{"id":13889,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-939-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-939-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-06\/","title":{"rendered":"T-939-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Juez de tutela debe evaluar si en caso concreto se cumplen presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez de tutela debe rechazar o denegar solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acci\u00f3n respecto de una sola pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1999 Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en contra de Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz, debido a la mora en que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario otorgado por Colmena, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenara al deudor pagar las sumas adeudadas m\u00e1s los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso ejecutivo, se notific\u00f3 personalmente el mandamiento de pago y el demandado present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito extempor\u00e1neamente. El 22 de agosto de 2004 se dict\u00f3 sentencia desfavorable al demandado, frente a la cual no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2005 la apoderada del accionante solicit\u00f3 al Juzgado 17 la nulidad de todo el proceso, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue negada por el despacho judicial al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo del deudor con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria no hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica y archivo del proceso. Contra esta decisi\u00f3n de interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. El Juzgado 17 neg\u00f3 la reposici\u00f3n por auto del 7 de septiembre de 2005 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensar para tramitar el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arias, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito, al considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 20051 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso. Particularmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que contra el auto del 7 de septiembre de 2005, en el cual se decidi\u00f3 no revocar la decisi\u00f3n de no declarar la nulidad del proceso ejecutivo, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el cual no fue tramitado \u201cpor cuanto el accionante no cancel\u00f3 las expensas necesarias para fotocopiar los folios que deb\u00edan remitirse al superior, por lo que ahora de manera sustitutiva no puede acudir a este especial mecanismo constitucional para cuestionar la decisi\u00f3n denegatoria de nulidad que gan\u00f3 ejecutoria, por la omisi\u00f3n de las cargas procesales por parte de la (sic) accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad demandante mediante auto del 10 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2006 el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y llegar hasta la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado a Colmena se configura una v\u00eda de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Olmedo que en su caso se trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el a\u00f1o 1999, raz\u00f3n que daba lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la terminaci\u00f3n y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En su criterio, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el apoderado del accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, se ordene al accionado \u201cla entrega a mi poderdante del inmueble adjudicado al alrededor (sic) hipotecario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 el 10 de julio de 2006 sobre la tutela instaurada en su contra. Solicita que se deniegue el amparo solicitado por tratarse de una acci\u00f3n de tutela temeraria, ya que el 14 de diciembre de 2005 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante con base en los mismos hechos y las mismas pretensiones, de forma que le correspond\u00eda al se\u00f1or Arias interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia y no acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2006 (en primera instancia) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado por Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) n\u00f3tese que en la primera acci\u00f3n interpuesta por el accionante, se buscaba imperiosamente por v\u00eda de tutela dejar sin valor y efecto la actuaci\u00f3n procesal adelantada hasta el acto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por el demandado, con base en la ley 546 de 1999, dentro del proceso hipotecario de CONAVI (sic) contra Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz y otra (Fol. 15-17 cdno nulidad), amparo que fue l\u00f3gicamente denegado por no hacer uso debido de los recursos ordinarios para el caso, la tutela al derecho al debido proceso, contra la decisi\u00f3n definitiva del Juez de instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del proceso, sin tener en cuenta que es un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, que por ministerio de la ley y bajo la oficiosidad del Juez deb\u00eda ser terminado, de suerte entonces que el objeto de cada acci\u00f3n es distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo as\u00ed, mal puede esta Sala concluir que el apoderado del accionante ha incurrido en temeridad de la acci\u00f3n y a su turno aplicar las sanciones previstas para dicha conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 el Tribunal que para darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1996 no basta con que se re\u00fanan los presupuestos de la ley ya que \u201cdebe mediar las actuaciones por parte del deudor tendientes a lograr la terminaci\u00f3n del proceso\u201d. En concepto de la Sala Civil, en el caso del se\u00f1or Olmedo se puede inferir que \u00e9ste requiri\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso al haber elevado ante el Juzgado 17 solicitud de nulidad. No obstante, no hay lugar a declarar una v\u00eda de hecho cuando ya se ha dado por terminado el proceso ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de precisarse que el proceso ejecutivo hipotecario, como ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, fenece con las diligencias de remate y adjudicaci\u00f3n, habida cuenta que con el fin \u00faltimo es obtener el pago de la obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de aquellas, por consiguiente y no obstante bajo las luces de la ley 794 de 2003. el proceso continua bajo el tr\u00e1mite singular, habr\u00e1 de concluirse el proceso hipotecario ya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmen de lo anterior, es pertinente indicar, que existiendo una adjudicaci\u00f3n en firme \u2013 febrero 10 de 2005 \u2013 no es posible entrar a aplicar la doctrina que pregona la terminaci\u00f3n del contradictorio, y que \u00a0hoy se busca a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando aquella decisi\u00f3n, supone de contera la indebida afectaci\u00f3n de los derechos de la contraparte, de terceros directos y subadquirientes que, participaron en la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n y salieron triunfante, a quienes de forma ostensible ver\u00edan afectados sus intereses, ello sin contar con los negocios posteriores que se hubiere podido realizar despu\u00e9s de la transmisi\u00f3n de dominio en su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, como cuesti\u00f3n previa esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela interpuesta en esta ocasi\u00f3n es procedente, teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que la tutela es procedente, se entrar\u00e1 a determinar si esta acci\u00f3n procede contra la decisi\u00f3n judicial de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el ejecutado solicit\u00f3 la nulidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria ya fue adjudicado a la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003, defini\u00f3 la acci\u00f3n temeraria como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela3: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica4; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia5. En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, as\u00ed como la falta de justificaci\u00f3n que configuran la temeridad. En el marco de este an\u00e1lisis el juez deber\u00e1 presumir la buena fe del accionante y s\u00f3lo en el caso que \u00e9sta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garant\u00edas la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez tiene la obligaci\u00f3n de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada6. Sin embargo, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho7; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n se present\u00f3, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de un enfermo de VIH\/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedi\u00f3 a promover una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, no accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, por estimar que el accionante act\u00fao bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria. En dicha providencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) mal puede concluirse que la actuaci\u00f3n verificada en el caso concreto est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00eda de razones para hacerlo, ni que actu\u00f3 de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, las circunstancias \u00a0inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de \u00a0una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo. (&#8230;) As\u00ed entonces, la temeridad se constituye por la violaci\u00f3n del juramento s\u00f3lo en el caso de un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el art\u00edculo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-721 de 20039 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de desplazados no se deb\u00eda a una actuaci\u00f3n temeraria, ya que el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n, se deb\u00eda a un error atribuible a los abogados que actuaron en su representaci\u00f3n al interponer varias veces la misma acci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Arias, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela obrando al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Colmena y llegar al remate del inmueble se configuraba en una v\u00eda de hecho por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n, el apoderado del accionante pretende que le sea entregado el inmueble al se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo, el cual fue adjudicado a la entidad financiera mediante auto del 10 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia de una acci\u00f3n de tutela anterior interpuesta por el aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito. En esa ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Arias estim\u00f3 que el mencionado despacho judicial hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda adjudicado el inmueble hipotecado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 200510 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que entre una y otra tutela se presenta identidad de partes (se dirige contra la misma autoridad judicial); de objeto (se pretende que se de por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Colmena); y de hechos (la autoridad judicial no dio por terminado el proceso ejecutivo), por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por ello, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 5 de julio de 2006 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. En consecuencia, no se entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-812 de 200511 se estudi\u00f3 un caso semejante al aqu\u00ed tratado. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta Revisi\u00f3n revis\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro de la acci\u00f3n promovida por la presunta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se decidi\u00f3 no darlo por terminado. En dicho caso, la actora hab\u00eda presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y por la ocurrencia de presuntas v\u00edas de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario por las mismas razones (la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999). La Sala consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien las actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso) y en la que es objeto de revisi\u00f3n (auto que niega la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad y que ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes est\u00e1n sustentadas en la misma pretensi\u00f3n de declarar nulo todo lo actuado desde el momento en el que, a juicio de la accionante, debi\u00f3 darse por terminado el proceso. Esta pretensi\u00f3n de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ya hab\u00eda sido invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente, la cual fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n y no seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirti\u00f3 un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl prestar juramento a trav\u00e9s de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el ac\u00e1pite de pretensiones no solicita expresamente la terminaci\u00f3n del proceso sino la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea est\u00e1n encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debi\u00f3 darse por terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no comparte la posici\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior, que consider\u00f3 que no exist\u00eda duplicidad de la acci\u00f3n dado que el objetivo de cada una de ellas era dejar sin valor una actuaci\u00f3n jur\u00eddica procesal diferente. As\u00ed, en el caso de la primera tutela se buscaba \u201cdejar sin valor y efecto la actuaci\u00f3n procesal adelantada hasta el acto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, mientras que a trav\u00e9s de la segunda acci\u00f3n se pretende atacar \u201cla decisi\u00f3n definitiva del Juez de instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del proceso\u201d; de forma que el Tribunal concluye que \u201cel objeto de cada acci\u00f3n es distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo as\u00ed, mal puede esta Sala concluir que el apoderado del accionante ha incurrido en temeridad de la acci\u00f3n y a su turno aplicar las sanciones previstas para dicha conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la esencia de las dos acciones de tutela es la misma, raz\u00f3n por la cual se predica la existencia de una identidad de objeto, la cual no cambia por el hecho de que las mismas se hayan interpuestos en momentos procesales diferentes o por que en el caso de la segunda acci\u00f3n de tutela se persiga dejar sin efectos las adjudicaci\u00f3n del inmueble. Como antes se expuso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostr\u00f3 la actuaci\u00f3n de mala fe por parte del apoderado del accionante no se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 12 al 17 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-184 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil); T-1185 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y T-407 de 2005 y T-691 de 2006 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-988A de 2005 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) la Corte concluy\u00f3 que a pesar de presentarse identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada -empleador-, la nueva acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de un derecho distinto (derecho a la asociaci\u00f3n sindical), a las interpuestas con anterioridad (pago de acreencias laborales y derecho de petici\u00f3n). En el mismo sentido, en sentencia T-830 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte diferenci\u00f3 entre la tutela interpuesta con el objeto de que se incluyera al accionante en el proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales en el 2001, y la impetrada a\u00f1os despu\u00e9s por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, a\u00fan cuando exist\u00eda identidad de partes -accionante y accionado-. As\u00ed mismo en sentencia T-812 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) la Corte reconoci\u00f3 la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la actora que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo, y por lo tanto, desestim\u00f3, en virtud de la buena fe que se presume respecto del accionante, la existencia de una acci\u00f3n temeraria ya que exist\u00edan otras pretensiones que no hab\u00edan sido alegadas con anterioridad. Por el contrario, en sentencia T-407 de 2005 la Corte consider\u00f3 que: \u201c(&#8230;)la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-951 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410 de 2005 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-883 de 2001 y T-662 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-691 de 2006 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-919 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Juez de tutela debe evaluar si en caso concreto se cumplen presupuestos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez de tutela debe rechazar o denegar solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}