{"id":13887,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-937-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-937-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-06\/","title":{"rendered":"T-937-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Armon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo obliga a juez a justificar con claridad decisiones que involucren derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS-Interpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostraci\u00f3n de conducta arbitraria de funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Observancia por despido de trabajador con fuero sindical sin previa autorizaci\u00f3n judicial por declaraci\u00f3n de ilegalidad de paro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificaci\u00f3n judicial exige realizaci\u00f3n de \u00a0procedimiento previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, as\u00ed como el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la misma. Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador est\u00e1 obligado a individualizar la conducta y el grado de participaci\u00f3n del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, \u00a0a efectos de dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a trav\u00e9s de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Por lo anterior, para que el empleador pueda prescindir de la calificaci\u00f3n judicial al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de participaci\u00f3n en empleado con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Empleador debe individualizar y determinar grado de participaci\u00f3n del directivo sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisi\u00f3n del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participaci\u00f3n del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 ser despedido a quien se le haya establecido su participaci\u00f3n activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. \u00a0De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideraci\u00f3n de prueba que determine retiro del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1377026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que se vincul\u00f3 al servicio de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A-E.S.P, el 16 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 y del 21 de febrero de 1991 hasta el 8 de octubre de 1997, desempe\u00f1ando varios cargos, el \u00faltimo de los cuales fue el de asistente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca lo despidi\u00f3 siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u2013SINTRAELECOL-. \u00a0Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto colectivo, la empleadora no solicit\u00f3 el levantamiento del fuero sindical para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que debido a lo anterior, inici\u00f3 un proceso especial de reintegro por fuero sindical del cual conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante sentencia el juzgado resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que as\u00ed como estaba probada la garant\u00eda de fuero sindical, tambi\u00e9n estaba probada su participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades mediante actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, de modo que, a pesar del fuero, el despido del trabajador no requer\u00eda de permiso previo del juez una vez comprobada la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que apel\u00f3 esta sentencia y en segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00f3rgano judicial que confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. \u00a0Indica que en la providencia el Tribunal sostuvo que la empleadora para poner fin a su contrato de trabajo adujo su participaci\u00f3n activa en un cese total de actividades, lo cual, a juicio del adquem, fue comprobado en las actas de constataci\u00f3n del cese de actividades elaboradas por el Inspector del Trabajo, de donde se dedujo su intervenci\u00f3n \u00a0en la huelga declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0A partir de lo anterior, aduce que el Tribunal concluy\u00f3 que la entidad demandada actu\u00f3 conforme a derecho, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que es evidente que el Juez Noveno Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en v\u00edas de hecho puesto que en franca contradicci\u00f3n con lo que es la labor judicial en un proceso de reintegro por fuero sindical, fue sometido a un juicio ante un juez no competente en el cual se estudi\u00f3 algo que no pod\u00eda formar parte del thema decidendum, es decir, si hab\u00eda actuado o no en el cese colectivo de actividades, puesto que esta actuaci\u00f3n deb\u00eda ser ventilada en un proceso de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esa actuaciones constitutivas de v\u00edas hecho se vulneraron su derecho a la defensa, a la libertad sindical y el fuero sindical. \u00a0En virtud de lo anterior, solicita se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias acusadas y se tomen las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 3 de abril de 2005. \u00a0En ese mismo auto decidi\u00f3 citar tambi\u00e9n a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A E.S.P , quien es parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical donde se profirieron las sentencias cuestionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por medio de oficios de fecha 4 de abril de 20061, notific\u00f3 a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dieron contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0Por su parte, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0Indica que tanto el a-quo como la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre los hechos que en criterio de la empresa posibilitaron la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante sin acudir previamente al levantamiento del fuero sindical, pues la causa que se adujo en su momento fue la participaci\u00f3n activa del se\u00f1or Cifuentes Olarte en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que siendo ese el argumento y soportada la decisi\u00f3n de la empresa en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuyo numeral 2 dispon\u00eda que \u201cdeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u201d, palmario resultar\u00eda concluir que la actividad judicial no se circunscrib\u00eda a verificar si se adelant\u00f3 el procedimiento previo de levantamiento de fuero sindical, pues la propia ley establec\u00eda una excepci\u00f3n consistente en la no necesidad de adelantarlo cuando se estuviera en presencia de un aforado part\u00edcipe del cese ilegal de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces, que en esas condiciones no solo aciertan los jueces al arrimar al proceso todas las pruebas que libremente formaron su convencimiento, sino que era su obligaci\u00f3n hacer una valoraci\u00f3n de ellas, como efectivamente se hizo en sus respectivas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce, que la tutela no puede utilizarse inadecuadamente para revivir t\u00e9rminos o para presentar pruebas no allegadas oportunamente a los procesos, ni para darle continuidad a un proceso judicial de mas de ocho a\u00f1os de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, dentro del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del proceso especial de fuero sindical de Felix \u00a0Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0(folios 24 al 30 del cuaderno de primera instancia de la tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0(folios 31 al 42 del cuaderno de primera instancia de la tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de octubre de 2006, la suscrita Magistrada decret\u00f3 oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera el expediente del proceso de fuero sindical radicado con el No.26292 que adelant\u00f3 Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 02295 del 10 de octubre de 2006, el Juzgado remite a esta Corporaci\u00f3n el expediente solicitado. \u00a0De las pruebas relevantes en dicho proceso se encontraron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de constataci\u00f3n de cese total de actividades, elaborada por la Inspecci\u00f3n Quinta de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, de fecha 26 de junio de 1997. \u00a0(folios 59 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud elevada por el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en donde solicita se declare la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Sintraelecol. \u00a0(folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No.001957 del 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se declaran ilegales los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, el d\u00eda 24 de junio de 1997. \u00a0(folio 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.00007 de 1997 por medio de la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva del \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u2013Sintraelecol- seccional Facatativ\u00e1, en donde aparece el nombre del accionante como presidente de la misma. \u00a0(folios 204 y 205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de constataci\u00f3n de cese total de actividades, elaborada por la Inspecci\u00f3n 21 de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, de fecha 24 de junio de 1997. \u00a0(folios 246 y 247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de constataci\u00f3n de cese total de actividades, elaborador por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social Mar\u00eda del Carmen Garz\u00f3n Mart\u00ednez, de fecha 25 de junio de 1997. \u00a0(folios 250 a 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999 entre la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol-. \u00a0(folios 332 a 404). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante, firmada por el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0(folio 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no se puede inmiscuir en el tr\u00e1mite de un proceso que revisti\u00f3 todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuaci\u00f3n surtida, suplantando as\u00ed los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sostuvo que el fallo de primera instancia no analiz\u00f3 de fondo la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, es decir, que el juez que conoci\u00f3 el proceso de fuero sindical entr\u00f3, por fuera de sus competencias, a estudiar si hab\u00eda o no justificaci\u00f3n en el despido, cuando lo \u00fanico que pod\u00eda hacer era verificar si ten\u00eda o no el fuero sindical, y si se hab\u00eda producido el levantamiento del mismo. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 acoger la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-590 de 2005, entrando a decidir de fondo la tutela instaurada, sin pretextar la improcedencia de dicho recurso constitucional para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para el Ad quem, tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, explicaron en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables y con los hechos acreditados, le permit\u00edan absolver a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca de la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a sustentar la anterior conclusi\u00f3n, transcribi\u00f3 apartes de las sentencias acusadas en donde a su juicio, se observa que el despido del accionante fue justificado porque no se requiere de especiales y mayores argumentos para concluir que el actor est\u00e1 equivocado al interpretar los fundamentos legales de la acci\u00f3n, pues n\u00f3tese c\u00f3mo el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C.S.T, es claro en afirmar que \u201cdeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o \u00a0paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n legal\u201d, as\u00ed pues constituye una justa causa del despido la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n activa de un trabajador en una suspensi\u00f3n colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia y la providencia administrativa de legalidad de una huelga o paro no puede ser modificada o alterada por el juez, m\u00e1xime cuando la misma resoluci\u00f3n fue objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y \u00e9sta la encontr\u00f3 de conformidad con la Ley\u201d. (sic)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, para el juez de segunda instancia, es evidente que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales se\u00f1alaron las razones f\u00e1cticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como v\u00edas de hecho, pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la que se concret\u00f3 en tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la que supuestamente particip\u00f3, sin levantar el fuero sindical ante un juez. \u00a0Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical que adelant\u00f3 contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, constituyen v\u00eda de hecho judicial por cuanto establecieron su participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades, lo cual debi\u00f3 ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca sostiene que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificaci\u00f3n judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no deb\u00edan verificar si se adelant\u00f3 el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia pues a su juicio las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales se\u00f1alaron las razones f\u00e1cticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si el despido se ajust\u00f3 a los requisitos del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, y en consecuencia, si los jueces del proceso laboral hicieron una interpretaci\u00f3n de la norma ajustada a la Constituci\u00f3n, o en caso contrario, si incurrieron en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0En segundo lugar, la Sala establecer\u00e1 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional c\u00f3mo debe interpretarse el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 19924 esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas \u00e9stas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica5, al tiempo que dispuso que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n que limitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n6, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que record\u00f3 que la doctrina constitucional en la materia \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta7\u201d, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvi\u00f3 restringir la protecci\u00f3n constitucional al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita8\u201d; y ii) que no es dable admitir que la acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda la naturaleza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, \u201cporque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, dise\u00f1ado por el constituyente con el prop\u00f3sito de que un \u00f3rgano \u00fanico determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no sobra recordar que la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional9, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda.(8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9)La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n10. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica11 y los derechos fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos en la sentencia T-1285 de 200513, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo expuesto, el defecto sustantivo que es uno de los eventos en que puede presentarse v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales, es una irregularidad que puede ocasionarse cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0porque \u00a0resulta \u00a0inconstitucional, \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0guarda \u00a0conexidad \u00a0material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; igualmente, cuando se deja de aplicar la disposici\u00f3n que corresponde, o se le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene; de la misma manera el defecto opera cuando al resolver, el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.21 As\u00ed es que la jurisprudencia ha entendido que al no corresponder las decisiones en ese estado a los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico por abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, y \u00a0esto da lugar a que proceda en contra de estas determinaciones la acci\u00f3n de tutela. Estas previsiones fueron consignadas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 159 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la indebida aplicaci\u00f3n de las normas tambi\u00e9n toma forma para esta tipolog\u00eda de v\u00eda de hecho, cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)23. Ha dicho la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que frente a la decisi\u00f3n de autoridad que adolece de tales irregularidades, resulta imperioso su retiro de la vida jur\u00eddica, siendo viable que ello suceda por v\u00eda de la tutela; porque no se est\u00e1 frente a un simple problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica para el que esta acci\u00f3n, como ha insistido la Corte Constitucional, no es mecanismo de protecci\u00f3n procedente; sino en presencia de una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente infundada, tomada en abierta contradicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, que obedece a la sola voluntad o capricho de quien la emite, trayendo como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Alcance del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cDeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial.\u201d Sobre esta disposici\u00f3n normativa, la Corte Constitucional en sentencia SU-036 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese colectivo de actividades, \u00a0genera, entre otras, \u00a0las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reanudaci\u00f3n inmediata de las actividades laborales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio P\u00fablico de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La facultad del empleador de demandar a los responsables del cese, para que indemnicen los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o \u00a0participaron en el cese (art\u00edculo 450, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garant\u00eda, por cuanto pueden ser despedidos sin calificaci\u00f3n \u00a0judicial previa (art\u00edculo 450, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola declaraci\u00f3n de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder \u00a0la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despido, en este caso, resulta ser una sanci\u00f3n, \u00a0producto de una conducta determinada: participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de \u00a0las actividades laborales, que requiere demostraci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el \u00a0empleador puede fundamentar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, \u00a0configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleador no puede ampararse en la autorizaci\u00f3n que consagra la mencionada norma (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho menci\u00f3n en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues \u00e9stos tendr\u00e1n la posibilidad de alegar la configuraci\u00f3n de un despido injusto, \u00a0por el s\u00f3lo \u00a0hecho de no haberse agotado la actuaci\u00f3n previa a la que se ha hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, \u00a0dar plena aplicaci\u00f3n y preeminencia \u00a0a los postulados consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No bastar\u00e1, entonces, que el empleador demuestre ante el juez correspondiente que el despido era justificado, en raz\u00f3n al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), pues tendr\u00e1 que probar que su decisi\u00f3n fue antecedida por una \u00a0actuaci\u00f3n en la que se permiti\u00f3 la presencia y defensa del empleado (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). S\u00f3lo as\u00ed, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad reconocida por el legislador al empleador, en el art\u00edculo 450, \u00a0numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador est\u00e1 obligado a individualizar la conducta y el grado de participaci\u00f3n del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, \u00a0a efectos de dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a trav\u00e9s de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia de unificaci\u00f3n, que el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que para comprobarlo, era necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la norma mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar \u00a0y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema hay que se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha encontrado la presencia de v\u00edas de hecho en sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral donde los jueces han omitido dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de conformidad con la interpretaci\u00f3n plasmada en la doctrina constitucional, al no verificar si el empleador antes de proceder al despido, agot\u00f3 el procedimiento previo por medio del cual se haya podido individualizar la conducta del trabajador aforado, as\u00ed como su participaci\u00f3n activa dentro del cese de actividades declarado ilegal, apart\u00e1ndose de los lineamientos establecidos en la SU-036 de 1999, concluyendo que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una v\u00eda de hecho. \u00a0En este sentido, en sentencia T-012 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa argumentaci\u00f3n anterior omite aplicar las normas vigentes de conformidad con la interpretaci\u00f3n de las mismas plasmada en la doctrina de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Como se observ\u00f3 anteriormente, el \u00fanico caso en el cual el director del INPEC puede prescindir de la calificaci\u00f3n judicial al despedir a un funcionario que goza de fuero es cuando este \u00faltimo ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y despu\u00e9s de haber adelantado un proceso individualizado de an\u00e1lisis de la conducta del trabajador para que \u00e9ste pueda defenderse. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, interpretado por la sentencia SU-036 de 1999 ya citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira no se pronunci\u00f3 acerca de los actos administrativos con que el INPEC retir\u00f3 del servicio a D\u00edaz Baquero, en los cuales faltan las razones por las cuales se decidi\u00f3 el retiro del actor y el an\u00e1lisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el cese ilegal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n laboral comprob\u00f3 la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal, omiti\u00f3 estudiar si \u00e9ste mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por el INPEC de forma previa a despedir al funcionario, de tal manera que \u00e9ste tuviera la posibilidad de rebatir las razones en su contra, como lo exigen las normas vigentes y la doctrina constitucional de esta corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 450 ya citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificaci\u00f3n judicial en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar esta norma puesto que admiti\u00f3 el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que en jurisprudencia anterior la Corte Constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia \u00a0T-1342 de 200126 afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n tiene previsto que tal protecci\u00f3n de concederse, entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional \u2013art\u00edculos 230, 237, 241 a 244 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por estas razones, la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su nulidad y ordenar\u00e1 al Tribunal dictar un nuevo fallo acorde a los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1179 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, donde en un caso similar al planteado en la sentencia T-012 de 2003, y acogiendo sus mismos planteamientos se concluy\u00f3 que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela en ese caso, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al precisar que no obstante que la jurisdicci\u00f3n laboral en su providencia dice haber comprobado la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades del cuerpo de custodia de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira, pas\u00f3 por alto si este mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por el INPEC antes de tomar la decisi\u00f3n de despido del funcionario, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisi\u00f3n del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participaci\u00f3n del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 ser despedido a quien se le haya establecido su participaci\u00f3n activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. \u00a0De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la supuestamente particip\u00f3, sin levantar el fuero sindical ante un juez. \u00a0Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de fuero sindical que adelant\u00f3 contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, constituyen v\u00eda de hecho judicial por cuanto establecieron su participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades, lo cual debi\u00f3 ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca sostiene que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificaci\u00f3n judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no deb\u00edan verificar si se adelant\u00f3 el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la presentaci\u00f3n del caso, esta Sala entiende que el estudio del mismo implica determinar si las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, agotaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, una de las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad de la huelga es la p\u00e9rdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garant\u00eda, por cuanto pueden ser despedidos sin calificaci\u00f3n \u00a0judicial previa, por lo tanto el an\u00e1lisis no puede estructurarse en el desconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical, como lo entendi\u00f3 el accionante en la demanda de tutela, pues no gozaba de esta garant\u00eda al momento de ser despedido, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo involucra el debido proceso que debe ser agotado previamente al despido del trabajador que particip\u00f3 en el cese de actividades declarado ilegal. Por consiguiente, el an\u00e1lisis de la Corte se centrar\u00e1 en verificar si los fallos bajo cuestionamiento aplicaron los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la defensa del debido proceso de los trabajadores en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decide denegar las pretensiones del se\u00f1or Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero sindical, al considerar que el accionante particip\u00f3 activamente del cese de actividades que se llev\u00f3 a cabo en la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca y que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. \u00a0A dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el juzgado, luego de estimar que el acta de constataci\u00f3n de cese total de actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constitu\u00eda el presupuesto suficiente para comprobar su participaci\u00f3n activa dentro del paro. \u00a0En este sentido se\u00f1al\u00f3 el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere entonces de especiales y mayores argumentos para concluir que el Actor est\u00e1 equivocado al interpretar los fundamentos legales de la acci\u00f3n, pues n\u00f3tese c\u00f3mo el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 450 del C.S del T, es claro en afirmar que: \u201cDeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u201d as\u00ed pues, constituye una justa causa de despido la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n activa de un trabajador en una suspensi\u00f3n colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el Acta es un documento p\u00fablico con todas las presunciones de legalidad, y en ella se afirma c\u00f3mo el actor intervino en el paro y fue este, junto con los dem\u00e1s compa\u00f1eros del sindicato quienes no dejaron sentar el acta, por los hechos que en ella ampliamente se se\u00f1alan, y no puede el juzgador desconocerla hoy, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n a la que ya nos referimos, so pretexto de ser contradicha por Miguel Antonio Bernal Suarez (folios 277 y 286); Hernan Vargas Rodr\u00edguez (f.294); Alvaro Posada Rodr\u00edguez F.301); Abelardo Fonseca Benitez (f.310), etc., quienes al igual que el demandante fueron separados de sus cargos con ocasi\u00f3n del mismo paro declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tan incontestable lo anterior que realmente resultar\u00eda superfluo el examen prolijo de las pruebas testimoniales tra\u00eddas por la demandante porque con ninguna de ellas se podr\u00eda desvirtuar la convicci\u00f3n que racionalmente resulta de documentos en los que de manera expl\u00edcita aparece la intervenci\u00f3n del demandante en un paro que adem\u00e1s de haber sido declarado ilegal, dicha resoluci\u00f3n fue objeto de detallado estudio por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa que la encontr\u00f3 ajustada a derecho, y en la que en la misma se hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n directa y clara del demandante en el paro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que la nueva tendencia adoptada por el procesalismo es la de limitar la tarifa legal a su m\u00ednima expresi\u00f3n, privilegiando la verdad real. \u00a0El juez de hoy debe ser diligente en la ponderaci\u00f3n de los medios probatorios puestos a su consideraci\u00f3n para dar por establecida la ilicitud de un cese de actividades, a lo cual se llega, sin mayor esfuerzo en el presente caso, teniendo en cuenta, que el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable anal\u00f3gicamente a los asuntos laborales por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que precept\u00faa en su primer inciso que los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u201d. \u00a0(sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito. \u00a0Luego de transcribir apartes de la mencionada acta de constataci\u00f3n de cese total de actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda, entonces, que el actor particip\u00f3 activamente en el cese de actividades de la empresa del 25 de junio de 1997. \u00a0El actor en su calidad de dirigente de la organizaci\u00f3n sindical, no solo instig\u00f3 a los dem\u00e1s trabajadores para que realizaran el cese, sino que cerr\u00f3 las puertas con candados y tuvo una conducta violenta al contribuir para el encierro de directivos de la empresa y del Inspector del Trabajo que fue a verificar el cierro, manteni\u00e9ndolos retenidos por varias horas. Es decir, tuvo una participaci\u00f3n activa en el cese de actividades y en los dem\u00e1s acontecimientos que se relacionaron con el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos testimonios y algunos otros que obran el expediente, no desvirt\u00faan la clara atestaci\u00f3n que hace el Inspector de Trabajo sobre la forma en que particip\u00f3 el actor en el cese de actividades declarado ilegal. \u00a0Debe tenerse en cuenta que los testigos eran compa\u00f1eros de trabajo del actor y que en su mayor\u00eda manifestaron simpat\u00eda por las actividades ocurridas el 24 y 25 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al comprobarse la participaci\u00f3n activa e instigadora del actor en el cese de actividades ilegal, el empleador est\u00e1 facultado para despedirlo sin previa calificaci\u00f3n judicial al tenor de los dispuesto en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo parcialmente pretranscrito. \u00a0Estas consideraciones conducen a la Sala a confirmar en todas sus partes el fallo apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, las sentencias parcialmente transcritas y que son objeto de censura, no constituyen una interpretaci\u00f3n razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dej\u00f3 sentado en las consideraciones precedentes, para que el empleador pueda prescindir de la calificaci\u00f3n judicial al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso verificar si las sentencias acusadas agotaron los supuestos constitucionales en la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber, que previo a la decisi\u00f3n del despido del trabajador se hubiese llevado a cabo un procedimiento en donde se le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa y, como consecuencia de ese procedimiento, se le haya establecido su participaci\u00f3n activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que en la carta de despido se aduce como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante27, su participaci\u00f3n activa en el cese total de actividades ocurrido el 25 de junio de 1997, teniendo como prueba el acta levantada por la Inspecci\u00f3n Quinta de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el mismo d\u00eda, as\u00ed como que el paro fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 1957 del 4 de septiembre de 1997. \u00a0Sin embargo, no se observa que el empleador haya agotado el procedimiento previo al despido en donde la empresa \u00a0haya individualizado la conducta del accionante, su grado de participaci\u00f3n en el cese de actividades, y se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa. \u00a0En consecuencia, los jueces del proceso laboral erraron al omitir tener en cuenta esta situaci\u00f3n para resolver el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sus sentencias hacen alusi\u00f3n al agotamiento por parte de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca de ese procedimiento en donde se hubiese individualizado y determinado el grado de participaci\u00f3n del accionante en la huelga declarada ilegal. \u00a0Encuentran los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que la decisi\u00f3n del empleador estuvo ajustada a derecho puesto que se comprob\u00f3 la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades declarado ilegal, y basan su posici\u00f3n en el acta de constataci\u00f3n de cese de actividades elaborada por el Inspector Quinto de Trabajo. \u00a0No obstante, la Sala encuentra que el acta no equivale al \u00a0procedimiento al que se ha hecho alusi\u00f3n en esta sentencia, si se quiere breve y sumario, en el que se hubiese permitido la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder \u00a0la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala entonces, el acta es una declaraci\u00f3n suscrita por el Inspector de Trabajo y los directivos de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, en donde se relatan unos hechos, aparece mencionado el nombre del accionante28, pero no constituye ni equivale al procedimiento en donde el actor haya podido ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que en dichas providencias, los falladores dicen haber comprobado la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades, sin embargo pasaron por alto si este mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca antes de tomar la decisi\u00f3n de despido del accionante, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tanto la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de acuerdo a la interpretaci\u00f3n plasmada en la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del accionante. \u00a0En su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En ese orden de ideas, ordenar\u00e1 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del accionante. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Felix Antonio Cifuentes Olarte en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n sea devuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el original del expediente del proceso de fuero sindical radicado con el No.26292, que fue remitido a la Corte Constitucional por el mismo juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-937 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1377026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corte, presento aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso el demandante alega un argumento equivocado respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso por cuanto pertenec\u00eda a un sindicato y lo despidieron sin que le levantaran el fuero sindical por haber participado en un cese colectivo de actividades declarado ilegal. En mi concepto, cuando se participa en un paro o huelga declarada ilegal, puede el empleador despedir al empleado sin que medie un proceso judicial previo para levantarle el fuero sindical, puesto que esta causa es suficiente para ello, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que a\u00fan cuando se haya dado lugar a un paro o huelga declarado ilegal, ello no basta para despedir a un empleado, sino que hay que agotar un debido proceso con el ejercicio del derecho de defensa y que es s\u00f3lo despu\u00e9s que pueden despedirlo previo cumplimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo anterior sustanciado por el suscrito magistrado \u2013T-1059 de 2001 con Salvamento de Voto del Dr. Beltr\u00e1n- sostuve respecto del tema salarial, que procede el descuento y por ende el no pago de los d\u00edas de salario no laborados con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador. Con mayor raz\u00f3n procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley. Esto se explica por cuanto existe una presunci\u00f3n de que hay que concurrir y cumplir con el trabajo, es decir, que se tiene que ir al lugar de trabajo a trabajar, y si no se cumple con ello no se puede exigir la contraprestaci\u00f3n que constituye el salario. En este sentido, si no se ha trabajado \u00edntegramente no existe derecho a exigir la integridad del salario y el empleador est\u00e1 en su derecho de descontarle lo correspondiente a lo dejado de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior decisi\u00f3n tomada en su momento no implica que el empleado no tenga derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Si el empleado ha participado en un paro o huelga puede el empleador disminuirle el salario mientras que por su parte el trabajador tiene derecho a justificar por qu\u00e9 no vino a trabajar, esto es, puede ejercer debidamente su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la anterior decisi\u00f3n no se puede deducir que para despedir al trabajador no haya necesidad de cumplir con un debido proceso y de respetarle al trabajador su derecho de defensa. Por el contrario, he sostenido que una cosa es el tema del despido como sanci\u00f3n para lo cual hay que respetar un debido proceso -Sentencia T-1179 de 2003- y, otro el derecho a pagar o recibir el salario con justa causa cuando hay paro o huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, me permito manifestar que en el presente caso, me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta sentencia, m\u00e1s me permito diferenciar y precisar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las consecuencias por no concurrir al trabajo como la de no pagarle \u00edntegramente el salario al trabajador o la sanci\u00f3n de despedirlo, las cuales s\u00f3lo pueden tener lugar respetando el derecho de defensa del empleado y luego de haberse agotado un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 5, 6 y 7 del cuaderno de la primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del Juzgado Noveno Laboral dentro del proceso de reintegro por fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00edaTeresa Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y SU-901\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P., \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y reafirmadas en compendio acerca de las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, en la sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. en este sentido, sentencias \u00a0T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido se ha concluido sobre el tema, desde la sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 439 del expediente del proceso de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 59 a 63 del expediente del proceso de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}