{"id":13886,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-936-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-936-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-06\/","title":{"rendered":"T-936-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tr\u00e1mite para autorizaci\u00f3n de medicamentos no previstos en el POS se encuentra en su totalidad a cargo de las entidades promotoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica en el r\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliado cotizante que sufre de problemas g\u00e1stricos y le fueron formulados medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1391645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes contra la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes contra la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que es cotizante de la EPS SALUDCOOP. As\u00ed mismo, expresa que sufre de problemas g\u00e1stricos y por ello ha sido sometido a un tratamiento m\u00e9dico que no ha surtido en su organismo resultados satisfactorios, pues es al\u00e9rgico al acetaminofen, a la penicilina y al diclofenaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que solicit\u00f3 a la EPS accionada la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista, no obstante fueron negados por no encontrarse incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagar los mencionados medicamentos, pues son costosos. Adem\u00e1s, manifiesta que requiere el suministro urgente de las citadas medicinas, ya que sus problemas g\u00e1stricos le producen dolor y hemorragias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn expedir la orden respectiva para la entrega de las siguientes medicinas: \u201cOGASTRO CPS 4 CAJAS X 28, RANIDIN DE 300 MGS POR 60, Y REFLUCIL 3 CAJAS, que requiero con car\u00e1cter urgente, para encontrar con ello, la mejor\u00eda del estado de salud que me quebranta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena Giraldo Aristizabal, actuando en calidad de Gerente de la EPS SALUDCOOP EPS Regional Antioqu\u00eda y Choc\u00f3, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela por ser improcedente, pues \u201cbusca la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de Medicamentos No POS sin CTC Previo solicitado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo por medio de la EPS SALUDCOOP, en calidad de cotizante dependiente, desde el 17 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el accionante solicita el suministro de los medicamentos \u201cOGASTRO CAPSULA 30 MG (M14747), RANIDIN TABL 300 MG (M-010110MS), REFLUCIL TABL\u201d, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el demandante en ning\u00fan momento solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CTC de la EPS el concepto necesario para que se apruebe la provisi\u00f3n de los citados medicamentos, como quiera que dicho \u00f3rgano fue creado para tal fin, ya que es quien \u201cdebe se\u00f1alar la pertinencia y necesidad de los medicamentos de la referencia en la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda del usuario\u201d, por tanto, \u201cel accionante no agot\u00f3 el conducto regular para obtener la respuesta relativa a los medicamentos en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la conducta desplegada por SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del actor, pues \u201cse ha brindado a Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los medicamentos que requiere el accionanate para su tratamiento no se encuentran dentro del listado de medicamentos y terap\u00e9utica elaborado \u00a0por el Gobierno Nacional, por esto, en caso \u201cde que la prestaci\u00f3n solicitada no este en el POS, ser\u00e1 el Estado por su omisi\u00f3n, el llamado a suministrarlos, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se ordene al accionante seguir el procedimiento legal para tramitar su solicitud, es decir que solicite la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que eval\u00fae su caso y determine la pertinencia del medicamento en su caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes, quien naci\u00f3 el 29 de agosto de 1962 y del carn\u00e9 de la EPS SALUDCOOP (folio 16 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica y general de la EPS SALUDCOOP, en las que se observa que el actor presenta reacciones al\u00e9rgicas a los siguientes medicamentos: \u201cAcetaminofen, Penicilina y Diclofenaco\u201d (folio 6 y 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Evoluci\u00f3n Historia Consulta Externa No 11172419 proferida por la EPS SALUDCOOP, de fecha 24 de marzo de 2006, en la que se consagra que el actor padece \u201creflujo gastroesof\u00e1gico\u201d y en consecuencia le dieron instrucciones de \u201cmedidas antireflujo y teniendo en cuenta que es al\u00e9rgico a la mayor\u00eda de los medicamentos antireflujo env\u00edo valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda\u201d. Se contempla como enfermedad actual, \u201cesofagitis II con hernia hiatal y gastroduodenitis eritematosa con H Pilory (+)\u201d (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica expedida, el 29 de marzo de 2006, por el Doctor Faruk Esteban Erebrie Granados Gastroenter\u00f3logo de la Cl\u00ednica SALUDCOOP Medell\u00edn, por medio de la cual se prescribe a favor del se\u00f1or Jhon Mej\u00eda los siguientes medicamentos \u201cOgastro Caps Cajas 4 x 28 Uso: Tomar una caps en ayunas y una antes de cenar; Ranitidina Tabs 300 mg 60 Uso: Tomar una diaria 5 pm; Reflucil \u00a0cajas 3 Uso: Tomar una comp 20 antes c\/alimento\u201d (folio 5 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Evoluci\u00f3n Historia Consulta Externa No 11383858 proferida por la EPS SALUDCOOP, de fecha 29 de marzo de 2006, en la que se contempla que el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes le fue diagnosticado \u201creflujo gastroesofagico\u201d. As\u00ed mismo, se aprecia que al actor le fue diagnosticado \u201cEsofagitis grado III con Hernia Hiatal- Gastroduodenitis Eritematosa con HP (+) manifiesta evoluci\u00f3n de 6-8 a\u00f1os con s\u00edntomas muy sugestivos de reflujo gastroesofagico- sensaci\u00f3n de ardor epigastrico y \u201cfatiga\u201d (folio 10 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Medell\u00edn, que en providencia de 28 de abril de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la EPS SALUDCOOP solo est\u00e1 obligada a suministrar a sus afiliados, ya sean cotizantes o beneficiarios, lo estipulado en el Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia los gastos ejecutados que no se encuentren dentro del POS le corresponde asumirlos al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que como la parte accionada ha manifestado que el accionante en ning\u00fan momento solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS el concepto necesario para que se apruebe la provisi\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista no habr\u00e1n de tutelarse \u00a0los derechos a la vida y a la salud invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn, en el sentido de negarse a suministrar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico Gastroenter\u00f3logo de la Cl\u00ednica SALUDCOOP Medell\u00edn, necesarios para el manejo de los problemas g\u00e1stricos que presenta el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y porque no se solicit\u00f3 previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- el concepto necesario para su aprobaci\u00f3n, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia (i) a las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el responsable de agotar el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS; (ii) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el r\u00e9gimen contributivo; (iii) la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos excluidos del POS; (iv) la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago; y abordados estos asuntos, (v) entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el responsable de agotar el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos \u2013CTC- son \u00f3rganos de naturaleza administrativa que deben conformar las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del r\u00e9gimen contributivo y\/o subsidiado, integrados por \u201cun (1) representante de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo- Subsidiado, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alen en la presente resoluci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del CTC deben reunir los siguientes requisitos: \u201cSer m\u00e9dico, qu\u00edmico farmac\u00e9utico profesional de la salud (&#8230;). Par\u00e1grafo 1\u00b0. Por lo menos un (1) miembro del Comit\u00e9 deber\u00e1 ser m\u00e9dico (&#8230;)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las funciones que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el art\u00edculo 4\u00b0, consagra las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado \u00a0medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7\u00b0 de la resoluci\u00f3n 2948 de 2003 se hace referencia al procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. De manera que para obtener la aprobaci\u00f3n de una medicina, las solicitudes deben ser presentadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ser\u00e1 presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagnosticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El comit\u00e9 dentro de la semana siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del m\u00e9dico, deber\u00e1 establecer su pertinencia y decidir sobre la petici\u00f3n presentada mediante la elaboraci\u00f3n de la respectiva acta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el Comit\u00e9 la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. As\u00ed mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, se solicitar\u00e1n entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el t\u00e9rmino anteriormente establecido. El Comit\u00e9 dentro de las semanas siguientes deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 20023, dispone que para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud \u201cprevia aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edfico son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo de las EPS4. As\u00ed mismo, la Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, que \u201c(i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 necesaria la prescripci\u00f3n de la medicina, quien debe \u201celaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00a0\u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que est\u00e1 a cargo de las entidades del sistema, \u201cla totalidad del tr\u00e1mite descrito para obtener la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la prescripci\u00f3n del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1063 de 20056, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,7 expuso que los \u201cjueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-1164 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.8 Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n adujo que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CTC, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y muchos menos para acceder a un servicio m\u00e9dico, pues quien debe solicitar al CTC la autorizaci\u00f3n de medicinas no incluidas en dicho plan es el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) le corresponde al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,11 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias12, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)13, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.14 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS16, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d17. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma bajo ciertas circunstancias19, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad20. En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. Al respecto, en sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado22 que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Al respecto en sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de medicamentos o procedimientos que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago28. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en estos casos, es la que al actor le incumbe probar que no posee recursos econ\u00f3micos u otros medios para poder acceder a procedimientos o medicamentos excluidos del POS. En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en sentencia T-683 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento o medicamento excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta corporaci\u00f3n para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones o limitaciones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos \u201cOgastro Caps # Cajas 4 x 28(&#8230;); Ranitidina Tabs 300 mg # 60 (&#8230;); Reflucil # Cajas 3 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes le fue diagnosticado \u201creflujo gastroesof\u00e1gico\u201d y \u201chernia hiatal\u201d (folio 12) de 6 \u20138 a\u00f1os de evoluci\u00f3n (folio 10). El actor por su parte manifiesta que su enfermedad g\u00e1strica le produce dolor y hemorragias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios m\u00e9dicos indican que la hernia hiatal es un hallazgo muy frecuente en los pacientes con reflujo, y cuando est\u00e1n asociados ocurren m\u00e1s complicaciones29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha expresado que la enfermedad por reflujo no se cura espont\u00e1neamente y los medicamentos y medidas diet\u00e9ticas tienen que tomarse de por vida, para evitar la progresi\u00f3n de la enfermedad y complicaciones. Pues, el reflujo es \u201cun padecimiento cr\u00f3nico, que no se resuelve espont\u00e1neamente, que empeora con el transcurrir del tiempo y que esta ligado a uno de los c\u00e1nceres mas agresivos del tubo digestivo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constante irritaci\u00f3n de los jugos g\u00e1stricos sobre la mucosa del es\u00f3fago puede causar inflamaci\u00f3n del es\u00f3fago, ulceraciones, sangrado, c\u00e1ncer, estenosis esof\u00e1gica (cicatrizaci\u00f3n y estrechez) que impide el paso normal de alimentos, \u00falcera esof\u00e1gica, ronquera, broncoespasmo, enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, es\u00f3fago de Barret (cambio en el revestimiento del es\u00f3fago que puede aumentar el riesgo de c\u00e1ncer), adenocarcinoma de es\u00f3fago y neumon\u00eda causada por la aspiraci\u00f3n del contenido g\u00e1strico hacia los pulmones31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el no suministro de los medicamentos ordenados al actor puede empeorar su cuadro cl\u00ednico y en consecuencia \u00a0vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los medicamentos \u201cOgastro y Reflucil\u201d ordenados al se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes fueron negados por la EPS SALUDCOOP por no estar en el POS (folio 18). As\u00ed mismo, y de conformidad con lo narrado por el actor y del material probatorio (folio 6, 7 y 12), las medicinas prescritas no pueden ser sustituidas por otras, pues el actor es \u201cal\u00e9rgico a la mayor\u00eda de los medicamentos antireflujo\u201d raz\u00f3n por la que fue remitido a valoraci\u00f3n al gastroenter\u00f3logo, quien, despu\u00e9s de hacer an\u00e1lisis para saber que medicamentos aceptaba el organismo del demandante, recet\u00f3 las mencionadas medicinas. Significa lo anterior que los medicamentos recetados al se\u00f1or Jhon Mej\u00eda no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a si el actor tiene capacidad econ\u00f3mica para costear los medicamentos recetados, en la demanda de tutela el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes manifiesta que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista, pues \u201cson costosos\u201d. Por ende, y ante dicha afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso a la EPS SALUDCOOP demostrar lo contrario. No obstante, la EPS accionada guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del accionante. Por tanto, y en virtud del principio de la buena fe (articulo 83 Superior) la Sala tendr\u00e1 por cierto que el se\u00f1or Mej\u00eda no puede costear los medicamentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los medicamentos \u201cOgastro y Reflucil\u201d fueron ordenados por el m\u00e9dico Faruk Esteban Erebrie Granados Gastroenter\u00f3logo de la Cl\u00ednica SALUDCOOP Medell\u00edn (folio 5). Por ende, se concluye que los medicamentos fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medicamento denominado \u201cranitidina\u201d ordenado por el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo de la Cl\u00ednica SALUDCOOP Medell\u00edn, la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn debe autorizar su suministro pues se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 228 de 200232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice el suministro de los medicamentos \u201cOgastro y Reflucil\u201d en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice el suministro de los medicamentos \u201cOgastro y Reflucil\u201d en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn lo considera necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS SALUDCOOP Seccional Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice el suministro del medicamento \u201cRanitidina\u201d en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, pues se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 8\u00b0 Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencia T-1063 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-365 A de 2006, MP. y T-782 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 1063 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. (&#8230;) El amparo constitucional fue negado por el juez de instancia porque consider\u00f3, (&#8230;) segundo, que la tutela era improcedente para reclamar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes aludidos, pues la madre de la menor no hab\u00eda agotado el procedimiento previsto para el efecto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Humananvivir EPS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T- 344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en sentencias T- 053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236 \u00a0A de 2005, \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencia T-304, 372, 771, 835 de 2005 y la T-384 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-911 de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>29 www.laparoscopia.com.mx\/reflujo.htm \u00a0<\/p>\n<p>30 www.laparoscopia.com.mx\/reflujo.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Ver al respecto las siguientes p\u00e1ginas de Internet: www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000265.htm, www.tusalud.com , www.geocities.com\/drsierra\/erge.html y \u00a0http:\/\/www.cfnavarra.es\/salud\/anales\/textos\/vol26\/n2\/revis2a.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}