{"id":13874,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-913-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-913-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-913-06\/","title":{"rendered":"T-913-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo se encuentra legitimado para defender derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastr\u00f3fica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo ning\u00fan pretexto se pueden negar servicios m\u00e9dicos autorizados por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421071 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Ram\u00edrez Herr\u00e1n contra el Seguro Social EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2006, Isabel Cristina Ram\u00edrez Herr\u00e1n, actuando en nombre de su padre por Isabel Cristina Ram\u00edrez Herr\u00e1n contra Seguro Social EPS (pensionado de 64 a\u00f1os de edad, quien presenta linfoma g\u00e1strico \u2013c\u00e1ncer\u2013),1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS, por considerar que la entidad viola los derechos a la vida y a la salud de su padre, al no garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia que requiere para tratar su grave afecci\u00f3n.2 La accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Juez de instancia que exonerara a su padre del pago de los copagos, debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra.3 \u00a0El Seguro Social EPS no respondi\u00f3 nada ante el Juez de instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de junio de 2006 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Mede\u00adll\u00edn resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, por considerar que se desconocen los derechos a la vida y a la salud de una persona de la tercera edad, pensionado y que padece una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer), al no garantizar el acceso al segundo ciclo del tratamiento que requiere. Adicionalmente consider\u00f3 que el se\u00f1or Aldemar Yobany Ram\u00edrez L\u00f3pez y su familia se encuentran en una situaci\u00f3n de \u201cimposibilidad econ\u00f3mica\u201d para \u201ccubrir la cuota moderadora de su tratamiento\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social EPS tomar las medidas necesarias para que se asegure al paciente el acceso efectivo al tratamiento requerido (2\u00b0 ciclo de poliquimioterapia) y lo exonere del \u201ccopago o cuota moderadora por la segunda secci\u00f3n de quimioterapia, a llevarse a cabo al actor, por cuanto estos no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Supe\u00adrior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el Seguro Social EPS4 a la sentencia de instancia, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar el amparo solicitado. La Sala del Tribunal consider\u00f3 que la accionante no estaba en capacidad de actuar en nombre de su padre por cuanto en el proceso \u201c(\u2026) no est\u00e1 demostrada la imposibilidad del se\u00f1or Ram\u00edrez L\u00f3pez para defender sus derechos, simplemente se expresa que tiene problemas de salud, hechos \u00e9stos que por s\u00ed solos no son indicativos de que no pueda promover su propia defensa.\u201d Para la Sala del Tribunal \u201c(\u2026) a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada, Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado, etc.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo revisi\u00f3n plantea a la Sala problemas jur\u00eddicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la que se limitar\u00e1 a reiterarla y aplicarla en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: una persona est\u00e1 legitimada para defender el derecho a la vida y a la salud de cualquiera de sus progenitores, a t\u00edtulo de agente oficioso, cuando padece una enfermedad catastr\u00f3fica y, por tanto, est\u00e1 imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la normatividad aplicable (art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991),5 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u2018no se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n\u2019.6 Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son \u00a0\u2018(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y\u00a0 (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u2019.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es de car\u00e1cter general y protege la autonom\u00eda de todas las personas, incluso, por ejemplo, la de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os,8 as\u00ed como tambi\u00e9n la de toda persona en el contexto de las relaciones filiales o maritales. Para la jurisprudencia \u2018la relaci\u00f3n filial [no] legitima el actuar del padre, de un hijo mayor de edad, en la acci\u00f3n de tutela, salvo que se de\u00admuestre que el hijo se encuentra en impo\u00adsibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos\u2019.9 \u00a0Ahora bien, esta regla del procedimiento de acci\u00f3n de tutela aplicable al caso (art. 10, Decreto 2591 de 1991), como toda regla procedimental, debe ser considerada a partir de cu\u00e1l es su finalidad, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo.10 \u00a0En tal sentido, en un caso reciente y similar al que se estudia en el presente proceso,11 la Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) ha enten\u00addido que las restricciones en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentran orientadas a la protecci\u00f3n de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos funda\u00admentales,12 por cuanto mal podr\u00eda un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las volun\u00adtades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la presunta v\u00edctima,13 por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las preten\u00adsio\u00adnes de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimaci\u00f3n activa.\u201d14 \u00a0En efecto, en la sentencia T-498 de 1994, antes mencionada, la Corte consider\u00f3 que si bien el accionante no hab\u00eda indicado expl\u00edcitamente por qu\u00e9 deb\u00eda \u00e9l representar los derechos del menor por quien interpon\u00eda la acci\u00f3n, para habilitar el agenciamiento de los derechos, bastaba la menci\u00f3n en el escrito de tutela de la condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n del menor y el alto grado en que sus derechos estaban comprometidos para cumplir dicho requisito.15 Recientemente la Corte ha reiterado esta posici\u00f3n jurisprudencial, indicando que cuando en el expediente se constata la imposibilidad de una persona para defenderse por s\u00ed misma, la situaci\u00f3n debe ser aceptada por el juez, incluso si no se hab\u00eda alegado expl\u00edcitamente o de forma categ\u00f3rica.16 La Corte tambi\u00e9n ha aceptado la representaci\u00f3n leg\u00edtima de los intereses de otra persona, cuando el representado, a posteriori, ratifica las actuaciones iniciales del agente oficioso.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, la Corte ha entendido pues que en virtud de las normas aplicables para poder agenciar oficiosamente derechos constitucio\u00adnales mediante la acci\u00f3n de tutela (Art. 10, Decreto 2591 de 1991), \u2018no se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n\u2019, entendiendo que tal requisito busca garantizar que coincidan las voluntades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la presunta v\u00edctima. Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el agenciado, se verifica \u00a0(i) cuando expl\u00edcitamente se manifiesta as\u00ed y se prueba, pero tambi\u00e9n \u00a0(ii) cuando tal situaci\u00f3n de imposibilidad de defensa se deduce o est\u00e1 impl\u00edcitamente se\u00f1alada en el escrito de tutela y probada en el expediente, o \u00a0(iii) cuando la persona cuyos derechos son agenciados ratifica la actuaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reco\u00adno\u00adcido la posibilidad de agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o su integridad personal \u2014varios de ellos, para tratar alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer\u2014. As\u00ed, por ejemplo, lo ha permitido a los padres,18 a los hijos,19 a los hermanos,20 a los c\u00f3nyuges,21 a los compa\u00f1eros,22 o al cu\u00f1ado.23 \u00a0En este contexto \u2014la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud\u2014 la Corte ha se\u00f1alado espec\u00edfi\u00adcamente que se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. En efecto, en la sentencia T-750 de 2005 la Corte decidi\u00f3 que una hija pod\u00eda representar a su se\u00f1ora madre, enferma de c\u00e1ncer, para exigir el cumplimiento de su derecho a acceder a los servicios de salud que ella requer\u00eda, los cuales hab\u00edan sido negados debido a que ella no pod\u00eda asumir el costo de los copagos. Para la Corte, \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n de la hija de la afectada se encontraba plenamente probada, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica que hac\u00eda presumir su incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 su familiar en el escrito de tutela\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0La Corte no comparti\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de instancia (el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1), que hab\u00eda decidido negar la tutela porque no se hab\u00eda probado adecuadamente la incapacidad econ\u00f3mica en el expediente, pues a su parecer la beneficiaria de la tutela ten\u00eda derecho constitucional a recibir un tratamiento adecuado e integral. No obstante, la Corte no tutel\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora en cuesti\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pues para entonces ella hab\u00eda fallecido.24 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de toda persona. As\u00ed, en la sentencia T-514 de 2006 se consider\u00f3 que si bien el accionante \u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (\u2026) consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente (\u2026)\u201d25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante por considerar que no \u201cest\u00e1 demostrada la imposibilidad del se\u00f1or Ram\u00edrez L\u00f3pez para defender sus derechos\u201d. A su juicio, en el proceso \u201csimplemente se expresa que [\u00e9l] tiene problemas de salud\u201d. Para la Sala de este Tribunal no es posible considerar que existe coincidencia entre los intereses del agente oficioso (la hija) y el agenciado (su padre) al solicitar que se contin\u00fae el tratamiento del cual depende su vida, al que \u00e9l se ven\u00eda sometiendo por voluntad propia, debido a que el interesado puede no querer \u201cque personas distintas a su m\u00e9dico lo ausculten\u201d o que \u201cun juez conozca detalles de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se aparta del criterio expuesto por la Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn por tres motivos. Primero, porque en el proceso de la referencia la accionante se\u00f1ala expl\u00edcitamente que no act\u00faa en nombre propio sino en el de su padre, con lo cual se cumple el primero de los requisitos exigidos legalmente, a saber, la necesidad de que el agente oficioso est\u00e9 actuando como tal.26 Segundo, porque en el proceso se indica que se trata de una persona de la tercera edad (64 a\u00f1os), pensionado, que sufre una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) y que ya ha sido sometido a al primer ciclo de quimioterapia, con lo cual, se ha de presumir la incapacidad del se\u00f1or Ram\u00edrez L\u00f3pez para defenderse por s\u00ed mismo. Y tercero, porque en la medida que ya se inici\u00f3 el tratamiento, es claro que el padre de la accionante s\u00ed desea someterse al mismo, no hay nada que sugiera que los intereses del agente y la persona beneficiada no coinciden. La hija no est\u00e1 solicitando que se cambie el m\u00e9dico, el tratamiento o algo similar, tan s\u00f3lo est\u00e1 exigiendo, en nombre de su padre, que se contin\u00fae el tratamiento que \u00e9l, voluntariamente, hab\u00eda aceptado que se le practicara. As\u00ed, tampoco existe raz\u00f3n alguna para considerar que la finalidad de la regla de car\u00e1cter procedimental aplicable al caso no se cumpla. Por el contrario, es el amor, la solidaridad y el respeto por la autonom\u00eda de su padre \u2014quien desea continuar su tratamiento, no morir\u2014 lo que su hija pretende al actuar como su agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala, con relaci\u00f3n a esta primera cuesti\u00f3n, que Isabel Cristina Ram\u00edrez Herr\u00e1n re\u00fane los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso de su padre ante el Seguro Social EPS, para reclamar que se contin\u00fae el tratamiento de quimioterapia, necesario para enfrentar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una EPS, ARS, IPS o entidad territorial no puede, \u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019, negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante que se encuentre dentro del \u00e1mbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, los copagos son \u2018aportes de dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u2019, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 260 del CNSSS, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, en el art\u00edculo 7\u00b0 de este mismo Acuerdo se establece que \u2018deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0(\u2026) 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. (\u2026)\u2019. Por tanto, los copagos que el Seguro Social EPS est\u00e9 cobrando con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer (enfermedad catastr\u00f3fica) son a todas luces ilegales e irreglamentarios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 972 de 2005 \u2018por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u2019, mediante la cual ordena que \u2018las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0|| \u00a0El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS.\u2019 (art\u00edculo 3\u00b0, Ley 972 de 2005) \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que el Seguro Social EPS no puede negarse, \u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019, a continuar el tratamiento para el c\u00e1ncer que aqueja al se\u00f1or padre de la accionante. En otras palabras, desconoce de forma grave la Constituci\u00f3n y la ley una EPS que se niega a prestar los servicios de salud a una persona con c\u00e1ncer, cualquiera sea el pretexto, como por ejemplo, el no haber cancelado los copagos o cuotas moderadoras, cuando tales servicios han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y se encuentran dentro del \u00e1mbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed pues, en el presente caso el derecho fundamental a la salud del padre de la accionante fue desconocido por el Seguro Social EPS al negarse a continuar el tratamiento de quimioterapia, necesario para tratar el c\u00e1ncer que padece. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ram\u00edrez L\u00f3pez y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS que bajo ning\u00fan pretexto deje de asegurar el acceso a todos y cada uno de los servicios de salud que requiera, de acuerdo con lo que disponga su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (1) en los proceso de acci\u00f3n de tutela en que una persona defiende en calidad de agente oficioso, los derechos de una persona que padece una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, se presume la incapacidad de \u00e9sta para defenderse por si misma; y \u00a0(2) las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar, demorar o condicionar los servicios de salud que requiera un paciente que padezca cualquier enfermedad considerada ruinosa o catastr\u00f3fica, cuando tales servicios han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y se encuentran dentro del \u00e1mbito de cobertura aprobado por el CNSSS. Los servicios de salud requeridos para atender enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas no est\u00e1n sujetos a copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Supe\u00adrior de Medell\u00edn, dentro del presente proceso, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, tutelar los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ram\u00edrez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Seguro Social EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, contin\u00fae garantizando la prestaci\u00f3n cumplida del tratamiento integral que requiere Aldemar Yobany Ram\u00edrez L\u00f3pez para enfrentar el linfoma g\u00e1strico29 que padece, en especial deber\u00e1 garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia. Los servicios de salud que se requiera Aldemar Yobany Ram\u00edrez L\u00f3pez para enfrentar el linfoma g\u00e1strico no podr\u00e1n ser negados, demorados o condicionados, \u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019. Esta orden se ejecutar\u00e1 de conformidad con lo que disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la accionante: \u201cSeg\u00fan el especialista mi padre presenta \u2018linfoma g\u00e1strico de c\u00e9lula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento esof\u00e1gico sin mejor\u00eda y requiere inici\u00f3 2\u00b0 ciclo de quimioterapia, prioritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la accionante en su acci\u00f3n de tutela: \u201cMi padre presenta linfoma (c\u00e1ncer) g\u00e1strico, mi progenitor ven\u00eda en tratamiento de poliquimioterapia en el Instituto de Cancerolog\u00eda de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, se le realiz\u00f3 el primer ciclo pero el segundo no pudo iniciarse por falta de contratos entre la IPS y la EPS, motivo por el cual se le remiti\u00f3 a la IPS \u2018oncolog\u00eda integral\u2019, instituci\u00f3n donde tambi\u00e9n se termin\u00f3 el contrato con la EPS del Seguro Social, lo que llev\u00f3 a que se cancelara la cita m\u00e9dica por oncolog\u00eda, la quimioterapia se requiere con car\u00e1cter prioritario y no puede ser suspendida por ning\u00fan motivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En audiencia p\u00fablica ante el Juez de primera instancia, dijo la accionante al respecto, \u201c(\u2026) El se\u00f1or Aldemar est\u00e1 pensionado desde finales de noviembre del a\u00f1o anterior. El se\u00f1or Aldemar viv\u00eda en Tul\u00faa trabajando, cuando se pension\u00f3 y [a] ra\u00edz de su enfermedad se radic\u00f3 en esta ciudad [Medell\u00edn] vive conmigo y con mi mam\u00e1. Mi mam\u00e1 es ama de casa. La casa donde nosotros vivimos es arrendada. Mi padre tiene una propiedad en Palmira. Somos cuatro hijos, mayores de edad, todos trabajamos, uno est\u00e1 terminando estudio y los dem\u00e1s est\u00e1n casados. Mi pap\u00e1 es quien lleva econ\u00f3micamente el hogar. No recuerdo el monto de la pensi\u00f3n de mi pap\u00e1, fuera de la pensi\u00f3n no tiene ning\u00fan otro ingreso. El monto del tratamiento que se le est\u00e1 realizando a mi padre (poliquimioterapia), es de $20\u2019000.000, cada ciclo, un ciclo puede ser tres veces en una semana, y luego despu\u00e9s cada mes. De cada procedimiento realizado por su enfermedad, sea (tratamiento, droga, examen, hay que pagar un copago) (\u2026)\u201d Seg\u00fan el comprobante de pago aportado por la propia accionante al interponer la tutela, la pensi\u00f3n es de 1\u2019968.721 pesos (Expediente, folio 5). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La abogada del Grupo Jur\u00eddico del Seguro Social EPS, Beatriz Eugenia Ochoa Angulo, se opuso a la exoneraci\u00f3n del copago o cuota moderadora por tres razones: \u201c1- El Juez de Tutela al eximir de la cancelaci\u00f3n del copago al accionante, ir\u00eda en contrav\u00eda al pensamiento del legislador que creo la norma que regula los copagos y las cuotas moderadoras, m\u00e1xime si el copago se cre\u00f3 con la finalidad de ayudar a financiar el sistema. \u00a0|| \u00a02. Se presume que la persona que se encuentra dentro del r\u00e9gimen contributivo, es porque tiene capacidad, de all\u00ed su diferenciaci\u00f3n con el r\u00e9gimen subsidiado, que a pesar de ser para personas de escasos recursos, estos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a cancelar el copago. \u00a0|| \u00a03. Con su determinaci\u00f3n, el Juez de Tutela estar\u00eda protegiendo derechos fundamentales del paciente a costa de la violaci\u00f3n de los derechos fundamental (sic) a la igualdad de aquellos pacientes que s\u00ed son obligados a cancelar copago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en esta sentencia se consider\u00f3 que una madre no estaba legitimada para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le dispar\u00f3 un arma y lesion\u00f3 a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien ten\u00eda 17 a\u00f1os al ocurrir los hechos, puesto que no se demostr\u00f3 su incapacidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); esta definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-162 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-514 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Con relaci\u00f3n al caso de la agencia de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, en la sentencia T-498 de 1994 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte decidi\u00f3 que \u2018ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumpli\u00admiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condi\u00adci\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos [D. 2591 de 1991, art. 10]\u2019, pues consider\u00f3 que \u201c[e]l requisito de manifestar en la petici\u00f3n los moti\u00advos que impo\u00adsibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones incon\u00adsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mis\u00admo, no representa una carga irracional o despropor\u00adcionada que impida al interesado interponer la corres\u00adpon\u00addiente acci\u00f3n de tutela.\u201d En la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela inter\u00adpuesta por un adulto, en nombre de un menor de 17 a\u00f1os que viv\u00eda sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero, en el cual hab\u00eda jugado el joven, por desconocer sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>9 En tales t\u00e9rminos reiter\u00f3 la sentencia T-899 de 2001, la sentencia T-294 de 2000, se\u00f1alado, adem\u00e1s, que \u201c[e]n esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues am\u00adpliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, po\u00addr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del \u00a0hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el exigir que el intere\u00adsado sea quien directamente re\u00adclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada \u00a0sujeto para autodeter\u00adminarse y disponer de sus derechos.\u201d (T-899 de 2001). \u00a0En la sentencia T-899 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se decidi\u00f3 que es improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de sus hijos \u2014en este caso para reclamar el pago de \u2018alimentos\u2019 por parte del empleador del padre\u2014, cuando son mayores de edad y no se demuestra la imposibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos \u2014en el caso ten\u00edan 19 y 21 a\u00f1os\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Este principio ha sido empleado por la Corte tanto en el estudio de procesos de acci\u00f3n p\u00fablica de incons\u00adtitu\u00adcionalidad como en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela. Respecto al uso del principio en casos de acciones de tutela ver, entre otras decisiones, las sentencias T-852 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-936 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso la Corte consider\u00f3 que un hijo estaba legitimado para interponer una acci\u00f3n de tutela en nombre de su se\u00f1ora madre, para reclamar el acceso a un servicio de salud requerido (tratamiento de colostom\u00eda y barrera protectora). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela inter\u00adpuesta por un adulto, en nombre de un menor de 17 a\u00f1os que viv\u00eda sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero, por considerar que desconoc\u00eda sus derechos laborales. La Corte indic\u00f3 al respecto \u201cLa ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus de\u00adre\u00adchos.\u201d La Corte finalmente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela solicitada, pero no por falta de legiti\u00admidad del accionante, como lo hizo el juez de instancia, sino porque la entidad accionada hab\u00eda cesado el comportamiento que dio lugar al reclamo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-471 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que en \u201c(\u2026) el caso objeto de revisi\u00f3n cabe se\u00f1alar que, si bien el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona no manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de conformidad con lo se\u00f1alado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela (Fl.28) y en la declaraci\u00f3n de su esposa (F.29) ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en las ordenes del m\u00e9dico,16 Formatos de Evoluci\u00f3n de la Cl\u00ednica CES,16 y en los Formatos de Descripci\u00f3n Operatoria, en las que consta que el paciente fue sometido a 4 intervenciones quir\u00fargicas en menos de un mes, y por tal causa al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 6 de febrero de 2005 \u2013 se encontraba hospitalizado, son razones suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la justicia y ejercer su propia defensa, motivo por el cual, la agencia oficiosa resulta procedente.\u201d En este caso la Corte estudi\u00f3, entre oras cuestiones, si el accionante pod\u00eda agenciar los derechos de su cu\u00f1ado. Reiterando esta decisi\u00f3n en un caso similar, la sentencia T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis) consider\u00f3 que si bien el accionante \u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa (\u2026)\u201d, esta situaci\u00f3n se probaba en el expediente. Se entendi\u00f3 pues cumplido el requisito porque \u201c(\u2026) de acuerdo con lo se\u00f1alado en la diligencia de declaraci\u00f3n juramenta rendida por el se\u00f1or Quintero ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en la historia cl\u00ednica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la que consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente, y que adem\u00e1s estuvo hospitalizada un tiempo y actualmente se encuentra inter\u00adnada en su propia casa (\u2026)\u201d. En este mismo sentido, ver la sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en este caso, a pesar de no haber alegado el accionante la incapacidad de la persona que estaba representando, \u00e9sta ratific\u00f3 posterior\u00admente ante el despacho judicial las actuaciones llevadas a cabo por el accionante (su c\u00f3nyuge), raz\u00f3n por la cual la Corte concluy\u00f3 que en el proceso \u201c(\u2026) esta claramente establecido que el deseo de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, coincide con la voluntad de quien se ver\u00eda directamente afectado con la decisi\u00f3n que se tome en este asunto, y por ello, se concluye que el actor est\u00e1 legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-924 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte tutel\u00f3 el derecho de una mujer de 19 a\u00f1os a recibir los medicamentos necesarios para atender el c\u00e1ncer que padece, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su se\u00f1ora madre, en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3 que una hija pod\u00eda agenciar leg\u00edtimamente los derechos de su madre enferma de c\u00e1ncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por s\u00ed misma se presum\u00eda de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastr\u00f3fica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-754 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) tutel\u00f3 los derechos de un menor (14 a\u00f1os) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales hab\u00edan sido agenciados por su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-246 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que el c\u00f3nyuge puede representar leg\u00edtimamente los derechos de su pareja cuando padece c\u00e1ncer, imposibilitada para ejercer su pro\u00adpia defensa. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-575 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual hab\u00eda sido alegado y defendido por su compa\u00f1era permanente, en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su cu\u00f1ado en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>26 Respecto a los requisitos para actuar como agente oficioso ver, entre otras, la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Dice la accionante: \u201cSeg\u00fan el especialista mi padre presenta \u2018linfoma g\u00e1strico de c\u00e9lula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento esof\u00e1gico sin mejor\u00eda y requiere inici\u00f3 2\u00b0 ciclo de quimioterapia, prioritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo se encuentra legitimado para defender derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastr\u00f3fica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}