{"id":139,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-470-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-470-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-92\/","title":{"rendered":"T 470 92"},"content":{"rendered":"<p>T-470-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-470\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Ilegalidad\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el proceso de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la consulta popular en cuesti\u00f3n adolece de vicios, por cuanto se omitieron requisitos previstos al efecto por la Ley 42 de l989. Frente al proceso electoral an\u00f3malo como el descrito, tanto los votos emitidos para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas para la ciudad, como los otros denominados esp\u00fareos y que llamaban a la revocatoria del mandato del Alcalde , est\u00e1n afectados de ilegalidad. Un procedimiento torticero de revocatoria de mandato torna a \u00e9sta ileg\u00edtima y por ello ha de presumirse que se perjudica su buen nombre y honra, los cuales se expusieron a la opini\u00f3n p\u00fablica con el se\u00f1alamiento de que dicho funcionario no merec\u00eda continuar en su alta dignidad. Cuesti\u00f3n distinta es el caso de la revocaci\u00f3n de mandato propuesta dentro de los cauces jur\u00eddicos, atendi\u00e9ndose el procedimiento que la normatividad tiene establecido para ello. Se estar\u00e1 entonces frente al uso leg\u00edtimo por el ciudadano de la potestad de prescindir de sus servidores p\u00fablicos cuando no correspondieran a la confianza brindada a ellos y no satisficieren sus cometidos de proporcionar el bien com\u00fan a la colectividad. Entonces no se puede afirmar que los derechos al buen nombre y a la honra se comprometan cuando quiera que los ciudadanos en ejercicio de su derecho fundamental constitucional leg\u00edtimo de participaci\u00f3n pol\u00edtica acudan al procedimiento de la consulta popular para proponer la revocatoria del mandato del funcionario elegido, porque a su juicio no satisfaga debidamente el encargo p\u00fablico &nbsp;que se le confi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se desdobla en los siguientes: El derecho al sufragio activo, participaci\u00f3n directa o indirecta, derecho al sufragio pasivo, derecho al acceso de funciones p\u00fablicas, derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica como derecho fundamental, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 85 ib. es tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n inmediata.Cuando el ciudadano en ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, accede a un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, se coloca en un plano de responsabilidad frente a la comunidad que con su voto contribuy\u00f3 a su elecci\u00f3n, la cual puede pedirle cuentas de sus actuaci\u00f3n como funcionario. &nbsp;No se trata entonces de que responda por su vida privada, sino por sus actos p\u00fablicos, es decir, por los que ejecuta en virtud de la investidura que le confiri\u00f3 el pueblo para que atendiera sus intereses generales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 1707 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos &nbsp; &nbsp;de &nbsp; participaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcalde Mayor de Tunja &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. &nbsp;CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS &nbsp;Y PETICIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Juzgado 8o. de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Sandoval Rodr\u00edguez, Alcalde Mayor de Tunja, solicita que se requiera al Registrador Especial &nbsp;del Estado Civil de Tunja, para que se abstenga de reconocer &nbsp;eficacia jur\u00eddica a unas papeletas que no siendo oficiales y tampoco aprobadas por la Registradur\u00eda, fueron utilizadas en la consulta popular del 15 de diciembre de 1991, en las que premeditadamente se incluye sin alternativa alguna para el elector las siguientes preguntas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NO &nbsp;a la ejecuci\u00f3n de algunas obras por el sistema de valorizaci\u00f3n&#8221; y &#8220;SI a la revocatoria del mandato del actual Alcalde Mayor de Tunja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que se ordene &nbsp;a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil, que se abstenga de certificar como oficiales y de dar publicidad por cualquier medio a los votos que en forma esp\u00farea fueron depositados en las urnas, toda vez que ello constituye un claro enga\u00f1o al electorado de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita tambi\u00e9n que se tomen las medidas jur\u00eddicas provisionales &nbsp;para evitar &nbsp;la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten &nbsp;como ciudadano y como primera autoridad ejecutiva del Municipio de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta la acci\u00f3n de la siguientes manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 374 del Decreto Ley 1333 de 1986 prev\u00e9 que: &nbsp;&#8220;Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley se\u00f1ala, y en los casos que esta determine, podr\u00e1n realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo Distrito Municipal&#8221;. (Art. 6o. Acto Legislativo No. 1 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que para el desarrollo de tal norma, se dict\u00f3 la Ley 42 de 1989, en cuyo art\u00edculo 3o. se establece la iniciativa exclusiva de los concejos municipales para convocar consultas populares y determinar su objeto, el cual, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4o. ibidem, no puede ser distinto a aquellas decisiones para cuya adopci\u00f3n es competente el Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los concejos municipales no pueden revocar el mandato de los alcaldes popularmente elegidos, es obvio &nbsp;que esta decisi\u00f3n no puede ser objeto de consulta popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta improcedencia se establece expresamente en el literal &nbsp;&#8220;e&#8221; del art\u00edculo 5o. de la misma Ley, que enumera como uno de los asuntos &#8220;que no pod\u00edan ser objeto de consulta popular&#8221;&nbsp; la decisi\u00f3n &nbsp;de nombrar o remover funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que acord\u00f3 con el Concejo Municipal de Tunja, mediante proposici\u00f3n legalmente aprobada, la realizaci\u00f3n de una consulta popular &#8220;informal&#8221;, &nbsp;en la que se se\u00f1ala como &nbsp;primera &nbsp;proposici\u00f3n &nbsp;y con toda precisi\u00f3n: &nbsp;&#8220;Desea &nbsp;usted la Construcci\u00f3n del Viaducto del Complejo de Servicios P\u00fablicos del Sur y el Centro Administrativo del Norte y que su recuperaci\u00f3n sea por el sistema de valorizaci\u00f3n. SI o NO.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor acept\u00f3 la consulta, sobre la base de que se cumplir\u00eda de buena fe el acuerdo seg\u00fan el cual la consulta implicaba un pronunciamiento comunitario contra\u00eddo exclusivamente&nbsp; a la ejecuci\u00f3n de algunas obras p\u00fablicas, sin que en modo alguno se hubiere previsto ni remotamente, la inclusi\u00f3n en el objeto de la consulta, de la llamada revocatoria de su mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales tarjetas no oficiales se contabilizaron en desarrollo de los escrutinios realizados el 15 de diciembre de 1991 por parte de la Registradur\u00eda, que imparti\u00f3 esa orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, contrari\u00e1ndose el objeto fijado en la consulta por el Concejo Municipal y desconoci\u00e9ndose la normatividad vigente, se indujo a la ciudadan\u00eda, con mecanismos enga\u00f1osos, a equ\u00edvocos en torno a la consulta para que desconoci\u00e9ndose el tarjet\u00f3n oficial acordado por el Concejo y aprobado y sellado por la Registradur\u00eda, se depositaran algunas tarjetas particularmente elaboradas por los interesados en distorsionar la consulta. &nbsp; En dichas tarjetas ilegalmente se procedi\u00f3 a incluir el voto&nbsp; No a las obras y el SI a lo que llamaron revocatoria&nbsp; del mandato al actual Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante la violaci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 15 de la C.N. Derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto sus opositores pol\u00edticos lo han difamado por los diferentes &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n hablados y &nbsp;escritos, de los \u00f3rdenes municipal, departamental y nacional, afirmando la supuesta validez de la revocatoria de &nbsp;su &nbsp;mandato, &nbsp;la &nbsp;imputaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; hechos &nbsp;punibles, apropiaciones indebidas de recursos oficiales y &nbsp;supuestos comportamientos arbitrarios en el ejercicio de su cargo, lo cual ha llevado a que se cree un desconcierto en el seno de su familia, allegados y de la ciudadan\u00eda en general, cuestion\u00e1ndose su buen nombre cuando se le hace objeto de viles calumnias y de infamantes injurias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 21 de la C.N. &nbsp;Derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto se le lesiona en los m\u00e1s claros valores que como ser humano posee, los cuales son la honradez de su conducta y &nbsp;de su linaje; y ello porque su nombre &nbsp;es objeto por parte de sus opositores de difamaciones que no s\u00f3lo lo afectan a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a otros funcionarios que ocupan altas dignidades en la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 22 de la C.N. &nbsp;Derecho a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto se afecta su tranquilidad, ya que esa fraudulenta maniobra lo ha sumido en un clima de desasosiego y profunda crisis espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 25 de la C.N. &nbsp;Derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque se buscan mecanismos para removerlo del cargo que deriva su sustento personal y familiar, los cuales comprometen &nbsp;su estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 29 de la C.N. &nbsp;El derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta este derecho porque implicando la revocatoria de su mandato una sanci\u00f3n, al d\u00e1rsele efectos jur\u00eddicos a los votos ilegales se le condena sin f\u00f3rmula de juicio. &nbsp;Y fue as\u00ed que en el desarrollo del fraudulento procedimiento que \u00e9l cuestiona no tuvo oportunidad de defender sus ejecutorias p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 40 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que se viola el mandato contenido en esta norma porque &nbsp;el &nbsp;numeral &nbsp;4o. &nbsp;que se pretende ejercer no est\u00e1 &nbsp;reglamentado; en consecuencia, prevalece el principio general de derecho &nbsp;contenido en la Ley 53 de 1887, el cual, en caso de reforma a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se entiende &nbsp;insubsistente la legislaci\u00f3n que resulte contraria al nuevo ordenamiento, conservando plena vigencia las normas legales que no lo contradigan. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita Fernando Sandoval Rodr\u00edguez, que el Registrador Especial del Estado Civil de Tunja se abstenga de reconocer eficacia jur\u00eddica a las papeletas no oficiales que fueron utilizadas en la consulta del 15 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Papeleta oficial aprobada por la Registradur\u00eda para la consulta de 15 de diciembre de 1991; oficio remisorio del Acta General de Escrutinios suscrito por el Registrador Especial del Estado Civil; Acta de diligencia de escrutinios, oficio dirigido al Registrador Especial del Estado Civil por el Presidente del Concejo Municipal de Tunja por medio del cual le solicita &nbsp;que se abstenga de contabilizar papeletas distintas al texto oficial aprobado por el H. Concejo Municipal; oficios dirigidos al mismo Registrador suscritos por Luis Miguel Ni\u00f1o Ortega del Movimiento de Participaci\u00f3n Ciudadana por los cuales solicita ordenar el escrutinio de la segunda papeleta denominada &#8220;no oficial&#8221;; tabla contentiva de los resultados &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;contabilizaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp; &#8220;la papeleta no oficial&#8221;; proposici\u00f3n aprobada por el Concejo Municipal para convocar la consulta popular; oficios del Registrador al se\u00f1or Ni\u00f1o Ortega &nbsp;y al Presidente del Concejo Municipal y papeleta no oficial que se encontr\u00f3 en las urnas y que fue objeto de contabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera &nbsp;el Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar al Alcalde Mayor de Tunja que informara todo lo relacionado con la consulta popular efectuada el 15 de diciembre de 1991, si existi\u00f3 Decreto o acto administrativo y cu\u00e1l fue &nbsp;su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 aqu\u00e9l que el acto administrativo lo fue la proposici\u00f3n del Concejo Municipal aprobado por la mayor\u00eda de sus miembros y que a pesar de las advertencias de ilegalidad hechas por la Alcald\u00eda Mayor, el Concejo Municipal procedi\u00f3 a convocar para la consulta el 15 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde &nbsp;envi\u00f3 con antelaci\u00f3n a tal solicitud, memorial &nbsp;al Juzgado &nbsp;en que expresa que no hubo reglamentaci\u00f3n especial de la Alcald\u00eda de Tunja, pues el procedimiento electoral se llev\u00f3 a cabo teniendo como soporte el acto emanado del Concejo Municipal de Tunja denominado &#8220;proposici\u00f3n&#8221; y al efecto acompa\u00f1a copia del texto de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar al Presidente del Concejo Municipal de Tunja a efecto de que se sirva informar si se present\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n proyecto de acuerdo o se elev\u00f3 a acuerdo, si se produjo alguna decisi\u00f3n por parte de todos los miembros del cabildo, de la mayor\u00eda o de la mesa directiva con el fin de convocar a la consulta popular efectuada el 15 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Concejo, contest\u00f3 al juzgado el 24 de diciembre de 1991, y le inform\u00f3 que el Concejo sesion\u00f3 &nbsp;en &nbsp;cabildo abierto el 14 de noviembre de 1991 y aprob\u00f3 mayoritariamente la proposici\u00f3n No. 1 en la que se establec\u00eda que se realizar\u00eda una consulta popular el 15 del mismo mes y a\u00f1o debiendo asumir &nbsp;la administraci\u00f3n los gastos correspondientes. &nbsp;Tambi\u00e9n se buscar\u00eda la coordinaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal &#8220;acept\u00e1ndole como mayor\u00eda la mitad m\u00e1s uno&#8221;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n fue aprobada &nbsp;por diez (10) concejales que emitieron voto favorable y consignaron &nbsp;sus firmas. &nbsp;En ning\u00fan momento se ha discutido y menos aprobado proposici\u00f3n en la que se solicite la revocatoria del mandato del Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar al Registrador Municipal del Estado Civil, con el objeto de que informara qui\u00e9n convoc\u00f3 &nbsp;la consulta popular, si se elaboraron papeletas oficiales y qu\u00e9 entidad lo hizo, cu\u00e1l era el contenido de las mismas y qu\u00e9 persona o personas aprobaron el contexto de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Registrador, en memorial de fecha 27 de diciembre de 1991 respondi\u00f3 que la consulta popular fue solicitada por intermedio del Concejo, la Alcald\u00eda y el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde y dicho Comit\u00e9 acordaron solicitar al Registrador de Tunja que se timbraran 30.000 tarjetas electorales, &nbsp;cuyo contenido fue redactado por ellos conforme a la proposici\u00f3n aprobada y aceptada tanto por el Concejo Municipal como por el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Ciudadana y el Alcalde Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferido por el Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal del Distrito Judicial de Tunja (Boyac\u00e1) el 27 de diciembre de 1991, en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela ejercida por el Alcalde Mayor de Tunja se\u00f1or Fernando Sandoval Rodr\u00edguez y fue as\u00ed como declar\u00f3 no v\u00e1lidos preventivamente los votos encontrados en la consulta popular del 15 de diciembre de 1991 que no se ajustaron a los requisitos de la convocatoria, que no fueron elaborados &nbsp;por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de dicha ciudad y que carec\u00edan del control correspondiente de sellos e impresiones de &nbsp;dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Orden\u00f3 al Registrador del Estado Civil de Tunja abstenerse de reconocer eficacia jur\u00eddica a tales votos, de &nbsp;certificar &nbsp;sobre la cantidad &nbsp;de los mismos y de dar publicidad por cualquier medio &nbsp;informativo oficial o particular sobre dicha cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente puede dar a conocer y dar validez a los resultados &nbsp;de la votaci\u00f3n que legalmente cumpli\u00f3 con los requisitos que en materia electoral &nbsp;contempla la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado razon\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La petici\u00f3n suscrita por el Alcalde Mayor tiende a proteger y garantizar su estabilidad laboral y su buen nombre como primera autoridad de la ciudad capital del Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 15 de diciembre de 1991 se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de Tunja una consulta popular, convocada seg\u00fan proposici\u00f3n elaborada por concejales del cabildo de la misma ciudad, de un Comit\u00e9 C\u00edvico Popular, aceptada por el se\u00f1or Alcalde Mayor y con la asesor\u00eda y actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocatoria a consulta popular fue propuesta y elaborada en un cabildo abierto por la entidad que ten\u00eda a su cargo legalmente decidir sobre su realizaci\u00f3n o no. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Concejo Municipal &#8220;seg\u00fan proposici\u00f3n&#8221;, se determin\u00f3 cu\u00e1l era el alcance de la consulta, qui\u00e9n deber\u00eda asumir los gastos que ocasionara la misma, qui\u00e9n estar\u00eda a cargo de su organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n y se estableci\u00f3 el mecanismo para la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Registrador de Tunja manifest\u00f3 que la consulta fue solicitada por el Concejo Municipal, la Alcald\u00eda de la ciudad y el Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Registrador fue autorizado para que timbrara 30.000 tarjetas electorales y el contenido de las mismas fue elaborado por las entidades anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede ver entonces que existi\u00f3 un voto oficial timbrado &nbsp;especialmente &nbsp;para el acto de la consulta y en \u00e9l se imprimi\u00f3 el sello de la Registradur\u00eda y se le advierte al elector que el hecho de marcar las dos casillas ( Si y No) ocasionar\u00eda la nulidad del voto. Contiene igualmente una casilla en la que se debe colocar &nbsp;el n\u00famero de la mesa electoral con la firma del jurado correspondiente, &#8220;pudiendo el elector decidir si se encuentra o no de acuerdo con la construcci\u00f3n de las obras propuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consta en el expediente el voto acusado como no legal, sin el sello de la Registradur\u00eda, que no pod\u00eda ser controlado por la misma, porque no conten\u00eda las casillas que se\u00f1alaran la mesa electoral como tampoco la firma del jurado &nbsp;correspondiente &nbsp;y &nbsp;en el cual solamente se le da la posibilidad al elector de decir &#8220;no&#8221; a la construcci\u00f3n de las obras y &#8220;si&#8221; a la revocatoria del mandato del actual Alcalde Mayor de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del acervo probatorio se establece que s\u00ed existieron votos oficiales elaborados de com\u00fan acuerdo entre las entidades encargadas de la convocatoria popular y timbrados oficialmente por la Registradur\u00eda Municipal, en los cuales se le da al elector la facultad de estar de acuerdo o rechazar los t\u00e9rminos materia de la convocatoria; en cambio los votos objeto de la controversia no dan oportunidad al elector de decidir o escoger la opci\u00f3n que m\u00e1s le conviene. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 No. 9o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, es competente la Corte para conocer en revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Fernando Sandoval Rodr\u00edguez, Alcalde Mayor de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ilegalidad de la consulta popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el demandante que la segunda papeleta &nbsp;depositada &nbsp;con &nbsp;motivo &nbsp;de &nbsp;la consulta popular y por la cual se contestaba &nbsp;afirmativamente a la revocatoria del mandato del Alcalde de Tunja, realizada en dicha ciudad el 15 de diciembre de l991 es ilegal porque no se ajust\u00f3 a la Ley 42 de l989, en especial a su art\u00edculo 4o. de conformidad con el cual la materia sobre que ella versa no puede ser distinta a la que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye los concejos municipales. Y dentro de las prohibiciones de los temas que se pueden consultar est\u00e1 la de &#8220;nombrar o remover funcionarios&#8221; ( art. 5o. literal e ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas observa esta Sala que todo el proceso de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la consulta popular en cuesti\u00f3n adolece de vicios, por cuanto se omitieron requisitos previstos al efecto por la Ley 42 de l989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta Ley se desarrolla el art\u00edculo 6o. del Acto Legislativo No. 1 de l986 sobre consultas populares. Su art\u00edculo &nbsp;1o. &nbsp;define &nbsp;la &nbsp;consulta &nbsp;popular &nbsp; como &nbsp; una instituci\u00f3n que garantiza la efectiva intervenci\u00f3n de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos de orden local. El art\u00edculo 2o. le concede a todo ciudadano el derecho a expresarse en consultas populares. Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. corresponde al Concejo Municipal convocar a consultas populares a petici\u00f3n del Alcalde, de la tercera parte como m\u00ednimo de los concejales del respectivo municipio, del 5% de ciudadanos del censo electoral del respectivo municipio, de la mitad al menos de las juntas directivas de acci\u00f3n comunal. El objeto de la consulta popular ser\u00e1 cualquier decisi\u00f3n que la constituci\u00f3n, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo Municipal, no pudiendo utilizarse ella en relaci\u00f3n con varios asuntos, entre otros el nombramiento o remoci\u00f3n de funcionarios ( art.4o.). La solicitud de convocatoria deber\u00e1 presentarse ante el respectivo &nbsp;Concejo &nbsp;Municipal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; la &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual &nbsp; &nbsp; &nbsp;contendr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con claridad el texto sobre el cual tratar\u00e1 la consulta, motivaci\u00f3n acerca de antecedentes, necesidad, conveniencias y posibles beneficios que se obtendr\u00e1n con la medida sometida a pronunciamiento (art.6o.) El Concejo decidir\u00e1 sobre la legalidad y procedencia de la consulta propuesta en un lapso de ocho (8) d\u00edas (art.7o.). Dicha &nbsp;solicitud ser\u00e1 aprobada por la mayor\u00eda de los miembros del Concejo ( art. 8o.). El texto de la consulta ha de ser breve y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los votantes, de forma tal que puedan responder SI o NO (art. 9o.). El Tribunal Administrativo correspondiente ejercer\u00e1 el control jurisdiccional sobre el acto administrativo que ordene la convocatoria a consulta popular o la niegue, para lo cual el Concejo enviar\u00e1 el acto al Tribunal al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y si as\u00ed no lo hiciera \u00e9l asumir\u00e1 inmediatamente y de oficio su conocimiento. El Tribunal dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas resolver\u00e1 sobre la constitucionalidad o legalidad del acto. En caso negativo se archivar\u00e1 el acto revisado (arts. 10o. y 11). El Concejo ordenar\u00e1 tres (3) publicaciones con intervalos no mayores de 15 d\u00edas del texto de convocatoria en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y la fijaci\u00f3n de avisos en lugares p\u00fablicos (art.12). Revisado favorablemente el acto de convocatoria por el Tribunal Administrativo, se remitir\u00e1 de inmediato copia de su texto al Registrador Nacional del Estado Civil para que disponga lo relativo a la organizaci\u00f3n de la consulta popular (art.14). La votaci\u00f3n se realizar\u00e1 por medio de papeletas que contendr\u00e1n impreso el texto de la consulta y la decisi\u00f3n del votante s\u00f3lo podr\u00e1 ser SI o NO o en blanco ( art.15). El asunto se considerar\u00e1 aprobado si alcanza una votaci\u00f3n afirmativa de la mitad m\u00e1s uno de los votos depositados (art 16o.). Los delegados del Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1n oficialmente los resultados de la consulta y dispondr\u00e1n su divulgaci\u00f3n (art.17). Las disposiciones electorales se aplicar\u00e1n &nbsp;en cuanto no sean incompatibles con las normas sobre procesos de consulta popular y de las controversias sobre \u00e9stos conocer\u00e1n los tribunales administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda sigui\u00e9ndose el procedimiento del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XXV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o Decreto 01 de l984 (art. 18). El acto adoptado mediante decisi\u00f3n popular se denominar\u00e1 acuerdo popular (art.20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo actor reconoce que la consulta popular que acord\u00f3 \u00e9l con el Concejo Municipal de Tunja era &#8220;informal&#8221;. Si bien un n\u00famero de 10 ediles aprobaron una proposici\u00f3n sobre su convocatoria para consultar la opini\u00f3n ciudadana sobre la construcci\u00f3n de un viaducto y un centro administrativo y la Registradur\u00eda del Estado Civil prest\u00f3 apoyo a su realizaci\u00f3n, se soslayaron &nbsp;varias exigencias de las antes se\u00f1aladas de la ley 42 de l989. N\u00f3tese como la m\u00e1s protuberante, el haber eximido la consulta del control jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, cuya intervenci\u00f3n al respecto no aparece en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente entonces al proceso electoral an\u00f3malo como el descrito, tanto los votos emitidos para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas para la ciudad, como los otros denominados esp\u00fareos y que llamaban a la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Tunja, est\u00e1n afectados de ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos a la intimidad y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocados por el actor de la acci\u00f3n de tutela como quebrantados &nbsp;en su caso particular, por las difamaciones de que han sido objeto por sus adversarios pol\u00edticos, en los distintos medios de comunicaci\u00f3n y todo ello a prop\u00f3sito de las papeletas sobre revocatoria de su mandato de Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos derechos ya esta corporaci\u00f3n en su Sala 4, ha fijado el alcance de ellos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Derecho de la esfera interna de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se consagra que las autoridades est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que existen art\u00edculos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n y creencias, y a las libertades de la persona humana, &nbsp;se &nbsp;crey\u00f3 &nbsp;conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan exclu\u00eddos los dem\u00e1s, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho \u00e1mbito. Contiene dicho art\u00edculo, entre otros, los derechos &nbsp;a la intimidad personal y &nbsp;familiar, al &nbsp;buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. Todos estos derechos est\u00e1n unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, as\u00ed como proteger su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniarimente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;buen nombre&#8221; &nbsp;y que fue recogida por el &nbsp;Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el &nbsp;caso Derivados de Hojalata S.A.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, &nbsp;consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias &nbsp;o abusivas en su vida privada, en la &nbsp;de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221; (subrayas y negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos son vinculantes, pero en \u00e9sta \u00faltima el concepto de honra est\u00e1 m\u00e1s protegido que en aqu\u00e9l. Para interpretar esto, se debe recurrir a los art\u00edculos 46 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) y al art\u00edculo 29 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) que establecen que ninguna disposici\u00f3n del Pacto Internacional o de &nbsp;la Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de exclu\u00edr o limitar el efecto que consagre la norma m\u00e1s generosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los fundamentos anteriores se concluye que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene una cl\u00e1usula m\u00e1s amplia titulada &#8220;Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad&#8221; y cuyo primer apartado se refiere en forma exclusiva a ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la &nbsp;honra de &#8220;todas&#8221; &nbsp;las &nbsp;personas, &nbsp;sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8220;aristocr\u00e1tica&#8221;, experimenta un proceso &nbsp;de &nbsp;generalizaci\u00f3n, &nbsp;democratizaci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe constru\u00edr desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la &nbsp;pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n), por lo tanto no requiere para su aplicaci\u00f3n la mediaci\u00f3n de otra norma jur\u00eddica&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Organizado el Estado Colombiano como democr\u00e1tico (art. 2o. C.N.) habr\u00e1 de asegurar los derechos que preserven la libertad de sus s\u00fabditos frente al Estado y a la vez le dar\u00e1 a \u00e9stos la posibilidad de intervenir en la formaci\u00f3n de la voluntad de aqu\u00e9l. &nbsp;Pasa entonces el pueblo a participar como titular de la soberan\u00eda nacional en la configuraci\u00f3n de los poderes del Estado que ser\u00e1n por tanto, emanaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece una simbiosis entre el miembro de la comunidad y \u00e9sta, de tal forma que aqu\u00e9l habr\u00e1 de intervenir, o mejor &#8220;participar&#8221; en la toma de decisiones que la afecten, que es como decir que tiene injerencia en el \u00e1mbito de sus propios intereses, apetencias y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra entonces la nueva Constituci\u00f3n una notable mutaci\u00f3n de la soberan\u00eda ahora en cabeza del pueblo, ya que antes en la Constituci\u00f3n de l986 residi\u00f3 &#8220;esencial y exclusivamente en la Naci\u00f3n y de ella emanan los poderes p\u00fablicos&#8221; (art.2 ) y consecuente con esto dispon\u00eda que &#8220;el sufragio se ejerce como funci\u00f3n constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo&#8221; (art.179). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se desdobla en los siguientes: El derecho al sufragio activo, participaci\u00f3n directa o indirecta, derecho al sufragio pasivo, derecho al acceso de funciones p\u00fablicas, derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica como derecho fundamental, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 85 ib. es tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n inmediata. Dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir y ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomar &nbsp;parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener iniciativa en las corporaciones &nbsp;p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 &nbsp;esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el T\u00edtulo IV de la Carta denominado &#8220;De la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los partidos pol\u00edticos&#8221; previene &nbsp;en el art\u00edculo 103 que son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: &nbsp;El voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la &nbsp;revocatoria &nbsp;del mandato, los cuales reglamentar\u00e1 la ley. &nbsp;Y que el Estado coadyuvar\u00e1 &nbsp;en la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales. &nbsp;El art\u00edculo 104 da al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de consultar al pueblo decisiones de importancia nacional, con la firma de todos sus ministros y previo concepto del Senado. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n efectuar &nbsp;consultas populares en asuntos de su competencia (art. 105). &nbsp;Del mismo modo los habitantes de las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos sobre asuntos de incumbencia de la respectiva Corporaci\u00f3n p\u00fablica (art. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 107 se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. &nbsp;El art\u00edculo 108 confiere &nbsp;al &nbsp;Consejo Nacional Electoral la atribuci\u00f3n de reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos o movimientos &nbsp;pol\u00edticos cuando se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds. &nbsp;Permite el art\u00edculo 109 que el Estado financie las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;Se prohibe a las personas que ejerzan funciones p\u00fablicas, hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, so pena de ser removidas de su cargo o perder su investidura (art. 110), y se les otorga a los partidos y movimientos pol\u00edticos el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado (art. 111). &nbsp;El art\u00edculo 112 se refiere &nbsp;al estatuto de la oposici\u00f3n y al efecto se garantiza a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno el libre ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica &nbsp;frente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 270 que se halla en el T\u00edtulo X sobre los &#8220;\u00f3rganos de control&#8221; &nbsp;defiere a la ley la organizaci\u00f3n de las &nbsp;formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que hagan posible la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados, que ha de cumplirse en los distintos niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del caso sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la intimidad ( buen nombre) y &nbsp;honra que el demandante estima violados, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n que de ellos se hizo precedentemente, se mueven dentro de la \u00f3rbita de relaciones &nbsp;de autoaislamiento del ser humano que lo hace impermeable a que su vida privada sea interferida en cualquier forma por otros, lo que le permite desenvolver a su gusto su vida privada y familiar y experimentar dentro de su propio yo y el social de sus seres allegados sus propias vivencias y emociones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas cuando el ciudadano en ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, accede a un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, se coloca en un plano de responsabilidad frente a la comunidad que con su voto contribuy\u00f3 a su elecci\u00f3n, la cual puede pedirle cuentas de sus actuaci\u00f3n como funcionario. &nbsp;No se trata entonces de que responda por su vida privada, sino por sus actos p\u00fablicos, es decir, por los que ejecuta en virtud de la investidura que le confiri\u00f3 el pueblo para que atendiera sus intereses generales. &nbsp;Advi\u00e9rtase en este orden de ideas que el art\u00edculo 40 al lado de los derechos de elegir y ser elegido, &nbsp;de los de participaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, entre otros, incluye&nbsp; el de revocar el mandato&nbsp; de los elegidos (numeral 4 ). &nbsp;El art\u00edculo 103 contempla entre los &nbsp;mecanismos &nbsp;de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de la soberan\u00eda el de&nbsp; revocatoria del mandato . &nbsp;El art\u00edculo 133 dice que los miembros &nbsp;de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento &nbsp;de las obligaciones propias de su investidura. &nbsp;El art\u00edculo 259 manda que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como antes se explic\u00f3, el proceso electoral de la consulta popular realizada el 15 de diciembre de l991 fue ilegal, luego tambi\u00e9n lo fueron las papeletas depositadas en las urnas y que propon\u00edan asertivamente la revocaci\u00f3n del mandato del Alcalde Mayor de Tunja; un procedimiento torticero de revocatoria de mandato torna a \u00e9sta ileg\u00edtima y por ello ha de presumirse que se perjudica su buen nombre y honra, los cuales se expusieron a la opini\u00f3n p\u00fablica con el se\u00f1alamiento de que dicho funcionario no merec\u00eda continuar en su alta dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es el caso de la revocaci\u00f3n de mandato propuesta dentro de los cauces jur\u00eddicos, atendi\u00e9ndose el procedimiento que la normatividad tiene establecido para ello. Se estar\u00e1 entonces frente al uso leg\u00edtimo por el ciudadano de la potestad de prescindir de sus servidores p\u00fablicos cuando no correspondieran a la confianza brindada a ellos y no satisficieren sus cometidos de proporcionar el bien com\u00fan a la colectividad. Entonces no se puede afirmar que los derechos al buen nombre y a la honra se comprometan cuando quiera que los ciudadanos en ejercicio de su derecho fundamental constitucional leg\u00edtimo de participaci\u00f3n pol\u00edtica acudan al procedimiento de la consulta popular para proponer la revocatoria del mandato del funcionario elegido, porque a su juicio no satisfaga debidamente el encargo p\u00fablico &nbsp;que se le confi\u00f3. Son estas eventualidades de toda democracia, a las cuales se someten quienes apelan al favor de la comunidad para hacerse elegir en cargos frente a los cuales hay que afrontar y evacuar las responsabilidades inherentes a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n entonces de los art\u00edculos 15 y 22 de la Carta amerita la confirmaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja. Y hace innecesaria la consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s textos constitucionales se\u00f1alados como infringidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia del Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja, pronunciada el 27 de diciembre de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Octavo de Instrucci\u00f3n Criminal de Tunja, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente env\u00edese copia de este fallo al Presidente del Concejo Municipal de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, HACE CONSTAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el H. Magistrado JAIME SANIN GREIFFENSTEIN no firma la presente sentencia T-470, por encontrarse en uso de permiso debidamente justificado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional n\u00famero 82. P\u00e1g. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,Eduardo. GARCIA MORILLO,Joaqu\u00edn. PEREZ TREMPS, Pablo. SATUSTREGUI, Miguel. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Dereberes de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 1.991. P\u00e1g. 182. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Sentencia de Constitucionalidad del 29 de mayo de 1.992. Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de tutela No. 412 de 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. P\u00e1gs. 10 a 15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-470-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-470\/92 &nbsp; CONSULTA POPULAR-Ilegalidad\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Todo el proceso de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la consulta popular en cuesti\u00f3n adolece de vicios, por cuanto se omitieron requisitos previstos al efecto por la Ley 42 de l989. 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