{"id":13898,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-948-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-948-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-06\/","title":{"rendered":"T-948-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Define la actualidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de practicarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Examen de retiro debe realizarse inclusive cuando retiro de soldado es voluntario\/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Omisi\u00f3n del deber de realizar examen de retiro impide prescripci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que este examen es de car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ej\u00e9rcito, se le debe realizar dicho examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligaci\u00f3n argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisi\u00f3n del deber de realizar el examen impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicit\u00e9 el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Reglas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1373502 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rodrigo Antonio Cortes P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Defensa \u2013 Ejercito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019373.502, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. El fallo fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral el 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, el trece (13) de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez quien en la actualidad cuenta con 27 a\u00f1os de edad, afirma que se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional del Ejercito Nacional, desarrollando misiones en los departamentos de Antioquia y Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2003, mientras cumpl\u00eda labores de patrullaje fue v\u00edctima un accidente cuando se dispon\u00eda a subir una pe\u00f1a, el terreno se removi\u00f3 ocasionado que las piedras cayeran en la cabeza. Continua el relato as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese momento quede inconsciente por un per\u00edodo aproximado de 52 horas al recobrar la conciencia descubr\u00ed que debido a lo remoto del lugar donde me encontraba no hab\u00eda sido posible mi traslado a la base militar mas cercana para mi atenci\u00f3n m\u00e9dica, 24 horas despu\u00e9s pude ser llevado a la Vereda de Carcamo del municipio de Nari\u00f1o, donde recib\u00ed atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Doctor de apellido Ponton, quien diagnostico la gravedad de mi estado y la necesidad de mi traslado a un hospital para ser tratado por neurolog\u00eda, ese mismo d\u00eda fui evacuado a la cuarta brigada de Medell\u00edn y de all\u00ed remitido al Hospital General de la misma ciudad para mi correspondiente tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dictamen m\u00e9dico concluyo que yo, RODRIGO ANTONIO CORTES PEREZ presenta una fisura en el hueso parietal en la parte izquierda del cr\u00e1neo, lo cual provoca diversas secuelas que no pod\u00edan ser establecidas totalmente para ese momento, pero de las cuales sobresale da\u00f1os severos al o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma posterior fui remitido a la ciudad de Medell\u00edn (Hospital general), debido a mi delicado estado de salud, en donde permanec\u00ed hospitalizado por un per\u00edodo de 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gravedad de mis lesiones me fueron otorgados, 45 d\u00edas de incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que el Ej\u00e9rcito le dio de baja el 1 de junio de 2003, sin que se le practicara el examen \u00a0por la Junta M\u00e9dica. En efecto, han transcurrido 3 a\u00f1os desde el accidente sin atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de \u00e9sta instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que agrava su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el accionante, la instituto demandado le manifest\u00f3 que no le hab\u00eda realizado el examen de la Junta M\u00e9dica porque no present\u00f3 el informe administrativo de las lesiones en el que se especificaran la condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El informe no fue allegado por parte del oficial que comandaba el Escuadr\u00f3n Brioso del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 4 \u201cJuan del Corral\u201d al momento del accidente del demandante, por cuanto hab\u00eda sido trasladado a una zona de alto riesgo, motivo por el cual, fue imposible localizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido al deterioro de su estado de salud, tuvo que afiliarse a la EPS de Famisanar donde le fue diagnosticado trauma craneoencef\u00e1lico severo, que le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de equilibrio, de audici\u00f3n, de fuerza y de visi\u00f3n del ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica le solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que se le realizara el examen por la Junta M\u00e9dico-Laboral para que fuera valorado el estado de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Ej\u00e9rcito Nacional respondi\u00f3 a la Procuradur\u00eda que no era viable, jur\u00eddicamente, acceder de manera positiva a la solicitud de realizar el examen de Junta M\u00e9dica-Laboral, al tener en cuenta que el accionante no defini\u00f3 su situaci\u00f3n de sanidad por retiro en el termino establecido por ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez interpone tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita se le ordene al Ejercito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa, prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para lograr su total recuperaci\u00f3n y se le autorice el examen por la Junta M\u00e9dica para determinar sus lesiones, secuelas e incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n por parte del accionante de 20 de diciembre de 2005, dirigida a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en donde le \u00a0solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProgramar y realizar en el menor tiempo posible una junta medica para efectos de establecer la incidencia y consecuencias del accidente sufrido el 13 de mayo de 2003, para lo cual requiero se realicen todas las gestiones tanto administrativas como medicas para efectos de tener el resultado de dicha junta lo antes posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a la petici\u00f3n de 26 de diciembre de 2006 en la que se responde lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Personal Ej\u00e9rcito Secci\u00f3n Soldados usted fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal N\u00ba 1105 de fecha 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica del personal de las Fuerzas Militares) establece que el examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio para el interesado en todos los casos, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47 \u00edbid. se\u00f1ala un a\u00f1o como termino de prescripci\u00f3n de estos derechos prestacionales, durante el cual no present\u00f3 solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de no haber definido su situaci\u00f3n de sanidad en el momento establecido por la ley, no tienen acceso a los derechos prestacionales que esta genera, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia de lo anterior no es viable jur\u00eddicamente acceder de manera positiva a su solicitud de realizaci\u00f3n de Junta Medica Laboral despu\u00e9s de transcurridos (2) a\u00f1os en que se hizo efectivo su retiro de la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de 21 de enero de 2006, dirigida al accionante por un oficial del Ej\u00e9rcito, Quinta Divisi\u00f3n, Cuarta Brigada del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 10, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Hago constar que el Se\u00f1or RODRIGO ANTONIO CORTEZ (sic) PEREZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 71\u2019313.794 de Medell\u00edn, sirvi\u00f3 bajo mi mando como Soldado Profesional del Escuadr\u00f3n Brioso del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 4 \u201cJUAN DEL CORRAL\u201d durante mi permanencia en esa Unidad en los a\u00f1os 2002 y 2003. Observando un comportamiento sobresaliente. As\u00ed mismo es de mi conocimiento \u00a0su situaci\u00f3n de sanidad, motivo por el cual en el mes de Junio de 2003 y siendo yo Oficial de Operaciones de esa Unidad T\u00e1ctica, autorice a este Soldado para que diera cumplimiento a su incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n de mi conocimiento que durante mi permanencia en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00ba 13 en Bogot\u00e1, el Se\u00f1or Rodrigo Cort\u00e9s se encontraba en el Batall\u00f3n de Sanidad en ese mismo Cant\u00f3n Militar, donde no le fue realizada junta m\u00e9dica, hasta la fecha de mi traslado a la ciudad de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n de 3 de febrero de 2006, dirigido al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa, mediante el cual el accionante solicit\u00f3 copia de todos los documentos que reposan a nombre suyo en el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como profesional de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del derecho de petici\u00f3n de fecha 9 de febrero de 2005 (sic), en la que el subdirector de Sanidad Ej\u00e9rcito, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda atenci\u00f3n y dando alcance a nuestro oficio N\u00ba 436081 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de fecha 26 de diciembre de 2005, me permito dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n de fecha 03 de febrero de 2006, radicado en esta Direcci\u00f3n el d\u00eda 08 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00e1ndole que en los archivo (sic) de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral no figuran antecedentes medico laborales a su nombre, por consiguiente no es posible expedirle copia de los documentos solicitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela de 28 de febrero de 2006, interpuesta por el accionante en la que solicito se ordenara al Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad, resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado de oficio de 1\u00ba de marzo de 2006, dirigido al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en la cual se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la vigilancia preventiva y control de gesti\u00f3n, atentamente me permito trasladar a Usted, el oficio de solicitud de intervenci\u00f3n especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n radicado con el N\u00ba16102 el 26 de enero de 2006 del se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 71.313.794, solicitando que se realice Junta M\u00e9dica para que valoren su estado de salud actual, afectado por un accidente ocurrido cuando era miembro activo del ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido del escrito y con el fin de velar por las garant\u00edas y su derecho fundamental a la salud, solicito a usted dar pronta resoluci\u00f3n al requerimiento del signatario, y de su respuesta favor enviar copia a este Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de marzo de 2006, por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica al accionante, comunic\u00e1ndole que ya se le hab\u00eda dado traslado a la petici\u00f3n con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagnostico m\u00e9dico realizado el 10 de marzo de 2006, emitido por la Dra. Olga Lucia Herr\u00e1n Fl\u00f3rez, m\u00e9dico de la IPS CAFAM. (El diagnostico no es legible) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n de 9 de mayo de 2006, por parte del teniente Coronel Luis Carlos Gil Russi, Subdirector Personal Ej\u00e9rcito Nacional, informando: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cVerificada la base de datos de Soldados, se estableci\u00f3 que usted fue retirado del servicio mediante O.A.P. N\u00ba1105 de fecha 20 de junio de 2003 con novedad fiscal 01 de junio de 2003, por la causal de SOLICITUD PROPIA, la cual fue entregada y notificada por su comandante directo en la unidad a la cual pertenecia, cuando usted fue retirado del servicio activo en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si usted quiere copias de los documentos que relaciona en su petitorio, como son la \u201cOrden Administrativa de Personal\u201d acto administrativo por medio del cual usted fue retirado del servicio activo, nuevamente le informo que teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n Ministerial N\u00ba 0393 de fecha 12 de abril de 2005, los documentos que solicita se encuentran disponibles en la secretaria de este despacho, por lo que previa presentaci\u00f3n del recibo de pago expedido por la Tesorer\u00eda Principal de Comando Ej\u00e9rcito, puede reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del informe operacional de fecha 13 de mayo de 2003 que usted relaciona, anexo al presente le env\u00edo copia de la respuesta que dio el se\u00f1or Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 4 Juan del Corral mediante oficio N\u00ba 0725 de fecha 13 de febrero del a\u00f1o 2006, donde informa que una vez revisados los archivos de la unidad no se registra informativo administrativo por lesiones, como tampoco informe operacional por parte de alguno de sus comandantes directos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le informo que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar ya le ha dado respuesta mediante oficios N\u00ba 43681 y 408974 de fecha 09 de febrero del a\u00f1o 2006 donde con claridad le hacia saber que en esa dependencia no aparecen registros m\u00e9dicos a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los certificados de tiempo de servicio donde aparece la fecha de ingreso y retiro as\u00ed como del lugar donde presto el servicio, la oficina de atenci\u00f3n al usuario ya le dio respuesta sobre el particular, mas sin embargo a continuaci\u00f3n hago referencia a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada la base de datos se evidencio que usted ingreso a la instituci\u00f3n como soldado Voluntario el d\u00eda 20 de noviembre del 2000 y retirado por solicitud propia el d\u00eda 01 de junio de 2003 y el lugar donde presto su servicio fue en el \u00e1rea general de Rionegro Antioquia jurisdiccional que tiene a cargo el Grupo Mecanizado N\u00ba 4 \u201cJuan del Corral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de 4 de octubre del presente a\u00f1o, dirigida a la Quinta Divisi\u00f3n, D\u00e9cimo Tercera Brigada, Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda N\u00ba 10 Tequendama por parte del Teniente Diego Hinestroza Hern\u00e1ndez, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; hago constar que el se\u00f1or Rodrigo Antonio Cortes P\u00e9rez, identificado con C.C. 71.313.794 de Medell\u00edn sirvi\u00f3 bajo mi mando como soldado voluntario del Escuadr\u00f3n Brioso del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 4 Juan del Corral con un comportamiento sobresaliente, de igual manera en la noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orion desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venuz ambos del Municipio de Nari\u00f1o Antioquia, mencionado soldado recibi\u00f3 lesi\u00f3n en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco. Prest\u00e1ndosele los primeros auxilios y llevado en t\u00e9rminos de \u00a0tiempo y distancia al municipio de Nari\u00f1o donde se le presto atenci\u00f3n m\u00e9dica y horas m\u00e1s tarde trasladado en helic\u00f3ptero a la ciudad de Rionegro Antioquia \u00a0por su situaci\u00f3n delicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la autenticidad de la presente constancia, bien puede ubic\u00e1rseme en las Instalaciones del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba10&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica de 6 de octubre de 2006, de la Universidad de la Salle, Facultad de Optometr\u00eda, Instituto de Investigaciones Optometricas, Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud. A continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente refiere en mayo del 2003 sufre trauma craneoencef\u00e1lico severo. Posteriormente disminuci\u00f3n visual r\u00e1pidamente progresiva y alteraci\u00f3n auditiva izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s presenta intensa cefalea hemicraneo izquierda que irradia a cara, incapacitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente refiere mala visi\u00f3n izquierda y buena visi\u00f3n derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes personales: Hipertensi\u00f3n arterial sin tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al examen f\u00edsico: \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00e1lgido con intensa fotofobia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Agudeza visual sin correcci\u00f3n Ojo derecho: 20\/15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ojo Izquierdo: no percibe luz. \u00a0<\/p>\n<p>Anestesia hemicara izquierda, no compromete dorso nasal. \u00a0<\/p>\n<p>Anestesia corneal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Movimientos oculares normales pero intenso dolor a la movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Biomicroscopia de dif\u00edcil realizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al parecer normal, pupila 3mm reactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Izquierdo cornea clara, c\u00e1mara formada, pupila 3mm al parecer no reactiva. Cristalino claro. \u00a0<\/p>\n<p>Presi\u00f3n intraocular derecha 10 mmHg Izquierda 8mmhg \u00a0<\/p>\n<p>Oftalmoscopia con paciente dilatado \u2013 lente \u201390D de dif\u00edcil realizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho papila bordes definidos buen color, excavaci\u00f3n 0.6*0.4 con vasos acodados y nasalizados. Al parecer macula sana. \u00a0<\/p>\n<p>Izquierdo papila bordes definidos, buen color, excavaci\u00f3n 0.5, vasos centrales. Al parecer macula sana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ceguera legal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anestesia correal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Neuralgia del trig\u00e9mino. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sospecha glaucoma (excavaciones asim\u00e9tricas). \u00a0<\/p>\n<p>5. alteraciones auditivas izquierdas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con posibles patolog\u00edas de origen cerebral, secundarias a trauma craneoencef\u00e1lico severo. Se solicita urgentemente valoraci\u00f3n neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo. Se solicita campimetr\u00eda visual derecha, control con resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica al paciente que debe ser r\u00e1pidamente valorado, para evitar otras secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, declaro improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que no es posible que el juez de tutela haga consideraciones y cuestionamientos propios de un conflicto jur\u00eddico, pues, el juez de tutela verifica s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, que no era posible emitir orden alguna, ya que pese a que el actor hab\u00eda sufrido el accidente en cumplimiento de sus funciones, no exist\u00eda prueba de ello, ni orden m\u00e9dica que as\u00ed lo determinara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 14 de septiembre de 2006, esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 a las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se le realiz\u00f3 el examen de la Junta M\u00e9dica al se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que no se hubiera realizado dicha Junta, explicara las razones de la demora en efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se le est\u00e1 suministrando atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2006, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ya se le hab\u00eda informado al se\u00f1or Cortes P\u00e9rez que no era viable acceder a la solicitud de realizarle el examen de retiro primero, porque ya hab\u00edan transcurrido 3 a\u00f1os de ocurrido el accidente y por que actualmente, no pertenec\u00eda a \u00e9sta Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia del juez de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si era deber del Ministerio de Defensa Nacional, realizarle el examen de retiro al accionante cuando dej\u00f3 de pertenecer a las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, han transcurrido 3 a\u00f1os desde la desvinculaci\u00f3n del demandante de las fuerzas militares. En principio, la Corte ha se\u00f1alado que el transcurso del tiempo influye en la determinaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque establece la inminencia del peligro al que est\u00e1 sometido el tutelante o define la actualidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0Efectivamente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso concreto podr\u00eda pensarse que el transcurso de los tres a\u00f1os de desvinculaci\u00f3n del demandante hace incumplir el requisito de la inmediatez, porque podr\u00eda derivar en la falta de afectaci\u00f3n actual del derecho fundamental, es lo cierto que dicho lapso no ha transcurrido por causa imputable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del expediente se deriva que el se\u00f1or Cortes ha solicitado en diferentes oportunidades (20, 22, 26 de diciembre de 2005 y \u00a031 de enero, 3 de febrero y 1 de marzo de 2006) a la Instituci\u00f3n demandada que le realice el examen de la Junta M\u00e9dico-Laboral debido a la gravedad de sus lesiones. Esta circunstancias impide exigir estrictamente el requisito de inmediatez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, present\u00f3 una tutela el 13 de marzo de 2006, para que se le protegiera el derecho de petici\u00f3n en donde solicit\u00f3 que se le expidiera copia del acto administrativo en el cual se le dio de baja de la instituci\u00f3n, copia del informe operacional sobre el accidente que sufri\u00f3 prestando el servicio y por \u00faltimo, copia del informe del examen de retiro, la tutela fue concedida. Sin embargo, la Instituci\u00f3n se limit\u00f3 a dar una respuesta negativa frente a la solicitud de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias anteriormente mencionadas, los derechos fundamentales deben ser protegidos pese a que haya transcurrido el termino de tres a\u00f1os por cuanto su conducta ha sido diligente en orden a la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Sentencia T-654 de 20062, al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estar\u00eda desconociendo de manera seria y grave su derecho da (sic) acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En otros t\u00e9rminos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la v\u00edctima de violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u2013 por motivos ajenos a su voluntad \u2013 no se encontraba en situaci\u00f3n de poder solicitar la protecci\u00f3n de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se ve\u00eda impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo \u00e1gil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n y el instante en que puedo (sic) solicitar el amparo.\u201d3 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante pese a que insisti\u00f3 ante el Ej\u00e9rcito durante el tiempo transcurrido (3 a\u00f1os), no obtuvo la autorizaci\u00f3n del examen requerido. Por lo tanto, no puede decirse que su comportamiento haya sido negligente; por el contrario, al no obtener respuesta decide interponer acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales, lo cual demuestra que el tiempo no ha transcurrido por causa imputable a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que este examen es de car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ej\u00e9rcito, se le debe realizar dicho examen. El art\u00edculo 8 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEX\u00c1MENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligaci\u00f3n argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisi\u00f3n del deber de realizar el examen impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicit\u00e9 el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma4. Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha admitido que en determinados eventos resulta no s\u00f3lo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atenci\u00f3n eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como persona y ciuda\u00addano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos similares6, entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 20007, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitala\u00adrios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.8 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso9 se trat\u00f3 de un soldado regular del Ej\u00e9rcito que sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clav\u00edcula y a quien, una vez desacuartelado, se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicit\u00f3. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.\u201d10 (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba.\u201d 11 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados a\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesi\u00f3n f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio12, es requisito fundamental la realizaci\u00f3n del examen de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Rodrigo Antonio Cortes P\u00e9rez ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional. En ejercicio de sus funciones sufri\u00f3 un accidente en la noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orion desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venuz ambos del Municipio de Nari\u00f1o Antioquia, el mencionado soldado recibi\u00f3 lesi\u00f3n en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer lugar, tenemos que el examen de retiro no se le realiz\u00f3 al accionante. En efecto, en la comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre del presente a\u00f1o, el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, reconoci\u00f3 que no fue practicado \u00e9ste examen. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Personal Ej\u00e9rcito Secci\u00f3n Soldados usted fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal N\u00ba 1105 de fecha 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica del personal de las Fuerzas Militares) establece que el examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio para el interesado en todos los casos, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47 \u00edbid. se\u00f1ala un a\u00f1o como termino de prescripci\u00f3n de estos derechos prestacionales, durante el cual no present\u00f3 solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de no haber definido su situaci\u00f3n de sanidad en el momento establecido por la ley, no tienen acceso a los derechos prestacionales que esta genera, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia de lo anterior no es viable jur\u00eddicamente acceder de manera positiva a su solicitud de realizaci\u00f3n de Junta Medica Laboral despu\u00e9s de transcurridos (2) a\u00f1os en que se hizo efectivo su retiro de la Instituci\u00f3n.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta probado que ocurri\u00f3 el accidente. Ciertamente, con las declaraciones del Oficial del Ej\u00e9rcito, Jorge J\u00edmenez Troncoso y del Teniente Diego Hinestroza Hern\u00e1ndez, quienes manifestaron el tiempo, modo y lugar del accidente del ex-soldado Cortes P\u00e9rez. Esta declaraciones no han sido desvirtuadas por el Ej\u00e9rcito y por tanto constituyen plena prueba de la ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta probada la enfermedad del accionante. Indudablemente, el diagnostico del estado de salud del se\u00f1or Cortes P\u00e9rez, realizado el 6 de octubre del presente a\u00f1o, comprueba la gravedad de sus lesiones como consecuencia del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ceguera legal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anestesia correal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Neuralgia del trig\u00e9mino. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sospecha glaucoma (excavaciones asim\u00e9tricas). \u00a0<\/p>\n<p>5. alteraciones auditivas izquierdas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con posibles patolog\u00edas de origen cerebral, secundarias a trauma craneoencef\u00e1lico severo. Se solicita urgentemente valoraci\u00f3n neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo. Se solicita campimetr\u00eda visual derecha, control con resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica al paciente que debe ser r\u00e1pidamente valorado, para evitar otras secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base a las consideraciones expuestas, procede esta Sala a establecer si de acuerdo a lo anterior, es procedente el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida de Rodrigo Antonio Cortes P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a los requisitos para que la persona que se desempe\u00f1e como soldado de las fuerzas militares tenga derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que se requiera para que sea tratada en las afecciones que padezca, observamos que en el presente caso, se cumplen los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que las afecciones \u201c&#8230; sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, condici\u00f3n que se encuentra probada en el expediente, en primer lugar, por parte del Mayor Jorge Jim\u00e9nez Troncoso, oficial del Ej\u00e9rcito Nacional13, quien manifest\u00f3: \u201c&#8230;Hago constar que el se\u00f1or RODRIGO ANTONIO CORTEZ (sic) PEREZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 71\u2019313.794 de Medell\u00edn, sirvi\u00f3 bajo mi mando como Soldado Profesional del Escuadr\u00f3n Brioso del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba4, \u201cJUAN DEL CORRAL\u201d durante mi permanencia en esa Unidad en los a\u00f1os 2000 y 2003, (sic) Observando un comportamiento sobresaliente. As\u00ed mismo es de mi conocimiento su situaci\u00f3n de sanidad, motivo por el cual en el mes de Junio de 2003 y siendo yo Oficial de Operaciones de esa Unidad T\u00e1ctica, autorice a este Soldado para que diera cumplimiento a su incapacidad m\u00e9dica.\u201d, existiendo de \u00e9sta manera una relaci\u00f3n de causalidad de la lesi\u00f3n con la prestaci\u00f3n de las labores propias de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Teniente Coronel Luis Carlos Gil Russi, Subdirector Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada la base de datos se evidencio que usted ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n como soldado Voluntario el d\u00eda 20 de noviembre del 2000 y retirado por solicitud propia el d\u00eda 01 de junio de 2003 y el lugar donde prest\u00f3 su servicio fue en el \u00e1rea general de Rionegro Antioquia jurisdiccional que tiene a cargo el Grupo Mecanizado N\u00ba 4 \u201cJuan del Corral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201c&#8230; A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio&#8230;\u201d, requisito que tambi\u00e9n es probado con los ex\u00e1menes realizados por parte de la Universidad de la Salle14, en los que se comprueba la gravedad de las secuelas dejadas a ra\u00edz del accidente como son: \u201cCeguera legal izquierda, Anestesia Corneal izquierda, Neuralgia del trig\u00e9mino, Sospecha glaucoma (excavaciones asim\u00e9tricas) y alteraciones auditivas izquierdas. Paciente con posibles patolog\u00edas de origen cerebral, secundarias a trauma craneoencef\u00e1lico severo. Se solicita urgentemente valoraci\u00f3n neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo. Se solicita campimetr\u00eda visual derecha, control con resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explica al paciente que debe ser r\u00e1pidamente valorado, para evitar otras secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u201c&#8230; que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026\u201d, el accionante sobre el tema manifest\u00f3: \u201cHan transcurridos 3 a\u00f1os desde el accidente, tiempo en el cual he carecido de la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que genera que las secuelas se agraven a\u00fan m\u00e1s comprometiendo mi estado de salud&#8230;\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 6 de octubre del presente a\u00f1o, el accionante afirm\u00f3: \u201cEn vista de las respuestas por parte del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, la cual argumenta que no es posible reconocer ning\u00fan derecho ya que no se encuentran antecedentes de dicho evento; anexo constancia del comandante de la contraguerrilla Brioso IV, Teniente Hinestroza en esa fecha en donde espec\u00edfica los motivos del accidente y existencia de dicho evento.\u201d A lo cual agreg\u00f3: \u201cDe esta manera solicito a usted se me sea tenido en cuenta el GRAVE estado de salud en el que me encuentro; situaci\u00f3n que me impide laborar y por ende seguir afiliado a la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala observa que a pesar de haber transcurridos tres (3) a\u00f1os de la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del se\u00f1or Cort\u00e9s, secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el contrario, le est\u00e1n afectando la visi\u00f3n, el o\u00eddo y el movimiento de la parte izquierda de su cuerpo, circunstancia que no le ha permitido conseguir trabajo u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear y continuar con su tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del accionante fue a solicitud propia, por parte de esta Instituci\u00f3n no se anexo el acto administrativo mediante el cual se desvincula al se\u00f1or Rodrigo Antonio Cortes P\u00e9rez, quien solicito en diversas ocasiones copia del mismo y nunca recibi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional argumento su negativa en el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe raz\u00f3n o excusa alguna por parte de esta Instituci\u00f3n cuando es claro, que sea la raz\u00f3n que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al soldado por parte del Ej\u00e9rcito, se debe cumplir con lo se\u00f1alado en la norma, art\u00edculo 8, que dice: \u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos.\u201d. Orden que no se cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del Ej\u00e9rcito a la fecha de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el Ej\u00e9rcito Nacional no ha emitido autorizaci\u00f3n alguna para que se le realice dicho examen al se\u00f1or Cortes P\u00e9rez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que su estado de salud es cada vez m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, la autoridad encargada de asumir esta prestaci\u00f3n es el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 As\u00ed pues, el Ministerio de Defensa Nacional al abstenerse de brindar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, tras ser retirado de la instituci\u00f3n, efectivamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que en aras de protegerlos, revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a: i) ordenar el examen retiro y ii) que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer mediante Auto de 14 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez, en contra del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. En consecuencia, CONCEDASE el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez el examen de retiro y ii) seg\u00fan los resultados de dicho examen si el accionante se\u00f1or Rodrigo Antonio Cort\u00e9s P\u00e9rez lo necesita prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que sean necesarios para la protecci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la inmediatez se puede consultar la Sentencia T-601 de 2005. As\u00ed dijo la Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n \u201cEs procedente entender el motivo por el cual el actor no apel\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jur\u00eddicas, de lo que implicaba la decisi\u00f3n que ese acto administrativo conten\u00eda, adem\u00e1s, como lo concluy\u00f3 en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atr\u00e1s) \u2018disminuyen la capacidad de autodeterminaci\u00f3n (SIC) del evaluado\u2019. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisi\u00f3n de la Junta, que sigui\u00f3 acudiendo a sus citas m\u00e9dicas, inclusive a\u00fan despu\u00e9s de quedar en firme la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, como qued\u00f3 demostrado. Por lo tanto, es comprensible y ten\u00eda raz\u00f3n el actor cuando acudi\u00f3, mediante apoderado, a instaurar la acci\u00f3n de tutela para que le fuera restablecido el servicio de salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se le comunic\u00f3 que se le hab\u00edan suspendido los servicios m\u00e9dicos por el Hospital accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra m\u00e1s, donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos. De manera pues que, la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se cumpli\u00f3 en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no hubiera apelado la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues lo que se debate en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qu\u00e9 porcentaje. No, lo que se estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adecuada para tratar la enfermedad que padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-654 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: \u00a0T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99; M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Tambi\u00e9n en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-411\/06. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Define la actualidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0\u00a0 EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}