{"id":13885,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-935-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-935-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-06\/","title":{"rendered":"T-935-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jur\u00eddicas sobre el particular, ser\u00e1 procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela ser\u00e1 improcedente para decretar \u2013aunque sea de manera provisional- el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneraci\u00f3n de m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1392559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de marzo de 2006, el se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente violados por la autoridad demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que prest\u00f3 sus servicios a las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMinisterio de Salud, Seccional Huila, hoy Secretar\u00eda de salud del Huila: desde el 13 de noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956, es decir, 3 a\u00f1os, 7 meses, 2 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInstituto de Seguros Sociales, Seccional Huila: Desde el 11 de octubre de 1971 al 12 de octubre de 1978, es decir, 7 a\u00f1os, 11 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cC\u00e1mara de Representantes: Per\u00edodo 1978 a 1982, es decir, 4 a\u00f1os\u201d (resalta el peticionario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDepartamento del Huila, Secretar\u00eda de Fomento: Desde el 1\u00b0 de Septiembre de 1983 al 13 de septiembre de 1984, es decir, 11 meses, 22 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBeneficencia de Cundinamarca. \u00a0Desde el 15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1986, es decir, 8 a\u00f1os, 1 mes, 16 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infiere que, en total, el tiempo acumulado en las diferentes entidades en donde ha trabajado es de 23 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que conforme a lo anterior present\u00f3 solicitud ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste le reconociera y pagara su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u201cconforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico se\u00f1alado para los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su solicitud fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 20 de septiembre de 2001 pues, para efectos de acceder a la prestaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con el tiempo exigido en la ley en el momento en que fue congresista y en su caso no era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que contra dicha Resoluci\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado el 06 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 13 de julio de 2004 present\u00f3 nueva solicitud ante FONPRECON \u201cfundamentando su petici\u00f3n en argumentos jur\u00eddicos novedosos\u201d. \u00a0\u00c9sta, sin embargo, fue negada el 06 de septiembre de 2004 para lo cual se consider\u00f3 que la misma pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido denegada mediante actos administrativos previos que hab\u00edan agotado la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en la actualidad cuenta con 80 a\u00f1os de edad, padece de \u201chiperplasia at\u00edpica estructural prost\u00e1tica y patolog\u00eda estructural cardiaca\u201d y que fue sometido a una cirug\u00eda de \u201cRECAMBIO VALVULAR A\u00d3RTICO\u201d el 17 de febrero de 2004 que le ha ocasionado secuelas irreversibles, poniendo su estado de salud en una condici\u00f3n precaria. \u00a0As\u00ed mismo, explica que los ingresos que percibe no le permiten \u201catender su propia subsistencia y la de su familia, en condiciones dignas, de acuerdo con sus circunstancias de orden social, cultural y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 15 de diciembre de 2004 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n pero que, seguramente, una decisi\u00f3n definitiva en dicho proceso, teniendo en cuenta que es de doble instancia, se adoptar\u00e1 hasta el a\u00f1o 2010 aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que teniendo en cuenta su edad, la importancia de la pensi\u00f3n para \u201casegurar su m\u00ednimo vital\u201d y la imposibilidad de obtener r\u00e1pidamente una decisi\u00f3n judicial, se hace imperiosa la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, bien de manera definitiva o transitoria, se amparen los derechos fundamentales invocados, se inapliquen las Resoluciones que negaron su pensi\u00f3n y se reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual indica que en el presente caso se cumplen los presupuestos de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio pues (i) se impetr\u00f3 la acci\u00f3n judicial pertinente, (ii) se presenta una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales, (iii) existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta sus \u201ccircunstancias subjetivas\u201d y (iv) los mecanismos alternativos de defensa no son id\u00f3neos dada su lentitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo la gravedad del juramento, manifiesta que previamente interpuso una acci\u00f3n de tutela contra FONPRECON pero \u2013advierte- para esa \u00e9poca no hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa ni hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y concluye \u201cpor consiguiente, la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se impetra es procedente, como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON, a trav\u00e9s del jefe de prestaciones econ\u00f3micas, se opuso a las pretensiones del amparo para lo cual advierte que: (i) el 03 de mayo de 1999 se present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2001; (ii) la reposici\u00f3n presentada contra dicho acto, confirm\u00f3 la negativa el 06 de octubre de 2003, agotando la v\u00eda gubernativa; (iii) m\u00e1s adelante, el 16 de julio de 2004, se present\u00f3 otra solicitud \u201csin que se allegaran nuevos fundamentos de hecho o de derecho que permitieran varias (sic) la decisi\u00f3n emitida\u201d a la cual se le dio respuesta el 06 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004. \u00a0Conforme a estas circunstancias pone de presente que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde efectu\u00f3 su \u00faltima actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se reconozca la prestaci\u00f3n y explica las razones de \u00edndole legal que llevan a la exclusi\u00f3n del actor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0Considera que \u00e9ste complet\u00f3 los requisitos para pensionarse en una entidad diferente al Congreso de la Rep\u00fablica y, por tanto, no corresponde a esta \u00faltima hacerse cargo de la prestaci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aunque la solicitud sea efectuada por una persona de la tercera edad con dolencias f\u00edsicas, menos cuando existe una controversia jur\u00eddica sobre el particular, pues se desconocer\u00edan el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y los medios judiciales establecidos para dirimir la controversia. \u00a0Al respecto m\u00e1s adelante indica que para debatir esta pretensi\u00f3n existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y reitera que el amparo no es el medio apropiado para resolver litigios en donde existen controversias probatorias o de interpretaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el paso del tiempo transcurrido entre la \u00faltima actuaci\u00f3n del Fondo y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital as\u00ed como el plazo razonable en el que debe interponerse la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintinueve Penal Del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la solicitud de amparo y para el efecto comprob\u00f3, para lo cual se remite a apartes de la sentencia T-482 de 2001, que al accionante no es posible aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 y por tanto, al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso no le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0Por \u00faltimo consider\u00f3 que las condiciones personales del actor, aunque \u201ctrascendentes, resultan insuficientes para consentir el efecto protector de la tutela en la direcci\u00f3n que anhela el accionante\u201d y concluy\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a quo el accionante insiste en que conforme a las disposiciones del Decreto 1293 de 1994 re\u00fane los requisitos para que se le reconozca su pensi\u00f3n. \u00a0Con este objeto relaciona las diferentes normas que considera aplicables al caso y hace \u00e9nfasis en que cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la negativa de amparo pues encontr\u00f3 que el derecho reclamado es incierto y discutible haci\u00e9ndose imperioso su examen en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Receta m\u00e9dica, certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Hospitalaria Misael Pastrana Borrero, resumen de la historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y documentos de los departamentos de cardiolog\u00eda y de patolog\u00eda y laboratorio (folios 15 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz (folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 08 de septiembre de 2004 (folios 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la demanda presentada por el apoderado del se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2004 (folios 50 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela adelantado por el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (folios 62 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado del se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 27 de abril de 1999 (folios 87 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de las certificaciones laborales correspondientes al se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz (folios 90 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de los tr\u00e1mites adelantados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica como consecuencia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz (folios 113 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en septiembre de 2001 y de los tr\u00e1mites que se surtieron a partir de la misma (folios 178 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de la Resoluci\u00f3n 1083 del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cPor medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, del recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado del se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz, del proyecto de Resoluci\u00f3n que resolv\u00eda ese recurso, las objeciones y los tr\u00e1mites que se adelantaron a partir del mismo (folios 240 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1235 del 06 de octubre de 2003, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (folios 258 a 267). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias del derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado del se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 09 de julio de 2004; de la respuesta y el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la misma (folios 270 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, una vez seleccionado el expediente para revisi\u00f3n, el accionante y su apoderado allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Balance de econ\u00f3mico del hogar Pino Ricci, compuesto por el actor, su esposa, una menor de edad y un estudiante universitario, seguido de las fotocopias de las facturas por servicios p\u00fablicos, la matr\u00edcula y gastos del colegio de la menor, aportes al seguro social, impuesto predial, impuesto sobre veh\u00edculo automotor y un contrato de arrendamiento (folios 11 a 34, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito en donde el apoderado del se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz reitera las razones por las cuales debe concederse el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras presentar varias solicitudes a partir del a\u00f1o 1999 para que se le reconociera, liquidara y pagara una pensi\u00f3n especial en su calidad de ex congresista, las cuales fueron negadas reiteradamente por la entidad demandada por considerar que en el caso no se re\u00fanen los requisitos establecidos para acceder a la prestaci\u00f3n, el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela \u2013una en el a\u00f1o 2001 y la presente, en 2006- \u00a0en las cuales requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, la aprobaci\u00f3n \u2013definitiva o transitoria- de tal pensi\u00f3n. \u00a0En la \u00faltima de las acciones interpuestas aduce que dadas sus condiciones personales, es decir, su edad y las enfermedades que padece, y teniendo en cuenta que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y present\u00f3 la demanda ordinaria respectiva, es procedente y pr\u00f3spero el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a dichas pretensiones, la demandada advirti\u00f3 que, en su concepto, el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adem\u00e1s pone de presente que el amparo constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para reconocer la prestaci\u00f3n a pesar de las condiciones personales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de la acci\u00f3n denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0La primera instancia estudi\u00f3 las normas aplicables al caso y concluy\u00f3 que a la demandada no le corresponde responder por dicha prestaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s consider\u00f3 que las condiciones personales del actor no son suficiente fundamento para que prosperen sus pretensiones. \u00a0El ad quem por su parte, determin\u00f3 que el derecho reclamado es incierto y discutible y concluy\u00f3 que se hace necesario debatirlo bajo los procedimientos judiciales de categor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales tiene la capacidad de reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n, bien de manera transitoria o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal planteamiento exige que la Corte estudie las diferentes condiciones y fundamentos previstos para la protecci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional y en seguida, si llegare a ser necesario, establezca las particularidades constitucionales de la pensi\u00f3n especial prevista para los ex-congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos para la procedencia excepcional del reconocimiento o reajuste de pensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general la Corte Constitucional ha definido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones. \u00a0Ello por cuanto al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, siendo entonces dichas autoridades, bajo los procedimientos y t\u00e9rminos pertinentes para poder efectuar una declaraci\u00f3n precisa, las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en salvaguardia de aquellos sujetos a cuyo favor y por mandato de la propia Constituci\u00f3n sea necesario reconocer y ejercer mecanismos o estrategias de especial protecci\u00f3n, y ante la prueba fehaciente y concreta de la existencia de un perjuicio irremediable, tal regla debe atemperarse y dar paso a un sondeo o test de ponderaci\u00f3n en el cual se determine que el amparo constitucional es un mecanismo necesario, dada la urgencia de la situaci\u00f3n, e id\u00f3neo, debido al escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios. \u00a0En la sentencia SU-975 de 20031 en un caso en el cual unos ex magistrados, pensionados bajo el r\u00e9gimen anterior a la Ley 4\u00aa de 1993, solicitaron la reliquidaci\u00f3n de su mesada, la Corte estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional,2 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones jur\u00eddicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias f\u00e1cticas del caso, pero ello s\u00f3lo cuando se ha logrado establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufrir\u00eda la persona en caso de no autorizarse la intervenci\u00f3n judicial con car\u00e1cter tuitivo pero temporal de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tales par\u00e1metros son \u00fatiles a la hora de establecer si una acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, es decir, constituyen las condiciones judiciales a partir de las cuales es posible establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que ya exista el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, agregado a lo anterior hay que tener en cuenta que cuando quiera que no se ha efectuado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la Corte ha considerado que adem\u00e1s de los anteriores requisitos debe existir claridad respecto del derecho o la aplicaci\u00f3n normativa correspondiente. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-303 de 20023 la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva \u00a0acerca de ella.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, s\u00f3lo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jur\u00eddicas sobre el particular, ser\u00e1 procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables al caso, la tutela ser\u00e1 improcedente para decretar \u2013aunque sea de manera provisional- el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea reconocida una prestaci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de ex congresista, la cual le ha sido negada en varias oportunidades por la entidad demandada. \u00a0Para ello considera que se le debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para el efecto. \u00a0Al contrario de su pretensi\u00f3n, la demandada y los jueces de instancia consideran que el peticionario no re\u00fane los requisitos previstos para que le sea aplicable el r\u00e9gimen pensional de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo los anteriores supuestos la Sala evidencia que en el presente caso la solicitud del accionante no puede ser acogida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues respecto de la misma existe un conflicto jur\u00eddico que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y por tanto, se hace necesario reiterar los fundamentos previstos en la sentencia T-303 de 2002 citada. \u00a0En efecto, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante a partir de los cuales pretende convencer la existencia de un derecho cierto e indiscutible, la Sala reconoce que las razones expuestas por la demandada \u2013y tambi\u00e9n por el juez de primera instancia- tienen fundamento claro y que las mismas no pueden solucionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino por el juez ordinario a partir de los procedimientos pertinentes para ello. \u00a0Por esta raz\u00f3n, es imperativo concluir que el amparo deprecado en este caso es improcedente por lo que las decisiones de instancia habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera la Sala no puede pasar por alto que en la actualidad el peticionario tiene otros medios de subsistencia, producto de los c\u00e1nones de arrendamiento que recibe peri\u00f3dicamente y, que aunque la econom\u00eda de la familia sea considera por \u00e9ste como \u201cdeficitaria\u201d, su estado no se constituye per s\u00e9 como contrario al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las decisiones proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 (cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-118\/01 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-361\/98, T-660\/99, T-099\/2000 y T-838\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}