{"id":13899,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-949-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-949-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-06\/","title":{"rendered":"T-949-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y caracter\u00edstica esenciales de beneficiarios del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Justificaci\u00f3n constitucional de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/MANDATO DE PROMOCION DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A FAVOR DE LOS EXCLUIDOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Inconvenientes de la encuesta como instrumento para focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL SISBEN-Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Procedimiento que debe adelantar Secretar\u00eda de Salud para excluir a un afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobro de cuota moderadora debe ajustarse a situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de usuario \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas para determinar casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Presunci\u00f3n de incapacidad de pago de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sisb\u00e9n\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe verificar si pago de cuota moderadora conlleva vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n no conlleve una carga desproporcionada en cabeza de los actores que conduzca a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esto debido a que el pago de tales cuotas puede implicar una disminuci\u00f3n significativa de los recursos con los que cuentan los tutelantes para la garant\u00eda de su subsistencia en condiciones dignas, caso en el cual el amparo ser\u00e1 procedente. En suma, la normativa sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los usuarios vinculados al sistema de salud debe ser inaplicada en los eventos en que se acredite, que el accionante carece de capacidad econ\u00f3mica y que el pago de tales cuotas implica una carga desproporcionada y vulneratoria de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401725 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Herminda S\u00e1nchez Carrillo como agente oficiosa de Luis Giovanny Pineda S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 21 de junio de 2006, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2006, Herminda S\u00e1nchez Carrillo, actuando como agente oficiosa de su hijo Luis Giovanny Pineda S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, a la vida, a la salud, a la familia y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que es una persona de la tercera edad, que se encuentra desempleada, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que est\u00e1 a cargo de su \u00fanico hijo \u2013Luis Giovanny Pineda S\u00e1nchez-, a quien despu\u00e9s de un ataque con arma de fuego, le fue diagnosticada invalidez permanente de los miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la \u00faltima encuesta del Sisben que le fue practicada, fue clasificada en el nivel 2, lo que se ha convertido en un limitante para que su hijo puedan obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 su reclasificaci\u00f3n en el Sisben, pero que a la fecha su solicitud no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita, en primer lugar, que se ordene a las entidades demandadas reclasificar su n\u00facleo familiar en el nivel cero del Sisben, con el fin de que sea eximido de pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, y en segundo lugar, que se garantice atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 6 de junio de 2006, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Luis Giovanni Pineda no se encuentra registrado en la base de datos del Sisben de la ciudad. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda solicitar al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que le practicara la encuesta respectiva, para poder ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que el tutelante viene recibiendo atenci\u00f3n en salud en el Hospital de Meissen E.S.E. como vinculado al sistema, donde seguramente se le practic\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico que lo hace acreedor a un subsidio del 70% del valor de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que si la se\u00f1ora S\u00e1nchez y su hijo ten\u00edan dificultades para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n que les corresponde en el hospital referido, deb\u00edan acudir a \u00e9ste directamente para tratar de llegar a un acuerdo de pago, toda vez que no se encuentran dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n \u2013menores de un a\u00f1o, mujeres gestantes, ind\u00edgenas sin capacidad de pago, poblaci\u00f3n desplazada e indigentes- que son los que gozan del beneficio de gratuidad. A esto agreg\u00f3 que las controversias de tipo econ\u00f3mico, como la que considera se deriva de la demanda, no deben ser dirimidas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expres\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del demandante, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que no existe prueba de que se le haya negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial de fecha 8 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n en el Distrito de la nueva metodolog\u00eda Sisben, el 8 de septiembre de 2004, la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social de la entidad practic\u00f3 la encuesta al n\u00facleo familiar conformado por Herminda S\u00e1nchez Carrillo, Jos\u00e9 Alberto Ospina Parra y Luis Giovanny Pineda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como \u00e9ste obtuvo un puntaje de 12.08, fue clasificado en el nivel 2 del Sisben. Al respecto, explic\u00f3 que esta clasificaci\u00f3n no es discrecional del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, sino que es fruto de la ponderaci\u00f3n de varios factores seg\u00fan el sistema dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el efecto y aplicable a todas las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que en la base de datos de solicitantes del Sisben de la ciudad no existe ninguna petici\u00f3n de reclasificaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez o por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario y que, por tanto, solicitaba ser absuelta de cualquier tipo de declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de junio de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por Herminda S\u00e1nchez Carrillo, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, asegur\u00f3 que los jueces de tutela no tienen injerencia sobre los lineamientos y las encuestas que dan lugar a la clasificaci\u00f3n de los ciudadanos en el Sisben, ni pueden indicar en qu\u00e9 nivel debe ubicarse cada uno, ya que ello responde a un sistema complejo dise\u00f1ado por la autoridad competente para el efecto y que persigue focalizar el gasto social descentralizado. En este orden de ideas, sostuvo que la tutela no proced\u00eda contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que el amparo tampoco era procedente respecto de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, toda vez que no existe prueba de que al accionante se le haya negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el amparo solicitado por el peticionario a trav\u00e9s de su madre era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado emitido el 18 de abril de 2006, por la secci\u00f3n de Trabajo Social del Hospital de Meissen, en relaci\u00f3n con el caso del paciente Luis Pineda. En este documentos se informa que se trata de un paciente discapacitado, que le fue programada cirug\u00eda pl\u00e1stica en abril del mismo a\u00f1o, que posteriormente fue hospitalizado por 20 d\u00edas, y que cuenta con la ayuda de la mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, inform\u00f3 que en su base de datos se encontraba la siguiente informaci\u00f3n de la accionante: \u201cMEGABANCO. Cuenta de Ahorros Bancaria No. 07038721. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada Inactiva desde el mes de febrero de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, inform\u00f3 que en su base de datos no se encuentra registrado ning\u00fan inmueble a nombre de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de fecha 16 de junio de 2006, a trav\u00e9s del cual la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, inform\u00f3 que en su base de datos no se encuentra registrado ning\u00fan inmueble a nombre de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 21 de junio de 2006, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente pronunciamiento fue interpuesta por la se\u00f1ora Herminda S\u00e1nchez Carrillo como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Luis Pineda S\u00e1nchez, quien \u2013asegura- es una persona inv\u00e1lida y se encuentra gravemente enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente se deduce que, en efecto, el agenciado es una persona inv\u00e1lida que al parecer presenta varios quebrantos de salud, lo que lleva a concluir a la Sala que se encuentra imposibilitado por razones f\u00edsicas para interponer de manera personal la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la sala que se en la presente oportunidad se re\u00fanen los requisitos previstos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, para la procedencia de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herminda S\u00e1nchez Carrillo es una persona de la tercera edad, desempleada, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que est\u00e1 a cargo de su \u00fanico hijo \u2013Luis Giovanny Pineda S\u00e1nchez-, a quien le fue diagnosticada invalidez permanente de los miembros inferiores y quien desde entonces ha presentado varios quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, asegura que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 su reclasificaci\u00f3n en el Sisben, con el objeto de que ella y su hijo fueran exonerados del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pero que a la fecha, su petici\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, con el prop\u00f3sito de que les fuera ordenado reclasificar su n\u00facleo familiar en el Sisben y exonerarlo del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas sostienen (i) que el derecho fundamental del actor a la salud no ha sido lesionado, por cuanto \u00e9ste viene recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital de Meissen E.S.E.; (ii) que si tiene dificultades para el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, debe acudir a la IPS referida para llegar a un acuerdo de pago; (iii) que \u00e9l y su madre no se encuentran dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n previstos por el sistema, raz\u00f3n por la cual no pueden recibir el beneficio de gratuidad; (iv) que la clasificaci\u00f3n en el Sisben de una persona no es una decisi\u00f3n discrecional, sino fruto de la ponderaci\u00f3n de varios factores mediante un sistema dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para medir la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, y (v) que en sus bases de datos no obra ninguna solicitud de reclasificaci\u00f3n en el Sisben de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado en \u00fanica instancia debido a que \u2013 a juicio del juez- (i) los jueces de tutela no pueden ordenar la reclasificaci\u00f3n de un actor en el Sisben, dado que \u00e9sta responde a una serie de criterios t\u00e9cnicos que el funcionario judicial no puede entrar a analizar, y (ii) no existe prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde la Sala determinar si los derechos fundamentales de Luis Giovanni Pineda S\u00e1nchez a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, a la vida, a la salud, a la familia y a la igualdad fueron vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, (i) al no haber dado respuesta a la petici\u00f3n que su madre afirma haber formulado en su nombre, con el fin de que fuera reclasificado en el Sisben, y (ii) al no exonerarlo del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a su cargo, en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reclasificaci\u00f3n de un ciudadano en el Sisben, y en segundo lugar, los eventos en los cuales procede la exoneraci\u00f3n de una persona vinculada al sistema de salud de las cuotas de recuperaci\u00f3n que la normativa vigente les exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben). Vinculados al sistema de salud. Problemas analizados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que afectan los derechos fundamentales de los encuestados por el Sisben. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben) es una herramienta de planeaci\u00f3n administrativa cuya finalidad es seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana. Su objetivo es entonces focalizar el gasto social, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados y materializar as\u00ed las pol\u00edticas de redistribuci\u00f3n del ingreso.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue relatado en la sentencia T-441 de 20063, hasta la fecha el Sisben ha presentado dos metodolog\u00edas de selecci\u00f3n: La primer fue introducida en 1994 por el documento Conpes 22 del mismo a\u00f1o y ajustada por el documento Conpes 40 de 1997. La segunda comenz\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del documento Conpes Social 55 de 2001, el cual se fundament\u00f3 en los resultados del \u201cantiguo Sisben\u201d y en la nueva distribuci\u00f3n de competencias fijada por la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo documento establece un instrumento de focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica y otro de focalizaci\u00f3n individual. El primero busca identificar las \u00e1reas donde se concentra la poblaci\u00f3n pobre con el fin de implementar entre sus habitantes programas de \u00edndole colectivo y de beneficio general, as\u00ed como pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El segundo, por su parte, se materializa en el Sisben, el cual, a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta4, clasifica a los individuos en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como fue se\u00f1alado en la sentencia aludida, las finalidades del Sisben, de acuerdo con el documento Conpes Social 55 de 2001, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (i) identificar a las familias e individuos que posean las condiciones expuestas; (ii) otorgar, en un marco de crecientes restricciones presupuestales, los subsidios del Estado en condiciones de equidad, esto es, bajo la premisa de la atenci\u00f3n prioritaria a los m\u00e1s pobres; (iii) conocer los niveles de pobreza de las poblaciones m\u00e1s deprimidas, como herramienta valiosa para la planeaci\u00f3n local; y (iv) fomentar la inclusi\u00f3n social de los diferentes grupos de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los casos en que se emplea el Sisben para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de un programa social del Estado es el r\u00e9gimen subsidiado de salud. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), por regla general, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de este r\u00e9gimen es el Sisben, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicada la encuesta, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 253 de 2003, las alcald\u00edas y las gobernaciones \u2013en el caso de los corregimientos departamentales- deben elaborar una lista con las personas que hayan sido clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben \u2013quienes podr\u00e1n ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado-, teniendo en cuenta los siguientes criterios: reci\u00e9n nacidos, menores desvinculados del conflicto armado bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana. En el caso de estos tres \u00faltimos grupos, la misma norma dispone que debe darse prioridad a las mujeres en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal, a los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, a la poblaci\u00f3n con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisben, a las mujeres cabeza de familia, a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, a los n\u00facleos familiares de las madres comunitarias y a los desmovilizados.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas personas adquieren la calidad de vinculadas al sistema de salud, mientras obtienen su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la asignaci\u00f3n de una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Como vinculados, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas antes enunciadas han llevado a esta Corporaci\u00f3n a afirmar que el Sisben prima facie es un instrumento adecuado para focalizar el gasto social y para promover la igualdad material en lo que respecta al sistema de salud. Por esta raz\u00f3n, ha expresado que, en principio, los jueces de tutela no deben intervenir en la evaluaci\u00f3n que el sistema hace de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n encuestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en varios de sus pronunciamientos la Corte ha evidenciado algunos problemas estructurales del empleo de este mecanismo para la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, los cuales pueden llegar a lesionar sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. En estos eventos, ha admitido la intervenci\u00f3n de los jueces de tutela a fin de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441 de 2006, la Corte agrup\u00f3 los problemas referidos en dos categor\u00edas: La primera relacionada con la imposibilidad del Sisben de identificar en algunos casos el nivel de pobreza de una familia o individuo, debido a errores de dise\u00f1o o a acciones u omisiones de los funcionarios encargados de practicar y sistematizar las encuestas, y la segunda relativa a la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, por cuanto las administraciones locales excluyen a los beneficiarios del sistema sin que medie un procedimiento previo en el cual puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se ubican, entre otros, los casos de las personas que debido a su precario estado de salud \u2013por ejemplo, porque padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o alguna discapacidad- requieren acceso inmediato al r\u00e9gimen subsidiado, pero cuya enfermedad no es valorada por el Sisben para efectos de la clasificaci\u00f3n de su nivel socioecon\u00f3mico, o quienes a pesar de su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han sido incluidos en la lista de beneficiarios.9 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de estas deficiencias, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de (i) revisar los criterios de selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado10; (ii) aplicar criterios de interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que faciliten el ingreso de las personas al r\u00e9gimen subsidiado11; (iii) eliminar la intervenci\u00f3n de intermediarios para que el acceso a la encuesta, as\u00ed como las pr\u00e1cticas clientelistas; (iv) brindar informaci\u00f3n completa y oportuna a los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen sobre los requisitos para acceder a la encuesta, y (v) formar a los servidores p\u00fablicos encargados de practicar la encuesta y sistematizar la informaci\u00f3n en una cultura de atenci\u00f3n preferencial a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0y vulnerable, que propicie el dialogo democr\u00e1tico entre la administraci\u00f3n y los excluidos12, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo grupo de problemas, como ya fue mencionado, se hallan los casos de las personas que han sido excluidas del sistema sin que medie un procedimiento en el que puedan ejercer su derecho de defensa.13 La Corte ha indicado que esto se debe, entre otras causas, (i) a que no existe una normativa que regule de manera sistem\u00e1tica y general la forma en que los municipios deben realizar y procesar la informaci\u00f3n obtenida en la encuesta del Sisben, y (ii) a que tampoco se han previsto canales claros de informaci\u00f3n y mecanismos de participaci\u00f3n y de defensa frente a los resultados del instrumento de focalizaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el debido proceso administrativo en estas situaciones, en la sentencia T-230 de 200615, la Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 las siguientes reglas: (i) cuando la desafiliaci\u00f3n de una persona del r\u00e9gimen subsidiado se debe a un cambio en su clasificaci\u00f3n en el Sisben, ello debe estar precedido de una nueva encuesta que demuestre un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del individuo o grupo familiar, y (ii) la decisi\u00f3n de excluir a una persona o grupo familiar del sistema debe consignarse en un acto administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado a los afectados para que puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas categor\u00edas podr\u00eda a\u00f1adirse una tercera referida a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del derecho al habeas data administrativo de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Se trata de los casos en los que, por ejemplo, los ciudadanos solicitan por primera vez a las administraciones locales la pr\u00e1ctica de la encuesta del Sisben para poder ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, de nuevo, con el fin de ser reclasificados -dado que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ha variado-, y los de las personas a las que se les ha practicado la encuesta, pero a quienes despu\u00e9s de un largo per\u00edodo no se les ha informado los resultados de la misma y si pueden o no acceder al r\u00e9gimen subsidiado.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha precisado (i) que la pr\u00e1ctica de la encuesta Sisben es un derecho de toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, ya que, por regla general, es el instrumento que permite el ingreso al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) que es obligaci\u00f3n de las autoridades dar respuesta oportuna a las peticiones de los ciudadanos relacionadas con el instrumento de focalizaci\u00f3n bajo estudio, y (iii) que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de sus datos en el sistema.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha reconocido la relevancia constitucional y la eficacia prima facie del Sisben como mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social y de implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n del ingreso que favorezca en primer t\u00e9rmino a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En este orden de ideas, ha manifestado que el juez constitucional no puede intervenir en la forma como se aplica el sistema para efectos de calificar el nivel de pobreza de las personas encuestadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha advertido en numerosos pronunciamientos que el sistema presenta varias deficiencias, principalmente relacionadas con el dise\u00f1o del instrumento de medici\u00f3n y con la garant\u00eda de derechos como el debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y al habeas data administrativo de los ciudadanos, las cuales ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995, la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 sujeta al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, que corresponden a un porcentaje del costo de los tratamientos o medicamentos que les son suministrados, y que deben cancelar antes ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) donde reciben la atenci\u00f3n, con la finalidad de complementar la financiaci\u00f3n de los servicios recibidos.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador19 y ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios. Para asegurar lo anterior, en los art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995 y 11 del Acuerdo 260 de 2004 se han establecido las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n en estado de indigencia y las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n exentas del pago de estas cuotas; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del Sisben debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder por un mismo evento el equivalente a una cuarta parte del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y (iii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder por un mismo evento el equivalente a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Adem\u00e1s, no hay lugar al pago de estas cuotas por la prestaci\u00f3n de servicios de control prenatal, atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones, y atenci\u00f3n del ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones excepcionales, cuando la poblaci\u00f3n vinculada carece por completo de capacidad pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte ha considerado que la referida norma debe ser inaplicada, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, ha sostenido que, trat\u00e1ndose de vinculados al sistema de salud, en tanto se trata de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, se presume su falta de capacidad de pago. Por tanto, una vez as\u00ed lo han manifestado, corresponde a los accionados desacreditar tal afirmaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n no conlleve una carga desproporcionada en cabeza de los actores que conduzca a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esto debido a que el pago de tales cuotas puede implicar una disminuci\u00f3n significativa de los recursos con los que cuentan los tutelantes para la garant\u00eda de su subsistencia en condiciones dignas, caso en el cual el amparo ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la normativa sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los usuarios vinculados al sistema de salud debe ser inaplicada en los eventos en que se acredite, conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, que el accionante carece de capacidad econ\u00f3mica y que el pago de tales cuotas implica una carga desproporcionada y vulneratoria de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue anunciado en apartes previos, corresponde a la Sala en la presente oportunidad resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, determinar si los derechos de petici\u00f3n y, de manera indirecta, a la salud de Luis Giovanni Pineda S\u00e1nchez fueron vulnerados por las entidades demandadas por no haber dado respuesta a la petici\u00f3n que su madre afirma haber formulado en su nombre, con el fin de que fuera reclasificado en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establecer si el derecho a la salud del peticionario ha sido violado por las entidades demandadas, por no exonerarlo del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n que la normativa vigente le exige, para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las primera cuesti\u00f3n, la Sala observa que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en efecto el n\u00facleo familiar del accionante fue clasificado en el nivel 2 del Sisben el 8 de septiembre de 2004. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que el peticionario haya solicitado la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta a las entidades demandadas despu\u00e9s de esta fecha, raz\u00f3n por la cual no puede declararse la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior, se advierte que del an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas s\u00ed se deduce que el caso del peticionario es posible que sea uno de aquellos en los que las deficiencias del dise\u00f1o del instrumento de focalizaci\u00f3n impiden calificar de manera acertada el nivel socioecon\u00f3mico de la persona encuestada. Lo anterior, por cuanto se trata de una persona inv\u00e1lida -como consta en el certificado expedido por la oficina de trabajo social del Hospital de Meissen-, situaci\u00f3n que al parecer no fue tenida en cuenta en la encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela al habeas data administrativo del accionante y le ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital practicarle de manera individual la encuesta Sisben, en el t\u00e9rmino que se indicar\u00e1 en la parte resolutiva, teniendo en cuenta su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Una vez se practique la encuesta, siguiendo las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento, la nueva clasificaci\u00f3n le deber\u00e1 ser notificada para que pueda ejercer su derecho de defensa, si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo problema, la Sala considera que no es procedente eximir al accionante de las cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que no consta en el expediente qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 servicios medico-asistenciales requiere espec\u00edficamente en el momento. Al respecto, se recuerda que para que el juez de tutela pueda ordenar el suministro de un medicamento o la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico es indispensable que conste dentro del expediente la orden del m\u00e9dico tratante respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que en futuras oportunidades, una vez su m\u00e9dico tratante le ordene un servicio o medicamento en particular, pueda reclamar la exoneraci\u00f3n de la cuota aludida. En tal hip\u00f3tesis, tanto las autoridades administrativas como los jueces deber\u00e1n tener en cuenta las reglas probatorias sobre falta de capacidad econ\u00f3mica de las personas vinculadas al sistema antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que, a pesar de que el peticionario se encuentra clasificado en el nivel 2 del Sisben desde el a\u00f1o 2004, a la fecha a\u00fan no cuente con una ARS que se encargue de garantizarle todos los tratamientos que necesita. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que, una vez se practique la nueva encuesta, inicie de inmediato los tr\u00e1mites pertinente para que se le asigne lo antes posible una ARS, de acuerdo con los cupos disponibles y los ordenes de prelaci\u00f3n previstos por la normativa vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar La sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela al derecho al habeas data de Luis Giovanni S\u00e1nchez Carrillo, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique de manera individual la encuesta Sisben a Luis Giovanni S\u00e1nchez Carrillo, teniendo en cuenta su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Una vez se determine su clasificaci\u00f3n en el sistema, la entidad deber\u00e1 notificarla al accionante dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que pueda ejercer su derecho de defensa, si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria del acto administrativo en el que se determine la nueva clasificaci\u00f3n del accionante en el Sisben, inicie las diligencias pertinentes para asignarle una ARS, de acuerdo con los cupos disponibles y los ordenes de prelaci\u00f3n previstos por la normativa vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001 dispone que el gasto social debe estar dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, y que, en este orden de ideas, \u00e9ste debe ejecutarse por las entidades territoriales de conformidad con el sistema de identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios que el Conpes dise\u00f1e cada tres a\u00f1os para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3trdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el documento Conpes Social 55 de 2001, la clasificaci\u00f3n en el Sisben se realiza teniendo en cuenta datos sobre educaci\u00f3n, hacinamiento, calidad de vida, equipamiento de servicios de las viviendas, aspectos demogr\u00e1ficos, ingresos, ocupaci\u00f3n y acceso a la seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver m\u00e1s al respecto en la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo indica que es por regla general, toda vez que el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 244 de 2003 indica que los siguientes sectores de la poblaci\u00f3n ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado sin necesidad de que les sea aplicada la encuesta Sisben: (i) la poblaci\u00f3n infantil abandonada y los menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) la poblaci\u00f3n indigente; (iii) la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado; (iv) las comunidades ind\u00edgenas; (v) la poblaci\u00f3n desmovilizada; (vi) los n\u00facleos familiares de las madres comunitarias; (vii) las personas de la tercera edad y en protecci\u00f3n de ancianatos y (v) la poblaci\u00f3n rural migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de establecer mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social en salud con el objeto de desarrollar el mandato de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas, de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional. En adici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la tensi\u00f3n que existe entre el principio de universalidad de los derechos humanos y las limitaciones que derivan del contenido prevalentemente prestacional de los derechos social en materia de cobertura universal. \u00a0<\/p>\n<p>8 La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una ARS, no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por tanto, no constituye un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un enfermo de SIDA que requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico de manera urgente, pero quien, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hab\u00eda sido clasificado en un nivel del Sisben que no le permit\u00eda acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Posteriormente, en la sentencia T-1330 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un adulto mayor en estado de indigencia y con problemas de salud, quien hab\u00eda sido clasificado en el nivel 3 del Sisben, lo que le imped\u00eda acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Finalmente, en la sentencia T-061 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, este Tribunal revis\u00f3 el caso de un accionante que padec\u00eda retardo mental severo, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda el suministro de varios medicamentos, y quien, a pesar de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, hab\u00eda sido clasificado en el nivel 3 del Sisben, lo que lo obligaba a pagar porcentaje alto para su capacidad econ\u00f3mica como cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver en este sentido la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la \u00a0Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el sistema de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100\/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 como resultado, la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagn\u00f3stico y tratamiento de la clase de enfermedad epid\u00e9mica que sufri\u00f3 Y \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la sentencia T-177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201c(&#8230;) la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o m\u00e1s categor\u00edas del Sisb\u00e9n, se preferir\u00e1, en virtud de la regla de selecci\u00f3n de criterios yuxtapuestos del Sisb\u00e9n, aqu\u00e9lla cuya puntuaci\u00f3n sea m\u00e1s baja con el prop\u00f3sito de garantizar el efectivo acceso al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona as\u00ed lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de pobreza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con estos tres \u00faltimos aspectos ver las sentencias T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, en la sentencia T-219 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona discapacitada a quien le hab\u00eda sido suspendida la afiliaci\u00f3n, debido a un cruce de informaci\u00f3n que se hab\u00eda llevado a cabo en el municipio de Popay\u00e1n, y a quien no le hab\u00eda sido notificada la decisi\u00f3n. En la sentencia T-230 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, este Tribunal se ocup\u00f3 del caso de dos adultos mayores a quienes repentinamente les fue suspendida su afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto figuraban registrados como beneficiarios de una persona que no conoc\u00edan, en el r\u00e9gimen contributivo. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se ocup\u00f3 el caso de una comunidad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al respecto, en esta sentencia la Corte expres\u00f3 que las cartillas que la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n distribuye en los municipios junto con el software que permite procesar los datos no constituyen normas de obligatorio cumplimiento para las administraciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte abord\u00f3 el caso de una mujer de escasos recursos con 5 hijos a cargo, a quien nunca se le inform\u00f3 los resultados de la encuesta que le hab\u00eda sido practicada hac\u00eda cuatro a\u00f1os, es m\u00e1s, las entidades demandadas afirmaban que su nombre no aparec\u00eda en la base de datos del Sisben del municipio. Luego, en la sentencia T-258 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, este Tribunal analiz\u00f3 el caso de un grupo de demandantes que padec\u00edan graves enfermedades y quienes hab\u00edan sido clasificados en el nivel 3 del Sisben. Hab\u00edan solicitado la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta con el fin de ser reclasificados, pero la administraci\u00f3n local no hab\u00eda accedido a su pretensi\u00f3n.. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-287 de 2005, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante de 67 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, que hab\u00eda solicitado a la administraci\u00f3n local que le practicara la encuesta Sisben con el fin de poder ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y a quien 6 meses despu\u00e9s a\u00fan no se le hab\u00eda practicado la encuesta ni se le hab\u00eda suministrado una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Cfr. Art\u00edculo 187 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto las sentencias T-411 de 2003, T-442 de 2004, T-714 de 2004, T-829 de 2004, T-1213 de 2004, T-111 de 2005, T-287 de 2005 y T-151 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 SISBEN-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 SISBEN-Importancia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y caracter\u00edstica esenciales de beneficiarios del SISBEN \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Justificaci\u00f3n constitucional de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/MANDATO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}