{"id":13870,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-909-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-909-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-06\/","title":{"rendered":"T-909-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de sus propias sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos b\u00e1sicos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 510 del CPC est\u00e1 encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusi\u00f3n que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico. Esto significa que a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de \u00e9stas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal as\u00ed como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el art\u00edculo 96 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Presentaci\u00f3n excepciones garantiza que partes cuenten con las mismas posibilidades para defensa de sus intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho no se satisface cuando juez deja de pronunciarse sobre asunto sometido a su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tribunal no estudi\u00f3 \u00a0excepciones presentadas por ejecutado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su an\u00e1lisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, seg\u00fan la estructura del proceso ejecutivo, el medio id\u00f3neo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Sala, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violaci\u00f3n del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1371819 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 30 de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 31 de mayo de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete (27) de enero de 1994, el Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH), otorg\u00f3 a Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios y a Olga Marina Carrillo Mora un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $10\u2019000,000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios inici\u00f3 en el a\u00f1o 2000 proceso abreviado de menor cuant\u00eda contra el BCH1, para que se declarar\u00e1 que esta entidad financiera se hab\u00eda enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y que se ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n y reajuste del contrato de mutuo2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 20013, el se\u00f1or Guerrero Palacios solicit\u00f3 al BCH la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del mismo con base en la tasa de inflaci\u00f3n m\u00e1s 11%, equivalente al valor m\u00e1ximo de inter\u00e9s permitido para vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por concepto de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, se abon\u00f3 al cr\u00e9dito contra\u00eddo por el se\u00f1or Guerrero la suma de $3\u2019466,795.oo4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pagar\u00e9 suscrito por los deudores hipotecarios fue cedido por el BCH al Banco Comercial Granahorrar5 el 18 de enero de 2000. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de julio de 2002, est\u00e1 entidad financiera le inform\u00f3 al deudor el estado de su obligaci\u00f3n hipotecaria, en donde se observa una deuda total por valor de $36\u2019378.398.04. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2002 Granahorrar inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en contra los deudores, debido a la mora en que los mismos hab\u00edan incurrido desde el 8 de julio de 2000, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenar\u00e1 a los deudores pagar la suma de $26\u2019092.177.oo m\u00e1s los intereses moratorios liquidados a la tasa del 18% anual. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido \u2013 entre otras \u2013 las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 19 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandados presentaron excepciones de m\u00e9rito, alegando que \u201cel acreedor no dio aplicaci\u00f3n al \u00edndice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudi\u00f3 a la tasa para los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo (CDT), por lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia\u201d. Junto con el escrito de excepciones, los demandados aportaron liquidaci\u00f3n privada del cr\u00e9dito hipotecario, que arroj\u00f3 como saldo pendiente de pago la suma de $104,560.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso ejecutivo se practic\u00f3 un dictamen pericial, \u00a0cuya conclusi\u00f3n fue que la deuda hab\u00eda sido cancelada en su totalidad por los deudores y que exist\u00eda un saldo a favor de la Naci\u00f3n por valor de $792.714.006. El anterior peritazgo no fue objetado por el Banco ejecutante, por lo cual el Juzgado Segundo le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n mediante auto del 3 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Granahorrar aport\u00f3 el 8 de mayo de 2003 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 2000, elaborada por la oficina de cr\u00e9dito y cartera de la entidad, en donde consta un saldo de la obligaci\u00f3n despu\u00e9s de aplicada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario por valor de $22\u2019009,831.75, que incluye capital adeudado, intereses corrientes e intereses de mora7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona profiri\u00f3 sentencia favorable a los demandados el 13 de diciembre de 20048, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a partir de enero de 2000 y cobro de lo no debido\u201d, al considerar que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la prueba pericial, que contrar\u00eda todo lo precisado en los saldos presentados por la entidad crediticia demandante y la que se encuentra en firme por no haber sufrido modificaci\u00f3n a consecuencia de objeci\u00f3n alguna por parte de la demandante o demandados, se tiene que el cr\u00e9dito se encuentra cancelado, por lo tanto el saldo es cero, adem\u00e1s, que el BANCO GRANAHORRAR tiene que cancelar un excedente a favor del Estado por la suma de $792.714.oo. Entonces no existe saldo que cancelar por parte de Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios y Olga Marina Carrillo Mora como consecuencia del cr\u00e9dito otorgado y descrito en el pagar\u00e9 n\u00famero 17005880-3 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 20059, al considerar que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo debi\u00f3 limitarse a lo pedido por el ejecutante en la demanda. Estima el Tribunal que \u201c(no) es permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentrarnos en el an\u00e1lisis de tesis jur\u00eddicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas propios de los procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada\u201d. En consecuencia, el Tribunal decidi\u00f3 rechazar las excepciones propuestas y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien embargado para con su producto atender las obligaciones derivadas del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2006 el se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por \u00e9sta el 14 de diciembre de 2005 en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra se configura una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad, la vivienda digna y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Guerrero que en su caso se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afect\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la decisi\u00f3n del Tribunal del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en la cual se rechazaron las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado \u2013 aqu\u00ed tutelante-, se bas\u00f3 en la imposibilidad que tiene el juez de analizar argumentos m\u00e1s all\u00e1 de los presentados en la demanda ejecutiva, de forma tal que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201canalizar y resolver \u00fanicamente seg\u00fan lo solicitado en la demanda\u201d. As\u00ed, afirma el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, descart\u00f3 sin sustento jur\u00eddico o probatorio, el dictamen pericial elaborado con base en todos los criterios pertinentes (La ley 546 de 1999 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional). Lo anterior sin consideraci\u00f3n a que dicha prueba no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales y de otro lado la decisi\u00f3n dictada por el tribunal no expuso motivos serios para descartar o desligitimar la credibilidad de dicho experticio. En efecto, la labor del juez al resolver sobre un derecho, requiere de una carga argumentativa que justifique su decisi\u00f3n, y en el caso concreto de una raz\u00f3n v\u00e1lida para separarse del dictamen pericial y de la jurisprudencia constitucional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no tener en cuenta la prueba y m\u00e1s all\u00e1 de la prueba, la jurisprudencia Contencioso Administrativa y constitucional requerida en el caso concreto, se fallo en sentido contrario a los dictados de la justicia. La consecuencia es evidente, de haber sido valoradas las pruebas adecuadamente y de haberse aplicado las reglas jurisprudenciales existentes para los supuestos f\u00e1cticos debatidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero la decisi\u00f3n judicial hubiera sido diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero solicita que se declar\u00e9 la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2005 y, por tanto, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso o subsidariamente se dicte nuevamente sentencia ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2006 (en primera instancia) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Guerrero al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro en su providencia, que tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. En concepto de la Sala la motivaci\u00f3n esgrimida por el Tribunal, seg\u00fan la cual en el proceso ejecutivo el juez debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda, conducir\u00eda a la \u201cinanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona resolver en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del BBVA interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 como excepci\u00f3n el argumento esgrimido por los demandados al contestar la demanda, seg\u00fan el cual la falta de pago se hab\u00eda debido a la variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas. Adicionalmente, estima el BBVA que \u201cen el fallo del juzgado de origen hay una total incongruencia entre lo solicitado en la excepci\u00f3n y la decisi\u00f3n tomada por el juez, acorde al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el BBVA que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil debi\u00f3 ser m\u00e1s expl\u00edcita respecto de las correcciones que deber\u00eda realizar el Tribunal de Pamplona en la correcci\u00f3n del primer fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que la notificaci\u00f3n de la tutela por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil se realiz\u00f3 de forma indebida, ya que en los telegramas que dicha Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al Banco se anotaba que la tutela se adelantaba en la Sala de Casaci\u00f3n Penal contra el Banco Cafetero \u2013 Bancaf\u00e9 -, asunto este que hizo dif\u00edcil la identificaci\u00f3n del proceso por parte de la entidad financiera y correlativamente el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, el apoderado del BBVA solicit\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la tutela basado en la indebida notificaci\u00f3n de la demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y as\u00ed \u201cdar oportunidad al banco de hacer uso del derecho constitucional a la contradicci\u00f3n y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el se\u00f1or Guerrero Palacios contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, proferida en curso del proceso ejecutivo promovido en su contra por Granahorrar (hoy en d\u00eda BBVA). En su concepto, la v\u00eda de hecho se configura al no haberse valorado las excepciones presentadas por su apoderado judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales constaba que la obligaci\u00f3n reclamada por la entidad financiera era inexistente, argumentado para el efecto que en un proceso ejecutivo el juez debe limitarse al an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda sin consideraci\u00f3n alguna a las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del BBVA afirm\u00f3 que en el fallo del Tribunal no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ya que la sentencia se limit\u00f3 a establecer que no se encontraban probadas las excepciones alegadas por el ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no percat\u00f3 el Tribunal que ese entendimiento podr\u00eda conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, ser\u00eda dable afirmar que las cuestiones ventiladas a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligaci\u00f3n sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal y orden\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela al considerar que la acci\u00f3n resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, como cuesti\u00f3n previa esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela fue debidamente notificada al BBVA, puesto que la entidad financiera alega que en los telegramas enviados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se identificaba adecuadamente la acci\u00f3n de tutela; por lo cual, la entidad financiera solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si se configura una v\u00eda de hecho en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 13 de diciembre de 200412, aduciendo que en los procesos ejecutivos hipotecarios el juez debe limitarse a analizar el contenido de las pretensiones de la demanda y no debe ahondar en los argumentos expuestos en el escrito de excepciones. La anterior tesis conduce, en criterio del Tribunal, a que no le sea dable al juez valorar las pruebas aportadas con el escrito de excepciones por la parte ejecutada. El problema jur\u00eddico se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo la providencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se consider\u00f3 que el juez en un proceso ejecutivo hipotecario debe limitarse a examinar las pretensiones contenidas en la demanda y por tanto no le corresponde analizar las excepciones de m\u00e9rito y las pruebas aportadas por el ejecutado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa en los sendos telegramas enviados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de notificar al BBVA sobre la presentaci\u00f3n de la tutela por parte del se\u00f1or Guerrero y comunicar la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia, que los mismos fueron dirigidos al representante legal de Granahorrar (hoy en d\u00eda BBVA), y que en ellos se informa con claridad sobre datos b\u00e1sicos de la tutela13. En efecto, en el primero de ellos, en lo pertinente, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Legal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBanco Granhorrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAvenida 0 No. 12-36 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00facuta (Norte de Santander) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda \u00a0atenci\u00f3n, me permito notificarle la decisi\u00f3n tomada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla, magistrado ponente en el presente asunto, en providencia del 16 de marzo de 2006. RAD. 110010203000-2006-00417-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste despacho asume el conocimiento de las acci\u00f3n de tutela formulada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios, contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Notif\u00edquese la admisi\u00f3n del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 por intermedio de su representante legal, a la Superintendencia Bancaria a trav\u00e9s de su representante legal, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el telegrama transcrito, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia le inform\u00f3 al representante legal del Banco Granahorrar de la existencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y le indica correctamente el n\u00famero de radicaci\u00f3n al que corresponde. En concepto de la Sala, los anteriores datos son suficientes para la correcta identificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que se refieren a las partes procesales y al despacho judicial de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que para la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n (13 de marzo de 2006) a\u00fan no se hab\u00eda producido la fusi\u00f3n entre \u00e9sta entidad financiera y el BBVA, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2006. Por ende, para la fecha en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n el telegrama deb\u00eda dirigirse al Banco Granhorrar, como en efecto se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el telegrama se dispone \u201cnotif\u00edquese la admisi\u00f3n del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 por intermedio de su representante legal\u201d, cuando ha debido referirse al Banco Granahorrar. No obstante, la Sala estima que este error no tiene la magnitud que le atribuye el BBVA en el sentido de dificultar la identificaci\u00f3n del proceso de tutela. Como ya se anot\u00f3, la informaci\u00f3n contenida en el telegrama enviado a la direcci\u00f3n de la gerencia principal del Banco en la ciudad de C\u00facuta le permit\u00eda al BBVA conocer que cursaba una acci\u00f3n de tutela en su contra ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y que la misma hab\u00eda sido instaurada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que esta Sala de Revisi\u00f3n no acoge la apreciaci\u00f3n del BBVA seg\u00fan la cual la tutela fue indebidamente notificada, por referirse a una acci\u00f3n instaurada contra Bancaf\u00e9. En este sentido, no se considera que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se haya incurrido en una indebida notificaci\u00f3n que de lugar a declarar la nulidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en \u00e9ste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda instancia en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n14, la sentencia C-543 de 199215 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199316 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 199217 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP Art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP Arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil19. Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 200120 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199421, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales22, acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 CP), constituye un derecho viviente24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del prove\u00eddo de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-200 de 200427, caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C\u2013590 de 200529, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.31 Sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-778 de 200432 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad33. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela34. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,35 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito; no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acci\u00f3n el 13 de marzo de 2006, esto es, alrededor de tres meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el BBVA, y que es precisamente la providencia en la cual \u2013 en concepto del accionante \u2013 se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s se tiene que al momento de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda rematado el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria ni se hab\u00eda dado lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto, Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el curso del proceso37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con no la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d39 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirm\u00f3:40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria41; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina pertinente, pasa la Sala a aplicarla al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona ha desplegado, a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[i] En primer lugar, a\u00fan sin que el Banco hubiera instaurado un proceso ejecutivo en su contra, el se\u00f1or Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios inici\u00f3 en el a\u00f1o 2000 proceso abreviado de menor cuant\u00eda contra el BCH con el objetivo de que (i) se declarar\u00e1 que esta entidad se hab\u00eda enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y (ii) se ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n y reajuste del contrato de mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[ii] Mediante diversas comunicaciones el se\u00f1or Guerrero Palacios solicit\u00f3 al BCH y al Banco Granahorrar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[iii] Se tiene que realizada la notificaci\u00f3n de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el accionante propuso excepciones previas &#8211; seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 92 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que \u201cel acreedor no dio aplicaci\u00f3n al \u00edndice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudi\u00f3 a la tasa para los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo (CDT), por lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[iv] Con la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionante anex\u00f3 una liquidaci\u00f3n privada del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 al juez que se decretara la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, el cual arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que la deuda hab\u00eda sido cancelada en su totalidad y donde se observa un saldo a favor del Estado por valor de $792.714.0043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, que en criterio del accionante constituye una v\u00eda de hecho, no procede ning\u00fan recurso44. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva); (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 200247 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto48, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad49, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional50, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional51 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-462 de 200352, la Corte explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente caso por configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la sentencia del 14 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garant\u00edas instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. Sobre este punto, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de esta garant\u00eda es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica es esencial para que la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 488 a 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan lo concerniente al proceso ejecutivo singular por obligaciones con garant\u00eda personal de m\u00ednima cuant\u00eda, de menor y mayor cuant\u00eda, y las disposiciones especiales para el proceso ejecutivo con garant\u00eda real.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia C-1335 de 200056 se pronunci\u00f3 sobre la finalidad de cada clase de excepciones en los procesos ejecutivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas primeras [excepciones previas] est\u00e1n encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicci\u00f3n, competencia, confirmaci\u00f3n sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citaci\u00f3n y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad)57 de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones de m\u00e9rito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el juez se pronuncia sobre ellas en la sentencia58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los art\u00edculos 509 y 510 del CPC establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, as\u00ed como el tr\u00e1mite que el juez debe darle a las mismas. En efecto, el art\u00edculo 509 del CPC, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, sobre las excepciones de m\u00e9rito establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual el ejecutado no propusiere excepciones en la oportunidad procesal prevista para el efecto, la ley autoriza al juez para que dicte sentencia y continu\u00e9 con la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a las excepciones de m\u00e9rito el art\u00edculo 510 del CPC, modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 794 de 2003, prescribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 510. Tr\u00e1mite de las excepciones. De las excepciones se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtido el traslado se tramitar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El juez decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para practicarlas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio en su caso, se conceder\u00e1 a las partes uno com\u00fan de cinco d\u00edas para que presenten sus alegaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Expirado el t\u00e9rmino para alegar, el juez dictar\u00e1 sentencia, y si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 306;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo 307; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 510 del CPC est\u00e1 encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusi\u00f3n que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n contenida en el articulo 505 del CPC \u201cel mandamiento ejecutivo no es apelable\u201d, que fue acusada de vulnerar el principio de doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, donde se establece que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-900 de 200360. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo permite equilibrar a ambas partes dentro de esta clase de procesos, ya que el ejecutado cuenta con la posibilidad de proponer excepciones perentorias, a trav\u00e9s de las cuales precisamente se controvierte el mandamiento ejecutivo y es posible plantear los mismos motivos de inconformidad que propondr\u00eda en la apelaci\u00f3n, como por ejemplo que la obligaci\u00f3n no es exigible o que falta alg\u00fan requisito para que el t\u00edtulo sea ejecutivo (numeral 2 del art\u00edculo 509 del CPC). Excepciones que, conforme a lo prescrito por el numeral 2 del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio y agotado el t\u00e9rmino de traslado para alegar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de \u00e9stas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal as\u00ed como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el art\u00edculo 96 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Pronunciamiento sobre excepciones de m\u00e9rito. Las excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia, salvo norma en contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, dentro de las formas propias del juicio correspondientes al proceso ejecutivo, el legislador estableci\u00f3 las reglas aplicables, incluyendo la oportunidad para el ejecutado de proponer excepciones y la obligaci\u00f3n de que las mismas sean decididas en la sentencia, las mismas constituyen \u201cla garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala procede a analizar las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Pamplona: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la informaci\u00f3n procesal se tiene que realmente los demandados suscribieron el pagar\u00e9 N\u00b0 17005880-3 el 8 de febrero de 1994 a favor del extinguido Banco Central Hipotecario, por valor de 1.844.3107 UPAC que para esa fecha representaban en moneda nacional colombiana $ 10\u2019000,000.oo, con vencimiento final el 8 de febrero de 2009. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [el] Banco Granahorrar, quien en atenci\u00f3n a que JEREMIAS DE JESUS GUERRERO PALACIOS y OLGA MARINA CARRILLO MORA dejaron de cancelar las cuotas respectivas desde el 8 de julio de 2000, habiendo pactado 180 vencimientos mensuales sucesivos, iniciaron la presente acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria con fundamento en el T\u00edtulo XXVII, Cap\u00edtulo VII del C.P.C., pidiendo se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor del Banco Granahorrar por las sumas atr\u00e1s se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio efectuado por el Juzgado de primera instancia pr\u00e1cticamente relevar\u00eda a la Sala de entrar a estudiar m\u00e1s a fondo el caso presente si se tratara de debatir acciones declarativas en proceso ordinario en las que se pretendieran o demandaran hechos de los previstos en la Secci\u00f3n Primera, Titulo XXI del C.P.C., tales como demanda de Reconvenci\u00f3n, Acci\u00f3n resolutoria, Correcci\u00f3n monetaria etc. Pero lo que se demand\u00f3 y debati\u00f3 por la entidad mutuante a trav\u00e9s de este proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda, fue el no pago de obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 o t\u00edtulo valor N\u00b0 17005880-3 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, corresponde ubicar la decisi\u00f3n judicial en lo pedido por la parte demandante, consagrado en el Estatuto Procedimental Civil en su Secci\u00f3n Segunda, donde se normatiza el procedimiento cuando se trata de procesos con t\u00edtulo ejecutivo hipotecario y, en consecuencia, analizar si el pagar\u00e9 presentado al cobro, re\u00fane las exigencias que prev\u00e9 el art\u00edculo 488 del mismo para su debido reconocimiento esto es, si la obligaci\u00f3n es clara, expresa y actualmente exigible, o si por el contrario alguna o algunas de \u00e9stas previsiones se echan de menos y debe desecharse lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior es la base en esta decisi\u00f3n, pues, se repite, a ello se concreta a demanda, sin que sea permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentramos en an\u00e1lisis de tesis jur\u00eddicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas muy propios de procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada, al sentirse lesionada en sus intereses patrimoniales con las variaciones que del texto del contrato de mutuo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que en este proceso se han aducido como explicaci\u00f3n para haber dejado de pagar oportunamente las cuotas peri\u00f3dicas por los demandados, concluyen en que los deudores con el pago de las cuotas peri\u00f3dicas que hicieron al Banco hasta el 8 de julio de 2000, han cubierto la totalidad de la acreencia contra\u00edda inicialmente por $ 10\u2019000,000.oo y que a\u00fan les queda un remanente a su favor de $ 792.714.26 que les debe devolver el Banco Granahorrar; en las condiciones actuales no pasan de ser simples explicaciones del incumplimiento, carentes de fuerza legal para ser atendidas y reconocerle a los demandados que con los dineros abonados hasta la fecha arriba indicada en que dejaron de pagar, han cubierto el cr\u00e9dito que suscribieron al Banco Central Hipotecario, hoy extinguido, el d\u00eda 8 de febrero de 1994, mediante pagar\u00e9 N\u00b0 17005880-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, es que sin desechar la fiabilidad de los documentos que las partes han tra\u00eddo al proceso, as\u00ed en el curso de vigencia del t\u00edtulo hipotecario se hayan efectuado variaciones que afectaran el t\u00edtulo valor, nada explica la actitud pasiva de los demandados que s\u00f3lo vienen a alegar sus derechos cuando son requeridos judicialmente y se les libra mandamiento ejecutivo por no pago de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n pueden ser muy \u00fatiles en otra clase de actuaci\u00f3n posterior, pero por el momento la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria propuesta tiene pleno asidero legal, pues el contrato de mutuo se ci\u00f1e a las condiciones que en un comienzo las partes de com\u00fan acuerdo convinieron art. 2.221 C.C. -, y que si por circunstancias ajenas a su voluntad variaron en el curso del tiempo, su cuestionamiento corresponde a un proceso declarativo diferente del ejecutivo que se ventila aqu\u00ed\u201d.(Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la argumentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal se desprende que los argumentos que aduzca el ejecutado mediante la proposici\u00f3n de excepciones deben ser evaluados en otra clase de procesos, puesto que en la v\u00eda ejecutiva el juez debe ce\u00f1irse a lo pedido por el ejecutante, de donde se deriva que: (i) las razones expuestas por el ejecutado, seg\u00fan las cuales incumpli\u00f3 con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario ya que con los pagos anteriores hab\u00eda cancelado por completo el monto de la obligaci\u00f3n, no deben ser atendidas; (ii) las circunstancias alegadas mediante excepciones debieron haber sido propuestas por el ejecutado antes de iniciarse el proceso ejecutivo en su contra, ya que \u201csu cuestionamiento corresponde a un proceso declarativo diferente del ejecutivo que se ventila aqu\u00ed\u201d; y (iii) las pruebas arrimadas al proceso por el ejecutado no resultan \u00fatiles en el contexto de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria \u201cpues el contrato de mutuo se ci\u00f1e a las condiciones que en un comienzo las partes de com\u00fan acuerdo convinieron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la tesis adoptada por el Tribunal en torno al valor que tienen las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por el mismo conduce a que las mismas carezcan de toda relevancia jur\u00eddica. Sobre el particular, la Sala se pregunta si la anterior posici\u00f3n es admisible a la luz de las normas que informan el proceso ejecutivo en aquellos casos en los cuales han sido propuestas excepciones de m\u00e9rito o si la misma es abiertamente contraria a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el CPC establece en el numeral 2 del art\u00edculo 37 (modificado por el numeral 13 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989) que el juez tiene el deber de \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso\u201d. A la luz de la tesis expuesta por el Tribunal, la Sala se pregunta si dicha igualdad se alcanza cuando el juez se niega a estudiar los argumentos y pruebas aportados por la parte ejecutada. En concordancia con la sentencia C-900 de 200362, a la cual ya antes se ha hecho referencia, es precisamente la oportunidad de presentaci\u00f3n de excepciones la que garantiza que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, mal puede el juez restarle todo efecto a las excepciones al negarse a evaluarlas argumentando que las mismas deben ser objeto de debate en un proceso diferente al ejecutivo, pues esto conducir\u00eda a que en la pr\u00e1ctica el ejecutado que presente excepciones est\u00e9 en las mismas condiciones que aqu\u00e9l que no las presenta o lo hace extempor\u00e1neamente. \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda entonces el sentido del escrito de excepciones? Si el juez no debe atribuirles ning\u00fan valor dentro del proceso, \u00bfde que forma se logra la igualdad de oportunidades entre las partes?. El argumento esgrimido por el Tribunal no s\u00f3lo conduce a que las excepciones pierdan su objetivo dentro del proceso ejecutivo sino adicionalmente a que se quiebre el equilibrio entre las partes procesales. Adicionalmente, la tesis del Tribunal implica dejar en el mismo plano a un ejecutado diligente que presenta en su oportunidad excepciones y aqu\u00e9l que no lo hace, en cuyo caso la ley autoriza a que se dicte sentencia con base en las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz de la argumentaci\u00f3n presentada por el Tribunal se pregunta la Sala por qu\u00e9 el art\u00edculo 510 del CPC prev\u00e9 la posibilidad de dictar sentencia parcial o totalmente favorable a las excepciones propuestas por el demandado si el juez no puede entrar a considerarlas. Precisamente, en tanto que el art\u00edculo 510 del CPC permite a la autoridad judicial acoger alguna o todas las excepciones del ejecutado existe un deber en cabeza del juez de evaluar los argumentos de \u00e9ste \u00faltimo y verificar si se dan los presupuestos de hecho o de derecho que le permitan sustentar una decisi\u00f3n favorable a los intereses de la parte pasiva. Sobre el particular, el CPC prev\u00e9 el principio de congruencia, consagrado en el art\u00edculo 505, modificado por el numeral 135 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 305. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el CPC determina que la sentencia \u201cdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre (\u2026) las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u201d (art\u00edculo 304); previsi\u00f3n \u00e9sta que es una reiteraci\u00f3n del art\u00edculo 96 del CPC, ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cel derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado\u201d63. En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-592 de 200064 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su an\u00e1lisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, seg\u00fan la estructura del proceso ejecutivo, el medio id\u00f3neo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Sala, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violaci\u00f3n del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del demandado. Bajo esta perspectiva, la Sala no puede acoger la tesis expuesta por la Sala Unica del Tribunal de Pamplona en el fallo del 14 de diciembre, y que se viene de transcribir, puesto que la misma implicar\u00eda dejar sin posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n al demandado dentro del proceso ejecutivo. En este sentido, la Sala comparte el criterio aducido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia de tutela de primera instancia. Consider\u00f3 la Sala Civil que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es indudable que con esa motivaci\u00f3n, por cierto poco afortunada, el Tribunal abandon\u00f3 el an\u00e1lisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estim\u00f3 que los aspectos que fueron materia de excepciones \u2013 y que, precisamente, ten\u00edan que ver con el contenido de la obligaci\u00f3n sometida a cobro judicial-, deb\u00edan alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapan a la finalidad de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no percat\u00f3 el Tribunal que ese entendimiento podr\u00eda conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, ser\u00eda dable afirmar que las cuestiones ventiladas a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual , por supuesto resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligaci\u00f3n sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia se basan en la no aplicaci\u00f3n de las reglas del procedimiento civil establecidas en los art\u00edculos 96, 304, 305 y 510 del CPC (antes transcritos), claramente aplicables al caso, puesto que en los procesos ejecutivos en los cuales el ejecutado propone excepciones de m\u00e9rito el juez est\u00e1 llamado a analizar sus argumentos y las pruebas que allega, sin que sea factible considerar que los mismos deben ser evaluados en el contexto de otra clase de procesos como lo sostiene el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, como lo son las excepciones propuestas por la apoderada judicial del ciudadano Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios, constituye una v\u00eda de hecho atentatoria del derecho fundamental del debido proceso por no haber sido aplicadas reglas claramente pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona es procedente, pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de procedibilidad: el accionante ha sido diligente en la defensa de sus intereses y no existe otro mecanismo de defensa judicial. Adem\u00e1s la providencia adolece de un defecto sustantivo, en la medida en que la decisi\u00f3n de no considerar los argumentos presentados por la parte demandada se fundament\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. La Sala considera que al no darle valor alguno al escrito de excepciones y a la pruebas aportadas por el ejecutado, el Tribunal desconoci\u00f3 el derecho de defensa del ciudadano Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios, al impedir -sin que existiera fundamento para ello- que las razones expuestas por el demandado en forma oportuna fueran siquiera valoradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la v\u00eda de hecho sustantiva, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmar\u00e1 en todas sus partes la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esta \u00faltima decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2006. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006 mediante la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero Palacios contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3 al 13 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta mediante auto del veintis\u00e9is (26) de octubre del a\u00f1o 2000. Folio 15 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 26 y 27 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 36 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Hoy en d\u00eda BBVA Colombia, en virtud de la fusi\u00f3n realizada mediante escritura p\u00fablica 177 del 28 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 109 al 175 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la entidad, con fecha 27 de octubre de 2004, el saldo total de la obligaci\u00f3n a dicha fecha ascend\u00eda a la suma de $61\u2019145,854.31. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 252 al 268 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 280 al 292 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 294 a 311 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 En lo pertinente, en la parte resolutiva se dispone: \u201cPRIMERO. CONCEDER el amparo deprecado por Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Pamplona. || Por ende, se deja sin efecto el fallo dictado el 14 de diciembre de 2005. En su lugar, se ordena a dicho Tribunal que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida la apelaci\u00f3n interpuesta por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario (BCH) contra Jerem\u00edas de Jes\u00fas Guerrero y de Olga Marina Carrillo Mora promovi\u00f3, emitiendo pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. Rem\u00edtase copia del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 234 al 250 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 318 y 333 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Sobre la evoluci\u00f3n que se ha presentado en \u00e9ste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito \u201ctiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 109 al 175 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El proceso no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-231 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>48 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-778 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los art\u00edculos 554 a 560 contienen las disposiciones relativas al proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 97 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 96 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>59 En lo pertinente, el art\u00edculo 507 del CPC, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 794 de 2003, al respeto dispone \u201cCumplimiento de la obligaci\u00f3n, sentencia y condena en costas. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar\u00e1 sentencia que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-429 de 1998. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-231 de 1994. M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de sus propias sentencias \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}