{"id":13890,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-940-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-940-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-06\/","title":{"rendered":"T-940-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de examen que puede mejorar salud de menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de electrocardiograma y valoraci\u00f3n de procesos de aprendizaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico a menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425341 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Berta Mar\u00eda Beltr\u00e1n Russy contra del Seguro Social EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2006, Berta Mar\u00eda Beltr\u00e1n Russy interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Albarrac\u00edn Beltr\u00e1n (9 a\u00f1os de edad), en contra del Seguro Social EPS, por considerar que esta entidad ha violado el derecho a la salud de su hijo al no practic\u00e1rsele el examen diagn\u00f3stico ordenado por su m\u00e9dico tratante (electrocardiograma y valoraci\u00f3n de procesos de aprendizaje), necesario para determinar el tratamiento que requiere para enfrentar el delicado y grave estado de salud que enfrenta.2 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 en su acci\u00f3n que \u201c(\u2026) los ex\u00e1menes fueron ordenados el 7 de diciembre de 2004, he solicitado semanalmente este servicio y no me [lo] han autorizado, me han trasladado a varios hospitales pero no ha sido posible por esto solicito del Seguro Social que no le d\u00e9 m\u00e1s dilaciones al examen que requiere mi hijo.\u201d Adicionalmente, solicita \u201c(\u2026) tratamiento integral y consecutivo que requiere [el ni\u00f1o] para que progrese en la recuperaci\u00f3n de su salud, todo esto sin asumir ning\u00fan costo.\u201d La accionante no se\u00f1ala nada acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero prueba que recibe una pensi\u00f3n de cuatrocientos mil pesos ($400.000), mediante un comprobante de pago.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de julio 11 de 2006, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por cuanto el Seguro Social EPS ya hab\u00eda tomado las medidas para garantizar la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico.4 En lo referente al tratamiento integral se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0no es posible ordenarlo, pues en realidad no es justo que la EPS tenga que correr con un gasto que ni siquiera se ha causado, es decir, no se pueden tutelar derechos futuros e inciertos, respecto de hechos que constituyen una mera expectativa y que a\u00fan no han constituido una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,5 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.6 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que puede mejorar la salud de un menor a\u00fan cuando est\u00e9 excluida del POS, pues con ella se determinan los or\u00edgenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida.7 As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.8 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS).9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la madre de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS responsable de garantizarle el servicio de salud a su hijo (el Seguro Social), \u00a0por considerar que la entidad le viol\u00f3 el derecho a la salud, al negarle el acceso efectivo a un examen diagn\u00f3stico que necesita para determinar cu\u00e1l tratamiento m\u00e9dico debe seguir. No obstante, el 4 de julio del presente a\u00f1o, d\u00edas despu\u00e9s de haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela (22 de junio), el Seguro Social EPS tom\u00f3 las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido (examen diagn\u00f3stico). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera, al igual que la Juez de instancia, que esta actuaci\u00f3n del Seguro Social EPS implica que la solicitud de la accionante ya ha sido atendida, por lo que hay \u2018carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia\u2019 en el presente caso y, por tanto, no hay lugar a dar una orden en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la solicitud de que se ordene el \u2018tratamiento integral\u2019 que el menor requiera, sin que esto cause costo alguno a la accionante, debe advertirse que precisamente la solicitud principal del presente proceso (la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico ordenado), tiene por objeto determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir. En tal medida, no se puede considerar que la EPS demandada este violando el derecho a acceder a servicios de salud que a\u00fan no han sido ordenados ni solicitados y cuyo costo, por tanto, tampoco se conoce. No obstante, dada la importancia de los derechos de los ni\u00f1os, en especial, cuando se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre en el presente caso, se prevendr\u00e1 al Seguro Social EPS para que en lo sucesivo no retrase, demore o condicione la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante a Carlos Andr\u00e9s Albarrac\u00edn Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Berta Mar\u00eda Beltr\u00e1n Russy, fueron vulnerados por la entidad demandada, pero en la medida que el Seguro Social EPS cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda durante el transcurso del proceso, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia de declarar la carencia de objeto. En todo caso se prevendr\u00e1 a la EPS para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar la prestaci\u00f3n de cualquier servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a Carlos Andr\u00e9s Albarrac\u00edn Beltr\u00e1n o de condicionar su prestaci\u00f3n al pago de las cuotas moderadoras o de los copagos ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho de la EPS para cobrar tales sumas de dinero cuando sea este el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a el Seguro Social EPS para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante a Carlos Andr\u00e9s Albarrac\u00edn Beltr\u00e1n, o de condicionar su prestaci\u00f3n al pago de los copagos o cuotas moderadoras ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho que asiste a la EPS para cobrar tales sumas de dinero cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, DC, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a la accionante y a la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante se\u00f1ala: \u201cA mi hijo (\u2026) se le diagnostic\u00f3 antecedente de encopresis, enuresis nocturna, con bajo rendimiento acad\u00e9mico\u00a0 (\u2026) || \u00a0Mi hijo tiene problemas, no controla esf\u00ednteres, no retiene procesos de aprendizaje, no interpreta no habla claro; el examen se requiere para determinar la causa de la enfermedad y realizar el correspondiente tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 En comunicaci\u00f3n dirigida a la Juez el 5 de julio de 2006 el Seguro Social EPS dijo: \u201c1. El 4 de julio de 2006 se expidieron autorizaciones N\u00b0 AB 628727 y 626516 para la Corporaci\u00f3n Universitaria Telet\u00f3n y CAA Central, respectivamente || \u00a02. Se contact\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Beltr\u00e1n (3711681) con el fin de informarle que debe dirigirse a la Avenida 19N\u00b0 14- 21 piso 8, horario de 8am a 12m en donde le entregan las autorizaciones para que luego se acerque a la IPS a programar los ex\u00e1menes. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166 de 2000, \u00a0T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0Con todo, la Corte precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, \u00a0si existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ha dicho la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9sta tiene lugar cuando (i) la falta del servicio vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y \u00a0(iv) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo. Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de examen que puede mejorar salud de menor\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}