{"id":13903,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-953-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-953-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-06\/","title":{"rendered":"T-953-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida valoraci\u00f3n de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Evaluaci\u00f3n de acervo probatorio no puede hacerse de forma arbitraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio rector \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial por defecto f\u00e1ctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusi\u00f3n alcanzada por el juez. En estos t\u00e9rminos, existir\u00e1 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la configuraci\u00f3n de esta causal en los t\u00e9rminos que han sido establecidos por su int\u00e9rprete autorizado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n autorizada sobre normas de derecho civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-En casos que se encuentren involucrados menores de edad, el juez constitucional debe evaluar qu\u00e9 otros derechos se encuentran comprometidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente el juez constitucional no debe limitarse simplemente a evaluar la presunta v\u00eda de hecho que se ha producido en perjuicio del padre de la menor, sino a identificar los derechos fundamentales de la menor que pueden encontrarse comprometidos. En efecto, en casos como el que ha sido planteado, adem\u00e1s de proteger el debido proceso vulnerado tambi\u00e9n resulta claro el deber de los jueces de proteger a la menor de las circunstancias dif\u00edciles que ha estado viviendo. Sin embargo, al proferir estas decisiones es fundamental que los jueces ponderen todos los derechos que se encuentran en conflicto, uno de los cuales, aunque no el \u00fanico, es el derecho a que no se rompa el v\u00ednculo con sus padres. En este punto resulta relevante mencionar la obligaci\u00f3n de ponderar los derechos de los menores a la hora de definir una cuesti\u00f3n como la que deb\u00edan definir los jueces civiles en el proceso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el orden constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR-Criterios que deben regir protecci\u00f3n de derechos e intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Implica cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-No tienen car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida valoraci\u00f3n de material probatorio al interior de proceso verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1390892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cesar Cuartas Cardona contra la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Cuartas Cardona contra la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Cuartas Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira por considerar que dicha decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cesar Cuartas Cardona contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Luz Stella L\u00f3pez Albis en marzo de 1995. De su uni\u00f3n naci\u00f3 la menor Alejandra Cuartas L\u00f3pez. A finales de 2001, por las circunstancias econ\u00f3micas apremiantes de la pareja, la se\u00f1ora L\u00f3pez viaj\u00f3 a Espa\u00f1a donde residen dos de sus hermanas. Al cabo del tiempo logr\u00f3 conseguir un empleo y una cierta estabilidad econ\u00f3mica. En el 2003, los se\u00f1ores C\u00e9sar Cuartas y Stella L\u00f3pez se divorciaron. La sentencia de divorcio entreg\u00f3 la custodia y cuidado personal de la menor a su madre, encontr\u00e1ndose ambos padres en ejercicio de la patria potestad con derecho a visitas sin l\u00edmite alguno. Desde entonces la se\u00f1ora Stella ha solicitado permiso para poder trasladar a su hija a Espa\u00f1a, permiso que le fue negado constantemente por el padre de la menor. La Se\u00f1ora Lopez decidi\u00f3 entonces instalarse en el pa\u00eds para lograr trasladar a su hija a Espa\u00f1a pero por problemas de salud tuvo que regresar a este pa\u00eds. Sin embargo, en el 2004 la se\u00f1ora L\u00f3pez logr\u00f3 obtener permiso judicial por un a\u00f1o, para viajar con su hija a Espa\u00f1a. Desde entonces la menor vive con su madre y su nuevo n\u00facleo familiar en ese pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero de 2005 la se\u00f1ora Stella L\u00f3pez promovi\u00f3 en contra del accionante, se\u00f1or C\u00e9sar Cuartas, un proceso verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado Primero de Familia de Pereira con base en los testimonios rendidos por Jos\u00e9 De Los Santos L\u00f3pez y Arcelly Albis De L\u00f3pez, padres de la demandante, y el se\u00f1or Luis Norberto Mar\u00edn M\u00e1rquez y algunas pruebas documentales, decidi\u00f3, en sentencia del 27 de octubre de 2005, privar de la patria potestad al accionante. En consecuencia, el juez de instancia orden\u00f3 que la patria potestad quedar\u00eda en cabeza exclusiva de la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se fundamenta esencialmente en las pruebas documentales y testimoniales practicadas a los padres de la madre de la ni\u00f1a y al celador del edificio en donde residi\u00f3 el accionante en la \u00e9poca en que tuvo a su cargo la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tales declaraciones, mientras la se\u00f1ora Stella L\u00f3pez resid\u00eda en Espa\u00f1a, el se\u00f1or C\u00e9sar cuartas convivi\u00f3 buena parte del tiempo con la menor primero en casa de los abuelos paternos y luego en casa de los abuelos maternos de esta. \u00a0Se\u00f1alan que el se\u00f1or Cuartas no ten\u00eda un trabajo estable y que \u00e9l y la menor viv\u00edan con los recursos que mensualmente enviaba la se\u00f1ora L\u00f3pez desde Espa\u00f1a para el mantenimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que el tiempo que el se\u00f1or Cuartas convivi\u00f3 s\u00f3lo con la menor \u2013 de 6 a 8 meses aprox. &#8211; sol\u00eda dejarla sola en las tardes, encerrada en la pieza de alquiler en la cual habitaban, encargada a los porteros para que no la dejaran salir del edificio. En varias oportunidades eran los porteros quienes la recib\u00edan del colegio dado que su padre no pod\u00eda hacerlo. En esas oportunidades, la menor deb\u00eda esperar a su padre en las escaleras del edificio para poder entrar a su lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a viv\u00eda con su padre en un peque\u00f1o lugar de dep\u00f3sito de aproximadamente 10 metros cuadrados, en el que apenas cab\u00eda \u201cuna cama grande o dos camitas\u201d, sin un espacio de recreaci\u00f3n o una cocina. Ten\u00eda simplemente un ba\u00f1ito y una hornilla. Seg\u00fan el portero del edificio, la ni\u00f1a permanec\u00eda encerrada en dicho espacio por tres o cuatro horas de dos a cuatro d\u00edas de la semana, mientras su padre regresaba. Pero incluso permanec\u00eda en este lugar cuando su padre estaba con ella, pues no ten\u00edan actividades de recreaci\u00f3n distintas a ver la televisi\u00f3n. Se\u00f1ala que en algunas oportunidades el t\u00edo de la menor llegaba a dormir a la peque\u00f1a pieza y que nadie m\u00e1s se ocupaba de la menor mientras ella permaneci\u00f3 en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo testimonio, el se\u00f1or Cuartas sol\u00eda dejar a la menor los fines de semana en la casa de los abuelos maternos. Si bien alguna vez el se\u00f1or cuartas aparec\u00eda algo bebido, s\u00f3lo se emborrachaba completamente cada quince o veinte d\u00edas cuando dejaba a su hija con los abuelos maternos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el se\u00f1or Cuartas se fue del edificio por falta de pago del arriendo y de algunos servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los abuelos, la menor se quejaba del lugar en el que viv\u00eda y de estar mal alimentada. Se\u00f1alaba que ten\u00eda que esconder el dinero que su madre le enviaba para la lonchera del colegio por que su padre se lo quitaba. A\u00f1aden que el padre es una persona agresiva y que no denunciaban los malos tratos a los que era sometida la menor por temor a que no les permitiera volverla a ver. Se\u00f1alan que el se\u00f1or Cuartas est\u00e1 fundamentalmente interesado en el dinero que su hija env\u00eda mensualmente para el mantenimiento de la ni\u00f1a y que ofreci\u00f3 otorgarle permiso para salir fuera del pa\u00eds a cambio de algunos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los testimonios que el padre viaj\u00f3 a Villavicencio dejando a la menor en casa de sus abuelos y sin asumir sus deberes econ\u00f3micos ni informarles cuando regresar\u00eda. Dos meses mas tarde llam\u00f3 por tel\u00e9fono para avisar que ir\u00eda por la menor para llevarla con \u00e9l. Ante esa noticia, la madre regres\u00f3 a Colombia y se instal\u00f3 en el pa\u00eds e inici\u00f3 el proceso de permiso judicial para salir del pa\u00eds y posteriormente el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los abuelos maternos de la menor indican que \u00e9sta los llama constantemente y se queja de que su padre no la llama y que no quiere hablar con ella. Indican que la ni\u00f1a les ha contado que su padre le ha dicho que no le llame m\u00e1s, que al haberlo abandonado debe suponer que ya no tiene padre. Se aporta copia de una carta escrita por la peque\u00f1a a su padre en la que le dice que lo ha llamado constantemente pero que en la casa de sus abuelos paternos le gritan y \u201dle tiran\u201d el tel\u00e9fono cuando ella lo pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez tuvo en cuenta las pruebas documentales existentes seg\u00fan las cuales (1) existi\u00f3 una omisi\u00f3n permanente en el pago de las pensiones escolares mensuales pese a que la madre de la menor enviaba el dinero para dicho pago; (2) al actor le fueron diagnosticadas algunas adicciones, depresi\u00f3n leve y ciclotimia; (3) la madre aportaba mensualmente una suma de dinero suficiente para el mantenimiento adecuado de la menor. En este sentido aparecen consignaciones mensuales por una suma aproximada a seiscientos mil pesos (600.000.00) desde marzo de 2002 y hasta julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figuran tambi\u00e9n en el expediente los testimonios de dos vecinas de los padres del actor \u2013 demandado en el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad -. Las dos se\u00f1oras se\u00f1alan que no tienen cercan\u00eda con el actor y su familia distinta a la de vecindad y que nunca han entrado a la casa de los padres de este o han tenido relaci\u00f3n de amistad con ellos. Se\u00f1alan sin embargo que durante el tiempo que el actor vivi\u00f3 en casa de sus padres con la menor (seg\u00fan el expediente esto sucedi\u00f3 de 6 a 8 meses en el a\u00f1o 2001 y luego espor\u00e1dicamente se quedaban en dicha vivienda) lo ve\u00edan acompa\u00f1ando a su hija al regreso del colegio, acompa\u00f1\u00e1ndola a patinar y ayud\u00e1ndole en las tareas y que no fueron testigos de ning\u00fan tipo de maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas, el juez encontr\u00f3 demostrada la causal de abandono de que trata el art\u00edculo 315 del C.C.y orden\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre C\u00e9sar Cuartas sobre su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia del Juez Primero de Familia de Pereira que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria potestad fue apelada, siendo juez de conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2006 el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia se\u00f1alando que dentro del proceso qued\u00f3 demostrado el abandono por parte del se\u00f1or Cesar Cuartas Cardona de la menor Alejandra Cuartas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal se\u00f1ala que \u201cno se denota en los testigos ning\u00fan \u00e1nimo parcializado o avieso de distorsionar los hechos\u201d y que las otras pruebas testimoniales que residen en el expediente a favor del demandado \u2013 actor de la presente tutela \u2013 \u00a0provienen de dos vecinas de la madre de \u00e9ste que no ten\u00edan ninguna cercan\u00eda con la familia y por lo tanto su dicho en t\u00e9rminos de que el demandado era buen padre apenas surge del comportamiento p\u00fablico que espor\u00e1dicamente pudieron presenciar. No tienen por lo tanto el peso para controvertir las restantes pruebas testimoniales y documentales que residen en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A partir de las pruebas antes referidas el Tribunal encontr\u00f3 probada la causal de abandono dada la existencia de circunstancias traum\u00e1ticas que tuvo que vivir la menor mientras se encontraba al cuidado de su padre. El Tribunal describi\u00f3 el abandono de la menor por parte de su padre en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(el padre ha sometido a la menor a) una inestabilidad notoria, tanto afectiva como econ\u00f3mica, hasta el punto de no tenerle un hogar definido ya que se alej\u00f3 del lado de su hija durante periodos en los cuales la dej\u00f3 bajo la responsabilidad de sus padres y abuelos maternos. Adicionalmente, con fundamento en las pruebas documentales que han sido mencionadas, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &#8220;su comportamiento como padre no ha sido el m\u00e1s adecuado y responsable pues, aparte de que consume bebidas alcoh\u00f3licas y en ocasiones coca\u00edna, se ha dejado atrasar en el pago de la pensi\u00f3n del estudio de la menor y fue precisamente a madre la encargada de pagar dichas acreencias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del accionante la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Indic\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 el juzgado Primero de Familia confirmada por la decisi\u00f3n del Tribunal, apareci\u00f3 de manera arbitraria la prueba testimonial recepcionada en el referido proceso, dando lugar con ello a que se privara injustamente de la patria potestad al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que las pruebas en las que basa la decisi\u00f3n el juzgado no permiten concluir el abandono de la menor Alejandra Cuartas L\u00f3pez, en la medida en que las declaraciones de los padres de la demandante ten\u00edan inter\u00e9s en que se privara de la patria potestad al accionante. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tales declaraciones est\u00e1n viciadas dado que provienen de la enemistad que le profesan los padres de su ex esposa. Finalmente indica que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Norberto M\u00e1rquez Mar\u00edn resulta contradictoria, ya que en una declaraci\u00f3n extra juicio posterior el testigo se retracta de su testimonio y presenta una versi\u00f3n distinta de los hechos. En consecuencia considera que el juez carece del apoyo probatorio m\u00ednimo necesario para aplicar la norma que sustenta su decisi\u00f3n, es decir, para entender probada la causal de p\u00e9rdida de la patria potestad consistente en el abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior el accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 15 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil \u2013 Familia y en consecuencia ordene proferir una nueva sentencia que valore de forma objetiva y ajustada a los principios de la sana cr\u00edtica las pruebas obrantes en el proceso verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Primero de Familia de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El juez Primero de Familia de Pereira interviene en el presente proceso de tutela para se\u00f1alar que los fundamentos de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 dentro del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad se encuentran contenidos en la sentencia, raz\u00f3n por la cual no volver\u00e1 sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que los testimonios de los padres de la demandante fueron objetados en el proceso civil s\u00f3lo por el v\u00ednculo de consaguinidad con la demandante, mas no por la presunta \u201cenemistad\u201d con el accionante, hecho que nunca fue objeto de controversia dentro del proceso adelantado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n extra proceso realizada por uno de los testigos, Luis Norberto M\u00e1rquez, en la cual supuestamente se retract\u00f3 del testimonio rendido ante el juzgado, nunca fue presentada ante el juez de conocimiento. En consecuencia no s\u00f3lo no puede ser tenida en el proceso por v\u00eda de hecho sino que adicionalmente se ignoran las circunstancias en las cuales se practic\u00f3. En este sentido recuerda que el testigo, luego de rendir la declaraci\u00f3n ante el juzgado, \u201cquiso dejar constancia sobre las advertencias y amenazas que le hiciera el se\u00f1or Cesar Cuartas antes y luego de rendir su testimonio (folio 105 y 106)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el juez que ninguna de las circunstancias alegadas por el accionante con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre v\u00eda de hecho judicial, est\u00e1n presentes en la decisi\u00f3n controvertida, \u201cpues el proceso se desarrollo y decidi\u00f3 en mi criterio con plena observancia de la legalidad y garant\u00edas procesales de las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia con fecha del 25 de mayo de 2006 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Recuerda la Corte que el Tribunal accionado fund\u00f3 el fallo de segunda instancia en la causal 2\u00aa del Art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil dado que en su criterio el accionante abandon\u00f3 a su hija. Sin embargo, la Corte encuentra que el incumplimiento injustificado de los deberes del padre no es una raz\u00f3n suficiente para que pueda declararse el abandono y la consecuente privaci\u00f3n de la patria potestad, \u201cpues en efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer\u201d. Indica que en este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que el Tribunal deb\u00eda verificar si de las pruebas obrantes dentro del proceso era viable concluir que el padre hab\u00eda dejado en total abandono a su hija, hecho que no es posible concluir de las declaraciones que obran en el proceso. Se\u00f1ala que de haberse dado una valoraci\u00f3n \u201cen verdad razonable\u201d las piezas procesales podr\u00edan estimarse de manera muy distinta, pues no se evalu\u00f3 si de las declaraciones se derivaba la verificaci\u00f3n del abandono, como tampoco se dio la articulaci\u00f3n de los testimonios con otras pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el juez de tutela que \u201cel Tribunal acusado desacert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues le dio un alcance a prueba y a la norma en que fundament\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, que no les corresponden\u201d. Por lo tanto, procede a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante dejando sin efectos la sentencia censurada y ordena a la entidad accionada adopte las medidas necesarias para resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El magistrado ponente de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira impugna la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a trav\u00e9s de la sentencia de 28 de junio de 2006 revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir una decisi\u00f3n judicial, tal y como esa Sala lo ha sostenido de manera reiterada, incluso antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En su criterio \u201cno existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud de art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia.\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige contra sentencias judiciales, \u201cpor su manifiesta inconveniencia por la violaci\u00f3n que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garant\u00eda de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces en las decisiones de igual car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas, \u00a0a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20032 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba3 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 254 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 a estudiar si, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n impugnada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias por inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba: el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si la sentencia impugnada es verdaderamente una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico tal y como lo sostienen el actor y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver esta cuesti\u00f3n es necesario hacer una breve referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Posteriormente, la Corte aplicar\u00e1 al caso concreto la doctrina sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto f\u00e1ctico consiste en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal7.En este sentido, la Corte ha encontrado que para que exista una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusi\u00f3n a la que llega la decisi\u00f3n que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello8. Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d9, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos10, no simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite su valoraci\u00f3n15 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.16 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez17. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d19.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios descritos procede la Corte a resolver si las sentencias impugnadas, a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del actor sobre su hija, constituyen una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el actor y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar el abandono absoluto de la menor por parte de su padre. En consecuencia, no puede entenderse configurada la causal de p\u00e9rdida de la patria potestad consagrada en el art\u00edculo 315 del CC y, por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como qued\u00f3 dicho, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial por defecto f\u00e1ctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusi\u00f3n alcanzada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso existen pruebas suficientes para entender demostrado el incumplimiento relativo del padre de sus deberes parentales. En efecto, los testimonios y documentos demuestran que pese a que la madre enviaba puntualmente recursos suficientes para el mantenimiento de la menor, sin embargo el padre no pagaba oportunamente la matr\u00edcula escolar; que habitaban en un lugar poco adecuado para la menor; que \u00e9sta permanec\u00eda sola y por ello exist\u00eda un nivel de riesgo no despreciable sobre su seguridad e integridad. Ello, sin considerar las deficiencias que en materia de alimentos o recreaci\u00f3n hubieren podido existir. Por todas estas razones y otras que aparecen expl\u00edcitas en las dos sentencias civiles impugnadas, los jueces encontraron que deb\u00eda proceder la p\u00e9rdida de la patria potestad. Lo que resulta claro al leer las decisiones civiles mencionadas, es que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal actuaron movidos por el inter\u00e9s superior del menor que entendieron representado en la necesidad de que la ni\u00f1a permaneciera con su madre quien aparentemente puede brindar mayores y mejores condiciones de vida y desarrollo personal y afectivo a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A su turno, la Corte Suprema de Justicia, sin descartar el incumplimiento del padre de algunos de sus deberes, encuentra sin embargo que no existen pruebas que demuestren el abandono de la menor. En estas circunstancias y atendiendo a la importancia que tiene la instituci\u00f3n de la patria potestad tanto para el padre como para la peque\u00f1a Alejandra21, ordena que se anule la sentencia y que se profiera una nueva decisi\u00f3n bajo el entendido de que la causal de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil exige, para poder declarar la p\u00e9rdida de la patria potestad, la demostraci\u00f3n plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos. Al respecto dice la Corte en la sentencia de tutela que se estudia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Olvid\u00f3 el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privaci\u00f3n de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que &#8220;en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por s\u00ed a la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia \u00e9sta prevista en el art\u00edculo 315-2 del C. C. como causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluy\u00f3 en el aquel incumplimiento como causa de separaci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de enfrentamiento conyugal que de hecho separ\u00f3 a los esposos le dieron origen, m\u00e1s no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de m\u00e1s o menos, sobre la responsabilidad que le ata\u00f1e al padre, ni de establecer cu\u00e1nto aport\u00f3 para la educaci\u00f3n y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que \u00e9ste se desentendi\u00f3 totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dej\u00f3 a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recib\u00eda del colegio el celador, le incumb\u00eda al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del all\u00ed demandado; inclusive, valga la pena destacarlo, tales circunstancias miradas con otra \u00f3ptica, en verdad razonable, podr\u00edan estimarse de una manera muy distinta a la que coligi\u00f3 el sentenciador, m\u00e1xime si se articularan con otras pruebas, como la certificaci\u00f3n del colegio del 21 de septiembre de 2005 (folio 138 cuad. copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, es palpable que como el Tribunal acusado desacert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues le dio un alcance a la prueba y a la norma en que fundament\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, que no les corresponden, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y para ello, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia censurada, orden\u00e1ndose, consecuentemente a esa Corporaci\u00f3n que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver nuevamente la alzada con observancia de lo aqu\u00ed expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La posici\u00f3n de la Corte Suprema no desconoce el inter\u00e9s superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este inter\u00e9s, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se ver\u00e1 en el fundamento siguiente de esta decisi\u00f3n, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos dr\u00e1sticos que ordenar la p\u00e9rdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensi\u00f3n de este derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del pa\u00eds y fijar el r\u00e9gimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atenci\u00f3n a las condiciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en los t\u00e9rminos que han sido planteados por la Corte Suprema de Justicia, se pregunta la Corte si existen en el expediente pruebas que permitan razonablemente conducir a entender demostrada la causal de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 315 del C.C. para proceder a decretar la p\u00e9rdida de la patria potestad, es decir, el abandono de la menor por parte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se exponen adelante la Sala no puede menos que coincidir con la Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar que en el expediente estudiado no existen pruebas para considerar demostrada la causal de abandono mencionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su int\u00e9rprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, existir\u00e1 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la configuraci\u00f3n de esta causal en los t\u00e9rminos que han sido establecidos por su int\u00e9rprete autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, como ya se mencion\u00f3, existen m\u00faltiples pruebas sobre el incumplimiento de los deberes del padre. Pero no existen sin embargo pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es cierto que los testimonios y las pruebas documentales llevan a concluir que mientras la ni\u00f1a conviv\u00eda con su padre, no se encontraba en condiciones adecuadas. Viv\u00eda sometida a una gran incertidumbre sobre su lugar de residencia. Viv\u00edan en lugares inapropiados para una menor sin tener a nadie que atendiera sus cuidados diarios y sometida a un riesgo cierto para su seguridad e integridad. No ten\u00eda espacios de esparcimiento o recreaci\u00f3n pues viv\u00eda encerrada en un cuartito de 10 metros cuadrados en el que solo hab\u00eda una televisi\u00f3n. Se quejaba de tener hambre y no tener recursos para procurarse alimento en el colegio pese a que su madre enviaba mensualmente una cantidad de dinero suficiente para ello. En fin, la menor viv\u00eda en condiciones inapropiadas debido al incumplimiento parcial de los deberes del padre. Sin embargo, su padre no la abandon\u00f3. La mayor\u00eda del tiempo procur\u00f3 un lugar donde vivir juntos. Se encargaba \u2013 aunque al parecer precariamente &#8211; \u00a0de sus cuidados y comida diaria. En algunas oportunidades asist\u00eda al colegio para recibir orientaci\u00f3n y conocer las condiciones acad\u00e9micas de su hija. Cuando la dejaba al cuidado de los abuelos indicaba el lugar al cual se dirig\u00eda y se\u00f1alaba que era una cuesti\u00f3n temporal. Todo esto surge de las pruebas que residen en el expediente y que fueron rese\u00f1adas en los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligaci\u00f3n de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, tambi\u00e9n es cierto que no parece demostrado el abandono23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en casos como el presente el juez constitucional no debe limitarse simplemente a evaluar la presunta v\u00eda de hecho que se ha producido en perjuicio del padre de la menor, sino a identificar los derechos fundamentales de la menor que pueden encontrarse comprometidos. En efecto, en casos como el que ha sido planteado, adem\u00e1s de proteger el debido proceso vulnerado tambi\u00e9n resulta claro el deber de los jueces de proteger a la menor de las circunstancias dif\u00edciles que ha estado viviendo. Esto fue, aparentemente, lo que motiv\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia. Sin embargo, al proferir estas decisiones es fundamental que los jueces ponderen todos los derechos que se encuentran en conflicto, uno de los cuales, aunque no el \u00fanico, es el derecho a que no se rompa el v\u00ednculo con sus padres. En este punto resulta relevante mencionar alguno de los derechos de los menores que deben ser ponderados a la hora de definir una cuesti\u00f3n como la que deb\u00edan definir los jueces civiles en el proceso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o y a la ni\u00f1a para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan esta norma, es obligaci\u00f3n de todos garantizar el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador ha establecido una serie de derechos m\u00e1s espec\u00edficos y deberes concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, para los efectos del presente caso, no sobra recordar que este deber compromete especialmente a los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989)24 establece el derecho de todo menor a \u201cla protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social\u201d. A su turno el art\u00edculo 6 del mismo C\u00f3digo establece que \u201cTodo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentar\u00e1 por todos los medios, la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo. Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social.\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 16 se\u00f1ala que \u201cEl menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n. El Estado, por medio de los organismos competentes, garantizar\u00e1 esta protecci\u00f3n (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el derecho internacional de los derechos humanos se ha ocupado de proteger los derechos del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a y de garantizar la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor. De una parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos25 en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991), consagra el derecho del menor a tener relaciones personales y directas con los padres y establece como excepci\u00f3n a este derecho la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Seg\u00fan el art\u00edculo 9.1 de la precitada Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 9.2 de la Convenci\u00f3n establece el derecho de \u201ctodas las partes interesadas\u201d de participar en el proceso en el cual se defina la separaci\u00f3n del menor de cualquiera de sus padres. Este derecho supone, necesariamente, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y a un recurso efectivo de la persona que considera que sus derechos se encuentran comprometidos en la correspondiente decisi\u00f3n. Finalmente, el numeral 3 del citado art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n establece \u201c(l)os Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as cuyas familias \u2013 o uno de los padres \u2013 residan en Estado diferente tiene, por efectos de la misma Convenci\u00f3n, derecho a mantener contacto con el padre \u2013 o los padres \u2013 de quien se encuentra separado. Para tales efectos el art\u00edculo 10 de la citada Convenci\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. De conformidad con la obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9o., toda solicitud hecha por un ni\u00f1o o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de \u00e9l a los efectos de la reuni\u00f3n de la familia ser\u00e1 atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizar\u00e1n, adem\u00e1s, que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no traer\u00e1 consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. \u00a6 2. El ni\u00f1o cuyos padres residan en Estados diferentes tendr\u00e1 derecho a mantener peri\u00f3dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligaci\u00f3n asumida por los Estados Partes en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9o., los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o y de sus padres a salir de cualquier pa\u00eds, incluido el propio, y de entrar en su propio pa\u00eds. El derecho de salir de cualquier pa\u00eds estar\u00e1 sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de otras personas y que est\u00e9n en consonancia con los dem\u00e1s derechos reconocidos por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales citadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor26; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere27; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad28.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe atender a una \u201ccuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado\u201d30. Para definir esta ponderaci\u00f3n, es necesario, entre otras cosas, satisfacer lo que la Corte ha denominado como \u201cEl Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. C\u00f3mo lo ha establecido est\u00e1 Corporaci\u00f3n, \u201cel inter\u00e9s superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el ni\u00f1o. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del inter\u00e9s superior del menor, es necesario que se re\u00fanan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer t\u00e9rmino, el inter\u00e9s del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas \u00a0necesidades y en sus particulares aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la simple opini\u00f3n subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el inter\u00e9s del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderaci\u00f3n guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y arm\u00f3nico desarrollo.32\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado que \u201cafirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201934 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201935\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con los fundamentos anteriores de esta providencia, parece claro que la protecci\u00f3n integral del conjunto de derechos fundamentales de la menor no exig\u00eda privar al padre absolutamente de la patria potestad. Una ponderaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de los derechos en conflicto \u2013 como el derecho del padre y de su hija a mantener contacto para fortalecer los lazos afectivos y, del otro lado, el derecho de la menor a gozar de una mejor y m\u00e1s estable y afectuosa calidad de vida \u2013 hubiera podido conducir a una decisi\u00f3n judicial menos radical, como la de permitir que la madre permaneciera con su hija en territorio espa\u00f1ol pero fijando un r\u00e9gimen de visitas que aunque menos asiduo de lo que fuera deseable garantice el contacto de la menor con su padre sin poner en riesgo los derechos de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, no puede la Sala actuando como juez constitucional, desconocer que en el presente caso se encuentran seriamente comprometidos los derechos fundamentales de una ni\u00f1a de escasos once a\u00f1os que ha sido sometida a una enorme inestabilidad afectiva, familiar, social y econ\u00f3mica. Resulta claro para la Corte que fue en nombre de lo que los jueces civiles entendieron como inter\u00e9s superior del menor, que se orden\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre y se permiti\u00f3 que la menor permaneciera con su madre en Espa\u00f1a. En este momento, por las pruebas que se encuentran en el expediente, la menor parece encontrarse en buenas condiciones. Por estas razones el juez constitucional no puede simplemente ordenar que se anule la sentencia civil sin dejar de considerar seriamente las condiciones pasadas y presentes de la menor y de llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de proteger, en todo caso, el plexo de derechos que la Constituci\u00f3n y le Ley le garantizan. En estos t\u00e9rminos y teniendo en cuenta que el juez constitucional debe de oficio dar prelaci\u00f3n al \u00a0inter\u00e9s superior de la menor y proteger sus derechos fundamentales, resulta fundamental solicitar a los jueces de la causa que eval\u00faen la situaci\u00f3n descrita en el expediente y garanticen, de oficio, la custodia y residencia de la menor en el lugar en el cual pueda ser satisfecha de mejor manera la obligaci\u00f3n de cuidarla, asistirla y protegerla desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el cual puedan promoverse de mejor manera el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos37. Dada la importancia de garantizar prontamente la establidad de la menor, la decisi\u00f3n sobre la custodia, r\u00e9gimen de visitas y lugar de residencia de la menor debe establecerse en la misma sentencia en la cual se resuelva sobre la patria potestad. De otra forma la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del padre tendr\u00eda un efecto negativo en los derechos a la estabilidad afectiva de la menor y vulnerar\u00eda el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual, en todo caso, debe prevalecer sobre los intereses y derechos de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n laboral- que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cesar Cuartas y CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso, en los t\u00e9rminos establecidos en los fundamentos 8 a 18 de esta providencia. En particular y dada la importancia de garantizar prontamente la estabilidad de la menor, la decisi\u00f3n sobre la custodia, r\u00e9gimen de visitas y lugar de residencia de la menor debe establecerse en la misma sentencia en la cual se resuelva sobre la patria potestad y la misma deber\u00e1 atender a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor y a la prevalencia de su inter\u00e9s sobre los intereses de los restantes sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1320 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 La ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-039 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como se sabe, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (art. 288 del C\u00f3digo Civil). En esa medida, si el padre pierde la patria potestad no se desprende por ello de los deberes que la ley le asigna pero sin embargo pierde los derechos correlativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Como bien se sabe las autoridades y particularmente las autoridades judiciales pueden actuar de oficio para proteger los derechos del menor. Por esta raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, los convenios internacionales y las normas legales, el juez puede, de oficio, en el proceso verbal de p\u00e9rdida de patria potestad, adoptar la decisi\u00f3n de suspender la patria potestad o de otorgar la custodia a uno de los padres y si quien recibe la custodia no vive en el pa\u00eds puede otorgar permiso para residir fuera del Estado y definir el r\u00e9gimen de visitas que considere adecuado para proteger al menor sin desconocer el derecho del padre que permanece en territorio nacional de mantener contacto con su hijo o hija (art. 348 del CC). En este sentido por ejemplo, la Corte ya ha se\u00f1alado que si a juicio de los funcionarios competentes, la permanencia del menor en el hogar paterno apareja alguna amenaza contra su integridad f\u00edsica o moral; o puede tener como resultado un intento por evadir lo dispuesto en la decisi\u00f3n judicial que otorga la custodia a la madre y que confiere permiso para residir fuera del pa\u00eds se podr\u00e1 ordenar que las visitas se realicen en el hogar materno o de los abuelos maternos. Para estos efectos es relevante recordar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), en su art\u00edculo 9.1 establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte de velar porque los ni\u00f1os no sean separados de sus padres salvo por razones necesarias para el inter\u00e9s superior del menor. Al respecto la norma citada establece \u201cTal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a6 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a6 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6\u201d. Adicionalmente, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo (Uruguay), el 15 dejulio de 1989 que dispone en su art\u00edculo 3\u00ba litaral a) que \u201cel derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo del menor, y en especial el de decidir su lugar de residencia\u201d, todo lo cual se encuentra amparado por lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta y en el C\u00f3digo del Menor a\u00fan vigente, Cfr. Nota 24 infra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el cumplimiento de los deberes parentales ha dicho la Corte: \u201cSi bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un concepto complejo, que comprende m\u00faltiples aspectos, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor materno y paterno del menor en ese desarrollo. En el \u00e1mbito legal, el C\u00f3digo Civil, por ejemplo, establece los derechos y deberes rec\u00edprocos de padres e hijos, el C\u00f3digo del Menores, por su parte establece el deber de los padres de \u201cvelar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social\u201d. Sentencia T- 808 de 2006. Normas citadas: C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u00a6 Art\u00edculo 253.\u2014Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos (Nota: La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, que hac\u00eda parte del texto original fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1026 de 2004) \u00a6 Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u00a6 Art\u00edculo 258.\u2014Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos, tocar\u00e1n al sobreviviente en los t\u00e9rminos del Inciso final del procedente art\u00edculo. \u00a6 Art\u00edculo 262.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. \u00a6 Art\u00edculo 264.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 23 y por el Decreto 772 de 1975, art\u00edculo 4\u00ba. Los padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; as\u00ed mismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento. \u00a6 Art\u00edculo 288.\u2014Subrogado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a6 Inciso 2\u00ba\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a6 Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia. Art\u00edculo 411.\u2014Se deben alimentos: \u00a6 (\u2026) 2. A los descendientes (&#8230;)\u00a67. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 El C\u00f3digo del Menor fue derogado por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Sin embargo esta \u00faltima Ley \u2013 con excepci\u00f3n del art\u00edculo 198 y de las normas que se refieren a asuntos de procedimiento penal &#8211; entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. En consecuencia, para los efectos del presente proceso debe indicarse que a\u00fan se encuentra aun en vigor el Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>26 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a6 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a6 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a6 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a6 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a6 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u00a6 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-808 de 2006: \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a6 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-408 de 1995 y T-808 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-408 de 1995 y T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-408\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-587 de 1998, T-412 de 2000, T-510 de 2003 y T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el cumplimiento de los deberes parentales ha dicho la Corte: \u201cSi bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un concepto complejo, que comprende m\u00faltiples aspectos, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor materno y paterno del menor en ese desarrollo. En el \u00e1mbito legal, el C\u00f3digo Civil, por ejemplo, establece los derechos y deberes rec\u00edprocos de padres e hijos, el C\u00f3digo del Menores, por su parte establece el deber de los padres de \u201cvelar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social\u201d. Sentencia T- 808 de 2006. Normas citadas: C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u00a6 Art\u00edculo 253.\u2014Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos (Nota: La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, que hac\u00eda parte del texto original fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1026 de 2004) \u00a6 Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u00a6 Art\u00edculo 258.\u2014Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos, tocar\u00e1n al sobreviviente en los t\u00e9rminos del Inciso final del procedente art\u00edculo. \u00a6 Art\u00edculo 262.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. \u00a6 Art\u00edculo 264.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 23 y por el Decreto 772 de 1975, art\u00edculo 4\u00ba. Los padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; as\u00ed mismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento. \u00a6 Art\u00edculo 288.\u2014Subrogado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a6 Inciso 2\u00ba\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a6 Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia. \u00a6Art\u00edculo 411.\u2014Se deben alimentos: \u00a6 (\u2026) 2. A los descendientes (&#8230;)\u00a67. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida valoraci\u00f3n de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Evaluaci\u00f3n de acervo probatorio no puede hacerse de forma arbitraria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio rector \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}