{"id":13878,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-918-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-918-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-06\/","title":{"rendered":"T-918-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 028 DE 2007, SE CORRIGIO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-918 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-918\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar el alcance de la Constituci\u00f3n y de interpretar el alcance de sus sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Condiciones b\u00e1sicas de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1390891 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el fallo proferido el 29 de junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH) en el a\u00f1o de 1995 otorg\u00f3 cr\u00e9dito hipotecario a Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz, nacido el 7 de marzo de 1969, y a Luz Marina Ruiz de Escand\u00f3n, nacida el 24 de junio de 1944, por valor de $56\u2019910,0001, sobre el cual se efectuaron pagos hasta el mes de junio de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el pagar\u00e9 endosado a su favor, el BCH inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de los deudores el 18 de abril de 19972, radicado bajo el n\u00famero 1997-19587 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenar\u00e1 a los deudores pagar la suma de $61\u2019646,558, saldo de la obligaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s los intereses de moras generados desde el 22 de junio de 1996. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido \u2013 entre otras \u2013 las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 13 de junio de 1997, por el capital pedido y los intereses de mora causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 1997 se realiz\u00f3 diligencia de secuestro sobre el bien dado en garant\u00eda hipotecaria3. El inmueble se encontr\u00f3 completamente desocupado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a los demandados, mediante auto del 12 de noviembre de 19974, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se orden\u00f3 emplazar a los demandados. Transcurrido el t\u00e9rmino para el emplazamiento, por medio de auto del 27 de enero de 1998 el Juzgado S\u00e9ptimo design\u00f3 curador ad-litem a los demandados5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 1998 se notific\u00f3 el mandamiento de pago al curador \u00a0ad litem designado, quien no formul\u00f3 excepciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El BCH aport\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por valor de $31\u2019236,464 el 18 de abril de 1999, la cual no fue objetada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble fue avaluado por los peritos designados en la suma de $42\u2019072,400, dictamen pericial que no fue objetado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2002 fue aportada reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, por valor de $252\u2019288,543, fecha para la cual el cr\u00e9dito reportaba un mora de 67 cuotas6. Al cr\u00e9dito hipotecario le fue aplicado un alivio de $18\u2019534,686.84, el cual fue posteriormente retirado ya que el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n hab\u00eda contra\u00eddo cr\u00e9ditos adicionales para la adquisici\u00f3n de vivienda, uno de ellos con COLMENA. De esta liquidaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a los demandados mediante auto del 15 de marzo de 2002, el cual venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2003 el cr\u00e9dito hipotecario fue cedido por el BCH a Central de Inversiones S.A. -CISA -. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que al no haber sido objetada por la parte pasiva la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por CISA \u201cmedi\u00f3 un acuerdo t\u00e1cito del deudor respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan\u201d. El \u00a016 de mayo de 2005 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2005, decidi\u00f3 no revocar su decisi\u00f3n. En consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 26 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por CISA contra \u00a0el auto del 22 de abril de 2005, y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo. El Tribunal consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos no proced\u00eda de manera autom\u00e1tica cuando se aportaba la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la Ley 546 de 1999 sino que era necesario que la obligaci\u00f3n quedara al d\u00eda despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o las partes contractuales acordaran la reestructuraci\u00f3n del mismo. Agreg\u00f3 que en el caso espec\u00edfico del proceso ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n, dentro del proceso est\u00e1 demostrado que el inmueble constituido como garant\u00eda hipotecaria no est\u00e1 destinada a ser la vivienda del demandado, raz\u00f3n por la cual no es dable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades CISA se ha comunicado con el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n a fin de lograr la normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. En dos oportunidades (19 de marzo y 6 de julio de 2005) el accionante ha presentado ofrecimiento de pago a la entidad financiera por valor de $30\u2019000,000. Despu\u00e9s de evaluar la propuesta, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2005, CISA le inform\u00f3 al accionante que para efectos de normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se deb\u00eda cancelar la suma de $35\u2019000,000 m\u00e1s los honorarios del apoderado de la entidad financiera. El accionante acept\u00f3 las condiciones contenidas en dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad el se\u00f1or Asnoraldo \u00a0tiene cuentas por pagar a favor de la Secretaria de Hacienda del municipio de Cali por concepto de impuesto predial unificado, por cerca de $30\u2019000,000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2006 el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, al considerar que dicha Sala al negar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios de que trata la misma ley se deb\u00eda dar lugar a la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos \u201csin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. En \u00e9sta medida considera el accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo, por medio de la cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su caso, se dan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional entrat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n de esta clase de procesos. En primer lugar, se\u00f1ala que es necesario que el proceso ejecutivo se hubiese iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; el BCH promovi\u00f3 demanda ejecutivo en 1997. En segundo lugar, se requiere que la actitud de actor haya sido diligente. En tercer lugar, en criterio del accionante el proceso se deb\u00eda dar por terminado una vez la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hubiera aportado. Con base en las anteriores consideraciones, concluye el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplidas las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre \u00a0los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica que el Tribunal accionado sigue omitiendo la v\u00e1lida hermen\u00e9utica y la Ley 546 de 1999 en las sentencias C-955 de 2000 del M\u00e1ximo Tribunal Constitucional generando una grave v\u00eda de hecho intolerable y una grav\u00edsima inseguridad jur\u00eddica en la ciudad de Santiago de Cali, por existir ya varias sentencias en contra de los juzgados tales como el s\u00e9ptimo T-495 de 2005 y la sentencia T-217 de \u00a02005 contra el Juez Octavo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que como consecuencia del amparo, se ordene dar por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 2006, el Magistrado Julio Cesar Cabrera expres\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Civil se bas\u00f3 en la existencia de indicios \u201cque dan cuenta de que la casa de habitaci\u00f3n NO ERA LA VIVIENDA del ejecutado y aqu\u00ed demandante, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 el Tribunal que presido que no estaba cumplido un requisito fundamental para el beneficio de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario por cr\u00e9dito de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del accionante9, citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidi\u00f3 sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no cre\u00f3 una causal especial de terminaci\u00f3n anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que \u201cno ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminaci\u00f3n anormal del proceso, como que en el c\u00f3digo de procedimiento civil hay un cap\u00edtulo especial reservado a este tema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil consider\u00f3 que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporaci\u00f3n que de haber sido esta la hip\u00f3tesis normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cla ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la \u00a0terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma [Art\u00edculo 42 de la Ley 546] ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u2018sin consideraci\u00f3n al estado del mismo\u2019, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u2018gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, en la medida en que con la aplicaci\u00f3n del alivio no quedaron cubiertas la totalidad de las cuotas adeudas por el accionante y que no se celebr\u00f3 acuerdo de reestructuraci\u00f3n alguno, sumado al abandono y desocupaci\u00f3n del inmueble perseguido en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, no resulta viable la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 mediante sentencia del 29 de junio de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n contra el auto proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el BCH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes, como cuesti\u00f3n previa esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidi\u00f3 revocar el auto proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, en el cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, el problema jur\u00eddico que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver en el presente proceso, aunque tiene elementos semejantes, no es id\u00e9ntico al que haya abordado la Corte en este \u00e1mbito. Dentro de las diferencias cabe destacar que el inmueble hipotecado no est\u00e1 destinado a la vivienda del accionante. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n a resolver es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se dispuso la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 &#8211; que regula la materia- , y que el inmueble hipotecado no es la vivienda del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las posibles v\u00edas de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuaci\u00f3n del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en \u00e9ste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda instancia en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n10, la sentencia C-543 de 199211 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199312 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 199213 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP Art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP Arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil15. Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 200116 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199417, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando \u00e9sta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 CP), constituye un derecho viviente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del prove\u00eddo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-200 de 200423, caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C\u2013590 de 200525, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso, como en efecto sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.27 Sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-778 de 200428 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad29. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela30. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito; no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que el accionante interpuso la acci\u00f3n el 14 de mayo de 2006, esto es, alrededor de dos meses despu\u00e9s de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (26 de marzo de 2006), por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por CISA contra el auto del 22 de abril de 2005 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Adem\u00e1s se tiene que al momento de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda rematado el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria ni se hab\u00eda dado lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto, Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante ejercer los recursos ordinarios para alegar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el curso del proceso33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirm\u00f3:36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria37; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia T-535 de 200439, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3 que el juez civil no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso alegado por el accionante\u2013parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo \u00e9ste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo40. En consecuencia, para este caso la Corte consider\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no constitu\u00eda por s\u00ed misma una v\u00eda de hecho. Luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo41, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-1243 de 200443, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se ha pronunciado en el mismo sentido que las sentencias se\u00f1aladas en sentencia T-144 de 200645, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto est\u00e1n interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional46. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n per se no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando pese a la utilizaci\u00f3n de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violaci\u00f3n del derecho persiste47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminaci\u00f3n de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso, no puede el afectado pretender que por v\u00eda de tutela se pueda corregir este yerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar soluci\u00f3n a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al presente caso de los hechos resulta claro para esta Sala que el se\u00f1or Asnoraldo Escand\u00f3n, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali no ha desplegado ninguna actividad procesal para la defensa de sus intereses y ni siquiera cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ante el juzgado competente quien procedi\u00f3 de oficio a declararla. En este orden de ideas, la Sala estima que el accionante fue negligente frente a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales a su disposici\u00f3n, por lo cual la tutela es improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adicionalmente que el accionante se encuentra en mora de cancelar m\u00e1s de 67 cuotas, y que su deuda total asciende a cerca de $600\u2019000,000, y que el alivio hipotecario inicialmente aplicado a esta obligaci\u00f3n hipotecario fue retirado debido a que el deudor tiene otros cr\u00e9ditos hipotecarios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene que en m\u00faltiples oportunidades CISA ha contactado al deudor para llegar a un acuerdo de pago. El se\u00f1or Asnoraldo en dos oportunidades ofreci\u00f3 cancelar la suma de $30\u2019000,000 y posteriormente acept\u00f3 cancelar la suma de $35\u2019000,000 m\u00e1s los honorarios del abogado, con el objetivo de normalizar la obligaci\u00f3n, acuerdo que fue incumplido por el mismo accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que es preciso tener en cuenta que el inmueble perseguido mediante el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CISA no est\u00e1 destinado a la vivienda del actor, raz\u00f3n \u00e9sta que se une a las ya expuestas para declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, considera la Sala que continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no pone en riesgo el derecho a la vivienda en conexidad con el m\u00ednimo vital del actor y su familia. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado recientemente en las sentencias T-105 de 200549 y T-286 de 200650, en las cuales deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el cr\u00e9dito no era para financiar vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el juez de tutela no est\u00e1 obligado a ordenar la notificaci\u00f3n a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo51. Corresponde al interesado intervenir en el proceso para que el juez luego valore la naturaleza y el alcance de su inter\u00e9s para efectos de notificarlo de las decisiones. En este caso CISA no intervino. Tan s\u00f3lo remiti\u00f3 las pruebas que solicit\u00f3 esta Sala mediante auto del 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por las anteriores consideraciones que a la luz de las normas procedimentales no existe fundamento para constituir un litis consorcio necesario con otras personas a las cuales no se les impartir\u00e1 ninguna orden, puesto que el problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 concierne exclusivamente al procedimiento seguido por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal\u00ed con ocasi\u00f3n del auto del 26 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el fallo proferido el 29 de junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero -. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se devuelva el expediente del proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1997-19587, iniciado por el Banco Central Hipotecario contra Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz y Luz Marina Ruiz de Escand\u00f3n, al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 028\/07 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia T-918 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1390891 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asnoraldo Escand\u00f3n Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 de 2006 se imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que debido a un error de trascripci\u00f3n en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia se alude a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se corrige el numeral trascrito, en el sentido de entender que la Corte se refiere a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-918 del nueve (9) de noviembre de 2006 el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que notifique al demandado dentro del proceso T-1390891 de la correcci\u00f3n introducida a trav\u00e9s del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXPEDIR copia autenticada de esta providencia con destino al expediente T-1390891 y fallado en la sentencia T-918 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 84 y 85 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Folio 105 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este valor se ha incrementado a $597\u2019117,395.75, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2006, enviada por CISA a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 7 a 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 34 y 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 36 al 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201cDe tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como v\u00eda de hecho, esto es, cuando se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jur\u00eddico, a condici\u00f3n de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profiri\u00f3 el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquid\u00f3 los perjuicios materiales en la suma de $15,820\u2019621.597.oo y los morales en $15\u2019000,000.oo \u2013 \u00e9sta \u00faltima fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producci\u00f3n no se observaron las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provoc\u00f3 una grave lesi\u00f3n del derecho ala prueba del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Sobre la evoluci\u00f3n que se ha presentado en \u00e9ste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito \u201ctiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 2002, que no hizo uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario (T-444 de 2006. M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>40 En \u00e9ste caso, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed : la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-535 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>44 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien contin\u00fao con el curso del proceso despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hip\u00f3tesis enunciada, la Corte analiza si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-217 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: \u201cpor error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta posici\u00f3n fue reiterada mediante sentencia T-771 de 2006. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-572 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el Alcalde de Bogot\u00e1 contra el Juez 27 del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha oportunidad el juzgado conoc\u00eda de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso p\u00fablico: los humedales ubicados en la localidad de Engativ\u00e1. Tales bienes hab\u00edan sido hipotecados por la Sociedad &#8220;Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda. y eran objeto de una hipoteca abierta en favor del Banco de los Trabajadores. La acci\u00f3n de tutela no fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el cr\u00e9dito respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, La Corte, plante\u00f3 la pregunta de si \u201c\u00bfese inter\u00e9s econ\u00f3mico obliga al juez de tutela que conoce de una acci\u00f3n dirigida, por v\u00eda de hecho, contra el juzgado que tramita el ejecutivo a citar al ejecutante? La respuesta, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, es negativa, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra el ejecutante (el Banco) sino contra el funcionario judicial, en este caso contra el juzgado 27 Civil de Circuito\u201d, lo que no imped\u00eda que el Banco interviniera en la tutela, si lo estimaba necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 028 DE 2007, SE CORRIGIO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-918 DE 2006. \u00a0 Sentencia T-918\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}