{"id":13884,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-924-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-924-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-06\/","title":{"rendered":"T-924-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a hija mayor discapacitada de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por resoluci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n contra acto administrativo que resolvi\u00f3 petici\u00f3n de reajuste pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo del Rosario Posada de Gait\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo del Rosario Posada de Gait\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo del Rosario Posada de Gait\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad, m\u00ednimo vital y derechos adquiridos al abstenerse de dar respuesta a los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la no procedencia del reajuste especial de la pensi\u00f3n con base en la sentencia SU-975\/03. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de Septiembre de 2001 Cajanal reconoci\u00f3 a favor de Mar\u00eda Consuelo del Rosario Posada de Gait\u00e1n pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia por valor de un mill\u00f3n doscientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($1,278,589.00). Este reconocimiento tiene lugar por la muerte del se\u00f1or Arturo Cecilio Posada Padilla que fue pensionado por Cajanal el 29 de agosto de 1967, siendo su \u00faltimo cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sin embargo, a pesar de que la accionante afirma ser la hija del se\u00f1or Arturo Cecilio Posada Padilla, Cajanal le reconoce la pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de Septiembre de 2004 Cajanal revoca el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n argumentando que la accionante no ostentaba la calidad de compa\u00f1era permanente, sino hija del causante y ordena excluirla de la n\u00f3mina. Adicionalmente, se niega la solicitud de reajuste especial seg\u00fan la sentencia SU-975\/03. Esta decisi\u00f3n es confirmada por la resoluci\u00f3n No. 18036 de 9 de Septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de Diciembre de 2004, Cajanal, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, deja sin efectos la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y aclara que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Del Rosario Posada de Gait\u00e1n es reconocida en su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, incluy\u00e9ndola nuevamente en la n\u00f3mina de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de Febrero de 2006, ante una nueva solicitud de reajuste especial seg\u00fan la sentencia SU-975\/03, Cajanal resuelve negarla por cuanto considera que: \u201csi bien es cierto la misma hace referencia a los cargos de Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n es cierto que el se\u00f1or ARTURO CECILIO POSADA PADILLA o la interesada en calidad de beneficiaria no se encuentran relacionados dentro de los veinte actores que hacen parte y fueron amparados por la sentencia proferida por al Corte Constitucional, siendo entonces que como se trata de un fallo que produce efectos inter-partes, esta Entidad no puede extender el amparo a favor del causante ARTURO CECILIO POSADA PADILLA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n se presentaron los recursos correspondientes con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, sin que la Entidad se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante, Mar\u00eda Consuelo Del Rosario Posada de Gait\u00e1n afirma ser una persona que sufre de \u201cfibromialgia severa \u2013 artritis reumatoidea G 1\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral es del 82.5% desde mayo de 1992. Por esta raz\u00f3n, vivi\u00f3 aproximadamente diecis\u00e9is (16) a\u00f1os con su padre hasta el momento de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le reconoci\u00f3 Cajanal constituye su \u00fanica fuente de ingreso y la actuaci\u00f3n de esta entidad de negarse a reajustar la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la sentencia SU-975\/03 de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo afecta su m\u00ednimo vital sino el de las personas que est\u00e1n a su cargo. Al respecto se\u00f1ala que su hija, Catalina Gait\u00e1n Posada, a pesar de ser mayor de edad depende econ\u00f3micamente de ella y su otro hijo, dadas sus condiciones de salud1, no puede sostenerse s\u00f3lo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n la peticionaria solicita que se le ordene a Cajanal revocar la resoluci\u00f3n 006344 de 2006 que neg\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n y por lo tanto se acceda a dicho reajuste especial, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de abril de 2006 el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito dispuso comunicarle a la Entidad accionada de la existencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que se recibiera respuesta. En esa medida, el juez de instancia dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 da por ciertos los hechos presentados por la peticionaria, a menos que con lo obrante en el expediente se pueda desvirtuar dicha presunci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia constat\u00f3 que la omisi\u00f3n de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reajuste especial vulneraron los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n y, por lo tanto, considera en este punto procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n de ordenar el reajuste especial como mecanismo transitorio el juez de instancia verific\u00f3 que no se dan los presupuestos determinados para tal efecto por la Corte Constitucional en sentencia T-083\/04. Por lo tanto, \u201cy de manera muy espec\u00edfica por no est\u00e1rsele conculcando su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto lo que actualmente tiene reconocido como pensi\u00f3n, con esa suma de dinero mal se puede endilgar violaci\u00f3n a este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio por cuanto el proceso judicial puede tardar varios a\u00f1os hasta obtener una decisi\u00f3n definitiva. Agrega que actualmente carece de un trabajo debido a su incapacidad laboral que padece desde 1992 y al ser una persona inv\u00e1lida es un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Considera que: \u201ces injusto que el Juzgado diga que no prospera la defensa de los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia. Considera que existe una evidente vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por cuanto la entidad no ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a los recursos interpuestos. Sin embargo, constata que: \u201cno aparece demostrada de forma alguna, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de que goza la accionante, pues se advierte como la misma actora lo ha expresado en la demanda en tutela, que existe un derecho reconocido de pensi\u00f3n, el que si bien es cierto puede que para la petente no sea suficiente, ello no es \u00f3bice para afirmar que la misma se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante, mediante escrito que fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 24 de octubre de 2006 present\u00f3 una serie de consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. En este escrito se reiteran los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y se anexan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha del 4 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones expedidas por el m\u00e9dico Ricardo Zurek acerca de la incapacidad que sufre la accionante a causa de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Doctor Juan Guillermo Ospina sobre la calificaci\u00f3n de la enfermedad e incapacidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente con fecha del 27 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica de la accionante con fecha del 21 de Octubre de 1999 expedida por la doctora Monique Chalem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen completo de la doctora Monique Chalem desde Octubre de 1999 hasta el 10 de Octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n de la invalidez con fecha del 10 de Octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones extrajuicio de Yolanda Forero y Beatriz Chac\u00f3n en el sentido de afirmar que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el ex magistrado Arturo C. Posada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones extrajuicio de Francisco Morales e Iv\u00e1n L\u00f3pez respecto a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajuicio de Catalina Gait\u00e1n Posada, hija de la accionante, mayor de edad que depende econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio de Felipe Humberto Gait\u00e1n Posada quien padece de \u201cdistrofia mot\u00f3nica\u201d que lo incapacita para trabajar y que tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado del m\u00e9dico Ricardo Zurek donde se indica que Felipe Humberto Gait\u00e1n Posada sufre de \u201cdistrofia miot\u00f3nica de origen herediatario, de car\u00e1cter moderado, que le impide ejecutar actividades normales por su problema muscular; tiene compromiso ocular debido a su enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el entendimiento de sus funciones mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la EPS Humana del valor anual de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante que no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, el 31 de octubre de 2006 la accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el d\u00eda 28 de octubre de 2006 se le notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n 05794 que dio respuesta a los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que negaba la petici\u00f3n del reajuste especial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta nueva resoluci\u00f3n se orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de la accionante de acuerdo con la sentencia SU-975\/03 proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante considera que esta nueva resoluci\u00f3n \u201cavanz\u00f3 mucho\u201d contin\u00faa vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales como quiera que en \u201cla parte resolutiva no se indic\u00f3 que se har\u00e1n los reajustes autom\u00e1ticos y se dijo que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de $3.405.550,54, cuando en realidad era de $4.308.968 como lo puede observar la Corte en las n\u00f3minas de los sueldos de los Magistrados de la Corte Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la accionante considera que las decisiones de los jueces de instancia son err\u00f3neas por cuanto s\u00ed se presentaron los recursos ante la v\u00eda gubernativa, ya que la nueva resoluci\u00f3n est\u00e1 dando respuesta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n notificada dispone que con dicha actuaci\u00f3n queda agotada la v\u00eda gubernativa, sin embargo, a juicio de la accionante \u201cel agotamiento de la v\u00eda gubernativa se produce muchos meses despu\u00e9s de presentarse la demanda ante lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para el caso que se estudia decret\u00f3 las pruebas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiar a Cajanal con el fin de que informara acerca del cumplimiento de los fallos proferidos tanto por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil que le ordenaron a la entidad accionada pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n 006344 del 14 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Cajanal inform\u00f3 que: \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 005794 del 12 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. resuelve dar cumplimiento a la sentencia SU-975 de 2003 proferida por la Honorable Corte Constitucional y revocar la Resoluci\u00f3n No. 006344 del 14 de febrero de 2006, ordenando reajustar por una sola vez la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or ARTURO CECILIO POSADA PADILLA y sustituida posteriormente a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO DEL ROSARIO POSADA DE GAIT\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso se origina en la omisi\u00f3n de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos que la actora interpuso contra la resoluci\u00f3n que resuelve negativamente su petici\u00f3n de reajuste especial de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que la omisi\u00f3n de Cajanal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y en esa medida ordenaron a Cajanal dar respuesta inmediata a los recursos interpuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a esta situaci\u00f3n la Corte Constitucional requiri\u00f3 a la Entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de las \u00f3rdenes de los jueces de tutela. Cajanal indic\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n 005794 del 12 de julio de 2006 dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la accionante. Indica que la mencionada resoluci\u00f3n orden\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia SU-975 de 2003 dado: \u201cel car\u00e1cter obligatorio y el efecto erga omnes que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la sentencia\u201d. En consecuencia, Cajanal orden\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n 006344 del 14 de febrero de 2006 y \u00a0reajustar por una sola vez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida \u201cal se\u00f1or ARTURO CECILIO POSADA PADILLA, y sustituida posteriormente a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO DEL ROSARIO POSADA DE GAIT\u00c1N, (\u2026) en la suma de un mill\u00f3n setecientos dos mil setecientos setenta y cinco pesos con 27\/100 ($1.702.775,27) efectiva a partir del 1\u00b0 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 1998 teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Sentencia SU-975\/03 proferida por la H. Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Cajanal informa que envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n el d\u00eda 2 de octubre de 2006 a la peticionaria para que se notificara personalmente de la resoluci\u00f3n que resuelve de fondo los recursos interpuestos. Sin embargo, seg\u00fan Cajanal, la resoluci\u00f3n le fue notificada a la peticionaria mediante edicto efectuado el 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tomando en consideraci\u00f3n la respuesta dada por Cajanal, la Corte constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante identificada por los jueces de instancia ha cesado, como quiera que la Entidad accionada por medio de la resoluci\u00f3n 005794 contest\u00f3 en debida forma los recursos que hab\u00edan sido interpuestos por la accionante. Adicionalmente, la entidad, seg\u00fan lo informa, dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas nuevas circunstancias no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante en la acci\u00f3n de tutela originalmente interpuesta. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia y se abstendr\u00e1 de dar orden alguna por encontrar probada la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, no escapa a la Sala que en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n la peticionaria afirma que pese a que la entidad dio respuesta a su solicitud y ajust\u00f3 la pensi\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, en todo caso, \u201c[En] la parte resolutiva no se indic\u00f3 que se har\u00e1n los ajustes autom\u00e1ticos y se dijo que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de $3.405.550,54 cuando en realidad era de $4.308.968 como lo puede observar la Corte en las n\u00f3minas de los sueldos de los Magistrados de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea la peticionaria un nuevo problema jur\u00eddico, surgido con fundamento en hechos posteriores al fallo de tutela de segunda instancia, que no fue \u00a0objeto de controversia por los jueces de tutela. En consecuencia, esa cuesti\u00f3n no puede ser estudiada por esta Corte en la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Por esta raz\u00f3n y porque la actora no demuestra la existencia de una urgencia iusfundamental manifiesta, no es posible acceder a su petici\u00f3n de ordenar los reajustes autom\u00e1ticos como tampoco la correcci\u00f3n del monto del salario base de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan reporte m\u00e9dico adjunto al expediente se dispuso que: \u201cFelipe Humberto Gait\u00e1n Posada, tiene distrofia miot\u00f3nica de origen hereditario, de car\u00e1cter moderado, \u00a0que le impide ejecutar actividades normales por su problema muscular; tiene compromiso ocular debido a su enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el entendimiento de sus funciones mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a hija mayor discapacitada de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por resoluci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n contra acto administrativo que resolvi\u00f3 petici\u00f3n de reajuste pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1411286 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}