{"id":13876,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-916-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-916-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-06\/","title":{"rendered":"T-916-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales en procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta regla se except\u00faa cuando: (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, (ii) afecta a personas las cuales, de conformidad con la voluntad de las y los Constituyentes de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. En estos casos, suele constatarse una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital cuyo desconocimiento se presume en el evento de que el incumplimiento de los pagos se haya prolongado en el tiempo. Por lo dem\u00e1s, corresponde al demandado incumplido demostrar la carencia de compromiso del m\u00ednimo vital \u201cpor la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH\/SIDA sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional como en el plano internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el campo del ordenamiento jur\u00eddico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos \u00e1mbitos se realizan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al VIH\/SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n oportuno y continuo. La persona afectada por el VIH\/SIDA puede solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos a quienes se encuentren en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido por medio de su jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones de orden laboral. De ser ello as\u00ed, ha indicado la Corte, se terminar\u00eda por negar la posibilidad a los trabajadores \u2013 o, como en el presente caso, a personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo est\u00e1n &#8211; de suplir sus necesidades b\u00e1sicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas. No se le escapa a la Sala que en procesos concursales el cr\u00e9dito en cabeza de un trabajador debe ser reconocido teniendo en cuenta los derechos de los dem\u00e1s trabajadores, de manera que ha de sopesarse el derecho fundamental amenazado o infringido del accionante con los derechos de los dem\u00e1s trabajadores a quienes la empresa tambi\u00e9n debe el pago de sus acreencias laborales. No obstante lo anterior, es preciso reparar en que la situaci\u00f3n de todos los trabajadores no es la misma y hay algunos colocados en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.395.913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de personas puestas en especiales condiciones de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el peticionario que el d\u00eda 19 de diciembre de 1994 ingres\u00f3 a laborar en la Empresa Seguridad Constante Limitada con el cargo de vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que el d\u00eda 5 de enero de 1999 se efectu\u00f3 un acta de descargos. Dice que respondi\u00f3 todas las preguntas que le hicieron y justific\u00f3 su ausencia en el lugar trabajo por causa de las dolencias que lo aquejaban. Afirma que le hab\u00eda sido diagnosticada una infecci\u00f3n renal acompa\u00f1ada de irritaci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que el d\u00eda 7 de enero de 1999 recibi\u00f3 por parte de Seguridad Constante Limitada una carta en la que se le comunica que la empresa da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Expresa que el d\u00eda 30 de abril de 1999 asisti\u00f3 al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Rafael N\u00fa\u00f1ez de Cartagena con el fin de conciliar respecto del reconocimiento de sus prestaciones sociales y de su seguridad social con el representante legal de la empresa, se\u00f1or Hernando Meneses Mendoza. A prop\u00f3sito de lo anterior, dice que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo conciliatorio por cuanto, seg\u00fan lo afirmado por el se\u00f1or Meneses Mendoza, el despido fue justo y en lo concerniente a las prestaciones sociales ser\u00edan canceladas dentro del curso del tr\u00e1mite del concordato que adelanta la empresa ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica que desde abril de 1999 hasta la fecha ha efectuado varias visitas a la empresa solicitando el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales pendientes y la cancelaci\u00f3n de la cuota a la que por pensi\u00f3n tiene derecho. Alega que siempre recibe la misma respuesta, esto es, que la empresa se encuentra en concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Explica, finalmente, que desde 1998 ven\u00eda enfermo y que en el transcurso del a\u00f1o 1999 le diagnosticaron VIH SIDA raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 internarse \u201cen su pueblo Carmen de Bol\u00edvar ech\u00e1ndose a morir de la depresi\u00f3n y del dolor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El actor solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Empresa Constante Limitada que cumpliera con la cancelaci\u00f3n de las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones desde el 28 de mayo de 1994 hasta el d\u00eda 7 de enero de 1999, tiempo en que estuvo el actor vinculado como trabajador a la empresa de la referencia. Solicita que se dicte una medida preventiva especial en la que se ordene cancelar las semanas cotizadas y dejadas de pagar por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (a folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de Descargos (a folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n sobre terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (a folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de No Conciliaci\u00f3n (a folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio 1009 de mayo 30 de 2002 del Juzgado Penal Municipal autorizando al ISS el suministro de la droga para el VIH SIDA (a folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento que relaciona las semanas pagadas al Fondo de Pensiones Horizonte. (a folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la empresa Seguridad Constante Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La abogada Olga Margarita de la Hoz Ram\u00edrez intervino en su calidad de apoderada especial de la Empresa Seguridad Constante Limitada. Neg\u00f3 la apoderada de la entidad demandada que se estuvieran desconociendo los derechos constitucionales fundamentales del actor. Manifest\u00f3 que la Empresa Seguridad Constante Limitada se encontraba en proceso concordatario o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios de la sociedad con sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades. Afirm\u00f3 que dentro de este acuerdo se encontraban las obligaciones generadas por concepto de Seguridad Social &#8211; como aquellas concernientes al pago de pensiones &#8211; y dijo que era por causa del proceso concordatario que la empresa hab\u00eda incurrido en mora por el pago de esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la existencia de un proceso concordatario no implicaba que los acreedores perdieran sus derechos adquiridos sino que, por el contrario, se trataba de un mecanismo que permit\u00eda recuperarlos de conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995. Indic\u00f3 que, en vista de que los per\u00edodos comprendidos entre los a\u00f1os 1994 y 1999 se encontraban relacionados en el Acuerdo Concordatario, la empresa se hallaba dentro del plazo previsto para la cancelaci\u00f3n de este tipo de acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 26 de abril de 2006 este Tribunal resuelve admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada y resuelve correrle traslado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que manifieste su posici\u00f3n respecto a los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En comunicaci\u00f3n allegada a la Secretar\u00eda General del Tribunal, se pronunci\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre el tr\u00e1mite que se deb\u00eda realizar para efectos de que el empleador garantizara el pago oportuno de la pensi\u00f3n en caso de cotizaciones deficientes. A continuaci\u00f3n se trascribe parte de la intervenci\u00f3n efectuada por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 dispone que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley se\u00f1ala que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no est\u00e1 en capacidad de pagar el capital que el Seguro le exige, pueden acudir a una inspecci\u00f3n de trabajo y celebrar una audiencia de conciliaci\u00f3n. De lo contrario deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que \u00e9sta dirima la controversia presentada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n del contradictorio. Vinculaci\u00f3n al proceso de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Posteriormente, mediante providencia fechada el d\u00eda 10 de mayo de 2006 ese mismo Despacho resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio con el fin de vincular a la Superintendencia de Sociedades. Consider\u00f3 ese Despacho que a esta entidad le correspond\u00eda ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mecanismo a adoptar por la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto 1260 de 2000, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- En documento allegado a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el d\u00eda 19 de mayo de 2006, la Superintendencia hizo una relaci\u00f3n de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso concursal de la sociedad Seguridad Constante Ltda., como consta a folio 87 del expediente. Frente a la petici\u00f3n del actor relativa al pago del valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del proceso concordatario, afirm\u00f3 la entidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta que los titulares de acreencias anteriores al concordato deb\u00edan reclamarlas en ese proceso antes del plazo establecido por la Ley para ello, es preciso establecer acerca de la condici\u00f3n que ostenta el Instituto de los Seguros Sociales dentro del proceso concordatario adelantado por la sociedad deudora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante que, seg\u00fan la revisi\u00f3n realizada al expediente del proceso concordatario y, en particular, el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos emitido en el concordato, habr\u00e1 de ajustarse a lo establecido en ese acuerdo, el cual fue modificado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ditos laborales, los pagos se realizar\u00e1n mensualmente desde el 16 de diciembre de 2004 al 15 de junio del a\u00f1o 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, igualmente, que de conformidad con el plazo se\u00f1alado para cancelar los cr\u00e9ditos laborales concordatarios, dentro de los cuales se encuentran las obligaciones en cabeza del Instituto de Seguros Sociales de los Departamentos de Bol\u00edvar y de Atl\u00e1ntico, este plazo se hallaba vencido, \u201ces decir debi\u00f3 ser pagado.\u201d A\u00f1adi\u00f3 la entidad que en el evento en que las obligaciones no hayan sido canceladas \u201cas\u00ed no haya ocurrido el concordato estar\u00eda cumplido y lo procedente ser\u00eda convocar a los acreedores de cr\u00e9ditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 19951.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, por otra parte, que en el caso en que no pudiera darse una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de incumplimiento \u2013 para efectos de lo cual el concordato habr\u00eda de ser reformado \u2013 \u201cla consecuencia inmediata es que debe declararse terminado el concordato y proceder a la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la concursada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para tales efectos era requisito sine qua non observar el procedimiento determinado por la Ley concursal. Insisti\u00f3 que en el caso concreto el acuerdo concordatario se estar\u00eda incumpliendo por falta de pago de las obligaciones de primera clase, de manera que \u201cle incumb[\u00eda] a los acreedores de cr\u00e9ditos insolutos con el qu\u00f3rum reglamentario decidir la suerte de la sociedad deudora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, finalmente, diciendo que por auto de mayo 3 de 2006 requiri\u00f3 al representante legal y revisor fiscal de la sociedad Seguridad Constante Ltda. \u201cen concordato\u201d para que certificara el cumplimiento del acuerdo concordatario y en caso de incumplimiento suministrara el nombre de los acreedores titulares de las acreencias incumplidas. Expres\u00f3, asimismo, que en vista de que la empresa se hab\u00eda abstenido de dar respuesta, la hab\u00eda oficiado nuevamente para que certificara lo solicitado. Anex\u00f3 copia de las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite del proceso concordatario hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 23 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra la empresa Seguridad Constante Limitada. Consider\u00f3 el Tribunal que a partir de lo establecido en el acervo probatorio era posible constatar que la empresa Seguridad Constante Ltda. se encontraba en la etapa de ejecuci\u00f3n de un proceso de concordato y que la cancelaci\u00f3n de las mesadas exigidas por el peticionario hab\u00eda sido reconocida dentro del proceso \u201cpor intermedio del Instituto de Seguros Sociales, quien se constituy\u00f3 como acreedor de cr\u00e9dito concordatario de primera clase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que las inconformidades que pudiera tener el se\u00f1or Mart\u00ednez respecto de las obligaciones reconocidas a favor del Instituto de Seguros Sociales pod\u00eda hacerlas valer ante la Superintendencia de Sociedades. Adujo, por consiguiente, que ese Despacho era competente para resolver acerca de las posibles desavenencias y no el Tribunal. Cit\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para apoyar el argumento seg\u00fan el cual la tutela es un mecanismo subsidiario y s\u00f3lo puede acudirse a \u00e9l cuando se demuestre que no existen otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 16 de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario considera que la empresa demandada ha desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital y le ha impedido el goce de la protecci\u00f3n que merecen las personas puestas, como \u00e9l, en especiales condiciones de indefensi\u00f3n. El accionante ingres\u00f3 a trabajar en la empresa demandada en diciembre de 1994 y en enero de 1999 efectu\u00f3 acta de descargos. La empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente. Seg\u00fan el peticionario, la empresa no tuvo en cuenta que para las fechas en que se alegaba su no presencia en el lugar de trabajo le hab\u00eda sido diagnosticada infecci\u00f3n renal acompa\u00f1ada de irritaci\u00f3n cr\u00f3nica. Posteriormente, afirma el actor, se constat\u00f3 que padec\u00eda de VIH SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el peticionario que en varias ocasiones ha intentado que la empresa cumpla con los pagos que le adeuda por concepto de prestaciones sociales pues cotiz\u00f3 desde el 28 de mayo de 1994 hasta el 7 de enero de 1999 y ello no ha sido posible por cuanto la empresa esgrime que se encuentra en proceso concordatario. En vista de lo anterior, solicita el actor que se ordene a la empresa cancelar las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u2013 Empresa de Seguridad Constante Limitada \u2013 neg\u00f3 que haya desconocido los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Manifest\u00f3 que se encontraba en acuerdo concordatario ante la Superintendencia de Sociedades y, por tal raz\u00f3n, hab\u00eda incurrido en mora en el pago de las acreencias laborales. Recalc\u00f3 que todav\u00eda se encontraba dentro del plazo previsto por la Ley para realizar los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 vincular al proceso tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Superintendencia de Sociedades. En comunicaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda General del Tribunal indic\u00f3 el Ministerio el tr\u00e1mite que se deb\u00eda realizar para efectos de que el empleador garantizara el pago oportuno de la pensi\u00f3n en caso de cotizaciones deficientes. Record\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y puso \u00e9nfasis en que el empleador debe responder por el pago de sus aportes as\u00ed como por el pago del aporte de los trabajadores a su servicio. La Superintendencia de Sociedades, a su turno, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n del actor relacionada con el pago del valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del proceso concordatario. Manifest\u00f3 que trat\u00e1ndose de acreencias surgidas con anterioridad a la firma del acuerdo concordatario deb\u00eda examinarse el acuerdo. Constat\u00f3 que se hab\u00eda convenido el pago de los cr\u00e9ditos laborales en un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de junio de 2005. Con relaci\u00f3n a lo anterior, confirm\u00f3 que el plazo para el pago de las acreencias laborales se encontraba vencido de ah\u00ed que lo procedente fuera convocar a los acreedores de cr\u00e9ditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 1995. Enfatiz\u00f3 que en el caso concreto el acuerdo concordatario se estar\u00eda incumpliendo por falta de pago de las obligaciones de primera clase. Requerida la empresa por la Superintendencia para proporcionar informaci\u00f3n concerniente al pago de las acreencias laborales, guard\u00f3 silencio y hasta ahora no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, resolvi\u00f3 denegar la tutela pues consider\u00f3 que el peticionario dispon\u00eda de una v\u00eda ante la Superintendencia de Sociedades para defender sus derechos supuestamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala establecer si una empresa vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le confiere a personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al negarse a pagarle a un trabajador que labor\u00f3 en la empresa desde 1994 hasta 1999 y en la actualidad padece de VIH\/SIDA las sumas que le debe por concepto de cotizaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n, alegando como excusa para eludir el pago de las acreencias adeudadas, el encontrarse la empresa en proceso concordatario. Con el prop\u00f3sito de solucionar el interrogante planteado estima la Sala importante: (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de pago de acreencias laborales en procesos concordatarios. Tambi\u00e9n considera la Sala pertinente (ii) pronunciarse acerca de la protecci\u00f3n especial que merecen las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el VIH\/SIDA; (iii) Examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales en procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En reiteradas ocasiones ha expresado la Corte Constitucional que las demandas con fundamento en las cuales se solicita el pago de obligaciones laborales insatisfechas deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n laboral2. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el cual, tan s\u00f3lo procede acceder a la v\u00eda de tutela &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (articulo 86 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En numerosas oportunidades, sin embargo, ha destacado la Corporaci\u00f3n que la regla formulada con antelaci\u00f3n tiene sus excepciones y ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En otras sentencias ha enfatizado el Tribunal Constitucional colombiano la necesidad de reparar en las circunstancias del caso concreto de manera que se constate, en efecto, que las v\u00edas de acceso a la justicia existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral son ciertas y efectivas. As\u00ed ha dicho la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cantes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales en procesos conocordatarios es procedente cuando quiera que pueda constatarse que la cesaci\u00f3n de pagos represente para el empleado y quienes de \u00e9l dependen una vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener la garant\u00eda de sus derechos han de ser id\u00f3neas y eficaces y ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u2018los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u2019 (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El Tribunal Constitucional colombiano ha recalcado asimismo que la obligaci\u00f3n en cabeza del empleador se deriva directamente del art\u00edculo 25 superior y consiste en el derecho de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u2019( sentencia T-399 de 1998).\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed las cosas, cuando quiera que la falta de remuneraci\u00f3n del trabajo afecte el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el trabajador afectado puede valerse de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago adeudado. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia SU-995\/99, mediante la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente: \u2018Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la necesidad de comprobar que en el asunto bajo examen se ha desconocido el derecho al m\u00ednimo vital pero ha sostenido tambi\u00e9n que esta situaci\u00f3n se presume cuando la suspensi\u00f3n del pago se prolonga en el tiempo. As\u00ed ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo anterior se desprende que en el caso de solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta regla se except\u00faa cuando: (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, (ii) afecta a personas las cuales, de conformidad con la voluntad de las y los Constituyentes de 1991, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, suele constatarse una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital cuyo desconocimiento se presume en el evento de que el incumplimiento de los pagos se haya prolongado en el tiempo. Por lo dem\u00e1s, corresponde al demandado incumplido demostrar la carencia de compromiso del m\u00ednimo vital \u201cpor la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n que reciben los enfermos de VIH\/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- La Constituci\u00f3n Nacional le confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior:\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d No cabe duda que los enfermos de VIH\/SIDA est\u00e1n colocados en una situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13.- En esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA.\u201d En el art\u00edculo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habr\u00e1n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d En el mencionado art\u00edculo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d\u00eda primero de diciembre de cada a\u00f1o como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed, pues, la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados ha obligado a abrir caminos tambi\u00e9n en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA7. Existe adem\u00e1s un relator especial8 sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas adopt\u00f3, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Como puede constatarse a partir de lo expresado con antelaci\u00f3n, los enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el campo del ordenamiento jur\u00eddico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos \u00e1mbitos se realizan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al VIH\/SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n oportuno y continuo. La persona afectada por el VIH\/SIDA puede solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El peticionario trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o de 1994 hasta el a\u00f1o de 1999 en la empresa demandada. La empresa resolvi\u00f3 dar por terminado unilateralmente el contrato laboral aduciendo que el actor hab\u00eda dejado de presentarse en varias oportunidades al lugar de trabajo sin mediar excusa. El peticionario expres\u00f3 que para esas fechas le hab\u00eda sido diagnosticada una infecci\u00f3n renal, raz\u00f3n que le impidi\u00f3 asistir de manera cumplida al sitio de trabajo. Afirm\u00f3 que en ese mismo a\u00f1o en el que le fue comunicado el despido, se le diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Cierto es que en el expediente no consta prueba directa de que el actor haya contra\u00eddo la enfermedad VIH\/SIDA. A folio 8, sin embargo, aparece la parte resolutiva de una providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla en la que se decide lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: tutelar el derecho fundamental a la vida impetrado, con conexidad a la salud (sic) y a la seguridad social al se\u00f1or: RAFAEL MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ, identificado con la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero (ilegible) del Carmen de Bol\u00edvar, vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATL\u00c1NTICO, A SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES, teniendo en cuenta que esta entidad podr\u00e1 repetir contra el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema de seguridad social en salud, directamente a FOSYGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCIONAL ATL\u00c1NTICO, A SU REPRESENTANTE O A QUIEN HAGA SUS VECES, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para el tratamiento que se requiere para el mantenimiento de la vida y salud del se\u00f1or RAFAEL ANTONIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ , la entrega de la droga denominada \u2018TRIZIVIR y STOCRIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en el caso bajo examen es suficiente esta constancia para recalcar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentra el actor y el desconocimiento del derecho fundamental al m\u00ednimo vital que se configura con la renuencia por parte de la empresa demandada a pagarle las sumas que le debe por concepto de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el peticionario por haber trabajado all\u00ed durante el lapso que va de 1994 a 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Arriba se record\u00f3 que s\u00f3lo excepcionalmente procede la tutela como mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales en procesos concursales pues la legislaci\u00f3n prev\u00e9 que ese tipo de obligaciones sean cobradas por las v\u00edas que ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se dijo asimismo que existen casos en presencia de los cuales procede instaurar la tutela \u2013 bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o bien como mecanismo principal cuando, en vista de las circunstancias en las que se encuentra el titular de los derechos amenazados de violaci\u00f3n o efectivamente conculcados, esperar a que se agote la v\u00eda ordinaria significar\u00eda un entero desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es justamente la situaci\u00f3n en la que se encuentra el peticionario en el caso bajo examen. El se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez sufre enfermedad catastr\u00f3fica y requiere protecci\u00f3n especial. Dado que el actor no cuenta con los recursos suficientes para atender sus necesidades primarias vitales, procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional para exigir el pago de las sumas adeudadas de manera que se garantice el respeto por su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Es preciso tener presente aqu\u00ed lo manifestado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n cuando enfatiz\u00f3 que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003) existe obligaci\u00f3n de vincular a todos los trabajadores dependientes o independientes al Sistema General de Pensiones y cuando recalc\u00f3 que seg\u00fan lo previsto por el 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. La empresa no niega en ning\u00fan momento la existencia de acreencias en cabeza del actor pero esgrime que se encuentra en proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades motivo por el cual se ha visto impedida a pagar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, en fallos anteriores ha tenido oportunidad la Corporaci\u00f3n de fijar el sentido y alcance del proceso concordatario. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T-323 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte Constitucional ha insistido por medio de su jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones de orden laboral. De ser ello as\u00ed, ha indicado la Corte, se terminar\u00eda por negar la posibilidad a los trabajadores \u2013 o, como en el presente caso, a personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo est\u00e1n &#8211; de suplir sus necesidades b\u00e1sicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Cierto es que en la parte resolutiva de la providencia allegada como prueba al expediente el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna y orden\u00f3 al Seguro Social disponer lo necesario para el mantenimiento de la vida y la salud del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez. No lo es menos, sin embargo, que seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada el m\u00ednimo vital abarca m\u00e1s que la salud y comprende asimismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez ostenta una especial gravedad pues en raz\u00f3n de su estado de salud las posibilidades de integrarse en la vida laboral se ven seriamente restringidas. No es extra\u00f1o, por tanto, que el se\u00f1or Mart\u00ednez haya acudido a la tutela para solicitar la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le otorga a los enfermos de VIH\/SIDA. De ah\u00ed que la amenaza de infracci\u00f3n o el desconocimiento efectivo de sus derechos revista en este caso una especial gravedad si se compara con la situaci\u00f3n que enfrentan los dem\u00e1s titulares de cr\u00e9ditos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Insiste la Sala en que por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela para cobrar acreencias laborales en procesos concursales y enfatiza asimismo la obligaci\u00f3n de ponderar en cada caso concreto la procedencia excepcional de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Debe ser excepcional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por cuanto se trata del cobro de prestaciones en dinero y el dinero es un bien escaso que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes tambi\u00e9n se adeuda el pago de acreencias laborales. No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de repartir de manera proporcional. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: la decisi\u00f3n a favor del accionante debe recaer en un sentido que no suponga un perjuicio o carga negativa adicional para los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- En la intervenci\u00f3n realizada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, constat\u00f3 que de conformidad con el acuerdo concordatario se hab\u00eda convenido el pago de los cr\u00e9ditos laborales en un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de junio de 2005. As\u00ed las cosas, el acuerdo concordatario se estar\u00eda incumpliendo por falta de pago de los cr\u00e9ditos de primera clase raz\u00f3n por la cual la Superintendencia insisti\u00f3 en la necesidad de convocar a una audiencia de incumplimiento seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Por motivo de lo expresado y dada la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez as\u00ed como en vista de la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento constitucional le otorga a los enfermos de VIH\/SIDA resuelve la Sala conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenarle a la Superintendencia de Sociedades tomar todas las medidas pertinentes a fin de cerciorarse que la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA cumpla con el pago total de las sumas que adeuda al peticionario para que se le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Estima la Sala igualmente pertinente ordenar a la Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones que se desprenden del art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 1995. Vale la pena recordar en este lugar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 1997 cuando la Corporaci\u00f3n subray\u00f3 el papel que le correspond\u00eda desempe\u00f1ar a la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con el buen desarrollo de los procesos concordatarios. Recalc\u00f3 la Corte en aquel momento que era deber de las entidades mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cadoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las competencias otorgadas a la entidad referidas no pod\u00eda reducirse a la obtenci\u00f3n de un acuerdo en relaci\u00f3n con el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios. Insisti\u00f3 en que de conformidad con los deberes que se desprenden de la Constituci\u00f3n y de la Ley, estas entidades han de procurar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un tr\u00e1mite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, in\u00fatilmente, el pasivo de la entidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed, con el fin de garantizar el pago de los conceptos mencionados, se hace necesario conceder la tutela impetrada, ordenar a la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA efectuar al Instituto de Seguros sociales el pago de las acreencias laborales adeudadas y compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones constitucionales y legales, en particular, con aquellas derivadas de lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra la empresa de Seguridad Constante Limitada. En consecuencia se CONCEDE la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al gerente de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho antes, a cancelar la totalidad de las sumas que le adeuda al Instituto de Seguros Sociales por concepto de lo cotizado por el peticionario de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades para que, en caso de no haberlo hecho antes, adopte todas las medidas pertinentes a fin de cumplir con las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia de Sociedades para que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, vigilen el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSi la superintendencia de Sociedades \u2026verifica que se ha incumplido el concordato, deber\u00e1 convocar al deudor y a los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situaci\u00f3n y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarar\u00e1 terminado el tr\u00e1mite de concordato y ordenar\u00e1 la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio.\u201d (Subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias: T- 246 de 1992; T-063 de 1995; 437 de 1996; T- 01, T- 087, T-273 de 1997; T- 11, T- 75 y T-366 de 1998; T- 046 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte constitucional. Sentencia T-046 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias: T-100 de 1994; T-01 de 1997, T-351 de 1997, T- 366 y 384 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Corte constitucional. Sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Especial importancia para el tema que nos ocupa adquieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0Ley 972 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\/\/Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\/\/El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\/\/El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\/\/Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales en procesos concursales \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso de solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta regla se except\u00faa cuando: (i) la falta de cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}