{"id":13894,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-944-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-944-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-06\/","title":{"rendered":"T-944-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela se tiene por cierta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia general para resolver conflictos sobre decisiones del Seguro Social en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que no corresponde al juez de tutela, sino a la jurisdicci\u00f3n laboral resolver las controversias a que dan lugar las decisiones del Seguro Social, relativas al cumplimiento de condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o establecer su monto, salvo que el asunto comprometa el derecho al m\u00ednimo vital de aquel que por su edad y condiciones de salud no puede atender su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque no le reconoce la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo, de 58 a\u00f1os de edad, asegura que el Seguro Social vulnera sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, a la que cree tener derecho, aduciendo que no cumple con las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora P\u00e9rez de Castillo que labor\u00f3 desde el 11 de junio de 1979 hasta que en diciembre de 1999 empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n convencional, que le fue reconocida por el Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que hasta diciembre de 2004 recibi\u00f3 de su ex empleador la mesada correspondiente y que \u201cen el mes de marzo de 2005 mediante comunicado [la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios] expide un listado de todos los pensionados donde nos informaban que a partir de la fecha deb\u00edamos acercarnos al Seguro Social, lugar donde nos seguir\u00edan cancelando la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, ante el Seguro Social siguiendo las instrucciones impartidas, pero que \u00e9ste, mediante la Resoluci\u00f3n No. 026442 de 2005 resolvi\u00f3 negarle la prestaci\u00f3n por falta de semanas de cotizaci\u00f3n, comoquiera que \u201cel asegurado naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1949, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 813 semanas cotizadas a este Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Seguro Social, en comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, entre las sumas que ser\u00edan objeto de cobro activo, relacion\u00f3 el pago de sus aportes, lo que le da derecho a sostener que el pasivo a cargo de su ex empleador, no puede ser \u00f3bice para que ella acceda a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, no obstante haber sido notificado de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se abstuvo de intervenir e igual comportamiento observ\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, vinculada a la decisi\u00f3n al igual que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por el Juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, interviene para dejar sentado que la responsabilidad del Ministerio se circunscribe a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la Naci\u00f3n, para el caso en estudio la de girar al Seguro Social los valores correspondientes los bonos y t\u00edtulos pensionales \u201cque convalidan el tiempo laborado por cada trabajador desde su vinculaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1993, obligaci\u00f3n que ya fue cumplida en su totalidad dentro de los par\u00e1metros establecidos en el clausulado de los contratos de concurrencia N\u00b0s 191\/95 y 799\/88 celebrados entre el entonces Ministerio de Salud a nombre de la Naci\u00f3n , la extinta FSJD (hoy a nombre de esta la Beneficencia de Cundinamarca) y la Secretaria de Salud Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 23739860, expedida a nombre de Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo, nacida el 5 de diciembre de 1949.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Personal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el 5 de abril de 2005, que da cuenta de la vinculaci\u00f3n de la actora y de su condici\u00f3n de pensionada de la entidad. Dice el escrito:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La se\u00f1ora GILMA OLIVA PEREZ DE CASTILLO, identificada por la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 23779860, es jubilada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por haber laborado en el Hospital San Juan de Dios durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el reconocimiento se dio desde el 1\u00b0 de enero de 2000 y a la fecha se le han cancelado mesadas pensionales desde esa fecha hasta noviembre de 2004 con los recursos del beneficio otorgado por la Naci\u00f3n del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en el rubro de reservas de activos. \u00a0El valor de la \u00faltima mesada cancelada es de $2.365.988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 026442 de 2005 \u201c mediante la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d suscrita por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, en la cual se niega a la actora el reconocimiento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para reconocerle a la actora pensi\u00f3n convencional y de los desprendibles de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, que dan cuenta de un ingreso de $2.365.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la relaci\u00f3n del cobro coactivo iniciado por el Seguro Social contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por varias sumas de dinero, entre ellas en raz\u00f3n de \u201cPEREZ DE CASTILLO GILMA OLIVA 23.739.860. 199701-200106\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Sentencia de primera instancia1 emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para conceder a la actora el amparo instaurado en contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo Departamento. Expone el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mencionada sentencia [T-1329 de 2005] igualmente dispuso la Corte Constitucional que, no obstante estar expresamente limitada la vigencia de dicha adici\u00f3n en seis meses, sus efectos deber\u00e1n extenderse hasta el momento en que por medio de la decisi\u00f3n judicial dentro del proceso ordinario pertinente o por cualquier otra v\u00eda, se determine qui\u00e9nes son los obligados al pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (&#8230;). En este orden de ideas se tutelar\u00e1n los derechos invocados y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, efectuar el pago de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deniega a la actora la protecci\u00f3n que invoca, fundado en que la se\u00f1ora P\u00e9rez de Castillo interpuso una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, y puede controvertir la Resoluci\u00f3n que le niega la prestaci\u00f3n ante el juez competente y no afronta un perjuicio irremediable. Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actora no es una persona de la tercera edad, como lo manifiesta pues apenas tiene 56 a\u00f1os de edad, lo que le permite iniciar una acci\u00f3n pertinente ante la justicia ordinaria sin que esto le cause ning\u00fan perjuicio grave o inminente a su vida o integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Para el efecto reitera los planteamientos de su demanda y agrega que el juez de tutela debe considerar que el hecho de no recibir su pensi\u00f3n \u201cla imposibilita de poder llevar una vida digna\u201d y que trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en iguales condiciones que la suya \u201c(\u2026) se encuentran disfrutando de ese derecho, el cual fue obtenido por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirma la decisi\u00f3n, para el efecto esgrime similares argumentos a los planteados por el Juzgado de primera instancia y destaca que la actora no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 31 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, rechazan la acci\u00f3n por improcedente, i) debido a que la actora interpuso otra acci\u00f3n de tutela con igual prop\u00f3sito, aunque dirigida en contra de las entidades obligadas a cumplir con las cotizaciones que le dar\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n, es decir en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Gobernaci\u00f3n y la Beneficencia de Cundinamarca y ii) en raz\u00f3n de que la actora puede controvertir ante la justicia ordinaria el reconocimiento de su pensi\u00f3n y no afronta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer sobre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, salvo cuando el afectado afronta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 constitucional y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar, mediante un tr\u00e1mite breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con mecanismos eficaces para el efecto y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no resulte necesaria para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave o la realizaci\u00f3n de una amenaza de iguales caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto y habida cuenta de la existencia de procedimientos judiciales que permiten a los afectados tramitar ante los jueces del trabajo pretensiones relacionadas con reconocimientos pensionales, la jurisprudencia constitucional se ha detenido en los presupuestos que habr\u00e1n de cumplirse para que los jueces tutela puedan, excepcionalmente, pronunciarse sobre tales pretensiones y reconocimientos, los que pueden sintetizarse en la afectaci\u00f3n clara y evidente del derecho del actor a vivir en condiciones dignas y justas, valorada con relaci\u00f3n a los mecanismos ordinarios establecidos para hacer cesar la lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los jueces constitucionales deber\u00e1n considerar la acreencia que se reclama, ya fuere salarial o prestacional, en funci\u00f3n del derecho del actor a percibir ingresos que le permitan satisfacer su m\u00ednimo vital y mantener el nivel de vida alcanzado, al igual que la edad, su estado de salud y condiciones personales y familiares, con el fin de establecer la existencia del perjuicio y su gravedad2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema General de Pensiones garantiza a las mujeres mayores de 55 a\u00f1os y a los hombres mayores de 60 a\u00f1os \u201cel amparo contra las contingencias derivadas de la vejez\u201d, mediante el pago de aportes peri\u00f3dicos, desarrollando en consecuencia el art\u00edculo 46 de la Carta a cuyo tenor el Estado la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la jurisprudencia constitucional que la vejez \u201ces una limitante progresiva de la actividad humana\u201d4 atribuible a la edad y a las condiciones de salud. Anciano, ha dicho esta Corte, es todo aquel que \u201csobrepase el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) no se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llagar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabilis\u00edma etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d porque la \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica y mental va aparejada con el respeto a la dignidad del anciano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, siendo as\u00ed, los disminuidos f\u00edsicos mentales y sensoriales deben recibir la atenci\u00f3n que requieren y todas las personas pueden exigir atenci\u00f3n integral en salud, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en la ley \u2013art\u00edculos 47 y 49 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-707 de 20035 concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado y por consiguiente orden\u00f3 el pago de acreencias labores atrasadas a quien padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y aguardaba la satisfacci\u00f3n de lo adeudado para atender su tratamiento. Sostuvo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia ha dispuesto como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentren comprometidos derechos como la vida en condiciones dignas y justas, la salud y el m\u00ednimo vital. De esta forma, y s\u00f3lo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se disponga de otros medios judiciales de defensa o porque los existentes resulten ineficaces, la tutela ser\u00e1 procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en igual sentido la Sala Primera de Revisi\u00f3n, como lo indica, la Sentencia T- 537 de 2003 neg\u00f3 al accionante el amparo constitucional invocado, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a pesar de la avanzada edad (..), en la actualidad est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por la suma de 4\u00b4552.062,17 pesos y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte6, comprende adem\u00e1s de los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la digna subsistencia de la persona de quien se trate, la correcta atenci\u00f3n de sus obligaciones familiares en lo referente a la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y seguridad social, entre otros factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida del obligado y de las personas que de \u00e9l dependen, como lo determina el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para efectos de determinar la existencia de un perjuicio irremediable y grave, deber\u00e1 considerarse adem\u00e1s de la edad del actor y sus condiciones de salud la satisfacci\u00f3n de sus compromisos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Sala, mediante Sentencia T-189 de 2001, orden\u00f3 a la entidad obligada reliquidar una pensi\u00f3n de vejez, proceder de conformidad con el derecho del actor a percibir la mesada prevista en el ordenamiento, mientras la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo resolv\u00eda el asunto con car\u00e1cter definitivo, en consideraci\u00f3n a que el actor deb\u00eda velar por la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de un hijo con discapacidad. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cabe destacar que el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las informaciones suministradas al juez de tutela se tienen por ciertas, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que no corresponde al juez de tutela, sino a la jurisdicci\u00f3n laboral resolver las controversias a que dan lugar las decisiones del Seguro Social, relativas al cumplimiento de condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o establecer su monto, salvo que el asunto comprometa el derecho al m\u00ednimo vital de aquel que por su edad y condiciones de salud no puede atender su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el derecho de la actora a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo interpone acci\u00f3n de tutela, porque el Seguro Social vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que cree tener derecho, aduciendo que no cumple con el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad accionada adelanta un ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva por el pago de aportes, entre ellos los que le permitir\u00edan completar las semanas de cotizaci\u00f3n, que el Seguro Social echa de menos en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela rechazan el amparo fundados i) en que la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela, que le fue concedida, referida a su derecho pensional8, ii) en la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo para resolver sobre las controversias en materia de seguridad social y iii) en que no se vislumbra que la actora afronte un perjuicio irremediable y grave, que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que las Sentencias que se revisan ser\u00e1n confirmadas, porque, como los jueces de instancia lo sostienen, la actora cuenta con otra v\u00eda para controvertir la Resoluci\u00f3n 026442 de 2005, emitida por el Seguro Social para negarle la pensi\u00f3n que reclama9 y la se\u00f1ora P\u00e9rez de Castillo no afronta una situaci\u00f3n apremiante, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, en raz\u00f3n de que si bien la actora reclama sobre el restablecimiento de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna, que considera vulnerado, no expone los hechos que fundamentan su afirmaci\u00f3n y ning\u00fan elemento de su demanda da lugar a suponer que su derecho a la subsistencia en condiciones dignas est\u00e1 siendo lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la copia de la Sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2006, anexa a la demanda, demuestra que a la se\u00f1ora Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo le fue ordenado y reconocido el pago de su prestaci\u00f3n, que disfruta desde el 1\u00b0 de enero de 2000 de una pensi\u00f3n, reconocida por el Hospital San Juan de Dios, tan pronto como la actora cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para el efecto, en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por el empleador con el Sindicato de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la Sala en cita que tal como lo dispuso esta Corte, en Sentencia T-1166 de 200310, hasta que no se determine la entidad obligada al pago de las mesadas pensionales a cargo del Hospital San Juan de Dios, la obligaci\u00f3n recae en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, entidad, por consiguiente obligada a efectuar \u201cel pago de las mesadas debidas a la accionante y continuar con el pago de las mismas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la orden antes referida no est\u00e1 siendo atendida, la se\u00f1ora P\u00e9rez de Castillo debe exigir su cumplimiento, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es importante precisar que la acci\u00f3n que se revisa \u2013dirigida en contra del Seguro Social- difiere de la interpuesta por la actora en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento y Beneficencia de Cundinamarca ante el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a que se alude en el punto anterior, no solo por el aspecto pasivo, sino principalmente en cuanto al objeto de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los antecedentes indican que la actora ahora reclama del Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que cree tener derecho porque tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os y de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n y tambi\u00e9n demuestran que la Sentencia anexa a la demanda, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de febrero del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de continuar con el pago de la prestaci\u00f3n convencional, que le fue reconocida a la actora, el 1\u00b0 de enero de 2000, en tanto la justicia ordinaria no disponga lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, como lo sostienen los jueces de instancia, no porque la actora, sin motivo justificado, instaura nuevamente la misma acci\u00f3n de tutela, sino porque la se\u00f1ora Perez de Castillo cuenta con otra v\u00eda para controvertir la decisi\u00f3n del Seguro Social, relativa a su pensi\u00f3n de vejez y nada indica que la misma afronta un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal de Bogot\u00e1, el 30 de junio y el 26 de julio de 2006 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo contra el Seguro Social Pensiones, por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el sistema de radicaci\u00f3n de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca no ha llegado a\u00fan a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-769 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y las limitaciones legales a su ciclo productivo se puede consultar la Sentencia T-426 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia T- 234 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo\u201d. Sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el alcance y concepto del m\u00ednimo vital se pueden consultar entre otras las Sentencias T-011 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-365 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1359 de 2000 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-152 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-055 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-335 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Oliva P\u00e9rez de Castillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y otros resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER la tutela incoada y por consiguiente SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales debidas a la accionante \u00a0GILMA OLIVA PEREZ DE CASTILLO(&#8230;) a quien igualmente continuar\u00e1 cancel\u00e1ndole las mesadas que se sigan causando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela se tiene por cierta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}