{"id":13888,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-938-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-938-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-06\/","title":{"rendered":"T-938-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acci\u00f3n respecto de una sola pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1392451 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Torcorona Santiago Meneses y Luz Enith Botello Pab\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Oca\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Luz Enith Botello Pab\u00f3n y Torcorona Santiago Men\u00e9ndez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Oca\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 16 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, las ciudadanas Torcorona Santiago Men\u00e9ndez y Luz Enith Botello Pab\u00f3n \u00a0instauraron sendas acciones de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Oca\u00f1a, bajo la consideraci\u00f3n de que estas entidades hab\u00edan vulnerado los derechos de sus hijos Katlim Gexiba Ortiz Santiago y Edward Josu\u00e9 Manzano Botello a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto que las demandas ten\u00edan un mismo objeto y deb\u00edan fallarse dentro del mismo t\u00e9rmino, el juez de tutela decidi\u00f3 acumularlas. En las demandas, que tienen un texto id\u00e9ntico, las actoras expresan que \u201cen el presente a\u00f1o lectivo, matriculamos a nuestros hijos de 3 y 4 a\u00f1os en diferentes instituciones educativas del municipio de Oca\u00f1a, para que gozaran del derecho a la educaci\u00f3n, pero luego de estar matriculados y de acudir las primeras semanas a clase, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0de Norte de Santander estableci\u00f3 que los ni\u00f1os no pod\u00edan acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica porque la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n es de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas agregan que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 las instituciones educativas del municipio de Oca\u00f1a \u201cprestaban el servicio de preescolar en el nivel A y el nivel B, a ni\u00f1os de 3 y 4 a\u00f1os de edad.\u201d Manifiestan que este servicio les fue negado durante el a\u00f1o 2005, en el que \u201cse nos prohibi\u00f3 la entrada a estudiar de nuestros hijos, porque no cumpl\u00edan la edad m\u00ednima exigida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de tutela solicitan que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y al alcalde de Oca\u00f1a \u201cque procedan a matricular de manera definitiva y a levantar la provisionalidad de la admisi\u00f3n para los ni\u00f1os cuya protecci\u00f3n se invoca en esta tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los registros civiles de los ni\u00f1os y con certificaciones expedidas por el rector del Instituto T\u00e9cnico \u201cAlfonso L\u00f3pez\u201d, de Oca\u00f1a, Katlim Gexiba Ortiz Santiago naci\u00f3 el 2 de enero de 2003, raz\u00f3n por la cual contaba con tres a\u00f1os y dos meses cuando se instauro la tutela, y estuvo matriculada en el grado de prejard\u00edn. Por su parte, Edward Josu\u00e9 Manzano Botello naci\u00f3 el 18 de agosto de 2001, de manera que al momento de instaurar la acci\u00f3n contaba con 4 a\u00f1os y medio, y estuvo matriculado en el grado de jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a decidi\u00f3 vincular tambi\u00e9n al proceso al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto T\u00e9cnico Alfonso L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El alcalde municipal (e) de Oca\u00f1a manifest\u00f3 en su escrito de respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) al comenzar el presente a\u00f1o lectivo, las instituciones educativas del municipio de Oca\u00f1a matricularon a los ni\u00f1os que cursar\u00edan prejard\u00edn y jard\u00edn, los cuales ven\u00edan asistiendo normalmente a clases, puesto que en el Municipio de Oca\u00f1a existen los docentes necesarios para tal fin, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental emiti\u00f3 el memorando de fecha 15 de febrero de 2006, en el cual manifiesta al personal directivo-docente que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018corresponde al Departamento en cabeza del Gobernador y por su intermedio en el Secretario de despacho, administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n educativa, y con referencia al tema preescolar (Jard\u00edn y Prejard\u00edn) ning\u00fan directivo docente se encuentra autorizado para emitir conceptos o pronunciamientos que afecte, comprometa o contravenga las pol\u00edticas educativas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial en la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Recordando que recibir ni\u00f1os en edad diferente a la ordenada por la norma ser\u00e1 asumido con recursos propios del ente territorial, por cuanto los recursos del Sistema General de Participaciones no podr\u00e1n disponerse para atender esta situaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOca\u00f1a es un municipio no certificado en materia de educaci\u00f3n y, por ende, depende de las directrices del Departamento Norte de Santander, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001, por lo que corresponde al Departamento (&#8230;) autorizar a este Municipio la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn, y asumir estos costos de las transferencias de la Naci\u00f3n para educaci\u00f3n. Es necesario recalcar que en este Municipio existen los docentes y la infraestructura necesaria para cubrir la demanda de los ni\u00f1os para los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn, raz\u00f3n por la cual las diferentes instituciones educativas procedieron a matricular y dictar las primeras semanas de clases a estos ni\u00f1os, por lo que el situado fiscal no tiene por qu\u00e9 incrementarse ya que la planta de personal docente y directivo del Municipio de Oca\u00f1a ser\u00e1 la misma existente en este momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El rector de la instituci\u00f3n educativa Instituto T\u00e9cnico \u201cAlfonso L\u00f3pez\u201d expres\u00f3 que, en una reuni\u00f3n celebrada a finales del a\u00f1o 2005, dos supervisores de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u201cmanifestaron que el se\u00f1or secretario hab\u00eda expresado que en aquellas instituciones educativas donde se tuviera la infraestructura necesaria y el recurso humano docente, esto es, que no implicaba hacer nuevos nombramientos, sino que se hiciera con la planta actual de cargos de la instituci\u00f3n, los se\u00f1ores rectores pod\u00edan abrir matr\u00edculas en los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en esa reuni\u00f3n, afirma, \u00e9l entendi\u00f3 que \u201cel secretario departamental estaba modificando los criterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares, tomando en consideraci\u00f3n las necesidades y particularidades de la regi\u00f3n, cuyos padres de familia ven\u00edan clamando por la apertura del servicio escolar en los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn. Que con esto buscaba ampliar la cobertura de atenci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994, que se\u00f1ala el deber de ampliar el nivel de educaci\u00f3n preescolar.\u201d Anota tambi\u00e9n que el art\u00edculo 2 del Decreto 2247 de 1997 prescribe que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de 3 a 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, \u201c[l]a Secretar\u00eda ante la situaci\u00f3n de hecho de los ni\u00f1os de preescolar matriculados ha ordenado que a ellos no se les puede atender por causa de la resoluci\u00f3n 1515.\u201d Finalmente, anota lo siguiente: \u201cLa instituci\u00f3n cuenta en la actualidad con los docentes necesarios pagados por Sistema General de Participaciones y la infraestructura requerida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento expres\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no depend\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, sino del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el cual, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1515 de 3 de julio de 2003, hab\u00eda establecido las \u201cdirectrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organizaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media de las instituciones de educaci\u00f3n formal de car\u00e1cter oficial en las entidades territoriales&#8230;\u201d Transcribe al respecto el literal c) del art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n, el cual dispone que \u2018[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula en su jurisdicci\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta como m\u00ednimo los siguientes criterios (&#8230;): c. Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior asegura: \u201cpara el caso concreto los menores deben haber cumplido los cinco a\u00f1os de edad a la fecha de inicio del calendario escolar, a m\u00e1s de entender que no se podr\u00e1 destinar recursos del sistema general de participaci\u00f3n para cubrir los gastos que demanda la prestaci\u00f3n de ese servicio en las instituciones y centros educativos sin cumplir con lo establecido en la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cno tiene competencia para prestar el servicio educativo para menores de cinco a\u00f1os en preescolar a trav\u00e9s de instituciones de educaci\u00f3n formal.\u201d Igualmente, anota que \u201cel Gobierno Nacional gira al Departamento Norte de Santander los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones para atender la poblaci\u00f3n estudiantil del Colegio, los cuales se encuentran reportados en el censo educativo para estos efectos y que est\u00e9n dentro del contexto normativo que lo regula y reglamenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, finaliza con la aseveraci\u00f3n de que no se puede \u201cobligar a esta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a asumir cargas que no puede llevar, por lo menos en este momento, por cuanto no est\u00e1n reconocidas por la Oficina de Planeaci\u00f3n Nacional del Ministerio&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del d\u00eda 18 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a concedi\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien el inciso tercero del art. 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, en el mismo \u00a0art\u00edculo se indica que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona, al mismo \u00a0tiempo que en el Pre\u00e1mbulo se contempla el conocimiento como un fin esencial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el derecho a la educaci\u00f3n en el caso de los infantes adquiere la naturaleza de fundamental. Luego, anota que los ni\u00f1os en cuyo nombre se instaura directamente la tutela hab\u00edan sido ya matriculados en el colegio y hab\u00edan asistido a clases, situaci\u00f3n que se interrumpi\u00f3 por causa de la orden del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. Tambi\u00e9n acota que el colegio cuenta con \u201cla infraestructura necesaria para atender los requerimientos propios de esta clase de educaci\u00f3n, como recursos presupuestales, personal docente, aulas, sitios de recreaci\u00f3n, material did\u00e1ctico, planta f\u00edsica, etc., as\u00ed nos lo demuestran los hechos de matr\u00edcula en los grados Prejard\u00edn y jard\u00edn y la circunstancia de que los estudiantes hab\u00edan recibido las primeras clases, seg\u00fan se desprende de las matr\u00edculas y la informaci\u00f3n suministrada por el plantel educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el acceso al sistema educativo y la permanencia en \u00e9l est\u00e1n garantizados por la Constituci\u00f3n, como lo ha afirmado la Corte Constitucional Recuerda tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Transcribe al respecto apartes de las sentencias T-402 de 1992, T-290 de 1996 y T-283 de 1994. As\u00ed, expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a los menores de cinco a\u00f1os se les priva de este derecho fundamental, el Estado no est\u00e1 cumpliendo con lo preceptuado en el art\u00edculo 67 ib\u00eddem y adem\u00e1s se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, pues el art\u00edculo 44 naturaliza como fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y por lo tanto la permanencia educativa y esta permanencia el Estado debe garantizarla en plena igualdad de oportunidades, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 13 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado debe procurar el acceso y la permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo, acatando y respetando las condiciones que garantizan la igualdad pura para que la permanencia facilite al infante el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura como lo pregona la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego si el derecho a la educaci\u00f3n es constitucionalmente fundamental y la Carta Superior en su art\u00edculo 44, adem\u00e1s de ampararlo privilegiadamente por tratarse de los ni\u00f1os, puntualiza que los derechos de ellos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, su acceso y permanencia a la educaci\u00f3n se hace imperiosa frente al Estado de manera gratuita en los casos de escasos recursos econ\u00f3micos de sus protectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la misma Ley 715 de 2001 habla de la prestaci\u00f3n de un a\u00f1o de preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica, en su art\u00edculo 9, esto es que la norma legal contempla un m\u00ednimo de educaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los menores, mas no como un l\u00edmite de acceso a este servicio p\u00fablico formativo del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulando la normatividad constitucional y legal mencionada con el desarrollo que le han venido dando el Congreso de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional a los grados de preescolar como lo son los llamados cursos de transici\u00f3n, jard\u00edn y prejard\u00edn, mediante la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997, que en su orden establecieron la obligatoriedad del nivel preescolar y su aplicaci\u00f3n por parte del Estado para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad y se determin\u00f3 la edad de preescolar entre los tres (3) y cinco (5 a\u00f1os, la de jard\u00edn en 4 y el curso de transici\u00f3n en cinco (5) a\u00f1os, llegamos a la obligada conclusi\u00f3n que el derecho a la educci\u00f3n de los menores de cinco (5) a\u00f1os ha tenido un verdadero desarrollo constitucional y legal y que, de contera, el Estado cumple con sus fines esenciales como Social de Derecho facilitando el acceso y la permanencia en el sistema educativo a los menores (5) a\u00f1os de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado considera que la tutela debe concederse, por cuanto se vulner\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, sin atender a la obligaci\u00f3n del Estado de procurar su permanencia en el sistema educativo ni al mandato constitucional que dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. De esta manera, afirma que no tiene raz\u00f3n el Secretario de Educaci\u00f3n cuando manifiesta que \u00e9l debe ce\u00f1irse a la normatividad elaborada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, pues todo servidor p\u00fablico debe hacer primar siempre la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el remedio judicial afirma que el Municipio no est\u00e1 en condiciones de tomar determinaciones en la materia, pues no est\u00e1 certificado. Luego manifiesta que se debe tener \u201ccomo ente accionado \u00fanicamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y asumir las responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del sistema educativo en su radio territorial de competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dispone que, como las distintas sedes del colegio demandado cuentan con la infraestructura f\u00edsica y humana para atender los servicios de preescolar, \u201cla orden se orientar\u00e1 a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento autorice a dichos institutos a trav\u00e9s de sus rector\u00edas continuar prestando sus servicios de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os representados por sus tutoras en estas acciones de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 de junio de 2006, La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la sentencia se expone que en las normas respectivas se determina \u201cque la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n es de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha del inicio del calendario escolar.\u201d Luego se asegura que \u201cno procede la tutela, por no darse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores (&#8230;), a quien si debe el Estado proporcionarle otros mecanismos para su formaci\u00f3n, por conducto del ICBF, que tiene, entre otros, guarder\u00edas infantiles y otras instituciones&#8230;\u201d Anota, igualmente, que el art. 67 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cen educaci\u00f3n preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la tutela no procede contra el Ministerio, por cuanto a partir de la Ley 715 opera la descentralizaci\u00f3n administrativa en materia educativa, puesto que los departamentos quedaron certificados autom\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia finaliza con la manifestaci\u00f3n de que \u201cla instituci\u00f3n educativa accionada se ha sujetado a la normatividad imperante al respecto, sin que pueda el Juez constitucional invadir las funciones administrativas y presupuestales propias de los encargados de la vigilancia, control y efectividad de la educaci\u00f3n, debi\u00e9ndose consecuencialmente revocar en su integridad el fallo de tutela cuestionado, por no darse las condiciones para su prosperidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir un \u00a0cuestionario al Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual fue respondido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas y sus respuestas fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201c\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n determin\u00f3 en el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 que \u2018[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula en su jurisdicci\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta como m\u00ednimo los siguientes criterios (&#8230;): c. Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u2019?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cLa Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 fue derogada expresamente el pasado 7 de septiembre de 2006 por la Resoluci\u00f3n 5360, la cual contempla en su art\u00edculo 5\u00b0 numeral c) el criterio de \u2018Verificar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de \u00a0transici\u00f3n, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior tiene como fundamento adem\u00e1s del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estipula que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, comprendiendo como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, la Ley 715 de 2001 que reglamenta el Sistema General de Participaciones, el cual est\u00e1 compuesto por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las Entidades Territoriales \u00a0para la financiaci\u00f3n del servicio educativo a cargo del Estado, servicio que est\u00e1 determinado en el art. 9\u00b0 de la norma, por un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las normas expuestas, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional instruye en la resoluci\u00f3n a las entidades territoriales verificar la edad m\u00ednima que deben tener los ni\u00f1os al ingresar al sistema educativo, con el fin de que los recursos destinados para tal fin sean invertidos en la poblaci\u00f3n infantil que la Constituci\u00f3n y la ley determinan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201c\u00bfC\u00f3mo se compatibiliza la norma transcrita con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 acerca de la generalizaci\u00f3n en las instituciones educativas del Estado del nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados? Igualmente, \u00bfc\u00f3mo se armoniza la norma mencionada con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2247 de 1997, que dispone que \u2018la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados&#8230;\u2019?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cEl art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 contempla tres grados de educaci\u00f3n preescolar que deber\u00e1n ser generalizados de acuerdo con una programaci\u00f3n que dise\u00f1en las entidades territoriales, la cual debe iniciarse una vez la respectiva entidad alcance una cobertura de al menos el 80% tanto en el primer grado de preescolar como en educaci\u00f3n b\u00e1sica dentro de la poblaci\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os. Ahora bien el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 fija la forma en que deber\u00e1 ser prestada la educaci\u00f3n preescolar para los menores de cinco (5) a\u00f1os, precisando que la implementaci\u00f3n se delante de manera progresiva en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, es decir, que las instituciones educativas que est\u00e9n en condiciones de prestar el servicio de prejard\u00edn y jard\u00edn lo organicen obteniendo la autorizaci\u00f3n oficial y cumpliendo con los porcentajes de cobertura arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5360 de 2006 se compatibiliza con las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2247 de 1997 en la medida en que mientras las respectivas entidades territoriales no cumplan con los requerimientos antes mencionados para abrir los nuevos grados deber\u00e1n verificar que la edad del ni\u00f1o que se va a matricular est\u00e9 de acuerdo con el grado de preescolar obligatorio, que en la actualidad se imparte en las diferentes entidades territoriales del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201cAtendiendo a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003, \u00bfcu\u00e1l es su consecuencia para los ni\u00f1os que est\u00e1n cerca de cumplir los cinco a\u00f1os de edad cuando tiene inicio el a\u00f1o escolar? \u00bfPueden ellos ingresar al preescolar inmediatamente o tienen que esperar al pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cEl numeral c) del art. 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5360 de 2006 ordena a las entidades territoriales verificar que los ni\u00f1os que se van a matricular para el grado de Transici\u00f3n deben tener cumplidos los cinco a\u00f1os a la fecha de inicio del calendario escolar; por tanto, los ni\u00f1os que no tengan la edad estipulada en la fecha que comienza dicho per\u00edodo deber\u00e1n esperar hasta el siguiente a\u00f1o escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201cDado que los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os de edad no pueden acceder al nivel preescolar ofrecido por los establecimientos de educaci\u00f3n estatales, \u00bfa cu\u00e1l instituci\u00f3n estatal pueden acudir los padres de estos ni\u00f1os para la educaci\u00f3n de sus hijos?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene diferentes programas que se encargan de la poblaci\u00f3n infantil que a\u00fan no se encuentra en edad escolar, que buscan propiciar el desarrollo psicosocial, moral y f\u00edsico de los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, dentro de los que se encuentran los Hogares Comunitarios de Bienestar, los Hogares Infantiles y los Jardines Comunitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201cEn el proceso de tutela que se revisa, el alcalde de Oca\u00f1a recalca que \u201cen este Municipio existen los docentes y la infraestructura necesaria para cubrir la demanda de los ni\u00f1os para los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn (&#8230;) por lo que el situado fiscal no tiene por qu\u00e9 incrementarse ya que la planta de personal docente y directivo del municipio de Oca\u00f1a ser\u00e1 la misma existente en este momento.\u201d De la misma manera, el \u00a0rector del establecimiento educativo demandado expresa que la instituci\u00f3n cuenta en la actualidad con los docentes y la infraestructura requerida para prestar el servicio de prejard\u00edn a los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo se justifica la prohibici\u00f3n de prestar el servicio de prejard\u00edn a los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os de edad? \u00bfQu\u00e9 funciones pasan a cumplir los docentes que atend\u00edan los primeros niveles de preescolar?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cDe acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994, solamente podr\u00e1n prestar el servicio de jard\u00edn y prejard\u00edn aquellas entidades territoriales que hayan cumplido con el 80% de cobertura en el grado de preescolar y b\u00e1sica. As\u00ed las cosas, de acuerdo con las cifras y los \u00a0informes que reposan en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento de Norte de Santander a\u00fan no cumple con el porcentaje m\u00ednimo de cobertura exigido para la apertura de los nuevos grados, lo que se traduce en que existe todav\u00eda una poblaci\u00f3n infantil importante, mayor de cinco a\u00f1os que falta por escolarizar, siendo deber de la Entidad Territorial el dirigir todos sus esfuerzos financieros y de personal para cubrir esta demanda de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a las funciones de los docentes que cubren esas plazas, el Decreto 3222 de 2003 establece que por las necesidades del servicio, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar los traslados que considere convenientes para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA. \u201c\u00bfExisten diferencias en el manejo de la educaci\u00f3n preescolar para los municipios certificados y los no certificados?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA. \u201cNo existe ninguna diferencia como tal en la prestaci\u00f3n del servicio educativo entre los municipios certificados y los no certificados, la distinci\u00f3n radica en qui\u00e9n es el responsable de la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cual en los municipios certificados est\u00e1 a cargo de la propia entidad territorial y en los no certificados est\u00e1 a cargo del departamento quien de conformidad con la ley 715 de 2001 deber\u00e1 dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en todos sus niveles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Oca\u00f1a vulneraron los principios de igualdad y de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela, al negarles la posibilidad de cursar los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn en los que se hab\u00edan matriculado, en raz\u00f3n de que no hab\u00edan cumplido los cinco a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n inicial: la tutela tambi\u00e9n proced\u00eda contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En sus escritos de tutela las actoras manifiestan, en un principio, que entablan la acci\u00f3n contra el Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Oca\u00f1a. Sin embargo, en el formato con el que presentan sus acciones tambi\u00e9n se incluye dentro de los demandados al Ministerio de Educaci\u00f3n. El juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 que se deb\u00eda tener como \u201cente accionado \u00fanicamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y asumir las responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del sistema educativo en su radio territorial de competencia.\u201d Luego, la segunda instancia plantea que la acci\u00f3n no proced\u00eda contra el Ministerio, como quiera que desde la Ley 715 los departamentos quedaron certificados autom\u00e1ticamente, con lo cual entr\u00f3 a operar la descentralizaci\u00f3n administrativa en materia educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede en este caso contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Lo anterior, por cuanto, en realidad, la decisi\u00f3n final acerca de si se pueden abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn est\u00e1 manifiestamente influenciada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la medida en que \u00e9l fija los lineamientos a los que deben ajustarse los municipios y departamentos para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n con recursos provenientes del Sistema General de \u00a0Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se dispuso que el Ministerio fijara su posici\u00f3n sobre el asunto que se debate, a trav\u00e9s de un cuestionario en el que se alude a tanto temas generales del marco jur\u00eddico como aspectos relevantes para el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni los tratados internacionales de derechos humanos ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obligan actualmente al Estado colombiano a abrir cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn, para los ni\u00f1os menores de cinco (5) a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Las actoras afirman que las entidades demandadas vulneraron los derechos de sus hijos a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el principio de igualdad, por cuanto decidieron clausurar los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn, con el argumento de que los ni\u00f1os no hab\u00edan cumplido todav\u00eda los cinco a\u00f1os de edad, edad m\u00ednima para poder ingresar a una instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela invocada. Advirti\u00f3 que el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n es fundamental y que, por lo tanto, la decisi\u00f3n de cerrar los cursos constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad. Afirma tambi\u00e9n que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y que ello implica interpretar las normas a favor de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Al respecto expone que la misma Constituci\u00f3n dispone que \u201cen educaci\u00f3n preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar\u201d y que para los ni\u00f1os que no alcanzan esta edad el Estado ha desarrollado otros mecanismo de protecci\u00f3n, como las guarder\u00edas infantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto planteado exige determinar, en primer lugar, las obligaciones del Estado en este campo, de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el sistema universal de derechos humanos se ha destacado la importancia del derecho a la educaci\u00f3n, como catalizador para la realizaci\u00f3n \u00a0 tanto de los derechos civiles y pol\u00edticos como de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por eso, este derecho es considerado como uno de los mejores ejemplos de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 11, aprobada por el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y referida a los Planes de Acci\u00f3n para la Ense\u00f1anza Primaria a los que hace referencia el art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la educaci\u00f3n, reconocido en los art\u00edculos 13 y 14 del Pacto, as\u00ed como en otros tratados internacionales, tales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, es de vital importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho econ\u00f3mico, derecho social y derecho cultural. Es todos esos derechos al mismo tiempo. Tambi\u00e9n, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho pol\u00edtico, ya que se sit\u00faa en el centro de la realizaci\u00f3n plena y eficaz de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educaci\u00f3n es el ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13, que desarrolla el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se expres\u00f3, en el p\u00e1rrafo primero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La educaci\u00f3n es un derecho humano intr\u00ednseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la persona, la educaci\u00f3n es el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educaci\u00f3n desempe\u00f1a un papel decisivo en la emancipaci\u00f3n de la mujer, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra la explotaci\u00f3n laboral, el trabajo peligroso y la explotaci\u00f3n sexual, la promoci\u00f3n de los derechos humanos y la democracia, la protecci\u00f3n del medio ambiente y el control del crecimiento demogr\u00e1fico. Est\u00e1 cada vez m\u00e1s aceptada la idea de que la educaci\u00f3n es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es \u00fanicamente pr\u00e1ctica pues disponer de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales consagran el derecho a la educaci\u00f3n. Como se puede advertir de su texto, en ellos no se hace referencia al preescolar. El grado m\u00e1s bajo de educaci\u00f3n al que hacen referencia expl\u00edcita es el de la educaci\u00f3n primaria, al cual asignan una especial importancia, tanto que indican que ella \u00a0debe ser gratuita y obligatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en \u00e9l, a\u00fan no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicci\u00f3n la obligatoriedad y la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva, dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos.\u201d \u00a0(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o contempla el derecho a la educaci\u00f3n y hace \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar la educaci\u00f3n primaria obligatoria y \u00a0gratuita. Los art\u00edculos 28 y 29 rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d (subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La misma situaci\u00f3n se presenta en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 el Protocolo de San Salvador. El art\u00edculo 13, que consagra el derecho a la educaci\u00f3n, reproduce en buena medida el art\u00edculo 13 del PIDESC y dispone que la educaci\u00f3n primaria debe ser gratuita y obligatoria, sin mencionar la educaci\u00f3n preescolar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Derecho a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes.\u201d (subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del mismo Protocolo reitera el derechos de los ni\u00f1os a gozar de una educaci\u00f3n primaria gratuita y obligatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Derecho de la Ni\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo.\u201d (subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Las normas transcritas permiten concluir que los tratados internacionales de derechos humanos no contemplan la obligaci\u00f3n del Estado de brindar el \u00a0servicio educativo de preescolar. En estos tratados la obligaci\u00f3n de prestar educaci\u00f3n se inicia con la primaria, nivel al cual le conceden la mayor importancia al determinar que debe ser gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compendia los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este art\u00edculo, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. En la sentencia T-943 de 20041 se condens\u00f3 as\u00ed lo expresado por la Corte sobre esta materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha expresado en diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y T-055 de 2004, T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998, T-450, T-429 y T-402 de 1992, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la protecci\u00f3n especial consagrada por el Ordenamiento Superior, ha se\u00f1alado las relativas a las caracter\u00edsticas propias o inherentes a su condici\u00f3n de ni\u00f1os que suponen un estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es l\u00f3gico que no hayan alcanzado el pleno desarrollo f\u00edsico e intelectual, por lo que no pueden valerse por s\u00ed mismos.\u201d (subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en lo esencial, c\u00f3mo se debe ofrecer el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen conjunto de estos dos art\u00edculos constitucionales permite concluir que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 unos m\u00ednimos que deben ser cumplidos en todo caso por el Estado colombiano para satisfacer el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Este m\u00ednimo en educaci\u00f3n se extiende entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, con base en la Constituci\u00f3n, los ciudadanos pueden exigir, incluso por medio de la acci\u00f3n de tutela si se re\u00fanen los requisitos para ello, que les sea garantizado su derecho a acceder a la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y entre el primer a\u00f1o de preescolar y el noveno de educaci\u00f3n b\u00e1sica. No obstante, el Estado puede ampliar el marco de sus obligaciones a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n y eso es precisamente lo que ha hecho, tal como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo del derecho a la educaci\u00f3n, en punto al nivel de preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como se se\u00f1al\u00f3, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el deber general del Estado de brindar educaci\u00f3n a los ni\u00f1os con edades entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, lo cual deber\u00e1 comprender un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Sin embargo, debe anotarse que el Legislador ha generado la posibilidad de ampliar el marco de obligaciones del Estado en materia de educaci\u00f3n, bajo ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 115 de 1994, se expidi\u00f3 la \u201cLey General de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0Esta ley dedic\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del T\u00edtulo II al tema de la educaci\u00f3n preescolar (art\u00edculos 15 a 18). Para el caso que se analiza son de especial inter\u00e9s los art\u00edculos 17 y 18, los cuales rezan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos anteriores se desprende que, m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos, el Legislador ha establecido un proceso gradual de ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar, atado a ciertas condiciones. Entre ellas cabe destacar (i) la de \u00a0que primero se generalizar\u00eda el grado de transici\u00f3n en todos los municipios, en un plazo de cinco a\u00f1os, que se cont\u00f3 desde 1994, sin perjuicio de las instituciones educativas que contaban ya con m\u00e1s de un a\u00f1o de preescolar. Y (ii) la de que las entidades territoriales pueden ampliar hasta los tres grados el cubrimiento de la educaci\u00f3n preescolar, pero siempre que demuestren antes que cumplen con el cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar \u2013 transici\u00f3n \u2013 y del 80% de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los ni\u00f1os entre los 6 y los 15 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001 defini\u00f3 el concepto de instituciones educativas y all\u00ed reiter\u00f3 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n acerca de los grados de educaci\u00f3n que deben ofrecer los centros educativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Instituci\u00f3n educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, cuya finalidad ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar\u00e1n centros educativos y deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Distintos decretos y resoluciones han reglamentado esas normas legales. As\u00ed lo hizo el Decreto 2247 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.\u201d Entre los considerandos del decreto se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1860 de 1994, en armon\u00eda con los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, estableci\u00f3 tres (3) grados en el nivel de la educaci\u00f3n preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio que se ofrecer\u00e1 a los ni\u00f1os de cinco a\u00f1os de edad, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el preescolar constituye uno de los niveles de la educaci\u00f3n formal, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en sus art\u00edculos iniciales y finales se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La educaci\u00f3n preescolar hace parte del servicio p\u00fablico educativo formal y est\u00e1 regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pre-jard\u00edn, dirigido a educandos de tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Jard\u00edn, dirigido a educandos de cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Transici\u00f3n, dirigido a educandos de cinco (5) a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, utilicen denominaciones distintas, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La denominaci\u00f3n grado cero que viene siendo utilizada en documentos t\u00e9cnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transici\u00f3n, a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. De conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 115 de 1994, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales o los organismos que hagan sus veces, que no hubieren elaborado un programa de generalizaci\u00f3n del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicci\u00f3n, que tengan primer grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, deber\u00e1n proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los establecimientos educativos estatales son financiados con recursos del situado fiscal o con recursos propios del departamento, dicho programa deber\u00e1 ser previamente consultado con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 cumplido el plazo fijado por el art\u00edculo 17 de la Ley 115 de 1994, si antes del 8 de febrero de l999, los municipios aprueban e incorporan en el respectivo plan de desarrollo educativo, el correspondiente programa de generalizaci\u00f3n del Grado de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este sentido se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 1515 de \u00a02003, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual se se\u00f1al\u00f3, en el numeral c) del art\u00edculo 3, que dentro de los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula que los Departamentos, distritos y municipios certificados tendr\u00edan que observar se encontraba el de \u201c[a]segurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha del calendario escolar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n 1515 de 2003 fue expresamente derogada por la resoluci\u00f3n 5360 del 7 de septiembre de 2006, \u201cpor la cual se organiza el proceso de matr\u00edcula oficial de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en las entidades territoriales certificadas\u201d, en cuyo art\u00edculo 5 se reprodujo el criterio de los cinco a\u00f1os como condici\u00f3n para poder ingresar al grado de transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00b0.- CRITERIOS. Las entidades territoriales certificadas tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios para efectuar el proceso de matr\u00edcula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Asignar los cupos oficiales en el siguiente orden de prioridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Asignar los cupos disponibles para estudiantes nuevos que se inscribieron durante el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Verificar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar&#8230;\u201d (subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la decisi\u00f3n actual de no abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn, para los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, no vulnera los derechos fundamentales de los infantes de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En su respuesta al cuestionario que le fuera enviado, el Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que el Departamento de Norte de Santander \u201ca\u00fan no cumple con el porcentaje m\u00ednimo de cobertura exigido para la apertura de nuevos grados, lo que se traduce en que existe todav\u00eda una poblaci\u00f3n infantil importante, mayor de cinco a\u00f1os, que falta por escolarizar, siendo deber de la Entidad Territorial el dirigir todos sus esfuerzos financieros y de personal para cubrir esta demanda de educaci\u00f3n.\u201d Ello significa que, de acuerdo con los datos con los que cuenta actualmente el Ministerio, el Departamento de Norte de Santander y sus municipios no pueden abrir todav\u00eda los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn en las instituciones p\u00fablicas educativas. Claro est\u00e1 que esta decisi\u00f3n puede cambiar, en la medida en que el Departamento le demuestre al Ministerio que ha logrado superar el porcentaje fijado por la ley como condici\u00f3n para poder entrar a ofrecer los primeros cursos de preescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15. Las actoras plantean que la decisi\u00f3n de no abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn en el municipio de Oca\u00f1a vulnera el derecho de sus hijos a la educaci\u00f3n y el principio de \u00a0igualdad. A su vez, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y de la interpretaci\u00f3n pro infans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el tema debe ser analizado en su contexto, es decir, a la luz del derecho de todos los menores que habitan en dicho departamento a acceder a los m\u00ednimos de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les han garantizado al fijar prioridades de asignaci\u00f3n de recursos escasos. En primer lugar, como se ha dicho, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe ofrecer, como m\u00ednimo, un grado de preescolar, que es el grado de transici\u00f3n. La legislaci\u00f3n ha generado la posibilidad de ampliar esta obligaci\u00f3n del Estado, siempre y cuando se cumpla antes con la condici\u00f3n de cubrir al 80% de los ni\u00f1os de cinco a\u00f1os con ese grado de preescolar obligatorio y al 80% de los ni\u00f1os entre los seis y los quince a\u00f1os de edad con la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la pol\u00edtica educativa trazada por el Estado colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir los niveles inferiores del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de brindar el grado de transici\u00f3n y los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica (80%). Solamente despu\u00e9s de cumplir con este requisito se puede pasar a ofrecer los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. Es decir, hasta que se cumplan estas condiciones no se permite que las entidades territoriales utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para programar cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta fijaci\u00f3n de prioridades, mediante una ley adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, se busca obtener que se cumpla con los niveles de educaci\u00f3n que est\u00e1n contemplados como obligatorios en la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n mencionada &#8211; en la cual el Estado colombiano mediante un procedimiento democr\u00e1tico fij\u00f3 unas prioridades en la ley, que no en un acto administrativo &#8211; se est\u00e1 avanzando progresivamente en el cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es arbitraria o caprichosa la decisi\u00f3n de imponer la edad m\u00ednima de cinco a\u00f1os como criterio para la admisi\u00f3n en establecimientos educativos financiados por el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha fijado como condici\u00f3n para entrar al grado de transici\u00f3n, el grado de preescolar que es obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.2 De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos que el Legislador consider\u00f3 prioritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda el juez de tutela entrar a fijar otras prioridades en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la educaci\u00f3n, cuando precisamente la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 dirigida a satisfacer las exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la Rep\u00fablica, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad se presume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Algunos plantean que la educaci\u00f3n preescolar es fundamental para el desarrollo integral del ni\u00f1o y que, por ello, el Estado deber\u00eda preocuparse por brindarla. La Sala de Revisi\u00f3n no discrepa acerca de la importancia de la educaci\u00f3n preescolar. M\u00e1s a\u00fan, de acuerdo con las normas analizadas, el Estado colombiano es consciente de ello y procura satisfacer completamente ese nivel de educaci\u00f3n. Pero para ello ha establecido que primero debe cumplir con sus obligaciones constitucionales en materia del grado de transici\u00f3n y de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, con lo cual tambi\u00e9n persigue honrar sus obligaciones internacionales de brindar en todos los casos la educaci\u00f3n primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Las actoras plantean tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de no abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn vulnera el principio de igualdad. Empero no se puede comparar la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os de cinco a\u00f1os, que cumplen con el requisito de la edad para ingresar al preescolar, en el grado de transici\u00f3n, que es el obligatorio, con la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os que son menores de cinco a\u00f1os y que, por consiguiente, no cumplen con el requisito de la edad para poder ingresar al grado de transici\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de lo que se dir\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El juez de tutela de primera instancia plantea que la decisi\u00f3n de no abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn y, en consonancia, de no permitir el ingreso a preescolar de los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os constituye una vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, al igual que del principio de interpretaci\u00f3n pro infans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n discrepa de esta posici\u00f3n, si bien reconoce que al juez lo gu\u00eda la finalidad de promover el acceso de todos los menores a la educaci\u00f3n. Ciertamente, en la situaci\u00f3n que configura este proceso, estos principios no son determinantes para la decisi\u00f3n. Independientemente de la respuesta que se diera al asunto que se debate, en todo caso se trata de decidir c\u00f3mo se distribuyen los recursos escasos existentes entre los ni\u00f1os de diversas edades. Es decir, el asunto es determinar si los recursos se dirigen a ofrecer los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn o se emplean en ofrecer los grados de transici\u00f3n y educaci\u00f3n b\u00e1sica contemplados en la Constituci\u00f3n. No existe, pues un conflicto entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de las dem\u00e1s personas, sino que se trata de establecer cu\u00e1les ni\u00f1os obtendr\u00e1n los recursos existentes para educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el conflicto que se plantea es entre los derechos de distintos grupos de ni\u00f1os: los menores de cinco a\u00f1os y los mayores de cinco a\u00f1os. Y muy probablemente esta competencia por la distribuci\u00f3n de recursos escasos tambi\u00e9n expresa un conflicto entre los derechos de los ni\u00f1os que residen en los cascos urbanos, o en sus cercan\u00edas, y los ni\u00f1os que habitan en las veredas m\u00e1s alejadas de los municipios, en zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma raz\u00f3n hace que un eventual argumento sobre la obligaci\u00f3n de desarrollar progresivamente los derechos no sea tampoco determinante en este caso. Independientemente de la decisi\u00f3n que se tomara, en todos los casos se persigue ampliar el cubrimiento del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, bien sea para los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, como lo pretenden las accionantes, o bien sea para los mayores de cinco a\u00f1os, como lo decidi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al fijar el requisito del 80% de cobertura en ciertos niveles educativos como condici\u00f3n para \u201cla ampliaci\u00f3n de la atenci\u00f3n\u201d (art. 18 de la Ley 115 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Los argumentos expuestos conducir\u00edan a negar la acci\u00f3n de tutela, de no ser por las especificidades de este caso a las cuales se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la regulaci\u00f3n nacional existente acerca de cu\u00e1les niveles y grados de educaci\u00f3n deben ser atendidos prioritariamente apunta a darle cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cabe concluir que le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cuando procura hacer cumplir la normatividad existente \u00a0sobre la materia, e incluso es apropiado instarlo para que perfeccione sus mecanismos de informaci\u00f3n y control para evitar que se produzcan situaciones como las que se analizan en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en el expediente se puede observar que los ni\u00f1os en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela \u00a0fueron matriculados e iniciaron el a\u00f1o lectivo. La matr\u00edcula no se hizo para el grado de transici\u00f3n, para el cual no cumpl\u00edan la edad exigida, sino para los grados inferiores de preescolar. Todo ello se hizo no solo en atenci\u00f3n a que los ni\u00f1os cumpl\u00edan los requisitos de edad para acceder a los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn, sino tambi\u00e9n con base en la determinaci\u00f3n municipal de abrir esos niveles. Pues bien, a pesar de que la admisi\u00f3n y el ingreso de los menores se adelant\u00f3 siguiendo las directrices municipales, los cursos fueron cerrados abruptamente, por cuanto su apertura incumpl\u00eda la normatividad nacional seg\u00fan el Ministerio del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la supresi\u00f3n de los cursos configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima y la violaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en aras de no afectar su desarrollo integral. Los padres de los ni\u00f1os matricularon de buena fe a sus hijos en la instituci\u00f3n educativa, confiando en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. A su vez, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n al observar que se incumpl\u00edan las normas nacionales fue proceder a cerrar intempestivamente los grados mencionados, con lo cual se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una vez que los cursos fueron abiertos y que los ni\u00f1os iniciaron el a\u00f1o lectivo no puede procederse simple y llanamente a clausurarlos y retirar a los menores del establecimiento educativo, por incumplir la normativa existente sobre la materia. Una interpretaci\u00f3n pro infans de la ley conduce a la conclusi\u00f3n de que en estas situaciones solamente puede recurrirse a esta medida como ultima ratio, luego de haber \u00a0buscado alternativas menos dr\u00e1sticas para con los ni\u00f1os \u2013 es decir, m\u00e1s respetuosas de sus derechos y expectativas -, \u00a0como ser\u00eda la de que los cursos fueran pagados con recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales. Con ello se evitar\u00eda tanto la interrupci\u00f3n abrupta de los cursos como que se cause un perjuicio a los menores que hab\u00edan accedido a la educaci\u00f3n ante una oferta efectuada por el propio municipio, y luego de una decisi\u00f3n que fue adoptada de buena fe por sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que en este punto cabe anotar que el uso de los recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales para atender los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn solamente puede ser excepcional. Desde la perspectiva de los tratados internacionales de derechos humanos y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario que las prioridades fijadas en las leyes sobre educaci\u00f3n \u00a0sean obedecidas tanto por las autoridades nacionales como por las departamentales y municipales. Es decir, las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no recaen \u00fanicamente en el nivel nacional, sino tambi\u00e9n en los niveles departamentales y locales. Por lo tanto, lo indicado es que las entidades territoriales destinen sus recursos propios o de libre destinaci\u00f3n para cumplir, en primer lugar, con las obligaciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos, las cuales han sido desarrolladas por la ley. As\u00ed, los recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales que se hayan de invertir en ampliar la cobertura de educaci\u00f3n deben aplicarse, en primera instancia, para cumplir las metas nacionales en materia educativa fijadas en una ley nacional, mientras el propio legislador no disponga algo diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el \u00e1mbito de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de recursos propios o de libre destinaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales para fines diferentes al cumplimiento de las prioridades educativas fijadas en la ley, ha de ser excepcional y justificada por argumentos constitucionales suficientes. En este caso militaban tales razones excepcionales. Como se ha se\u00f1alado, dado que los cursos \u2013 y el proceso educativo de los ni\u00f1os &#8211; ya se hab\u00edan iniciado y se reun\u00edan las condiciones antes mencionadas al resaltar las especificidades de este caso, ha debido concederse la tutela impetrada. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva, aun cuando no se dictar\u00e1n \u00f3rdenes, dado que el a\u00f1o lectivo en el correspondiente establecimiento educativo est\u00e1 a punto de terminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Como se ha se\u00f1alado, las normas nacionales que fijan las prioridades en el gasto p\u00fablico educativo y determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades han de ser cumplidas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial. Por eso, debe alentarse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir esa normatividad. Sin embargo, en situaciones como la presente debe procurarse encontrar alternativas de soluci\u00f3n distintas al simple cierre abrupto de los cursos, que respeten el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho de los ni\u00f1os a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en aras de su desarrollo integral, en armon\u00eda con el principio de interpretaci\u00f3n pro infans. Una de ellas podr\u00eda ser la de que los ni\u00f1os contin\u00faen sus cursos con dineros provenientes de los recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales. Este caso ser\u00eda una excepci\u00f3n a la regla general acerca de que los recursos de las entidades territoriales que se destinan a ampliar la cobertura en educaci\u00f3n, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la correspondiente entidad, deben contribuir al logro de los objetivos que han sido fijados por la ley en materia de acceso a la educaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0grados se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario hacer dos aclaraciones. La primera es que la Sala es consciente de que en la sentencia T-787 de 2006 se decidi\u00f3 un caso diferente sobre el mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que los hechos que configuran los dos procesos de tutela son diferentes. As\u00ed, mientras en el presente proceso es claro que los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn fueron abiertos apenas en el a\u00f1o 2006 \u2013 como bien lo reconocen las demandantes y el rector de la instituci\u00f3n educativa -, en el caso que se fall\u00f3 mediante la sentencia T-787 de 2006 la actora aduc\u00eda precisamente que en la instituci\u00f3n educativa correspondiente se ven\u00edan ofrecido los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn desde el a\u00f1o 2002, en forma continua. Es por eso que en la sentencia se expresa que la eliminaci\u00f3n de los cursos \u00a0constitu\u00eda una medida regresiva, con lo cual se vulneraba el derecho del ni\u00f1o en cuyo nombre se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en la presente sentencia no se evidencia este elemento de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn. En el caso de que este punto tambi\u00e9n hubiera configurado la situaci\u00f3n que se analiza en este proceso, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00eda tenido que tomar una posici\u00f3n frente al tema de la regresividad y de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por causa de la decisi\u00f3n de no ofrecer m\u00e1s los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn, dentro del nivel de educaci\u00f3n preescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario manifestar que, al margen de lo consignado en esta providencia, en casos especiales es posible dictar sentencias en las que se conceda el amparo impetrado para permitir, espec\u00edficamente, el ingreso de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os al grado de transici\u00f3n, lo cual es un asunto diverso al problema jur\u00eddico analizado en esta sentencia. Precisamente, la Corte ha dictado dos sentencias en las que se han fijado algunos criterios al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-943 de 2004,4 que trat\u00f3 sobre un ni\u00f1o que no hab\u00eda sido recibido en transici\u00f3n porque le faltaban cinco d\u00edas para cumplir los cinco a\u00f1os de edad, se explicitaron distintos \u00a0argumentos que militan a favor de la necesidad de hacer cumplir el l\u00edmite de edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de admitirse de manera general que todos los menores que est\u00e1n muy cerca o pr\u00f3ximos de cumplir con el requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con los requisitos fijados por la administraci\u00f3n para acceder a los cupos, frente a aquellos que estando m\u00e1s o menos cerca o pr\u00f3ximos a tener la edad requerida, no los cumplen a cabalidad precisamente por raz\u00f3n de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-De igual manera se estima que en el hipot\u00e9tico caso que se dijera \u00a0que todos los menores que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentar\u00eda contra la calidad de la educaci\u00f3n, por cuanto la programaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la entidad territorial se ver\u00edan afectadas, lo que ir\u00eda a la larga en detrimento de los propios educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de establecer unos l\u00edmites previos donde se determinen de manera anticipada las reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse, salvo claro est\u00e1 el caso en el que al analizar el asunto en particular, se encuentre que efectivamente en ese evento se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que inmediatamente torna \u00a0procedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia se anot\u00f3 que en casos espec\u00edficos puede ser procedente ordenar la admisi\u00f3n en el grado de transici\u00f3n de un ni\u00f1o que est\u00e1 cercano a los cinco a\u00f1os de edad, de acuerdo con la ponderaci\u00f3n que arroje el juicio de los elementos que configuran el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los criterios expuestos, esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo dem\u00e1s, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c-Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que encontr\u00e1ndose en condiciones m\u00e1s favorables que el tutelante podr\u00edan verse perjudicados con la inclusi\u00f3n de un menor que aunque pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en ese tipo de situaciones se ha estudiado la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso, para determinar si es procedente ordenar que el ni\u00f1o sea recibido en el grado de transici\u00f3n, a pesar de no cumplir con la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, el d\u00eda 2 de junio de 2006, mediante la cual se \u00a0negaron las acciones de tutela instauradas por Torcorona Santiago Men\u00e9ndez y Luz Enith Botello Pab\u00f3n en nombre de sus hijos Katlim Gexiba Ortiz Santiago y Edward Josu\u00e9 Manzano Botello, en contra del Municipio de Oca\u00f1a, del Departamento de Norte de Santander y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, por las razones que se expresan en la parte motiva de la sentencia. No obstante, dado que se avecina la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, no se impartir\u00e1 la orden de abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn clausurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Instar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que refuerce las \u00a0medidas dirigidas a hacer cumplir la normatividad nacional sobre prioridades en materia de educaci\u00f3n y para que perfeccione sus mecanismos de informaci\u00f3n y control con el fin de evitar que se produzcan situaciones como las que se analizan en este proceso. Tambi\u00e9n se lo insta \u00a0para que, en los casos en que se han abierto cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn, en contra de lo dispuesto en las normas nacionales, procure encontrar soluciones alternativas al cierre abrupto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Instar al municipio de Oca\u00f1a para que destine los recursos del Sistema General de Participaciones a las prioridades educativas fijadas por la ley, en desarrollo de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de educaci\u00f3n, y para que en los casos en los que decidan invertir sus recursos propios o de libre destinaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n se ajusten tambi\u00e9n a esas prioridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En distintas sentencias la Corte ha admitido que es constitucional establecer un requisito de edad para acceder a determinados derechos o a cargos p\u00fablicos y que este criterio solamente es sospechoso cuando se \u00a0fija una edad m\u00e1xima para poder aspirar a esos bienes. Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cAhora bien, es de observar que la edad s\u00f3lo se trata como factor sospechoso cuando se est\u00e1 frente a una edad l\u00edmite m\u00e1xima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, \u00e9ste ser\u00e1 indefectiblemente cumplido; en efecto, todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la edad exigida.\u201d Entre las sentencias que se han ocupado con el tema de la edad como requisito se encuentran la C-451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-360 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-676 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-395 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia se concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva hab\u00eda vulnerado el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y el principio de la confianza leg\u00edtima. Por eso se concedi\u00f3 el amparo impetrado. Sin embargo, dado que ya hab\u00eda transcurrido alg\u00fan tiempo desde la ocurrencia de los hechos, que el a\u00f1o lectivo ya estaba muy avanzado \u2013 en septiembre \u2013 y que el ni\u00f1o se encontraba a dos meses de cumplir los cinco a\u00f1os de edad se determin\u00f3 que ya no ten\u00eda sentido ordenarle al municipio que le garantizara el acceso a prejard\u00edn, sino que se deb\u00eda permitirle asistir al grado de transici\u00f3n y asegurarle su vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acci\u00f3n respecto de una sola pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1392451 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}