{"id":13873,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-912-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-912-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-06\/","title":{"rendered":"T-912-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Exige an\u00e1lisis mas intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela como mecanismo transitorio cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Entidad demandada niega reconocimiento por considerar que pruebas no evidencian invalidez de peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson Antonio P\u00e9rez Meza como agente oficioso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferido el 30 de mayo de 2006 y de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferido el 12 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Robinson Antonio P\u00e9rez Meza, actuando como agente oficioso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por considerar que dichas entidades al no reconocer a favor de su hermano la pensi\u00f3n sustitutiva a que ten\u00eda derecho como hijo sobreviviente e inv\u00e1lido de la causante Aura Meza Carrasquilla,1 hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, de 51 a\u00f1os de edad, y quien padece de esquizofrenia cr\u00f3nica desde julio de 2001, viv\u00eda con su madre, la se\u00f1ora Aura Meza Carrasquilla, quien le cuidaba, suministraba los medicamentos y supl\u00eda todas sus necesidades, pues no contaba con ning\u00fan ingreso propio y por su enfermedad no estaba en capacidad de trabajar. Al fallecimiento de la se\u00f1ora Aura Meza Carrasquilla, el 28 de marzo de 2005, Oscar Antonio fue desafiliado del sistema de seguridad social por falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Robinson P\u00e9rez Meza, agente oficioso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, afirma que la entidad demandada le adeuda hoy a su hermano una suma superior a los $51.000.000, por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde abril de 2005, sin tener en cuenta los intereses moratorios y el pago de las primas legales. Afirma tambi\u00e9n que se ha acercado en varias ocasiones a pagadur\u00eda a reclamar la mesada pensional que por ley le corresponde a su hermano, pero la respuesta ha sido negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Robinson P\u00e9rez Meza solicit\u00f3 el 6 de diciembre de 2005 que se decretara la interdicci\u00f3n judicial de su hermano Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial provisoria de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza y nombr\u00f3 como curador de \u00e9ste a Robinson P\u00e9rez Meza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de marzo de 2006, el se\u00f1or Robinson P\u00e9rez Meza present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de su hermano Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, como hijo inv\u00e1lido de la causante Aura Meza Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de mayo de 2006, el se\u00f1or Robinson P\u00e9rez Meza interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad porque dichas entidades no hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico aleg\u00f3 que carec\u00eda de competencia para reconocer la pensi\u00f3n reclamada, como quiera que la Universidad del Atl\u00e1ntico era una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio propio, distinta del departamento del Atl\u00e1ntico, por lo que \u201cel gobernador no tiene injerencia alguna en relaci\u00f3n con el pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la Universidad del Atl\u00e1ntico aleg\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, porque la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo hab\u00eda sido presentada hasta el 8 de marzo de 2006, y que de acuerdo con lo que establece la Ley 700 de 2001, dicha entidad ten\u00eda 6 meses para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de mayo 30 de 2006, concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de desigualdad manifiesta, y a la seguridad social y orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas se pronunciara sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El fallo fue impugnado por la Universidad del Atl\u00e1ntico reiterando que el t\u00e9rmino para resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a\u00fan no hab\u00eda vencido. En ese mismo escrito, la Universidad precisa que el 17 de marzo de 2006, se le hizo conocer al curador provisorio de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, que deb\u00eda anexar la fotocopia autenticada de la sentencia de curador, fotocopia autenticada del registro civil y que una vez fueran entregados estos documentos, empezar\u00edan a correr los t\u00e9rminos previstos en la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 12 de julio de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que debido a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante, y que la legalidad de tal acto administrativo se presume, \u201cno le corresponde al juez de tutela se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d, y dado que contra dicho acto administrativo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, el agente oficioso aleg\u00f3 que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de su hermano Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, vulneraba sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Tanto los hechos como las pruebas presentadas indicaban que el problema se centraba en una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No obstante, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la Universidad del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se deneg\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional, por considerar que las pruebas m\u00e9dicas que hab\u00edan sido entregadas por el agente oficioso para mostrar la incapacidad mental de su hermano, no constitu\u00edan prueba para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, pues era necesario que tal invalidez la calificara la Junta Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una persona que padece esquizofrenia cr\u00f3nica, el que la entidad demandada le niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, por considerar que las pruebas presentadas no daban certeza sobre la invalidez del peticionario, a pesar de que esas mismas pruebas fueron el fundamento para la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n por incapacidad mental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que violan derechos fundamentales, y aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por \u201cproceso\u201d administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,7 la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede sino de manera excepcional, salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d8 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el an\u00e1lisis de la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos.9 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-214 de 2004 en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales10. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo11. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, \u00e9sta se concede como mecanismo transitorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-514 de 200313 en donde indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 no s\u00f3lo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr\u00e1 concederse de forma definitiva.14 En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,15 se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-811 de 2003,16 en donde la Corte resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como \u201cv\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la situaci\u00f3n inicialmente planteada por el agente oficioso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, estaba referida a la falta de respuesta de la Universidad del Atl\u00e1ntico para reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva como hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda de la pensionada Aura Meza Carrasquilla, y ante esta omisi\u00f3n alegaba la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia de este proceso de tutela, la Universidad del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual daba respuesta a la solicitud presentada por el agente oficioso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, y neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva por considerar que las pruebas m\u00e9dicas presentadas no daban certeza suficiente sobre la invalidez del peticionario. Este hecho, modific\u00f3 la situaci\u00f3n inicialmente planteada, pues de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, la expedici\u00f3n de dicho acto se produjo dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 700 de 2001, con lo cual no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las condiciones en las cu\u00e1les fue expedido dicho acto, evidencian la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza y por ende de sus derechos al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, como pasa a mostrarlo la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Universidad del Atl\u00e1ntico, las pruebas presentadas por Robinson Antonio P\u00e9rez Meza, no mostraban con suficiente certeza la calidad de inv\u00e1lido de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. Para la Universidad del Atl\u00e1ntico, aunque exist\u00eda un dictamen del m\u00e9dico psiquiatra tratante en el que se se\u00f1alaba la gravedad de la enfermedad mental que padece el se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, la fecha de aparici\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como la incapacidad de \u00e9ste para trabajar, dicho dictamen fue \u201cdesechado como prueba\u201d por el ente demandado. Tambi\u00e9n constata la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, que la Universidad del Atl\u00e1ntico al negar el derecho pensional dej\u00f3 de valorar la sentencia de interdicci\u00f3n judicial por enfermedad mental proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, como elemento probatorio que confirmaba la incapacidad de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza y su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al desechar el dictamen m\u00e9dico presentado por el peticionario, y dejar de valorar la sentencia de interdicci\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, la Universidad del Atl\u00e1ntico actu\u00f3 de manera arbitraria y caprichosa y. por ende, vulner\u00f3 los derechos de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. El dictamen m\u00e9dico desechado por la Universidad del Atl\u00e1ntico, hac\u00eda parte de las pruebas valoradas por el Juez Primero de Familia de Barranquilla, para declarar la interdicci\u00f3n judicial provisoria de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, por lo tanto no pod\u00eda la administraci\u00f3n negarle el car\u00e1cter probatorio a dicho dictamen cuando un juez de la Rep\u00fablica se lo hab\u00eda reconocido. Igualmente, la sentencia de interdicci\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla tambi\u00e9n constitu\u00eda una prueba v\u00e1lida y fehaciente de la invalidez de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, y debi\u00f3 ser considerada por la entidad al decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos pruebas obraban como indicio de la discapacidad que afectaba al se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza y de su gravedad y, por lo mismo, obligaban a la Universidad del Atl\u00e1ntico a otorgarle un trato especial que fuera compatible con la protecci\u00f3n constitucional que la Constituci\u00f3n les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP). En esa medida, dado que la \u00fanica prueba que la misma Universidad consideraba como aceptable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva era el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debi\u00f3 ordenarlo inmediatamente, a fin de que dicha Junta, confirmara la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez y el grado de la misma, y as\u00ed poder contar con suficientes elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el derecho pensional de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza puede ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que contra \u00e9l procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva y pueda ser de nuevo afiliado al sistema de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2006, y se ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro de las 12 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, solicite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla la pr\u00e1ctica del examen de calificaci\u00f3n al se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. Los costos de esa evaluaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de la Universidad del Atl\u00e1ntico. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla deber\u00e1 practicar dicho examen dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez y el grado de la misma, no podr\u00e1 desconocer la existencia de la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una vez recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. Al adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: (i) que en la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2006 ya hab\u00eda aceptado como suficientes las pruebas que el peticionario present\u00f3 para demostrar su dependencia econ\u00f3mica; (ii) que seg\u00fan dichas pruebas, el se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza depend\u00eda econ\u00f3mica y personalmente para su cuidado de su madre desde el a\u00f1o 2001 y que no recib\u00eda auxilio, pensi\u00f3n, salario o cualquier otro medio que le permitiera atender su congrua subsistencia.; y (iii) que existe una sentencia de interdicci\u00f3n judicial que tuvo en cuenta las pruebas sobre discapacidad mental presentadas por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con el dictamen que emita la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla y las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atl\u00e1ntico concluye que el se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza \u00a0cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustitutiva, deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, Oscar Antonio P\u00e9rez Meza sea incluido en n\u00f3mina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2006, y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de 2006, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- revocar la sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2006, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza; confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de 2006, que concedi\u00f3 el amparo temporal de los derechos de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza; y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2006 y, en consecuencia, ordenar a la Universidad del Atl\u00e1ntico que dentro de las 12 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, solicite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla la pr\u00e1ctica del examen de calificaci\u00f3n al se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza. Los costos de esa evaluaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de la Universidad del Atl\u00e1ntico. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla deber\u00e1 practicar dicho examen dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez y el grado de la misma, no podr\u00e1 desconocer la existencia de la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento del derecho pensional de Oscar Antonio P\u00e9rez Meza, de conformidad con los lineamientos fijados en la parte motiva de este fallo. Si de conformidad con el dictamen que emita la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla y las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atl\u00e1ntico concluye que el se\u00f1or Oscar Antonio P\u00e9rez Meza \u00a0cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustitutiva, deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, Oscar Antonio P\u00e9rez Meza sea incluido en n\u00f3mina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Aura Meza Carrasquilla era pensionada de la Universidad del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 002050 de 13 de agosto de 1993 y falleci\u00f3 el 28 de marzo de 2005, fecha en la que devengaba una mesada pensional de Tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa pesos ($3.438.690,00). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;)en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, en donde la Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos hab\u00edan sido violados cuando una empresa de servicios p\u00fablicos impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energ\u00eda. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: \u201cDado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (&#8230;) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.\u201d T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar que la empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda resuelto las solicitudes del accionante, inform\u00e1ndole los recursos existentes y d\u00e1ndole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y que \u00e9ste no las hab\u00eda empleado. T-598 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la a Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que el usuario hab\u00eda sido negligente en buscar una soluci\u00f3n \u00fanicamente cuando el servicio ya hab\u00eda sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte consider\u00f3 que las empresas de servicios tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiter\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensi\u00f3n, ponga en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, MMPP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime Sanin Greiffenstein; T-145 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1193 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-751 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-418 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-811 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002,MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}