{"id":1388,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-537-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-537-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-94\/","title":{"rendered":"T 537 94"},"content":{"rendered":"<p>T-537-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-537\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Efectividad de la sentencia\/PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se justifica la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en menci\u00f3n asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administraci\u00f3n por el art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no s\u00f3lo es importante obtener de esta la actuaci\u00f3n favorable a una pretensi\u00f3n sino obtener el cumplimiento material de la sentencia. Procede la tutela de los derechos del accionante al acceso a la justicia, al trabajo y a la igualdad; la tutela en cuanto a este \u00faltimo es viable porque es posible que en las mismas circunstancias la empresa haya reintegrado a su cargo a otros trabajadores y en cambio no ha dado el mismo tratamiento al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico que institucionaliza la Constituci\u00f3n s\u00f3lo es posible en la medida en que los jueces en forma aut\u00f3noma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos jur\u00eddicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se materializan a trav\u00e9s de su efectivo cumplimiento. La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico implica la unidad de acci\u00f3n y esfuerzos y la coordinaci\u00f3n de prop\u00f3sitos para cumplir con los fines del Estado. Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n es una exigencia que se deriva de dicha colaboraci\u00f3n, y resultar\u00eda inadmisible que \u00e9sta al omitir su ejecuci\u00f3n pudiera actuar contrariando dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-43446 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de sentencia judicial. Prevalencia de la tutela sobre el proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEXIS IVAN ROSERO FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado Amyn B. Yurgaqui Asprilla en representaci\u00f3n del ciudadano Alexis Iv\u00e1n Rosero Fl\u00f3rez contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El se\u00f1or ALEXIS IVAN ROSERO FLOREZ, por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 un proceso de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) contra la &nbsp; EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 en sentencia del 13 de agosto de 1993 orden\u00f3 el reintegro del citado en las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba para la \u00e9poca en que se produjo el despido y el pago de los salarios dejados de devengar. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1993 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 el fallo del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4) A pesar de haber sido requerida por escrito en tres ocasiones, la Empresa de Licores del Choc\u00f3 no ha dado estricto cumplimiento a las referidas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el peticionario por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa es evidente, por todas las pruebas que se aportaron, que el actor ten\u00eda derecho a que la accionada le diera un trabajo &nbsp;en condiciones dignas y justas por haber obtenido ante los jueces ordinarios el reintegro a su destino; pero tambi\u00e9n es cierto que la empresa ha terminado los contratos de trabajo por un modo autorizado por la ley como es la suspensi\u00f3n de labores por m\u00e1s de 120 d\u00edas tal como lo se\u00f1ala el art. 47 del Decreto 2127\/45, norma esta aplicable a los trabajadores oficiales, como lo es el accionante, toda vez que a esta clase de trabajadores no se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ni por aquellas que la reforman o adicionan, tal como tiene establecido la jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo por el cual suspende actividades la factor\u00eda, goza de la presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicci\u00f3n competente, m\u00e1xime que el decreto 2127\/45 en su art. 47 no exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad para efectuar aquella suspensi\u00f3n de labores por m\u00e1s de 120 d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas como si lo hizo el C.S.T., para las empresas particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso hipot\u00e9tico que consideramos que se ha violado el derecho al trabajo, tendr\u00edamos que decir lo mismo de todos los trabajadores de esa factor\u00eda, con la cual estar\u00edamos indebidamente limitando la facultad del empleador oficial de usar un modo de fenecer la relaci\u00f3n laboral y que es de tal magnitud que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, como lo es el accionante, con fuero sindical, no requiere calificaci\u00f3n judicial, ya que opera por mandato de la ley, con la s\u00f3la determinaci\u00f3n directa de la administraci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de julio de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela impetrada y orden\u00f3 al se\u00f1or Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que procediera a reintegrar a su cargo al se\u00f1or Alexis Iv\u00e1n Rosero Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha decisi\u00f3n el Tribunal cuestion\u00f3 los razonamientos del juez de primera instancia, pues consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos probatorios suficientes que acrediten el hecho de la suspensi\u00f3n definitiva de labores por la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y que se debe hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia del accionante, mediante el efectivo cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de los correspondientes derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte se ha expresado de manera uniforme que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente a falta de otro medio alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado. Por consiguiente, aun cuando exista otro medio de defensa judicial es procedente la tutela cuando \u00e9ste no resulte ser id\u00f3neo o eficaz &nbsp;o no posea la misma efectividad o virtud de la tutela para asegurar la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de naturaleza econ\u00f3mica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligaci\u00f3n impuesta en las sentencias a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma subsidiaria la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia la Sala, que la utilizaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial no resulta id\u00f3neo en el presente caso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la administraci\u00f3n por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecuci\u00f3n prosiga por los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administraci\u00f3n) no cumpla con la obligaci\u00f3n de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podr\u00e1 solicitar &#8220;que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor&#8221;, seg\u00fan el numeral 3o. del art. 500 ib\u00eddem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es privativa de la administraci\u00f3n en este caso no es susceptible de ser ejercida por un tercero1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administraci\u00f3n la sentencia judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reintegro al cargo constituye la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n, &nbsp;pues la reinstalaci\u00f3n en el empleo se erige en la causa y la &nbsp;condici\u00f3n para el pago de los salarios dejados de devengar. Es asi como la fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el per\u00edodo dentro del cual se deben liquidar estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando podr\u00eda pensarse v\u00e1lidamente que es posible entablar la ejecuci\u00f3n por el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios, la jurisprudencia laboral y especialmente la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha sido vacilante, porque en algunos casos se ha pronunciado en el sentido de que no procede la ejecuci\u00f3n para el pago de dichos salarios si previamente no se ha producido el reintegro. De otra parte, no aparece pr\u00e1ctico ni razonable someter al interesado al viacrucis de estar tramitando peri\u00f3dicamente procesos ejecutivos para obtener el pago de los salarios, cuando la administraci\u00f3n dilata el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reintegrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se justifica la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en menci\u00f3n asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administraci\u00f3n por el art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no s\u00f3lo es importante obtener de esta la actuaci\u00f3n favorable a una pretensi\u00f3n sino obtener el cumplimiento material de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de las sentencias judiciales por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n2 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema relativo al cumplimiento de las sentencias judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y &nbsp;adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho la Sala agrega lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreci\u00f3n no s\u00f3lo con el pronunciamiento judicial &nbsp;que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulaci\u00f3n requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia r\u00e1pida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de sus decisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico implica la unidad de acci\u00f3n y esfuerzos y la coordinaci\u00f3n de prop\u00f3sitos para cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n es una exigencia que se deriva de dicha colaboraci\u00f3n, y resultar\u00eda inadmisible que \u00e9sta al omitir su ejecuci\u00f3n pudiera actuar contrariando dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela pretende que se ordene a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 dar cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral de Quibd\u00f3, que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de devengar, mientras permanezca separado de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran dentro del informativo acreditan que dicha empresa no ha dado cumplimiento a las referidas sentencias, sin que sean atendibles las razones esgrimidas por la empresa, consistentes en haber cesado temporalmente en sus actividades y que se hayan interrumpido durante este lapso los contratos de trabajo, pues no existe prueba en los autos de que ella haya desaparecido desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la simple suspensi\u00f3n de actividades autorizada por la ley no puede servir de fundamento para el incumplimiento de un fallo judicial; a lo sumo se puede diferir el acatamiento del fallo en raz\u00f3n de dicha suspensi\u00f3n, pero jam\u00e1s puede justificar leg\u00edtimamente su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, procede la tutela de los derechos del accionante al acceso a la justicia, al trabajo y a la igualdad; la tutela en cuanto a este \u00faltimo es viable porque es posible que en las mismas circunstancias la empresa haya reintegrado a su cargo a otros trabajadores y en cambio no ha dado el mismo tratamiento al accionante. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR&nbsp; la sentencia &nbsp;del 13 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3, Sala Dual Civil -Laboral, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del 2 de junio de 1994 proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y en su lugar se concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-554\/92 y T-329\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-554\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-537-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-537\/94 &nbsp; REINTEGRO AL CARGO-Efectividad de la sentencia\/PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA&nbsp; &nbsp; Se justifica la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en menci\u00f3n asegura la efectividad de los derechos al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}