{"id":13892,"date":"2024-06-04T15:58:37","date_gmt":"2024-06-04T15:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-942-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:37","slug":"t-942-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-06\/","title":{"rendered":"T-942-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Condenado por homicidio a quien le fue negada redosificaci\u00f3n de la pena seg\u00fan el nuevo estatuto procesal penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1393739 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional Quinta le formul\u00f3 cargos al se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto por los delitos de homicidio, en modalidad de tentativa, en dos personas, en concurso heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de fuego, los cuales acept\u00f3 \u201cvoluntaria, incondicional e \u00edntegramente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de enero de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 anticipadamente al se\u00f1or Ar\u00e9valo a pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos de Homicidio en concurso homog\u00e9neo, en la modalidad de tentativa, y heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de fuego. La pena fue calculada sobre la base de 126 meses y en virtud de haberse acogido el imputado a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucci\u00f3n, se hizo acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, es decir de 42 meses, por lo que la condena fue de 84 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos del 16 y 18 de febrero de 2005, el se\u00f1or Ar\u00e9valo apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n considerando que la sentencia \u201cno se ajust\u00f3, ni se [le] concedi\u00f3 lo peticionado, en cuanto a la favorabilidad como principio fundamental; aunado en creer que el [Juez] se excedi\u00f3\u201d\u00b8 por lo que solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena aplicando el 50% de descuento de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero de 2006, fuera de t\u00e9rmino, la defensa sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicitando una pena inferior y el otorgamiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2006, el se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto, actualmente recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2005 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 31 de enero de 2006, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en cuanto el primero le impuso una pena que estim\u00f3 desproporcionada y el segundo la confirm\u00f3 y, seg\u00fan afirm\u00f3, no le concedi\u00f3 recurso alguno contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso se presenta no s\u00f3lo con el cumplimiento de los ritos y formalidades sino \u201ccuando se guarda en especial un profundo respeto a un conjunto de garant\u00edas de naturaleza Constitucional y se impetra la ley con un sentimiento no discriminatorio, ya que el ser humano es merecedor a (SIC) una segunda oportunidad. La interpretaci\u00f3n que prohijase permite adem\u00e1s el respeto al derecho penal de acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia T-001 de 1999 de la Corte Constitucional, la cual trae en cita, sostuvo que la tutela es procedente contra providencias judiciales, tras el desconocimiento de sus derechos como \u201cel principio fundamental de la favorabilidad e igualdad; calificados como Derechos Fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que en su caso debe ser aplicado el principio de favorabilidad, con apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 y en otras consideraciones en las que analiz\u00f3 dicho principio, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en concordancia con el llamado bloque de constitucionalidad que hace de aquel un elemento fundamental del debido proceso y que no puede desconocerse por ninguna circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aclar\u00f3 que la misma Corte Suprema de Justicia se contradijo en su jurisprudencia sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el caso de la rebaja de la pena establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906, a casos en que las personas se han acogido a la sentencia anticipada, pues en la sentencia del 23 de agosto de 2005 (rad. 21953) lo neg\u00f3, con lo cual contrar\u00eda las normas antes mencionadas, y como fue con fundamento en esa providencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, demandado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez, tambi\u00e9n demandado, en consecuencia, sostuvo que \u201cfrente a tal choque\u201d prevalecen las providencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cse estudie la biabilidad (SIC) de conceder[le] la tan anhelada liberta (SIC), aun cuando \u00e9sta sea provisional o en su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de febrero de 2006, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 i.) informar a las autoridades accionadas de esa decisi\u00f3n para que se pronuncien al respecto; ii.) solicitar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 copia de las sentencias de primera y\/o segunda instancia y del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y iii.) solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 copia de la segunda instancia, si el proceso a\u00fan se encontraba en ese Despacho con certificaci\u00f3n en la que constara si se interpuso contra la decisi\u00f3n de segunda instancia el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2006, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 al Magistrado Ponente que \u201cverificado el sistema de gesti\u00f3n se constat\u00f3 que ante [esa] Sala Penal no cursa[ba] proceso alguno en contra del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio No. 0417\/05 del 22 de febrero de 2006, contest\u00f3 la demanda de tutela en el sentido de enviar copia i.) de la sentencia proferida dentro del proceso No. 25-2005-0024 adelantado contra el actor, ii.) de las sustentaciones de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la misma tanto por el procesado como por la defensa y iii.) del Auto que concedi\u00f3 el recurso ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, donde para esa fecha se encontraba la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una funcionaria de la Secretar\u00eda, mediante oficio No. 3414 del 22 de febrero de 2006, remiti\u00f3 copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 en segunda instancia dentro del proceso adelantado contra el actor e inform\u00f3 que en \u201cla actuaci\u00f3n se encuentra transcurriendo el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, el que vence el 7 de marzo, hasta la fecha ning\u00fan sujeto procesal ha interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no aport\u00f3 pruebas. El Juzgado accionado envi\u00f3 copia de i.) la providencia que profiri\u00f3 en primera instancia, el 31 de enero de 2005, dentro del proceso penal adelantado contra el actor (Fls. 25-37, cuaderno No. 1); ii.) los recursos de impugnaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, interpuestos por el actor y sustentados en dos escritos, del 16 y del 18 de febrero de 2006, y por la abogada de la defensa el 18 de febrero de 2006 (Fls. 38-46, cuaderno No. 1) y iii.) del Auto del 24 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado accionado concedi\u00f3 en efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor (Fl. 47). El Tribunal demandado envi\u00f3 varias p\u00e1ginas de documentos ininteligibles, impresas de Hotmail-Internet (Fls. 49 y 50 y 61-63, cuaderno No. 1) y copia de la providencia que profiri\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, el 31 de enero de 2006 (Fls. 54-59, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de marzo de 2006, neg\u00f3 la tutela, previo an\u00e1lisis de la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, consider\u00e1ndola improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte, la Sala se pronunci\u00f3 de fondo sobre el tema planteado y estim\u00f3 que la tasaci\u00f3n de la pena era legal y por ese aspecto no se configuraba v\u00eda de hecho. De otra parte, sostuvo que no obstante las conclusiones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n sigue considerando que las interpretaciones sobre la procedencia o improcedencia de la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a los casos en que se aplic\u00f3 la rebaja del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, \u201cresponden a posturas serias, razonadas y fundadas , que consultan los principios y garant\u00edas constitucionales, y que como tales, no pueden ser calificadas de v\u00eda de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala reiter\u00f3 su posici\u00f3n plasmada en las sentencias de casaci\u00f3n 21954 del 23 de agosto de 2005 y 21347 del 14 de diciembre de 2005, seg\u00fan las cuales: \u201cla interpretaci\u00f3n que se cuestiona, coincide con la decisi\u00f3n mayoritaria de esta Sala, que proh\u00edja la tesis de que la rebaja de pena de hasta la mitad, prevista en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a las casos de sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000), porque para ello es necesario que los supuestos f\u00e1cticos y procesales que gobiernan los institutos sean id\u00e9nticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales que impiden su equiparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Sala, en la diligencia de audiencia de formulaci\u00f3n anticipada de cargos no existe en la codificaci\u00f3n del 2000 y entonces \u201chay que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle un parang\u00f3n\u201d. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que puedan advertirse, deben tenerse en cuenta los principios, antecedentes, finalidades y proyecciones pol\u00edtico criminales que han determinado su estructuraci\u00f3n, pues en verdad son diferentes. Por ejemplo, la terminaci\u00f3n del proceso pasando por todas las etapas procesales era la regla general y la sentencia anticipada era concebida entonces como la excepci\u00f3n, en tanto que en el nuevo sistema busca que la terminaci\u00f3n anticipada sea la norma y la finalizaci\u00f3n de manera ordinaria sea la excepci\u00f3n y \u201cde ello depende el \u00e9xito o el colapso del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la rebaja de pena de hasta la mitad, establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 debe ser entendida \u201ccomo medio para ofrecer una alternativa seductora al implicado que evite que el proceso discurra por todas sus etapas\u201d, porque si lo pretendido hubiera sido imponer penas m\u00e1s benignas, hubiera sido suficiente reformar el c\u00f3digo penal en ese sentido, pero lo que se quiso fue \u201caumentar las penas y dotar al sistema de una herramienta que sedujera a la mayor\u00eda de los procesados, y permitiera finiquitar tempranamente el proceso sin mayores esfuerzos y gastos procesales\u201d, pues con la previsi\u00f3n de \u201cuna rebaja de pena mayor por la terminaci\u00f3n anticipada del proceso se justifica en el marco de una sanci\u00f3n penal m\u00e1s dr\u00e1stica. Pero el derecho premial no puede convertirse en una d\u00e1diva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, para beneficiar con la misma rebaja a quienes vienen siendo juzgados por los mismos delitos con penas m\u00e1s benignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n salvaron su voto los Magistrados Alfredo G\u00f3mez Quintero, Edgar Lombana Trujillo y Marina Pulido de Bar\u00f3n y aclar\u00f3 el suyo el Magistrado Mauro Solarte Portilla, de la manera que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los Magistrados que salvaron su voto, la rebaja estipulada en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para el caso de allanamiento a cargos es aplicable al caso concreto, en el que el condenado se someti\u00f3 a sentencia anticipada, en la forma estipulada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que las dos figuras -sentencia anticipada y allanamiento a cargos- son equiparables desde el punto de vista de su naturaleza, finalidad, objetivos y responden a una misma filosof\u00eda, consistente en recompensar la disposici\u00f3n del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitaci\u00f3n \u00edntegra de la actuaci\u00f3n procesal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su disentimiento, cada Magistrado elabor\u00f3 en escrito separado una larga tesis sobre las diferencias que surgen de comparar la sentencia anticipada con los preacuerdos o negociaciones del nuevo sistema, para concluir que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 es la \u00fanica referencia que se hace de la figura del allanamiento en todo el cap\u00edtulo que regula esos preacuerdos y s\u00f3lo para efectos de la rebaja y nada m\u00e1s. Citaron las sentencias T-1112 de 2005 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional en las cuales se han resuelto casos como el sometido a revisi\u00f3n, concediendo la tutela en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal, a las cuales consideraban que deb\u00eda acogerse la sala para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclar\u00f3 su voto en el sentido de afirmar que en la Ley 906 la terminaci\u00f3n \u201cprematura\u201d del proceso se puede dar o por la simple manifestaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto de una negociaci\u00f3n entre \u00e9ste y la Fiscal\u00eda, pues se trata de dos institutos diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. As\u00ed, el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de pol\u00edtica criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepci\u00f3n a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, \u201clo que antes era la excepci\u00f3n, ahora es la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2006, el demandante manifest\u00f3 por escrito en el documento de notificaci\u00f3n personal del fallo de primera instancia que apelaba la decisi\u00f3n, aunque no expuso los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de junio de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo considerando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos, pues de lo contrario se desconocer\u00edan la cosa juzgada y la autonom\u00eda y la independencia de los jueces. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de redosificaci\u00f3n formulada por el actor, fue un asunto analizado con una interpretaci\u00f3n razonable por los funcionarios accionados, con lo cual se descarta un actuar caprichoso de su parte, al estar sustentado en una labor de hermen\u00e9utica sobre el alcance del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, aunque se disintiera de esa posici\u00f3n, no se justifica conceder el amparo solicitado pues, como lo ha sostenido la Sala \u201cno constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias de las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad porque no lo encontr\u00f3 vulnerado, pues el actor no mencion\u00f3 un caso parecido en el que los accionados hayan resuelto de manera diferente una petici\u00f3n id\u00e9ntica a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diez (10) de agosto del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, espec\u00edficamente, si con los fallos proferidos por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, demandados en este proceso, mediante los que negaron al demandante la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso, teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para la protecci\u00f3n invocada. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, finalmente, sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, de manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-590 de 20052 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial3. Entonces, la acci\u00f3n puede promoverse cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisi\u00f3n que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violaci\u00f3n o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales5. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que \u201cinvolucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales.\u201d7 Esa evoluci\u00f3n doctrinal fue rese\u00f1ada en la sentencia T-091 de 20068, la cual se reitera a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d13 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, todo, a fin de \u201carmonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer an\u00e1lisis que corresponde efectuar a la Sala es verificar si para el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el actor, comoquiera que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cabe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar que el actor manifest\u00f3 en su demanda que la instauraba porque consideraba injusta la condena impuesta por el Juzgado accionado y porque el Tribunal demandado \u201cno le concedi\u00f3 recurso alguno contra esa decisi\u00f3n\u201d, lo cierto es que en la parte resolutiva del fallo claramente dice que \u201cfrente a esta decisi\u00f3n no procede recurso ordinario alguno\u201d, tal como lo tiene previsto la ley; no obstante, s\u00ed procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para el efecto. Tanto es as\u00ed, que la misma Sala, en el auto admisorio de la demanda solicit\u00f3 al Tribunal demandado que enviara \u201ccopia de la sentencia de segunda instancia, si es que a\u00fan el proceso se encuentra en ese despacho, con certificaci\u00f3n en la que conste si se interpuso contra la decisi\u00f3n de segundo grado recurso de casaci\u00f3n\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal no inform\u00f3 lo requerido ni certific\u00f3 si se hab\u00eda interpuesto contra su decisi\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n, existe constancia expedida por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 22 de febrero de 2006 (antes de proferirse fallo de primera instancia de tutela), seg\u00fan la cual inform\u00f3 al magistrado ponente que \u201cverificado el sistema de gesti\u00f3n se constat\u00f3 que ante esta Sala Penal no cursa proceso alguno en contra del accionante\u201d, de manera que es claro que, al menos hasta el momento del fallo, el demandante no interpuso el citado recurso y es muy probable que no lo hiciera, porque como se anot\u00f3 anteriormente, \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no le hab\u00eda concedido recurso alguno en contra de su decisi\u00f3n, y aunque el actor ha asumido casi \u00edntegramente su defensa, tanto en el proceso penal como en el de tutela, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se sabe que estaba asistido por una abogada, que fue quien interpuso, aunque fuera de t\u00e9rmino, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, de manera que se puede estar ante un caso de eventual falta de defensa t\u00e9cnica, pero que de ninguna manera permite revivir los t\u00e9rminos para interponer el referido recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el actor o su abogada no interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado, la acci\u00f3n de tutela no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que ten\u00eda la virtualidad de enmendar, si as\u00ed hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demand\u00f3 por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio es necesario reiterar la jurisprudencia que sustent\u00f3 este fallo, ante la evidencia de que lo perseguido por el actor con la presente acci\u00f3n es remediar los errores cometidos dentro del proceso que se sigui\u00f3 en su contra y convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo para proteger los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia pero exclusivamente por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo y el 9 de junio de 2006, respectivamente, que negaron la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, invocada por el se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia de casaci\u00f3n 23.006 proferida el 16 de febrero de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-320 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-094 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-766 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. con la sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, T-061de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}