la interrogada respondi\u00f3: \u201ca mi oficina me llamaron los del local para comunicarme que unas personas estaban haciendo un acto que quer\u00edan romper candados y la puerta para entrar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-079 de 1993 y T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleno; T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-960 y T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-408 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-852 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1722 de 2000, M.P (e) Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-804 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0y T-546 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En v\u00eda de ejemplo, en sentencia T-1244 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional del peticionario por considerar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-462 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-701 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1070 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema puede consultarse la sentencia T-449 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-472 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta providencia se encuentra a folios 10 a 12 del cuaderno No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio de econom\u00eda procesal est\u00e1 Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[este principio] consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 071 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De igual manera, en sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-842 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T -321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, en sentencias C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrero Carbonell y T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Presupuestos f\u00e1cticos que determinan configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}