{"id":13872,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-911-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-911-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-06\/","title":{"rendered":"T-911-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n t\u00e9rminos para responder peticiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de entidad en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-C\u00f3nyuge de pensionado fallecido a quien no le ha sido resuelta una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1418456 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Enna D\u00edaz Uparela, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alcira Enna D\u00edaz Uparela, 63 a\u00f1os de edad, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de abril de 2006, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la dignidad humana, y a la seguridad social, por no haber reconocido a su favor la pensi\u00f3n sustitutiva, luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge el 15 de mayo de 2005.1 Afirma la accionante que radic\u00f3 el 15 de junio de 2005, una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, que no ha sido respondida por el ente accionado de manera clara, precisa y de maneara congruente con lo solicitado. La accionante indic\u00f3 en su demanda que llevaba casada con el causante 40 a\u00f1os y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, y anexo pruebas de su dicho.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1ala adem\u00e1s que en octubre de 2005 reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, y el 2 febrero de 2006, el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le solicit\u00f3 el env\u00edo de varios documentos necesarios para el estudio de su solicitud,3 que fueron nuevamente presentados por la tutelante, a pesar de que ya hab\u00edan sido entregados junto con las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva presentadas en junio y en octubre de 2005. Por lo anterior, la tutelante solicita que se le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y en consecuencia, que se le cancele de manera inmediata el valor de las mesadas adeudadas desde junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el ente accionado se\u00f1al\u00f3 el 17 de mayo de 2006 ante el juez de tutela que conoci\u00f3 de la demanda presentada por la se\u00f1ora D\u00edaz de Uparela, que la raz\u00f3n de la tardanza en responder a las solicitudes de reconocimiento de pensiones a cargo de la liquidada empresa Foncolpuertos, no se deb\u00eda a negligencia, sino que era producto del gran volumen de solicitudes presentadas por los 10.000 pensionados a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y del poco personal asignado para tramitarlas.4 En consecuencia, y a fin de dar respuesta de fondo, solicit\u00f3 \u201cdada la complejidad de los hechos relacionados por la accionante, (\u2026) y los antecedentes y circunstancias expuestas (\u2026), conceder un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que se reciban los documentos solicitados por la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de pensiones a la accionante\u201d5. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la accionante entreg\u00f3 el 20 de febrero de 2006 en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, un certificado de supervivencia expedido por la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cartagena, la copia del registro civil de nacimiento y del registro civil de matrimonio sin anotaciones al margen, todos estos documentos autenticados el d\u00eda 16 de febrero de 2006 ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Sala Laboral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, neg\u00f3 el amparo por considerar que el t\u00e9rmino legal para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de la actora a\u00fan no se hab\u00eda vencido, teniendo en cuenta que el 16 de febrero el Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a la peticionaria el env\u00edo de varios documentos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, que la actora entreg\u00f3 dichos documentos el 20 de febrero de 2006, y que la tutela interpuesta el 19 de abril de 2006, se present\u00f3 cuando a\u00fan faltaban dos meses para que se venciera el plazo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de julio de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial que hac\u00edan improcedente la acci\u00f3n de tutela, y porque la accionante no demostr\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para resolver el asunto bajo estudio, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante solicita que se le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y se ordene a la entidad accionada pagar las mesadas adeudadas desde junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela,6 salvo casos excepcionales de debilidad manifiesta.7 Cuando se trata de derechos prestacionales que a\u00fan no han sido reconocidos, la acci\u00f3n de tutela resulta adecuada para que el particular obtenga una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para su reconocimiento.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, el punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora de la administraci\u00f3n en responderle a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso bajo estudio, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha desconocido flagrantemente el derecho de petici\u00f3n de la actora, como quiera que en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n desconoci\u00f3 todos los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 700 de 2001, y sin que hasta la fecha hubiera dado una respuesta de fondo a lo solicitado. En efecto, aun cuando la administraci\u00f3n contaba s\u00f3lo con 15 d\u00edas para solicitar los documentos faltantes para tramitar la solicitud (situaci\u00f3n (i)(a)), s\u00f3lo despu\u00e9s de casi seis meses le inform\u00f3 a la accionante que era necesario anexar ciertos documentos,14 los cuales, seg\u00fan afirma la apoderada de la actora, fueron anexados en dos ocasiones anteriores a la fecha de solicitud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia tampoco le inform\u00f3 a la actora sobre el tiempo probable en que dar\u00eda respuesta de fondo a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Constata la Sala que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva en junio de 2005, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela en abril de 2006, hab\u00edan transcurrido 10 meses, sin que la administraci\u00f3n hubiera dado una respuesta de fondo a lo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. A la fecha, a pesar de que en el curso del proceso de tutela la entidad accionada solicit\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que se remitieran los documentos solicitados por el Grupo a la accionante, para resolver de fondo la petici\u00f3n de la actora, no obra en el expediente prueba de que dicha respuesta haya sido expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no desconoce los problemas administrativos que enfrenta el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desde hace varios a\u00f1os para atender adecuadamente las solicitudes presentadas por los extrabajadores y pensionados de esa empresa, resulta inconcebible que a pesar de que la misma administraci\u00f3n reconoci\u00f3 en el escrito presentado ante el juez de tutela de primera instancia que existe una seria deficiencia administrativa desde el a\u00f1o 2004,15 y que como consecuencia de ello se vulneran de manera reiterada los derechos de miles de extrabajadores y pensionados de Foncolpuertos, no se hayan tomado las previsiones necesarias para corregir tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2006 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2006, que denegaron la tutela solicitada por Alcira Enna D\u00edaz Uparela, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El causante Rafael Augusto Uparela Uparela era pensionado de Foncolpuertos desde el 18 de julio de 1992, fecha en la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por valor de $211.846,71. Para 1992, el salario m\u00ednimo legal diario vigente era de $2.173,00 (Decreto 2867 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios \u00a051-64, cuaderno 1. En el expediente obran varias copias del registro civil de matrimonio, del registro civil de nacimiento y una declaraci\u00f3n juramenta en la que el testigo afirma que le consta que la se\u00f1ora D\u00edaz de Uparela estuvo casada por m\u00e1s de 40 a\u00f1os con el se\u00f1or Rafael Uparela y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 15, Cuaderno 1.- En la comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2006, el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones solicit\u00f3 a la accionante enviar los siguientes documentos: a) fotocopia aut\u00e9ntica reciente del Registro Civil Integral de Matrimonio entre la accionante y el causante; b) Copia aut\u00e9ntica reciente del registro civil de nacimiento de la accionante, y c) certificado de supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 37-38, dice el Ministerio de Protecci\u00f3n Social: \u201cEl Grupo da tr\u00e1mite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el art\u00edculo 3\u00ba, inciso 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relaci\u00f3n con los particulares. En el caso concreto de este Grupo y dada la naturaleza de las funciones que cumple, diariamente los extrabajadores, pensionados, apoderados y beneficiarios de la liquidada empresa Puertos de Colombia, presentan tal n\u00famero de peticiones y reclamaciones que superan la capacidad del recurso humano y f\u00edsico con el que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el t\u00e9rmino indicado. \u2551 Para la actual fecha hay m\u00e1s de 15 mil personas incluidas en la n\u00f3mina de Puertos de Colombia; de \u00e9stas, m\u00e1s de 10 mil est\u00e1n registradas en el c\u00f3digo de pensionado. De acuerdo con estas cifras, a este Grupo llegan diariamente un elevado n\u00famero de solicitudes de manera que no es posible dar contestaci\u00f3n a las peticiones en el t\u00e9rmino indicado. As\u00ed, durante el a\u00f1o 2004 fueron diseccionados al \u00e1rea de pensiones un total de 7.461 documentos y en el 2005 se recibieron 6.357 y en lo que va corrido del 2006 se han recibido 1.130. La planta de personal de dicha \u00e1rea es insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes, m\u00e1xime si ello implica la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n en los archivos dejados por el suprimido Foncolpuertos y en la gran mayor\u00eda de los casos adelantar un tr\u00e1mite interno que, precisamente por la carencia de personal, en la mayor\u00eda de los casos no es posible inform\u00e1rselo al solicitante, como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u2551 En atenci\u00f3n al derecho a la igualdad, a las peticiones se les asigna un turno de acuerdo con el tema que corresponde a cada caso (reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de sobrevivientes, solicitud de acrecimientos, de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, por acreditaci\u00f3n de estudios, pago de mesadas causadas y no cobradas o atrasadas, etc.), se estudian y resuelven en orden de precedencia que se ha establecido no s\u00f3lo por respeto al derecho a la igualdad sino para evitar potencial comisi\u00f3n de irregularidades por parte de funcionarios y tramitadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el certificado de registro civil de matrimonio entregado por la accionante data del 13 de septiembre de 1986 y carece de anotaciones al margen, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 fotocopia autenticada reciente del Registro Civil Integral de Matrimonio celebrado entre Alcira Enna y Rafael Augusto Uparela Uparela con todas las anotaciones al margen si las tiene. Igualmente se le solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica reciente del registro civil de nacimiento de la peticionaria y un certificado de supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias, T-038 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-969 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, T-193 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias, T-190 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-888-2001, \u00a0MP: Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0T-398 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-235 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-179 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-401 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-603 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-404 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-408 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-038 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 15, Cuaderno 1- Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva fue presentada el 15 de junio de 2005, y el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le inform\u00f3 a la actora la necesidad de los registros civiles de matrimonio y nacimiento recientes y del certificado de supervivencia hasta el 2 de febrero de 2006, es decir 6 meses y 19 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constata la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que los problemas administrativos del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, son incluso anteriores. Ver por ejemplo, la sentencia T-1175 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n t\u00e9rminos para responder peticiones \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de entidad en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-C\u00f3nyuge de pensionado fallecido a quien no le ha sido resuelta una solicitud de reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}