{"id":13902,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-952-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-952-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-06\/","title":{"rendered":"T-952-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-El revisar decisi\u00f3n penal no lo convierte en juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando se desconocen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Admisibilidad de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejemplo de idoneidad eficiencia y moralidad en el ejercicio de funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Abogado sancionado con censura por haber injuriado y lanzado acusaciones temerarias contra fiscal delegado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1393049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y Superior de Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en proceso de revisi\u00f3n al fallo de tutela adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 21 de 2006, por medio del cual modific\u00f3 la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico de fecha septiembre 19 de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez, contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8, eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2005 el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profiri\u00f3 la sentencia del 13 de diciembre de 2004 y contra la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y la sala correspondiente, al proferir la providencia del 16 de junio de 2004, por considerar que han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, honra, buen nombre, trabajo, debido proceso y libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el tutelante que entre los a\u00f1os 1988 y 1989 en la ciudad de Barranquilla se presentaron algunas denuncias por abuso de confianza contra el abogado Hernando Manzano Pe\u00f1aranda aduciendo que durante la ejecuci\u00f3n del mandato que le confirieron sus poderdantes cobr\u00f3 algunos derechos laborales, conducta que deriv\u00f3 en la presunta apropiaci\u00f3n de una suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hoy actor en tutela fungi\u00f3 como apoderado dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el referido abogado. La investigaci\u00f3n por la denuncia antes mencionada, fue adelantada por el fiscal 14 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, que profiri\u00f3 en contra del se\u00f1or Manzano Pe\u00f1aranda resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin beneficio de excarcelaci\u00f3n por concierto para delinquir y abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hoy tutelante, quien representaba al se\u00f1or Manzano Pe\u00f1aranda en el referido proceso penal, solicit\u00f3 al fiscal declararse impedido para continuar adelantando la investigaci\u00f3n por considerar, entre otras presuntas irregularidades procesales, que hab\u00eda emitido un concepto previo que le imped\u00eda actuar con la objetividad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2001, el fiscal recusado declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n manifestando que hab\u00eda actuado con absoluta probidad y rectitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor en tutela, apoderado en el proceso penal, solicit\u00f3 entonces a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en procura de imparcialidad, habiendo obtenido como respuesta el traslado de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal 14 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, al considerar que el escrito conten\u00eda algunas expresiones deshonrosas lo remiti\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez, que hab\u00eda fungido como apoderado del se\u00f1or Manzano Pe\u00f1aranda en el proceso penal que termin\u00f3 con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Al t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria el Consejo decidi\u00f3 imponerle sanci\u00f3n consistente en censura, por haber injuriado y lanzado acusaciones temerarias en el escrito de recusaci\u00f3n contra el fiscal 14 delegado ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El disciplinado hoy tutelante, apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, quedando en firme la sanci\u00f3n consistente en cesura para el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el tutelante que las afirmaciones realizadas en el escrito de recusaci\u00f3n solo constituyeron juicios de valor respecto del acontecer procesal, en procura de evidenciar los motivos por los cuales el fiscal no deb\u00eda proseguir en el caso, por cuanto \u201cemiti\u00f3 un prejuzamiento que objetivamente ven\u00eda direccionando su actuaci\u00f3n, haci\u00e9ndole perder la imparcialidad y objetividad esperada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que nunca intent\u00f3 algo diferente a defender de manera id\u00f3nea los intereses de su defendido que objetivamente consideraba conculcados y por tanto no fue su inter\u00e9s vulnerar la honra del se\u00f1or fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el fiscal no actu\u00f3 con la imparcialidad requerida para continuar adelantado la investigaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que plante\u00f3 en el escrito de recusaci\u00f3n sin ser su intenci\u00f3n imputarle delitos, intereses protervos o mala fe. Explica que apoy\u00f3 sus afirmaciones s\u00f3lo en hechos concretos que evidenciaban la carencia de objetividad del fiscal al abordar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que ninguno de los hechos afirmados fue contrario a la realidad procesal. En tal sentido, afirma que no emple\u00f3 t\u00e9rminos vulgares o inmorales para calificar el acontecer procesal menos a\u00fan el car\u00e1cter, personalidad o cualidades del recusado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que siempre puso de presente que el sesgo del fiscal y la parcialidad operaban respecto de su juicio anticipado en el cual radicaba en esencia el motivo por el cual consider\u00f3 deb\u00eda declarase impedido. Cuesti\u00f3n que fue corroborada por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas al ordenar la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que jam\u00e1s emiti\u00f3 reproches inadecuados con el prop\u00f3sito de da\u00f1ar, ridiculizar o descalificar al fiscal. Tampoco le orient\u00f3 el prop\u00f3sito de lesionarlo minimizando sus conocimientos o lesionando su honor, ni denigr\u00f3 de su buena fama. Adem\u00e1s, al poner en evidencia las irregularidades de su actuaci\u00f3n, no atac\u00f3 la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2005, ante la mora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el surgimiento de conflictos de competencia, decide adicionar la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el tutelante que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en tanto omiti\u00f3 mencionar, relacionar, considerar, evaluar y tener en cuenta las pruebas que present\u00f3 como medio de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura fundament\u00f3 la sentencia el 13 de diciembre de 2004, en una norma inaplicable por encontrarse en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. Asegura que el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 se encuentra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 20 constitucional, en tanto \u00e9ste proh\u00edbe la censura en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura en alguno de los apartes de la sentencia reconoci\u00f3 que no hab\u00eda temeridad, decidi\u00f3 de todos modos aplicar la sanci\u00f3n con base en la supuesta \u201cinjuria\u201d apreciada desde un \u00e1ngulo subjetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FALLOS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez se declar\u00f3 impedida para tramitar la acci\u00f3n de tutela, por haber sido magistrada ponente en el proceso disciplinario adelantado por esa Sala contra el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez. Por esta raz\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, la magistrada Mery Lucero Novoa Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, mediante providencia del 19 de septiembre de 2005, resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez. Analiza \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, y considera que las sentencias proferidas tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura como por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen v\u00eda de hecho. Precisa que son el resultado de un estudio juicioso, l\u00f3gico y coherente, que mantiene una relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido y controvierte uno a uno los argumentos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la sanci\u00f3n impuesta al abogado aparece respaldada en el art\u00edculo 61 del Decreto 196 de 1971, que faculta para aplicarla de acuerdo a la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 \u00eddem, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta. Expresa que no se evidencia violaci\u00f3n al principio de la reformatio in pejus ni a ning\u00fan otro derecho del actor, m\u00e1xime cuando en ning\u00fan momento se agrav\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la determinaci\u00f3n cuestionada contiene un verdadero an\u00e1lisis de los diferentes elementos de juicio que llevaron a establecer la responsabilidad del accionante y su incursi\u00f3n en la falta descrita en el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971. Concluye que no existe irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el proceso se adelant\u00f3 con plena observancia de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso y con el mayor respeto por las garant\u00edas de quienes intervinieron. En consecuencia, niega la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela fue impugnada y conoci\u00f3 de la misma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio del 18 de octubre de 2005, los magistrados Eduardo Campo Soto, Fernando Coral Villota, Jorge Alfonso Flechas D\u00edaz, Ruben Dar\u00edo Henao Orozco, Temistocles Ortega Narv\u00e1ez y Guillermo Bueno Miranda, manifiestan su impedimento para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, por cuanto la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 dirigida a atacar la determinaci\u00f3n de fondo en la cual participaron y que fue adoptada por la corporaci\u00f3n a la que pertenecen, en la que fungi\u00f3 como magistrado ponente el Doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez y decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual sancion\u00f3 al jurista Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez con censura, al hallarlo responsable de una falta descrita en el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haber suscrito la providencia objeto de la demanda consideran que est\u00e1 comprometida la debida imparcialidad y objetividad y por ello solicitan ser separados del conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decide sortear seis conjueces como quiera que los magistrados arriba se\u00f1alados, se declararon impedidos para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia &#8211; Fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptados los impedimentos, la sala se conform\u00f3 con los conjueces elegidos, quienes el 21 de junio de 2006, resuelven modificar el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. Afirm\u00f3 la sala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y por tanto, \u201c\u2026no comporta una alternativa procesal v\u00e1lida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material a menos que por su intermedio el operador jur\u00eddico haya desconocido de manera fragrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las decisiones sancionatorias fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario y consideradas en su integridad en la sentencia de segundo grado dictada el 13 de diciembre de 2004. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto no se vislumbra el arbitrario o caprichoso comportamiento que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela y decide declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se controvierte por el tutelante el principio de tipicidad disciplinaria y la existencia de un debate interpretativo sobre la falta por la cual se impuso la sanci\u00f3n en el caso bajo revisi\u00f3n. El 15 de agosto de 2001, el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de fiscal 14 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, Dr. Alider D\u00edaz Rodr\u00edguez, por considerar que el funcionario formul\u00f3 cargos con antelaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, expresando su opini\u00f3n respecto de la conducta y responsabilidad penal de su defendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recusado fiscal resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n declar\u00e1ndola infundada y decidi\u00f3 remitir el escrito al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que inici\u00f3 un proceso disciplinario contra el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez. El proceso disciplinario termina con la decisi\u00f3n de sancionar la conducta del abogado con censura. El Consejo Superior de la judicatura conoci\u00f3 del asunto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que existe una v\u00eda de hecho en los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no se practicaron y valoraron pruebas, no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de constitucionalidad y no se tuvo en cuenta que su conducta no estaba dirigida a afectar el honor ni la dignidad del fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si en los fallos proferidos por las Salas disciplinarias de los Consejos Seccional de la judicatura del Atl\u00e1ntico y Superior de la Judicatura, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la decisi\u00f3n sancionadora al abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la Corte Constitucional no constituye una nueva instancia &#8211; Funciones del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el juez de tutela pueda revisar una decisi\u00f3n penal o disciplinaria no lo convierte por este hecho en juez de instancia. Dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela el juez que la revisa no puede sustituir al juez natural. En efecto, no se trata de una \u201c\u00faltima instancia\u201d1, pues el juez de tutela no puede suplantar en asuntos f\u00e1cticos o de mera legalidad2 al juez ordinario. La revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela constituye un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n constitucional y verificaci\u00f3n del cumplimiento de la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en equiparable enfoque penal, la Corte ha mencionado que en \u201c\u2026en materia de evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones la Corte ha desarrollado este tema con el fin de definir cu\u00e1l es la funci\u00f3n que cumple el juez de tutela. Desde los primeros a\u00f1os de jurisprudencia la Corte ha planteado la labor que debe cumplir el juez que conoce de la acci\u00f3n. Valga entonces la referencia a la sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se resume la jurisprudencia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este \u00faltimo verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aqu\u00e9l se limita a establecer que la decisi\u00f3n del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026.el hecho de que el juez constitucional constituya simplemente un freno a la arbitrariedad, no implica que, en la segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la consulta o, en el estudio de la casaci\u00f3n, los funcionarios competentes no tengan la obligaci\u00f3n de ser absolutamente rigurosos en la aplicaci\u00f3n de la totalidad de las garant\u00edas legales y constitucionales que suplen la restricci\u00f3n de los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026.queda claro que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la v\u00eda de hecho. As\u00ed, por ejemplo, mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la existencia de pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acci\u00f3n de tutela basta con constatar que el juez cont\u00f3 con un elemento plausible de juicio, con independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido este argumento de manera constante, recientemente en la sentencia T-357 del 8 de abril de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales- Excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es en principio improcedente. Sin embargo, ha se\u00f1alado que en tanto se cumplan ciertos requisitos puede resultar viable. \u00c9ste ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones y, en particular, en la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual la corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por parte de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 resaltado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las providencias judiciales es estrictamente excepcional. Se trata de aquellas actuaciones en las que la autoridad judicial asume una conducta arbitraria, grosera, contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente, desconociendo con ella derechos fundamentales. Tomando adem\u00e1s en consideraci\u00f3n que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Merece especial atenci\u00f3n el argumento de la Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que \u00e9ste no puede \u201cinmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan origen al asunto que se revisa, seg\u00fan lo expone el tutelante, se sustentan en la consideraci\u00f3n de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso, a la libertad, dignidad, no discriminaci\u00f3n, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresi\u00f3n, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por los fallos emanados dentro de un proceso disciplinario y que dieron como resultado la sanci\u00f3n consistente en censura para un abogado, quien hoy es actor de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los fallos mediante los cuales se sancion\u00f3 al togado, la Sala considera que no se vislumbra en ellos arbitrariedad alguna en tanto los argumentos en los que se sostienen las decisiones, resultan razonables y, de otro lado, el tutelante es proclive a negar su conducta y las circunstancias en las que procedi\u00f3. Por esta raz\u00f3n la Sala considera que se trata de un asunto que debi\u00f3 resolverse en la v\u00eda ordinaria destinada para el efecto, esto es, el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual se sancion\u00f3 al abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez, con censura, por haber incurrido en una falta contemplada en el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971 (estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda), se analiz\u00f3 la funci\u00f3n social que corresponde a los abogados y se realiz\u00f3 un estudio sobre el delito de injuria y sobre las expresiones temerarias, encontrando que las frases que conten\u00edan el escrito de recusaci\u00f3n anotadas por el abogado investigado ten\u00edan \u201cel prop\u00f3sito de da\u00f1o\u201d, de descalificaci\u00f3n y de ridiculizaci\u00f3n, que dirigi\u00f3 contra el fiscal, \u201ccon un reproche inadecuado distante de la funci\u00f3n social que corresponde al abogado\u2026. \u201d Menciona que con las expresiones se \u201czahiri\u00f3 no solo el honor sino la fama del servidor de justicia y as\u00ed se piense lo contrario, no se defendi\u00f3 en justicia los intereses de su poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fueron examinados los procedimientos del fiscal, al mencionar que \u201cno se encuentra en ellos, el \u00e1nimo de proceder a conciencia en la forma irregular, arbitraria y menos en la forma despiadada\u201d y menciona \u201cque lo que se censura al abogado no es que no tuviese raz\u00f3n el punto de derecho, sino la manera como agravi\u00f3 al dispensador de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el doctor Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez utiliz\u00f3 t\u00e9rminos descomedidos y analiz\u00f3 cada uno de ellos, d\u00e1ndoles la connotaci\u00f3n que en su entender corresponde, de acuerdo con la elegantia juris que debe observar el abogado y concluy\u00f3 que \u201clos giros ling\u00fc\u00edsticos all\u00ed consignados, no son de la esencia de la defensa de los derechos de los poderdantes, conociendo que existen otras voces gramaticales para apelar, reprochar o deprecar de las decisiones que no se compartan e incluso para peticionar que se investigue la conducta de los funcionarios de los cuales creamos que no est\u00e1n haciendo su labor\u2026.\u201d La Sala Jurisdiccional Disciplinaria argumenta que \u201clo que se detect\u00f3 fue falta de respeto para con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adiciona que \u201clos t\u00e9rminos fueron ofensivos y denigrantes de la buena fama y cr\u00e9dito del servidor de justicia\u201d. Finalmente el fallo se\u00f1ala que el abogado contaba con otros medios idiom\u00e1ticos para atacar el acto, se\u00f1alando la irregularidad del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en el expediente se determin\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura decret\u00f3 y practic\u00f3 la pruebas que consider\u00f3 conducentes, seg\u00fan se observa a folios 78 y 81 del cuaderno principal y, adem\u00e1s, a folio 255 se aprecia un informe secretarial en el que se menciona que \u201cel disciplinado dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino concedido para que alegara de conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 13 de diciembre de 2004, se refiere en primer lugar a los deberes del abogado al decir que a \u00e9ste se le obliga a actuar con extremo cuidado en su proceder profesional, procurando en todo momento abstenerse de lanzar frases o expresiones que ofendan a los intervinientes. Seguido analiza el concepto de respeto debido contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 47 del Decreto 196 de 1971, seg\u00fan el cual \u201cel abogado est\u00e1 obligado a observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez colegiado analiza de manera detallada la conducta que deben seguir los abogados en la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, as\u00ed como la asesor\u00eda, patrocinio y asistencia a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. Sustenta su decisi\u00f3n en diversos fallos emitidos por el mismo Consejo en los que se hace \u00e9nfasis en el concepto de \u201celegantia juris\u201d que debe ponderar el ejercicio de la profesi\u00f3n del litigante. Expresa razones sobre la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la libertad de expresi\u00f3n y la conducta de un abogado, ponderando la segunda, en tanto el togado no puede adentrarse en los campos de la maledicencia e infundios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere de manera precisa al alcance del concepto de recusaci\u00f3n al decir que de conformidad con la normatividad existente sobre el tema, el togado que pretenda formular una recusaci\u00f3n, debe actuar con seriedad y moderaci\u00f3n en su alegato, examinando rigurosamente los antecedentes y las pruebas, y dirigi\u00e9ndose de manera respetuosa, mesurada y objetiva al momento de consignar los fundamentos de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, concluye que las afirmaciones consignadas en el escrito \u201c\u2026rebasan el marco de la liberalidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n, para adentrarse en los terrenos del irrespeto que deb\u00eda a la autoridad judicial, puesto que la causal alegada (haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso) se sustenta en ep\u00edtetos ofensivos, que sin duda lesionan el patrimonio moral del funcionario, al dar por descontado que su conducta denota un \u2018incontrovertible sesgo y una clar\u00edsima parcialidad a favor de los denunciantes\u2019, afirmaci\u00f3n que constituye una acusaci\u00f3n directa de un delito de prevaricato, al se\u00f1alar que los pronunciamientos arbitrarios del fiscal estaban precedidos de motivaciones personales y no en la ley\u2026.\u201d Y agrega que \u201cno era imprescindible acudir a agravios, ofensas y descalificaciones de la conducta del fiscal para sustentar la petici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina se trataba de una causal de car\u00e1cter objetivo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado, la Sala deduce que en las providencias rese\u00f1adas no se constata violaci\u00f3n al debido proceso, ni se vislumbra arbitrariedad alguna. En vista del caso que aqu\u00ed se analiza, debe contemplarse la especial circunstancia del trabajo del litigante y la implicaci\u00f3n que su ejercicio impone. Tal como lo menciona el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 47 del Decreto 196 de 1971, los deberes que se asignan al litigante permiten mantener el proceso dentro de los cauces de \u00a0dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Por tanto, debe exigirse mesura y respeto en los sujetos procesales, dentro de los que se encuentran los litigantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el alcance dado al texto del art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional, mencion\u00f3 que es distinta la situaci\u00f3n de cualquier persona a la de un abogado en el marco de un proceso en el que act\u00faa como \u00a0litigante, apoderado o defensor, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de obligaciones y deberes ligados a su ejercicio profesional.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente la Corte aval\u00f3 que el litigante apoderado o defensor que incurra en estas conductas podr\u00e1 ser amonestado, censurado o incluso suspendido \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n8, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 196 de 1971, que establece \u00a0como \u00a0faltas contra el respeto debido a la Administraci\u00f3n de Justicia las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los procesos. Lo anterior niega entonces la omisi\u00f3n que adujo el accionante en la actuaci\u00f3n de los funcionarios colegiados, en el sentido de aplicar la excepci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento usual para determinar la exequibilidad o no de las normas, pues la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la v\u00eda es la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, la Corte en sentencia T- 318 del 1\u00ba de julio de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, consider\u00f3 que \u201c\u2026el juez de tutela puede, si encuentra que la aplicaci\u00f3n de una norma desconoce derechos de rango fundamental, analizar la posibilidad de inaplicar la norma que se cree contraria a los derechos y garant\u00edas constitucionales, haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Este argumento se sustenta en la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, seg\u00fan el cual ante una contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n prevalece \u00e9sta. Por tanto, la Corte asegur\u00f3 en el fallo referido que \u201cel servidor p\u00fablico est\u00e1 en el deber de inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n especial de guarda del respeto y la elegantia juris, que debe acompa\u00f1ar al litigante a lo largo de su intervenci\u00f3n en los procesos se refleja en la posibilidad de disciplinar su conducta. Las facultades que tiene el juez que disciplina deben estar acompa\u00f1adas del respeto al debido proceso, pero adem\u00e1s, la Corte ha mencionado que en tanto el proceso disciplinario es diferente al penal, el juez act\u00faa en el primero de los casos, con mucha m\u00e1s libertad en la adecuaci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un sistema de \u201cnumerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de numerus clausus del derecho penal\u201d9. En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que \u201clas garant\u00edas propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jur\u00eddico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces, ha aceptado que en este \u00e1mbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en \u201ctipos abiertos\u201d, \u201cante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos.\u201d11 Mutatis mutandis, esta precisi\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de la conducta en materia disciplinaria y las facultades del funcionario, se aplica a los procesos disciplinarios que se adelantan a los abogados, como en el caso en estudio, en tanto el ente que disciplina tiene un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el que posee el juez penal, y este nivel le debe permitir valorar el cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario p\u00fablico ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y dem\u00e1s mandatos funcionales que le son aplicables12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mencionado que \u201c\u2026la existencia de un mayor margen de apreciaci\u00f3n para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta a la definici\u00f3n normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte que: \u2018a diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201913\u201d.14\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha permitido situar la controversia que surge de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, en la posici\u00f3n especial que cumple el abogado para el cumplimiento de sus deberes. En tal entendido los tribunales disciplinarios en cumplimiento de su deber, han cumplido su funci\u00f3n sin transgredir ninguna norma relacionada con derechos fundamentales. Su actuaci\u00f3n ha sido llevada dentro de los cauces de la razonabilidad. Lo que implica que los disciplinantes emitieron sus argumentos en armon\u00eda con lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. De las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela surge adem\u00e1s la exigencia de contemplar el tema de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por raz\u00f3n de la iniciaci\u00f3n o culminaci\u00f3n de un proceso disciplinario. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C-060 del 17 de febrero de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obst\u00e1culo alguno para que a trav\u00e9s de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garant\u00edas, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el da\u00f1o que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso debe reiterarse que el ejercicio de la abogac\u00eda supone, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C- 540 del 24 de noviembre de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el desarrollo de una funci\u00f3n social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha funci\u00f3n y conseguir las finalidades propias de la profesi\u00f3n del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La funci\u00f3n social que es aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 196 de 1971, que dice: \u2018la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta misi\u00f3n social que cumplen, una retribuci\u00f3n que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente consider\u00f3 que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempe\u00f1o de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el ejercicio de la abogac\u00eda, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los \u00f3rdenes, en atenci\u00f3n a la trascendente funci\u00f3n que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta, que se vive una \u2018crisis de la administraci\u00f3n de justicia\u2019 que requiere ser superada mediante el concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n, junto con las antes analizadas, incide definitivamente en la forma de disciplinar a los abogados. El actor afirma que se han violado los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al buen nombre, entre otros. En cuanto al primero la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n del proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado.15 Por eso, \u201cla apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed misma un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre\u2026 .\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en la sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces un perjuicio inminente y grave en la sanci\u00f3n impuesta al abogado que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y no existen motivos \u00a0razonables que indiquen que las providencias sancionatorias puedan haber incurrido en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, tal como qued\u00f3 demostrado, que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tanto del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, como del Consejo Superior de la Judicatura se ajustan a los postulados constitucionales y no han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modific\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de declararla \u201cimprocedente\u201d. Con lo cual esta Sala entiende que el Consejo Superior de la Judicatura no \u201crechaz\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela sino que la NEG\u00d3 por \u201cimprocedente\u201d, en tanto en la parte resolutiva no se \u00a0expresa de manera precisa su rechazo, sino su improcedencia que en este caso apareja la negaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual modific\u00f3 el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para en su lugar declararla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual modific\u00f3, declarando improcedente, el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, de fecha 19 de septiembre de 2005 que NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Jos\u00e9 Manuel P\u00e1jaro Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-357 del 8 de abril de2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 357 de 2005, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 357 de 2005, ya referida. Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, frente a variados enfoques, se puede consultar las siguientes sentencias: T-723 de 2006 y T 780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 1074 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-539-02, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031 de 2001 y SU-132 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; SU-159-02, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1072 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M. P. Martha V. S\u00e1chica; SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 120 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 462 y \u00a0949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU- 881 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1101 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1285 de 2005 y T-284 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 del 28 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que hace referencia a la Sentencia T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-392 del 22 de mayo de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 50. \u00a0\u201cConstituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia, las injurias y las acusaciones \u00a0temerarias contra los funcionarios, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan \u00a0en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas. El responsable de una de estas \u00a0faltas incurrir\u00e1 en amonestaci\u00f3n censura o suspensi\u00f3n\u201d (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-181 del 12 de marzo de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-427 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia T-120 del 26 de marzo de 1998, M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-143 del 20 de febrero 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-El revisar decisi\u00f3n penal no lo convierte en juez de instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando se desconocen derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Admisibilidad de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}