{"id":13900,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-950-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-950-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-06\/","title":{"rendered":"T-950-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discusi\u00f3n debe involucrar integridad de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunci\u00f3 sobre el pago indexado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICION DE SENTENCIA JUDICIAL-Puede ser declarada de oficio o a petici\u00f3n de parte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede acudirse a la acci\u00f3n constitucional de tutela cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico ofrece con ese prop\u00f3sito. La conclusi\u00f3n precedente no pierde validez por el hecho de que el art\u00edculo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisi\u00f3n; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer derechos que no fueron solicitados oportunamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Improcedencia para suplir asuntos que pudieron adicionarse o resolverse en el tr\u00e1mite de las instancias regulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermen\u00e9utico del ordenamiento jur\u00eddico\/TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso por ausencia de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413271 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Beatriz G\u00f3mez Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por el apoderado judicial de Beatriz G\u00f3mez Prada en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Bogot\u00e1 y el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante relata as\u00ed los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999, absolvi\u00f3 al banco demandado, al declarar probada la excepci\u00f3n de petici\u00f3n anticipada. La decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al banco a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Indica que la sentencia del Tribunal omiti\u00f3 decretar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, petici\u00f3n contenida en la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, a pesar de reconocer que el Tribunal no se refiri\u00f3 en su providencia a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Sostiene que a pesar del reconocimiento de que la segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte Suprema no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n para enmendar el yerro, pese a que el expediente conten\u00eda las pruebas necesarias para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Considera que a la fecha de retiro de la entidad bancaria, la peticionaria recib\u00eda un salario equivalente al 4.005% del salario m\u00ednimo, pero que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue calculada escasamente sobre el salario m\u00ednimo, lo cual vulnera sus derechos por ser injusto, ilegal, inequitativo y violatorio de derechos fundamentales. As\u00ed, mientras la pensi\u00f3n recibida por la demandante fue de $172.005, lo correcto habr\u00eda sido concederla en monto de $487.609. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la demandante present\u00f3 la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal, que la rechaz\u00f3 por considerar que su decisi\u00f3n no ten\u00eda recurso y omiti\u00f3 remitirla a la Corte Constitucional, porque no se trataba de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y autorizada por lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2004 por la Corte Constitucional, la demandante acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura para presentar esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante solicita que el juez constitucional proteja los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y pensi\u00f3n m\u00f3vil y que se ordene al banco demandado reconocer la indexaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 9 de junio de 2006, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, contest\u00f3 la demanda de la referencia advirtiendo, en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura no era la autoridad judicial competente para resolver la tutela de la referencia, habida cuenta de las competencias asignadas por el Decreto 1382 de 2000; adem\u00e1s de lo cual asegur\u00f3 que en el caso concreto la tutela resultaba improcedente por cuanto la demandante hab\u00eda hecho uso de los recursos judiciales ofrecidos por el ordenamiento, sin que los mismos hubieran logrado satisfacer sus pretensiones, de lo cual no pod\u00eda inferirse la ilegitimidad de las decisiones judiciales. Finalmente, advirti\u00f3 que en el caso concreto no se evidenciaba perjuicio irremediable, pues el mismo no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 13 de junio de 2006, la asistente de asuntos laborales del Banco Popular Lucero Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez contest\u00f3 la demanda y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia era improcedente por cuanto la misma no pod\u00eda constituir una instancia adicional a las establecidas legalmente, o como mecanismo para lograr la reapertura de discusiones jur\u00eddicas agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el banco advirti\u00f3 que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual el tribunal no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia advirti\u00f3 que fue la negligencia de la demandante la que no permiti\u00f3 que el yerro de la \u00faltima providencia fuera corregido, por lo que no puede a estas alturas pretender corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la demandante inici\u00f3 una nueva demanda laboral en contra del Banco Popular para lograr el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, pero que en la misma, el 11 de agosto de 2005, prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, d\u00e1ndose por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las sentencias atacadas no incurren en defecto f\u00e1ctico y que tampoco se da la violaci\u00f3n del derecho fundamental alguno, pues en la actualidad la demandante goza de pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Banco Popular hace algunas precisiones sobre la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en memorial del 16 de junio de 2006, manifestaron ante el Consejo Seccional su oposici\u00f3n a la demanda presentada, en virtud de considerar que en aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, esta colegiatura es incompetente para conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar su competencia para conocer del caso, en virtud de la autorizaci\u00f3n general conferida por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, a juicio del Consejo Seccional, la tutela de la referencia resulta improcedente pues las providencias cuya anulaci\u00f3n se pide no contienen defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procesales protuberantes que impliquen la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Consejo Seccional estima que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que recibe el ataque de la demanda es producto de una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que se soporta de acuerdo a los par\u00e1metros legales que orientan la casaci\u00f3n. Ello porque la Sala de Casaci\u00f3n laboral, no obstante reconocer la omisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia en pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, advirti\u00f3 que dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 ser advertida por la demandante, la cual sin embargo no utiliz\u00f3 los recursos legales para solicitar la adici\u00f3n de la demanda, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Sala Laboral precis\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no estaba dise\u00f1ado para suplir la negligencia del actor, sino que, por el contrario, presupon\u00eda el agotamiento de todos los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional concluye que la acci\u00f3n de la referencia es improcedente por no haber agotado la demandante los recursos ordinarios ofrecidos para enmendar el defecto cuya discusi\u00f3n ahora pretende revivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. En resumen, el impugnante considera que en el fallo el Consejo Seccional de la Judicatura se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene precedentes en los que se tutelaron los derechos de personas puestas en las mismas condiciones que la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, la Sentencia SU-120 de 2003 sirve como base para indicar que todos los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, frente a la notoria p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. Disiente adem\u00e1s de la decisi\u00f3n de la primera instancia en el sentido de que, aunque el apoderado de la demandante no solicit\u00f3 en su momento la adici\u00f3n de la demanda, el superior jer\u00e1rquico del mismo pod\u00eda hacerlo. Sostiene que el error del juez pudo haberse corregido en la instancia de casaci\u00f3n, pero que la negativa de la Corte Suprema a hacerlo, condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 19 de julio de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la Corte Suprema de Justicia, en argumentaci\u00f3n razonada y jur\u00eddica, detect\u00f3 suficientemente la raz\u00f3n de improcedencia de la pretensi\u00f3n de la tutelante, garantizando as\u00ed el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del recurso de apelaci\u00f3n de la tutela, sostiene que aunque el superior jer\u00e1rquico tiene facultades para corregir yerros del juez inferior, ello no excluye que las partes deban realizar actos luego de los cuales podr\u00e1n adoptarse las decisiones judiciales. As\u00ed, el incumplimiento de dichas cargas genera consecuencias negativas para la parte negligente. Sostiene que el art\u00edculo 311 del C.P.C. establece el momento para corregir el yerro de la sentencia, por lo que la omisi\u00f3n de dicha carga impide que sea el recurso de casaci\u00f3n la v\u00eda id\u00f3nea para hacerlo. As\u00ed, la propia negligencia \u2013dice- no puede ser alegada como argumento a favor de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos involucrados en la resoluci\u00f3n de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta oportunidad solicita al juez constitucional que proceda a ordenar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su mandante, el cual omitieron reconocer los jueces laborales ordinarios ante quienes se tramit\u00f3 inicialmente la demanda, as\u00ed como la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, cuando el proceso lleg\u00f3 a esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda y de los antecedentes del proceso esta Sala encuentra que la discusi\u00f3n de fondo que suscita la tutela depende de una discusi\u00f3n inicial que resulta preciso despejar, antes de proceder al posible an\u00e1lisis de la titularidad del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el debate que aqu\u00ed se estudia est\u00e1 sentado sobre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de abstenerse de pronunciarse sobre la titularidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por ello, aunque la pretensi\u00f3n del demandante es la de que se reconozca dicha prestaci\u00f3n, el orden jur\u00eddico de la discusi\u00f3n impone resolver, primero, si la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una conducta ileg\u00edtima al abstenerse de estudiar la titularidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, aunque, en principio, la demanda de tutela de la referencia est\u00e1 dise\u00f1ada para obtener el reconocimiento de un derecho laboral -la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional-, para lo cual el demandante cita algunas providencias de la Corte Constitucional en las que, a individuos puestos en similares condiciones f\u00e1cticas que la demandante, les fue reconocida esa prestaci\u00f3n, es lo cierto que la existencia de una decisi\u00f3n judicial definitiva por la cual la Corte Suprema de Justicia se niega a determinar la titularidad de ese derecho impone a la Sala hacer un an\u00e1lisis inicial acerca de la legitimidad de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala comenzar\u00e1 por fijar los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la tutelas contra providencias judiciales. Posteriormente, aclarar\u00e1 si en el caso concreto, la tutela de la referencia cumple con dichas condiciones. Finalmente, decidir\u00e1 si es viable conceder la pretensi\u00f3n solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la tutela, como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no procede contra providencias judiciales. Dicha afirmaci\u00f3n tiene como fundamento la autonom\u00eda e independencia judiciales; el respeto por la cosa juzgada; la aceptaci\u00f3n de que el sistema de administraci\u00f3n de justicia es una v\u00eda id\u00f3nea de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto por la distribuci\u00f3n de competencias entre las diferentes jurisdicciones del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue esbozada por la Corte desde los inicios de su gesti\u00f3n. Al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1alaba la posibilidad de demandar providencias judiciales, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte admiti\u00f3 que en el proceso de producci\u00f3n de providencias judiciales, los jueces pueden incurrir en irregularidades graves, atentatorias de derechos fundamentales, que pueden ser impugnadas por v\u00eda de tutela. As\u00ed, como circunstancia excepcional, la jurisprudencia constitucional acept\u00f3, en un principio, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales constitutivas de v\u00eda de hecho, es decir, de decisiones que s\u00f3lo en apariencia secundan la legalidad, pero que constituyen medidas derivadas de la abierta y caprichosa arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho permiti\u00f3 la vigencia concomitante de principios constitucionales cruciales para la defensa de los derechos fundamentales y para la consolidaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional: de un lado, al conservar la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales, la Corte garantiz\u00f3 la preservaci\u00f3n de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda judiciales, la distribuci\u00f3n de las competencias de los jueces y la cobertura subsidiaria de la tutela. De otro lado, al admitir la procedencia de la tutela por existentes v\u00edas de hecho, la Corte dispuso los mecanismos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el compromiso de los jueces en el respeto por las mismas y la realizaci\u00f3n de la justicia materia, incluso frente a decisiones de la rama jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, en alguna de sus providencias, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, y siendo fiel al principio constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posici\u00f3n de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecuci\u00f3n de la justicia material, ubic\u00e1ndose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ning\u00fan principio constitucional por fuera del raciocinio.\u201d (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Corte Constitucional, la v\u00eda de hecho era el pronunciamiento que configuraba una arbitrariedad judicial, por ocurrencia de variados defectos en la decisi\u00f3n. Para la Corte \u201c\u2026se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones argumentativas de la Corte han llevado al tribunal a dejar de lado el concepto de v\u00eda de hecho, para concentrarse en las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas que han sido identificadas por aquella como justificantes de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha establecido, as\u00ed, los casos en que la tutela puede utilizarse para anular una decisi\u00f3n judicial que incurre en desconocimiento del r\u00e9gimen fundamental. Seg\u00fan la Corte, \u201c[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva metodolog\u00eda de an\u00e1lisis no desvirt\u00faa, sin embargo, la vigencia de una regla excepcional que admite la tutela contra providencias judiciales, \u00fanica y exclusivamente cuando se ha verificado una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas judiciales. Por ello, el principio general de improcedencia de tutela contra providencias judiciales sigue siendo el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>E t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela procede cuando la providencia judicial presenta uno de los siguientes inconvenientes 1) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; 2) defecto f\u00e1ctico; 3) error inducido; 4) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, 5) desconocimiento del precedente y 6) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-774-20043, la Corte profundiz\u00f3 en la descripci\u00f3n de cada una de las causales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico4, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia5; (iv)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo6; (v) desconocimiento del precedente7; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes8, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso9.\u201d10 (Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n formul\u00f3 una categorizaci\u00f3n de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en un esfuerzo por sistematizar el an\u00e1lisis pertinente. En la providencia, la Corte estableci\u00f3 que dichas causales se presentan en forma gen\u00e9rica y espec\u00edfica, y advirti\u00f3 que la tutela es garant\u00eda \u00faltima de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, vigente frente a cualquier acci\u00f3n ordinaria o extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala transcribe in extenso la parte pertinente de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas as\u00ed las bases del an\u00e1lisis para determinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si en el caso concreto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es susceptible de ser impugnada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia concreta de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en contra de la providencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Contenido de la providencia demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se formula en contra de todos los jueces que intervinieron en la resoluci\u00f3n de la demanda ordinaria de la tutelante, as\u00ed como contra el Banco Popular, parte en la reclamaci\u00f3n laboral. No obstante, estudiado el caso, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n que en \u00faltima instancia resuelve sobre la reclamaci\u00f3n de la demanda laboral es la providencia de la Corte Suprema de Justicia que decide no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Suprema de Justicia es la \u00faltima providencia del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante en contra del banco, por lo que es all\u00ed, en realidad, donde debe concentrarse el an\u00e1lisis jur\u00eddico pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la demanda laboral pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La primera instancia desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d. La segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y conden\u00f3 al Banco al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la tutelante, en suma de $155.334.075, mensualmente, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- no incluy\u00f3 en el fallo del 28 de septiembre de 2000 consideraci\u00f3n alguna relativa a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, circunstancia \u00e9sta que fue puesta de manifiesto en el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se acusa, la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 dicho cargo al considerar que no proced\u00eda reclamarlo por v\u00eda de casaci\u00f3n, pues fue el propio demandante el que debi\u00f3 solicitar la adici\u00f3n de la providencia del tribunal de segunda instancia en virtud de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las siguientes fueron las consideraciones de la Corte en la sentencia que ahora se acusa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tres cargos, que se estudian de manera conjunta, persiguen la anulaci\u00f3n parcial de la Sentencia en cuanto no impuso condena por concepto de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni por costas en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s ocurre que en tal sentido el cargo es inestimable por cuanto en realidad el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse totalmente sobre el tema de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, es decir, no repar\u00f3 que en la demanda tal pretensi\u00f3n hab\u00eda sido incluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse descuido impon\u00eda a la parte afectada, esto es, la demandante, echar mano del correctivo procesal establecido en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y solicitar ante el mismo despacho obviamente y dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la adici\u00f3n de dicha providencia, actuaci\u00f3n que no parece cumplida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es de recibo que la negligencia del actor al no activar el rese\u00f1ado mecanismo, pueda ser reparada a estas alturas del proceso mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que por su propia naturaleza supone que quien lo invoca haya agotado sin \u00e9xito durante el tr\u00e1mite de las instancias todos los remedios jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables remediar a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto, que es lo que ocurren en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adici\u00f3n de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde pronunciarse sobre el punto no resuelto. (Expediente 10967)\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Improcedencia de la tutela contra la providencia demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indica la Sentencia C-590 de 2005, el primer requisito general que debe cumplirse para definir la procedencia de la tutela contra una providencia judicial es que la discusi\u00f3n involucre la integridad de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el debate se centra en resaltar la violaci\u00f3n del derecho de la peticionaria a recibir una mesada pensional indexada. No obstante, como se ha visto, previo a la definici\u00f3n del asunto laboral, se hace indispensable verificar si la providencia judicial que resuelve el pleito ha sido expedida de acuerdo con la legitimidad. Por ello, el cumplimiento del primer requisito general de procedencia debe inquirir acerca de la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en que habr\u00eda incurrido la Corte Suprema de Justicia al negarse a resolver la petici\u00f3n del casacionista para que dicho tribunal se pronunciara acerca del reconocimiento de la primera mesada pensional. As\u00ed, dado que el asunto s\u00ed involucra la vigencia de un derecho fundamental: el debido proceso, el primer requisito general de procedencia se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al llegar al segundo requisito, esta Sala encuentra que la tutela de esta referencia no es procedente para cuestionar el contenido de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pues, tal como fue alertado directa y expresamente por este tribunal, la demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento para discutir a tiempo el contenido de la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en orden a detectar la falencia en que \u00e9ste habr\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la citada providencia C-590 de 2005 que para que la tutela proceda contra una providencia judicial se requiere que aquella se utilice como mecanismo subsidiario, es decir, con posterioridad al agotamiento de todos los requisitos legales que el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n judicial que pretende atacar de manera extraordinaria. Aunque este principio fue recogido por la Sentencia C-590 de 2005, es la verdad que el mismo ha sido pregonado constantemente por la Corte Constitucional, en aras de preservar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El requisito fue descrito as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable19. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos.(Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la tutela sea procedente, atendiendo a su car\u00e1cter subsidiario, se requiere que el demandante haya defendido su derecho en el proceso regular, haciendo uso de los mecanismos dispuestos para tales efectos por el r\u00e9gimen procesal com\u00fan. La acci\u00f3n de tutela no ofrece estrados paralelos ni remediales para ventilar asuntos que debieron discutirse en los escenarios ofrecidos por la normativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutelante acude a la acci\u00f3n tutelar con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho cuyo reclamo formul\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, tal como lo precisa la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se cuestiona, aquella dej\u00f3 de utilizar los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento para obtener un pronunciamiento expreso en torno al reconocimiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casaci\u00f3n que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la demandante contaba con la herramienta del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para obtener la adici\u00f3n de la demanda. No obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adici\u00f3n, por lo que resulta inoperante acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar ese olvido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2281 de 1989, en efecto dispone: \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n claramente ofrec\u00eda a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la demanda en lo que el Tribunal dej\u00f3 de resolver, esto es, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo que la omisi\u00f3n de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los dem\u00e1s han sido utilizados sin \u00e9xito por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n precedente encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional. La tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional y puede detectarse en el siguiente aparte dedicado al tema de la congruencia de las decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. (Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acci\u00f3n constitucional de tutela cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico ofrece con ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n precedente no pierde validez por el hecho de que el art\u00edculo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisi\u00f3n; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicional al hecho de que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no puede conferirse un derecho cuyo reconocimiento no se solicit\u00f3 oportunamente, esta Sala tampoco considera que la negativa de adicionar la demanda en sede de casaci\u00f3n constituya una decisi\u00f3n arbitraria de la Corte Suprema de Justicia que amerite anular su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de negarse a casar la sentencia de segunda instancia sobre la base de que la falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la litis no es causal de casaci\u00f3n y, por tanto, no puede ser resuelta por el tribunal en esa sede, no constituye para esta Sala una decisi\u00f3n inconsulta, distante de los preceptos sustantivos o equivocada desde el punto de vista de la operatividad de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n se funda, en primer lugar, en jurisprudencia reiterada de dicha Corporaci\u00f3n, que admite la tesis de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n para suplir asuntos que pudieron adicionarse o resolverse en el tr\u00e1mite de las instancias regulares20. La cita jurisprudencial de la Corte permite la identificaci\u00f3n de otras decisiones acordes con la misma posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en providencia del 11 de febrero de 1998, la Sala Laboral de la Corte Suprema sostuvo lo que se resalta en la siguiente transcripci\u00f3n, \u00a0posici\u00f3n que reafirma lo indicado en sentencias del 29 de octubre de 1997 y 5 de julio de 200121, entre otras22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adici\u00f3n de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas procesales ya se\u00f1aladas y aplicables por analog\u00eda al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuesti\u00f3n litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo art\u00edculo 311 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prev\u00e9 el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuaci\u00f3n de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a trav\u00e9s de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento \u00e9ste que \u00a0no fue utilizado por el impugnante dentro del t\u00e9rmino que all\u00ed mismo se establece y que ahora pretende revivir a trav\u00e9s de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin \u00e9xito ante las instancias todos los medios de impugnaci\u00f3n e instrumentos que el procedimiento establece.\u201d (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicaci\u00f3n 10115) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tesis de la Corte Suprema no cataloga como un defecto org\u00e1nico, sustantivo, procesal, probatorio o un error inducido, as\u00ed como tampoco es una posici\u00f3n inmotivada ni desobediente del precedente horizontal. En tanto que la postura que sobre el particular defiende la Corte Suprema est\u00e1 debidamente justificada y persigue conservar el prop\u00f3sito institucional del recurso de casaci\u00f3n, esta Sala tampoco encuentra que la misma se erija en desconocimiento abierto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para esta Sala, la posici\u00f3n de la Corte Suprema, que en este caso ha sido reiterada, es manifestaci\u00f3n de lo que la doctrina reconoce como derecho viviente, y que no es m\u00e1s que la forma tangible en que los tribunales y los jueces han incorporado los mandatos legales en la pr\u00e1ctica judicial. Sobre la teor\u00eda del derecho viviente como herramienta hermen\u00e9utica jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha dicho que para tener una adecuada comprensi\u00f3n del alcance de las reglas y principios del derecho es indispensable acudir al entendimiento de los jueces y tribunales, pues son ellos los encargados de darle sentido a las disposiciones normativas en el cotidiano ejercicio jurisdiccional. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico\u201d. (Sentencia C-875 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que sobre la procedencia de las causales de casaci\u00f3n hace la Corte Suprema de Justicia, esta Sala encuentra que la aplicaci\u00f3n del criterio esbozado en su providencia es plausible, se ajusta a la finalidad de la casaci\u00f3n \u2013que b\u00e1sicamente persigue la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia- y no vulnera el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, la Sala estima que el enfoque jur\u00eddico de la Corte Suprema es respetable, coherente y fundado, por lo cual no considera susceptible de anularlo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la raz\u00f3n previa podr\u00eda sustentar aut\u00f3nomamente la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala advierte que la demanda de la referencia tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, consagrado reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Ausencia del requisito de la inmediatez en la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente, \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la preeminencia citada, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de acci\u00f3n urgente que debe ejercerse en un tiempo razonable, en el cual sea posible verificar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y pueda justificarse una verdadera necesidad de protecci\u00f3n. La Corte ha manifestado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de que la acci\u00f3n no tiene t\u00e9rmino de caducidad, el paso del tiempo puede diluir la urgencia de la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. (SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra de sus providencias, la Corte recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela24, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos\u201d. (Sentencia T-900 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual dicho tribunal desestim\u00f3 las pretensiones del recurso de casaci\u00f3n y estableci\u00f3 que el mismo no proced\u00eda contra la sentencia del Tribunal, porque la demandante no utiliz\u00f3 los medios procesales para corregir el yerro, data del 1\u00ba de noviembre de 2001, por lo que es claro que desde esa fecha a la de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -31 de mayo de 2006- transcurrieron cuatro a\u00f1os y medio, t\u00e9rmino que desvirt\u00faa el requisito a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad pasada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una tutela que se present\u00f3 contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, porque entre la fecha de la providencia y la de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os25. La pretensi\u00f3n de la demanda de tutela de esa referencia buscaba la correcci\u00f3n de ciertos errores aritm\u00e9ticos en el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero la Corte Consider\u00f3 que el injustificado transcurso del tiempo hab\u00eda vuelto inoportuna la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre este particular, vale la pena resaltar que en el tema de la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha dicho que el requisito de procedibilidad se vuelve m\u00e1s estricto. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho que en estos casos \u201cel juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional\u201d26 , pues en el an\u00e1lisis concreto deben tenerse en cuenta las oportunidades de defensa desaprovechadas por la parte, la consolidaci\u00f3n de la cosa juzgada y la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo\u201d. (Sentencia T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de esta Sala acoge los criterios de las providencias citadas y reconoce que la demandante de la referencia dej\u00f3 pasar un tiempo m\u00e1s que prudencial entre la providencia de la Corte Suprema y la demanda de tutela, t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 injustificadamente, es decir, sin que la demandante hubiera demostrado que fue imposible de su parte reclamar su inconformidad por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n encuentra sustento, adem\u00e1s, en la Sentencia T-1217 de 2003, en donde la Sala Novena de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional a un individuo que pretendi\u00f3 impugnar por v\u00eda de tutela la providencia que le neg\u00f3 ese derecho, habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el amparo tambi\u00e9n debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013noviembre de 2000- y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013junio de 2003- transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable que si bien no afecta la procedibilidad de la acci\u00f3n si sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual.\u201d (Sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva, la tutela de la referencia tambi\u00e9n resulta improcedente, pues el injustificado paso del tiempo desde que se produjo la providencia que hoy se ataca ha desvanecido el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el hecho de que la Corte Constitucional hubiera dictado la Sentencia SU-120 de 2003, en la cual sent\u00f3 jurisprudencia relevante acerca del derecho a acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no desvirt\u00faa la p\u00e9rdida de inmediatez de la tutela de la referencia -como si dicha providencia se invocara como un hecho nuevo respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la peticionaria-, pues en esta ocasi\u00f3n el debate no gira en torno a la titularidad misma de la actualizaci\u00f3n monetaria, sino a la procedencia de la tutela como mecanismo para obligar al juez a pronunciarse acerca de una de las pretensiones de la litis. En estas condiciones, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n planteada es similar a la resuelta por la Sentencia T-906 de 2005, cuando la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de amparo por considerar que la Sentencia SU-120 de 2003 no pod\u00eda invocarse como sustento jur\u00eddico de un asunto relativo a la falta de utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa por parte del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de todo lo dicho, esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia que decidieron denegar por improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONF\u00cdRMASE la sentencia del \u00a019 de julio de 2006, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada en la tutela de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 La cita de la providencia es la siguiente: \u201cResulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables remediar a trav\u00e9s de las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto, que es lo que ocurren en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adici\u00f3n de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde pronunciarse sobre el punto no resuelto\u201d (Expediente 10967). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cEl primero de los cargos planteados persigue la casaci\u00f3n de la sentencia en el punto atinente a la indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las prestaciones ya que, seg\u00fan \u00a0se\u00f1ala el recurrente, no obstante haber terminado el contrato de trabajo el 29 de septiembre de 1997, los salarios y prestaciones finales s\u00f3lo vinieron a cancelarse el 17 de octubre del mismo a\u00f1o.\/\/Ocurre, sin embargo, que sobre esa espec\u00edfica materia ning\u00fan comentario hizo el Tribunal en la parte considerativa ni, por ende, en la resolutiva de la sentencia que confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia, luego habi\u00e9ndose omitido todo pronunciamiento en torno a ese extremo de la litis, era imperioso para el interesado acudir al correctivo procesal establecido en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 145 del C. P. del T.; esto es, solicitar ante el mismo despacho y dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria la adici\u00f3n de dicha providencia, actuaci\u00f3n que no cumpli\u00f3 el ahora recurrente.\/\/As\u00ed las cosas el ataque es improcedente porque no resulta de recibo que la negligencia del afectado pueda ser reparada a estas alturas del proceso por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que por su propia naturaleza supone que quien lo invoca haya agotado sin \u00e9xito todos los remedios jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de las instancias\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acta no. 33, Radicaci\u00f3n no 15911, M.P. Carlos Isaac Nader) (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De igual manera, en otra de sus providencias, la Corte dispuso: \u201cEn lo que hace al art\u00edculo 304 del C.P.C, precepto que contempla los requisitos formales de la sentencia, encuentra la Sala que el Tribunal pudo haberlo vulnerado en cuanto su decisi\u00f3n fue incompleta en lo que hace al principal derecho en reclamo pues dej\u00f3 sin decidir el punto relativo a la vigencia temporal de la pensi\u00f3n compartida que reconoci\u00f3 a cargo de la demandada, ya que si bien de hecho la limit\u00f3 hasta finales de 1997 se abstuvo de explicar las razones de la restricci\u00f3n y tampoco entendi\u00f3 que esta fuera forzosa por razones legales o de otra \u00edndole, aparte de que la absoluci\u00f3n impartida por otros conceptos no comprendi\u00f3 la temporalidad sino que se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s pretensiones de la demanda distintas a la pensi\u00f3n en si misma considerada. Sin embargo, esta especie de errores de procedimiento no son subsanables mediante el recurso de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos propuestos por el recurrente, sino a trav\u00e9s de los mecanismos de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n que prev\u00e9n los art\u00edculos 309 y 311 del C. de P.C, de forma que el ataque tambi\u00e9n resulta improcedente por este aspecto\u201d. (Corte Suprema de Justicia, -Sala Laboral- Sentencia del 18 de noviembre de 1998 Radicaci\u00f3n 11189 M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-570 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-570 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}