{"id":13881,"date":"2024-06-04T15:58:36","date_gmt":"2024-06-04T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-921-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:36","slug":"t-921-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-06\/","title":{"rendered":"T-921-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia para estudiar acto administrativo que reduce el monto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Actuaci\u00f3n debe ser manifiestamente ilegal o inconstitucional\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para realizar estudio complejo sobre legalidad de actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poder ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n o la revocatoria de un acto que reajusta una pensi\u00f3n, es necesario que, en principio, la actuaci\u00f3n administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto \u2013 o la omisi\u00f3n &#8211; es manifiestamente ilegal o inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el juez constitucional no es competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada actuaci\u00f3n administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de los jueces especializados. Por ello, s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional. Ahora bien, como se ver\u00e1 adelante, entre mayor sea la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la vocaci\u00f3n de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Es necesario demostrar que no reconocimiento, no reajuste, o no pago, vulneran derecho fundamental\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Demostraci\u00f3n de perjuicio iusfundamental irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensi\u00f3n, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos &#8211; o m\u00e1s &#8211; pensiones: la pensi\u00f3n extralegal y la pensi\u00f3n posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situaci\u00f3n el empleador reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador no tiene el car\u00e1cter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensi\u00f3nales. Se trata entonces de pensiones compatibles. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. proceder\u00e1 a otorgar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida con car\u00e1cter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensi\u00f3nales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensi\u00f3n de vejez libera al empleador de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, si el valor de la pensi\u00f3n que otorg\u00f3 I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n extralegal, estar\u00e1 a cargo del empleador el \u00a0mayor valor que reconoci\u00f3. En esta hip\u00f3tesis el pensionado mantiene su nivel hist\u00f3rico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Intercambio de informaci\u00f3n entre empleador que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Cuando se evidencia culpa o mala fe de beneficiario empleador unilateralmente puede descontar porci\u00f3n de masada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando pueda entenderse que ha existido culpa o mala fe del trabajador, es posible que el empleador adopte unilateralmente la decisi\u00f3n de descontar una porci\u00f3n de la mesada pensional con el fin de obtener el recobro del \u00a0mayor valor que pag\u00f3 por virtud de la omisi\u00f3n mal intencionada del trabajador. As\u00ed mismo, para que surja la obligaci\u00f3n del pensionado de informar a la primera empresa sobre la obtenci\u00f3n de la segunda pensi\u00f3n es necesario que \u00e9ste sea conciente o tenga el pleno convencimiento de su deber de informar. De otra forma su conducta no podr\u00eda considerarse contraria al principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1291282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Escobar Esc\u00e1rraga contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Escobar Esc\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad, igualdad, pago oportuno de pensiones y derechos adquiridos, al reducir intempestivamente el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de Diciembre de 1984 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n al Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u201cpor haber cumplido 47 a\u00f1os de edad y tener 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos.\u201d La pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 por valor de $127.537,88, reajustado posteriormente a $137.937,27. Adicionalmente, en esta resoluci\u00f3n se dispuso que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda de car\u00e1cter compartido con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales1. Contra dicha resoluci\u00f3n no se interpuso recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de marzo de 1997 el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n 3588 de Diciembre 7 de 1984 que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Argument\u00f3 en su solicitud \u00a0que el reconocimiento de su pensi\u00f3n en calidad de compartida con la pensi\u00f3n de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) resultaba contrario a la ley y a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a trav\u00e9s de la Gerencia Nacional de Administraci\u00f3n de Recurso Humano, Divisi\u00f3n Pensiones, el d\u00eda 9 de Octubre de 1999 contest\u00f3 al requerimiento del actor desestimando la petici\u00f3n de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicado general del 8 de mayo del 2000 la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo eran compatibles con la pensi\u00f3n que reconozca el I.S.S. En consecuencia, en el evento en que el I.S.S. reconociera la pensi\u00f3n de vejez al ex trabajador, este tendr\u00eda derecho a recibir tanto la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a cargo de la Caja como la pensi\u00f3n de vejez del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de agosto de 2001 el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga solicit\u00f3 a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n correspondiente para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del I.S.S., por ser dicha pensi\u00f3n compatible con la que ven\u00eda pagando la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. El 12 de septiembre de 2001, en respuesta a \u00e9sta solicitud, el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n le informa que una vez examinado su expediente de pensionado se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida por la Caja en la resoluci\u00f3n 3588 de Diciembre 7 de 1984, no tiene car\u00e1cter de compartida con la que otorga el I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gerente anexa la certificaci\u00f3n solicitada en donde se informa al I.S.S. que la Caja reconoci\u00f3 al ex trabajador pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, el 17 de diciembre de 1984. Adem\u00e1s se autoriza al peticionario para recibir del I.S.S. la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y finalmente se\u00f1ala que: \u201cEn todo caso de presentarse semanas cotizadas con posterioridad al 16 de diciembre de 1984 para los riesgos del IVM por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, solicitamos al I.S.S. la devoluci\u00f3n de tales valores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. pensi\u00f3n por vejez la cual fue reconocida, una vez acreditados los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 026746 de 2001 por valor de $1.024.577.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A partir del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por parte del I.S.S., el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga recibi\u00f3 dos mesadas pensionales: la primera, de jubilaci\u00f3n y reconocida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n que para julio de 2002 ascend\u00eda a $2.882.964,00, y la segunda, la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S., que para el 2002 era de $1.102.957,00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tres a\u00f1os despu\u00e9s de que el se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga recibiera el pago simult\u00e1neo e integral de las dos mesadas pensionales, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n expide la Resoluci\u00f3n 03845 del 25 de julio de 2005. Por medio de dicha resoluci\u00f3n la Caja ordena compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que dicha entidad hab\u00eda reconocido con la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el I.S.S. Por lo tanto, adopt\u00f3 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n que estaba a cargo de la Caja era de $3.465.321,58, para el 2005 y que el valor de la pensi\u00f3n de vejez que paga el I.S.S. para el mismo a\u00f1o era $1.325.755, la Caja, en virtud de la compartibilidad de la pensi\u00f3n a su cargo, entendi\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00eda pagar el mayor valor que resulta despu\u00e9s de descontar el monto que paga el I.S.S. del monto de la mesada a su cargo. As\u00ed, una vez descontado el monto del I.S.S. ($1.325.755) de la pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n ($3.465.321,58) el nuevo valor que debe pagar para 2005 era de $2.139.566,58, valor al que queda reajustada la mesada pensional. Con esta primera decisi\u00f3n, el actor pasaba de recibir un monto mensual aproximado de cuatro millones setecientos noventa y un mil pesos a recibir un monto aproximado de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos veinte un pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Considerando que el I.S.S. reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la mesada pensional por vejez desde el 2002 y que la Caja durante tres a\u00f1os pag\u00f3 su mesada pensional completa, es decir, sin el reajuste correspondiente, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n considera que pag\u00f3 un mayor valor por la mesada pensional que no le correspond\u00eda cancelar. Por consiguiente, con base en el decreto 1073 de 2002, la Caja ordena descontar el 50% de la mesada pensional que le corresponde asumir, hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor respecto a la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S., desde julio de 2002 hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga dej\u00f3 de recibir una pensi\u00f3n de $4.791.076,58, para pasar a recibir una pensi\u00f3n de $2.138.738,5, equivalente a la suma de la mesada pensional que paga el I.S.S., por valor de $1.325.755 y la mesada de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n que una vez aplicados los descuentos rese\u00f1ados, qued\u00f3 reducida a $812.983.5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n que declara la compartibilidad de la pensi\u00f3n y ordena los descuentos correspondientes, el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que con anterioridad la Caja hab\u00eda comunicado que la pensi\u00f3n reconocida no era compartida (Cfr, fundamentos 3 y 5 anteriores) y por lo tanto ten\u00eda derecho tanto a la pensi\u00f3n reconocida por la entidad, como a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Resoluci\u00f3n 003942, el 29 de agosto de 2005 se desestiman las pretensiones del actor y se confirma la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n atacada. Seg\u00fan la Entidad: \u201cno compartir la pensi\u00f3n convencional ser\u00eda como asumir dos veces el mismo riesgo por el \u00a0mismo empleador oficial; la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Convencional y la Pensi\u00f3n de Vejez del I.S.S. financiada por el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga de 69 a\u00f1os de edad, afirma que la reducci\u00f3n intempestiva del 50% de su mesada pensional reconocida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n afecta gravemente su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante solicita que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se le ordene a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n revocar directamente las citadas resoluciones 03845 del 25 de julio de 2005 y 03942 de Agosto de 2005, suspender inmediatamente la orden de descuentos contenida en las providencias comentadas y reintegrar las sumas que en desarrollo de las mismas fueron descontadas junto con los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante solicita que se ordene a la Entidad accionada que continu\u00e9 cancelando la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la cual le fue reconocida mediante la resoluci\u00f3n 3588 del 7 de diciembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, aport\u00f3 como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 1984 notificando el retiro oficial por Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n con constancia de rechazo a la misma suscrita al respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 3588 del 7 de diciembre de 1984 de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. Reconocimiento y orden de pago de Pensi\u00f3n Compartida de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta elaborada por el accionante del 6 de diciembre de 1984 entregada al Gerente General de la Caja Agraria, en donde manifiesta su objeci\u00f3n y rechazo al retiro del servicio activo y a la decisi\u00f3n de pensionarse a los 47 a\u00f1os de edad y no a los 55 a\u00f1os de edad como lo estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de fecha 26 de febrero de 1985 para el Gerente General de la Caja solicitando el reintegro al servicio activo a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 3335 del 9 de abril de 1985 de la Caja Agraria en donde se reajusta el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de noviembre 5 de 1996 para el Vicepresidente de recursos humanos solicitando la revocatoria directa de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3588 de diciembre 7 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n del 7 de marzo de 1987 de la Gerencia Nacional Administradora del Recurso Humano, Divisi\u00f3n Pensiones de la Caja Agraria respecto de la revocatoria de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la resoluci\u00f3n 3588 del 7 de diciembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado general de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, del 8 de mayo de 2000, suscrito por el entonces gerente de pensiones en donde se precisan algunos aspectos relacionados con las pensiones de vejez reconocidas por el I.S.S., las pensiones de jubilaci\u00f3n pagadas por la Caja, y excepcionalmente, la compatibilidad de estas dos acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de certificaci\u00f3n de la Caja Agraria para tramitar Pensi\u00f3n de Vejez ante el I.S.S. fechada 24 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n 02818 del 12 de septiembre de 2001 suscrita por el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en la cual se autoriza al accionante a solicitar su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n ante el I.S.S confirmando que la pensi\u00f3n otorgada por la Caja Agraria el 7 de Diciembre de 1984 no tiene car\u00e1cter de compartida con la que otorga el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria, Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, del 10 de Septiembre de 2001 en la cual de acuerdo con el actor se le autoriza a recibir la Pensi\u00f3n de Vejez otorgada por el I.S.S. o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 026747 del 26 de octubre de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue reconocida su Pensi\u00f3n de Vejez sin limitaciones o compartibilidad alguna con la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 03845 del 25 de julio de 2005 suscrita por la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria, en la cual se ordena compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Entidad con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Adem\u00e1s se orden\u00f3 reajustar el valor de la diferencia a cargo de la Caja Agraria y descontar de dicho valor el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde julio de 2002 hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de Reposici\u00f3n Fechado 8 de Agosto de 2005, en contra de la Resoluci\u00f3n 03845 del 25 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 03942 del 29 de Agosto de 2005 proferida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 3845 del 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00daltimos comprobantes de liquidaci\u00f3n y pago de las Mesadas Pensionales Convencionales a trav\u00e9s del FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenciones Colectivas de Trabajo de la Caja Agraria, a\u00f1os 1982, 1984, 1986, 1990 y 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto No. 1073 del 24 de Mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Consejo de Estado del 3 de Abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitirla a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 13 de octubre de 2006, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n radic\u00f3 ante el juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito la respuesta a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. La Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n argumenta que no es cierto que haya actuado irregularmente al compartir la pensi\u00f3n del accionante. Simplemente considera que est\u00e1 aplicando una norma jur\u00eddica que permite compartir las pensiones de jubilaci\u00f3n convencional a su cargo con la de vejez reconocida por el I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n del 2005 orden\u00f3 compartir la pensi\u00f3n del actor con base en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1996 reglamentado por el Decreto 3041 de 1966. Estas normas ordenan al empleador hacerse cargo de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas, s\u00f3lo hasta que el I.S.S. reconozca la pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 el empleador se comparte y por lo tanto s\u00f3lo paga el mayor valor de la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Caja manifiesta que seg\u00fan la sentencia 14027 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aquellas pensiones reconocidas con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva antes de 1985 podr\u00e1n ser pagadas integralmente, siempre y cuando en la resoluci\u00f3n que reconoce dicha prestaci\u00f3n no se haya condicionado su pago compartido con la pensi\u00f3n de vejez que otorga el I.S.S. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga, mediante resoluci\u00f3n 3588 del 7 de diciembre de 1984 en el art\u00edculo cuarto previ\u00f3 el pago compartido de dicha pensi\u00f3n, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n procedi\u00f3 a ordenar la compartibilidad que era plenamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida al peticionario por parte del I.S.S. se debe a las cotizaciones que hizo ante dicha instituci\u00f3n. Indica que el objetivo de la entidad de continuar cotizando ante el I.S.S. no es que los trabajadores tuvieran dos pensiones, sino compartir las pensiones de jubilaci\u00f3n que la Caja ten\u00eda a su cargo para as\u00ed disminuir el pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haberse pactado con el peticionario la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que el I.S.S. reconoce pensi\u00f3n de vejez a partir del 2001, la Caja procedi\u00f3 a ordenar la compartibilidad de la pensi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 03845 del 25 de julio de 2005. Debido a que el reajuste del valor a cargo de la Caja s\u00f3lo se produce a partir del 2005, la Caja procedi\u00f3 a descontar el 50% del valor de la mesada pensional a su cargo, con el fin de obtener el valor pagado de forma adicional, por cuanto la compartibilidad opera a partir del momento en que el I.S.S. ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Entidad que si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 1073 del 24 de mayo del 2002 autoriza a que la entidad descuente el 100% para obtener el pago de lo no debido, la Caja s\u00f3lo est\u00e1 descontando el 50%. Por otra parte, el peticionario est\u00e1 recibiendo el valor que paga el I.S.S. por pensi\u00f3n de vejez, la suma de $1.325.755, por lo tanto en nada se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y el descuento que la Caja realiza es completamente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no existe ninguna actuaci\u00f3n de la entidad que comprometa los derechos fundamentales del peticionario. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las pretensiones del actor no pueden darse por v\u00eda tutela, ya que esta acci\u00f3n s\u00f3lo opera como mecanismo subsidiario hasta tanto no se agote el proceso ordinario laboral que es el mecanismo id\u00f3neo a donde debe acudir una vez agotada la v\u00eda gubernativa ante la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que a la fecha no se ha dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el juez que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, al ordenar la compartibilidad de la pensi\u00f3n a su cargo con la del I.S.S., no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. En su criterio: \u201cla pensi\u00f3n convencional que reconoci\u00f3 la entidad no tiene las caracter\u00edsticas de especial, \u00fanica, extraordinaria [y] exclusiva\u201d, y que la pensi\u00f3n convencional reconocida es una carga que asume la entidad de forma transitoria hasta cuando le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del I.S.S., momento a partir del cual opera la compartibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de instancia que no se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital como quiera que el se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga recibe el pago de la mesada pensional por vejez a cargo del I.S.S., y el 50% de lo que le corresponde a cargo de la Caja Agraria, lo que indica que: \u201cno se le ha o est\u00e1 violando su m\u00ednimo vital, que requiere para vivir dignamente, como tampoco se le han desconocidos los derechos a la salud o a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y en esa medida, si el peticionario pretende demostrar que pueden coexistir tanto la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Caja, con la pensi\u00f3n de vejez que paga el I.S.S., debe iniciar un proceso ordinario laboral por ser \u00e9ste el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostiene que la pensi\u00f3n extra legal que se encuentra a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n desde hace 20 a\u00f1os no es compartible con la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 el I.S.S. Argumenta que la primera resoluci\u00f3n en donde la Caja le reconoce su pensi\u00f3n, se hace con base en la convenci\u00f3n colectiva y, cuando el art\u00edculo cuarto de la resoluci\u00f3n de reconocimiento dispone la compartibilidad de la pensi\u00f3n, dicha estipulaci\u00f3n carece de validez por cuanto esa limitaci\u00f3n no se pact\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la Caja ordena, mediante un acto administrativo, la compartibilidad de la pensi\u00f3n dicha entidad desconoce: \u201cel decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 que estableci\u00f3 que las pensiones de vejez del I. S. S. son compatibles con las de jubilaci\u00f3n conferidas por la Caja Agraria antes de esa fecha, como es mi caso, porque me fue otorgada el 7 de diciembre de 1.984. Los art\u00edculos 16 y 18 del decreto 758 de 1.990, [al disponer que] s\u00f3lo son compatibles las [pensiones] reconocidas despu\u00e9s del 17 de octubre de 1.985.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, La Caja desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que han definido: \u201clas pensiones de vejez son compatibles con las de jubilaci\u00f3n conferidas por la Caja Agraria antes del 17 de octubre de 1.985\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la resoluci\u00f3n desconoce la doctrina del respeto al acto propio que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido: \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n no puede revocar ni modificar sus propios actos y menos proceder a la revocatoria directa de actos administrativos cuando en los mismos se ha reconocido un derecho particular y concreto.\u201d. Doctrina que seg\u00fan el peticionario resulta plenamente aplicable a su caso, pues la Caja reconoce que su pensi\u00f3n es compatible y posteriormente de forma intempestiva e inconsulta decide revocar dicha decisi\u00f3n, declarando la compartibilidad de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los descuentos que la Caja decide aplicar en la \u00faltima resoluci\u00f3n: \u201comite acatar el decreto 1073 del 24 de marzo de 2002 reglamentario de las leyes 71 y 73 de 1.998, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 decreta que para que procedan los DESCUENTOS DE LAS MESADAS PENSIONALES, se debe cumplir una serie de requisitos por parte de las Entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento, entre ellos: \u201cPresentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado\u201d. El art\u00edculo 3\u00b0 del mismo Decreto dispuso, respecto del monto de los descuentos que: \u201cSi se trata de pensiones compartidas con el I. S. S. proceder\u00e1 el embargo de lo que exceda el salario m\u00ednimo, hasta una quinta parte de lo pagado por la otra instituci\u00f3n pagadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario considera que al ser sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona que cuenta con 69 a\u00f1os de edad, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, derechos adquiridos y buena fe. Solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se acceda a sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juez consider\u00f3 que \u201ceste mecanismo excepcional no es la v\u00eda adecuada para amparar los derechos del actor, toda vez que es evidente que existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los mismos, como lo es el respectivo proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, tal como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00aa del art\u00edculo 6\u00aa del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener mayores elementos de juicio para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente asunto decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1 Oficiar al Vicepresidente de pensiones del Institutos de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de informar: i) si la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga mediante resoluci\u00f3n 026747 de octubre 26 de 2001 tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n compartida; ii) si el peticionario realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes para obtener su pensi\u00f3n de vejez y las entidades que realizaban los aportes; iii) Finalmente, indicar si la Caja Agraria realiz\u00f3 aportes pensionales a favor del peticionario entre los a\u00f1os de 1984 a 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos cuestionamientos el Instituto de Seguros Sociales no present\u00f3 una respuesta puntual. Adjunt\u00f3 la historia laboral y el reporte de autoliquidaci\u00f3n de aportes, en donde se encuentra la informaci\u00f3n detallada de la historia laboral: n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, n\u00fameros patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las Empresas y diferentes novedades de cambios de salario. Con base en la anterior informaci\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que se realizaron cotizaciones entre los a\u00f1os de 1974 y 2000. Dentro de las Empresas aportantes aparecen: la Fundaci\u00f3n de Empleados de la Caja Agraria 01009200647, la Fundaci\u00f3n Empleados de la Caja Agraria 01008206074 y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario 01008900054. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2 Se solicit\u00f3 al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, para que informara sobre: i) si la afiliaci\u00f3n del Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga al Instituto de Seguros Sociales fue interrumpida o si por el contrario se mantuvieron los aportes de seguridad social en pensiones; ii) si los anteriores aportes fueron realizados, deber\u00e1 informar si el I.S.S. procedi\u00f3 a reintegrarles los valores de los aportes; iii) en relaci\u00f3n a las pensiones convencionales reconocidas con base en la Convenci\u00f3n Colectiva aplicable para el a\u00f1o 1982 se solicita que especifiquen si dichas pensiones tienen car\u00e1cter de compartidas, o que expliquen el criterio para la compartibilidad de esas pensiones; Finalmente iv) se pregunta acerca del valor de las mesadas pensionales pagadas al peticionario en los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: i) que no se encontraba obligada a afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, en raz\u00f3n a que los acuerdos convencionales estipulaban que la Caja Agraria asum\u00eda el pago de la pensiones. Sin embargo, para efectos de subrogarse en un futuro, total o parcialmente de las pensiones reconocidas, la entidad afili\u00f3 al trabajador asumiendo la totalidad de los aportes ante el I.S.S. a partir del 1\u00b0 de noviembre de 1967 hasta enero de 1985 y desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el mes de julio de 2000, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por el I.S.S. para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reintegro de los aportes la Caja afirma que el Seguro Social no ha efectuado dicha devoluci\u00f3n por cuanto esos aportes fueron los que tuvo en cuenta el I.S.S. para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la compartibilidad de la pensi\u00f3n y el criterio para su identificaci\u00f3n, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n entiende que todas las pensiones reconocidas son compartidas con el I.S.S. El criterio para su compartibilidad es la condici\u00f3n estipulada en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, que para el caso del Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga qued\u00f3 expresamente establecida en el art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 03588 del 7 de diciembre de 1984. Adicionalmente, fundamenta su respuesta en la sentencia T-940\/01, que acepta la compartibilidad de la pensi\u00f3n cuando as\u00ed se estipula en la resoluci\u00f3n de reconocimiento y el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que ordena al Instituto de Seguros Sociales asumir la carga del pago de la pensi\u00f3n cundo se cumplan los requisitos legales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Caja afirma que debe asumir el mayor valor entre la pensi\u00f3n reconocida, descontando la que paga el Seguro Social, la cual asciende para el a\u00f1o 2006 a la suma de $2.243.335,56, valor que se ha venido girando durante los \u00faltimos tres meses y adem\u00e1s recibe del I.S.S. la suma de $1.325.755.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3 La Corte decidi\u00f3 comisionar al juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para recibir una declaraci\u00f3n juramentada del accionante en donde deb\u00eda informar sobre su nivel de ingresos, egresos y los bienes que sean de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n el Se\u00f1or Escobar Esc\u00e1rraga manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo compone su esposa de 63 a\u00f1os de edad, y su madre de 84 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que a partir de las decisiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n sus ingresos mensuales quedaron reducidos a dos millones quinientos once mil setecientos veintid\u00f3s ($2.511.722), a los cuales hay que restarles todos los descuentos de ley y se\u00f1al\u00f3 que su madre tiene los ingresos provenientes de una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal. Sin embargo, indic\u00f3 que \u00a0los gastos por concepto de vivienda, salud, seguros, impuestos, manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos personales de las personas mayores que han sido mencionadas y que viven de sus ingresos, ascienden a cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil pesos \u00a0($4.635.000) que es aproximadamente la suma que ven\u00eda recibiendo antes de que la Caja Agraria decidiera unilateralmente descontar las sumas antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante agrega que la informaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con sus ingresos y egresos mensuales permite apreciar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra a causa de las medidas tomadas por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. En raz\u00f3n a lo anterior pidi\u00f3 que se revisaran estas actuaciones v\u00eda acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que debido a su avanzada edad (69 a\u00f1os), no est\u00e1 en condiciones de someterse a un proceso laboral que no alcanzar\u00eda a conocer en vida ni cuenta con los recursos econ\u00f3micos para contratar el abogado respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte en el presente caso debe resolver distintos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar debe indicar si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u2013 y en qu\u00e9 condiciones &#8211; para estudiar un acto administrativo que reduce el monto de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada fuera positiva, la Corte tendr\u00eda que indicar, en primer lugar, si la decisi\u00f3n de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n que declara la compartibilidad de la pensi\u00f3n del actor viola o amenaza sus \u00a0derechos fundamentales y, si as\u00ed fuera, si existe un mecanismo judicial alternativo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos eventualmente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte tendr\u00eda que determinar si la decisi\u00f3n de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n de retener el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo, viola o amenaza los derechos fundamentales del actor y si existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para evitar, si fuera el caso, la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver los problemas mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto al primer requisito, es imprescindible recordar que, para poder ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n o la revocatoria de un acto que reajusta una pensi\u00f3n, es necesario que, en principio, la actuaci\u00f3n administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto \u2013 o la omisi\u00f3n &#8211; es manifiestamente ilegal o inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el juez constitucional no es competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada actuaci\u00f3n administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de los jueces especializados. Por ello, s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional. Ahora bien, como se ver\u00e1 adelante, entre mayor sea la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la vocaci\u00f3n de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que se impugna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo lugar, para que la acci\u00f3n de tutela proceda es necesario demostrar que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n amenaza o vulnera un derecho fundamental. A este respecto es importante recordar que, en principio, el no pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para saber si en el presente caso es o no procedente la acci\u00f3n de tutela hay que realizar el juicio de constitucionalidad planteado en la doctrina citada. En esta tarea se ocupar\u00e1 la Corte en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, previas algunas aclaraciones sobre los conceptos de compartibilidad y compatibilidad de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En el presente caso el problema gira en torno a la discusi\u00f3n sobre la \u201ccompartibilidad\u201d de una determinada pensi\u00f3n. Por ello, antes de entrar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto, resulta pertinente explicar en qu\u00e9 consiste la \u201cno compartibilidad\u201d \u2013 o compatibilidad \u2013 y la \u201ccompartibilidad\u201d de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensi\u00f3n, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos &#8211; o m\u00e1s &#8211; pensiones: la pensi\u00f3n extralegal y la pensi\u00f3n posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situaci\u00f3n el empleador reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador no tiene el car\u00e1cter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. proceder\u00e1 a otorgar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida con car\u00e1cter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensi\u00f3n de vejez libera al empleador de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, si el valor de la pensi\u00f3n que otorg\u00f3 I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n extralegal, estar\u00e1 a cargo del empleador el \u00a0mayor valor que reconoci\u00f3. En esta hip\u00f3tesis el pensionado mantiene su nivel hist\u00f3rico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, cuando se trata de una pensi\u00f3n compartible es necesario que se produzca un intercambio de informaci\u00f3n entre el empleador que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que el empleador tenga conocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reconoce el I.S.S. y de esa manera proceda a hacer los ajustes correspondientes de la mesada pensional. Sin embargo, la Corte ha constatado que no existe disposici\u00f3n legal que defina a qui\u00e9n corresponde informar al antiguo empleador sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que hace el I.S.S. Frente a este vac\u00edo normativo la Corte ha dispuesto dar aplicaci\u00f3n directa a los principios constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existiendo norma legal que expresamente determine la obligaci\u00f3n del particular de informar a su antiguo empleador acerca de su nueva condici\u00f3n de pensionado de la entidad de seguridad social, debe darse aplicaci\u00f3n directa a los principios constitucionales y a las normas b\u00e1sicas de comportamiento que exige una sociedad respetuosa de los derechos ajenos y de no abuso de los propios (Art\u00edculo 95, CP) y la presunci\u00f3n de buena fe en sus actuaciones (Art\u00edculo 83, CP). En ese sentido, la presunci\u00f3n de buena fe se erige como principio constitucional que debe acompa\u00f1ar las actuaciones desarrolladas por los particulares y por las mismas entidades p\u00fablicas, en todos los actos y particularmente en las gestiones que los administrados adelanten ante la administraci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en \u00e9l y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, (i) cuando una persona que est\u00e1 percibiendo de su ex empleador la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situaci\u00f3n, estar\u00e1 obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo menci\u00f3n, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, seg\u00fan el ordenamiento vigente, si es posible la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, \u00a0si se trata de una misma pensi\u00f3n compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que est\u00e1 recibiendo de otra entidad. Con todo, se tratar\u00eda de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompa\u00f1a su actuaci\u00f3n, puede poner en duda la presunci\u00f3n de buena fe a la cual se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una tercera hip\u00f3tesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestaci\u00f3n a su cargo, que deber\u00e1 informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situaci\u00f3n se produce, se podr\u00e1 entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el inter\u00e9s del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibici\u00f3n de no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tanto al empleador que reconoci\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como a la entidad de seguridad social que posteriormente reconozca la pensi\u00f3n de vejez, les corresponde asumir una conducta diligente que permita un intercambio adecuado de informaci\u00f3n, de manera tal que aseguren el reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, as\u00ed como la definici\u00f3n precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la informaci\u00f3n necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situaci\u00f3n, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperaci\u00f3n de los dineros pagados en exceso, podr\u00e1 hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deber\u00e1 evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes pasa la Sala a resolver el caso que ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola los derechos fundamentales del actor la decisi\u00f3n de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n de declarar la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, por medio de la Resoluci\u00f3n 3588 del 7 de diciembre de 1984 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal a favor del Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga. Adicionalmente, la Resoluci\u00f3n dispuso que el pago de la mesada pensional reconocida fuera compartida con la pensi\u00f3n de vejez que, una vez cumplidos los requisitos de ley, reconociera el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, el art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n estipul\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO. \u2013 Aplicar al valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja, la cuant\u00eda que por concepto de pensi\u00f3n de vejez otorgue al pensionado el I.S.S., de conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El beneficiario de la presente pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto, e informa a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de inmediato de la providencia con la cual se otorgue o se niegue tal prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n de reconocimiento y orden de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, compartible con el I.S.S., qued\u00f3 en firme. En efecto, el actor se limit\u00f3 a manifestar con una anotaci\u00f3n en el texto del documento original su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada sin que hiciera uso de los recursos correspondientes para controvertir dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Trece (13) a\u00f1os despu\u00e9s, el 7 de marzo de 1997 el se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga solicit\u00f3 a la Caja que declarara la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n 3588 de 1984 por cuanto considera que la compartibilidad de la pensi\u00f3n all\u00ed reconocida es contraria a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y las dem\u00e1s normas legales aplicables. La entidad desestim\u00f3 la petici\u00f3n del actor, en la medida en que los art\u00edculos que solicitaba ser revocados: \u201chace[n]\u00a0 referencia a la pensi\u00f3n legal, que para \u00e9sta ha venido cotizando la Entidad, inclusive despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja sigui\u00f3 efectuando los aportes correspondientes a su cargo ante el Instituto de Seguros Sociales, para que el accionante obtuviera la pensi\u00f3n de vejez correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de mayo de 2000 y el 12 de septiembre de 2001 la Caja Agraria expide dos comunicaciones \u00a0a trav\u00e9s de las cuales le indica al actor que su pensi\u00f3n no es compartida y, en consecuencia, que resulta compatible con la que eventualmente le reconociera el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera comunicaci\u00f3n, con fecha del 8 de mayo de 2000 es una circular general proferida por el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n dirigida a los pensionados de dicha entidad. En esta comunicaci\u00f3n general el Gerente le informa a los pensionados que excepcionalmente las pensiones reconocidas por la Caja que: 1) hayan sido reconocidas con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente y 2) y reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, ser\u00edan no compartidas, es decir que el pensionado puede tener una pensi\u00f3n adicional (compatible o no compartida) de vejez con el I.S.S. En este sentido, el comunicado de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n concluye se\u00f1alando que: \u201cPor consiguiente, en el evento que el I.S.S. reconociera pensi\u00f3n de vejez al extrabajador, este tendr\u00eda derecho tanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, como a la pensi\u00f3n de vejez del I.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo comunicado, con fecha del 12 de septiembre de 2001, se produce con ocasi\u00f3n de la solicitud que hace el Se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga para que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n expida la certificaci\u00f3n correspondiente para iniciar los tr\u00e1mites ante el I.S.S. respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En respuesta a la solicitud del actor, el Gerente de Pensiones de la Caja inform\u00f3 al peticionario que la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 la Caja Agraria no tiene car\u00e1cter de compartida. Al respecto, la carta enviada al actor en respuesta a su solicitud indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Del estudio de los documentos obrantes en su expediente de pensionado se establece que la pensi\u00f3n otorgada por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3588 del 7 de diciembre de 1984, no tiene car\u00e1cter de compartida con la que otorga el I.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anudado a lo anterior, en la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, adem\u00e1s de autorizar al peticionario para recibir la pensi\u00f3n de vejez, se dispuso que el I.S.S. deber\u00e1 devolver aquellos aportes que la Caja Agraria hubiere realizado con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, 16 de diciembre de 1984. As\u00ed se estipul\u00f3 en la Certificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe expide esta certificaci\u00f3n a solicitud del interesado, autorizando a se\u00f1or NELSON ESCOBAR ESCARRAGA, a recibir del I.S.S., la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de presentarse semanas de cotizadas con posterioridad al 16 de diciembre de 1984 para los riesgos de IVM por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, solicitamos al I.S.S. la devoluci\u00f3n de tales valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, el 26 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resoluci\u00f3n 026746 de dicha fecha, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 03845 de 25 de julio de 2005 firmada por la liquidadora se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que dicha entidad hab\u00eda reconocido a favor del accionante ser\u00eda compartida con el Instituto de Seguro Social. En consecuencia orden\u00f3 descontar de la mesada pensional que le ven\u00eda pagado al Se\u00f1or Escobar Esc\u00e1rraga el 38.2% que representa el valor de la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S., quedando a su cargo el 61.7% restante, siendo esta \u00faltima suma el mayor valor que tiene a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El actor considera que esta decisi\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales a la buena fe, \u00a0al debido proceso, seguridad social, protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad, igualdad, pago oportuno de pensiones y derechos adquiridos. Se pregunta la Corte si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede el juez constitucional cuestionar dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso la ilegalidad de la resoluci\u00f3n 03845 de 2005 no salta a la vista. En efecto, lo cierto es que en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal (Resoluci\u00f3n 3588 de 1984) la Caja dispuso que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida era compartida y dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. Si tal decisi\u00f3n era o no legal y si las comunicaciones posteriores de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n revocaron el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y crearon una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que deb\u00eda ser respetada no es, en principio, un tema que pueda ser objeto de un juicio de tutela. En efecto, para el estudio de estas cuestiones el ordenamiento jur\u00eddico ha arbitrado mecanismos espec\u00edficos que deben ser activados ante funcionarios especializados que, luego del respeto integral de las garant\u00edas del proceso, puedan adoptar una decisi\u00f3n conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, el juez constitucional podr\u00eda intervenir en este asunto y estudiar m\u00e1s en detalle el tema en cuesti\u00f3n para proferir una decisi\u00f3n transitoria si encontrara que la decisi\u00f3n impugnada compromete un derecho fundamental como el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, en casos en los cuales resulta clara la necesidad de proferir una orden urgente de protecci\u00f3n iusfundamental el juez constitucional se encuentra autorizado para profundizar en la cuesti\u00f3n infraconstitucional debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte definir si la decisi\u00f3n de compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compromete el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14. La decisi\u00f3n de la Caja de compartir con el I.S.S. la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al actor tuvo como efecto reducir la mesada pensional que la Caja Agraria hab\u00eda cancelado desde 1984 a favor del actor, ya que por efecto de la compartibilidad, la Caja Agraria descuenta del monto de la mesada pensional a su cargo el valor que paga el I.S.S., quedando \u00fanicamente obligada a pagar el mayor valor respecto de la pensi\u00f3n de vejez del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, al menos desde el punto de vista pensional, el actor tuvo un nivel de ingresos homog\u00e9neo desde 1984 \u2013 cuando le fue reconocida su pensi\u00f3n convencional \u2013 y hasta el 2001 cuando el I.S.S. le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal. Desde noviembre del 2001 hasta julio de 2005 tuvo un incremento del 38.2% dado que goz\u00f3 integralmente de la pensi\u00f3n extralegal reconocida por la Caja y de la pensi\u00f3n legal reconocida por el I.S.S. \u00a0Sin embargo, luego de la decisi\u00f3n de la Caja de compartir la pensi\u00f3n, volvi\u00f3 a su nivel hist\u00f3rico de ingresos, es decir, tuvo una reducci\u00f3n del 38.2%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Pese a la reducci\u00f3n mencionada, el actor no pudo demostrar que esta reducci\u00f3n afectara su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, con ella lo que ocurri\u00f3 es que volvi\u00f3 a su nivel hist\u00f3rico de ingresos y no aparece demostrado que la suma menor recibida por concepto de la compartibilidad de su pensi\u00f3n afecte la posibilidad de realizar sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues no puede el juez constitucional entrar a definir una cuesti\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando no encuentra comprometido un derecho fundamental que resulte urgente proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta a la Corte definir si viola o amenaza los derechos fundamentales del actor, la decisi\u00f3n de la Caja de retener el 50% de la pensi\u00f3n a su cargo para garantizar la restituci\u00f3n de las sumas que, en su criterio, nunca debi\u00f3 haber pagado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital del actor la decisi\u00f3n de retener el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Al declarar la compartibilidad de la pensi\u00f3n del actor, la Caja orden\u00f3 descontar el 50% de la mesada pensional a su cargo, con el fin de obtener el cobro de las sumas que seg\u00fan la Caja hab\u00edan sido pagadas sin causa alguna al actor. Al respecto dispuso: \u201cdescontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde julio de 2002 y hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Caja adopta esta decisi\u00f3n teniendo en cuenta tres circunstancias. En primer lugar, la decisi\u00f3n de la Caja se funda en el hecho de que la Resoluci\u00f3n 3588 de 1984 a trav\u00e9s de la cual reconoce la pensi\u00f3n convencional indica que la misma tiene el car\u00e1cter de compartida. Sin embargo, seg\u00fan la resoluci\u00f3n de la Caja Agraria de 2005, desde julio de 2002 y hasta julio de 2005 el peticionario recibi\u00f3 integralmente las mesadas pensionales que le pagan la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y el I.S.S. \u00a0De esta forma, seg\u00fan los c\u00e1lculos de la Caja, desde el 2002 hasta el 2005 el pensionado recibi\u00f3 la suma de $52.440.455,oo que no le pertenecen. Por esta raz\u00f3n la Caja debe adoptar las medidas necesarias para recuperar estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Caja indica que para la fecha en que ordena el descuento, el par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero del decreto 1073 de 2002 autorizaba a la entidad para realizar el descuento por el pago de lo no debido4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n de 1984 en donde la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante dispuso que era obligaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Escobar Esc\u00e1rraga informarle de su nueva condici\u00f3n pensional a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n una vez el I.S.S. le reconociera la pensi\u00f3n de vejez o su indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esto para efectos de adoptar oportunamente las decisiones propias de la compartibilidad de la pensi\u00f3n. Sin embargo, no se logr\u00f3 acreditar que el actor haya informado a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n de este hecho. Y, en consecuencia, debe soportar los costos de que la Caja se hubiere enterado del mismo, tres a\u00f1os y ocho meses m\u00e1s tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Caja ordena hacer los descuentos pertinentes \u00a0en el momento en que tiene conocimiento de la pensi\u00f3n a cargo del I.S.S., es decir, tres (3) a\u00f1os y ocho (8) meses despu\u00e9s de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En virtud de los descuentos efectuados al actor, su pensi\u00f3n se ha visto dr\u00e1sticamente reducida. En efecto, la primera reducci\u00f3n de la mesada por efecto de la compartibilidad de la pensi\u00f3n es de 38.2%. Adicionalmente, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n orden\u00f3 un descuento del 50% del monto a su cargo, para recobrar las sumas que en su criterio fueron pagadas de forma adicional y a las cuales no ten\u00eda derecho el accionante. Esto supone una reducci\u00f3n sustantiva de m\u00e1s del 50% de los ingresos del actor por concepto pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y tomando en consideraci\u00f3n el monto que seg\u00fan la descripci\u00f3n de sus egresos asciende a cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($4.635.000) mensuales, el valor actual que recibe, dos millones ciento treinta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos ($2.138.738) no es suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar compuesto por \u00e9l, su esposa y su madre de 82 a\u00f1os quien tiene un ingreso de un salario m\u00ednimo que recibe de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso administrativo y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Como ya se mencion\u00f3, en el presente caso el accionante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informarle a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que otorg\u00f3 el I.S.S5. Sin embargo, la Caja profiri\u00f3 una serie de comunicaciones que razonablemente pudieron hacer pensar al actor que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informarle a la entidad sobre dicho reconocimiento. Al respecto como ya se anunci\u00f3, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Para proceder a aplicar la regla transcrita es necesario recordar que en dos ocasiones distintas, la primera mediante una comunicaci\u00f3n general y la segunda en una carta dirigida expresamente al peticionario, la Caja Agraria le informa que su pensi\u00f3n no es compartida. En esa medida, es razonable, como se menciona adelante, el actor hubiere entendido que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a la Caja sobre la solicitud de su pensi\u00f3n. Adicionalmente, en el caso concreto resulta evidente que no existi\u00f3 \u00e1nimo alguno de ocultamiento pues el actor le informa en todo momento a su empleador sobre su intensi\u00f3n de solicitar la pensi\u00f3n ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Como ya ha sido mencionado, s\u00f3lo cuando pueda entenderse que ha existido culpa o mala fe del trabajador, es posible que el empleador adopte unilateralmente la decisi\u00f3n de descontar una porci\u00f3n de la mesada pensional con el fin de obtener el recobro del \u00a0mayor valor que pag\u00f3 por virtud de la omisi\u00f3n mal intencionada del trabajador. As\u00ed mismo, para que surja la obligaci\u00f3n del pensionado de informar a la primera empresa sobre la obtenci\u00f3n de la segunda pensi\u00f3n es necesario que \u00e9ste sea conciente o tenga el pleno convencimiento de su deber de informar. De otra forma su conducta no podr\u00eda considerarse contraria al principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el ex trabajador no omiti\u00f3 su deber de informar de forma conciente o con el pleno convencimiento de faltar a su obligaci\u00f3n de comunicarle al empleador su nueva condici\u00f3n. En efecto, no escapa a la Corte que \u00a0la Resoluci\u00f3n 3588 de 1984 de la Caja Agraria, adem\u00e1s de declarar la compartibilidad de la pensi\u00f3n orden\u00f3 que el ex trabajador deb\u00eda informarle cuando el I.S.S. le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, para que la Caja pudiera dar aplicaci\u00f3n a la compartibilidad de la pensi\u00f3n. No obstante las actuaciones posteriores de la Caja Agraria resultan contradictorias y permiten al ex trabajador entender que la pensi\u00f3n reconocida por la Caja no es compartida y que, en consecuencia, no tiene ya el deber de informar sobre el reconocimiento de la nueva pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Caja le inform\u00f3 al accionante en dos oportunidades, como se constata de las pruebas que obran dentro del proceso, que la pensi\u00f3n que le fue reconocida no tiene car\u00e1cter de compartida con la que otorga el I.S.S., informaci\u00f3n que contradice completamente la decisi\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n. Ante esta contradicci\u00f3n, el peticionario consider\u00f3 que su pensi\u00f3n no ten\u00eda el car\u00e1cter de compartida y en esa medida estim\u00f3 que la entidad lo hab\u00eda relevado del deber de informar, ya que dicha obligaci\u00f3n carec\u00eda de sentido si la pensi\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de no compartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la omisi\u00f3n del peticionario de informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra amparada por el principio de buena fe, ya que en atenci\u00f3n a los comunicados de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n sobre la no compartibilidad de la pensi\u00f3n, el accionante ten\u00eda el pleno convencimiento de tener el derecho de percibir de manera completa las dos \u00a0mesadas pensionales. Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el propio trabajador anunci\u00f3 a la Caja Agraria su voluntad de comenzar el tr\u00e1mite para solicitar la pensi\u00f3n ante el I.S.S., ante lo cual la Caja le inform\u00f3 que su pensi\u00f3n no era compartida. Por esta raz\u00f3n el actor dej\u00f3 de informar a la Caja el momento en el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia la decisi\u00f3n de la Caja Agraria, adoptada tres (3) a\u00f1os y ocho (8) meses despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n a cargo del I.S.S., de retener el 50% de la mesada pensional del actor, resulta ileg\u00edtima. En efecto, esta decisi\u00f3n tiene un costo desproporcionado sobre el nivel de ingresos del pensionado dado que durante 49 meses (aproximadamente) le ser\u00e1 retenido el 50% de sus ingresos por cuenta de una decisi\u00f3n unilateral de la Caja que se adopta extempor\u00e1neamente sin que en este proceso exista responsabilidad alguna a cargo del afectado. En efecto, el actor, actuando de buena fe, ten\u00eda el pleno convencimiento de tener el derecho a recibir las dos pensiones de manera simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con esto la Corte no quiere decir que las comunicaciones proferidas por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n que le indicaron al actor la no compartibilidad de su pensi\u00f3n revocaron la Resoluci\u00f3n 3588 de 1984 que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. Tampoco se afirma que la primera resoluci\u00f3n de 1984 sea legal y que se hubiere ajustado a la convenci\u00f3n colectiva o al derecho laboral administrativo vigente, pues son justamente estas las cuestiones que deben ser resueltas por el juez ordinario. Lo que se constata, sin embargo, es que el accionante con base en los comunicados de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n consider\u00f3 razonablemente que no deb\u00eda informarle a la Caja de la pensi\u00f3n que el I.S.S. le otorg\u00f3, como quiera que la misma entidad le indic\u00f3 que su pensi\u00f3n no era compartida y que para este tipo de pensiones el deber de informar a cargo del beneficiario carece de sentido. Por lo tanto, no puede entonces el peticionario asumir el costo desproporcionado de la retenci\u00f3n del 50% del monto de la pensi\u00f3n a cargo de la Caja pues esto afecta su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 suspender de inmediato la retenci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que paga la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 retenerse una vez se defina por el juez competente si la pensi\u00f3n del actor es o no compartida y, si por las circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo pagado. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad (1) que recibi\u00f3 de buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado por una comunicaci\u00f3n en la que expresamente le indicaban que su pensi\u00f3n no era compartida, \u00a0y (3) que tiene como \u00fanico ingreso su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si hubiere lugar a la devoluci\u00f3n de alguna suma de dinero, la forma de pago deber\u00e1 ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 19 de octubre de 2005 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- de 1 de diciembre de 2005 que consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelson Escobar Esc\u00e1rraga contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y en su lugar, TUTELAR su derecho y el de su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital vulnerado por la retenci\u00f3n del 50% de la mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo y hasta tanto no exista una orden del juez ordinario en contrario, suspenda la retenci\u00f3n del 50% que dicha entidad orden\u00f3 aplicar sobre la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0a la que tiene derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n dispuso la compartibilidad de la pensi\u00f3n as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 4. \u2013 Aplicar al valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja, la cuant\u00eda que por concepto de pensi\u00f3n de vejez otorgue al pensionado del I.S.S., de conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento. PARAGRAFO: El beneficiario de la presente pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto, e informar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue tal prestaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-827 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez de manera breve se relata la evoluci\u00f3n del concepto de la presunci\u00f3n de buena fe, se\u00f1alando para ello lo siguiente: \u201cComo principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, cit\u00e1ndose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u2018Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u2019. \u00a0Norma que tiene su correspondencia en numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y que en la d\u00e9cada del treinta tambi\u00e9n tendr\u00e1 en Colombia importante tratamiento doctrinal: \u2018De ah\u00ed que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretaci\u00f3n de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.\u2019 \u201cEl principio de la buena fe \u00a0es tambi\u00e9n principio del derecho laboral, \u00a0ha sido incluido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la \u00e9poca del Tribunal Supremo del Trabajo: \u2018El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecuci\u00f3n de los contratos, incluido el de trabajo\u2019. Sentencia \u00e9sta proferida el 9 de febrero de 1949 \u00a0y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u2018La mala fe \u2013ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducci\u00f3n acertada hecha sobre la plena comprobaci\u00f3n de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo ser\u00eda, en trat\u00e1ndose de la buena fe contractual, la demostraci\u00f3n evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociaci\u00f3n celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurri\u00f3 una de las partes a su celebraci\u00f3n, es decir, la prueba de que se abus\u00f3 de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificaci\u00f3n de la fe jur\u00eddica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).\u2019 \u00a0 La Corte Constitucional, tambi\u00e9n habla sobre la buena fe, en la sentencia \u00a0C-068 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir: \u201c\u2018Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicaci\u00f3n como \u201cregla general de derecho\u201d, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u2018Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1117\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto el art\u00edculo 3 del decreto 1073 de 2002, dispone en su par\u00e1grafo que autoriza a realizar los descuentos cuando se trate del \u201cpago de lo no debido\u201d, as\u00ed lo estipula la norma: \u201cMonto. En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que no se afecte el salario m\u00ednimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. El excedente de la mesada pensional sobre el salario m\u00ednimo legal s\u00f3lo es embargable en una quinta parte. No obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podr\u00e1 ser embargado hasta el 50 % de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, proceder\u00e1 el embargo de lo que exceda el salario m\u00ednimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra instituci\u00f3n pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podr\u00e1 ser embargado hasta el 50%. La otra instituci\u00f3n pagadora podr\u00e1 efectuar los dem\u00e1s descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario m\u00ednimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la instituci\u00f3n pagadora, mayores valores pagados a \u00e9l.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como fue explicado, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n basa su decisi\u00f3n de retener el 50% de la mesada pensional en raz\u00f3n a que debe recuperar las sumas indebidamente pagadas durante el tiempo que el actor dej\u00f3 de informar sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS. En efecto, la resoluci\u00f3n 3588 de 1984 de la Caja que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le informa al actor que debe notificar a la Caja inmediatamente le sea reconocida la pensi\u00f3n legal a cargo del I.S.S. de forma tal que la Caja pudiera reajustar el valor a pagar quedando obligada solo a pagar el mayor valor, esto es, dos millones ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y seis mil pesos ($2.139.566,58). Sin embargo, como no se inform\u00f3 de este hecho en su debido momento, el monto de las sumas pagas \u201csin causa\u201d asciende a cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($52.440.455) y por ello considera necesario retener el 50% del valor de la mesada a pagar por cuenta de la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 T-1117\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}