{"id":13897,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-947-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-947-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-06\/","title":{"rendered":"T-947-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto debe ser directo y no transitivo ni por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley, y que s\u00f3lo, excepcionalmente, se admita incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opini\u00f3n del interesado es irrelevante, lo que ri\u00f1e con los principios constitucionales de la dignidad humana. Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no est\u00e1 interesado en que sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido ciertos \u00a0requisitos m\u00ednimos \u00a0necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestaci\u00f3n expresa en el escrito de tutela de que se act\u00faa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Exige individualizaci\u00f3n de los sujetos agenciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito previo de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1402962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Tulio Badin Murillo Mena, en calidad de Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, el 13 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Tulio Badin Murillo Mena, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en calidad de Director del Hospital \u00a0San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, Choc\u00f3, interpone acci\u00f3n de tutela \u201cpara que cese la perturbaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida de los pacientes que requieren el servicio en forma oportuna del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en virtud de la Ley 643 de 2001, la Loter\u00eda del Choc\u00f3 y la Empresa de Licores del Choc\u00f3, tienen la obligaci\u00f3n de transferir un porcentaje de las ventas brutas para el sector salud como producto del monopolio de juegos de suerte y azar en el Departamento, con el objeto de dar atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos recursos deben ser girados al Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 (DASALUD), quien por su parte, los transfiere a las diferentes empresas sociales del Estado, como lo es el Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n marginada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el actor afirma que la Loter\u00eda del Choc\u00f3 transfiri\u00f3 los recursos correspondientes a los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el desembolso al Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3. Lo anterior, ha tra\u00eddo como consecuencia la grave crisis econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n, hasta el punto que se encuentra abocado a su cierre definitivo, lo que significar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n de Tad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Director del Hospital solicita se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de toda la poblaci\u00f3n vulnerable ante el inminente cierre de la entidad, y por tanto, se ordene a DASALUD transferir, en forma inmediata, los recursos transferidos por la Loter\u00eda del Choc\u00f3 y la Empresa de Licores del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada- El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 (DASALUD) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para el cobro de acreencias econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no se encuentra probado ning\u00fan perjuicio irremediable que permita conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito Especializado del Choc\u00f3, mediante Sentencia del 13 de marzo de 2006, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no es procedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, o \u201cel caso de los derechos prestaciones de orden legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3 cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de las transferencias, m\u00e1s cuando se demostr\u00f3 en el curso del proceso que la Loter\u00eda del Choc\u00f3 no hab\u00eda hecho desembolso alguno a favor de DASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Queja sobre la prestaci\u00f3n del servicio del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, del 21 de febrero de 2006, suscrita por los sindicatos Anthoc y Sindess, as\u00ed como por usuarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del 6 de marzo de 2006, suscrita por la Loter\u00eda del Choc\u00f3, en la cual consta \u00a0que \u201cQue, los valores correspondiente a los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005, conforme lo establece la Ley 643 de 2001 no han sido transferidos al Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3-DASALUD\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3 interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n marginada del municipio. \u00a0N\u00f3tese entonces, que el amparo es solicitado a favor de un tercero. Por lo anterior, la Sala estima pertinente referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha se\u00f1alado que entre los requisitos m\u00ednimos exigidos para la que proceda la acci\u00f3n tutela, se encuentra la de acreditar en el respectivo proceso la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de sus representantes. De la misma manera, se\u00f1ala la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo, la legitimaci\u00f3n procesal debe encontrarse debidamente acreditada. En efecto, en Sentencias T-458 de 19922 y T- 023 de 19953 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito y en atenci\u00f3n a la importante finalidad que persigue la acci\u00f3n, el legislador extraordinario previ\u00f3 que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-526 de 19984 la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cnadie puede alegar como violados sus propios derechos \u00a0con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d.\u201d De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto \u00a02591 de 1991, la formas de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, en esta oportunidad, la Sala estudia la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Director del \u00a0Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, a favor de los posibles perjudicados en su derecho a la salud, ante un inminente cierre de la entidad hospitalaria, se proceder\u00e1 a realizar un estudio de la llamada agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia oficiosa. Requisitos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario admiti\u00f3 la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos6, pero s\u00f3lo cuando el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y con la condici\u00f3n de que esa situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se han presentado acciones de tutela por parte de la abuela en representaci\u00f3n de su nieta, el esposo en nombre de su c\u00f3nyuge, el hijo en representaci\u00f3n de su padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la raz\u00f3n por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados ps\u00edquicos o cuando aqu\u00e9l se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acci\u00f3n de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por \u00e9sta, pues sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad la acci\u00f3n de tutela, la Corte, en Auto 014 de 19977, se\u00f1al\u00f3 la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley, y que s\u00f3lo, excepcionalmente, se admita incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opini\u00f3n del interesado es irrelevante, lo que ri\u00f1e con los principios constitucionales de la dignidad humana. Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no est\u00e1 interesado en que sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha establecido ciertos \u00a0requisitos m\u00ednimos \u00a0necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestaci\u00f3n expresa en el escrito de tutela de que se act\u00faa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la necesidad de la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-707 de 19968 se estableci\u00f3: \u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor (&#8230;) En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia de unificaci\u00f3n que: \u201cAs\u00ed pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de la individualizaci\u00f3n de los sujetos agenciados, en Sentencia T-078 de 20049, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el punto, al estudiar el caso de una acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del pueblo a favor de una poblaci\u00f3n amenazada por violencia. En dicha ocasi\u00f3n algunos habitantes hab\u00edan presentado una solicitud de intervenci\u00f3n, mientras que otra parte de la misma resultaba indeterminada, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo proceder\u00eda la tutela frente al primer grupo, puesto que en el segundo caso no se hab\u00eda identificado los sujetos frente a los cuales se estaba presentado un violaci\u00f3n de los derechos. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u201ccomo salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acci\u00f3n de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados.\u201d (Subrayado fuera del texto). De la misma manera, en la Sentencia se\u00f1alada agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d10. \u00a0En este orden de ideas, resultar\u00eda extra\u00f1o que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma gen\u00e9rica, \u00a0la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia. Como resulta evidente, la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente, por cuanto dejar\u00eda de cumplir los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, se\u00f1alados en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en lo previsto en el art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, puede apreciarse que en folio 1 del expediente, se encuentra un oficio presentado ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Florencia, en la cual 17 familias solicitan la colaboraci\u00f3n de esa instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo est\u00e1 impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jur\u00eddico 11, asentadas en las riveras de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d y \u201cLa Perdiz\u201d, quienes expresamente solicitaron su colaboraci\u00f3n y son f\u00e1cilmente determinables dentro del proceso, \u00a0por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1. \u00a0Por otro lado, el accionante busca la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales m\u00ednimos de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancias.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse que para realizar un an\u00e1lisis del amparo, cuando se act\u00faa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos m\u00ednimos necesarios para probar la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De lo contrario, el juez de tutela no podr\u00e1 estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimaci\u00f3n se constituye como un requisito previo de procedibilidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 entonces a realizar un an\u00e1lisis de los mismos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Tulio Badin Murillo Mena, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en calidad de Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, Choc\u00f3, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 \u201cpara que cese la perturbaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida de los pacientes que requieren el servicio en forma oportuna del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3\u201d. Lo anterior, en virtud de la mora por parte de dicha entidad, en transferir a la entidad hospitalaria, el porcentaje que le corresponde del monopolio de juegos de suerte y azar en el Departamento, en virtud de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la legitimaci\u00f3n por activa del doctor Tulio Badin Murillo Mena, no se encuentra debidamente acreditada, tal y como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, procedi\u00f3 a otorgar poder al abogado Filmar Efra\u00edn Morena Maturana. En el documento mediante el cual se otorga dicho mandato se se\u00f1ala que el doctor Murillo Mena le otorga poder, en su calidad de Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, \u201cpara que en mi nombre y representaci\u00f3n inicie las acciones y reclamaciones administrativas y judiciales pertinentes para el pago de las rentas cedidas que debe Dasalud durante el a\u00f1o 2005, al Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado, no procede a presentarla a nombre y favor del Hospital, sino que lo hace a nombre de terceros que se ver\u00e1n afectados con el cierre del establecimiento hospitalario. En efecto, dentro de los derechos fundamentales que considera vulnerados establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores hechos constituyen una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, como el derecho a la salud y el derecho a la vida, con la no atenci\u00f3n, o al no ser prestado dicho servicios a la poblaci\u00f3n en forma oportuna\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la acci\u00f3n de tutela fue presentada a favor de terceros, y en consecuencia, estar\u00edamos en presencia de una agencia oficiosa. Sin embargo, la Sala encuentra que es evidente que no se cumplen las exigencias de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de la manifestaci\u00f3n en el escrito de tutela, en el sentido de se\u00f1alar que el amparo se interpon\u00eda a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del Departamento, no se encuentra prueba alguna que permita inferir la raz\u00f3n por la cual, dicha poblaci\u00f3n no interpuso la acci\u00f3n directamente. En el expediente s\u00f3lo obra una queja presentada por algunos usuarios del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3, dirigida al Personero Municipal de Tad\u00f3, en el cual se le solicita ejerza las acciones correspondientes para obtener recursos a favor del Hospital. Sin embargo, como puede concluirse, la petici\u00f3n no se encuentra dirigida al Director del Hospital, sino a una autoridad distinta, y por tanto, no puede de ella inferirse un mandato a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala no entra a estudiar el fondo del asunto, por no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, el 13 de marzo de 2006, por los motivos expuestos en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION PROCESAL \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto debe ser directo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}