{"id":1389,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-538-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-538-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-94\/","title":{"rendered":"T 538 94"},"content":{"rendered":"<p>T-538-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Improcedencia de su interpretaci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicci\u00f3n, permiten la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promueven la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA-Impugnaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION-Desierto\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de hecho habr\u00eda consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, lo que se produjo en virtud de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los t\u00e9rminos legales al presentar en forma extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado absoluto. La Sala demandada no consider\u00f3 los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado dentro del plazo se\u00f1alado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimaci\u00f3n de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del \u00fanico y \u00faltimo medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dial\u00e9ctica de acusaci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del particular que se sujeta a la interpretaci\u00f3n razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta seg\u00fan el concepto autorizado del superior jer\u00e1rquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la informaci\u00f3n por \u00e9ste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los t\u00e9rminos. Simplemente, se determina seg\u00fan el entendimiento razonable que de su contabilizaci\u00f3n realiza el secretario judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal, permite afirmar que el t\u00e9rmino de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposici\u00f3n de las partes. Otra interpretaci\u00f3n de la norma es aquella seg\u00fan la cual los (5) d\u00edas del t\u00e9rmino para sustentar el recurso son d\u00edas completos, lo que justifica su contabilizaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente al d\u00eda en que se deja la constancia secretarial. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es m\u00e1s favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposici\u00f3n el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el d\u00eda judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretaci\u00f3n, en el marco del proceso penal, es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIANZA DE LOS PARTICULARES EN LAS AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (CP art. 90). No se discierne la raz\u00f3n que lleva a la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte que se acogi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del referido servidor p\u00fablico, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto. La decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, traslada \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, est\u00e1 indisolublemente ligada a la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del d\u00eda siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n, en esta materia, es la de no incluir el d\u00eda en que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco d\u00edas del t\u00e9rmino legal de sustentaci\u00f3n del recurso, pues, \u00e9ste debe ser pleno a fin de garantizar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL-Correcci\u00f3n por el superior &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial. La administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del leg\u00edtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan m\u00e1xima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial &#8211; falencia interna del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-42515 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Principio de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Principio pro actione &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-42515 promovido por FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ fue condenado a la pena principal de doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, por el delito de tentativa de homicidio, mediante sentencia de marzo cuatro (4) de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El defensor del condenado apel\u00f3 la providencia al momento de su notificaci\u00f3n personal, el d\u00eda ocho (8) de marzo, y expres\u00f3 que sustentar\u00eda por escrito el recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El secretario del Juzgado dej\u00f3 constancia en el expediente del vencimiento del plazo para apelar y se\u00f1al\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de ley para sustentar los recursos que hubieran interpuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSTANCIA: en marzo 11\/94, a las 6:00 p.m., venci\u00f3 el t\u00e9rmino que los sujetos procesales ten\u00edan para interponer recursos en contra de la sentencia proferida. A partir de la fecha, entonces, dejo a disposici\u00f3n de los apelantes el expediente, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que sustenten el recurso que han interpuesto. Lo anterior, de conformidad con el art. 27 de la ley 81 de 93. El t\u00e9rmino vence el pr\u00f3ximo 22 a las 6:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Medell\u00edn, marzo 14 de 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apelante sustent\u00f3 por escrito el recurso interpuesto, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo del presente a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del siete (7) de abril de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, considerando que el abogado defensor impugn\u00f3 oportunamente el fallo y lo sustent\u00f3 luego en debida forma, concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante auto del catorce (14) de abril de 1994, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado defensor, &#8220;por haber sido sustentado despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal para ello&#8221;, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El defensor contaba con cinco (5) d\u00edas para sustentar el recurso interpuesto en tiempo, los cuales transcurrieron entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de marzo, seg\u00fan los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 81 de 1993. El memorial de sustentaci\u00f3n fue presentado el 22 de marzo, lo que prueba su extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El error del secretario del Juzgado al se\u00f1alar el plazo para sustentar el recurso, &#8220;es intrascendente procesalmente&#8221;, porque los t\u00e9rminos legales son de orden p\u00fablico, o sea, de obligatorio cumplimiento. &#8220;Los sujetos procesales deben estar atentos a su discurrir y a su exacta contabilizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, de manera que cualquier error en su c\u00f3mputo por parte del Juez o el Secretario es inid\u00f3neo e ineficaz&#8221;. Lo contrario ser\u00eda desconocer las normas que los consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Estas consideraciones son acordes con pronunciamientos reiterados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha se\u00f1alado que los t\u00e9rminos legales tienen car\u00e1cter de orden p\u00fablico (1), que no es posible que puedan ser modificados por la actuaci\u00f3n err\u00f3nea o dolosa de la secretar\u00eda de un despacho judicial (2), que las partes no quedan relevadas de su obligaci\u00f3n de vigilar el desarrollo del proceso (3) y, finalmente, que los errores en su contabilizaci\u00f3n no pueden apoyarse en el quebranto de los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales (4). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Contra la anterior decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el apoderado judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n. Los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Los cinco d\u00edas que la ley otorga al apelante de la sentencia para sustentar el recurso, comenzaban a contarse el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, es decir, el quince (15) de marzo y venc\u00edan el d\u00eda veintid\u00f3s (22) a las seis de la tarde. La raz\u00f3n le asiste, por consiguiente, al Juzgado de instancia y no a la Sala del Tribunal, que contabiliz\u00f3 el d\u00eda catorce (14) de marzo dentro del t\u00e9rmino del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En el procedimiento penal, al igual que en el procedimiento civil, los t\u00e9rminos tanto de autos, sentencias o traslados, comienzan a correr a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto del cinco (5) de mayo de 1994, resolvi\u00f3 no reponer la providencia recurrida. Estim\u00f3 que el impugnante no interpret\u00f3 correctamente el texto del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993, ya que \u00e9ste es muy claro al disponer que una vez vencido el t\u00e9rmino para recurrir, &#8220;el secretario, previa constancia dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de (5) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva&#8230;&#8221;. &nbsp;El rechazo del recurso se apoy\u00f3 en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 La norma es clara y no admite una interpretaci\u00f3n tan equivocada como la &nbsp;expuesta en su escrito por el censor. Desde el momento en que el secretario, previa la constancia respectiva, deja a disposici\u00f3n del apelante el expediente, y no desde el d\u00eda siguiente, comienza a correr el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 Dada la existencia de un t\u00e9rmino impuesto por la ley procesal penal, no es necesario acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o a otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; art\u00edculo 174 -, que regulan hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 El tenor literal de la norma es claro, lo que impide al int\u00e9rprete apartarse de aqu\u00e9l, so pretexto de consultar su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>9. FRANCISCO JAVIER URQUIJO VELEZ, por intermedio de su apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Alega que la providencia judicial del catorce (14) de abril de 1994, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, viola &#8220;el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el Estado de Derecho&#8221;. A su juicio, si existi\u00f3 una irregularidad por parte del Juzgado de primera instancia en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, la Sala del Tribunal ha debido declarar la nulidad de lo actuado a partir de la nota de traslado y no, como lo hizo, declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Considera que la sustentaci\u00f3n fue oportunamente presentada. Anota que el Juzgado no tuvo en cuenta el d\u00eda catorce (14) de marzo como uno m\u00e1s del traslado, por la sencilla raz\u00f3n de que a dicha constancia secretarial &#8220;no se le coloca la hora&#8221;, circunstancia que hace que el traslado comience a correr a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Solicita, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales del petente y que se ordene a la Sala Penal demandada, admitir el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, mediante sentencia del catorce (14) de junio de 1994, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la autoridad judicial darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. A su juicio, la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, viol\u00f3 los derechos del actor a un debido proceso &nbsp;(CP art. 29) y a la doble instancia (CP art. 31), por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Los secretarios judiciales tienen la misi\u00f3n de auxiliar al juez en el ejercicio de su funci\u00f3n, anotar la fecha de presentaci\u00f3n de los escritos y cuidar el transcurso de los t\u00e9rminos (Decreto 1265 de 1970).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 El art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 &nbsp;&#8211; art\u00edculo 196A del C. de P. P. -, asigna al secretario la funci\u00f3n exclusiva de dejar el expediente a disposici\u00f3n de los que apelaron por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso en primera instancia. En el presente caso, dicho empleado se\u00f1al\u00f3 un plazo v\u00e1lido que venc\u00eda el d\u00eda 22 de marzo a las 6:00 p.m.. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (CP art. 83). Las que se efectuaron por el apoderado del procesado como por el secretario del Juzgado, deben analizarse a la luz de este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 La forma como contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales el secretario del Juzgado &nbsp;goza de fundamento jur\u00eddico. El art\u00edculo 21 del C. de P. P., dispone que en las materias no &#8220;expresamente reguladas en este C\u00f3digo, son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 108 del C. de P. C. regula los traslados y establece, como regla general, que los t\u00e9rminos corren desde el d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5 La acci\u00f3n de tutela es procedente contra las actuaciones de hecho imputables al funcionario (Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Magistrado JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ salv\u00f3 el voto. Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Tribunal al declarar desierto el recurso no sustentado en tiempo, no puede calificarse como una v\u00eda de hecho. Adicionalmente, sostiene, que al juez de tutela no le es admisible inmiscuirse en el tr\u00e1mite judicial del recurso, &#8220;ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Luego de surtida la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada, uno de sus integrantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>12.1 Las providencias dictadas el 14 de abril y 5 de mayo de este a\u00f1o relativas al proceso seguido contra URQUIJO SUAREZ, pusieron fin a dicha actuaci\u00f3n y no constituyen una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela era, en consecuencia, improcedente en virtud de la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12.2 La decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso se adopt\u00f3 en virtud de una precisa argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, y no de facto o caprichosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia de julio ocho (8) de 1994, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>13.1 Se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela, con la misma argumentaci\u00f3n expuesta dentro del recurso de reposici\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierto el recurso por extempor\u00e1neo, instaurado dentro del proceso penal, que se revoque una providencia judicial que puso fin a una actuaci\u00f3n. La tutela es, no obstante, improcedente contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>13.2 No es posible mediante la acci\u00f3n de tutela reexaminar la procedencia de la declaratoria de desierto de un recurso, cuando dentro del proceso se analiz\u00f3 el asunto y se decidi\u00f3 en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n, revisar las anteriores decisiones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del peticionario, es acusada por constituir una v\u00eda de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Administrativo, &#8211; juez de tutela de primera instancia -, considera que la decisi\u00f3n de la Sala de Penal, constituye una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales del procesado, ya que desconoce el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino legal efectuado por el secretario del Juzgado con pleno respaldo jur\u00eddico. Por su parte, el Consejo de Estado, en segunda instancia, sostiene que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 denegarse por ser improcedente contra providencias judiciales y porque pretendi\u00f3 reexaminar un asunto estudiado y decidido definitivamente en el respectivo proceso penal. No estima que constituya una v\u00eda de hecho la providencia que pone fin a un proceso judicial, en el que se ha discutido y decidido sobre la extemporaneidad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del H. Consejo de Estado, la decisi\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela reviste la forma de una providencia judicial en la que, previa exposici\u00f3n de las razones que la sustentan, se revoca una decisi\u00f3n proferida por el inferior. En efecto, el Tribunal Superior &#8211; Sala Penal &#8211; declara desierto el recurso concedido por el Juzgado Primero Penal en primera instancia, por extemporaneidad en su sustentaci\u00f3n, con fundamento en que los t\u00e9rminos legales son de orden p\u00fablico, de obligatorio cumplimiento, no modificables por los funcionarios o las partes. Agrega que los errores en que incurran los funcionarios en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos son &#8220;inid\u00f3neos e ineficaces&#8221; para modificar los t\u00e9rminos legales, y no liberan a las partes de la carga procesal de contabilizarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observa esta Corte, la actuaci\u00f3n p\u00fablica que ostenta la forma de providencia judicial, puede constituir una actuaci\u00f3n de hecho susceptible de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. La Corte ha sostenido que este control, aunque excepcional y de procedencia limitada, es tanto formal como material, ya que la arbitrariedad puede revestir ambas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extra\u00f1as a la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, tambi\u00e9n, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y su \u00fanica servidumbre.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la Corte debe, en consecuencia, enderezarse a determinar si la actuaci\u00f3n judicial, por medio de la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &#8211; tenido como debidamente sustentado por el Juez de primera instancia -, constituye materialmente una v\u00eda de hecho, esto es, adolece de un defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o procedimental en grado absoluto, capaz de despojarla de su car\u00e1cter de providencia judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de la funci\u00f3n de control por parte del superior jer\u00e1rquico &nbsp;<\/p>\n<p>2. El superior jer\u00e1rquico, en virtud del control jur\u00eddico que ejerce sobre las actuaciones del inferior, est\u00e1 facultado para revocar la admisi\u00f3n o concesi\u00f3n de un recurso. Si bien, inicialmente, el Juez penal de primera instancia es el competente para decidir si el recurso fue debidamente interpuesto y sustentado (C.P.P. arts. 196B, 205, 208), el superior jer\u00e1rquico, al resolver de fondo el asunto, puede modificar la resoluci\u00f3n del inferior y declarar desierto el recurso. El ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte del superior es, precisamente, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. La Corte circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a determinar si el control de legalidad efectuado por el superior jer\u00e1rquico revela o no una v\u00eda de hecho vulneradora de los derechos fundamentales del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; en providencia del catorce (14) de abril, ratificada por providencia del cinco (5) de mayo de 1994 -, advirti\u00f3 el error del secretario en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos legales para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. La ex\u00e9gesis del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 &#8211; art\u00edculo 196A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; condujo al superior a afirmar que los t\u00e9rminos legales para sustentar el recurso oportunamente interpuesto son corridos y comienzan a contarse a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la providencia, debiendo el secretario, en esa fecha, previa constancia, dejar a disposici\u00f3n de las partes el respectivo expediente. As\u00ed las cosas, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino es una conducta err\u00f3nea del funcionario e inepta para modificar los t\u00e9rminos de ley. En apoyo de su aserto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal invoca jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela, en primera instancia, no encontr\u00f3 que el funcionario judicial hubiera incurrido en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n al suscribir la respectiva constancia secretarial. A su juicio, la funci\u00f3n de auxiliar del Juez, que cumple el secretario, su deber de contabilizar y verificar los t\u00e9rminos y, sobre todo, el sustento legal que exhibe la contabilizaci\u00f3n realizada, impiden calificar de error la actuaci\u00f3n del Secretario. La posici\u00f3n contraria, adem\u00e1s, a su juicio, vulnerar\u00eda el principio de la buena fe y los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio de la Corte, la divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicci\u00f3n, permiten la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promueven la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela de primera instancia no pod\u00eda, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario con fundamento en que, a su juicio, el inferior no cometi\u00f3 ning\u00fan error en la interpretaci\u00f3n de la norma, desconociendo que el superior jer\u00e1rquico es la autoridad competente para revisar la legalidad de la providencia impugnada. Dentro de sus funciones legales como Tribunal de segunda instancia, la autoridad p\u00fablica demandada est\u00e1 facultada para revisar el tr\u00e1mite surtido por el Juzgado Penal y para revocar las actuaciones que encuentre se apartan de las prescripciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. La autoridad judicial demandada expone que la equivocaci\u00f3n secretarial en el c\u00f3mputo del traslado es &#8220;intrascendente procesalmente, es decir, no justifica la tard\u00eda o extempor\u00e1nea sustentaci\u00f3n del recurso por parte del defensor&#8221;. Este argumento basta a la Sala de Decisi\u00f3n Penal para declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, en lugar de invalidar el acto irregular del Juez de instancia, dejando a salvo el derecho del procesado de impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal justifica la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso en la equivocaci\u00f3n del secretario al contabilizar el t\u00e9rmino del traslado, pero tambi\u00e9n en la falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que present\u00f3 tard\u00edamente la sustentaci\u00f3n del recurso. La autoridad judicial descarta que el error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al car\u00e1cter de orden p\u00fablico de los t\u00e9rminos legales que hace obligatorio su cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente incurrir un funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el petente como el Juez de tutela de primera instancia se\u00f1alan que la Sala de Decisi\u00f3n Penal no pod\u00eda declarar desierto el recurso sustentado dentro del plazo se\u00f1alado oficialmente y con pleno respaldo legal por el secretario del Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n de hecho habr\u00eda consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los t\u00e9rminos legales al presentar en forma extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la norma procesal penal &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal objeto del conflicto de interpretaci\u00f3n, y al cual remite el art\u00edculo 196B que regula la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 196A &#8211; Adicionado Ley 81 de 1993, art. 26. Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n contra providencias interlocutorias. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error del secretario del Juzgado radic\u00f3, a juicio de la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada, en no contabilizar el d\u00eda en el que se dej\u00f3 la constancia &#8211; que es el mismo en el que queda el expediente a disposici\u00f3n del recurrente -, como uno de los cinco (5) d\u00edas del t\u00e9rmino del traslado, con lo que se apart\u00f3 de lo dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el abogado defensor del peticionario y el Tribunal de tutela en primera instancia prohijan una interpretaci\u00f3n diferente que justificar\u00eda el plazo se\u00f1alado por el secretario para sustentar el recurso: el d\u00eda en que se deja la constancia no se contabiliza dentro del t\u00e9rmino del traslado, ya que los d\u00edas que la ley otorga para el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos deben ser completos (1); los t\u00e9rminos, por regla general, se cuentan a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia que los concede, de conformidad con el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (2); la constancia secretarial no exige se\u00f1alamiento de hora, pudiendo haber sido fijada al final del d\u00eda, con lo que se ver\u00eda recortado en un d\u00eda el t\u00e9rmino del traslado de no contabilizarse el t\u00e9rmino a partir del d\u00eda siguiente (3) y, finalmente, la propia normatividad procesal penal remite, en lo no expresamente regulado, a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales avalan esta interpretaci\u00f3n (4). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si para la Sala de Decisi\u00f3n Penal la interpretaci\u00f3n correcta de la norma es aquella seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino del traslado comienza a correr desde el momento en que se deja a disposici\u00f3n del apelante el expediente, se impone la conclusi\u00f3n arriba rese\u00f1ada, pues, de acuerdo con ella, el funcionario del Juzgado s\u00ed habr\u00eda incurrido en un error en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &#8211; al se\u00f1alar el vencimiento para el d\u00eda 22 de marzo y no el d\u00eda 18, como ha debido hacerlo -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la norma transcrita admite una interpretaci\u00f3n diferente, como la realizada por el Tribunal de tutela y por el Juez Penal en primera instancia, sin que ello signifique el desconocimiento de los &#8220;t\u00e9rminos legales&#8221;. El problema surgido no radica en establecer el t\u00e9rmino legal, que es claramente de cinco (5) d\u00edas, sino en precisar su correcta contabilizaci\u00f3n. La estimaci\u00f3n del momento en que inicia y termina es discutible; la norma no resuelve meridianamente este aspecto. Si bien su tenor literal permite pensar que los cinco d\u00edas del traslado trascurren a partir del momento en que se deja el expediente a disposici\u00f3n de las partes que apelaron, tambi\u00e9n es plenamente admisible y razonable el argumento finalista y sistem\u00e1tico que contabiliza los cinco (5) d\u00edas como d\u00edas completos a partir del d\u00eda siguiente al de la constancia secretarial. El c\u00f3mputo del t\u00e9rmino a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la constancia exigida por ley, garantiza su utilizaci\u00f3n integral para la sustentaci\u00f3n del recurso, el cual se ver\u00eda recortado de aceptarse que su contabilizaci\u00f3n se inicia inmediatamente, pese a que la constancia secretarial puede &nbsp;dejarse consignada al finalizar del horario judicial de atenci\u00f3n al p\u00fablico, inclusive, o despu\u00e9s de su iniciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del particular que se sujeta a la interpretaci\u00f3n razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta seg\u00fan el concepto autorizado del superior jer\u00e1rquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la informaci\u00f3n por \u00e9ste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los t\u00e9rminos. Simplemente, se determina seg\u00fan el entendimiento razonable que de su contabilizaci\u00f3n realiza el secretario judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, permite afirmar que el t\u00e9rmino de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposici\u00f3n de las partes. Otra interpretaci\u00f3n de la norma es aquella seg\u00fan la cual los (5) d\u00edas del t\u00e9rmino para sustentar el recurso son d\u00edas completos, lo que justifica su contabilizaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente al d\u00eda en que se deja la constancia secretarial. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es m\u00e1s favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposici\u00f3n el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el d\u00eda judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretaci\u00f3n, en el marco del proceso penal, es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para la autoridad p\u00fablica demandada, la inobservancia de los t\u00e9rminos legales por el defensor es suficiente para declarar desierto el recurso. Anota la Sala de Decisi\u00f3n Penal en auto del catorce (14) de abril, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) para la sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del escrito de sustentaci\u00f3n pudo haber influido el error del Secretario del Juzgado, consistente en haber ampliado inexplicablemente en un d\u00eda el t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas para sustentar (&#8230;). A ese descuido del Secretario debi\u00f3 estar atento el defensor y oportunamente dentro del traslado verificar bien los t\u00e9rminos y a tiempo sustentar el recurso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la falta de diligencia atribuida a la parte procesal por no verificar la correcta contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales, &nbsp;no existi\u00f3 &#8211; defecto f\u00e1ctico &#8211; , habi\u00e9ndose limitado la parte a conformar su conducta a lo manifestado por el Secretario, que luego ser\u00eda refrendado por el Juez de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal funda la presunta inobservancia de los t\u00e9rminos legales por parte del defensor en el sentido un\u00edvoco de la norma (art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993). El deber de obedecer la ley ser\u00eda exigible, y su incumplimiento sancionado con la exclusi\u00f3n del recurso, si la disposici\u00f3n legal s\u00f3lo tuviera una interpretaci\u00f3n posible. Pero, dado que la norma admite una segunda interpretaci\u00f3n igualmente razonable, no pod\u00eda atribuirse una falta de diligencia a la parte que se atuvo precisamente a la interpretaci\u00f3n acogida por el Secretario, posteriormente ratificada por el Juez de instancia. El defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial consisti\u00f3 en presuponer, cuando no exist\u00eda, una conducta omisiva y negligente del defensor en la observancia de los t\u00e9rminos. La parte procesal no fue responsable del presunto error del funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado absoluto. La Sala demandada no consider\u00f3 los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado dentro del plazo se\u00f1alado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimaci\u00f3n de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del \u00fanico y \u00faltimo medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dial\u00e9ctica de acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (CP art. 90). No se discierne la raz\u00f3n que lleva a la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte que se acogi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del referido servidor p\u00fablico, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994. La decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, traslada \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de las autoridades judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La desestimaci\u00f3n judicial por extempor\u00e1neo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial del a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste previamente hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aqu\u00e9l el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 De conformidad con el art\u00edculo 83 de la CP, &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. El contenido y alcance de esta disposici\u00f3n se descubre en la voluntad expresada por el Constituyente de que este principio ilumine &#8220;la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221; y lo haga a t\u00edtulo de garant\u00eda del particular ante el universo de las actuaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que figure en el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como uno de los primeros mecanismos de defensa de los derechos. En el campo de la administraci\u00f3n, se busca que prime &#8220;el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia&#8221; (Asamblea Nacional Constituyente, informe-ponencia para primer debate en plenaria. Constituyentes: Jaime Arias L\u00f3pez y Juan C. Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 77, pag 7). En este mismo orden de ideas, en la administraci\u00f3n de justicia, los jueces deben sujetarse al imperio de la ley y en sus actuaciones deben hacer prevalecer el derecho sustancial (CP arts 228 y 230). La conducta que injustificadamente se desv\u00ede de esta pauta superior de servicio, sin duda alguna, defrauda a la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, est\u00e1 indisolublemente ligada a la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 De acuerdo con la Asamblea Nacional Constituyente el principio de la buena fe, &#8220;es uno de aquellos grandes principios cuya consagraci\u00f3n constitucional tiene como finalidad, primero, la de convertirlo en criterio rector de todo el ordenamiento, pero m\u00e1s espec\u00edficamente, otorgarle car\u00e1cter normativo. La importancia de la norma es su car\u00e1cter de fuente directa de derechos y obligaciones. No se trata ya meramente de un principio de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jur\u00eddico del cual se derivan una serie de consecuencias pr\u00e1cticas&#8221; (ibid, p\u00e1g 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 83 de la CP se contiene, pues, una verdadera y aut\u00f3noma regla de conducta, que trasciende la simple interpretaci\u00f3n de la ley y el puro dato sicol\u00f3gico. A dicho patr\u00f3n objetivo de conducta &#8211; principio de orden p\u00fablico -, deben sujetarse los particulares y las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, so pena de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y p\u00fablica inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia jur\u00eddica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la Constituci\u00f3n deliberadamente atrae hacia s\u00ed un sinn\u00famero de acciones p\u00fablicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento \u00e9tico de la conducta de los sujetos de derecho y de los agentes del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4 &nbsp;La buena fe est\u00e1 dominada por una l\u00f3gica finalista que califica, bajo este par\u00e1metro, el comportamiento integral del sujeto, tanto el abierto y formal como el subrepticio y material. Con referencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la exposici\u00f3n de motivos citada, cifra el valor de la garant\u00eda que se instituye para la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, en &#8220;la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia&#8221; (ibid, p\u00e1g 7). Igualmente, en la administraci\u00f3n de justicia, siguiendo una id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, se consagra en el art\u00edculo 228 de la CP, el principio de prevalencia del derecho sustancial, que reivindica para las normas procesales su car\u00e1cter de instrumentos para la efectividad del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en la importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades p\u00fablicas, se descubre el car\u00e1cter neur\u00e1lgico de la garant\u00eda institucional que representa la buena fe, cuyo prop\u00f3sito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la efectividad del servicio p\u00fablico y en la prevalencia del derecho sustancial (criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilizaci\u00f3n literal y formal. El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia, dentro de los l\u00edmites del derecho, trasciende el repertorio de sus habilitaciones concretas, y se enraiza en las obligaciones materiales que emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. &nbsp;En el presente caso, la desestimaci\u00f3n del recurso por el superior, debido a un error del a quo, que a su turno indujo racionalmente &#8211; que no culposamente &#8211; al sindicado a sustentarlo por fuera del t\u00e9rmino legal, tiene el efecto de subsanar la actuaci\u00f3n deficiente, pero, deja a \u00e9ste, sin posibilidad de volver a plantear su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n, en esta materia, es la de no incluir el d\u00eda en que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco d\u00edas del t\u00e9rmino legal de sustentaci\u00f3n del recurso, pues, \u00e9ste debe ser pleno2 a fin de garantizar el derecho de defensa. Sin embargo, no considera esta Corte, para los efectos de resolver la procedencia de la presente tutela, que \u00e9ste sea el tema central sobre el cual deba versar su decisi\u00f3n. En este orden de ideas, sin necesidad de entrar a calificar las interpretaciones que los jueces penales han hecho de las normas legales, ni la intenci\u00f3n que los haya animado que esta Corte asume recta y pulcra, el examen objetivo de su actuaci\u00f3n &#8211; vista unitariamente como manifestaci\u00f3n del Estado-juez y dado que as\u00ed se juzgar\u00e1 eventualmente su responsabilidad -, en relaci\u00f3n con el sindicado, revela, en el plano constitucional, un patente alejamiento de los postulados de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Se induce al sindicado, en primer t\u00e9rmino, a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n dentro de un plazo que, a la postre, se considera incorrecto por el superior cuando ya \u00e9ste ha perdido irremediablemente la oportunidad de intentar su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la desestimaci\u00f3n del recurso que esteriliza la defensa del sindicado, a pesar de su conocimiento, impide de manera absoluta que la v\u00edctima del error judicial que pretende subsanarse pueda hacer uso del medio de defensa que, en estas condiciones, ha sido dilapidado. La decisi\u00f3n judicial del Tribunal se produce, por fuerza de las cosas, cuando el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n est\u00e1 ya vencido, de suerte que si resulta adverso para el apelante, su capacidad procesal de reacci\u00f3n se encuentra ya agotada. Estas consecuencias no repudian ni al derecho ni a la justicia en la generalidad de los casos, particularmente, si media culpa de la parte, que no puede desconocer el car\u00e1cter perentorio y preclusivo de los t\u00e9rminos legales. Sin embargo, si el t\u00e9rmino no est\u00e1 dotado de diafanidad incontestable y el despacho judicial oficialmente lleva a cabo su contabilizaci\u00f3n concreta, la que resulta razonable y en modo alguno arbitraria, confiar en ella no permite calificar la conducta de la parte como culposa, pese a que posteriormente el superior discuerde de la interpretaci\u00f3n dada. La contabilizaci\u00f3n oficial del t\u00e9rmino, fue el motivo principal que motiv\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n dentro del plazo fijado, y no se descubre por qu\u00e9 el sindicado deb\u00eda apartarse de aqu\u00e9lla, o ponerla en duda, si adem\u00e1s de ser una interpretaci\u00f3n razonable estaba munida de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, limitando la funci\u00f3n de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. As\u00ed no se habr\u00eda castigado la buena fe del apelante que libr\u00f3 su defensa con base en la contabilizaci\u00f3n oficial del t\u00e9rmino, m\u00e1s tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra m\u00e1s impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuaci\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n judicial del t\u00e9rmino, es la indefensi\u00f3n y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del leg\u00edtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan m\u00e1xima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial &#8211; falencia interna del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad p\u00fablica (CP art. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>8.6 &nbsp;El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La tesis de la Sala Penal, seg\u00fan la cual el contenido de los actos secretariales, refrendados por los jueces, es irrelevante para el desarrollo del proceso, supone y exige la desconfianza de las partes en las autoridades como int\u00e9rpretes y aplicadores autorizados de la ley. Los principios de la buena fe y de la seguridad jur\u00eddica se ver\u00edan sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley, a\u00fan en los casos en que ellos sean la cabal expresi\u00f3n de una interpretaci\u00f3n razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincide la parte. El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza p\u00fablica. Sobre la materia, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. La actuaci\u00f3n irregular del Juzgador de primera instancia &#8211; que finalmente concedi\u00f3 el recurso por haber sido sustentado en debida forma &#8211; deb\u00eda corregirse por parte del superior, pero a trav\u00e9s de un medio procesal que dejara a salvo la efectividad del derecho sustancial de la parte, a la cual no pod\u00eda imputarse el error (CP arts. 2, 229, C.P.P. art.13). En efecto, ante la presunta irregularidad del Secretario judicial, la Sala de Decisi\u00f3n Penal habr\u00eda podido decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fijaci\u00f3n de la constancia secretarial (C.P.P. arts. 304 a 308), como en su momento lo pidi\u00f3 el defensor, y solicitar la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, con lo que se dejaba inc\u00f3lume el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, \u00fanico y \u00faltimo recurso con el cual contaba el procesado para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala de Decisi\u00f3n Penal procedi\u00f3 a desechar, por motivos formales y con base en un conducta omisiva inexistente &#8211; negligencia de la parte procesal -, el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, fund\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n de la norma diferente a la acogida por el funcionario que inicialmente contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos y comunic\u00f3 al procesado el plazo que ten\u00eda para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Con este proceder, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de buena fe y priv\u00f3 a la parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de julio ocho (8) de 1994, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, Secci\u00f3n Segunda, fechada el catorce (14) de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 1992, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-538-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/94 &nbsp; NORMA LEGAL-Improcedencia de su interpretaci\u00f3n por tutela &nbsp; La divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. 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