{"id":13871,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-910-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-910-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-06\/","title":{"rendered":"T-910-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no est\u00e1 obligado a notificar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulaci\u00f3n y revocatoria directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Cuando ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a favor del beneficiario del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido y por tratarse de un derecho adquirido, para proceder a revocarlo la Administraci\u00f3n deber\u00e1 contar con el consentimiento de su titular, salvo que se presenten alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 73 del CCA, esto es: (i) que se hubiera producido por medios ilegales; (ii) que haya resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; y (iii) si se dan las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del mismo estatuto. Contrario sensu, el beneficiario de un bono pensional no puede predicar tener derecho al monto que figure en una liquidaci\u00f3n provisional efectuada por la administraci\u00f3n, pues como su nombre lo indica la misma no es definitiva, y por tanto, la autoridad respectiva \u2013siempre sujeta al procedimiento que informan las correspondientes normas- puede variar el valor del bono pensional cuando este a\u00fan no se encuentre en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Puede ser anulado cuando no se encuentre en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el l\u00edmite temporal al que est\u00e1 sujeta la administraci\u00f3n para ejercer su facultad de anulaci\u00f3n de un bono pensional es preciso determinar en que momento se produce la firmeza de \u00e9ste. Sobre el particular, el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995 (adicionado por el art\u00edculo 25 Decreto 1513 de 1998) se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 59.- Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es el caso\u201d. Como quiera que, de acuerdo con la norma transcrita, los bonos pensi\u00f3nales s\u00f3lo adquieren firmeza en los eventos en que el beneficiario autoriza su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, la administraci\u00f3n cuenta con la facultad de proceder a anular el bono pensional hasta antes de que alguna de estas hip\u00f3tesis acaezca. De forma que si se ha producido la firmeza del bono la administraci\u00f3n debe iniciar las acciones legales pertinentes de encontrar que la informaci\u00f3n utilizada fue inexacta o incorrecta, tal como lo prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo antes transcrito. Corresponder\u00e1 entonces a la administraci\u00f3n, bajo la hip\u00f3tesis de haberse cometido alg\u00fan error en la liquidaci\u00f3n o producirse un cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo y estar el bono en firme, demandar su propio acto mediante la acci\u00f3n que corresponda. En consecuencia, la reliquidaci\u00f3n de bonos pensionales sin contar con el consentimiento del beneficiario s\u00f3lo procede cuando el bono no est\u00e1 en firme. Por el contrario, cuando el bono ha cobrado firmeza, esto es cuando el beneficiario que desea pensionarse anticipadamente ha autorizado expresamente la negociaci\u00f3n del bono pensional, la reliquidaci\u00f3n proceder\u00e1 con el consentimiento expreso y por escrito del beneficiario, a menos de que concurra alguna de las causales a las que hace referencia el art\u00edculo 69 del CCA, las cuales hacen innecesario dicho consentimiento. Por tanto, el presupuesto para la aplicaci\u00f3n de la norma es que el beneficiario del bono no haya autorizado su negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Firmeza no depende de redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en aquellos casos en los cuales el afiliado ha optado por pensionarse de forma anticipada la negociaci\u00f3n del bono se produce antes de su redenci\u00f3n, pues para acceder al derecho pensional se hace necesario vender el bono en el mercado secundario de valores con el objetivo de completar el capital requerido. As\u00ed, por ejemplo, si el afiliado opta por pensionarse a los 53 a\u00f1os de edad, su AFP deber\u00e1 obtener su autorizaci\u00f3n para negociar el bono, momento en el cual el bono adquiere firmeza y por ende cesa la facultad de anulaci\u00f3n que resid\u00eda hasta ese momento en cabeza de la administraci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que en este caso, la redenci\u00f3n normal del bono se producir\u00eda cuando el afiliado cumpla 62 a\u00f1os, en virtud de lo dispuesto por el articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999. De acuerdo con el aparte antes trascrito, la OBP hace depender la firmeza del bono pensional del momento en que \u00e9ste se redima, lo que normalmente ocurre a la fecha en la cual el beneficiario ha cumplido la edad para acceder a su pensi\u00f3n, pero en ocasiones acaece una vez se ha producido la negociaci\u00f3n del bono pensional, evento \u00e9ste para el cual fue preciso contar con el consentimiento del beneficiario del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n cuando administraci\u00f3n modifica valor de bono pensional sin contar con consentimiento de beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n procede a proferir un acto administrativo por medio del cual modifica el valor de un bono pensional que ha cobrado firmeza sin contar con el consentimiento del beneficiario incurre en un violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que en dicho caso se estar\u00eda frente a una revocatoria directa que requiere consentimiento expreso del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n nace en el momento de traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede desconocer las caracter\u00edsticas con las cuales naci\u00f3 el bono, momento que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisi\u00f3n nace con el traslado la obligaci\u00f3n correlativa de emitir por parte de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento. Y es en raz\u00f3n de que la obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n nace en el momento del traslado que para remunerar a su beneficiario sobre el capital base del bono se liquida un inter\u00e9s que no s\u00f3lo reconoce la p\u00e9rdida adquisitiva del dinero sino tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n que dicha suma de dinero hubiera tenido en el sistema financiero. En consecuencia, la obligaci\u00f3n de emitir el bono nace en el momento del traslado y ser\u00e1 la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, as\u00ed la liquidaci\u00f3n del mismo se produzca con posterioridad. Corolario de lo anterior es que al momento del traslado el bono nace con unas caracter\u00edsticas, las cuales deben ser respetadas por la administraci\u00f3n as\u00ed a posteriori se produzca su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisi\u00f3n desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protecci\u00f3n ante los cambios producidos por tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio despu\u00e9s de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situaci\u00f3n resulta ileg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta que no se puede menoscabar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPEADOR-Debe reportar salario real devengado por trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera y \u00fanica instancia, proferido el siete (7) de febrero de 2006, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa, 59 a\u00f1os, estuvo vinculado al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida por aproximadamente 22 a\u00f1os. El primero de abril de 1995 decidi\u00f3 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual se afili\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protecci\u00f3n S.A. y posteriormente se traslad\u00f3 a la AFP Skandia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 2521, la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considerando que \u201clas personas aqu\u00ed relacionadas tienen derecho a que se les reconozca y emita el bono pensional, por haber aceptado su liquidaci\u00f3n provisional y cumplido con los requisitos de ley\u201d resolvi\u00f3 reconocer y emitir el bono pensional tipo A del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa por valor de $348\u2019938,000 (expresado en pesos del 11 de agosto de 1998)2, el cual fue calculado con base en un salario base de 1\u2019303,8003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2004, mediante Resoluci\u00f3n 18804, la OBP revoc\u00f3 parcialmente ciertas resoluciones, entre las que se encuentra la Resoluci\u00f3n 252 de 1998, \u201cen lo referente a la anulaci\u00f3n de los bonos pensionales de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS-\u201d y en el art\u00edculo 2 orden\u00f3 su reliquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n previa solicitud de la AFP a la cual se encuentra afiliado el respectivo beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (2) de marzo de 2004 el se\u00f1or L\u00f3pez solicit\u00f3 a la AFP Skandia que se adelantaran las gestiones para obtener su pensi\u00f3n de forma anticipada, solicitud que fue reiterada el cuatro (4) de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El siete (7) de abril de 2004 la AFP Skandia le inform\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez que para obtener la pensi\u00f3n de forma anticipada era necesario la venta del bono pensional a su favor con el objetivo de completar el capital requerido. Igualmente le comunic\u00f3 al afiliado que \u201csu bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debido a que el salario base con el cual se emiti\u00f3 su bono pensional, certificado por su empleador, no coincide con el valor realmente reportado por el ISS\u201d y que el salario correcto para proceder a la liquidaci\u00f3n del bono era la suma de $665,070. De acuerdo con lo anterior, el valor del bono pensional actualizado y capitalizado a cinco (5) de abril de 2004 deb\u00eda ser $338\u2019141,0005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004, \u201cpor medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A\u201d, considerando \u201cque los bonos que ser\u00e1n objeto de este acto se encuentran en condici\u00f3n de emitibles y sus beneficiarios han manifestados antes sus Administradoras la aceptaci\u00f3n expresa de las correspondientes liquidaciones efectuadas por la OBP\u201d, el Ministerio de Hacienda liquid\u00f3 y emiti\u00f3 bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez por valor de $354\u2019273,000 (expresado en pesos del 26 de octubre de 2004), emitiendo el cup\u00f3n principal por valor de $345\u2019333,000, con fecha de redenci\u00f3n el 13 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha, el ISS no ha reconocido el valor de la cuota parte financiera del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2006 V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al considerar que este organismo al \u201canular\u201d sin su consentimiento el acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 el bono pensional calculado con base en un salario base de $1\u2019303,800 viola sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la salud, a la familia y a la dignidad humana. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar el accionante estima que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993, adquiri\u00f3 el derecho al bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protecci\u00f3n S.A.; cuyo reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). En su concepto \u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la ley 100 de 1993, cuando un afiliado al ISS se traslada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por las AFPs, ADQUIERE POR ESE TRASLADO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN BONO PENSIONAL\u201d (Negrilla y subraya en el texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica las razones que motivaron su traslado del ISS a Protecci\u00f3n S.A. as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la normatividad vigente para la fecha de mi traslado y de conformidad con el procedimiento que la OBP realizaba, el valor de mi bono ser\u00eda de $348\u2019938,000 al 6 de agosto de 1998, tal como la OBP lo reconoci\u00f3 en el documento que anexo, y esta fue la raz\u00f3n poderosa que me motivo a trasladarme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando me traslade, no s\u00f3lo adquir\u00ed mi derecho al bono pensional sino que se me generaron expectativas leg\u00edtimas sobre el valor de mi bono y de mi pensi\u00f3n, pues bajo el amparo de las normas que se encontraban vigentes y como las que estaban aplicando, mi bono se liquidar\u00e1 con el tope de 20 salarios m\u00ednimos de 1992 como salario base\u201d (Subrayas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con base en el salario que devengaba a junio de 1992 la OBP reconoci\u00f3 y emiti\u00f3 el bono pensional por valor de $348\u2019938,000.00, \u201ces decir que por ese acto administrativo, debidamente proferido, ejecutoriado y el cual gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y autenticidad, se me reconoci\u00f3 un derecho de car\u00e1cter patrimonial, individual y concreto que la Administraci\u00f3n no pod\u00eda desconocer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que en abril de 2004, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de emitido el bono pensional, la AFP Skandia le inform\u00f3 que el bono hab\u00eda sido mal liquidado y que deb\u00eda otorgar su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, solicitud que rechaz\u00f3 por considerarla injusta e ilegal7. Posteriormente, el bono fue reliquidado por la OBP con base en un salario de $665,700, sobre lo cual expresa que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria de mi bono se dio por un acto administrativo, que nunca se me comunic\u00f3 o notific\u00f3, el cual fue proferido en forma legal e inconstitucional, violando claros preceptos del CCA, sin otorgarme la oportunidad de defender mis derechos. Pero adem\u00e1s desconoci\u00f3 derechos fundamentales como el debido proceso, el de defensa, el derecho al trabajo y el derecho al respecto de los derechos adquiridos\u201d (Negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas afirma el se\u00f1or L\u00f3pez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico olvid\u00f3 que el documento mediante el cual se me reconoci\u00f3, emiti\u00f3 y expidi\u00f3 mi bono es un acto administrativo, debidamente proferido que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y autenticidad, por el cual se me reconoci\u00f3 un derecho de car\u00e1cter individual y concreto que la administraci\u00f3n no puede desconocer ni revocar unilateralmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, no existe ninguna norma que autorice la revocatoria directa y sin consentimiento del particular de esta clase de actos administrativos, por lo cual estima que la OBP debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del CCA, seg\u00fan el cual se debe contar con el consentimiento del particular para revocar actos que creen derechos en cabeza de una persona determinada. Agrega que la revocatoria nunca le fue comunicada o notificada personalmente, por lo cual el acto administrativo que originalmente reconoci\u00f3 el bono pensional se encuentra vigente, puesto que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el bono pensional \u201c\u201cno pod\u00eda ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d CONSENTIMIENTO QUE NUNCA FUE OTORGADO POR MI\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que ninguna de las causales de que trata el art\u00edculo 69 del CCA se configura en su caso, ya que el acto administrativo que reconoci\u00f3 su bono no es manifiestamente contrario a la ley o la Constituci\u00f3n ni se encuentra en oposici\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, pues insiste que \u201cyo devengue al 30 de junio de 1992 un salario b\u00e1sico de $1\u2019359,500, y por ello mi bono se liquid\u00f3 con el valor m\u00e1ximo para estos efectos que era la suma de $1\u2019303,800\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son las que en su sentir configuran una v\u00eda de hecho administrativa, que da lugar a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este aspecto concluye el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la actitud de la OBP fue ostensiblemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues simplemente no utiliz\u00f3 ning\u00fan procedimiento en la revocatoria del derecho de mi bono pensional, consignado en un acto administrativo que gozaba de la presunci\u00f3n de legalidad y autenticidad y que me brindaba seguridad legal al derecho que hoy groseramente se desconoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe norma general (ley o decreto), que autorice a la Oficina de Bonos Pensionales para anular de oficio bonos que ya est\u00e1n emitidos y expedidos y sobre cuyo acto de reconocimiento recae una presunci\u00f3n de legalidad. De hacerlo se estar\u00eda ignorando que el emisor s\u00f3lo puede reliquidar los bonos de oficio, mientras el bono no haya sido expedido, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, por lo que considero que se han desconocido mis derechos y el principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer los que les est\u00e1 permitido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la modificaci\u00f3n del valor del bono pensional por parte de la OBP se debi\u00f3 a que el salario inicialmente tomado como base de la liquidaci\u00f3n fue de 20 salario m\u00ednimos y posteriormente se cambi\u00f3 a 10 salarios m\u00ednimos, por ser \u00e9ste \u00faltimo el salario reportado por el ISS, el se\u00f1or L\u00f3pez considera que la OBP no pod\u00eda tomar la informaci\u00f3n reportada por el ISS ya que \u00e9ste manifest\u00f3 no contar con la informaci\u00f3n relativa a los salarios realmente devengados por los empleados de INTERCOR. En efecto, el accionante expresa que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n del presidente del ISS del 10 de marzo de 20048, dicho Instituto no ten\u00eda registro de los salarios reales devengados9 por los trabajadores del INTERCOR, empresa para la cual trabajaba. As\u00ed, correspond\u00eda a la OBP aceptar la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de recursos humanos de INTERCOR, seg\u00fan la cual el salario devengado a junio de 1992 era de $1\u2019359,500 puesto que, en criterio del accionante, a la fecha de su traslado se encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994 y en consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el procedimiento para liquidar los bonos pensionales de personas que como yo deveng\u00e1bamos a 30 de junio de 1992 un salario superior a la categor\u00eda m\u00e1xima de aportes al ISS, consist\u00eda en aceptar la certificaci\u00f3n de los empleadores siempre y cuando en el ISS no apareciera constancia del salario reportado para esa fecha, tal como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, manifiesta que, contrario a lo que argumenta la OBP, la prueba del salario que devengaba a 30 de junio de 1992 es la certificaci\u00f3n que en diversas ocasiones ha expedido su empleador, esto es, INTERCOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el accionante sostiene que la emisi\u00f3n del primero de los bonos pensionales le gener\u00f3 no s\u00f3lo una expectativa leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la forma de liquidar y reconocer el bono sino tambi\u00e9n en cuanto a su valor, desconoci\u00e9ndose por tanto el principio constitucional de confianza leg\u00edtima. Sobre este punto en particular sostiene que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando yo tome la determinaci\u00f3n de trasladarme del ISS a una AFP, lo hice motivado por la certeza de que mi pensi\u00f3n en el RAIS10 ser\u00eda muy superior a la del ISS, pues bajo la normatividad vigente al momento de mi traslado, mi bono valdr\u00eda $348\u2019938,000 y con ello podr\u00eda lograr una pensi\u00f3n anticipada muy superior a la que lograr\u00eda con un bono de menor valor, pero ahora el valor de mi bono fue ilegalmente reducido y consecuentemente mi pensi\u00f3n se disminuye casi en un 50%, lo que implica un cambio unilateral en las reglas de juego que me afecta notoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el se\u00f1or L\u00f3pez que \u201cal no respetarse los principios de la inmutabilidad a los derechos adquiridos, del respeto a las expectativas leg\u00edtimas protegidas, a la igualdad de los iguales, y al de la confianza en la seguridad legal, judicial y administrativa; es que considero que en mi caso se tipifica de manera perfecta una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a la vida, manifiesta el accionante que la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez afecta sus ingresos para sustentar su subsistencia y la de su familia, ya que \u201cteniendo presente que no se me reconoce mi pensi\u00f3n anticipada que necesito tanto, carecer\u00e9 de los recursos necesarios para mi propia subsistencia y la de mi familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, afirma que en su caso no se le dio el mismo tratamiento que a otras personas que en las mismas condiciones ya han obtenido su pensi\u00f3n de vejez, y con respecto a otros afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual a quienes no se les han revocado los bonos pensionales ya reconocidos. Sostiene que el bono pensional, al derivar de una relaci\u00f3n laboral, la revocatoria sin consentimiento del particular genera una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la actuaci\u00f3n de la OBP le ha generado serios perjuicios morales y patrimoniales, ya que con su actuar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que hace consistir en que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo est\u00e1 demostrado que yo devengaba un salario b\u00e1sico para el 30 de junio de 1992 de $1\u2019359,500, no resulta l\u00f3gico que mi bono se liquide con un salario base de $665,070 pues la ley dice que cuando uno devenga un salario superior a la suma de $1\u2019303,800, \u00e9ste es el valor m\u00e1ximo para liquidar lo bonos, como fue mi caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi caso la OPB y Protecci\u00f3n adoptaron una posici\u00f3n dictatorial, antidemocr\u00e1tica y sobre todo injusta e ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse comportamiento arbitrario de la administraci\u00f3n, esa V\u00cdA DE HECHO f\u00e1cilmente se asimila a un despojo rapaz, por parte de la OBP, de bienes producto de mi actividad laboral; es decir, se tipifica como un hurto que la OPB hace de un derecho laboral debidamente reconocido por acto administrativo que se encuentra en firme, y todo por una apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n errada de la prueba que hace la entidad, y de los preceptos del CCA que regulan la revocatoria directa y de la misma Constituci\u00f3n que ordena respetar los derechos adquiridos, como mi bono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos anteriores, el se\u00f1or L\u00f3pez solicita al juez de tutela ordenar a la OBP que \u201creconozca mediante acto administrativo que la resoluci\u00f3n que me reconoci\u00f3 inicialmente mi bono pensional por valor de $348\u2019938.000 al 6 de agosto de 1998 se mantiene en firme y consecuentemente se expida nuevamente ese bono y se autorice su negociaci\u00f3n para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora previa negociaci\u00f3n de dicho bono\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de febrero de 200612 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la OBP se\u00f1ala que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa se encuentra afiliado a la AFP Skandia y que en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, es obligaci\u00f3n de la AFP adelantar los tr\u00e1mites a nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono pensional. En consecuencia, solicita a la Corte que se ordene la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda vez que para que el emisor del bono, la Naci\u00f3n, pueda atender las pretensiones contenidas en el escrito de tutela es necesario que la administradora de pensiones cumpla las obligaciones que la ley le asign\u00f3 en el procedimiento establecido para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional del afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la OBP no puede asumir las responsabilidad que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP Skandia, relacionada con la verificaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la historia laboral de los afiliados al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. As\u00ed como las propias del ISS, para el caso del reconocimiento de su cuota parte financiera en los bonos pensionales donde la Naci\u00f3n tiene a su cargo el cup\u00f3n principal\u201d (May\u00fasculas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera el funcionario de la OBP que el se\u00f1or L\u00f3pez pretende mediante la acci\u00f3n de tutela pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional. En este orden de ideas, dicha dependencia manifiesta que el accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no est\u00e1 legitimado para solicitar por medio del impulso de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pretermitir el procedimiento legal administrativo que est\u00e1 obligada a agotar para atender la solicitud de EXPEDICI\u00d3N del cup\u00f3n principal de bono a cargo de la Naci\u00f3n, toda vez que en dicho bono pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es contribuyente o cuotapartista del mismo, lo que obliga al emisor del bono LA NACI\u00d3N, a observar el tr\u00e1mite legal previo del reconocimiento de la obligaci\u00f3n del contribuyente, y, dem\u00e1s, la OBP por disposici\u00f3n legal debi\u00f3 actuar administrativamente reliquidando y emitiendo posteriormente, los bonos pensionales \u201cemitidos no negociados y no pagados con cuota parte del bono a cargo del ISS, ci\u00f1\u00e9ndose a lo ordenado por el art\u00edculo 1 del Decreto 3798 de 2003, concordado con el inciso 3 del art\u00edculo 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 65 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia a su turno con los incisos 3 y 5 del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, todo ajustado a aplicar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los bonos pensionales estipulada en el inciso 4 del art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0Ley 1299 de 1994, tal como lo mando el mencionado art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3798 de 2003. Actuaci\u00f3n legal que se surti\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 1880 del 11 de febrero de 2004 (anexa), comunic\u00e1ndolo al ISS, a las AFP\u2019S, a los terceros contribuyentes diferentes del ISS, al dep\u00f3sito central de valores, \u00a0y se precis\u00f3 en el ART\u00cdCULO OCTAVO de la citada Resoluci\u00f3n \u201cDe conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se comunicar\u00e1 a los beneficiarios por conductos de sus administradoras de Pensiones, por ser estar quienes conocen el domicilio de sus afiliados\u201d (Negrilla y may\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la OBP considera que el bono pensional se redimir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda en que el se\u00f1or L\u00f3pez cumpla los 62 a\u00f1os de edad (13 de mayo de 2009) de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995. Por lo tanto \u201cen el RAIS una persona hombre, en este caso de 58 a\u00f1os de edad, no podr\u00eda alegar que se le est\u00e1n violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho R\u00e9gimen otorga a sus afiliados, que para el caso particular del accionante se cumplir\u00e1 dentro de 4 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se\u00f1ala que, de acuerdo con lo establecido por el Art\u00edculo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, una vez sea confirmada por dicho instituto la historia laboral del beneficiario del bono. Seg\u00fan el funcionario del Ministerio, una vez agotado el tr\u00e1mite ante el ISS la OBP tendr\u00e1 certeza sobre el valor del bono pensional reclamado por el accionante. \u00a0En este sentido sostiene que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha remitido a la OBP del Ministerio de Hacienda el acto por medio del cual reconoce su cup\u00f3n de bono pensional y de esta manera facultar al emisor del bono, la Naci\u00f3n, para continuar agotando el tr\u00e1mite o procedimiento legal administrativo estipulado para atender la solicitud de EXPEDICI\u00d3N del cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 21 de septiembre de 2004 Skandia ingres\u00f3 de forma magn\u00e9tica la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez Nossa, la cual fue atendida por la OBP del Ministerio de Hacienda mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004, tom\u00e1ndose un salario base de $665,070. Sobre el particular expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) hasta la fecha la AFP SKANDIA ingres\u00f3 una solicitud de EMISI\u00d3N del bono pensional con el salario de m\u00e1xima categor\u00eda del ISS ($665,070), que el accionante no admite. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los bonos calculados con un salario base superior a la categor\u00eda m\u00e1xima del ISS (categor\u00eda 51, con un salario de $665,070 al 30 de junio de 1992), la OBP, en defensa de los dineros p\u00fablicos puede revisar en cualquier \u00e9poca que existan todos los soportes legales con los cuales se constituy\u00f3 \u00a0por parte de la AFP el salario base. Tal revisi\u00f3n se puede efectuar incluso despu\u00e9s de redimido el bono.\u201d (May\u00fasculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de la OBP informa que a junio 30 de 1992 exist\u00edan disposiciones que obligaban a los empleadores a reportar al ISS el salario real devengado por cada uno de sus trabajadores, en aquellos casos en los cuales el salario base superaba la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS13. En concordancia con lo anterior, la base para el c\u00e1lculo del bono pensional de una persona cuyo salario devengado fuera superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS ser\u00eda el salario devengado que haya sido reportado al ISS. En este sentido, en criterio de la OBP \u201ccoherentemente el legislador gener\u00f3 un vinculo indisoluble entre \u201cdevengado\u201d y \u201creportado\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba del salario devengado y reportado, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995), consiste en la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el ISS. En relaci\u00f3n con las certificaciones que expida el empleador, sostiene el Ministerio que las mismas son aceptables de manera subsidiaria cuando existe certificaci\u00f3n por parte del ISS de que no existe constancia del salario devengado y reportado, \u201cy solo en ese caso el empleador puede expedir una constancia sobre el salario devengado y reportado a fecha base\u201d (Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, informa que en los archivos del ISS s\u00ed existen documentos que permiten demostrar cual era el salario real devengado por un trabajador de acuerdo con el sistema ALA14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la base con la cual calcular el bono pensional, la OBP explica que si el patrono reportaba las cotizaciones al sistema ALA estaba en la obligaci\u00f3n de reportar el salario real devengado por el trabajador cuando \u00e9ste era superior a la categor\u00eda m\u00e1xima del ISS. En estos eventos, la OBP solicita al ISS copia de la microficha de autoliquidaci\u00f3n, en donde consta dicha informaci\u00f3n. Por ello, afirma que \u201cel ISS ha manifestado que en ning\u00fan caso se puede dar validez a la certificaci\u00f3n de los empleadores que reportaban por el Sistema ALA, puesto que el Instituto cuenta con la microfilmaci\u00f3n de los reportes efectuados por los empleadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, concluye la OBP que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por las razones expuestas y, en defensa de los dineros p\u00fablicos, esta Oficina debe verificar que existen aportes suficientes que respalden el salario base. Los soportes son los mismos que se deducen de las normas vigentes y de la reglamentaci\u00f3n del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Salvo que oficialmente el ISS, a nivel nacional, manifieste lo contrario, la OBP ha adoptado como prueba del salario \u201cdevengado y reportado\u201d el que aparece en la microficha del sistema ALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A la fecha, este tipo de prueba respecto de los salarios de m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, EST\u00c1 SUSPENDIDA HASTA QUE SE REGLAMENTE DE NUEVO POR PARTE DEL CONGRESO, por causa de la decisi\u00f3n de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 producto del FALLO DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL\u201d (May\u00fasculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del jefe de la OBP, mediante la tutela el accionante pretende \u201csaltarse\u201d la sentencia de la Corte C- 734 de 2005, en la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales. Expresa que debido a la declaratoria de inconstitucionalidad quedaron sin efecto los numerales 1 y 2 (parcial) del Decreto 1748 de 1995. Por ello, afirma que el bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez fue calculado inicialmente en la Resoluci\u00f3n 252 de 1998 con base en un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo que permit\u00eda calcular el bono del accionante con el salario DEVENGADO, de $1\u2019303,800, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. Como el bono est\u00e1 emitido dicho bono debe expedirse con el salario base sobre el cual cotiz\u00f3 al ISS en su momento el se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO LOPEZ NOSSA, es decir, $665,070 tal y como lo manifest\u00f3 la Corte en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensi\u00f3n de vejez a partir de la base de cotizaci\u00f3n del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituy\u00e9ndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n Ley 100 de 1993, los aportes para pensi\u00f3n han estado sometidos a topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa honorable Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la \u00fanica norma que permit\u00eda liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a junio 30 de 1992 que era de $665.070. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el bono pensional objeto de esta tutela fue emitido inicialmente con un salario base de $1\u2019303.800 debi\u00f3 emitirse, como en efecto se hizo, con el salario sobre el cual efectivamente el accionante cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992, de conformidad con los art\u00edculos 2415 y 2716 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA pretende que se emita un bono calculado con una norma que al d\u00eda de hoy no est\u00e1 vigente y que tampoco, de estarlo, se aplica a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl haber declarado inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, qued\u00f3 vigente el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan lo manifiesta la Honorable Corte con el fallo de inexequibilidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA pretende por medio de esta tutela que se LIQUIDE, EMITA Y EXPIDA el cup\u00f3n principal de bono a cargo de la Naci\u00f3n CON UN SALARIO SUPERIOR A LA M\u00c1XIMA CATEGOR\u00cdA DEL ISS, con el objeto de dejarlo en firme, pues conoce el fallo de la Honorable Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible la norma con la cual se liquid\u00f3 y emiti\u00f3 inicialmente (1998) su bono pensional, y es conciente que dicho bono se ve afectado por el fallo de la Corte\u201d (May\u00fasculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la OBP concluye que dicha oficina debe verificar el cumplimiento del procedimiento para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales establecidos en las normas vigentes. En este orden de ideas, agrega la OBP que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa, el acto administrativo ilegal por medio del cual se liquid\u00f3 y emiti\u00f3 el cup\u00f3n principal de bono a cargo de la naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or VICTOR HUGO L\u00d3PEZ NOSSA soportado en la informaci\u00f3n que para el efecto report\u00f3 la AFP y la contenida en el archivo laboral masivo ISS que alimenta la base de datos de la OBP del Ministerio de Hacienda fueron OBJETADAS por el ISS al momento de reconocer su obligaci\u00f3n como contribuyente en el bono pensional reclamado por el ACCIONANTE, pues dicho cup\u00f3n fue liquidado con un error de c\u00e1lculo originado en la HISTORIA LABORAL que se valid\u00f3 para el efecto\u201d (Negrilla y may\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos antes expuestos, la OBP solicita que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ordene que previo a la EXPEDICI\u00d3N del cup\u00f3n principal de bono a cargo de la Naci\u00f3n, la AFP SKANDIA agote el procedimiento de solicitud de EXPEDICI\u00d3N DEL BONO PENSIONAL DEL AFILIADO, ante las Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, soportado en la historia laboral que el ISS reporte para reconocer su obligaci\u00f3n como contribuyente de dicho bono, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al bono pensional del accionante y lo resuelto por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, SALVANDO SU RESPONSABILIDAD, ya que lo que est\u00e1 de por medio son dineros p\u00fablicos, obligada a salvaguardar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2006 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela de los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa17. El Tribunal consider\u00f3 que el debate planteado por el accionante es de orden meramente legal, pues el mismo versa sobre la posibilidad que ten\u00eda la OBP para anular el bono pensional. En efecto, afirma el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si tenemos en cuenta que la revocatoria unilateral del acto administrativo por parte de la entidad accionada sin el consentimiento del accionante, devino de la ilegalidad en la liquidaci\u00f3n del citado bono y en la autorizaci\u00f3n de corregir los errores en la emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los mismos otorgada por el art\u00edculo 17 de la Ley 548 de 1999; la problem\u00e1tica se enmarca en si la entidad accionada hizo uso adecuado de la precitada norma y en consecuencia cu\u00e1l debe ser en \u00faltimas el valor del bono pensional, aspectos ellos de car\u00e1cter legal que no puede encontrar espacio de controversia ni decisi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las pruebas ordenadas a la OBP del Ministerio de Hacienda mediante auto del primero de junio de 2006, dicha dependencia se pronunci\u00f3 sobre la tutela de la referencia mediante comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 200618, reiterando algunos de los argumentos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OBP empieza por hacer un recuento sobre la normatividad sobre salario base en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997 que modific\u00f3 el art\u00edculo 28 del decreto 1748 de 1.995 se\u00f1al\u00f3: \u00ab (&#8230;) Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calcular\u00e1 como en los numerales 2 y 3 siguientes de este art\u00edculo. Esto \u00faltimo siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre la cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaba. De lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce de la norma, la primera prueba consiste en una constancia del ISS sobre el \u201csalario devengado y reportado\u201d. Si el ISS, para cada caso en particular informa que no obra constancia sobre el salario \u201cdevengado y reportado \u201c, y solo en ese caso, el empleador puede expedir una constancia sobre el salario devengado y reportado a fecha base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los bonos calculados con un salario base superior a la categor\u00eda m\u00e1xima del ISS quienes cotizaron en la categor\u00eda 51 pero probaron que DEVENGABAN y SU PATRON REPORT\u00d3 AL ISS en su momento un salario superior, la OBP en defensa de los dineros p\u00fablicos puede revisar en cualquier \u00e9poca que existan todos los soportes con los cuales se constituy\u00f3 por parte de la AFP el salario base. Tal revisi\u00f3n se puede efectuar incluso despu\u00e9s de redimido el bono\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OBP expresa que de acuerdo con diferentes memorandos expedidos por el ISS para aquellos empleadores que reportaban sus cotizaciones mediante el sistema ALA no es procedente la expedici\u00f3n de certificaciones por parte del empleador del salario devengado por el trabajador, toda vez que en los archivos del Instituto reposa dicha informaci\u00f3n. Por lo tanto, la prueba del salario devengado y reportado es la que figura en las microfichas de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes diligenciadas por los empleadores que reportaban mediante el sistema ALA. As\u00ed, afirma la OBP que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el salario que aparece en la planilla de autoliquidaci\u00f3n se toma como \u201csalario devengado y reportado\u201d al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3063 de 1989. Salvo que el ISS manifieste que tiene en su poder un reporte de cambio de salario, donde aparezca un salario superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ISS ha demostrado que los empleadores que reportaban al Instituto por el sistema ALA, s\u00ed diligenciaban la columna de salario devengado, y por eso mantienen esa informaci\u00f3n en el archivo laboral masivo que el ISS certific\u00f3 a la OBP\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada por INTERCOR al sistema ALA, la OBP informa que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar en la copia de la microficha de International Colombia Resources Corporation \u2013 INTERCOR -, correspondiente al se\u00f1or VICTOR HUGO L\u00d3PEZ NOSSA c.c. 17198076, en la columna de \u201csueldo b\u00e1sico\u201d de cotizaci\u00f3n aparece $665.070, y en las columnas de factores salariales que sumar\u00edan el DEVENGADO NO aparece MONTO. Adem\u00e1s, en el archivo masivo certificado por el ISS aparece que INTERCOR reportado (sic) por el sistema ALA y que en el caso del se\u00f1or L\u00d3PEZ NOSSA report\u00f3 un salario DEVENGADO de $665.070\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica la OBP que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed es necesario aclarar que la OBP efectivamente emiti\u00f3 en el a\u00f1o de 1998 el bono pensional del se\u00f1or L\u00d3PEZ NOSSA, pero con un error grav\u00edsimo, pues a pesar de que INTERCOR reportaba por el sistema ALA, acept\u00f3 que la AFP digitaran en el sistema el salario certificado por INTERCOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el 9 de febrero de 2004, la OBP anul\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or L\u00d3PEZ NOSSA, junto con otros bonos pensionales, para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Decreto 3798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el 22 de octubre de 2004, la OBP volvi\u00f3 a emitir el bono pensional del se\u00f1or L\u00d3PEZ NOSSA, pero de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, corrigi\u00f3 el error que se hab\u00eda presentado con el salario base y que exim\u00eda a INTERCOR de sus obligaciones\u201d (May\u00fasculas en el texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los fundamentos para modificar el valor del bono pensional del se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez, la OBP del Ministerio de Hacienda explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones para haber recalculado el bono pensional del se\u00f1or VICTOR LOPEZ NOSSA, son los (sic) siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 3798 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. porque hab\u00eda un error en el salario base con el cual se emiti\u00f3 el bono el 6 de agosto de 1998, pues como se demostr\u00f3 al comienzo de este escrito, en el caso de las personas cuyos empleadores cotizados (sic) al ISS por el sistema ALA, NO aplica la prueba subsidiaria consistente en una certificaci\u00f3n del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Oficina de Bonos concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCI\u00d3N DE TUTELA DEL SE\u00d1OR VICTO HUGO L\u00d3PEZ NOSSA: TUTELA PARA LOGRAR QUE EN EL CASO DE LOS EXEMPLEADOS DE INTERCOR QUE COTIZABAN AL ISS EN LA CATEGOR\u00cdA 51, SEA LA NACI\u00d3N Y NO LA EMPRESA QUIEN PAGUE LA DIFERENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo indicado, se insiste, esta es una tutela para lograr que en el caso de los exempleados de INTERCOR que cotizaban al ISS en la categor\u00eda 51, sea la NACI\u00d3N y no la empresa quien pague la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque esta Oficina NO conoce el texto de la eventual impugnaci\u00f3n del ACCIONANTE, podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 tratando de confundir a la Honorable Corte Constitucional, argumentando que la reliquidaci\u00f3n del bono del se\u00f1or LOPEZ NOSSA, se debi\u00f3 a la sentencia C-734 de 2005, cuando NO existe relaci\u00f3n entre lo uno y lo otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se unifique el fallo de la sentencia T-147 de 2006, INTERCOR debe entonces pagar la diferencia del bono, porque est\u00e1 sometido al Art\u00edculo 72 del Decreto 3063 de 1989. \u201cINSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones econ\u00f3micas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deber\u00e1 cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuant\u00eda liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar\u201d (May\u00fasculas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de agosto ocho (8) de 2006, la Sala solicit\u00f3 a la OBP explicaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se sigue para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales, quien dio respuesta a la anterior solicitud mediante comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, una vez \u00e9ste solicita a la AFP la liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional, mediante la informaci\u00f3n que el afiliado suministra a su AFP y la informaci\u00f3n que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realiz\u00f3 cotizaciones diferentes al ISS. La informaci\u00f3n as\u00ed obtenida es ingresada por la AFP al sistema interactivo que para el efecto tiene la OBP \u201cbajo su responsabilidad\u201d. La informaci\u00f3n sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variaci\u00f3n posterior de esta informaci\u00f3n y as\u00ed lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informaci\u00f3n en el sistema interactivo de la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud por parte de la AFP, en representaci\u00f3n del afiliado, al emisor del bono pensional de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste. Para este efecto, \u201cla AFP debe definir el salario base para el c\u00e1lculo del bono pensional\u201d, que es aquel \u201csobre el cual cotizaba el afiliado a junio 30 de 1992 o inmediatamente anterior si a esa fecha se encontraba vacante\u201d. Para las personas que a dicha fecha cotizaban al ISS en la categor\u00eda 51 y cuyo empleador reportaba las cotizaciones mediante el sistema ALA \u201cse tomar\u00e1 el salario reportado que se encuentra en las microfichas que fueron entregadas por el ISS a la OBP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes tres casos, la AFP debe digitar en el sistema interactivo de bonos pensionales el salario base \u201cverificado por ella y bajo su responsabilidad\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el trabajador cotizaba al ISS en la categor\u00eda 51 y el empleador reportaba las cotizaciones mediante el sistema tradicional, la informaci\u00f3n se obtiene de la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el ISS. S\u00f3lo es v\u00e1lida de manera subsidaria la certificaci\u00f3n expedida por el empleador sobre el salario devengado cuando el ISS expida certificaci\u00f3n en la que exprese no contar con informaci\u00f3n sobre el salario devengado por el trabajador en sus archivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el trabajador siendo servidor p\u00fablico no cotizaba al ISS, la informaci\u00f3n se obtiene de la certificaci\u00f3n que para el efecto expida la entidad p\u00fablica, en la que se exprese el salario b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica y otros factores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el trabajador laboraba en una entidad privada que ten\u00eda a su cargo sus propias pensionales. La informaci\u00f3n se obtiene de la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el empleador, siguiendo los lineamientos del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional por parte del emisor, la cual se produce una vez suministrada la informaci\u00f3n por parte de la AFP y la OBP ha realizado un c\u00e1lculo de su valor a la fecha de corte. Dicha liquidaci\u00f3n no constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada (Inciso 9 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). La liquidaci\u00f3n provisional es dada a conocer a la AFP, para que esta proceda a corregir errores en la informaci\u00f3n b\u00e1sica en el caso que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la emisi\u00f3n del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la liquidaci\u00f3n provisional. La AFP debe dar a conocer la liquidaci\u00f3n provisional al afiliado para que \u00e9ste la apruebe y la firme. Si no est\u00e1 de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que de ser el caso \u00e9sta realice las correcciones pertinentes y as\u00ed se env\u00ede una nueva solicitud a la OBP de liquidaci\u00f3n provisional. Producida la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional por parte del afiliado y previa solicitud por su parte, la AFP requiere a la OBP la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Emisi\u00f3n del bono pensional, por la cual se entiende \u201cel momento en el cual se expide el acto o Resoluci\u00f3n de emisi\u00f3n en el caso de los emisores p\u00fablico o la carta de emisi\u00f3n en el caso de emisores privados (Circular 27 de octubre de 1998 expedida por la OBP)\u201d. En la resoluci\u00f3n de emisi\u00f3n se consagran los datos b\u00e1sicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha. La AFP puede verificar a trav\u00e9s del sistema interactivo si el bono pensional ha sido emitido. Seg\u00fan la OBP, \u201cestos valores son de referencia y pueden variar tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del Decreto 1513 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expedici\u00f3n del bono pensional, por la cual se entiende \u201cel momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n a un dep\u00f3sito central de valores, en el caso de la expedici\u00f3n desmaterializada de t\u00edtulos\u201d. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por redenci\u00f3n anticipada del bono pensional tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Por solicitud de la AFP, una vez \u00e9sta ha obtenido autorizaci\u00f3n por escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensi\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Redenci\u00f3n del bono pensional. La redenci\u00f3n normal se produce cuando el afiliado cumple 62 a\u00f1os o cuando el mismo completa mil semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para el bono. La redenci\u00f3n anticipada ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inv\u00e1lido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pago del bono pensional a la AFP, dineros que son depositados en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OBP agrega en su comunicaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona se traslada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene derecho al reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el derecho que nace a favor de una persona es a la emisi\u00f3n del bono pensional, sin que ello implique que en ese momento tenga un derecho adquirido a un monto determinado, pues como se vio, el bono est\u00e1 ante todo para financiar la pensi\u00f3n y por ello debe tomar en consideraci\u00f3n las condiciones de la misma de acuerdo con la ley. En este punto es importante recordar que el r\u00e9gimen pensional del afiliado no es inmutable: la Constituci\u00f3n y la Ley pueden variar (y han variado) algunas de las condiciones de la pensi\u00f3n y en ese orden de ideas los bonos pensionales deben liquidarse de conformidad con esas nuevas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la OBP que la firmeza del bono pensional se produce \u201ccuando se negocia a trav\u00e9s del mercado secundario o se utiliza para la adquisici\u00f3n de acciones de empresas p\u00fablicas o cuando llega el momento de su redenci\u00f3n. Por tanto, la firmeza en materia de bonos pensionales est\u00e1 sujeta a reglas particulares, dada la naturaleza misma del instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anulaci\u00f3n de bonos pensionales, la OBP informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que de acuerdo con la normatividad que rige los bonos pensionales, ellos s\u00f3lo adquieren firmeza en unos eventos espec\u00edficos y por consiguiente mientras no se produzca la firmeza del bono pensional es procedente su reliquidaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201canulaci\u00f3n\u201d relacionado con el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 debe entenderse en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de un bono pensional que baja de valor al momento de ser reliquidado y que por ese motivo debe anularse para efectos de ser nuevamente emitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que en el caso en que un bono pensional emitido deba ser reliquidado por cambio en la forma de c\u00e1lculo o por error en la expedici\u00f3n, y su valor baje por ese efecto, o porque la historia laboral que sirvi\u00f3 de base cambi\u00f3, el bono debe ser anulado para posteriormente volverse a emitir con un valor inferior pero correcto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en el caso de los bonos pensionales que se reliquidan por error en la expedici\u00f3n al tomarse una historia laboral incorrecta, o haberse tomado un salario base superior a aquel que realmente se debi\u00f3 haber tomado, es necesario proceder a su anulaci\u00f3n en el evento en que el valor nominal del bono pensional, pero con el \u00fanico fin de volver a expedirlo por el valor correcto, no de quitarle el derecho a la persona de que se le emita su bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se han dado eventos en que ha sido necesario proceder a una anulaci\u00f3n masiva de bonos, como la que se present\u00f3 con el cumplimiento de la reliquidaci\u00f3n de bonos ordenada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 3798 de 2003 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, que a su turno regul\u00f3 los bonos pensionales. En el caso que se analiza precisamente se trat\u00f3 de un bono que debi\u00f3 reliquidarse en desarrollo de dicho decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente es importante destacar que este procedimiento s\u00f3lo procede cuando el bono no se encuentra en firme, lo que precisamente no hab\u00eda ocurrido en el caso del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez indica la OBP que \u00e9ste se encontraba en \u201cestado de liquidaci\u00f3n provisional\u201d, de forma que no estaba en firme y por tanto \u201cpod\u00eda ser reliquidado por las razones previstas en la ley o por solicitud del beneficiario si hubiese nueva informaci\u00f3n relevante para la emisi\u00f3n del bono\u201d. Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda mediante comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2006 destaca que la controversia que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela versa sobre la forma en que debe probarse el salario v\u00e1lido para la expedici\u00f3n del bono pensional. Agrega que \u201cen los casos como el que se debate, es deber de la Oficina de Bonos Pensionales realizar las correcciones a que haya lugar en los bonos pensionales, cuando se verifique que la informaci\u00f3n que ha servido de base para su emisi\u00f3n es incorrecta o ha sido desvirtuada con informaci\u00f3n p\u00fablica debidamente certificada\u201d. Igualmente, explica que en el caso en que el trabajador haya devengado un salario superior y el empleador haya reportado un suma inferior, corresponde al empleador responder por el mayor valor del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de agosto de 2006 la Sala solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n sobre (i) las actuaciones adelantadas ante la OBP y la AFP a partir del momento en el que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de Skandia del 7 de abril de 2004, en la cual le fue comunicado que la OBP hab\u00eda anulado el bono pensional inicialmente emitido a su favor; (ii) si agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 1880 del 11 de febrero de 2004 y la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004, y si ha interpuesto demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en contra de las mencionadas resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 que \u201cante la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto esa entidad en ning\u00fan momento me ha comunicado, notificado o informado decisi\u00f3n alguna\u201d (negrilla en el texto original), y agrega que desconoce la Resoluci\u00f3n 1880 del 11 de febrero de 2004 y la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004. Expresa que la ausencia de comunicaci\u00f3n por parte de la OBP de las resoluciones antes mencionadas, le ha impedido instaurar recurso o demanda alguna y por ello debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ha dejado el tr\u00e1mite del bono pensional en manos de la AFP Skandia, quien es la encargada de representarlo ante la OBP. En consecuencia, que es a la AFP a qui\u00e9n se ha dirigido en diversas ocasiones, por escrito y personalmente, para solicitar explicaciones pero que no ha podido interponer ning\u00fan recurso \u201cpor cuanto Skandia tampoco me ha notificado resoluci\u00f3n o acto administrativo relacionado con el bono\u201d. Anexa a su comunicaci\u00f3n copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante su administradora de pensiones el 26 de enero de 200519 en el cual solicita informaci\u00f3n sobre las causas por las cuales el bono inicialmente emitido fue anulado y por qu\u00e9 no ha sido expedido un nuevo bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la tutela de la referencia, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio explica la funci\u00f3n de la figura de los bonos pensionales como un elemento esencial para la financiaci\u00f3n de las pensiones de aquellas personas que optaron por trasladarse del sistema de prima media al de ahorro individual y que acumularon un ahorro en el primero de estos sistemas, el cual debe ser reconocido para efectos de completar el capital necesario para acceder a la mesada pensional correspondiente. La creaci\u00f3n de los bonos pensionales, adem\u00e1s de incentivar el traslado de las personas de un sistema a otro, ha permito que el Estado difiera en el tiempo su obligaci\u00f3n de pagar las contribuciones que las personas hicieron a los fondos p\u00fablicos, ya que s\u00f3lo en el momento en que cada una de ellas cumple los requisitos para pensionarse en el r\u00e9gimen de ahorro individual el Estado desembolsa los dineros en la cuenta individual del respectivo afiliado. Sobre el particular, explica el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de capitalizaci\u00f3n individual incorpora una gran ventaja para la Naci\u00f3n, entendida como la totalidad de los ciudadanos, que fue justamente la causa por la cual se cre\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen, constituida por la liberaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o sus entidades, de la obligaci\u00f3n de asumir el pago o trasladar recursos para el reconocimiento de las pensiones de vejez, en ausencia de los recursos que deber\u00edan estar acumulados en las administradoras para el efecto, pues la realidad demostr\u00f3 que dichas entidades, por m\u00faltiples razones, muchas de ellas de car\u00e1cter legislativo o regulatorio, no crearon ni acumularon las reservas necesarias para pagar las obligaciones pensionales que hab\u00edan asumido, pues recaudaban los aportes, si los hab\u00eda, pero nunca reservaron los recursos para pagar las pensiones que estaban asumiendo, por lo cual la Naci\u00f3n se ver\u00eda enfrentada a unos pasivos pensionales de proporciones gigantescas, cuyo monto total ni a\u00fan en la actualidad conoce con precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el nuevo esquema, dicho de manera muy simple, quienes iniciaran su vida laboral en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual ya no ser\u00edan una carga para el Estado, sino que cada uno se procurar\u00eda los recursos para pagarse su propia pensi\u00f3n, pero \u00bfqu\u00e9 hacer con quienes ya ten\u00edan una historia laboral consolidada?, \u00bfqu\u00e9 hacer con los tiempos anteriores ya servidos, respecto de los cuales se hubiesen hecho cotizaciones o no?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda dos opciones, o prohibir a estas personas trasladarse al nuevo r\u00e9gimen y asumir en ese momento de una vez los pasivos pensionales correspondientes a ellos en el r\u00e9gimen de prima media o, permitirles su traslado. Evidentemente si se permit\u00eda el traslado, era necesario garantizar que en todo caso contar\u00edan con la posibilidad real de acceder al beneficio pensional, mediante alg\u00fan mecanismo que permitiera la conversi\u00f3n de los tiempos servidos o cotizados en el r\u00e9gimen de prima media al nuevo esquema de capitalizaci\u00f3n individual, pero como este esquema funciona sobre la base de capitales acumulados, este mecanismo no podr\u00eda ser otro que integrar ese capital incorporando en \u00e9l aquellos tiempos anteriores, de manera que el traslado no generara una p\u00e9rdida proporcional en el valor de la pensi\u00f3n, sino que se mantuviera, m\u00e1s o menos, c\u00f3mo si hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En este punto la Naci\u00f3n se enfrent\u00f3 a la realidad de las deudas acumuladas que tendr\u00eda que entrar a reconocer, pues ya deb\u00eda la proporci\u00f3n correspondiente a los tiempos servidos o cotizados por todos los afiliados anteriores, reconocimiento que naturalmente hubiese llevado a la Naci\u00f3n a un d\u00e9ficit inmanejable, por lo que deb\u00eda encontrar un mecanismo para reconocer de manera paulatina este pasivo e irlo convirtiendo en activos monetarios s\u00f3lo cuando fuera estrictamente necesario, es decir la edad m\u00e1xima posible, permitiendo adem\u00e1s que este reconocimiento del pasivo fuere negociables, de manera que fueran los particulares quienes financiaran el efectivo, mientras se llegaba a esa edad m\u00e1xima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que resultaba conveniente y razonable, desde el punto de vista fiscal, estimular el traslado de las personas al nuevo r\u00e9gimen, que es la misma raz\u00f3n por la cual se proh\u00edbe el retorno al r\u00e9gimen de prima media y si se permite se pierde el beneficio de la transici\u00f3n del sistema, fue una decisi\u00f3n fiscal, cuyas ventajas son evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por supuesto no liber\u00f3 a la Naci\u00f3n de los pasivos ya causados y consolidados en la historia laboral de cada persona, pero le permiti\u00f3 detener el crecimiento de tal pasivo, respecto de quienes se afiliaron al nuevo r\u00e9gimen, trasladando esta contingencia a cada persona individualmente considerada\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, m\u00e1s adelante explica el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cConviene en este punto preguntarse \u00bfPor qu\u00e9 el legislador de 1993 resolvi\u00f3, a instancias del Gobierno Nacional, establecer este derecho individual en cabeza de quienes se trasladaban al nuevo r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se mencion\u00f3, porque no exist\u00eda opci\u00f3n diferente que garantizara a estas personas el acceso a la pensi\u00f3n, simplemente no hacerlo era eliminar el r\u00e9gimen antes de su nacimiento, pues no exist\u00eda la forma de que se alcanzara el capital necesario si la Naci\u00f3n no devolv\u00eda mediante este mecanismo, u otro, los tiempos servidos o cotizados por cada persona al Sistema existente antes de la Ley 100, pero no se trat\u00f3 entonces, ni puede entenderse ahora, que era una devoluci\u00f3n cualquiera, el simple reintegro de unos aportes pagados o que han debido pagarse, sino aquellos que permitieran alcanzar el capital que ha debido existir en el ISS u otra entidad que manejara el sistema de pensiones, no de manera individual, sino en una masa o mutualidad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente tales dineros no exist\u00edan, el descalabro de las entidades de previsi\u00f3n, cajas u otras an\u00e1logas es de sobra conocido, de hecho fue esa la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Gobierno Nacional a introducir en Colombia el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual, pero si hubiesen existido deber\u00edan haber correspondido, al tan comentado bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa operaci\u00f3n matem\u00e1tica antes mencionada, el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de referencia, tambi\u00e9n existe, te\u00f3ricamente, en el r\u00e9gimen de prima media, sin embargo no podr\u00eda observarse directamente porque los recursos que constituyen las reservas no est\u00e1n individualizados sino que est\u00e1n mezclados en la mutualidad denominada fondo com\u00fan. Evidentemente en la actualidad los recursos que deber\u00edan respaldar este fondo, las reservas, no existen, dado el inadecuado manejo de las variables que constitu\u00edan el c\u00e1lculo actuarial correspondiente y que debieron ajustarse en el tiempo desde 1946, lo cual no se hizo, por lo menos al ritmo que correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual en la actualidad es la Naci\u00f3n, responsable constitucionalmente de esta situaci\u00f3n, la que debe asumir el pago de las mesadas pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el bono pensional debe permitir que la pensi\u00f3n que obtiene el afiliado que se traslad\u00f3 sea equivalente en ambos reg\u00edmenes, de manera que las personas no salieran perdiendo parte de su ahorro por efecto del traslado. Lo contrario, esto es, que la pensi\u00f3n obtenida en el r\u00e9gimen de prima media resultara superior a aquella obtenida en el r\u00e9gimen de ahorro individual conducir\u00eda a la eliminaci\u00f3n de todos los incentivos para que las personas se trasladaran y, por ende, a restarle todo el valor al bono pensional como instrumento de pol\u00edtica fiscal. En este orden de ideas, afirma la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es clara la funci\u00f3n y raz\u00f3n de ser del bono: reconocer la parte proporcional del capital que debi\u00f3 acumularse en cualquiera de los esquemas de seguridad o previsi\u00f3n social existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que si no existe o no se hizo, tal ausencia no le resulta imputable al afiliado, por lo cual no debe ahora asumir las consecuencias nocivas de decisiones y circunstancias que le resultaron entonces y ahora, totalmente ajenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho individual y subjetivo a un monto, si no determinado si f\u00e1cilmente determinable, a un valor fijo, que la Ley defini\u00f3, ingresa al patrimonio e cada persona en el momento mismo del traslado al individual, evidentemente si se cumplen los requisitos para ello, aunque no se materialice en ese momento, no es un derecho concreto a un documento o t\u00edtulo en particular, es un derecho a recuperar el ahorro que ya gener\u00f3 o que ha debido generar, porque ya labor\u00f3 o cotiz\u00f3 los tiempos que \u00e9ste documento ha de reflejar, que son el pasado, la historia laboral de cada persona y que no puede ser expropiado, ni su valor modificado 13 a\u00f1os despu\u00e9s, ello tan s\u00f3lo generar\u00e1 una inmensa cantidad de procesos judiciales en los que se exigiera el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n que corresponde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior an\u00e1lisis, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social estima indispensable aplicar las reglas de c\u00e1lculo vigentes al momento en que la persona se traslad\u00f3, ya que de otra manera ser\u00eda admitir que v\u00eda la variaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para determinar el valor del bono pensional el Estado se apropiara de parte de los recursos que corresponden al afiliado. Al respecto, sostiene el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe en este punto preguntarse \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si mediante el argumento de modificar la metodolog\u00eda o las f\u00f3rmulas que definen el valor de ese instrumento denominado bono pensional, se cambiara su monto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbablemente un grupo de personas que hace 13 a\u00f1os tomaron la decisi\u00f3n de trasladarse el r\u00e9gimen de ahorro individual y quienes en la actualidad, adem\u00e1s, tienen prohibido regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, simplemente jam\u00e1s se pensionar\u00e1n, y si lo hacen, en atenci\u00f3n a aportes voluntarios que hubiesen hecho, jam\u00e1s obtendr\u00e1n una pensi\u00f3n similar a aquella que hubiesen obtenido si hubiesen permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior dicho de otro modo, es la clara negaci\u00f3n al derecho a la pensi\u00f3n, constitucionalmente protegido y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, ser\u00eda el apoderamiento por parte de la Naci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, que es justamente lo que refleja el bono pensional en t\u00e9rminos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como los esquemas de previsi\u00f3n social existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 eran diferentes, esta herramienta deb\u00eda permitir la unificaci\u00f3n de las tantas alternativas existentes y que permitiera, a quien voluntariamente decid\u00eda afiliarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, saber qu\u00e9 hab\u00eda sido de sus tiempos de afiliaci\u00f3n anteriores, cotizados o no cotizados, lo cual dicho en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos significa saber con qu\u00e9 capital contaba, como fruto de su vinculaci\u00f3n anterior a cualquiera de las modalidades o esquemas de previsi\u00f3n existentes con anterioridad. No sobra mencionar aqu\u00ed que la decisi\u00f3n de trasladarse o no al R\u00e9gimen que se creaba, se fundament\u00f3 en una mayor\u00eda de los casos en la convicci\u00f3n de que se contaba ya con un capital, que los tiempos laborados con anterioridad no se perder\u00edan, sino que la Naci\u00f3n o las entidades llamadas a ello, devolver\u00edan estos tiempos. Visto el tema bajo esta \u00f3ptica, ser\u00e1n los jueces los llamados a dilucidar si resulta en el 2006 constitucionalmente aceptable que estas personas que confiaron leg\u00edtimamente en la Ley, que tomaron una decisi\u00f3n bajo la convicci\u00f3n de contar con un capital, se vean ahora defraudadas en su confianza, porque al recalcular los bonos con criterios meramente fiscales resulte que tal capital es la mitad de aquello con lo que ya contaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetimos, no se trata de un cambio de condiciones para adquirir un derecho futuro e incierto con el que no se cuenta, lo que se denominar\u00eda una mera expectativa de derecho, sino de una suma fija, fruto de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que consta en la Ley, a la que la persona se hizo acreedora al momento del traslado, con la que cada persona cuenta o deber\u00eda, eso se presume en un estado de derecho, poder contar a ciencia cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 podr\u00eda ocurrir si se resuelve que no es as\u00ed, que quienes se trasladaron creyendo contar con un capital que ya hab\u00edan conformado con su trabajo durante los a\u00f1os anteriores a la Ley 100 de 1993, descubren ahora que no lo tienen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo entender que algunas personas ya obtuvieron la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales y \u00e9stos, trat\u00e1ndose de historias laborales id\u00e9nticas, se convirtieron en sumas de dinero o se negociaron y otros, con iguales circunstancias ya no lo lograr\u00e1n?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores planteamientos, el Ministerio afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la pregunta por responder ser\u00eda \u00bfpodr\u00eda el Estado v\u00e1lidamente mejorar su situaci\u00f3n fiscal disminuyendo el valor de unos pasivos o que la ley le orden\u00f3 asumir o retardar su reconocimiento?, \u00bfser\u00eda \u00e9sta una medida constitucionalmente aceptable?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que no resultar\u00eda aceptable, porque si bien pareciera pretenderse un bien general en el corto plazo, en el largo plazo resultar\u00eda probablemente m\u00e1s costoso desde el punto de vista econ\u00f3mico y socialmente inaceptable, al generar una desconfianza en el Sistema y un estado de frustraci\u00f3n generalizados en una poblaci\u00f3n ya cercana a la edad en la cual ya no se es econ\u00f3micamente productiva, que tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional, por no mencionar la cantidad de acciones judiciales que ello generar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, quienes ven frustradas sus expectativas de obtener una pensi\u00f3n, a pesar de haberse trasladado de r\u00e9gimen en virtud de la promesa de un bono pensional, que repetimos era y es una suma cierta de dinero, recurrir\u00e1n a los estrados judiciales a exigir el cumplimiento de esta promesa, las condenas que se llegaren a producir seguramente ser\u00e1n m\u00e1s costosas que el valor dejado de pagar en su oportunidad, sin mencionar el desgaste administrativo que ello implicar\u00e1 para la rama judicial y para el propio Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social analiza el tema relativo al salario base que debe tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del bono pensional, explicando que antes de la Ley 100 de 1993 exist\u00eda una gran diversidad de regimenes de pensiones, cada uno de los cuales contaba con su propia regulaci\u00f3n. As\u00ed, exist\u00edan casos en los cuales el trabajador no estaba obligado a realizar un aporte al sistema de pensiones, no obstante percibir un salario. En otros casos, el monto del aporte depend\u00eda de la categor\u00eda en la que estaba clasificado el trabajador. Por ejemplo, para lo trabajadores clasificados en la categor\u00eda 51 el aporte se calculaba sobre un tope m\u00e1ximo de 10 salarios m\u00ednimos, as\u00ed la persona percibiera una remuneraci\u00f3n superior. En concepto del Ministerio al tomarse como base para la liquidaci\u00f3n del bono el salario real devengado por el trabajador, el legislador de la \u00e9poca gener\u00f3 una igualdad de condiciones para los trabajadores que estaban sujetos a diferentes reglas de cotizaci\u00f3n. Afirma el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi nos atenemos a la interpretaci\u00f3n, en gracia de discusi\u00f3n, que el concepto \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 corresponde a lo que el ISS hab\u00eda denominado \u201csalario mensual de base\u201d, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el valor del bono pensional de una persona que no efectuaba cotizaciones, pero que si prest\u00f3 sus servicios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta hip\u00f3tesis, el resultado es cero, como no hay base de cotizaci\u00f3n, entendida como lo que hoy significa tal t\u00e9rmino, esa persona ver\u00eda sencillamente desaparecer el ahorro que debi\u00f3 haber acumulado durante toda una vida laboral. No podr\u00eda ser otra la soluci\u00f3n en tal l\u00ednea de pensamiento, por ello no pod\u00eda el legislador adoptar tal posici\u00f3n, pues implicaba la creaci\u00f3n de una desigualdad insostenible, una verdadera negaci\u00f3n del derecho de acceder al beneficio pensional a unas personas porque no cotizaron, cuando tal circunstancia nunca dependi\u00f3 de su voluntad ni exist\u00edan opciones para cotizar en contra de la voluntad de, por ejemplo una entidad p\u00fablica que resolvi\u00f3 constituirse en entidad de previsi\u00f3n, como lo autoriz\u00f3 la ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no fue esa la tesis adoptada por el legislador, por el contrario se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda entonces tomarse el \u00faltimo salario cotizado o el devengado, equiparando tales acepciones, pues no exist\u00eda opci\u00f3n razonable distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda pensarse en un instrumento diferente para cada situaci\u00f3n de las m\u00faltiples posibles, que generaba adem\u00e1s desigualdades insostenibles, como por ejemplo ser\u00eda el caso en que quien si contribuy\u00f3 con una cotizaci\u00f3n, cuyo monto no determin\u00f3 \u00e9l sino la regulaci\u00f3n, resulta obteniendo una contribuci\u00f3n a su reserva inferior sustancialmente a aquella que obtiene quien ni siquiera realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna; lo mismo puede decirse de quien no ha trabajado ni contribuido por un per\u00edodo, por ejemplo 4 a\u00f1os, al tomar como base de cotizaci\u00f3n para esta persona el salario devengado hace ciertos a\u00f1os, actualizado, mientras que a quien cumpli\u00f3 la ley y cotiz\u00f3 sobre el monto establecido en las normas, percibe una contribuci\u00f3n inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultaba obvio, el legislador necesariamente debi\u00f3 buscar un com\u00fan denominador que admitiera todas las variaciones existentes en los reg\u00edmenes de pensiones, sin condicionamiento diferente al logro de un fin, permitir a todas las personas acceder al beneficio pensional, reintegrarles sus tiempos servidos en igualdad de condiciones, sin crear discriminaciones artificiales en funci\u00f3n no de la persona titular del derecho, sino de los reglamentos existentes en cada administradora o caja o entidad que actuaba como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que, para efectos del bono pensional, la base de cotizaci\u00f3n no es el concepto de los reglamentos del ISS denominado \u201csalario mensual de base\u201d, como algunos han sostenido, sino una herramienta que debe ajustarse a la finalidad exigida por la constituci\u00f3n y la ley, devolver a los trabajadores los tiempos servidos o cotizados, de modo que permitan a quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, acceder al beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el concepto incluido en el Decreto Ley 1299 de 1994, denominado \u201csalario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia\u201d refleja con exactitud lo que el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 denomin\u00f3 \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d, que hoy entender\u00edamos como salario devengado, no habr\u00eda lugar a la reliquidaci\u00f3n de ning\u00fan bono ni a un cambio de metodolog\u00eda que disminuyera los recursos propios de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la base para calcular el bono pensional debe ser el salario real devengado por el trabajador y no el salario sobre el cual se efectuaron los aportes a pensiones, pues en \u00e9ste \u00faltimo caso se llegar\u00eda a que trabajadores que no aportaron o aportaron con base en salarios inferiores a los devengados vieran reducidos considerablemente los montos de sus bonos pensionales, no obstante que la regulaci\u00f3n vigente par la fecha en que aportaron los obligaba a cotizar sobre un base diferente a su salario real devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al considerar que esa dependencia al \u201canular\u201d sin su consentimiento el acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 el bono pensional calculado con base en un salario base de $1\u2019303,800 viola sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la salud, a la familia y a la dignidad humana. Considera que para dicha \u201canulaci\u00f3n\u201d era preciso que el Ministerio de Hacienda contara con su consentimiento, por lo cual el actuar de la administraci\u00f3n configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En relaci\u00f3n con el salario base para calcular el bono pensional afirma que su empleador \u2013 INTERCOR- certific\u00f3 que el salario devengado a junio 30 de 1992 era de $1\u2019359,500, por lo cual no pod\u00eda la OBP unilateralmente modificar dicha base de c\u00e1lculo, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el ISS ha manifestado no tener en sus archivos la informaci\u00f3n relativa al salario real devengado por algunos empleados de INTERCOR. Sostiene que como consecuencia de la modificaci\u00f3n del valor del bono pensional, el monto mensual que leg\u00edtimamente esperaba devengar a t\u00edtulo de pensi\u00f3n, cuando decidi\u00f3 trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual el primero de abril de 1995, se ver\u00e1 reducido en cerca de un 50%, desconoci\u00e9ndose por tanto el principio constitucional de confianza leg\u00edtima. En relaci\u00f3n con el derecho a la vida, manifiesta el accionante que la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de forma anticipada afecta sus ingresos para sustentar su subsistencia y la de su familia. Sostiene que en su caso no se le dio el mismo tratamiento que a otras personas que en las mismas condiciones ya han obtenido su mesada pensionada, y con respecto a otros afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual a quienes no se les han revocado los bonos pensionales ya reconocidos, por lo cual se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala que debe hacerse la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario dado que el tutelante se encuentra afiliado a la AFP Skandia, y que es obligaci\u00f3n de esta \u00faltima adelantar los tr\u00e1mites a nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or L\u00f3pez, considera la OBP del Ministerio de Hacienda que el accionante pretende mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional que reclama a su favor, como afiliado de AFP Skandia. De otra parte, afirma que en tanto que el bono pensional se redimir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda en que el se\u00f1or L\u00f3pez cumpla los 62 a\u00f1os de edad (13 de mayo de 2009), no se puede alegar que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de la OBP informa que a junio 30 de 1992 exist\u00edan disposiciones que obligaban a los empleadores a reportar, mediante el sistema ALA, al ISS el salario real devengado por cada uno de sus trabajadores, en aquellos casos en los cuales el salario base superaba la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS. Sostiene que en la planilla de liquidaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or L\u00f3pez el empleador (INTERCOR) no diligenci\u00f3 la columna correspondiente al salario devengado sino solamente la correspondiente al salario base de cotizaci\u00f3n; en este sentido, afirma que la OBP debe tomar como base para el c\u00e1lculo el salario que figure en la planilla, que en \u00e9ste caso corresponder\u00eda al salario base de cotizaci\u00f3n. Sostiene que en el caso del tutelante no es admisible como prueba del salario devengado la que expida INTERCOR puesto que ello s\u00f3lo es factible cuando el ISS expida certificaci\u00f3n de no contar en sus archivos con la informaci\u00f3n necesaria sobre el salario devengado y reportado, asunto que no acaece en el caso del accionante. Agrega que la administraci\u00f3n tiene competencia para revisar en cualquier \u00e9poca que existan todos los soportes legales con los cuales se constituy\u00f3 por parte de la AFP el salario base, revisi\u00f3n que \u201cse puede efectuar incluso despu\u00e9s de redimido el bono\u201d; en este sentido, no es necesario contar con el consentimiento del particular para proceder a modificar el valor del bono pensional del cual es beneficiario. Informa que en el caso del accionante se cometi\u00f3 un error grav\u00edsimo \u201cpues a pesar de que INTERCOR reportaba por el sistema ALA, acept\u00f3 que la AFP digitara en el sistema el salario certificado por INTERCOR\u201d. En este sentido, se\u00f1ala la OBP que una de las razones que motivaron la anulaci\u00f3n del bono pensional emitido mediante resoluci\u00f3n del 6 de agosto de 1998 fue que se present\u00f3 un error en el salario base con el cual se emiti\u00f3 el bono, puesto que se tom\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n del empleador cuando ha debido tomarse el salario base de cotizaci\u00f3n que constaba en las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes diligenciadas por INTERCOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones aducidas por la OBP para proceder a la anulaci\u00f3n del bono fue que se present\u00f3 un cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo por efecto de lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005, que signific\u00f3 que el salario m\u00e1ximo a tener en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional es 10 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela de los derechos del accionante al considerar que el debate planteado es de orden meramente legal, pues el mismo versa sobre la posibilidad legal que ten\u00eda la OBP para anular el bono pensional en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, previo al an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si es indispensable la conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario y si, por lo tanto, era necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso de terceros que se puedan ver afectados por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, no es necesaria la conformaci\u00f3n del litis consorcio, la Sala entrar\u00e1 a determinar si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ser procedente la presente acci\u00f3n de tutela, se resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la OBP en una violaci\u00f3n al debido proceso al \u201canular\u201d sin consentimiento del beneficiario el bono pensional emitido mediante Resoluci\u00f3n 252 del 11 de agosto de 1998 y proceder a emitir un nuevo bono pensional mediante Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004 por un valor inferior al del primero, argumentando que no se cuenta con la informaci\u00f3n sobre el salario real devengado por el accionante y que con ocasi\u00f3n de la sentencia C-735 de 2005 se produjo una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que exige reducir la base de c\u00e1lculo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: La conformaci\u00f3n del litis consorcio no es necesaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que no hay necesidad de conformar el litis consorcio20. En efecto, el problema fundamental que suscita la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 referido al cumplimiento o no del debido proceso por parte de la OBP en el tr\u00e1mite de \u201canulaci\u00f3n\u201d del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la anulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo exclusivamente por parte del Ministerio. As\u00ed, en el caso en el cu\u00e1l la Sala encuentre que la OBP incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, ser\u00e1 contra dicha dependencia del Ministerio que la Corte profiera las ordenas pertinentes, a fin de que restablezca el derecho vulnerado. Por tanto, en este caso, no encuentra la Sala la necesidad de otros sujetos de derecho en calidad de parte pasiva para poder decidir de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que si bien la presente acci\u00f3n de tutela tiene como causa el cambio del valor del bono pensional del accionante, lo que realmente se cuestiona \u2013 se insiste- es si el procedimiento adoptado por la OBP fue el que correspond\u00eda a la luz de la normatividad vigente. Por lo tanto, la Sala no entrar\u00e1 a definir el monto de dicho bono, pues ello es del resorte de la autoridad competente, as\u00ed como el tema relativo a la definici\u00f3n de las personas que deban concurrir a su financiamiento. Estos \u00faltimos asuntos se refieren a una controversia eminentemente legal y patrimonial que en primer lugar debe ser definida en sede administrativa y, de ser el caso, en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala no entrar\u00e1 a determinar si la empresa INTERCOR debe concurrir o no al pago del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez Nossa de llegarse a concluir que la Resoluci\u00f3n 252 de 1998, en la que inicialmente se determin\u00f3 el valor del bono pensional, se mantiene en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala se limitar\u00e1 a definir si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la OBP, quien fue la entidad que de manera independiente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de anular el bono pensional emitido a favor del se\u00f1or L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, estima la Sala que las \u00f3rdenes que hayan de adoptarse en el presente proceso deber\u00e1n estar dirigidas a la OBP y estar circunscritas al procedimiento adoptado por dicha entidad en el caso de la anulaci\u00f3n del bono del se\u00f1or L\u00f3pez. Lo contrario, esto es, impartir una orden a un tercero para que realice o ejecute determinado acto sin haberse hecho parte en el proceso constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, toda vez que no tendr\u00edan conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en curso y, por tanto, no podr\u00edan presentar las explicaciones o justificaciones del caso21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que el interesado por las resultas de una acci\u00f3n de tutela \u2013 como en este caso puede acontecer con el ISS o INTERCOR &#8211; puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo. El juez de tutela no est\u00e1 obligado a ordenar la notificaci\u00f3n a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo22. Por tanto, al no existir la obligaci\u00f3n de notificarlos no existe una obligaci\u00f3n de conformar el litis consorcio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por las anteriores consideraciones que a la luz de las normas procedimentales no existe fundamento para constituir un litis consorcio necesario con otras personas a las cuales no se les impartir\u00e1 ninguna orden, puesto que el problema jur\u00eddico a resolver concierne exclusivamente al procedimiento seguido por la OBP con ocasi\u00f3n de la anulaci\u00f3n del bono pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar la presunta vulneraci\u00f3n, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso del accionante, la Sala encuentra necesario constatar que se re\u00fanan los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, cabe resaltar que en la presente oportunidad no se est\u00e1 debatiendo si la OBP debe o no proceder a emitir el bono del se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez. El punto central de la controversia es si la OBP al proceder a anular sin el consentimiento del beneficiario el bono pensional emitido mediante Resoluci\u00f3n 252 de 1998 en la Resoluci\u00f3n 1880 de 2004 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos23, razonabilidad que debe valorar el juez en cada caso, considerando, por ejemplo, (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los tutelantes; (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela; o (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados24. Sobre el particular, en la sentencia T-900 de 200425 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,26 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante afirma haber tenido conocimiento de la anulaci\u00f3n de su bono pensional en abril de 2004, cuando la AFP en respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n anticipada le manifest\u00f3 que \u201csu bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debido a que el salario base con el cual se emiti\u00f3 su bono pensional, certificado por su empleador, no coincide con el valor realmente reportado por el ISS\u201d. Es decir, la AFP no le inform\u00f3 al accionante el n\u00famero de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la OBP hab\u00eda procedido a anular el bono pensional ni le indic\u00f3 con cuales mecanismos contaba para la defensa de sus intereses. Se debe se\u00f1alar que en el expediente no figura prueba de que la Resoluci\u00f3n 1880 de 2004, en la que se dispuso la anulaci\u00f3n del bono inicial, haya sido puesta en conocimiento del se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la OBP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2474 de 2004, por medio de la cual se expidi\u00f3 un nuevo bono pensional por un valor inferior al inicialmente emitido en la Resoluci\u00f3n 252 de 1998. El t\u00e9rmino razonable de interposici\u00f3n de la tutela no se establece desde el 26 de octubre de 2004, fecha en la que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2474, sino desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la misma. Se debe tener en cuenta que en el expediente no obra prueba de que la Resoluci\u00f3n 2474 haya sido comunicada al accionante. Asimismo, se tiene que la OBP no se manifest\u00f3 al respecto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a pesar de que en el escrito de tutela el se\u00f1or L\u00f3pez, en m\u00faltiples ocasiones, afirma no tener conocimiento sobre las decisiones del Ministerio por las cuales modific\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 252 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, desde otra perspectiva, que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n ha de contar a partir del momento en que se notific\u00f3 las decisiones de la administraci\u00f3n. Empero, en la parte resolutiva de las resoluciones 1880 y 2474 de 2004 no se orden\u00f3 notificarlas al accionante. Tan s\u00f3lo se dispuso comunicarlas a la AFP \u201cdebido a que en el tr\u00e1mite de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos estas [AFP] se encuentran actuando por cuenta de sus afiliados conforme lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994\u201d (art\u00edculo 3 de las Resoluciones 1880 y 2474 de 2004), a quien a su turno le correspond\u00eda ponerlas en conocimiento del accionante. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y de las declaraciones efectuadas por el se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez, se tiene que \u00e9ste nunca fue informado con claridad sobre las resoluciones; se trataba por lo tanto, de decisiones desconocidas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene que el se\u00f1or L\u00f3pez a partir de abril de 2004 ha adelantado diversas gestiones para aclarar la situaci\u00f3n de su bono pensional, ante la AFP Skandia, a qui\u00e9n en virtud del art\u00edculo el 20 del Decreto 1513 de 199827 le corresponde adelantar los tr\u00e1mites a nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono pensional. Es as\u00ed como en m\u00faltiples oportunidades de manera verbal y escrita se ha dirigido a su AFP para que le informe el estado de su bono pensional y del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n anticipada, sin que a la fecha Skandia haya dado una respuesta a sus solicitudes, la \u00faltima de las cuales tiene fecha del 26 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de la tutela habiendo trascurrido un t\u00e9rmino aproximado de 11 meses a partir del momento en que elev\u00f3 la \u00faltima solicitud a su administradora de pensiones. Por tanto, la Sala estima que la presentaci\u00f3n de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atenci\u00f3n al hecho de que habiendo acudido en diversas oportunidades ante su administradora \u00e9sta no le ha informado el estado de su bono pensional, y al hecho de que ni la AFP ni la OBP le comunicaron el contenido de las Resoluciones 1880 y 2474 de 2004. \u00a0De forma que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante carec\u00eda de claridad en relaci\u00f3n con el estado de su bono pensional y su pensi\u00f3n anticipada, solicitada desde marzo de 2004, no se hab\u00eda reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo alternativo y subsidiario de protecci\u00f3n judicial que \u00fanicamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n o cuando los mismos sean insuficientes para enfrentar un perjuicio irremediable\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la tutela procede cuando, a pesar de existir instrumentos judiciales de defensa para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, los mismos resultan ineficaces, insuficientes o poco id\u00f3neos29. En estos casos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-620 de 200231 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias espec\u00edficas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por perjuicio irremediable debe entenderse &#8220;(..) aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, en lo que respecta a las acciones que pudieran adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se tiene que estas no se presentan como un mecanismo apto para la defensa de los derechos fundamentales del accionante dadas sus circunstancias particulares, toda vez en la actualidad se requiere precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el valor del bono pensional para que as\u00ed sea posible su negociaci\u00f3n y, por tanto, se complete el capital necesario para que el se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez pueda acceder a su pensi\u00f3n anticipada, como lo solicit\u00f3 desde el mes de marzo de 2004. La ausencia de claridad sobre este punto ha impedido que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo que se constituye en una amenaza frente a su derecho a pensionarse anticipadamente y con ello obtener un ingreso para sustentar su subsistencia y la de su familia, enfrentando a \u00e9sta a quedarse sin sustento econ\u00f3mico. As\u00ed, se puede llegar a comprometer su m\u00ednimo vital y el de los miembros de su familia en la medida en que el accionante no cuenta con otras fuentes de ingreso y requiere anticipar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se tiene que, el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 1880 del 2004 dispuso que contra la misma eran procedentes los recursos de reposici\u00f3n ante la OBP y de apelaci\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Lo mismo dispuso el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2474 del 2004. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 3 de las mismas, el contenido de dichas Resoluciones deb\u00eda ser comunicado a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el beneficiario del bono m\u00e1s no a \u00e9ste \u00faltimo, \u201cdebido a que en el tr\u00e1mite de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos estas [AFP] se encuentran actuando por cuenta de sus afiliados conforme lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994\u201d. De esta manera, conocida la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n y, posteriormente, la decisi\u00f3n sobre el valor del segundo bono pensional se hac\u00eda necesario que Skandia interpusiera los recursos de la v\u00eda gubernativa para la defensa de los intereses del actor. No obstante, la AFP no hizo uso de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no habi\u00e9ndosele puesto en conocimiento al accionante el contenido de las Resoluciones 1880 y 2474 de 2004 por parte de la OBP mal puede exig\u00edrsele al accionante haber agotado la v\u00eda gubernativa frente a las mismas cuando estos recursos deb\u00edan ser interpuestos por la AFP. En consecuencia, no es posible calificar la actuaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez de negligente, pues en virtud de lo dispuesto por la normatividad vigente el accionante ha delegado el tr\u00e1mite del bono en su administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constatado que se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre anulaci\u00f3n de bonos pensionales y revocatoria directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de pruebas se ha se\u00f1alado el tr\u00e1mite previsto para solicitar, liquidar, emitir, expedir, redimir y pagar un bono pensional, seg\u00fan lo explicado por la OBP en su comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2006. Teniendo presente este tr\u00e1mite normativo, la Sala considera pertinente detenerse a analizar el alcance de la facultad de la administraci\u00f3n para proceder a la anulaci\u00f3n de bonos pensionales, pues de ello depende definir si la administraci\u00f3n contaba con facultades legales para anular el bono pensional del accionante o si se requer\u00eda el consentimiento expreso y por escrito de \u00e9ste \u00faltimo para proceder a la revocatoria directa del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 199933, en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior aparte del art\u00edculo 17, sobre el cual la OBP funda su actuaci\u00f3n en el caso de la referencia, fue demandado ante la Corte Constitucional al considerar que la posibilidad de anular el bono inicialmente expedido es contrario al respeto de los derechos adquiridos, cargo sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia C-262 de 200134 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de dilucidar este punto, es pertinente aclarar qu\u00e9 se entiende por &#8220;expedici\u00f3n&#8221; de un bono y por &#8220;emisi\u00f3n&#8221; del mismo. En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). En la norma acusada se hace referencia a la expedici\u00f3n, mas no a la emisi\u00f3n de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien el t\u00edtulo ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional a\u00fan no ha quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEs s\u00f3lo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que contempla la norma demandada, que se refiere a bonos que a\u00fan no han generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, y admiten modificaciones, por no estar en firme el acto que los reconoce. La norma, as\u00ed, consagra una simple facultad administrativa, orientada a corregir los errores en que haya podido incurrir la entidad que expida el bono, o a actualizar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del mismo, sin que ello en s\u00ed mismo implique desconocer un derecho del afiliado, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en el momento de emisi\u00f3n del t\u00edtulo. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 rechazado\u201d (Subrayas en el texto original)35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el bono pensional ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a favor del beneficiario del mismo36. Bajo este entendido y por tratarse de un derecho adquirido, para proceder a revocarlo la Administraci\u00f3n deber\u00e1 contar con el consentimiento de su titular, salvo que se presenten alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 73 del CCA37, esto es: (i) que se hubiera producido por medios ilegales; (ii) que haya resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; y (iii) si se dan las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del mismo estatuto. Contrario sensu, el beneficiario de un bono pensional no puede predicar tener derecho al monto que figure en una liquidaci\u00f3n provisional efectuada por la administraci\u00f3n, pues como su nombre lo indica la misma no es definitiva, y por tanto, la autoridad respectiva \u2013siempre sujeta al procedimiento que informan las correspondientes normas- puede variar el valor del bono pensional cuando este a\u00fan no se encuentre en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala es claro que la ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado fue que al no tratarse de un bono pensional en firme y, por lo tanto, al no haberse generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, la norma consagra una facultad a favor de la administraci\u00f3n de anulaci\u00f3n sin que el ejercicio de la misma se enfrente a derechos del beneficiario. En consecuencia, esta ratio decidendi tiene fuerza vinculante al tener una relaci\u00f3n \u201cestrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d38, en la cual se declar\u00f3 exequible el aparte antes subrayado del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. No sobra recordar que las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad en aquellos aspectos determinantes de la decisi\u00f3n que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, as\u00ed como frente a los fundamentos \u201cque la misma Corte indique\u201d39. Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cfuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para efectos de establecer el l\u00edmite temporal al que est\u00e1 sujeta la administraci\u00f3n para ejercer su facultad de anulaci\u00f3n de un bono pensional es preciso determinar en que momento se produce la firmeza de \u00e9ste. Sobre el particular, el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995 (adicionado por el art\u00edculo 25 Decreto 1513 de 1998) se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59.- Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier \u00e9poca, inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n con base en la cual expidi\u00f3 un bono que ya est\u00e1 en firme, adelantar\u00e1 las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada con el consentimiento del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n del bono pensional se presenta cuando el afiliado opta por obtener anticipadamente una pensi\u00f3n de vejez, es decir, antes de la fecha de redenci\u00f3n normal del bono. En este caso, previa autorizaci\u00f3n por escrito del afiliado41, la administradora de pensiones negocia el bono pensional en el mercado secundario a trav\u00e9s de las bolsas de valores, y en consecuencia se produce la redenci\u00f3n anticipada del mismo42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, de acuerdo con la norma transcrita, los bonos pensionales s\u00f3lo adquieren firmeza en los eventos en que el beneficiario autoriza su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, la administraci\u00f3n cuenta con la facultad de proceder a anular el bono pensional hasta antes de que alguna de estas hip\u00f3tesis acaezca. De forma que si se ha producido la firmeza del bono la administraci\u00f3n debe iniciar las acciones legales pertinentes de encontrar que la informaci\u00f3n utilizada fue inexacta o incorrecta, tal como lo prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo antes transcrito. Corresponder\u00e1 entonces a la administraci\u00f3n, bajo la hip\u00f3tesis de haberse cometido alg\u00fan error en la liquidaci\u00f3n o producirse un cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo y estar el bono en firme, demandar su propio acto mediante la acci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del Decreto 3798 de 2003, por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo guarda coherencia con lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 549 en la sentencia C-262 de 2001, seg\u00fan la cual la reliquidaci\u00f3n de bonos pensionales sin contar con el consentimiento del beneficiario s\u00f3lo procede cuando el bono no est\u00e1 en firme. Por el contrario, cuando el bono ha cobrado firmeza, esto es cuando el beneficiario que desea pensionarse anticipadamente ha autorizado expresamente la negociaci\u00f3n del bono pensional43, la reliquidaci\u00f3n proceder\u00e1 con el consentimiento expreso y por escrito del beneficiario, a menos de que concurra alguna de las causales a las que hace referencia el art\u00edculo 69 del CCA, las cuales hacen innecesario dicho consentimiento. Por tanto, el presupuesto para la aplicaci\u00f3n de la norma es que el beneficiario del bono no haya autorizado su negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, la Sala no comparte en su totalidad la tesis expuesta por la OBP seg\u00fan la cual mientras el bono no se encuentre redimido se puede revisar \u201csin que se violen eventuales derechos adquiridos\u201d. En el aparte respectivo la OBP afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara sustentar la anterior afirmaci\u00f3n la OBP se permite remitir a los fallos de la Honorable Corte Constitucional, quien ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, que no existe un derecho a un monto determinado de pensi\u00f3n, mientras no se materialice el derecho a la pensi\u00f3n misma. Coherentes con lo anterior, debe entenderse que el bono pensional tipo A, mientras no sea redimido, y aunque est\u00e9 emitido y expedido, no establece un derecho a un monto determinado del bono. Mientras que no se cumplan los supuestos b\u00e1sicos para la redenci\u00f3n de un bono pensiona Tipo A, quiere decir que no se cumplen los supuestos legales para que se concrete la situaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho adquirido (Subraya por fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario referirse a la redenci\u00f3n del bono pensional. El articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999 dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bono pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez de sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que precisamente en aquellos casos en los cuales el afiliado ha optado por pensionarse de forma anticipada la negociaci\u00f3n del bono se produce antes de su redenci\u00f3n, pues para acceder al derecho pensional se hace necesario vender el bono en el mercado secundario de valores con el objetivo de completar el capital requerido. As\u00ed, por ejemplo, si el afiliado opta por pensionarse a los 53 a\u00f1os de edad, su AFP deber\u00e1 obtener su autorizaci\u00f3n para negociar el bono, momento en el cual el bono adquiere firmeza y por ende cesa la facultad de anulaci\u00f3n que resid\u00eda hasta ese momento en cabeza de la administraci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que en este caso, la redenci\u00f3n normal del bono se producir\u00eda cuando el afiliado cumpla 62 a\u00f1os, en virtud de lo dispuesto por el articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el aparte antes trascrito, la OBP hace depender la firmeza del bono pensional del momento en que \u00e9ste se redima, lo que normalmente ocurre a la fecha en la cual el beneficiario ha cumplido la edad para acceder a su pensi\u00f3n, pero en ocasiones acaece una vez se ha producido la negociaci\u00f3n del bono pensional, evento \u00e9ste para el cual fue preciso contar con el consentimiento del beneficiario del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados estos elementos, la Sala concluye que si la administraci\u00f3n procede a proferir un acto administrativo por medio del cual modifica el valor de un bono pensional que ha cobrado firmeza sin contar con el consentimiento del beneficiario incurre en un violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que en dicho caso se estar\u00eda frente a una revocatoria directa que requiere consentimiento expreso del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se debe anotar que la administraci\u00f3n no puede desconocer las caracter\u00edsticas con las cuales naci\u00f3 el bono, momento que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisi\u00f3n nace con el traslado la obligaci\u00f3n correlativa de emitir por parte de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento. Y es en raz\u00f3n de que la obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n nace en el momento del traslado que para remunerar a su beneficiario sobre el capital base del bono se liquida un inter\u00e9s que no s\u00f3lo reconoce la p\u00e9rdida adquisitiva del dinero sino tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n que dicha suma de dinero hubiera tenido en el sistema financiero, como lo afirma el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Bono tipo A gana rendimientos a partir de la fecha de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00c9stos se sumar\u00e1n al valor del Bono hasta el momento de la redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, es importante tener presente que as\u00ed los procesos de revisi\u00f3n de la historia laboral y emisi\u00f3n del Bono (Tipo A) se extiendan en el tiempo, no habr\u00e1 p\u00e9rdida de rendimientos, ya que \u00e9stos se empiezan a generar desde el mismo momento de traslado al r\u00e9gimen seleccionado\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la obligaci\u00f3n de emitir el bono nace en el momento del traslado y ser\u00e1 la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, as\u00ed la liquidaci\u00f3n del mismo se produzca con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la actuaci\u00f3n de la OBP y determinar si frente a la anulaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, es preciso determinar \u2013 en primer lugar \u2013 en que estado se encontraba el bono pensional al 11 de febrero de 2004, \u00a0momento en el cual la OBP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1880 anulando el bono pensional emitido mediante Resoluci\u00f3n 252 de 1998. Adicionalmente, es necesario analizar las razones que condujeron a la administraci\u00f3n a la emisi\u00f3n del segundo bono pensional mediante Resoluci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999, la Administraci\u00f3n tiene la facultad de anular el bono pensional cuando se han producido una de dos circunstancias, a saber: (i) que se modifique la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del bono; o (ii) que se hayan producido errores en el c\u00e1lculo inicial. De acuerdo con los escritos presentados por la OBP en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene que la anulaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez se produjo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia C-735 de 2005 \u201cse presenta un cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo\u201d, en la medida en que la base m\u00e1xima para calcular el bono pensional es 10 salarios m\u00ednimos legales a 30 de junio de 1992 y el se\u00f1or L\u00f3pez devengaba para dicha fecha una suma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la planilla de liquidaci\u00f3n de aportes diligenciada por INTERCOR no figuraba la informaci\u00f3n relativa al salario real devengado por el trabajador a junio 30 de 1992, de forma que era procedente reliquidar el bono con base en el salario obrante en la planilla, a saber, el salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0En la Resoluci\u00f3n 252 de 1998 se hab\u00eda incurrido en un error puesto que el salario de referencia se calcul\u00f3 con base en el salario real devengado que constaba en una constancia del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del bono pensional del accionante al 11 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero entrar a determinar cual era la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encontraba el bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez emitido mediante la Resoluci\u00f3n 252 de 1998, que posteriormente fue \u201canulado\u201d por medio de la Resoluci\u00f3n 1880 del 11 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 252 de 1998, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considerando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas aqu\u00ed relacionadas tienen derecho a que se les reconozca y emita el bono pensional, por haber aceptado su liquidaci\u00f3n provisional y cumplido con los requisitos de ley\u201d (Subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resolvi\u00f3 en su art\u00edculo primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Reconocer y emitir los siguiente bonos pensionales tipo A, con base en la correspondiente acta de emisi\u00f3n (\u2026)\u201dSubraya por fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a favor del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa por valor de $348\u2019938,000 (expresado en pesos del 11 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el considerando del Ministerio hace relaci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La liquidaci\u00f3n provisional ha sido aceptada por el beneficiario del bono. De acuerdo con la normatividad que informa la materia, para que se produzca la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n debe haber mediado una solicitud de emisi\u00f3n por parte de la AFP, la confirmaci\u00f3n de la historia laboral de los empleadores p\u00fablicos y los contribuyentes del bono, y la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El beneficiario del bono cumple con los requisitos para que se proceda a la emisi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que reunidos todos los requisitos, entre los que se cuentan haber confirmado la historia laboral, la OBP emiti\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 282 de 1998 el bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se tiene que el 11 de febrero de 2004, mediante Resoluci\u00f3n 1880, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considerando que \u201cemiti\u00f3 los bonos pensionales de los afiliados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS- que se indican en la parte resolutiva de esta providencia\u201d, los cuales \u201ca\u00fan cuando fueron emitidos, no han sido negociados ni han sido pagados\u201d, con base en lo ordenado por el inciso 5 del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 3798 de 2003, \u201cla OBP proceder\u00e1 a anular los bonos objeto de esta Resoluci\u00f3n\u201d. En consecuencia, en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1880 revoc\u00f3 parcialmente ciertas resoluciones, entre las que se encuentra la Resoluci\u00f3n 252 de 1998, \u201cen lo referente a la anulaci\u00f3n de los bonos pensionales de los afiliados al del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS-\u201d y en el art\u00edculo 2 orden\u00f3 su reliquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n previa solicitud de la AFP a la cual se encuentra afiliado el respectivo beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se tiene que el 2 de marzo de 2004 el se\u00f1or L\u00f3pez solicit\u00f3 a la AFP Skandia que se adelantaran las gestiones para obtener su pensi\u00f3n de forma anticipada. Por tanto, hasta antes de dicha fecha el accionante no hab\u00eda suscrito la autorizaci\u00f3n para la negociaci\u00f3n de su bono pensional que se requiere en los eventos en los cuales el beneficiario decida pensionarse en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que al 11 de febrero de 2004, momento en el cual la OBP procedi\u00f3 a \u201canular\u201d el bono pensional emitido mediante Resoluci\u00f3n 282 de 1998, el se\u00f1or L\u00f3pez no hab\u00eda otorgado consentimiento para su negociaci\u00f3n y por lo tanto el bono no hab\u00eda cobrado firmeza. En este orden de ideas, la Administraci\u00f3n pod\u00eda validamente proceder a anular el primer bono pensional mediante la Resoluci\u00f3n 1880 de 2004, sin necesidad de contar con el consentimiento del se\u00f1or L\u00f3pez. En consecuencia, la Sala no encuentra que la OBP haya incurrido en una v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n 282 de 1998 al anular el bono pensional emitido mediante Resoluci\u00f3n 252 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la sentencia C-734 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios apartes de las comunicaciones enviadas por la OBP se se\u00f1ala que la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 en la sentencia C-734 de 2005 tuvo como efecto la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los bonos pensionales; seg\u00fan dicha dependencia, el fallo de la Corte Constitucional implica que hoy en d\u00eda el salario de referencia que sirve de base para calcular el valor de un bono pensional debe determinarse a partir del salario base de cotizaci\u00f3n del empleado a 30 de junio de 1992, fecha para la cual en ning\u00fan caso \u00e9ste superaba los 10 salarios m\u00ednimos. Antes de la sentencia C-734 de 2005, el salario de referencia se calculaba sobre el salario real devengado y reportado, que pod\u00eda ser superior a 10 salarios m\u00ednimos pero nunca mayor a 20 salarios m\u00ednimos. Por ello, indica la OBP que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez fue necesario expedir un nuevo bono pensional (Resoluci\u00f3n 2474 de 2004) calculado sobre su base de cotizaci\u00f3n (10 salarios m\u00ednimos) y no sobre 20 salarios m\u00ednimos, suma \u00e9sta equivalente al tope m\u00e1ximo con el cual fue calculado el bono pensional inicial (expedido mediante la Resoluci\u00f3n 252 de 1998), ya que para el 30 de junio de 1992 el accionante devengaba la suma de $1\u2019359,500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser esta una de las razones aducidas por el Ministerio de Hacienda, la Sala considera necesario referirse brevemente a los efectos de los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional, en general, y a los efectos de la sentencia C-734 de 2005, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada46 ha precisado cuales son los efectos en el tiempo de los fallos que en ejercicio del control de constitucionalidad le corresponde dictar. La regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional expide en desarrollo de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 241 Superior s\u00f3lo producen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos, en cuyo caso \u201cel juez constitucional debe se\u00f1alar, en forma expresa e inequ\u00edvoca, tal circunstancia, es decir, que la decisi\u00f3n adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento\u201d47. La Corte ha conferido efectos retroactivos a sus sentencias de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n, como ya lo ha dicho la Corte, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la misi\u00f3n que se le conf\u00eda al guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, de asegurar la integridad \u00a0y supremac\u00eda del ordenamiento supremo. Sobre el particular, en sentencia C-113 de 199349 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante sentencia T-147 de 2006 la Sala Tercera se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la sentencia C-734 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior literal [literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994] fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201clas cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual\u201d (Sentencia C-734 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general50, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.52 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas est\u00e1n orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, as\u00ed como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendr\u00eda dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el legislador en el Art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situaci\u00f3n personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.53 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho\u201d. (Citas dentro del texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 199454 y el momento en el cual se profiri\u00f3 la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de dos mil cinco 2005), el literal a) del Art\u00edculo 5 es plenamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que si la persona se traslad\u00f3 entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de dos mil cinco 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinaci\u00f3n del bono pensional se calcule como lo establec\u00eda el literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a 30 de junio de 1992 el salario devengado coincide con el salario base de cotizaci\u00f3n para aquellas personas que devengaban hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, puesto que en dicha fecha las personas estaban obligadas a aportar para su pensi\u00f3n sobre dicho monto m\u00e1ximo. Quiere esto significar que no coincide el salario devengado con el salario base de cotizaci\u00f3n para una persona que percib\u00eda m\u00e1s de 10 salarios para la misma fecha, puesto que en este caso la persona s\u00f3lo estaba obligada a aportar sobre los 10 primeros salarios y no la totalidad del salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferencia cobra especial importancia en el momento en que se debe definir el salario base de liquidaci\u00f3n del bono, pues como ya se dijo el literal a) se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo ser\u00eda el salario devengado y no el salario base de cotizaci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. En efecto, mientras que el literal a) establece que salario devengado ser\u00e1 la base para el c\u00e1lculo del bono el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no acoge la tesis expuesta por la OBP seg\u00fan la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994 implic\u00f3 que la base de liquidaci\u00f3n de los bonos de las personas que se trasladaron durante su vigencia cambiara. Se insiste: si el traslado se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administraci\u00f3n deber\u00e1 tomar como base para la liquidaci\u00f3n del bono el salario devengado y no el salario base de cotizaci\u00f3n. Esto significa, adicionalmente, que la OBP no puede arg\u00fcir v\u00e1lidamente qu\u00e9 procede a reliquidar el bono pensional de un beneficiario que se traslad\u00f3 durante la vigencia del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994 por la causal de modificaci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues ello supondr\u00eda darle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que si bien, de conformidad con la tesis expuesta por el Ministerio, en el momento del traslado el afiliado no adquiere un derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional por un monto determinado, las reglas de juego vigentes al momento del traslado son las que deben aplicarse al efectuar la liquidaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, esta Sala considera que a la luz de las normas vigentes \u00a0al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto m\u00e1ximo de 10 salarios m\u00ednimos. Visto de otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del se\u00f1or L\u00f3pez (primero de abril de 1995), el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional deb\u00eda calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la declaratoria de inconstitucionalidad que se produjo en el a\u00f1o 2005 sobre el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que al momento del traslado del accionante (a\u00f1o 1997) dicha norma se encontraba vigente, y si se tiene en cuenta que el derecho al bono pensional se adquiere al momento del traslado, con independencia de que despu\u00e9s se produzca su emisi\u00f3n, es la normatividad vigente a dicho momento la que debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que si bien la OBP con ocasi\u00f3n del proceso de la referencia adujo que una de las razones para recalcular el valor del bono pensional del accionante sobre 10 salarios m\u00ednimos fue un cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 2474 se profiri\u00f3 el 26 de octubre de 2004, esto es, antes de que la Corte se hubiera pronunciado sobre la inexequibilidad del mencionado literal mediante sentencia C-734 del 14 de julio de 2005. En este sentido, la Sala estima que, no obstante haber sido \u00e9sta una de las explicaciones dadas por la OBP, para la fecha en que se expidi\u00f3 el segundo de los bonos pensionales a\u00fan se encontraba vigente el literal a) de manera que no fue la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo la que dio lugar al valor del bono emitido por medio de la Resoluci\u00f3n 2474. Por ello, resta por analizar la segunda de las razones esgrimidas por la OBP para determinar si la misma justificaba la variaci\u00f3n en el valor del bono del se\u00f1or L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n base para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales tipo A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las cuestiones a analizar exigen hacer referencia a disposiciones legales y reglamentarias, ello no significa que las consideraciones al respecto constituyan la ratio de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse, la cual se funda exclusivamente en la determinaci\u00f3n de si se desconoci\u00f3 el debido proceso. No obstante, como el proceso debido usualmente esta descrito en normas infraconstitucionales, es necesario tenerlas en cuenta para adoptar una decisi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda al empleador de reportar el salario real devengado por el trabajador el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 198955 establec\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos est\u00e1n obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripci\u00f3n de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por \u00e9stos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el l\u00edmite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS\u201d 56 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, sobre la prueba del salario en la fecha base, en lo pertinente, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. Salario Base -SB-. El art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calcular\u00e1 como en los numerales 2 y 3 siguientes de este art\u00edculo. Esto \u00faltimo siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del empleador\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma transcrita, y de conformidad con lo expuesto por la OBP del Ministerio de Hacienda, la certificaci\u00f3n del empleador sobre el salario devengado por el trabajador en la fecha base se tendr\u00e1 en cuenta de manera subsidiaria, esto es, cuando el ISS expida una certificaci\u00f3n en la que afirme que no obra constancia del salario devengado y reportado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a analizar las diferentes comunicaciones enviadas por el ISS y el Ministerio de Hacienda sobre la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del Ministerio y\/o del ISS sobre el salario devengado y reportado del se\u00f1or L\u00f3pez como trabajador de INTERCOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n \u00a0VP- GNHL NO. 203770 del 24 de junio de 200257, dirigida por la Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados \u00a0del ISS al Jefe Oficina Bonos Pensionales se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl diligenciamiento de todos los formularios que constitu\u00edan el Sistema ALA era responsabilidad y funci\u00f3n de cada patrono. En el caso espec\u00edfico de INTERCOR, una vez estudiadas las micro fichas que contienen dicha informaci\u00f3n por funcionarios de la Gerencia Nacional de Historia Laboral, se pudo constatar que la empresa desde que comenz\u00f3 a reportar novedades a trav\u00e9s el Sistema ALA en Junio de 1983 no reporto el salario b\u00e1sico realmente devengado de los trabajadores con salario b\u00e1sico superior al m\u00e1ximo asegurable de la \u00e9poca. En conclusi\u00f3n, el ISS no cuenta en sus archivos con la informaci\u00f3n correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992 de trabajadores de INTERCOR con salario superior a $ 665.070.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, cabe anotar que la empresa realiz\u00f3 cumplidamente sus pagos al ISS por concepto de aportes a la seguridad social y el hecho de omitir el salario realmente devengado de trabajadores con ingresos superiores a los valores m\u00e1ximos asegurables, no afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los aportes ni el valor de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida por el instituto\u201d (Negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de acuerdo con la anterior comunicaci\u00f3n del ISS para aquellos trabajadores que devengaban un salario superior al m\u00e1ximo salario base de cotizaci\u00f3n (trabajadores clasificados en la categor\u00eda 51), esto es, superior a $665,070 al 30 de junio de 1992 INTERCOR no report\u00f3 el salario real devengado por los mismos. Sin embargo, esta omisi\u00f3n del patrono \u2013 en palabras del ISS- \u201cno afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los aportes ni el valor de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida por el Instituto\u201d. Y esto por cuanto para aquellas personas que devengaban m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos la cotizaci\u00f3n deb\u00eda hacerse sobre este tope y no sobre el mayor valor devengado. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido por el Presidente ISS al Jefe de Oficina Pensionales del Ministerio de Hacienda el 10 de marzo de 2004 se lee 58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance al oficio PJSS 002047 de diciembre 19 de 2003 relacionado con las comunicaciones del doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Armijo de la Oficina de Administraci\u00f3n de Personal &amp; Beneficios Recursos Humanos y de la doctora Betty Alfonso Rodr\u00edguez del Departamento de Materiales y Servicios del Cerrej\u00f3n, se observa que los salarios del mes de junio del a\u00f1o 1992 de algunos de los trabajadores de la Empresa INTERCOR relacionados en el sistema ALA no corresponden a la asignaci\u00f3n real devengada por \u00e9stos en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, concluye que el ISS no tiene registrado en el sistema ALA el salario real devengado por \u00e9stos en el mes de junio del a\u00f1o 1992\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mediante la anterior comunicaci\u00f3n el ISS reitera lo expresado en el oficio del 24 de junio de 2002, esto es, que no cuenta con la informaci\u00f3n relativa a los salarios reales devengados por algunos trabajadores de INTERCOR a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n dirigida por el Presidente del ISS al Jefe de Oficina Pensionales del Ministerio de Hacienda59 el 29 de junio de 2004, a trav\u00e9s de la cual se da alcance al contenido del oficio del 10 de marzo de 2004 &#8211; antes trascrito-, se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al asunto de la referencia, mediante el cual solicita se precise el alcance del oficio de mazo 10 de 2004, en el cual se concluy\u00f3 que el ISS no tiene registrado en el sistema ALA el salario real devengado en el &#8211; mes de junio del a\u00f1o 199 por parte de INTERCOR, se aclara que el Instituto de Seguros Sociales s\u00ed cuenta con planillas de aportes de los salarios reportados bajo al sistema ALA por parte de la Empresa INTERCOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior comunicaci\u00f3n en nada desvirt\u00faa el contenido de las comunicaciones del 24 de junio de 2002 y del 10 de marzo de 2004, sino que contribuye a aclararlas. En efecto, el ISS s\u00ed cuenta con las microfichas de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes diligenciadas por INTERCOR, copia de las cuales fueron remitidas por el Instituto al Ministerio. Sin embargo, en algunas de dichas planillas no figura el salario devengado por el trabajador, siendo \u00e9ste el caso del se\u00f1or V\u00edctor L\u00f3pez. En efecto, la OBP afirma en su comunicaci\u00f3n del primero de junio de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar en la copia de la microficha de International Colombia Resources Corporation \u2013 INTERCOR -, correspondiente al se\u00f1or VICTOR HUGO L\u00d3PEZ NOSSA c.c. 17198076, en la columna de \u201csueldo b\u00e1sico\u201d de cotizaci\u00f3n aparece $665.070, y en las columnas de factores salariales que sumar\u00edan el DEVENGADO NO aparece MONTO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez la OBP no pod\u00eda suponer que el salario base de cotizaci\u00f3n era el mismo que el salario devengado en la fecha base, como lo prescribe el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, ya que a rengl\u00f3n seguido esta norma establece que \u201csi el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado\u201d, como en efecto lo inform\u00f3 mediante las comunicaciones del 24 de junio de 2002 y del 10 de marzo de 2004, y como es posible observarlo en la copia de la microficha de INTERCOR, se admitir\u00e1 la certificaci\u00f3n expedida por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no le asiste raz\u00f3n a la OBP cuando afirma que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez en el archivo laboral masivo del ISS, que se construye con base en las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes y los reportes de novedades de los empleadores, se encuentra la informaci\u00f3n sobre el salario devengado. En este sentido, afirma la entidad en la contestaci\u00f3n de la tutela que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el salario que aparece en la planilla de autoliquidaci\u00f3n se toma como \u201csalario devengado y reportado\u201d al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3063 de 1989. Salvo que el ISS manifieste que tiene en su poder un reporte de cambio de salario, donde aparezca un salario superior\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo 28 del Decreto 1748, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, aclara con exactitud que la prueba del salario base consiste en una constancia expedida por el ISS. Para el caso de las empresas, que reportaban por el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u2013 ALA- , el ISS ha manifestado y probado que en sus archivos si existe, para todos los casos, una prueba del salario devengado y reportado. Esa prueba la posee \u00a0microfilmada el ISS y gran parte de las fotocopias de dichas microfichas el ISS las ha entregado al Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Adem\u00e1s copias de las mismas reposan hoy en poder de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP\u2019s)\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe informaci\u00f3n sobre el salario base de cotizaci\u00f3n, pero no es dable suponer que \u00e9ste es igual al salario real devengado por V\u00edctor L\u00f3pez, como pretende hacerlo el Ministerio, puesto que \u201cel ISS no cuenta en sus archivos con la informaci\u00f3n correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992 de trabajadores de INTERCOR con salario superior a $665.070\u201d, como es el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima que al esgrimirse como una de las razones para modificar el valor del bono pensional del se\u00f1or L\u00f3pez que no era admisible la certificaci\u00f3n expedida por el empleador sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, existiendo comunicaciones del ISS en el sentido de no contar con informaci\u00f3n sobre el salario real devengado y contando con copia de la planilla de liquidaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or L\u00f3pez en la cual no reposa informaci\u00f3n sobre el salario real devengado, y proceder a reliquidar el bono con base en el salario base de liquidaci\u00f3n que figura en la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, la OBP incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que ante las comunicaciones del ISS de no contar con la informaci\u00f3n relativa a los salarios reales devengados por los trabajadores de INTERCOR y al evidenciar que en la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or L\u00f3pez no se encontraba diligenciada la columna relativa al salario real devengado por el empleador, no pod\u00eda la OBP proceder a emitir un bono pensional tomando como base el salario base de cotizaci\u00f3n del accionante. En \u00e9ste caso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997 le correspond\u00eda al ISS certificar que no contaba con la informaci\u00f3n sobre el salario devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez en el a\u00f1o 1992 y, en ese caso, aceptar la certificaci\u00f3n expedida por INTERCOR. Al haber asumido que el salario devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez era igual al salario base de cotizaci\u00f3n, contra las mismas manifestaciones del ISS y la informaci\u00f3n obrante en las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes, la OBP incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopil\u00f3, servir\u00e1 de base a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 de revocar el fallo de \u00fanica instancia que deneg\u00f3 la tutela y en su lugar conceder la tutela incoada por el actor para proteger su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004, \u201cpor medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A\u201d, en lo concerniente a la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la OBP deber\u00e1 requerir al ISS que certifique en el caso particular del accionante si cuenta en sus archivos con la informaci\u00f3n sobre el salario real devengado. Una vez se produzca dicha certificaci\u00f3n y de constatarse que no existe informaci\u00f3n sobre el salario real devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, deber\u00e1 requerir a INTERCOR la certificaci\u00f3n sobre el salario real devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez al 30 de junio de 1992. Surtido este tr\u00e1mite, deber\u00e1 aplicar la normatividad legal, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encontr\u00f3 evidencia sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del accionante, por lo cual el mismo no ser\u00e1 tutelado. Por las mismas razones, no ser\u00e1 tutelado el derecho a la vida y a salud del se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, la Sala estima que si bien el bono pensional tiene lugar con ocasi\u00f3n de que el beneficiario ha sostenido una relaci\u00f3n laboral, los errores que se hubieran cometido en el c\u00e1lculo del bono pensional no desconocen dicha relaci\u00f3n laboral, sino que inciden en el proceso que debi\u00f3 haberse seguido para liquidar el bono con miras a un reconocimiento anticipado de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala denegar\u00e1 el amparo imprecado del derecho al trabajo y conceder\u00e1 esta tutela exclusivamente para proteger el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de febrero de 2006 en primera y \u00fanica instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, d\u00e9jese sin efectos la parte de la Resoluci\u00f3n 2474 del 26 de octubre de 2004, \u201cpor medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A\u201d, en lo concerniente a la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico requerir al ISS para que, dentro de los dos(2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, certifique si cuenta en sus archivos con la informaci\u00f3n sobre el salario real devengado por se\u00f1or V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Nossa a 30 de junio de 1992. Una vez se produzca dicha certificaci\u00f3n y de constatarse que no existe informaci\u00f3n sobre el salario real devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, la Oficina de Bonos Pensionales deber\u00e1 requerir a INTERCOR una certificaci\u00f3n sobre el salario real devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez a 30 de junio de 1992. Surtido este tr\u00e1mite, deber\u00e1 aplicar la normatividad legal, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 48 a 72 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las condiciones financieras de este bono, de acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia laboral que obra en el expediente a folios 17 al 19, fueron que el mismo devengar\u00eda un inter\u00e9s del 4%, la fecha para actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n se fij\u00f3 el 30 de septiembre de 2003, el valor actualizado y capitalizado a dicha fecha ser\u00eda de $629\u2019128,469., y la fecha de redenci\u00f3n normal del bono se efectuar\u00eda el 13 de mayo de 2009. El c\u00e1lculo se efectu\u00f3 con base en el salario m\u00e1ximo permitido a 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta un tiempo trabajado de 7,904 d\u00edas, es decir, 1,129.14 semanas. A folio 25 del expediente reposa copia del \u201ccertificado de valores en dep\u00f3sito\u201d de DECEVAL, donde consta que la fecha de expedici\u00f3n del t\u00edtulo fue el 8 de agosto de 1998 por valor de $348\u2019938,000. En la Resoluci\u00f3n figura como entidad contribuyente del bono el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta suma equivale a 10 salarios m\u00ednimos legales vigentes del a\u00f1o 1992. El salario devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez Nossa, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 17 de julio de 1996 por la administraci\u00f3n de personal y beneficios de la empresa International Colombia Resources Corporation, a 30 de junio de 1992 era de $1\u2019359,500 (folio 27 del expediente), habiendo laborado en dicha compa\u00f1\u00eda desde el 5 de julio de 1989. Nuevamente esta empresa expidi\u00f3 certificaci\u00f3n con la misma informaci\u00f3n el d\u00eda 14 de agosto de 1998 (folio 29 del expediente). A folio 23 del expediente, se observa recibo de pago del salario a 30 de junio de 1992, en donde aparece como salario devengado por el se\u00f1or L\u00f3pez la suma de $1\u2019359,500. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 91 al 94 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, Skandia expresa: \u201cLa diferencia entre la liquidaci\u00f3n del bono pensional con base en la variaci\u00f3n de salarios a 30 de junio de 1992 de $665,070 y $1\u2019303,800, a la fecha de corte del bono pensional, 01 de abril de 1995, es de $82\u2019671.000 suma que a 5 de abril de 2004 asciende a $324\u2019286,000\u201d. De acuerdo con lo anterior, y con base en simulaciones efectuadas por Skandia el valor de la pensi\u00f3n mensual estimado con base en un bono pensional por valor de $322\u2019535,000, ascender\u00eda a la suma de $1\u2019810,000. En el otro caso el valor de la pensi\u00f3n ser\u00eda de $3\u2019268,000. (Folios 22 y 23 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 44 al 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la comunicaci\u00f3n a la que aqu\u00ed se refiere el tutelante no existe ninguna referencia a la necesidad de otorgar su consentimiento para la revocatoria\u00a0 del bono pensional a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 exist\u00eda una diferencia entre el salario devengado y el salario base de cotizaci\u00f3n, que daba lugar a la utilizaci\u00f3n del sistema de categor\u00edas. A partir de enero de 1994, dicho sistema se dej\u00f3 de utilizar en raz\u00f3n a que bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 el salario base de cotizaci\u00f3n es el salario realmente devengado por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 62 a 85 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fecha de radicaci\u00f3n del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan se observa a folio 85 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resalta que el Decreto 3063 de 1989 estaba vigente para el 30 de junio de 1992 y que dicha norma impon\u00eda a los empleadores el deber de reportar ante el Seguro Social el salario realmente devengado por sus trabajadores, aunque \u00e9ste fuese superior a la m\u00e1xima categor\u00eda de cotizaci\u00f3n en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>14 El sistema ALA es un sistema utilizado para reportar informaci\u00f3n al ISS, basado en autoliquidaciones del empleador, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 exig\u00eda el reporte del salario real, a\u00fan en el evento en que el mismo superara la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS. Sobre este punto afirma la OPB que \u201cel ISS ha demostrado que los empleadores que reportaban al Instituto por el sistema ALA, s\u00ed diligenciaban la columna de salario devengado, y por eso mantienen esa informaci\u00f3n en el archivo laboral masivo que el ISS certific\u00f3 a la OBP\u201d (Negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 24. El art\u00edculo 56 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: || &#8220;Art\u00edculo 56. Variaci\u00f3n en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen judicialmente. || Cuando haya lugar a un bono complementario, \u00e9ste ser\u00e1 emitido por la misma entidad que emiti\u00f3 el bono original. || Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de emisi\u00f3n del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la informaci\u00f3n y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habr\u00e1 lugar a bono complementario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 27. Adici\u00f3nase como art\u00edculo 65 del Decreto 1748 de 1995, la siguiente disposici\u00f3n: ||&#8221;Art\u00edculo 65. Proceso de emisi\u00f3n y cobro de cuotas partes. || De conformidad con el art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redenci\u00f3n del bono pensional. En consecuencia, el emisor s\u00f3lo estar\u00e1 obligado al pago de su porci\u00f3n suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. || Para los fines anteriores, el emisor actuar\u00e1 como mandatario para el pago y deber\u00e1 transferir a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, \u00e9ste podr\u00e1 optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo. || Las cuotas partes de bonos pensionales se emitir\u00e1n como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente ser\u00e1 responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cup\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuar\u00e1 redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas. || El bono deber\u00e1 ser emitido por la entidad a quien corresponda seg\u00fan los art\u00edculos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994. || El procedimiento de liquidaci\u00f3n de las cuotas partes ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 52. Una vez confirmada o certificada la informaci\u00f3n laboral con base en dicha disposici\u00f3n, el emisor informar\u00e1 a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitar\u00e1 a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del t\u00e9rmino previsto para la expedici\u00f3n de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para suscribir, en nombre del contribuyente, el cup\u00f3n correspondiente a la cuota respectiva. || Para los prop\u00f3sitos del inciso final del art\u00edculo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entender\u00e1 cumplida dicha responsabilidad con la informaci\u00f3n por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente. || En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la informaci\u00f3n sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponder\u00e1 a este \u00faltimo expedir el acto de reconocimiento de la cuota. || Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el t\u00e9rmino previsto anteriormente, el emisor expedir\u00e1 el cup\u00f3n con base en la informaci\u00f3n confirmada o certificada y dejar\u00e1 constancia expresa del no reconocimiento en el cup\u00f3n. As\u00ed mismo, el emisor informar\u00e1 de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este \u00faltimo decida si acepta la emisi\u00f3n parcial de la cuota. || Cada cup\u00f3n correspondiente a una cuota parte contendr\u00e1, en lo pertinente, la misma informaci\u00f3n y las mismas caracter\u00edsticas contenidas en el bono, pensional. || \u00a0Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociaci\u00f3n y redenci\u00f3n del bono, los cupones de cuotas partes podr\u00e1n separarse del bono y podr\u00e1n negociarse y redimirse independientemente de las dem\u00e1s cuotas partes. || Las entidades p\u00fablicas y el Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1n compensar las obligaciones exigibles rec\u00edprocas que surjan de la devoluci\u00f3n de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciar\u00e1 a partir, de la vigencia de este Decreto, los tr\u00e1mites necesarios para darle cumplimiento a los aqu\u00ed establecido. Para la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, dicha compensaci\u00f3n se entiende autorizada en virtud del presente decreto. || Par\u00e1grafo 1\u00ba. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto. || Par\u00e1grafo 2\u00ba. La OBP comenzar\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al procedimiento de emisi\u00f3n de cuotas partes establecido en este art\u00edculo a partir del 1\u00ba de enero de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 95 al 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 21 al 33 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 139 y 140 del segundo cuaderno de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u201cLitisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 83 del mismo estatuto dispone: \u201cArt\u00edculo 83. Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989&gt;. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. || En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. || Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas; si las decretare, conceder\u00e1 para practicarlas un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del previsto para el proceso, o se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia, seg\u00fan el caso. \u00a0|| Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podr\u00e1 pedirse su citaci\u00f3n acompa\u00f1ando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedar\u00e1 vinculado al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este asunto se pueden consultar los autos 019 de 1997 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), 040 y 043 de 1997 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell); y la sentencia T-289 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) sobre la necesidad de cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los convocar el litisconsorcio cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-572 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el Alcalde de Bogot\u00e1 contra el Juez 27 del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha oportunidad el juzgado conoc\u00eda de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso p\u00fablico: los humedales ubicados en la localidad de Engativ\u00e1. Tales bienes hab\u00edan sido hipotecados por la Sociedad &#8220;Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda. y eran objeto de una hipoteca abierta en favor del Banco de los Trabajadores. La acci\u00f3n de tutela no fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el cr\u00e9dito respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, La Corte, plante\u00f3 la pregunta de si \u201c\u00bfese inter\u00e9s econ\u00f3mico obliga al juez de tutela que conoce de una acci\u00f3n dirigida, por v\u00eda de hecho, contra el juzgado que tramita el ejecutivo a citar al ejecutante? La respuesta, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, es negativa, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra el ejecutante (el Banco) sino contra el funcionario judicial, en este caso contra el juzgado 27 Civil de Circuito\u201d, lo que no imped\u00eda que el Banco interviniera en la tutela, si lo estimaba necesario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-403 de 2005 y T-016 de 2006 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9stas \u00faltimas se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia SU-961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). Lo anterior no significa que en materia de tutela exista un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la demanda. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de la tutela, precisamente por las razones antes expuestas. En esta misma l\u00ednea se encuentran las sentencias T-1229 de 2000 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-684 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta misma l\u00ednea se encuentran las sentencias T-1229 de 2000 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-575 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 En lo pertinente, este art\u00edculo dispone: \u201cEntidades Administradoras. (\u2026) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1157 de 2004 y T-435 de 2005 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras, las sentencias T-026 de 1997 (M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda); T-273 de 1997(M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-235 de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-414 de 1998 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-057 de 1999(M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-815 y SU-1052 de 2000 (M.P.:Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras, las sentencias T-287 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz); T-554 de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-716 y SU-086 de 1999, y T-156 de 2000 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); 418 de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), T-482 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett); T-1062 de 2001 y T-135 de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-056 de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido, entre otras, ver la sentencia T-1496 de 2000. M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 en el numeral cuarto de la parte resolutiva \u201cDeclarar exequible el inciso quinto, pero \u00fanicamente en cuanto se relaciona con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-147 de 1997 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell) se reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo la Corte que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expresamente este art\u00edculo establece: \u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. || Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 sentencia C-037 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-037 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-292 de 2006 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) explic\u00f3: \u201cEl fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de \u00a0la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones previamente indicadas. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, como se comentar\u00e1 \u00a0en el apartado e) de este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, el Art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995 establece: \u201cArt\u00edculo 16\u00ba.- Redenci\u00f3n anticipada de los bonos. Habr\u00e1 lugar a la redenci\u00f3n anticipada de los bonos cuando se de una de las siguientes circunstancias: || 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los art\u00edculos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. || 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como tambi\u00e9n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular el Art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994 dispone: \u201cNegociabilidad del bono pensional. Los bonos pensionales solo ser\u00e1n negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando \u00e9ste se pensione antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensi\u00f3n. Para tal efecto se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del afiliado. || La negociaci\u00f3n del bono pensional solo podr\u00e1 efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Naci\u00f3n se considerar\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este inciso fue declarado exequible mediante sentencia C-389 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) por el cargo de la demanda estudiado en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tomado del documento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, OBP, \u201cEl bono pensional: en el contexto de la seguridad social colombiana\u201d, el cual puede ser consultado en la siguiente p\u00e1gina de Internet: www.minhacienda.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-113 de 1993 (M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda); C-423 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa); C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda); y C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-270 de 2000. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: \u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. || En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed, por ejemplo, se tiene que el Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 fij\u00f3 el inter\u00e9s que devengar\u00e1n los bonos pensionales, el Art\u00edculo 11 del mismo decreto las condiciones para su redenci\u00f3n y a su turno el Art\u00edculo 12 las condiciones de negociabilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 27 del Decreto 1299 de 1994 estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, publicaci\u00f3n que se produjo en el Diario Oficial n\u00famero 41411, a\u00f1o CXXX, del 28de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Diario Oficial. A\u00f1o CXXVI. N. 39124. Diciembre 29 de 1989. P\u00e1gina 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En este orden de ideas, en la \u201cGu\u00eda para el Patrono\u201d expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la cual se explica el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes-ALA, se afirma: \u201c&lt;Las tres columnas&gt; salario o pensi\u00f3n excluido se utilizan para reportar pagos que est\u00e1n incluidos en las columnas anteriores pero que por uno u otro motivo, no causan aportes por uno o varios de los seguros. Entre otras, existen las siguientes exclusiones: || a) Los salarios que (en promedio de seis meses si son variables) exceden el m\u00e1ximo salario asegurable, no causan aportes, por ninguno de los tres seguros, sobre el exceso. A la facha (octubre 1983, Decreto 2630 de 1983) el m\u00e1ximo salario asegurable es de $163.020; por tanto, para un trabajador que devengue $200.000, se reportar\u00edan como excluidos $36.980 en las tres columnas\u201d (Folio 36 del segundo cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 41 y 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 25 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 34 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integraci\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no est\u00e1 obligado a notificar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por fallo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}