{"id":13869,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-908-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-908-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-06\/","title":{"rendered":"T-908-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n omisiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n o grave defecto en apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n del tribunal de valorar un testimonio para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1392298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n No. 0036 del 1\u00ba de marzo de 1999, el ciudadano Rodrigo Tovar Garc\u00e9s fue nombrado para ocupar el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera C\u00f3digo 2040 Grado 24 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s del memorando No. 172 del 26 de junio de 2002, le fue notificada la resoluci\u00f3n No. 0084 del 24 de junio de 2002, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo anterior, el d\u00eda 18 de octubre de 2002, el ciudadano Rodrigo Tovar Garc\u00e9s instaur\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto su declaraci\u00f3n de insubsistencia habr\u00eda constituido un desv\u00edo de poder. En su demanda solicit\u00f3, entre otras cosas, que se declarara la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, que se ordenara su reintegro al cargo y que se condenara a la entidad demandada a pagarle diferentes sumas por distintos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que durante su permanencia en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica nunca recibi\u00f3 una llamada de atenci\u00f3n ni una amonestaci\u00f3n, ni se abri\u00f3 en su contra un proceso disciplinario. Tambi\u00e9n anota que estuvo encargado de la Direcci\u00f3n General del Fondo y de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, lo cual demuestra su buen rendimiento y la confianza de que gozaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el d\u00eda 26 de junio de 2002, en presencia de otras personas, fue requerido por el doctor Antonio Mart\u00ednez para que presentara renuncia al cargo que ocupaba, por cuanto as\u00ed lo exig\u00eda un senador. A\u00f1ade que ese mismo d\u00eda radic\u00f3 el oficio 3112 ante la directora del Fondo, en el que manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la solicitud de presentar renuncia del cargo que actualmente desempe\u00f1o en la Entidad formulada por el Doctor ANTONIO MART\u00cdNEZ seg\u00fan exigencia del Senador LUIS EDUARDO VIVES, de manera atenta dejo a su consideraci\u00f3n la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en ese d\u00eda le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 0084, fechada el \u00a0d\u00eda 24 de junio de 2002, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento. La Resoluci\u00f3n, que es suscrita por la directora \u00a0general (e) del Fondo contiene un \u00fanico art\u00edculo, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento del Doctor RODRIGO TOVAR GARC\u00c9S (&#8230;) del cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera C\u00f3digo 2040 Grado 24 del FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA, a partir del 24 de junio de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n fue notificada mediante el memorando N\u00b0 172 del d\u00eda 26 de junio de 2002, suscrito por el Jefe de Personal del Fondo, en el cual se anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, me permito comunicarle que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00084 del 24 de junio del 2002, su nombramiento como Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera C\u00f3digo 2040 Grado 24 ha sido declarado insubsistente \u00a0a partir del 24 de junio del 2002. Para su conocimiento y fines pertinentes le anexo copia del mencionado acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al recibir el memorando, y antes de estampar su firma, el actor escribi\u00f3 en un costado del documento lo siguiente: \u201cRecib\u00ed. Junio 26 4:05 p.m.\/2002. Quiero informar que el 26 de junio a las 12 m present\u00e9 renuncia al cargo, mediante el radicado N\u00b0 3112, solicitada por el se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez, seg\u00fan exigencia del Senador Luis Eduardo Vives L.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el se\u00f1or Mart\u00ednez era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Vives y que en una de sus conversaciones hab\u00eda manifestado que \u201cen adelante todos los empleados del Fondo deber\u00edan ser adeptos pol\u00edticos del Senador VIVES, circunstancia que en el Fondo se materializ\u00f3, ya que se nombr\u00f3 a profesionales de la ciudad de Santa Marta, lugar de donde es oriundo, y en general de la Costa Atl\u00e1ntica, en los cargos de Director General, Jefatura de la Oficina de Planeaci\u00f3n, el Jefe de Control Interno Disciplinario, el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas, al Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera y al Jefe de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica, todo ello se puede corroborar con los nombramientos que se hicieron sobre los citados cargos en los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, not\u00e1ndose que no se busc\u00f3 un mejoramiento del servicio prestado sino que pone de presente un inter\u00e9s personalista ajeno a los fines del Estado y desviado al cumplimiento de intereses pol\u00edticos y partidistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la persona que lo reemplaz\u00f3 \u201ctiene un menor perfil profesional y de experiencia relacionada para ejercer el cargo (&#8230;) por lo cual se observa que no se busc\u00f3 un mejoramiento del servicio en la entidad.\u201d Al respecto menciona que los dos son contadores p\u00fablicos, pero que mientras \u00e9l tiene 13 a\u00f1os de experiencia relacionada y una maestr\u00eda en Estudios Pol\u00edticos de la Universidad Javeriana, su sustituto cuenta con 8 a\u00f1os de experiencia y una especializaci\u00f3n en tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reprocha que el acto administrativo haya sido firmado por la directora encargada, pues \u201csu escasa permanencia en el encargo no le permit\u00eda tener certeza sobre la calidad del servicio prestado por el actor.\u201d En este mismo sentido, plantea que ella no ten\u00eda competencia para dictar el acto, dada su condici\u00f3n de directora encargada. Tambi\u00e9n critica que el acto administrativo no haya sido motivado, hecho que genera su nulidad \u201cpor falta de ese requisito para la validez del mismo.\u201d Tampoco se anotaron las razones de su retiro en la hoja de vida, con lo cual se vulneraron sus derechos de \u201caudiencia, defensa y debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con la declaraci\u00f3n de insubsistencia se violaron su derecho al trabajo y los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 209). Tambi\u00e9n se vulneraron distintos preceptos legales, tales como el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art. 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, de acuerdo con el cual cuando se produce el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe dejarse constancia en su hoja de vida de los hechos y causas \u00a0que ocasionaron esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el acto administrativo que declara la insubsistencia es ilegal y nulo por las siguientes causas: i) porque el acto no fue motivado; ii) por violaci\u00f3n directa de norma superior, concretamente del mencionado art. 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; iii) por falsa motivaci\u00f3n, por cuanto no se expresaron los motivos del mismo o se callaron de manera intencional; iv) por desviaci\u00f3n de poder, dado que el fin del acto no era el inter\u00e9s general, sino convertir al Fondo en un \u201cverdadero fort\u00edn pol\u00edtico\u201d; v) por abuso de poder, en raz\u00f3n de que el acto fue expedido por la directora encargada del Fondo, quien adem\u00e1s de no aceptar la renuncia presentada por el actor lo declar\u00f3 insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna; vi) por el desmejoramiento del servicio, puesto que quien lo reemplaz\u00f3 no ten\u00eda las mismas calificaciones que \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor le solicit\u00f3 al Tribunal que recibiera la declaraci\u00f3n de dos personas, Cristina Valdez y \u00c1ngela Mar\u00eda Varela, \u201ccon el objeto de ilustrar al despacho sobre los hechos de la demanda\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se oficiara al Fondo para obtener distintos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de que la demanda fuera subsanada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 recibir los testimonios solicitados y recopilar las otras pruebas pedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de septiembre de 2004 concurri\u00f3 al Tribunal para rendir su testimonio \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Varela, quien hab\u00eda trabajado como contratista en el Fondo y quien relat\u00f3 los hechos relacionados con el se\u00f1or Mart\u00ednez, que habr\u00edan producido la declaraci\u00f3n de insubsistencia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de mayo de 2005, la Procuradora Cuarta Judicial Administrativa ante el Tribunal rindi\u00f3 su alegato de conclusi\u00f3n, en el que solicita que se falle a favor del demandante y se condene al Fondo. Manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en la Resoluci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al Dr. Rodrigo Tovar Garc\u00e9s, por medio de la cual se le declar\u00f3 insubsistente del cargo que ven\u00eda ocupando, s\u00ed hubo desviaci\u00f3n del poder, pues si bien es cierto se puede defender la autonom\u00eda administrativa para el manejo del personal no incluido en la carrera administrativa quienes tienen una garant\u00eda de inamovilidad relativa, no puede llegarse a los extremos de retirar del servicio a una persona id\u00f3nea, de las caracter\u00edsticas del hoy actor, por las razones que se esgrimen en el proceso debidamente probadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que constituyen prueba de lo afirmado por el actor la carta de su renuncia y la constancia que escribi\u00f3 en el memorando en el que se le comunic\u00f3 la declaraci\u00f3n de insubsistencia. Considera que el testimonio rendido por Angela Mar\u00eda Varela corrobora lo afirmado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dict\u00f3 con la apariencia de que era un acto administrativo discrecional del nominador, cuando se hizo por no haber cumplido una orden ilegal del Senador Vives, es decir por un inter\u00e9s de un pol\u00edtico que nada tiene que ver con la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general o para el mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s hay desv\u00edo del poder, pues lo que determin\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada fue un fin innoble, que se materializ\u00f3 con la petici\u00f3n del Doctor Antonio Mart\u00ednez, abiertamente ilegal, y la \u00a0negativa a realizarla por parte del Doctor Tovar, que merece una investigaci\u00f3n m\u00e1s de fondo para determinar cu\u00e1l era el inter\u00e9s de levantar los sellos restrictivos en un cheque de un tercero y qui\u00e9n finalmente lo cobr\u00f3\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del d\u00eda 10 de noviembre de 2005, la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal desestim\u00f3 el cargo acerca de que el funcionario que expidi\u00f3 el acto administrativo acusado no ten\u00eda las facultades para dictarlo, dada su condici\u00f3n de gerente encargada. Afirma que \u201c[d]el Manual de Funciones y Requisitos se colige que el Director General del Fondo tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia.\u201d Adem\u00e1s, indica que la figura del encargo es una situaci\u00f3n administrativa y que \u201cno hay manera de afirmar v\u00e1lidamente que la directora general encargada careciera de competencia por la raz\u00f3n invocada por el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0y de anotaciones en la hoja de vida del actor sobre las razones para la declaraci\u00f3n de insubsistencia, expone el Tribunal que el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cpod\u00eda ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivaci\u00f3n ninguna, de acuerdo con la facultad que para esos efectos confiere la ley al nominador.\u201d Adem\u00e1s, menciona que \u201clas normas de la primera parte del C.C.A. no se aplican para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba del C.C.A.). Por tanto, para la Sala este cargo tampoco prospera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal concluye que no se present\u00f3 un desmejoramiento en el servicio. Asevera que la persona que reemplaz\u00f3 al demandante reun\u00eda los requisitos exigidos por el Manual de Funciones para desempe\u00f1ar el cargo, \u201cpues ostenta el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, es especialista en tributaci\u00f3n y tiene experiencia profesional en el \u00e1rea contable de m\u00e1s de 10 a\u00f1os (&#8230;), mientras que el actor aunque tambi\u00e9n es Contador P\u00fablico, tiene una Maestr\u00eda en Estudios Pol\u00edticos y experiencia de 12 a\u00f1os; es decir para la Sala es claro que no hubo desmejoramiento en el servicio, toda vez que el funcionario que reemplaz\u00f3 al demandante tiene formaci\u00f3n avanzada en Tributaci\u00f3n, y adem\u00e1s tiene diplomado en Finanzas, lo que significa que tiene estudios m\u00e1s relacionados con el \u00e1rea contable que comprende mejor el manejo de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera para el cual fue nombrado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estim\u00f3 la Sala que no se hab\u00eda probado de manera fehaciente dentro del proceso \u201cque al demandante se le haya exigido la renuncia al cargo por parte del doctor Antonio Mart\u00ednez, seg\u00fan exigencia del Senador Luis Eduardo Vives, pues si bien se lee del escrito de presentaci\u00f3n de la renuncia por parte del actor (f. 4) de fecha 26 de junio de 2002, tambi\u00e9n lo es que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento es de fecha 24 de junio de 2002, dos d\u00edas despu\u00e9s (sic) de que, seg\u00fan lo afirma el actor (&#8230;) se le exigiera la renuncia el 26 de junio de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que tampoco se prob\u00f3 que se hab\u00eda presentado una desviaci\u00f3n de poder:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para que opere esa figura [la de la desviaci\u00f3n de poder] es necesario que el acto acusado fuese expedido por nociones ajenas a las del buen servicio p\u00fablico, es decir, que con la desvinculaci\u00f3n del demandante lejos de procurarse el mejoramiento de \u00e9ste lo que se buscaba eran fines diferentes a los de la funci\u00f3n p\u00fablica, circunstancias extra\u00f1as a las del buen servicio y, adem\u00e1s, es obligatorio que la parte que lo alega pruebe que se dieron tales circunstancias y el nexo con el resultado, para que se configure el vicio de la desviaci\u00f3n de poder, ya que el acto administrativo impugnado est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, presunci\u00f3n juris tantum que admite prueba en contrario, pero la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien lo alegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el cargo de desviaci\u00f3n de poder endilgado al acto acusado no puede salir avante en raz\u00f3n a que no prob\u00f3 que se desmejor\u00f3 el servicio con el retiro del servicio del demandante, pues la persona que lo reemplaz\u00f3 cumple con los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar el cargo de jefe de divisi\u00f3n c\u00f3digo 2040 grado 24 de la Divisi\u00f3n Administrativa del Fondo demandado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco obra en el plenario prueba alguna de que la autoridad nominadora en la \u00f3rbita de sus funciones hubiese expedido el acto con fundamento en m\u00f3viles diferentes a los que ha establecido el Legislador o que ha actuado por intenci\u00f3n diferente a la perseguida por la norma que expresa los motivos para los cuales ha sido investida de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal aclara que \u201ccuando un empleado cumple con la prestaci\u00f3n del servicio con las calidades que en la demanda se se\u00f1alan, dicha circunstancia no implica que adquiera fuero de estabilidad, ni limita ni enerva la facultad discrecional que tiene el nominador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. El 31 de marzo de 2006, el ciudadano Rodrigo Tovar Garc\u00e9s instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la consideraci\u00f3n de que esta corporaci\u00f3n judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar su sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00e9l hab\u00eda entablado contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual habr\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sentencia contiene \u201cerrores sustantivos de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como un defecto f\u00e1ctico por falta de observancia del funcionario judicial.\u201d Al respecto anota que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto rendido por la Procuradur\u00eda, que \u201cs\u00ed hizo una verdadera evaluaci\u00f3n de los hechos y las probanzas del proceso, que conllevaron a que ese Ministerio P\u00fablico concluyera se debiera acceder a las s\u00faplicas de la demanda, estudio contrario al contenido de la sentencia que en NINGUNA parte se hizo alusi\u00f3n a las pruebas&#8230;\u201d A\u00f1ade que el testimonio rendido por \u00c1ngela Mar\u00eda Varela se practic\u00f3 en presencia del magistrado sustanciador y nunca fue tachado por la contraparte, pero a pesar de ello \u201cNO fue tenido en cuenta en la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la v\u00eda de hecho se concreta en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La existencia de un fallo que no entr\u00f3 a realizar un valoraci\u00f3n de la prueba, toda vez que se ha omitido tener en cuenta los documentos aportados a la demanda, y como el testimonio indiscutible de la se\u00f1ora ANGELA MARIA VARELA, soslayando de paso el derecho reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La omisi\u00f3n de este an\u00e1lisis de las pruebas se traslada a una sanci\u00f3n procesal, consistente en la extinci\u00f3n de las pruebas aportadas y practicadas, conllevando a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) La negaci\u00f3n de las pretensiones por parte del magistrado es la configuraci\u00f3n de las v\u00edas de hecho que han encarnado la decisi\u00f3n y por tanto transgrede el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Por otra parte, est\u00e1 demostrado que la parte demandante aport\u00f3 y prob\u00f3 los hechos fundamento de la demanda (&#8230;) y la entidad demandada no desvirtu\u00f3 en ning\u00fan momento las aseveraciones hechas en la misma, como tampoco las pruebas practicadas, y sin embargo no se le respet\u00f3 de manera debida el derecho de defensa del demandante, pues los argumentos, solicitudes y pruebas contenidas en el expediente tampoco fueron analizados, estudiados ni resueltos por el Tribunal, quien omiti\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto, lo cual evidencia que la demanda s\u00f3lo se fall\u00f3 formalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que el fallo es contradictorio, por cuanto el fallo no responde a \u201cla realidad existente en el proceso y debidamente probada&#8230;\u201d Reitera que la parte demandada \u201cno aport\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima prueba que desvirtuara lo afirmado y probado.\u201d Por eso, considera que se viol\u00f3 su derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al debido proceso, \u201ctoda vez que se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, en cuanto se refiere a que quien debe desvirtuar u objetar las afirmaciones o las pruebas allegadas al proceso, le correspond\u00edan a la demandada, que como se aprecia esa entidad no lo hizo, quedando plenamente demostrado que quien realiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada era el Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recalca que el fallo no tiene sustento jur\u00eddico probatorio, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda ni las practicadas dentro del proceso, especialmente el testimonio rendido por la se\u00f1ora Varela. Sobre \u00e9l aclara que \u201cNO fue objeto de TACHA, ni desvirtuado por otra prueba, NI POR LAS PARTES.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se anule la sentencia del Tribunal y se ordene proferir una nueva sentencia \u201ccon la observancia y an\u00e1lisis de las pruebas procedentes y oportunamente allegadas al proceso&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del 24 de mayo de 2006, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia se establece que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto, por obra de la cuant\u00eda y de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso era de \u00fanica instancia. \u00a0Adem\u00e1s, expone que contra la sentencia no cab\u00eda ninguna de las causales del recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de considerar los cargos formulados por el actor acerca de la carencia de competencia de la directora (e) para destituirlo, de la ausencia de motivaci\u00f3n del acto y del desmejoramiento del servicio, manifiesta que ellos fueron analizados por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que en el proceso no se vislumbra una violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, se ocupa de la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el testimonio de la se\u00f1ora Varela no fue valorado. Al respecto manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala tal argumento no es de recibo, toda vez que el Tribunal desestim\u00f3 las pruebas que pretend\u00edan demostrar la desviaci\u00f3n de poder. Para sustentar lo anterior la Sala transcribir\u00e1 un aparte del fallo cuestionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tampoco obra en el plenario prueba alguna de que la autoridad en la \u00f3rbita de sus funciones hubiese expedido el acto con fundamento en m\u00f3viles diferentes a los que ha establecido el legislador, o que ha actuado por intenci\u00f3n diferente a la perseguida por la norma que expresa los motivos para los cuales ha sido investido. (fl. 62)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que de las pruebas obrantes en el proceso, ninguna logr\u00f3 demostrar la desviaci\u00f3n de poder, incluyendo, t\u00e1citamente, el testimonio que rindi\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1ngela Varela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la acusaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de que tampoco se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuradur\u00eda Cuarta Judicial Administrativa Delegada, la Sala dir\u00e1 que dicho concepto no puede interpretarse como una declaraci\u00f3n de obediencia frente a un pronunciamiento que carece de fuerza vinculante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que \u201cno podr\u00e1 decirse que la providencia que se cataloga como v\u00eda de hecho fue arbitraria, por el contrario, fue expl\u00edcita e ilustr\u00f3 al actor del por qu\u00e9 el acto acusado se ajust\u00f3 a derecho, siendo as\u00ed, mal se har\u00eda en decir que existi\u00f3 una grosera y flagrante violaci\u00f3n de la ley, o que obedeci\u00f3 al mero capricho del juez&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Alberto Arango Mantilla se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que contra las providencias judiciales no proced\u00eda en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en establecer si la Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u2013 y, por ende, vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso \u00a0&#8211; por cuanto habr\u00eda omitido valorar el testimonio rendido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Vergara al dictar su sentencia del 10 de noviembre de 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto no valor\u00f3 de manera espec\u00edfica la prueba testimonial que obraba en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El actor afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar su sentencia, como quiera que no valor\u00f3 el testimonio rendido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiri\u00f3 en forma t\u00e1cita al testimonio mencionado, al anotar que en el plenario no obraba \u201cprueba alguna de que la autoridad en la \u00f3rbita de sus funciones hubiese expedido el acto con fundamento en m\u00f3viles diferentes a los que ha establecido el legislador, o que ha actuado por intenci\u00f3n diferente a la perseguida por la norma que expresa los motivos para los cuales ha sido investido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte el razonamiento del juez de tutela, por las razones que expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor alleg\u00f3 algunos documentos y le solicit\u00f3 al Tribunal que decretara otras pruebas. As\u00ed anex\u00f3 al proceso (1) copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente; (2) copia \u00a0del memorando mediante el cual fue notificado de ella; (3) copia de la renuncia que presentara; (4) relaci\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n que recib\u00eda; y (5) copias de su acta de posesi\u00f3n y de la del se\u00f1or Leivis Eduardo Mart\u00ednez Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, le solicit\u00f3 al Tribunal que decretara distintas pruebas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRuego a la Honorable Corporaci\u00f3n oficiar a la entidad demandada para que allegue en copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Hoja de vida del Actor RODRIGO TOVAR GARCES y de su reemplazo Doctor LEIVIS EDUARDO MART\u00cdNEZ CAMARGO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Copia de los radicados de correspondencia de la Direcci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de los d\u00edas 24, 25 y 26 de junio de 2002, con el objeto de probar la irregular expedici\u00f3n del acto administrativo acusado desde el punto de vista cronol\u00f3gico y de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Copia de los radicados y control de memorandos de los d\u00edas 24, 25 y 26 de junio de 2002 de la Jefatura de Personal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, documentos requeridos para demostrar la incoherencia cronol\u00f3gica en la expedici\u00f3n del acto administrativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Certificaci\u00f3n del tiempo de servicios y vigencia del encargo como Directora General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso Doctora IVET PATRICIA BERM\u00daDEZ AREVALO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Favor requerir a la Entidad Demandada para que allegue las actas de posesi\u00f3n de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los siguientes cargos y profesionales que los ocupan: Director General, Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n, Jefe de Control Interno Disciplinario, Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas, Jefe Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera, Jefe de Divisi\u00f3n M\u00e9dica, Secretario General y Pagador&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, solicit\u00f3 que se ordenara la pr\u00e1ctica de los testimonios de Cristina Valdez y de \u00c1ngela Mar\u00eda Varela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la contestaci\u00f3n de la demanda se solicit\u00f3 que se ordenara recibir los testimonios de Ivett Patricia Berm\u00fadez Ar\u00e9valo y Antonio Mart\u00ednez Joyer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En auto del 9 de febrero de 2004, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar a la Directora General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, para que se allegaran al proceso \u201clas copias y certificaciones solicitadas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del ac\u00e1pite de pruebas de la demanda &#8230;\u201d Tambi\u00e9n se orden\u00f3 recibir los dos testimonios solicitados por el demandante, para lo cual se fij\u00f3 la fecha del 3 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto se decidi\u00f3 negar los testimonios pedidos por la parte demandada, por cuanto se hab\u00eda omitido aportar el domicilio y residencia de los testigos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de la orden del Tribunal, mediante los oficios S.P. 052 y S.P. 057 de los d\u00edas 24 y 25 de marzo de 2004, el Jefe de Personal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 distintos documentos al Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar que los documentos remitidos por el Jefe de Personal del Fondo no permiten hacer un seguimiento de los radicados de la correspondencia de la Direcci\u00f3n del Fondo ni de los radicados y control de los memorandos de la Jefatura de Personal del Fondo, entre los d\u00edas 24 y 26 de junio de 2002, como era la pretensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, junto con su oficio S.P. 052, el Jefe de Personal envi\u00f3 copia de \u201clos actos de posesi\u00f3n correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre para los cargos de Director General, Jefe Oficina de Planeaci\u00f3n y Sistemas, Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas y Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera (&#8230;) En cuanto a los dem\u00e1s cargos como Jefe de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica, secretario General y Tesorero, durante ese per\u00edodo no se suscribieron actos de posesi\u00f3n.\u201d Los documentos pertinentes dan cuenta de \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el 14 de junio de 2001 (sic), Alberto Luis Campo D\u00edaz asumi\u00f3 el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas C\u00f3digo 2040 Grado 24, para el que hab\u00eda sido designado mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 00059 del 13 de junio de 2001 (sic) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el 13 de junio de 2002, Bertha Luz Bueno Leal \u00a0asumi\u00f3 el cargo de Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Sistemas C\u00f3digo 2405 Grado 25, para el que hab\u00eda sido designada mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0065 del 11 de junio de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el 28 de junio de 2002, Leivis Eduardo Mart\u00ednez Camargo asumi\u00f3 el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera C\u00f3digo 2040 Grado 24, para el que hab\u00eda sido designado mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 00085 del 27 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el d\u00eda 3 de septiembre se realiz\u00f3 la audiencia para recibir los testimonios ordenados. Puesto que la testigo Cristina Vald\u00e9s no concurri\u00f3, se escuch\u00f3 \u00fanicamente el de \u00c1ngela Mar\u00eda Varela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00c1ngela Mar\u00eda Varela respalda las afirmaciones del actor acerca de que hab\u00eda sido forzado a renunciar por un miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de un senador de la Rep\u00fablica. Dice la parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Conoce Usted a Rodrigo Tovar Garc\u00e9s, si esto es as\u00ed, indique cu\u00e1nto hace, por qu\u00e9 lo conoci\u00f3 y qu\u00e9 tipo de v\u00ednculo existe o existi\u00f3 con \u00e9l. CONTEST\u00d3. S\u00ed lo conozco, no me acuerdo de la fecha exacta, el d\u00eda en que ingres\u00e9 a trabajar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en julio de 1999, seguimos siendo amigos despu\u00e9s de haber trabajado con \u00e9l , como lo soy de todos con quienes he trabajado. PREGUNTADO. Narre al despacho lo que le conste sobre los hechos que pudieron dar lugar a la demanda instaurada por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. CONTEST\u00d3: En raz\u00f3n de mis funciones que eran diversas en el Fondo, correspondientes a revisi\u00f3n de indexaciones, elaboraci\u00f3n de bonos pensionales, seguimiento a la instalaci\u00f3n de software administrativo y financiero y seguimiento a las circulares y comunicaciones de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s entes de control del Fondo; me correspond\u00eda checar la correspondencia de la Divisi\u00f3n Administrativa de Financiera, el mi\u00e9rcoles que se produjo la insubsistencia del Dr. Tovar, como todos los d\u00edas entr\u00e9 a la oficina del Dr. Tovar a recoger los documentos y estaba con el Sr. ANTONIO MART\u00cdNEZ, el Dr. Mart\u00ednez le estaba solicitando al Dr. Tovar se levantara el sello restrictivo de un cheque girado a favor del se\u00f1or Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro por solicitud de un tercero del cual no estoy segura porque no me consta, el cheque era del Banco Ganadero (&#8230;) por retroactividad y pensi\u00f3n de Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro (&#8230;) El Dr. Rodrigo Tovar se neg\u00f3 a levantar el sello restrictivo para que se cobrara el cheque por dos razones. 1. Una circular expresa de la Superbancaria (&#8230;) en donde lo prohib\u00eda expresamente y 2. Ya ten\u00edamos un caso anterior que se hab\u00eda puesto en conocimiento de la Oficina de Control Interno por un cheque de Carlos Serra Garc\u00eda (&#8230;) PREGUNTADO: Qu\u00e9 tienen que ver estos hechos y datos de los documentos que est\u00e1 leyendo con la insubsistencia del Dr. Tovar Garc\u00e9s. CONTEST\u00d3. Porque ante la negativa de levantar el sello del Dr. Tovar, el Sr. Mart\u00ednez solicit\u00f3 la renuncia inmediata del Dr. Tovar. Quiero anexar al expediente copias Memorando 278 donde se menciona la prohibici\u00f3n del levantamiento de sellos restrictivos a cheques de mencionadas (sic) pensionales, copia de la comunicaci\u00f3n del Dr. Rodrigo Tovar informando a control interno del incidente y copia del cheque que no presenta el endoso del beneficiario y las constancias y autorizaciones del Sr. Carlos Serra Garc\u00eda radicadas en el Fondo, en donde las firmas ni las c\u00e9dulas coinciden. \u00a0 PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar por qu\u00e9 motivo se encontraba Usted presente en la reuni\u00f3n entre el Dr. Antonio Mart\u00ednez y el Dr. Rodrigo Tovar y exprese qu\u00e9 cargo desempe\u00f1aba el Dr. Mart\u00ednez. CONTEST\u00d3. Como lo mencion\u00e9 antes, entre mis funciones se encontraba la de revisar la correspondencia y proyectar parte de las respuestas que ten\u00eda que firmar el Dr. Rodrigo Tovar y entr\u00e9 a la oficina como todos los d\u00edas lo hac\u00eda entre 9:00 y 9:30 A.M. Antonio Mart\u00ednez era un trabajador de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Luis Vives. El se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez estaba regularmente dando \u00f3rdenes, presumo que por considerar que el Fondo es un fort\u00edn pol\u00edtico del Sr. Vives \u00e9l da \u00f3rdenes. (&#8230;) PREGUNTADO: Por qu\u00e9 presume Usted que esta reuni\u00f3n dio lugar a la insubsistencia del nombramiento del Sr. Tovar en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. CONTEST\u00d3. Yo no presumo, yo o\u00ed cuando el Sr. Antonio Mart\u00ednez le dijo al Sr. Tovar \u2018o haces esto o pasas la renuncia\u2019 y cuando fue a salir de la oficina el Dr. Mart\u00ednez le dijo \u2018el Senador espera su renuncia y si no ya sabe.\u2019 PREGUNTADO: En qu\u00e9 fecha se produjo la insubsistencia del nombramiento del Dr. Tovar? CONTEST\u00d3. \u00a0Lo que me consta es que el Dr. Tovar sali\u00f3 y le dict\u00f3 una carta de renuncia a su secretaria Sra. Cristina no recuerdo el apellido. PREGUNTADO: Pudo Usted hablar con el Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social sobre la causa a la que Usted atribuye la insubsistencia del nombramiento del Dr. Tovar. CONTEST\u00d3. No, no tuve la oportunidad de hablar con la Directora Ibette Berm\u00fadez (samaria) sobre esto. PREGUNTADO: Si lo conoci\u00f3, exprese qu\u00e9 otra versi\u00f3n ha conocido sobre las causas de la insubsistencia del nombramiento del Dr. Tovar. CONTEST\u00d3. No, no conozco otra versi\u00f3n. PREGUNTADO: Sabe Usted si el Dr. Tovar tiene la misma versi\u00f3n suya sobre estos hechos CONTEST\u00d3. Tiene que ser la misma porque fue lo que pas\u00f3. PREGUNTADO: Si ocurri\u00f3, cu\u00e9ntele al Despacho en qu\u00e9 oportunidad trat\u00f3 Usted el tema con el Dr. Tovar. CONTEST\u00d3. \u00c9l me coment\u00f3 que iba a demandar y me pregunt\u00f3 si me pod\u00eda poner de testigo para que dijera lo que me constaba y yo le contest\u00e9 que s\u00ed&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el apoderado del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica estuvo presente en la audiencia. \u00c9l interrog\u00f3 as\u00ed a la testigo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar si conoci\u00f3 al Dr. Tovar antes de vincularse al Fondo del Congreso. CONTEST\u00d3: No, lo conoc\u00ed el d\u00eda que ingres\u00e9 al Fondo del Congreso, ese d\u00eda me lo presentaron. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar c\u00f3mo se enter\u00f3 de la existencia de FONPRECON y a trav\u00e9s de qu\u00e9 dependencia fue su vinculaci\u00f3n contractual. CONTEST\u00d3: Un empleado de la Superintendencia Bancaria, no me acuerdo su nombre, y que ejerc\u00eda la vigilancia de FONPRECON y en su momento ejerci\u00f3 la vigilancia del Fondo de Pensiones de Cundinamarca en donde yo coordin\u00e9 dicho Fondo durante dos a\u00f1os y \u00e9l me dijo que en FONPRECON estaban buscando una persona para desarrollar las funciones de indexaciones y bonos pensionales. La primera persona con la que yo habl\u00e9 en FONPRECON fue el Dr. Rodrigo Tovar, porque \u00e9l era el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera, luego habl\u00e9 con el Sr. Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez Noguera quien me entrevist\u00f3 ese d\u00eda como director del Fondo y luego me envi\u00f3 donde Constanza Vanegas Jefe de Servicios Generales para hacer el contrato conmigo. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar si Usted sab\u00eda que el se\u00f1or Mart\u00ednez no es funcionario del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso CONTEST\u00d3: Sab\u00eda que era de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Vives pero en repetidas ocasiones lo vi en el Fondo dando \u00f3rdenes. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar en qu\u00e9 momento pens\u00f3 tomar fotocopias de los documentos que aporta a la diligencia y c\u00f3mo obtuvo esos documentos CONTEST\u00d3: Yo proyect\u00e9 para la firma del Dr. Tovar la carta referida al cheque del Sr. Serra Garc\u00eda Carlos, igualmente estuve pendiente del suministro de la copia del cheque cobrado en el Banco Ganadero de este beneficiario. El ejercicio de mi profesi\u00f3n en cargos p\u00fablicos y privados \u00a0frente a la administraci\u00f3n financiera de las empresas me ha ense\u00f1ado que cuando existen incidentes como el del Se\u00f1or Serra Garc\u00eda se debe informar y guardar por un tiempo prudencial copia de los documentos sobre el incidente. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar si guard\u00f3 esos documentos en su archivo personal o los puso en conocimiento de la autoridad competente. CONTEST\u00d3: Como lo manifest\u00e9 guard\u00e9 fotocopias pero despu\u00e9s de haberse informado a la Oficina de Control Interno del Fondo como consta en la copia del memorando que se anexa a mi declaraci\u00f3n. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar si hab\u00eda otras personas presentes en la oficina del Dr. Rodrigo Tovar el d\u00eda que ocurrieron los hechos y que puedan corroborar su versi\u00f3n de los hechos. CONTEST\u00d3: Me parece que la afirmaci\u00f3n del Dr. Antonio Mart\u00ednez pidiendo la renuncia a nombre del senador fue escuchada por mucha gente, porque \u00e9l grit\u00f3, por su secretaria Cristina que vive bajando por la calle 67 debajo de la Caracas y hab\u00eda un muchacho que hac\u00eda vueltas all\u00ed, era de servicios generales EDGAR VALDERRAMA PREGUNTADO: En qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del Fondo del Congreso y por qu\u00e9 se ocasion\u00f3 CONTEST\u00d3: Fue en el 2002, unos d\u00edas despu\u00e9s del retiro del Dr. Tovar, por cancelaci\u00f3n de la orden de trabajo con FONPRECON, sin embargo quiero manifestarle que el se\u00f1or Leivis Mart\u00ednez luego de terminar mi contrato solicit\u00f3 mi colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de su trabajo en varias oportunidades y se la prest\u00e9 para indicadores y an\u00e1lisis de riego de entidades vinculadas al Fondo, c\u00e1lculo del patrimonio t\u00e9cnico de las entidades vinculadas, porque este se\u00f1or reemplaz\u00f3 al Dr. Tovar y adem\u00e1s me dijo que era primo del Sr. Antonio Mart\u00ednez. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Tiene algo que agregar a esta audiencia. CONTEST\u00d3: B\u00e1sicamente creo que las \u00f3rdenes del Fondo si eran de parte del Senador y obviamente uno tiene convicciones y debe hacerlas valer por encima de las \u00f3rdenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. En los alegatos de conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico valora las afirmaciones de la testigo y manifiesta que ellas corroboran lo manifestado por el actor. Tambi\u00e9n la apoderada del actor fundamenta buena parte de su alegato en el testimonio de la se\u00f1ora Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Fondo destina su escrito a explicar que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por lo tanto, pod\u00eda ser declarado insubsistente en ejercicio de las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n, mediante un acto administrativo que no fuera motivado. Solamente el \u00faltimo p\u00e1rrafo se refiere de manera tangencial al testimonio que obraba dentro del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la afirmaci\u00f3n que la renuncia le fue solicitada por una persona no vinculada a la entidad, no existe en la hoja de vida del doctor RODRIGO TOVAR GARCES, documento alguno en el cual denunciara esta irregularidad, con excepci\u00f3n de una nota colocada a mano en el memorando N\u00b0 172 del 26 de junio de 220, por medio del cual se le comunica la resoluci\u00f3n N\u00b0 00084 del 24 de junio de 2002, que declara su insubsistencia, tampoco aparece probado dicha afirmaci\u00f3n durante el proceso, por consiguiente no puede ser tenida en cuenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia menciona el testimonio en el aparte en que relaciona las pruebas recaudadas con las siguientes palabras: \u201cObra a folios 195 a 198 del expediente el testimonio de \u00c1ngela Mar\u00eda Varela.\u201d Luego, en el punto 7, \u201cSoluci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala al caso en estudio\u201d, analiza en profundidad los cuestionamientos del actor acerca de que la directora (e) no ten\u00eda facultades para declarar la insubsistencia del actor; acerca de la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y de la no anotaci\u00f3n de las razones de la declaraci\u00f3n de insubsistencia en la hoja de vida del demandante; y acerca del desmejoramiento en el servicio, por causa de la mayor experiencia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Sala observa que tampoco se prob\u00f3 fehacientemente dentro del proceso que al demandante se le haya exigido la renuncia al cargo por parte del doctor Antonio Mart\u00ednez, seg\u00fan exigencia del Senador Luis Eduardo Vives, pues si bien se lee del escrito de presentaci\u00f3n de la renuncia por parte del actor (f. 4) de fecha 26 de junio de 2002, tambi\u00e9n lo es que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento es de fecha 24 de junio de 2002, dos d\u00edas despu\u00e9s (sic) de que, seg\u00fan lo afirma el actor en el hecho N\u00b0 7 de la demanda se le exigiera la renuncia el 26 de junio de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y para terminar manifiesta que no se hab\u00eda probado que se hubiera dado un desv\u00edo de poder. Para ello afirma que no se hab\u00eda demostrado que se hubiera materializado un desmejoramiento en el servicio. Adem\u00e1s, expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco obra en el plenario prueba alguna de que la autoridad nominadora en la \u00f3rbita de sus funciones hubiese expedido el acto con fundamento en m\u00f3viles diferentes a los que ha establecido el Legislador o que ha actuado por intenci\u00f3n diferente a la perseguida por la norma que expresa los motivos para los cuales ha sido investida de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo es el que menciona precisamente el juez de tutela para rebatir la aseveraci\u00f3n del actor en la demanda de tutela acerca de que el testimonio de la se\u00f1ora Varela no hab\u00eda sido valorado. El Consejo de Estado afirma que el Tribunal se hab\u00eda referido t\u00e1citamente al testimonio al indicar que en el proceso no obraba ninguna prueba que sustentara la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que el acto administrativo hab\u00eda sido expedido con prop\u00f3sitos diferentes a los establecidos por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n del juez de tutela. Sin duda alguna, el testimonio de la se\u00f1ora Vergara versa sobre lo afirmado por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acerca de que hab\u00eda sido presionado a renunciar por un asistente de un miembro del Senado de la Rep\u00fablica. Puesto que el testimonio vers\u00f3 claramente sobre este aspecto, el Tribunal no pod\u00eda dejar de analizar de manera espec\u00edfica la prueba, bien sea para asumir lo que en ella se expresa o para desestimarla. Es decir, el Tribunal ten\u00eda que establecer en su sentencia una posici\u00f3n expl\u00edcita respecto de esta prueba para determinar si la desechaba o la valoraba positivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no puede aceptarse que la hubiera descartado de una manera t\u00e1cita, con la simple indicaci\u00f3n de que no obraba en el proceso \u201cprueba alguna\u201d acerca de que el acto administrativo hab\u00eda sido expedido con m\u00f3viles distintos a los establecidos por el Legislador. En realidad, en el proceso obra una prueba que versa sobre las aseveraciones del actor. Y si ello es as\u00ed, lo menos que cabe esperar es que el juez determine espec\u00edficamente si esa prueba tiene valor para el proceso. No hacerlo constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por omitir el an\u00e1lisis de una prueba determinante para el desenlace del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n omisiva, dijo la Corte en la sentencia SU-159 de 20021:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u20192, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos3, no simplemente supuestos por el juez, racionales4, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos5, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez6. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u20198 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n9, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por omitir el an\u00e1lisis de una prueba que era determinante para definir el sentido de la sentencia. Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho del actor a gozar de un debido proceso. De esta manera, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal que dicte una nueva sentencia, en la que deber\u00e1 analizar \u00a0de manera expresa y espec\u00edfica el testimonio rendido por la se\u00f1ora Vergara, para determinar si lo descarta o si lo valora positivamente. Nada de lo dicho en la presente sentencia implica una valoraci\u00f3n por parte de esta Sala de dicho testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dictada el 24 de mayo de 2006, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. La Subsecci\u00f3n deber\u00e1 dictar una nueva sentencia en la que analice expl\u00edcitamente el valor del testimonio rendido por \u00c1ngela Mar\u00eda Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenarle a Secretar\u00eda General que env\u00ede a la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rodrigo Tovar Garc\u00e9s contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n omisiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n o grave defecto en apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n del tribunal de valorar un testimonio para dictar sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1392298 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}