{"id":1387,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-536-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-536-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-94\/","title":{"rendered":"T 536 94"},"content":{"rendered":"<p>T-536-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA EN ACCION POPULAR\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados en la causa para instaurar la acci\u00f3n popular encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o del perjuicio infligido a un derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico, o cualquier miembro de la comunidad, quien act\u00faa no solamente movido por su propio inter\u00e9s sino por el inter\u00e9s general que \u00e9sta representa. La circunstancia de que el art. 277-4 de la C.P., autorice al Procurador General de la Naci\u00f3n para defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, y que los arts. &nbsp;282-5 de la C.P. y 24 de la ley 24 de 1992 igualmente faculten al Defensor del Pueblo para interponer acciones populares, en lo de su competencia, no excluye en manera alguna la intervenci\u00f3n del actor popular, la cual esta impl\u00edcitamente permitida no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino a nivel legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/FUNDEPUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En las normas del C. de P.P. se previ\u00f3 un mecanismo apropiado para el ejercicio de las acciones populares, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil, con el fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios, cuando el hecho punible afecta un derecho colectivo. La acci\u00f3n puede ser intentada por el Ministerio P\u00fablico o por cualquier persona que act\u00fae como actor popular. FUNDEPUBLICO, representado por el abogado, como actor popular detenta la legitimaci\u00f3n activa para demandar y constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE PARTE CIVIL-Admisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda de parte civil simplemente requiere un an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho il\u00edcito, ni en relaci\u00f3n con cuestiones que ata\u00f1en al fondo del asunto, porque ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia. Las causales de rechazo de la demanda est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 50 y por implicar el rechazo una especie de sanci\u00f3n al demandante no le es permitido legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a los que expresamente prescribe la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR POR RACIONAMIENTO ELECTRICO &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere de una regulaci\u00f3n expresa de la ley, diferente a la contenida en el art. 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se han mencionado, para legitimar una acci\u00f3n popular tendiente a obtener el pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con ocasi\u00f3n de los hechos il\u00edcitos a que alude Fundep\u00fablico. La acci\u00f3n popular en este caso se ha instaurado con fines resarcitorios y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo tanto, aqu\u00e9lla se identifica, en principio, como una acci\u00f3n de grupo o de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias de la Fiscal\u00eda que se cuestionan, configuran una v\u00eda de hecho, que es manifiesta; porque se invocaron hechos o circunstancias que no est\u00e1n establecidos como causal o motivo de rechazo de la demanda de parte civil, y se anticip\u00f3 la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n de fondo que es materia de la sentencia. Con dicho proceder, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-42939 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los &nbsp;veintinueve (29) d\u00edas del mes de &nbsp;noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado GERMAN SARMIENTO PALACIO en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico, FUNDEPUBLICO, contra la Fiscal\u00eda 257 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado GERMAN SARMIENTO PALACIO, en su condici\u00f3n de presidente de la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico, FUNDEPUBLICO, present\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investiguen los hechos presuntamente delictuosos ocurridos con motivo de la celebraci\u00f3n del contrato No. 2571, entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. (ISA) y las sociedades Prevel Ltda. y H. M. S. Global Corporation para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de unas barcazas, con el fin de conjurar la crisis energ\u00e9tica nacional que condujo al pa\u00eds a un prolongado racionamiento durante el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando los art\u00edculos 88 de la C.P. y 43, 45 y 47 del C. P. P., la Fundaci\u00f3n se constituy\u00f3 en parte civil dentro del proceso penal que origin\u00f3 dicha denuncia, y cuya investigaci\u00f3n le correspondi\u00f3 adelantar a la Fiscal\u00eda 257.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular se instaur\u00f3 &#8220;en defensa de los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico, a la moral administrativa y los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda&#8221;, entre los cuales se encuentra FUNDEPUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de julio de 1993 proferida por el Fiscal 257 se rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil &#8220;y por ende la acci\u00f3n popular propuesta&#8221;, con el argumento de que &#8220;el art\u00edculo 252 (sic) de la Constituci\u00f3n atribuye la funci\u00f3n de interponer acciones populares al Defensor del Pueblo y que el art. 24 de la ley 24 de 1992, le dio a la Direcci\u00f3n de Recursos y Acciones de la Defensor\u00eda del pueblo la funci\u00f3n de coordinar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las acciones populares y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, mediante auto del 29 de Noviembre de 1993 que la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas providencias violan el derecho de FUNDEPUBLICO &#8220;a accionar, y acceder a la administraci\u00f3n de justicia para ejercitar el derecho que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a toda persona para defender los derechos colectivos, privando a Fundep\u00fablico durante m\u00e1s de un a\u00f1o de los derechos que le asisten como sujeto procesal dentro &nbsp;del proceso 2869 que se adelanta por la Fiscal\u00eda 257 de la Unidad Especial de Investigaciones, impidi\u00e9ndole a Fundep\u00fablico el cumplimiento del deber que le impone la Constituci\u00f3n de &#8220;Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia, de acuerdo con el numeral 9 del art. 95 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de mayo 24 de 1994, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela reclamada por la peticionaria, con apoyo de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este evento no se atent\u00f3 contra los derechos fundamentales del debido proceso del accionante, no lo hizo el Fiscal con la negativa de la constituci\u00f3n de la parte civil; la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que las acciones populares no est\u00e1n reglamentadas y que el accionante no es el representante de ISA, entidad directamente perjudicada con la contrataci\u00f3n de las barcazas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se vulneraron el derecho de acceder a la Administraci\u00f3n de justicia, a ejercer las acciones populares, ni los derechos colectivos a que se refiere el accionante, pues al proferir sus prove\u00eddos tanto el Fiscal de Primera Instancia como el de Segunda, consideraron que GERMAN SARMIENTO PALACIO no pod\u00eda ser aceptado como parte civil en el proceso adelantado por el negocio de las barcazas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las razones que se expusieron no pueden ser controvertidas por el Juez de Tutela, salvo que en las determinaciones apareciere que se hubiesen tomado v\u00edas de hecho, lo que no ocurri\u00f3 en este evento. El argumento de la violaci\u00f3n al derecho del debido proceso, no puede servir para fundar una acci\u00f3n de tutela cuando el fallo de segunda instancia se produjo desde el 29 de noviembre\/93, y que adem\u00e1s, no procede contra las providencias judiciales, pues no es una acci\u00f3n subsidiaria ni paralela, y no es viable reformar una determinaci\u00f3n que tome un juez o un fiscal en el ejercicio de su cargo, pues esto equivaldr\u00eda a invadir la autonom\u00eda de ese funcionario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de julio 6 de 1994 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Refiri\u00e9ndose a los fundamentos que tuvo la Fiscal\u00eda 257 para rechazar la demanda de parte civil dicha Corporaci\u00f3n expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fiscal\u00eda 257 por auto de 22 de julio de 1993 (folio 7 y s.s. ) rechaz\u00f3 el libelo, argumentando que la acci\u00f3n popular como mecanismo indemnizatorio de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el hecho punible a la comunidad, no estaba desarrollada por la ley y que el demandante carec\u00eda de legitimidad para ser admitido como sujeto procesal, pues no era el representante legal de (ISA) Empresa Industrial y Comercial del Estado primeramente perjudicada por el delito, ni funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, porque entre dicha empresa y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado se llev\u00f3 a cabo una transacci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n de multas, anticipos y dem\u00e1s erogaciones con motivo de la caducidad del contrato ISA 2571, por lo que la indemnizaci\u00f3n patrimonial &#8220;pierde vigencia en este asunto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la Corte Suprema de Justicia la cuesti\u00f3n de fondo, pr\u00e1cticamente se remite a las consideraciones hechas por el juzgador de primera instancia y por ello llega a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda estuvo ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La figura de las acciones populares en lo que concierne a los antecedentes legislativos y el aspecto sustancial de su innovaci\u00f3n constitucional, ha sido estudiada con esmero y detalle por la Corte en las sentencias T-508\/92, 067\/93, 254\/93, 366\/93, 370\/93, 376\/93, 28\/94, y 113\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 88 de la C.P., relativo a la materia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otro de similar naturaleza que se definen en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Complementa el contenido de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo siguiente, en el cual se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Adem\u00e1s de los consagrado en los art\u00edculos anteriores, la Ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares consignadas en el inciso 1o del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, jurisprudencialmente son conocidas como acciones populares con fines concretos, pues aunque est\u00e9n encaminadas al patrocinio y defensa de los derechos e intereses de la comunidad, no pueden utilizarse, en principio, para resarcir de manera individual o plural el da\u00f1o contingente, que pueda causar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, dado el car\u00e1cter esencialmente preventivo que las inspiran, como lo ha interpretado esta misma Sala de Revisi\u00f3n1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede con las acciones contenidas en el inciso 2o de dicho art\u00edculo, denominadas de &#8220;clase o de grupo, inspiradas en la necesidad de proteger los derechos de un gran n\u00famero de personas determinadas y perjudicadas por una misma causa, mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo la Corte en el sentencia SU-067 de 1993, el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, delega en el legislador la posibilidad de definir los casos de responsabilidad civil objetiva por los da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos &#8220;que en juicio de la Corte Constitucional pueden reclamarse, ora por virtud de las acciones de responsabilidad extracontractual ante las jurisdicciones ordinarias o especializadas ya por virtud de las acciones de clase o de grupo.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone de un conjunto normativo integrado por los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 48 49, 50, 55 y 56, que regulan la acci\u00f3n civil popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por el hecho punible, la determinaci\u00f3n de las personas obligadas a indemnizar, la oportunidad de la constituci\u00f3n de parte civil, los requisitos que debe contener la demanda respectiva, las reglas relativas a su admisi\u00f3n e inadmisi\u00f3n, la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios y su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de esta providencia, interesa el contenido de las siguientes normas ya citadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43: Titulares de la acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afectan intereses colectivos. (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45: Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. &nbsp;La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48: Admisi\u00f3n de la demanda y facultades de la parte civil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n del edicto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. De la liquidaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el defensor del pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Titulares de la acci\u00f3n civil en los procesos populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la regulaci\u00f3n normativa contenida en el art. 43, se infiere que est\u00e1n legitimados en la causa para instaurar la acci\u00f3n popular encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o del perjuicio infligido a un derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico, o cualquier miembro de la comunidad, quien act\u00faa no solamente movido por su propio inter\u00e9s sino por el inter\u00e9s general que \u00e9sta representa. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el art. 277-4 de la C.P., autorice al Procurador General de la Naci\u00f3n para defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, y que los arts. &nbsp;282-5 de la C.P. y 24 de la ley 24 de 1992 igualmente faculten al Defensor del Pueblo para interponer acciones populares, en lo de su competencia, no excluye en manera alguna la intervenci\u00f3n del actor popular, la cual esta impl\u00edcitamente permitida no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino a nivel legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n popular puede ser promovida por un sujeto determinado, igualmente se ha previsto que al proceso concurran otros interesados, como lo prev\u00e9 el inciso 2o del art\u00edculo 48 del C.P.P., seg\u00fan el cual, en el auto que admite la demanda de parte civil se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso para que hagan valer sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que los beneficiados con la indemnizaci\u00f3n colectiva no son s\u00f3lo las personas que se han hecho parte en el proceso, sino todas aqu\u00e9llas que han sido perjudicadas con el hecho il\u00edcito y que por lo tanto resultan favorecidas con dicha indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan se deduce del inciso 2o del art\u00edculo 56 del C.P.P., pues la norma no distingue entre interesados que se han hecho parte en el proceso y los que no han concurrido al mismo. Por lo tanto, entre todos los lesionados por el hecho punible que afecte un derecho colectivo se debe distribuir la indemnizaci\u00f3n colectiva, cuyo monto total corresponde al fondo que debe ser conformado y administrado por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pone de presente la particularidad de que el actor popular no s\u00f3lo gestiona su propio inter\u00e9s sino el de las personas integrantes de la comunidad o del grupo que sufren la lesi\u00f3n de su derecho o inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar, cu\u00e1les son los derechos o intereses colectivos que pueden resultar afectados con el hecho punible, a efecto de deducir el resarcimiento del perjuicio. Las normas del C.P.P. en referencia guardan silencio; en tal virtud, para llenar el vac\u00edo hay que acudir al art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las normas legales que hasta el momento han identificado dichos derechos e intereses. El fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad se encuentra en las normas generales o especiales sobre la materia conforme al inciso 1o. del art\u00edculo 44 del CP.P., que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Qui\u00e9nes deben indemnizar. Est\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La pretensi\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se le tutele el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P., a acceder a la administraci\u00f3n de justicia conforme el art\u00edculo 229 de la C.P., y a ejercer las acciones populares en defensa de los derechos colectivos regulados por la ley conforme el art\u00edculo 88 de dicho estatuto, a efecto que se modifiquen las resoluciones del 22 de julio de 1993 y del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Fiscal\u00eda 257 de la Unidad de Investigaciones Fiscales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante los Tribunales superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que rechazaron la demanda de parte civil en el proceso penal No. 262-257, adelantado por los presuntos delitos de peculado y celebraci\u00f3n indebida de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El rechazo de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por Fundep\u00fablico se formulan las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECLARACIONES Y CONDENAS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que se declare que los responsables de los delitos cometidos en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato ISA No. 2571 est\u00e1n obligados a indemnizar a ISA por los perjucios causados por su conducta dolosa y a los usuarios del Servicio P\u00fablico de Energ\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que se declare que Prevel Ltda. y H.M.S. Global Corporation son terceros civilmente responsables de los da\u00f1os causados a ISA y a los usuarios del Servicio El\u00e9ctrico con ocasi\u00f3n de las conductas dolosas en que pudieron haber incurrido las personas naturales vinculadas a ellas en la ejecuci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato ISA No. 2571&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que se ordene la constituci\u00f3n del Fondo previsto en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, administrado por el Defensor del Pueblo, por el monto de los perjuicios colectivos que se liquiden y se paguen en favor de los usuarios del Servicio El\u00e9ctrico, afectado por las conductas dolosas a las que se ha hecho referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que se reconozca que FUNDEPUBLICO, como actor popular, goza del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los efectos de los honorarios a que tiene derecho y de los costos y gastos del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las sentencias de los falladores de instancia justifican el rechazo de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de FUNDEPUBLICO, como actor popular, b\u00e1sicamente con los argumentos de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no poder representar los intereses de la Empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., ISA, de ausencia de regulaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con las acciones populares, de carencia de titularidad de FUNDEPUBLICO para el ejercicio de dichas acciones, porque \u00e9sta corresponde, seg\u00fan la Fiscal\u00eda al Defensor del Pueblo (Art. 56 C.P.P.), y de que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Observa la Sala, que formalmente la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de FUNDEPUBLICO re\u00fane a cabalidad los requisitos del art\u00edculo 46 del C.P.P., y que \u00e9sta fue presentada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 50 el rechazo de la demanda de parte civil s\u00f3lo es procedente: *en el caso de ilegitimidad de personer\u00eda del demandante, *cuando se ha promovido independientemente del proceso penal la acci\u00f3n &nbsp;civil, *o cuando se encuentre acreditado el pago de los &nbsp;perjuicios o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que no es FUNDEPUBLICO sino la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., ISA, la persona que, en principio, resulta perjudicada por el hecho punible y, por lo tanto, la que se encuentra legitimada para demandar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como se desprende de la regulaci\u00f3n normativa contenida en los art\u00edculos 290, 291 y 292 del decreto 222 de 1983, vigentes para la \u00e9poca del ajuste del contrato, que tratan de la responsabilidad civil por la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n indebida de contratos. Por consiguiente, estuvo bien rechazada la demanda de parte civil, en cuanto pretendi\u00f3 impetrar el resarcimiento de perjuicios en favor de la referida empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 88 de la C.P., enuncia espec\u00edficamente el objeto de algunas acciones populares, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en detalle, asi como la creaci\u00f3n de otros tipos de acciones de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil y en diferentes estatutos jur\u00eddicos se encuentran reglamentadas, asi sea de manera rudimentaria algunas acciones populares, entre ellas algunas de las mencionadas en el art. 88 ib\u00eddem, e igualmente se han previsto las reglas de procedimiento que deben observarse en el tr\u00e1mite de los procesos correspondientes, ante la justicia ordinaria civil y agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a que se ha hecho referencia antes, se previ\u00f3 un mecanismo apropiado para el ejercicio de las acciones populares, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil, con el fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios, cuando el hecho punible afecta un derecho colectivo. La acci\u00f3n puede ser intentada por el Ministerio P\u00fablico o por cualquier persona que act\u00fae como actor popular. &nbsp;<\/p>\n<p>b) FUNDEPUBLICO, representado por el abogado Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, como actor popular detenta la legitimaci\u00f3n activa para demandar y constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La admisi\u00f3n de la demanda de parte civil simplemente requiere un an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho il\u00edcito, ni en relaci\u00f3n con cuestiones que ata\u00f1en al fondo del asunto, porque ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las causales de rechazo de la demanda est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 50 y por implicar el rechazo una especie de sanci\u00f3n al demandante no le es permitido legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a los que expresamente prescribe la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No se requiere de una regulaci\u00f3n expresa de la ley, diferente a la contenida en el art. 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se han mencionado, para legitimar una acci\u00f3n popular tendiente a obtener el pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con ocasi\u00f3n de los hechos il\u00edcitos a que alude Fundep\u00fablico. En efecto, la acci\u00f3n popular en este caso se ha instaurado con fines resarcitorios y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo tanto, aqu\u00e9lla se identifica, en principio, como una acci\u00f3n de grupo o de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que las providencias de la Fiscal\u00eda que se cuestionan, configuran una v\u00eda de hecho, que es manifiesta; porque se invocaron hechos o circunstancias que no est\u00e1n establecidos como causal o motivo de rechazo de la demanda de parte civil, y se anticip\u00f3 la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n de fondo que es materia de la sentencia. Con dicho proceder, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 6 de julio de 1994, proferida por la Sala De Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de mayo 24 del a\u00f1o en curso, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela solicitada por el doctor Germ\u00e1n Sarmiento Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder a la peticionaria la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, la Fiscal\u00eda Delegada No. 257 deber\u00e1, a efectos de garantizar la tutela de dichos derechos, proceder a admitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y a darle el tr\u00e1mite que seg\u00fan la ley procesal penal corresponde. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-536-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/94 &nbsp; LEGITIMACION EN LA CAUSA EN ACCION POPULAR\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia &nbsp; Est\u00e1n legitimados en la causa para instaurar la acci\u00f3n popular encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o del perjuicio infligido a un derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico, o cualquier miembro de la comunidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}