{"id":13875,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-914-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-914-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-914-06\/","title":{"rendered":"T-914-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1415722 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mariela Zapata de Echeverri contra la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o y la EPS Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mariela Zapata de Echeverri se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los servicios m\u00e9dicos le son prestados en la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o, donde ha sido atendida en la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda por el Dr. Jos\u00e9 Jaime Romero debido a una sustancial disminuci\u00f3n en su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 17 de mayo de 2006, el m\u00e9dico Otorrinolaring\u00f3logo le diagnostic\u00f3 hipoacusia, motivo por el cual, le prescribi\u00f3 la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora, a trav\u00e9s del Personero Municipal de Cartago present\u00f3 el 6 de junio de 2006 un derecho de petici\u00f3n ante la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o, solicitando le fuera entregada con car\u00e1cter urgente la pr\u00f3tesis auditiva y los medicamentos GLUCOPAGAN X 800 y AMARIL X 4 miligramos. Dicha solicitud, le fue negada bajo el argumento de estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La peticionaria, manifiesta que tiene 72 a\u00f1os de edad y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por cuenta propia el mecanismo de amplificaci\u00f3n que le fue ordenado de manera urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La E.S.E. Antonio Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del contrato Interadministrativo suscrito entre el Instituto del Seguro Social y la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, se estipula en la Cl\u00e1usula Segunda \u201cSERVICIOS A PRESTAR. Los servicios objeto de este contrato se detallan de la siguiente manera: 1) EL CONTRATISTA prestar\u00e1 los servicios establecidos en el presente contrato a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios con que \u00e9l cuente. 2) Los servicios de salud establecidos en el presente contrato comprenden las Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud- MAPIPOS (Resoluciones 5261 de 1994 del Ministerio de Salud).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En esta medida, la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, suministra \u201ca los usuarios de la EPS del Seguro Social, los servicios de salud que se encuentren dentro del POS, siempre y cuando se encuentren hospitalizados \u00a0en alguno de las Unidades Hospitalarias que hacen parte de la E.S.E., conforme lo estipulado en el referido Contrato Interadministrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto el equipo denominado AUDIFONOS BILATERALES se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la entidad no puede autorizar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, \u00a0mediante Sentencia del 11 de julio de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, no se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.., espec\u00edficamente aquellas que aluden, \u00a0(i) A que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal, debe amenazar los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, (ii) Que debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS, y (iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de tales presupuesto, \u00a0el juzgado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;por parte alguna del expediente, se observa \u00a0alg\u00fan medio probatorio que le permita al Despacho inferir que el no suministro del accesorio requerido por la actora, conduzca a la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la vida o integridad personal de la misma, por lo tanto, \u00e9ste requisito no se da dentro del presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse de lo dicho por la accionante en el escrito tutelar, por lado alguno se se\u00f1ala que a la misma, ya sea por requerimiento de \u00e9sta o por sugerencia de los m\u00e9dicos que la han tratado, se le haya indicado que el accesorio a ella prescrito, pod\u00edan (SIC) ser sustituido por otro artefacto que se encuentre dentro del listado respectivo en el plan obligatorio de salud, claro est\u00e1, \u00a0con la misma efectividad que aquel, o que de lo contrario, se haga imperiosa la necesidad del suministro obligatorio del aud\u00edfono, para obtener as\u00ed un mejoramiento en su salud, omisi\u00f3n \u00e9sta que conduce al Juzgado a concluir el incumplimiento de \u00e9ste requisito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aqu\u00ed accionante, [en relaci\u00f3n con el presupuesto que alude a la incapacidad de pago] se limit\u00f3 en se\u00f1alar que \u201csoy persona de escasos recursos\u201d. Este dicho, aunado a que no existe medio probatorio alguno que lo corrobore, no es suficiente para determinar la imposibilidad que supuestamente le asiste a la accionante de sufragar el costo que pueda llegar a tener el aud\u00edfono por ella requerido, por lo que, se deduce, \u00e9ste requisito tampoco fue cumplido a cabalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, el despacho no encuentra que se le haya vulnerado a la actora los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si la negativa de la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o y de la EPS del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, de autorizar una pr\u00f3tesis auditiva que la accionante requiere como consecuencia de la hipoacusia que le fue diagnosticada vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en amplia jurisprudencia que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se halla en conexidad con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante situaciones que a\u00fan cuando de menor gravedad puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso2. Ello, por cuanto la noci\u00f3n de vida \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia no es una acepci\u00f3n que se limita a la posibilidad de existir o no, sino que se encuentra fundada en el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no s\u00f3lo debe protegerse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De ah\u00ed que, el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que si bien el caso del suministro de aud\u00edfonos para personas con deficiencias auditivas no re\u00fane los presupuestos para que pueda catalogarse como una urgencia vital, la carencia de los mismos repercute de manera inmediata en el desenvolvimiento personal de quien padece la limitaci\u00f3n auditiva y restringe de forma significativa su normal desempe\u00f1o en el \u00e1mbito social, laboral e incluso familiar4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha considerado que la persona que sufre una afectaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad auditiva padece una discapacidad significativa que trasciende en su desarrollo en sociedad y en la vida cotidiana y que la cataloga como sujeto de especial protecci\u00f3n. Esto ha dicho la Corte frente al particular5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica7, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, las cuales se han negado a suministrarle la pr\u00f3tesis auditiva que le fue formulada por el m\u00e9dico tratante, con el argumento que ese equipo de amplificaci\u00f3n se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando ostensiblemente su salud pues le impide tener una audici\u00f3n normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra que a la accionante se le practic\u00f3 un examen de audiometr\u00eda, el cual arroj\u00f3 como resultado que ha perdido un gran porcentaje de su audici\u00f3n (Fl 11), raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo el 17 de mayo de 2006, le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono del o\u00eddo izquierdo (fl. 5). De ah\u00ed que, como consecuencia de la deficiencia auditiva, la calidad de vida y la salud de la se\u00f1ora Mariela Zapata de Echeverri se han visto seriamente afectadas y pueden verse mejoradas a trav\u00e9s del uso de la pr\u00f3tesis auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en Sentencia T-1227 de 200410 en un caso similar al que se revisa, indic\u00f3 que si bien en estos eventos se presenta una lesi\u00f3n que en principio no coloca en peligro la existencia misma, s\u00ed atenta contra la vida digna e integridad f\u00edsica, por la molestia que se presenta al no poder o\u00edr normalmente, de tal forma que el implante de este tipo de ortesis m\u00e9dica para las personas a quienes se les ha prescrito, aunque no resulta urgente, s\u00ed es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y para poder llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se deben proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariela Zapata de Echeverri, toda vez que se trata de una persona que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art\u00edculo 13 Superior, pues ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales necesaria para su integridad personal y carece de los recursos necesarios para sufragar el mecanismo de amplificaci\u00f3n que le permitir\u00eda restablecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Considera que el derecho a la salud de la se\u00f1ora Zapata de Echeverri adquiere car\u00e1cter fundamental, por cuanto la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 vulnerando de manera directa y grave sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, en la medida que ha \u00a0incumplido la obligaci\u00f3n que le asiste de suministrar oportunamente el mecanismo de amplificaci\u00f3n indispensable para conservar o recuperar la salud auditiva de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, seg\u00fan los cuales en el presente caso, no se cumplen con los requisitos constitucionales se\u00f1alados por la jurisprudencia de este Tribunal, para efectos de que proceda el amparo constitucional en lo atinente a los tratamientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00f3tesis auditiva que le fue ordenada a la se\u00f1ora Zapata de Echeverri garantiza su capacidad sensorial \u00a0y en consecuencia la ausencia de \u00e9sta vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El mecanismo de amplificaci\u00f3n no pueden ser reemplazado a trav\u00e9s del suministro de medicamentos ni por la realizaci\u00f3n de tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud por cuanto no tienen la misma efectividad de aqu\u00e9l para la recuperaci\u00f3n de la salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionante no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo del aparato requerido. Se llega a dicha conclusi\u00f3n porque la actora (quien a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os de edad) manifest\u00f3 en la solicitud de tutela su incapacidad econ\u00f3mica para costear el valor de la pr\u00f3tesis m\u00e9dica y la EPS demandada, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no controvirti\u00f3 lo alegado por la accionante respecto de su incapacidad econ\u00f3mica, a pesar de que tiene a su disposici\u00f3n bases de datos, en las que registra informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Zapata de Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, no decret\u00f3 pruebas para comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-617 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Colegiatura sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha dicho ya, abundantemente, que la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra como medio de demostraci\u00f3n que la soporte, la manifestaci\u00f3n formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos; es decir, es el ente que por medio de la acci\u00f3n de amparo se acusa, el llamado a demostrar la capacidad econ\u00f3mica de la parte actora.11 Lo anterior, se sustenta en que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conduce a que \u00a0judicialmente sean tenidas como prueba suficiente12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el aud\u00edfono fue orde\u00f1ado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del Seguro Social, a la cual se encuentra afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario advertir que las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n en este caso, se dirigir\u00e1n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la EPS del Seguro Social y no frente a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, pues de conformidad con el contrato interadministrativo suscrito entre dichas entidades, corresponde a la ESE, atender a los pacientes afiliados del Seguro Social EPS, que se encuentren hospitalizados en alguna de las Unidades Hospitalarias de dicha instituci\u00f3n, lo cual no se aviene a la realidad f\u00e1ctica analizada13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela con relaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, para lo cual se ordenar\u00e1 a la EPS del Seguro Social, Seccional valle del cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre a la paciente Mariela Zapata de Echeverri la pr\u00f3tesis auditiva del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 11 de julio de 2006 \u00a0proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la EPS del Seguro Social, Seccional valle del cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre a la paciente Mariela Zapata de Echeverri la pr\u00f3tesis auditiva del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- As\u00ed mismo, AUTORIZAR a la EPS del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca para repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertida en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante Auto del 28 de junio de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional valle del Cauca \u00a0con el fin de garantizar su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia T-211\/04. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse Sentencia T-839 de 2000, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, T-302 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-1278 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase Sentencia T-488 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase. Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencias SU-480\/97, T-1120\/00 y T-1018 y T-935\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}