{"id":13882,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-922-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-922-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-06\/","title":{"rendered":"T-922-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna dentro del t\u00e9rmino de la licencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yenny Cecilia Villareal Comas contra Coomeva S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas contra Coomeva S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante en calidad de afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado Coopromed, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital (art. 53, C.P.), dignidad humana (art. 1, C.P.), \u00a0derecho de los menores (art. 42, 43 y 44, C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.) presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud (EPS) Coomeva S.A. al no cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria trabajaba al momento de presentaci\u00f3n de la tutela para la Cl\u00ednica de maternidad Rafael Calvo por medio de la Cooperativa \u00a0Coopromed a la que se encuentra afiliada. Dicha cooperativa fue conformada luego de la reestructuraci\u00f3n de la mencionada Cl\u00ednica, como adelantamiento de la pol\u00edtica de reducci\u00f3n del Estado, para que la Cl\u00ednica pudiera contratar con la persona jur\u00eddica y no con cada trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de proponer esta acci\u00f3n constitucional, como socia de la Cooperativa se\u00f1al\u00f3 que recib\u00eda el salario como ingreso de asociada, y que la cooperativa la afili\u00f3 a la EPS Coomeva, la que asume las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de enfermedad o riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de la Cooperativa toma las decisiones para su sostenimiento, los socios de la misma, prestan su servicio al Hospital, quien cancela los salarios a la Cooperativa y \u00e9sta a sus afiliados. La gestora de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que del ingreso percibido depende su familia, toda vez que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el pago de la licencia de maternidad, le fue negado. Por lo que de manera conjunta formul\u00f3 nueva petici\u00f3n con un grupo de trabajadores, mediante apoderado. La EPS al contestar la petici\u00f3n, indic\u00f3 que las incapacidades no pueden ser canceladas, toda vez que la Cooperativa no pago de manera completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y tampoco realiz\u00f3 el pago de manera oportuna, pues en varias ocasiones tales pagos se realizaron de forma extempor\u00e1nea. En la respuesta de la EPS, inform\u00f3 que la Cooperativa a pesar de no haber cancelado de manera puntual, se encontraba al d\u00eda en pagos a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo sostuvo que con el no pago de la licencia de maternidad se ve afectada en su m\u00ednimo vital y el de su familia, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que las razones aludidas por la EPS para negarse a cancelar dicha prestaci\u00f3n, son ajenas a ella, pues hacen parte de la relaci\u00f3n entre la EPS y la Cooperativa, por lo tanto no puede afectarse sus derechos fundamentales por esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Coomeva tiene la posibilidad de repetir contra quien corresponda, pero no de negarse a cancelar la licencia, a raz\u00f3n de esa omisi\u00f3n, sostuvo que ha tenido que pasar hambre, toda vez que el salario es su \u00fanica fuente de recursos para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Por \u00a0ello, ha solicitado prestamos de pago diario, para suplir la falta del dinero dejado de pagar por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que Coopromed no es un empleador cualquiera, ya que es producto de la uni\u00f3n y el esfuerzos de los trabajadores de la Cl\u00ednica de maternidad Rafael Calvo que fue creada ante las necesidades de organizarse para enfrentar las pol\u00edticas oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que Coomeva no cancela las prestaciones debidas a varios empleados de la Cooperativa, pero s\u00ed, recibe las sumas mensuales del pago de las obligaciones de la Cooperativa, sean cancelados de manera oportuna o no. Adicionalmente, el hecho de que el empleador cancele de manera tard\u00eda no debe afectar a los trabajadores a quienes se les descuenta puntualmente la sumas que corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la actitud de la EPS desconoce los principios en que se funda nuestro sistema jur\u00eddico constitucional, como la dignidad humana \u00a0que es el soporte del Estado Social de Derecho, los cuales deben ser cumplidos por el Estado y los particulares. Por ello, toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital el cual no puede ser desconocido por el Estado ni por los particulares, conforme a esto, la EPS no puede sustraerse de sus obligaciones por medio de formalismos para terminar alej\u00e1ndose de lo sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la EPS accionada alega formalidades como la fecha de pago, sin tener en cuenta que la Cooperativa se encuentra a paz y salvo, en raz\u00f3n a esto, la petente estim\u00f3 que no puede primar esta formalidad frente al derecho sustancial que le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la EPS el pago de las prestaciones laborales porque la negativa de pago afecta su m\u00ednimo vital y la dignidad humana, y que cualquier tipo de controversia sobre este tema sea resuelto entre el empleador y la EPS, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n por la mora en el pago o cualquier tipo de acci\u00f3n a la que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS por medio de su director inform\u00f3 que la accionante se afili\u00f3 a esa entidad en calidad de trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005, por lo que la licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva manifest\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no pueden prosperar, puesto que el derecho fundamental se encuentra vencido y la trabajadora debi\u00f3 reincorporarse a sus labores. Conforme a la se\u00f1alado por la Corte Constitucional en estas situaciones se habla de un hecho consumado, no susceptible de amparo, por lo que la controversia sobre la prestaci\u00f3n solicitada debe adelantarse ante instancia judicial diferente a la constitucional, tal como lo establece el art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, lo que torna en improcedente a la acci\u00f3n propuesta pues existe otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia, indic\u00f3 que \u00e9ste fue asumido por el empleador con el pago de los 84 d\u00edas de descanso remunerado, y afirm\u00f3 que ello consta en la relaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina para las cotizaciones en salud.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 aplicar los siguientes preceptos normativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de la maternidad y las incapacidades son asumidas por las Empresas Promotoras de Salud, incluidas en el plan obligatorio de salud POS, sin embargo la ley y sus decretos reglamentarios plantean una serie de requisitos, necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema, durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el caso de incapacidades haber cotizado ininterrumpidamente las primeras cuatro semanas desde la fecha de afiliaci\u00f3n (Decreto 047 de 2000).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa debe encontrarse al d\u00eda con los aportes de todos sus trabajadores, incluidos el trabajador (a) incapacitado o en estado de embarazo (Decreto 806 de 1998) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999 asignadas de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del nit o c\u00e9dula del empleador, sin incluir el de verificaci\u00f3n. (Decreto 1804 de 1999).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el articulado pertinente para soportar su defensa, la EPS expuso que en el caso concreto el empleador est\u00e1 clasificado como peque\u00f1o aportante, y que de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del nit tiene asignado el d\u00eda sexto (06) h\u00e1bil del mes para cancelar los aportes al SGSSS. Para verificar si el empleador cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n, relacion\u00f3 los aportes seg\u00fan las fechas en que deb\u00edan realizarse y las que en efecto se hizo la consignaci\u00f3n de los mismos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/082005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n que puede extraerse de la anterior tabla, la EPS sostuvo que de acuerdo con el contexto de la norma laboral existe una responsabilidad directa del empleador en reconocerle el derecho a su trabajadora de la licencia de maternidad, tal como lo se\u00f1ala el cap\u00edtulo V art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, este valor puede ser cruzado por el empleador ante la EPS donde este afiliada su trabajadora siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para este reconocimiento econ\u00f3mico, tal obligaci\u00f3n laboral la reitera la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular 011 de 1995, al establecer \u201ccomo es el tr\u00e1mite, reconocimiento y posterior cruce del empleador ante la EPS, si el empleador a (sic) cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el caso bajo an\u00e1lisis el empleador ha cumplido con el pago de la prestaci\u00f3n de lo cual aleg\u00f3 tener constancia que no aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, por lo que consider\u00f3 que de accederse a lo pretendido por la accionante conllevar\u00eda un pago de lo no debido, por parte de esa EPS, por darse un doble pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que no puede accederse a la acci\u00f3n de tutela para conseguir el pago de una licencia de maternidad, cuando se presenta despu\u00e9s de fenecido su t\u00e9rmino, evento en el que se presume que la madre no requiri\u00f3 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor durante este lapso, por lo tanto no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que del estudio del expediente, de los hechos, y dem\u00e1s antecedentes y documentos del caso, pudo concluir que de haberse conculcado alg\u00fan derecho fundamental y de haberse derivado un perjuicio \u00e9ste ya se encuentra consumado, conforme al art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s concluy\u00f3 que lo que se discute en la acci\u00f3n son intereses de \u00edndole patrimonial con base en obligaciones de seguridad social, luego para su satisfacci\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial que proceden ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 lo resuelto en sede de tutela y expres\u00f3 que las diferencias entre el empleador y la EPS no pueden constituir un motivo para denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de junio de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 lo resuelto por el Juez constitucional de primera instancia, pues consider\u00f3 que en varias ocasiones la Corte ha determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la EPS es renuente al pago de la licencia de maternidad. Como soporte de ello cit\u00f3 la sentencia T-1224 de 2001 seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 condicionada a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En \u00e9ste sentido en el caso sub examine est\u00e1 acreditado que la accionante ostenta la calidad de afiliada a Coomeva S.A. EPS, a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopromed. La licencia fue concedida a partir del 24 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que en la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela (30 de marzo de 2006), ya hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior concluy\u00f3 que \u201cAs\u00ed las cosas, el da\u00f1o que aduce la peticionaria, es decir, la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de haber existido, ya se consum\u00f3, y en consecuencia no es procedente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado. El art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d\u201d. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expres\u00f3 que corresponde a la accionante acudir ante la justicia ordinaria para que le sean reconocidas sus prestaciones econ\u00f3micas, pues es evidente que desde el punto de vista de la oportunidad de la reclamaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el asunto ha perdido relevancia constitucional, constituy\u00e9ndose en un conflicto de \u00edndole laboral, para cuya soluci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico provee medios judiciales comunes, a los cuales puede acudir, ya que la acci\u00f3n de tutela reviste naturaleza residual, lo que significa que ella se abre paso cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial eficaz frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando a\u00fan existiendo, resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de tales derechos, lo que no acontece en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber laborado durante el a\u00f1o anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad. Para resolver esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 la Corte identificar si el no pago de la licencia afecta el m\u00ednimo vital y si la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Si as\u00ed fuera, debe la Corte establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela siempre que se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia T-091 de 20054 la Corte Constitucional consolid\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial a seguir en materia de obligaciones en el pago de la licencia de maternidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)5. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n7 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho8. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia10, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo11 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso12, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor13. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado anteriormente en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos constitucionales conexos, por el no pago de la licencia de maternidad, el Juez constitucional debe verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda y pueda concretarse la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de ese fin, debe recurrirse a los par\u00e1metros fijados por el Tribunal Constitucional, esto es, observar si procede la acci\u00f3n de amparo constitucional en este caso, para ello es necesario comprobar que si la accionante propuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, el cual la Corte ha establecido dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del parto, posteriormente s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos de orden legal para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. Los requisitos seg\u00fan lo ha establecido la legislaci\u00f3n en materia laboral son, en el caso de trabajadores dependientes: i) que el empleador haya cotizado durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; ii) que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hayan sido cancelados de manera completa y oportuna, en el caso contrario, y al establecerse que la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para el pago de la licencia reclamada, debe la Corte determinar qui\u00e9n es el obligado a cancelar la misma; por \u00faltimo, iii) definir si en el caso concreto se ha presentado una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, para lo cual se tiene que observar si la situaci\u00f3n de la petente encaja en los par\u00e1metros fijados para que opere la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En caso de cumplir con todos y cada uno de los \u00edtems descritos anteriormente el amparo debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva S.A. EPS no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de pago de la licencia de maternidad elevada por Yenny Cecilia Villareal Comas porque su empleador hab\u00eda realizado pagos extempor\u00e1neos en los aportes de salud y el t\u00e9rmino para reclamar la licencia hab\u00eda perecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Ley 100\/93 y los decretos que la reglamentan y complementan, la actora ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, lo que corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotiz\u00f3 oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera as\u00ed, tendr\u00eda que identificarse si la EPS se allan\u00f3 a la mora del empleador, evento que de no prosperar trasladar\u00eda al empleador la responsabilidad en la prestaci\u00f3n que debe ser cancelada por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta de Coomeva S.A. EPS a la acci\u00f3n de tutela, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, la entidad accionada afirm\u00f3 que: \u201cla se\u00f1ora YENNY CECILIA VILLAREAL COMAS se afilia a nuestra entidad Promotora de Salud en calidad de trabajadora dependiente de la empresa Coopromed por lo tanto su empleador tiene la responsabilidad de realizar OPORTUNAMENTE SUS APORTES al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El parto tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005. La licencia ya se encuentra vencida desde el 15 de febrero de 2006 \u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario comprobar: (1.) El cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la licencia de maternidad, y (2.) la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia relacionada en esta decisi\u00f3n ha determinado que los requisitos para acceder al pago de la licencia son: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el caso sub judice, la promotora de la acci\u00f3n por medio de su empleador Coopromed cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como puede concluirse de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0pues la EPS de ninguna manera trato de controvertir lo expresado por la accionante, a este respecto, sino que entr\u00f3 a demostrar que no cumpl\u00eda con el segundo requisito relativo a la oportunidad en el pago de las cotizaciones. As\u00ed las cosas se puede concluir que la trabajadora cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que el empleador cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n descrita, por lo que no hay necesidad de entrar a estudiar el efecto que podr\u00eda haber generado su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora en cuanto al hecho de s\u00ed el empleador pag\u00f3 de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, resulta claro, como contundente fue expresado y probado por la EPS, que ello no fue as\u00ed. De suerte que como puede verificarse en la relaci\u00f3n de pagos, \u00e9sta obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, no fue cumplida a cabalidad por el empleador, pues cancel\u00f3 de manera extempor\u00e1nea tres de los \u00faltimos seis meses antes del alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, cuando el empleador no cancela oportunamente las cotizaciones a la EPS, es necesario entrar a determinar qu\u00e9 efecto jur\u00eddico genera el incumplimiento de este precepto legal, a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0En \u00e9ste sentido y conforme a la jurisprudencia de la Corte, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. Situaci\u00f3n que es f\u00e1cilmente comprobable en el caso bajo an\u00e1lisis, pues la demora en el pago no supera los 5 d\u00edas de retraso en el mes que m\u00e1s tard\u00f3 el empleador en cancelar, tiempo insuficiente para que la EPS haya requerido al empleador para el pago de la obligaci\u00f3n patronal. Por lo dem\u00e1s la EPS no trato de desvirtuar, ni siquiera sumariamente, que no toler\u00f3 la mora del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del M\u00ednimo Vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario \u00a0entrar a determinar si hay vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso y conforme a la informaci\u00f3n suministrada por Coomeva S.A. EPS, puede concluirse que la accionante cotizaba el salario m\u00ednimo como consta en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n IBC relacionado en el certificado de pago allegado a folio 35 del cuaderno de tutela, y adem\u00e1s la accionante en su escrito indic\u00f3 que su salario es su \u00fanico ingreso al igual que el de su n\u00facleo familiar, toda vez que es madre cabeza de familia. Por lo que en el caso concreto se presume la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la misma que no fue desvirtuada por el empleador o la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expresado se concluye que la acci\u00f3n es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, derecho de los menores y a la salud de la accionante y \u00a0su hijo reci\u00e9n nacido, pues esa vulneraci\u00f3n ha sido comprobada por esta Corporaci\u00f3n, por lo que ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad a la EPS Coomeva S.A., por estar en cabeza de \u00e9sta la satisfacci\u00f3n del derecho desconocido. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1n las sentencias de los jueces Segundo Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las providencias de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena del diecinueve (19) de abril de 2006 y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena del treinta (30) de junio de 2006, y conceder\u00e1 el amparo solicitado por Yenny Cecilia Villareal Comas y su hijo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, derecho de los menores y a la salud. Para garantizar los derechos amparados en \u00e9sta sentencia se ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva S.A., Oficina de Cartagena, que en un t\u00e9rmino de 48 horas pague, si a\u00fan no lo ha hecho, a Yenny Cecilia Villareal Comas, el valor de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil \u00a0Municipal de Cartagena y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Yenny Cecilia Villareal Comas, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, los derechos de los ni\u00f1os y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, a la EPS Coomeva S.A., Oficina de Cartagena, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los soportes de \u00e9sta afirmaci\u00f3n no fueron allegados al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 52. Cuaderno de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-091\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00e9ste proceso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital e igualdad de la demandante y los de su hijo reci\u00e9n nacido al considerar que la EPS desconoci\u00f3 sus derechos al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna la cuota de cotizaci\u00f3n por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). A pesar de que la entidad accionada no requiri\u00f3 a la demandante ni le rechaz\u00f3 los pagos que efectu\u00f3 tard\u00edamente. Lo anterior, sumado al hecho que la accionante se encontraba desempleada, cabeza de familia y \u00a0madre de un menor de 7 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 31. Cuaderno de Tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}