{"id":13880,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-920-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-920-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-06\/","title":{"rendered":"T-920-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Titularidad y reconocimiento del derecho son asuntos ajenos al \u00e1mbito de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede utilizarse para omitir tr\u00e1mite administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensi\u00f3n o emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413362 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A y GMAC Financiera de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Lu\u00eds Yesid Calder\u00f3n Osorio, quien cumpli\u00f3 62 a\u00f1os de edad el 1 de abril de 2005, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en pensiones desde el a\u00f1o de 1967 hasta noviembre de 1998, fecha en la cual se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, para lo cual se afili\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A.. A partir del 1 de abril de 2001 se cambi\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. Adicionalmente, estuvo vinculado a la empresa GMAC Financiera de Colombia S.A., entre el 21 de marzo de 1972 y el 7 de febrero de 19951. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El salario recibido por el se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n en el a\u00f1o 1992 era superior a los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales ISS, por lo cual el accionante estaba clasificado en la categor\u00eda 51 para junio de 1992 y, por lo tanto, su empleador cotiz\u00f3 sobre el tope legal ($665.000 pesos, equivalentes 10 salarios m\u00ednimos legales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de la liquidaci\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n GMAC Financiera de Colombia S.A. expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.5202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Calder\u00f3n Osorio accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n de vejez anticipada en junio de 2001. Para el efecto, Skandia negoci\u00f3 el cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n3 el 30 de mayo de 2001, quedando pendiente el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cuota parte a cargo del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de completar los recursos con los cuales se debe proceder a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. La mesada pensional para el a\u00f1o 2006 es $3\u2019140,6944. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n del 4 de mayo de 2004, Skandia solicit\u00f3 al ISS reconocimiento de la cuota parte financiera del se\u00f1or Calder\u00f3n7, requerimiento que fue contestado por el ISS por medio de oficio del 6 de mayo de 2004, en el cual le informa que se encuentra validando la informaci\u00f3n que es necesaria para el mencionado reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2005, el ISS le inform\u00f3 a Skandia que el se\u00f1or Calder\u00f3n podr\u00eda estar multiafiliado, frente a lo cual la AFP le remiti\u00f3 la historia laboral de afiliado el 11 de julio de 2005, aclarando que el se\u00f1or Calder\u00f3n no se encontraba multiafiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GMAC no ha expedido certificaci\u00f3n del salario en los t\u00e9rminos solicitados por el se\u00f1or Lu\u00eds Yesid Calder\u00f3n argumentando que no cuenta con los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes del salario y que en virtud de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional no resulta viable seguir certificando el salario real devengado por los trabajadores a 30 de junio de 19928. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2006, Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por considerar que la inadecuada gesti\u00f3n de las entidades accionadas para tramitar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte de su bono pensional que es necesaria para reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, vulneran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n que para efectos de la liquidaci\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n GMAC Financiera de Colombia S.A. expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.52010, en la que no incluy\u00f3 la parte variable del salario conformada por bonificaciones extralegales y primas. En su concepto, si GMAC hubiera aplicado la normatividad vigente para la \u00e9poca (Decreto 3063 de 1989) la certificaci\u00f3n ha debido expedirse por la suma de $1.550.000 (aproximadamente). Por ello, el accionante aduce que la certificaci\u00f3n salarial expedida en esos t\u00e9rminos le ha ocasionado un detrimento patrimonial puesto que el menor valor de su salario base de cotizaci\u00f3n se reflej\u00f3 en el menor valor de su bono pensional y por ende en un menor valor de su mesada pensional. En su criterio, la certificaci\u00f3n sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 ha debido elaborarse en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Skandia S.A., mediante comunicaci\u00f3n de febrero 16 de 200611, le remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de GMAC Financiera de Colombia12 en la que le informa a esa administradora su decisi\u00f3n de no expedir la certificaci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n conforme a las disposiciones vigentes a junio 30 de 1992 y en los t\u00e9rminos que se le ha solicitado13, excus\u00e1ndose no solo en la inexistencia de los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes de su salario sino tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la expedici\u00f3n de la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 ya mencionado, a pesar de hab\u00e9rsele informado que dicho fallo no tiene efecto retroactivo y menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia T-147 del veinticuatro de Febrero de 2006 expresa (sic) reitera la no retroactividad de la sentencia C-734 de 2005 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la fecha en la que adquiri\u00f3 el derecho a que le fuera reconocida, liquidada y pagada la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, esto es, con posterioridad al primero de abril de 2005, fecha en la cual cumpli\u00f3 62 a\u00f1os de edad. Agrega que lo anterior se convirti\u00f3 en el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)&#8221;mejor argumento&#8221; para cobijar con un manto de aparente legalidad el limbo en el cual se encuentran los recursos necesarios para reliquidar mi pensi\u00f3n y por ende la efectividad de mi derecho fundamental al m\u00ednimo vital y por ende a la seguridad social, en mi sentir no porque dicha sentencia resulte aplicable al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte de mi bono pensional, sino porque tras de ella se han resguardado las entidades involucradas en el tr\u00e1mite de solicitud de dicha cuota para no cumplir con las obligaciones legales que por ley les corresponden y que han dado lugar a la apremiante situaci\u00f3n en que me encuentro por cuanto no devengo salario ni ingresos por ninguna actividad y cuando por raz\u00f3n de mi edad deber\u00eda estar disfrutando de mi derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el valor que me corresponde, es decir, tener derecho al m\u00ednimo vital y en conexidad con \u00e9ste haciendo efectivo mi derecho a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante estima que la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. no ha cumplido de manera eficaz y oportuna con la gesti\u00f3n que debe realizar para lograr el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, a pesar de que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, cuando cumpli\u00f3 los 62 a\u00f1os de edad, se hizo exigible la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS. En este orden de ideas, afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dicha cuota no ha ingresado a mi patrimonio y como consecuencia \u00a0de ello mi pensi\u00f3n de vejez no se ha reliquidado, vi\u00e9ndose vulnerado as\u00ed mi derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que ni la OBP ni el ISS han permitido que su derecho adquirido a la cuota parte de su bono pensional se haga efectivo ya que el Instituto argumenta estar verificando un posible conflicto de multiafiliaci\u00f3n, a pesar de que desde mayo de 2005 recibi\u00f3 la solicitud de la OBP de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cuota parte y de que desde el 11 de junio de 2005 Skandia14 le remiti\u00f3 los soportes pertinentes para aclarar lo relacionado con la afiliaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto debido a la inadecuada gesti\u00f3n de Skandia S.A., no cuenta con los recursos en su cuenta individual de ahorro pensional lo que no ha permitido la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n desde el 1\u00ba de abril de 2005. Tambi\u00e9n considera que la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho fundamental afecta por conexidad el derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que es una persona de la tercera edad, sin trabajo y su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de vejez. Estima que GMAC ha vulnerado su derecho a la igualdad al negarse a certificar su salario devengado a 30 de junio de 1992 conforme a las normas vigentes a la fecha de la exigibilidad de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Asimismo, considera que Skandia, la OBP y el ISS lo est\u00e1n discriminando al no liquidar, emitir y pagar la cuota parte de su bono pensional de conformidad con las normas que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, considera que GMAC Financiera de Colombia S.A no ha atendido su solicitud de que se certifique en debida forma su salario base de cotizaci\u00f3n a 30 de junio de 1992 y que Skandia S.A. no ha requerido a la OBP y al ISS el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte conforme a las normas vigentes al primero de abril de 2005, fecha en la cual adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su derecho al debido proceso, estima que est\u00e1 siendo vulnerado por las entidades accionadas al entorpecer el resultado final de dicho tr\u00e1mite, sustentando su inactividad de manera ilegal en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el se\u00f1or Lu\u00eds Yesid solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y por tanto se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a GMAC Financiera de Colombia S.A. que expida con base en sus registros contables certificaci\u00f3n de su salario base de cotizaci\u00f3n a junio 30 de 1992, que incluya tanto la parte fija como la parte variable de su salario, &#8220;en los t\u00e9rminos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificaci\u00f3n, esto es, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la AFP Skandia S.A. que, una vez recibida la anterior certificaci\u00f3n, &#8220;solicite al Instituto de los Seguros Sociales la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cuota parte de mi bono pensional, que debe ser liquidada y reconocida por ese Instituto, conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de cuta (sic) parte de mi bono pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ISS que, una vez recibida la solicitud de Skandia, &#8220;liquide y reconozca la cuota parte de mi bono pensional conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de dicho bono(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, una vez recibida la Resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cuota parte del bono pensional por parte del ISS, \u201c(\u2026)transfiera los correspondientes recursos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SKANDIA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Skandia S.A. que, una vez le sean consignados por la OBP los recursos correspondientes a la cuota parte de su bono pensional, le haga entrega de los mismos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico16 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de julio de 200617 la Oficina de Bonos Pensionales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la OBP se\u00f1ala que el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no est\u00e1 legitimado para exigir de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante el impulso de la acci\u00f3n de tutela, emita y pague a nombre del ISS, un cup\u00f3n o cuota parte financiera de bono pensional, sin que previamente se haya agotado el procedimiento administrativo establecido para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, es responsabilidad de la AFP Skandia adelantar por cuenta del afiliado el procedimiento relacionado con la emisi\u00f3n y pago del cup\u00f3n o cuota parte financiera a cargo del ISS como contribuyente en el bono pensional del accionante y, en consecuencia, rechaza la acci\u00f3n de tutela para evadir las responsabilidades y obligaciones que la ley le asign\u00f3 a las partes y entidades que participan en dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el cup\u00f3n principal del bono pensional del accionante ya fue negociado, y en consecuencia \u201cla AFP SKANDIA le est\u00e1 pagando al se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio una pensi\u00f3n, luego o se le ha violado un derecho fundamental al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte del ISS, sostiene que el 22 de diciembre de 2005 el Instituto entreg\u00f3 a la Oficina de Bonos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualizaci\u00f3n de su archivo laboral masivo, donde report\u00f3 la historia laboral debidamente verificada y confirmada del se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio, diferente a la que report\u00f3 la AFP Protecci\u00f3n a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda con la cual se liquid\u00f3, emiti\u00f3 y expidi\u00f3 el cup\u00f3n principal de bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio, este hecho prueba que dicho cup\u00f3n de bono contiene un error de c\u00e1lculo originado en la historia laboral reportada por la AFP Protecci\u00f3n en la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del afiliado ingresada, v\u00eda magn\u00e9tica, al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda con la cual la Naci\u00f3n emiti\u00f3 dicho cup\u00f3n el 07 de diciembre de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 1530 de 1998, la informaci\u00f3n contenida en el cup\u00f3n del bono pensional debe coincidir con la que se tiene en cuenta para el c\u00e1lculo de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. De forma que el beneficiario del bono tiene derecho a un \u00fanico Bono Pensional tipo A, que debe ser el reflejo de la totalidad de la historia laboral v\u00e1lida para liquidar el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla totalidad de la historia laboral del se\u00f1or LUIS Yesid CALDERON OSORIO, fue certificada por el ISS por medio de la actualizaci\u00f3n de Historia Laboral Masiva &#8211; ISS, cargada el 22 de diciembre de 2005 en el sistema interactivo de liquidaci\u00f3n de bonos pensionales de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO, este hecho indica que no es necesario que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL realice el reconocimiento de la cuota parte financiera a favor de la Naci\u00f3n y a cargo de ese Instituto, en el cup\u00f3n de bono pensional a cargo del ISS reclamado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la OBP considera que dado que el valor total original del bono contenido en la resoluci\u00f3n de emisi\u00f3n del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n s\u00f3lo tiene car\u00e1cter informativo, y que una vez la historia laboral certificada por el ISS sufri\u00f3 una variaci\u00f3n que ocasion\u00f3 una diferencia del valor total del bono, es preciso efectuar el procedimiento de compensaci\u00f3n toda vez que el valor de la sumatoria de las cuotas partes de un bono pensional no puede exceder el valor total del Bono pensional calculado con la informaci\u00f3n correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, solicita que se ordene a la AFP Skandia agotar ante la OBP el procedimiento administrativo que a continuaci\u00f3n se\u00f1ala para obtener la compensaci\u00f3n del bono, que permitir\u00e1 pagar en un 100% el valor del Bono pensional objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento del tr\u00e1mite administrativo por parte de la AFP Skandia, como es el de solicitar una versi\u00f3n complementaria de bono pensional de accionante reportando la historia laboral del beneficiario del bono debidamente verificada y confirmada por el ISS, \u201cel eventual emisor de la versi\u00f3n complementaria de bono, la NACION se encuentra IMPEDIDA para atender las pretensiones del escrito de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de julio de 2006 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisa que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental del accionante, puesto que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2006 dirigido a la Skandia S.A.19 certific\u00f3 la historia laboral del accionante a la OBP y, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto 3798 de 2003, es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y no al ISS a quien le corresponde la emisi\u00f3n y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A que le llegare a corresponder al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas sostiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;de acuerdo a la compensaci\u00f3n de obligaciones entre la Naci\u00f3n y el ISS consagrada en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico celebraron el 2 de diciembre de 2005, un Acuerdo de Compensaci\u00f3n para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico reconozca y pague la cuota parte de Bono Pensional a cargo del ISS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2006 la AFP Skandia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Explica los tr\u00e1mites que ha adelantado para el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera a cargo del ISS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. (\u2026) Skandia el d\u00eda 3 de febrero de 2004, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 (&#8230;) 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El 24 de abril de 2004, Skandia recibi\u00f3 certificaci\u00f3n del ISS donde informa que no posee soportes de salario a junio 30 de 1992 (&#8230;) 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El 30 de abril de 2004 Skandia radic\u00f3 en el ISS un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional (&#8230;) 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El 6 de mayo de 2004 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del ISS donde informan que ya recibi\u00f3 solicitud de emisi\u00f3n por medio magn\u00e9tico por parte del la OBP pero que se encuentra en proceso de verificaci\u00f3n (&#8230;) 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El 1 de junio de 2004 se reiter\u00f3 nuevamente el derecho de petici\u00f3n al ISS solicitando el reconocimiento del cup\u00f3n parte del bono pensional del se\u00f1or Calder\u00f3n que le corresponde (&#8230;) 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. El 9 de agosto de 2004 Skandia nuevamente reiter\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al ISS solicitando el reconocimiento del cup\u00f3n de cuota parte que le corresponde (&#8230;) 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. El 4 de septiembre de 2004, Skandia envi\u00f3 a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, los soportes de salario a junio 30 de 1992 que hab\u00edan sido remitidos por el mismo ISS, para que se procediera a efectuar el debido reconocimiento (&#8230;) 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Mediante derecho de petici\u00f3n con fecha 13 de septiembre de 2004 Skandia solicit\u00f3 los soportes de salario a junio 30 de 1992 a GMAC Financiera de Colombia S.A. (en adelante GMAC), en su calidad de empleadora del se\u00f1or Calder\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. El 21 de septiembre de 2004 Skandia recibi\u00f3 nuevamente comunicaci\u00f3n del ISS solicitando copia de la comunicaci\u00f3n del ISS solicitando copia de la certificaci\u00f3n de salario a junio 30 de 1992 expedida por GMAC (&#8230;) 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. El 13 de Octubre de 2004 Skandia envi\u00f3 nuevamente un Derecho de Petici\u00f3n a GMAC solicitando los soportes de salario a junio 30 de 1992 (&#8230;)30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. El 22 de octubre de 2004 Skandia recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de GMAC junto con la cual se anexaba copia de la certificaci\u00f3n enviada a la OBP31(&#8230;) Es importante se\u00f1alar que dicha certificaci\u00f3n no est\u00e1 en el formato establecido por dicha oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. El 5 de noviembre de 2004 Skandia remiti\u00f3 v\u00eda e-mail a GMAC los formatos establecidos por la OBP para las certificaciones de salarios. (&#8230;)32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. El 9 de noviembre de 2004 Skandia recibi\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n expedida por GMAC, en la cual informan que a junio 30 de 1992 el se\u00f1or Calder\u00f3n cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n sobre una base salarial de $665.070 (&#8230;) 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. El 28 de enero de 2005 Skandia recibi\u00f3 copia de la solicitud enviada por la OBP a la Administradora Protecci\u00f3n S.A. mediante la cual requieren copia de soportes empleados para validar el salario del se\u00f1or Calder\u00f3n a junio, 30 de 1992 y que sirvieron de base para solicitar la emisi\u00f3n (&#8230;) 34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. El 8 de febrero de 2005 Skandia envi\u00f3 nuevamente Derecho de Petici\u00f3n a GMAC solicitando la certificaci\u00f3n de salario a 30 de junio de 1992, est\u00e1 vez haciendo claridad a la comunicaci\u00f3n enviada por ellos al se\u00f1or Calder\u00f3n y mediante la cual informan por qu\u00e9 no pueden certificar el salario devengado y reportado por dicho se\u00f1or a junio 30 de 1992 (&#8230;) 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. El mismo 8 de febrero de 2005 Skandia dio respuesta al se\u00f1or Calder\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n interpuesto por \u00e9l ante la Administradora el 13 de enero de 2005 (&#8230;) 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. El 8 de marzo de 2005 se recibi\u00f3 certificaci\u00f3n de salario a junio 30 de 1992 emitida por GMAC, en la cual informan que el salario devengado y reportado del se\u00f1or Calder\u00f3n a 30 de junio de 1992 es de $1.175.000, y anexan copia del reporte efectuado al ISS en Octubre de 1991(&#8230;) 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. El 18 de marzo de 2005 Skandia recibi\u00f3 copia de la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Calder\u00f3n enviada por la OBP y en la cual le informan por qu\u00e9 raz\u00f3n el bono pensional no puede ser emitido con un salario de $1.303.800 como lo solicita al mencionado se\u00f1or (&#8230;)38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. El 5 de abril de 2005 Skandia recibi\u00f3 nuevamente certificaci\u00f3n de GMAC donde informan que el salario devengado y reportado por el se\u00f1or Calder\u00f3n a junio 30 de 19922 es de $1.175.520 de acuerdo a reporte de novedad que anexan (&#8230;) 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. El 7 de abril de 2005 Skandia env\u00edo al ISS un Derecho de Petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la cuota parte financiera anexando para ello copia de los soportes de salario enviados por GMCA (&#8230;) 40. Como se puede ver, tan pronto GMAC certific\u00f3 el salario devengado a 30 de junio de 1992 por el se\u00f1or Calder\u00f3n \u00e9sta administradora procedi\u00f3 a solicitar el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c27. El 13 de abril de 2005 Skandia dio respuesta a un Derecho de Petici\u00f3n interpuesto por el Se\u00f1or Calder\u00f3n el 5 de marzo del mismo a\u00f1o (&#8230;) 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. El 14 de abril de 2005 Skandia remiti\u00f3 a la OBP copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 del se\u00f1or Calder\u00f3n. (&#8230;) 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El 6 de mayo de 2005 el ISS envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a esta administradora en la cual manifiestan que est\u00e1 consultando con el Departamento de Devoluci\u00f3n de Aportes del ISS para establecer a que entidad le corresponde reconocer las prestaciones, toda vez que pueden estar inmersos en una posible multivinculaci\u00f3n. (&#8230;) 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. El 12 de mayo de 2005, Skandia envi\u00f3 nuevamente al ISS un Derecho de Petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago del cup\u00f3n de cuota parte que les corresponde. (&#8230;) 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. El 25 de mayo de 2005 se recibi\u00f3 nuevamente comunicaci\u00f3n del ISS en la cual reiteran las mismas razones aludidas en su comunicaci\u00f3n del 6 de mayo, y a la cual se hizo referencia en el numeral 29. (&#8230;) 45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. El 11 de julio de 2005 Skandia envi\u00f3 nuevamente un Derecho de Petici\u00f3n al ISS solicitando el reconocimiento de cuota parte. En esta misma comunicaci\u00f3n se aclar\u00f3 que el se\u00f1or Calder\u00f3n no es multiafiliado (&#8230;)46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. El mismo 11 de julio de 2005, Skandia dio respuesta al derecho de Petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Calder\u00f3n el 16 de junio de 2005 informando sobre las gestiones adelantadas y el estado del tr\u00e1mite de la cuota parte ante el ISS 47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. El 9 de agosto de 2005 el ISS dio respuesta al Derecho de Petici\u00f3n interpuesto por Skandia el 11 de julio, exponiendo las mismas razones de los numerales 29 y 31, es decir, reiterando que el se\u00f1or Calder\u00f3n se encontraba multiafiliado (&#8230;)48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. El 2 de diciembre de 2005 Skandia reiter\u00f3 el ISS la solicitud de reconocimiento de cuota parte anexando copia del acta del Comit\u00e9 de Multivinculaci\u00f3n de Asofondos del 29 de agosto de 2005 mediante el cual se establece que el se\u00f1or Calder\u00f3n no es multivinculado (&#8230;) 49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. El 22 de diciembre de 2005, Skandia envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a GMAC, solicitando aclaraci\u00f3n sobre los factores salariales empleados para certificar el salario a junio 30 de 1992 del se\u00f1or Calder\u00f3n. (&#8230;) 50 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. El 22 de diciembre de 2005, Skandia dio respuesta a un Derecho de Petici\u00f3n interpuesto por el Se\u00f1or Calder\u00f3n el 4 de noviembre de 2005. (&#8230;) 51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. El 31 de enero de 2006 Skandia recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de GMAC, en la cual hacen alusi\u00f3n a la Sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 y as\u00ed mismo informan que ya fue certificado el salario devengado por el se\u00f1or Calder\u00f3n a junio 30 de 1992. (&#8230;) 52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. El d\u00eda 16 de febrero de 2006, Skandia envi\u00f3 al se\u00f1or Calder\u00f3n copia de la comunicaci\u00f3n de GMAC, como parte del compromiso de mantenerlo informado sobre el tr\u00e1mite del bono pensional. (&#8230;) 53\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en desarrollo de las funciones que legalmente le corresponden, Skandia ha adelantado la gesti\u00f3n necesaria para el cobro de la cuota parte de acuerdo con la normatividad y legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, pero precisa que no es de su resorte lo relacionado con la emisi\u00f3n de bonos y el reconocimiento y pago de cuotas partes siendo esto competencia de la OBP, el ISS o GMAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la tutela es improcedente por cuanto la conducta de la entidad ha sido leg\u00edtima toda vez que ha efectuado el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con la modalidad de retiro programado seleccionada por el accionante y adem\u00e1s, pese a que se han adelantado ante el ISS todas las gestiones para obtener el reconocimiento de la cuota parte del bono, no ha sido posible obtener una respuesta positiva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto: (i) la pensi\u00f3n se viene pagando mensualmente; (ii) su valor atiende al m\u00ednimo vital y la vida digna, y la demora en el pago de la cuota parte a cargo del ISS no le es atribuible; (iii) se le ha dado respuesta a todas las peticiones que ha formulado y, contrario a lo afirmado por el accionante, Skandia s\u00ed ha requerido al ISS y a la OBP para el reconocimiento y pago del bono pensional y de la cuota parte; (iv) el bono pensional y la cuota parte han sido tramitados de acuerdo con la certificaci\u00f3n de salario a 30 de junio de 1992 emitida por GMAC; y (v) se ha seguido el mismo procedimiento que se aplica a todos los afiliados que tienen derecho al bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de GMAC Financiera de Colombia S.A.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de julio de 2006, GMAC Financiera de Colombia S.A respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los archivos de la empresa existe una planilla de novedades del ISS correspondiente al mes de octubre de 1991, en la cual se aprecia que el salario mensual del se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio es la suma de $1\u2019175.520. En este orden de ideas, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que desde el primero de octubre de 1991 al primero de septiembre de 1992 no se presentaron novedades a relacionar al Instituto de Seguros Sociales con respecto al se\u00f1or Calder\u00f3n el salario mensual registrado para el mes de junio de 1992, era la suma de un mill\u00f3n ciento setenta y cinco mil quinientos veinte pesos (1.175.520), cifra que se ha certificado en repetidas oportunidades en la contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n al se\u00f1or Calder\u00f3n. Los reportes se efectuaron de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 art\u00edculo 7655\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la respuesta a la solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por parte del accionante, se\u00f1ala que las mismas fueron expedidas el \u00a02 de febrero de 2004 y 1 de abril de 2004, en las cuales se indicaba como salario la suma antes referida. Agrega que el 9 de marzo de 2005 fue expedida una certificaci\u00f3n en el formato para expedici\u00f3n de bonos pensionales suministrado por el Fondo Administrador SKANDIA conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho de petici\u00f3n no implica una obligaci\u00f3n sin l\u00edmite que imponga la necesidad acceder todo lo solicitado, bien por inconsecuente, inoficiosa, o inoportuna. Con fechas 1 de abril de 2004 y 9 de marzo de 2005, se contestaron los derechos de petici\u00f3n, habiendo certificado el salario del a\u00f1o 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto el accionante no tiene vinculaci\u00f3n con la empresa por haberse retirado hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, su derecho pensional no depende de GMAC por haberse trasladado al ISS y adem\u00e1s su reclamaci\u00f3n no versa sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n sino sobre el monto de la misma. Asimismo estima que la tutela es improcedente por que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar mediante un proceso ordinario laboral lo relacionado con la afiliaci\u00f3n, aportes pensionales y bases salariales, v\u00eda esta dentro de la cual se permitir\u00e1 el debate probatorio extenso y necesario para clarificar la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el pago de la diferencia que se presenta. En su concepto, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio puesto que el perjuicio inminente no se presenta, ya que el accionante en la actualidad goza de una pensi\u00f3n de vejez, la cual le garantiza su manutenci\u00f3n digna. Por \u00faltimo, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto carece del elemento de la inmediatez, al haberse intentado despu\u00e9s de 11 a\u00f1os de su retiro laboral y han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u201cdesde que el extrabajador ha intentado aclarar el tema del bono pensional ante el ISS sin acudir a las v\u00edas legales ordinarias del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e156, concedi\u00f3 parcial la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n seguida por el ISS. El Tribunal consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n s\u00ed vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que en m\u00faltiples oportunidades la administradora de pensiones Skandia le solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de la cuota parte y el Instituto contest\u00f3 con evasivas y a la fecha no ha emitido y pagado la versi\u00f3n complementaria del Bono Pensional del actor, lo que ha impedido \u201chacer efectivo el bono pensional que ya fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. En consecuencia orden\u00f3 al Instituto &#8220;que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene a quien corresponda emitir y expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la acci\u00f3n respecto de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la AFP Skandia y la empresa GMAC Financiera de Colombia, al considerar que su improcedencia para obtener la emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cuota parte del bono pensional, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales y por que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos atribuidos a jueces determinados mediante procedimientos propios, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se tiene establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Tribunal, la acci\u00f3n es improcedente respecto de la empresa GMAC, toda vez que del acerbo probatorio allegado al expediente se concluye que la empresa respondi\u00f3 todas las peticiones que le formul\u00f3 el actor y le entreg\u00f3 fotocopia de las planillas de reportes recibida por el ISS, en el cual se registra con un salario de $1.175.520, de forma que \u00a0\u201c(\u2026) cualquier controversia que se presente sobre el salario reportado no es de competencia del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la OBP y la AFP Skandia el Tribunal no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Calder\u00f3n, puesto que ya se efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuyo pago no se ha suspendido, y todas las peticiones han sido resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfGMAC Financiera de Colombia S.A vulnera el derecho de petici\u00f3n del accionante al no haber certificado el salario base de cotizaci\u00f3n a 30 de junio de 1992 en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfSe desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital por parte de las entidades accionadas al no haber sido reconocida la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS del bono pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n, y de esta forma dar\u00e1 respuesta al primero de los problemas jur\u00eddicos formulados. A fin de dar soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, de manera breve se observar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que en la actualidad el se\u00f1or Calder\u00f3n se encuentra gozando de una mesada pensional por valor de $3\u2019140,694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n: presupuestos esenciales, caracter\u00edsticas de la respuesta, plazos para responder. Aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los presupuestos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n,57 cuyo n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petici\u00f3n, o (ii) que exista presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presentar\u00e1 o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici\u00f3n o frustrar su presentaci\u00f3n \u2013 circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente \u2013circunstancia (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede la Corte evaluar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n si no se encuentra afirmaci\u00f3n del actor sobre la negativa del demandado a recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de haber sido elevada una solicitud por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n es ineludible que el accionante afirme que la entidad demandada se niega a dar tr\u00e1mite a sus solicitudes, o que el accionante haya elevado una petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Las caracter\u00edsticas de la respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petici\u00f3n, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser oportuna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se insiste, previa la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)61 y ha se\u00f1alado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta una pronta respuesta63 del asunto sometido a su consideraci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, sin que ello implique que la contestaci\u00f3n deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario64, pues es evidente que la entidad al responder no est\u00e1 por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n65. As\u00ed, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si GMAC vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n. De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a GMAC expedir con base en sus registros contables certificaci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n a junio 30 de 1992 que incluya tanto la parte fija como la parte variable de su salario, &#8220;en los t\u00e9rminos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificaci\u00f3n, esto es, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se observa que el se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n y la AFP Skandia han solicitado en reiteradas comunicaciones a GMAC que certifique el monto del salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 incluyendo la parte variable del salario. Esto para efectos de tramitar la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cuota parte del bono a cargo del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el 2 de marzo de 2004 el accionante dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a GMAC en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicito a usted informarme si la suma all\u00ed consignada [$1.175.520] incorpora el concepto de salario variable devengado por mi a esa fecha, y en tal evento le ruego informarme tanto la metodolog\u00eda como los valores utilizados para establecer su cuant\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que la suma certificada no corresponda al salario variable devengado por mi a 30 de junio e 1992, comedidamente solicito a usted expedir certificaci\u00f3n respecto de dicho salario, as\u00ed como informarme acerca de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior solicitud, GMAC dio respuesta mediante comunicaci\u00f3n del 1 de abril as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconfirmamos que el salario por usted devengado en junio 30 de 1.992 era la suma de $1.175.520.oo pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente para su informaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda para esa misma fecha cotizaba al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de pensi\u00f3n en su favor teniendo en cuenta dicho salario, esto es una base muy superior al tope legal de salario de cotizaci\u00f3n en ese momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el accionante dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a GMAC el 13 de abril de 2004, y solicit\u00f3 adicionalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n en la cual conste los pagos que se efectuaron en los meses laborados en los a\u00f1os calendario 1991 1992 y 1993, y las fechas de pago correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del salario con base en el cual se liquidaron mis cesant\u00edas en los a\u00f1os mencionados y los factores que se tuvieron en cuenta para dicho c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fue reiterada por el accionante mediante derechos de petici\u00f3n del 28 de julio y del 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2004 GMAC respondi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesafortunadamente GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA SA NO cuenta con los soportes o documentos f\u00edsicos correspondientes a las novedades salariales reportadas al ISS del a\u00f1o 1992, lo cual hace imposible acceder a la entrega de copia alguna por sustracci\u00f3n de materia\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la anterior respuesta se repite en el oficio del 9 de noviembre de 2004 dirigido por GMAC al accionante y expide certificaci\u00f3n dirigida a la OBP y Skandia \u00a0en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa no cuenta con la relaci\u00f3n de novedades, que de soporte al salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, el ex empleado se\u00f1or LUIS Yesid CALDERON OSORIO, identificado con la C.C. No.17.081.303 y n\u00famero patronal 01-00-37-00652 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de lo anterior esta empresa certifica que el salario sobre el cual efectivamente se cotiz\u00f3 para 30 de junio de 1992 fue de $665.070.00 pesos mensuales, base tope salarial de aportes para la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre GMAC le informa al accionante que la empresa no cuenta con la relaci\u00f3n de novedades ante el ISS que de soporte al salario que usted devengaba para el 30 de junio de 1992. Por tal raz\u00f3n, GMAC le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n al accionante en los mismos t\u00e9rminos que la enviada a la OBP y Skandia. Dando alcance a esta comunicaci\u00f3n, el 22 de diciembre de 2004 GMAC le dirige oficio al se\u00f1or Lu\u00eds Yesid Calder\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso y para el 30 de junio de 1992 fecha de corte para la liquidaci\u00f3n del bono pensional del Instituto de Seguros Sociales, la norma aplicable era el Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 por medio de] cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual en su art\u00edculo 21 fij\u00f3 la tabla de aportes y se\u00f1al\u00f3 como m\u00e1xima categor\u00eda y tope legal de aportes la Categor\u00eda 51 correspondiente a un salario mensual salarial $665.070.oo pesos o superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior quer\u00eda decir que el monto m\u00e1ximo y salario m\u00e1ximo con el cual se pod\u00eda cotizar para la fecha y el salario m\u00e1ximo sobre el cual el Instituto de Seguros Sociales pod\u00eda liquidar un bono pensional tope a junio 30 de 1992 es sobre un salario base de $665.070. pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario con el cual GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., report\u00f3 y liquid\u00f3 aportes en su favor en el mes de junio de 1992, fue de $665.070.oo pesos, tope m\u00e1ximo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, es a todas luces claro, que a pesar de que usted devengara un salario superior en junio de 1992, por ley, el l\u00edmite m\u00e1ximo sobre el cual se le pod\u00eda efectuar aportes se utilizo por la empresa y as\u00ed se cotiz\u00f3 al ISS puesto que resultaba legalmente imposible cotizar sobre un valor superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna certificaci\u00f3n salarial, superior a $665.070.oo pesos para junio 30 de 1992, como la que usted pretende se le expida, har\u00e1 que se modifique la liquidaci\u00f3n de su bonopensional, toda vez que el instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda liquidaron el bono sobre el tope o l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de la \u00e9poca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2005 Skandia solicit\u00f3 a GMAC certificaci\u00f3n sobre el salario devengado por el se\u00f1or Calder\u00f3n, teniendo en cuenta que el ISS certific\u00f3 que no contaba con constancia sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992. En respuesta a esta solicitud, el 8 de marzo de 2005 GMAC envi\u00f3 a Skandia copia de la \u00faltima planilla de reporte de salario \u201cen poder de la empresa\u201d de octubre de 1991 y reitera que en sus archivos no cuenta con copia de la relaci\u00f3n de novedades que se envi\u00f3 al ISS del 30 de junio de 1992, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el 31 de enero de 2006 GMAC envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a Skandia en la que manifiesta que en virtud de la sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, ya no es posible seguir reportando el salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992. En efecto, manifiesta GMAC: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este fallo [sentencia C-734 de julio de 2005], la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales sufrir\u00e1 un cambio en cuanto a la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez: \u201cla base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, consideramos que no resulta viable seguir reportando o certificando a los trabajadores o extrabajadores, fondos de pensiones o Ministerio de Hacienda para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional los salarios devengados para junio 30 de 1992, pues esta ya no es la base para dicho c\u00e1lculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que de acuerdo con la informaci\u00f3n con la que contaba, GMAC dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en m\u00faltiples oportunidades por el accionante y por su administradora. Esto es, certific\u00f3 el salario que devengaba el se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n a 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta para el efecto la \u00faltima planilla con la que cuenta en sus archivos de octubre de 1991. Adem\u00e1s le aclara al accionante que, teniendo en cuenta que no se report\u00f3 ninguna novedad entre el mes de octubre de 1991 a junio de 1992, GMAC no diligenci\u00f3 planillas de novedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, GMAC explica al accionante que no es posible suministrarle la informaci\u00f3n sobre los montos devengados en los per\u00edodos solicitados por el se\u00f1or Luis Yesid (a\u00f1os calendario 1991 1992 y 1993) y las fechas de pago correspondientes debido a que no cuenta con los soportes contables de dicha informaci\u00f3n. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda recaer sobre GMAC, en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de documentos en cuanto entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria de Colombia68, la Sala considera que la raz\u00f3n aducida por GMAC responde de fondo a lo pedido por el accionante. Sobre este punto, cabe destacar la sentencia T-812 de 2002 69 en relaci\u00f3n con los soportes financieros para determinar la base de liquidaci\u00f3n del bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que GMAC ha dado una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del se\u00f1or Luis Yesid L\u00f3pez, a pesar de que en las mismas no se accede en su totalidad a lo solicitado por \u00e9ste. Sin embargo, como ya antes se ha analizado, la respuesta del derecho de petici\u00f3n en condiciones diferentes a las solicitadas no involucra una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte que una de las razones aducidas por GMAC para no informar al accionante sobre el salario devengado es que como consecuencia de la expedici\u00f3n de la sentencia C-735 de 2005 ya no es viable efectuar el c\u00e1lculo del bono pensional sobre el salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992 en aquellos casos en los cuales el mismo es superior a 10 salarios m\u00ednimos. Sobre este tema, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-147 de 200670 y recientemente en la sentencia T-909 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior literal [literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994] fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201clas cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual\u201d (Sentencia C-734 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general71, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.72 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.73 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas est\u00e1n orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, as\u00ed como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendr\u00eda dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el legislador en el Art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situaci\u00f3n personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.74 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho\u201d. (Citas dentro del texto original. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 199475 y el momento en el cual se profiri\u00f3 la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de dos mil cinco 2005), el literal a) del Art\u00edculo 5 es plenamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que si la persona se traslad\u00f3 entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de dos mil cinco 2005, tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinaci\u00f3n del bono pensional se calcule como lo establec\u00eda el literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede GMAC financiera negarse a expedir la certificaci\u00f3n del salario devengado de un trabajador a 30 de junio de 1992 alegando la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n por parte de GMAC. En este orden de ideas, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de julio de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e176 en relaci\u00f3n con la negativa de amparo del derecho de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por GMAC, por las razones aducidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advertir\u00e1 que no se puede invocar la sentencia C-734 de 2005 como pretexto para no certificar el salario realmente devengado, y as\u00ed se dir\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general sentada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n77. Sin embargo, la Corte ha reconocido que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional78\u201d (Cita de la sentencia original. Subraya fuera del texto original).79 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y, sin embargo, no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho80. De forma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bono pensional entonces, adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre \u00e9stas. Tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual repercute en los dem\u00e1s derechos fundamentales que tiene una persona que ha declinado su fuerza laboral y, adem\u00e1s, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos econ\u00f3micos para costear las necesidades familiares que ven\u00eda solventando con su sueldo, el futuro pensionado, se ver\u00e1 por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su \u00a0vida, seguridad social y disfrute a la pensi\u00f3n\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no sobra recordar que en armon\u00eda con los anteriores preceptos, este Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada83 que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha estudiado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando a trav\u00e9s de ella se pretende obtener la emisi\u00f3n de la cuota parte de un bono pensional y el accionante ya goza de una mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1009 de 200284 la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que desde febrero del 2002 recib\u00eda su mesada pensional por valor de $1\u2019410.799.00, calculada sobre el cup\u00f3n principal, y a qui\u00e9n el ISS no hab\u00eda reconocido la cuota parte a su cargo, por lo cual el accionante dejaba de percibir $ 190.000 cada mes. La Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante es este caso es una persona que recibe su pensi\u00f3n desde hace dos a\u00f1os y medio y no se advierte en los datos que aparecen en el expediente, ninguna afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la omisi\u00f3n que le endilga al Seguro Social. En efecto, no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable, alguno ni afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida, pues la pensi\u00f3n, que viene disfrutando desde hace dos a\u00f1os y medio, asciende a la suma de $ 1.410.799.00 y no existe en la demanda, aseveraci\u00f3n alguna del accionante que indique que sus condiciones elementales de vida se han visto mermadas \u00a0por la \u00a0ausencia de $ 190.000 mensuales, que pretende obtener una vez se recalcule su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la solicitud para nuevos c\u00e1lculos ni las reliquidaciones de pensi\u00f3n se han autorizado por la v\u00eda excepcional de la tutela, salvo que el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana85, la subsistencia en condiciones dignas86, la salud87, el m\u00ednimo vital88, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales89, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso90. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable91..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encontr\u00e1ndose el accionante en ninguna de las situaciones descritas por la jurisprudencia, y considerando que la autorizaci\u00f3n de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios,92 en aras de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al no advertirse en este caso alteraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que por iguales razones neg\u00f3 la tutela impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T- 438 de 200393 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un accionante ante la falta del capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, habi\u00e9ndosele reconocido una pensi\u00f3n por valor de $2.658.526 para el a\u00f1o 2001. En este caso, la Sala estudi\u00f3 si el retardo del ISS y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en expedir el cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS vulneraba los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la integridad f\u00edsica. Sobre el particular se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo valor en esa fecha ascend\u00eda a los $2.658.526 de pesos. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el actor en su escrito de demanda, \u201cel cup\u00f3n de cuota del bono es esencial para que Protecci\u00f3n negocie el mismo en el mercado secundario y pueda as\u00ed complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales\u201d, por lo cual la petici\u00f3n presentada a nombre del actor por Protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no encontr\u00e1ndose amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, pasa la Sala a analizar si en el caso del accionante la acci\u00f3n de tutela es procedente para provocar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a \u00a0cargo del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se demostr\u00f3 que el accionante desde el mes de junio de 2001 accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n de vejez anticipada, para lo cual Skandia negoci\u00f3 el cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n el 30 de mayo de 2001, quedando pendiente el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cuota parte a cargo del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La mesada pensional asciende en la actualidad a $3\u2019140,69494. La pretensi\u00f3n de la tutela, como lo expresa el accionante, es que el ISS efect\u00fae la liquidaci\u00f3n y reconocimiento la cuota parte del bono pensional para que se contin\u00fae con el procedimiento de pago del mismo por parte de la OBP y as\u00ed sea posible reajustar el valor de la mesada pensional. Por tanto,\u00a0 lo que se busca es obtener el pago de una suma de dinero de la cual no depende el pago actual de las mesadas pensionales, es decir, la falta de reconocimiento de la cuota parte no afecta los recursos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual del accionante, de forma que la mesada pensional se le seguir\u00e1 pagando al se\u00f1or Luis Yesid como hasta la fecha lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que viene percibiendo mensualmente el se\u00f1or Luis Yesid ($3\u2019140,694) cumplen la misi\u00f3n de cubrir su m\u00ednimo vital, lo que desvirt\u00faa la presente acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, la falta de reajuste de pensi\u00f3n percibida por el accionante no implica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-100 de 200095 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe decirse, sin embargo, que aun trat\u00e1ndose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y as\u00ed se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. As\u00ed acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protecci\u00f3n por un mecanismo extraordinario que est\u00e1 concebido exclusivamente con car\u00e1cter subsidiario y ante la necesidad probada de protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales. Para provocar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte de su bono pensional, el accionante debe agotar el tr\u00e1mite administrativo previsto para el efecto y, de ser el caso, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital es improcedente. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 11 de julio de 1992 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se concedi\u00f3 parcial la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n seguida por el ISS, por considerar que la tutela en el presente caso es improcedente para provocar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Por lo tanto, revocar\u00e1 el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, en el cual se orden\u00f3 al Instituto &#8220;que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene a quien corresponda emitir y expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de julio de 1992 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por las razones atr\u00e1s aducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A.; en el cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso del accionante en relaci\u00f3n con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segunda de la parte resolutiva del fallo proferido el 11 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR en los dem\u00e1s aspectos el fallo proferido el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Yesid Calder\u00f3n Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A.; por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a GMAC para que se abstenga de negar la expedici\u00f3n de certificaciones de los salarios devengados por sus trabajadores o extrabajadores alegando que ello no es viable en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994 contenida en la sentencia C-735 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 201 a 213. Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela suscrito por GMAC. \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaciones sobre salario devengado a 31 de junio de 1992, suscritas por el Representante Legal de GMAC, de fechas febrero 2 (Fl. 18), abril 1\u00ba (Fl. 21), noviembre 9 y 10 (Fls.31 y 33) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Folio 15 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver comunicaciones de fechas 2 de marzo de 2004 (Fl.17), abril 13 de 2004 (Fls.19 y 20), julio 28 de 2004 (Fl.22), y 8 de febrero de 2005 (Fl.57), dirigidas al representante legal de GMAC Financiera de Colombia en las que se solicita se le especifique los factores que fueron tenidos en cuenta para expedir las certificaciones de salario devengado a junio 30 de 1992 y se certifique el salario devengado por el se\u00f1or Luis Yesid Calder\u00f3n incluyendo la parte variable del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver comunicaci\u00f3n de fecha 8 de febrero de 2005,suscrita por el Coordinador de Bonos y Beneficios de Skandia dirigida al representante legal de GMAC. Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 187 y 188. Comunicaci\u00f3n enviada por GMAC a Skandia el 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 al 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificaciones sobre salario devengado a 31 de junio de 1992, suscritas por el Representante Legal de GMAC, de fechas febrero 2 de 2004 (Fl. 18), abril 1 de 2004 (Fl. 21), noviembre 9 y 10 (Fls.31 y 33) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl.60). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 193 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comunicaci\u00f3n del 31 de enero de 2006, suscrita por la Secretaria General de GMAC y dirigida a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Skandia S.A. Folio 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver comunicaciones suscritas por el representante legal de la firma GMAC, en las que asegura no tener en su archivos documentaci\u00f3n que soporte el salario devengado a 30 de junio de 1992, de fechas 23 de agosto (Fl. 23), noviembre 9 (Fl.30 y 31), noviembre 10 (Fl.32) de 2004 y marzo 9 de 2005 (Fl.60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Comunicaci\u00f3n de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por la Coordinadora de Bonos Pensionales de Skandia, dirigida a la Coordinadora de Bonos Pensionales del ISS, en la que le adjunta la historia laboral con la que fue emitido el bono pensional por la Naci\u00f3n, Folio 70 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Comunicaci\u00f3n de fecha mayo 19 de 2005 suscrita por el Asesor de Bonos Pensionales del la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, dirigida al Coordinador de Bonos Pensionales de Skandia. Folio 68 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 102 a 106 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fecha de radicaci\u00f3n del expediente ante la Secretar\u00eda Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan se observa en el original del escrito a folio 232 a 239 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 253 y 254 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 255 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 107 a 115 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 118 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 122 y 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 folio 119 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 120del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 121 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 126 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 130 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 folio 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 folio 136 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 folios 137 y 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 140 y 141 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 folio 143 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 146 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 148 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 160 y 161 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 155 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 163 a 164 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 166 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 folio172 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 173 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 176 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 178 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 179 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 folio 189 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 187 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 193 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1989 establec\u00eda \u201cArt\u00edculo 76. Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos est\u00e1n obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripci\u00f3n de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por \u00e9stos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el l\u00edmite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 242 a 252 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n ver la Sentencia T-1058 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 SU-975 de 2003 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>64 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>65 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-396 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>67 En el mismo sentido se encuentran las comunicaciones dirigidas por GMAC a Skandia el7 de octubre de 2004 y el 9 de marzo de 2005. Folio 138 y \u00a060 del expediente, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: \u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. || En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d (Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed, por ejemplo, se tiene que el Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 fij\u00f3 el inter\u00e9s que devengar\u00e1n los bonos pensionales, el Art\u00edculo 11 del mismo decreto las condiciones para su redenci\u00f3n y a su turno el Art\u00edculo 12 las condiciones de negociabilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 27 del Decreto 1299 de 1994 estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, publicaci\u00f3n que se produjo en el Diario Oficial n\u00famero 41411, a\u00f1o CXXX, del 28de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 242 a 252 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-999 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-577 de 1999, T-1565 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-235 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1009 de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>79Sentencia T-050 de 2004 (M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o). En esta tutela el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prest\u00f3 sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante (M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto). En el mismo sentido, ver las sentencias C-177 de 1998, T-548 de1998, T-432 de1999, T-699 de 2001 y T-866 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1009 de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-1130 de 2004 (M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>91 Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>92 C-177 de 1998 y T-671 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 15 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Titularidad y reconocimiento del derecho son asuntos ajenos al \u00e1mbito de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-No conlleva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}