{"id":13904,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-954-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-954-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-06\/","title":{"rendered":"T-954-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma material y efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.); ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular \u00a0peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, \u00a0y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas; iv) El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.); v) El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas m\u00ednimas sustanciales y \u00a0procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentaci\u00f3n de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta de vital importancia, que la administraci\u00f3n de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de \u00e9sta deber \u00a0constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la \u00a0finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. De esta manera, y en el entendido de que la organizaci\u00f3n estatal esta dise\u00f1ada para garantizar y satisfacer con la m\u00e1xima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier perjuicio o da\u00f1o que \u00e9sta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad estatal, deber\u00e1 ser reparado tal y como lo advierte el mismo art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Debe ser impuesta por juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el tr\u00e1mite de procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una sanci\u00f3n, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar dicho tr\u00e1mite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que adem\u00e1s, se asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFICINA JUDICIAL-Competencia en relaci\u00f3n con los Auxiliares de la Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Acuerdo No. 1518 de 2002 se advierte que, la Oficina Judicial, ser\u00e1 la que asuma la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de requisitos, la elaboraci\u00f3n de las listas, la integraci\u00f3n final de las mismas y su remisi\u00f3n a los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que adem\u00e1s, se les delega la funci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo una persona natural o jur\u00eddica, puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea sancionado, ser\u00e1 dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera autom\u00e1tica tan pronto dicha situaci\u00f3n le sea informada. Ciertamente, la Oficina Judicial referida act\u00faa como una unidad de trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administraci\u00f3n de justicia, encarg\u00e1ndose en consecuencia de la log\u00edstica misma de la justicia, en los t\u00e9rminos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto en su art\u00edculo tercero se\u00f1ala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales est\u00e1 la de \u201cllevar y organizar los listados de auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia y suministrar la informaci\u00f3n y apoyo requerido por los jueces.\u201d(numeral sexto). De esta manera, la Oficina Judicial ser\u00e1 responsable de que quienes est\u00e9n actuando como Auxiliares de la Justicia lo est\u00e9n haciendo con el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por ello, estar\u00e1n sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-T\u00e9rmino para objetar postulaci\u00f3n de nombres en lista no supera veinte d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 1518 de 2002, en sus art\u00edculos 16, 17 y 18 se\u00f1ala los l\u00edmites temporales en que la lista de aspirantes estar\u00eda a disposici\u00f3n del p\u00fablico para objetar la postulaci\u00f3n de los nombres all\u00ed incluidos, pudi\u00e9ndose concluir que dichos t\u00e9rminos, tanto de fijaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Oficina Judicial como el t\u00e9rmino para objetar juntos, no supera los veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n cubre sanciones perpetuas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede limitarse al cumplimiento formal de tr\u00e1mites procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos tr\u00e1mites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su consideraci\u00f3n, deber\u00e1n velar por la plena garant\u00eda de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial inter\u00e9s en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantiz\u00e1ndose as\u00ed, el verdadero acceso a la administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Autoridad competente para resolver solicitud de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1409231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo Ram\u00edrez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo Ram\u00edrez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de junio de 1999, mediante providencia judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, sancion\u00f3 disciplinariamente y conden\u00f3 al pago de una multa y a la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, al \u00a0se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes, quien se desempe\u00f1aba como secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Tribunal Administrativo de Santander fall\u00f3 a favor del accionante una acci\u00f3n de tutela que promoviera en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, al no hab\u00e9rsele notificado de manera personal la providencia sancionatoria. As\u00ed, la notificaci\u00f3n se hizo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el accionante en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. A partir de esta fecha \u201320 de junio de 2000-, comenz\u00f3 a contabilizarse el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la pena disciplinaria, la cual corresponde a dos (2) a\u00f1os, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 200 de \u00a01995, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2002, habiendo vencido ya el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n ya mencionada, el accionante se inscribi\u00f3 nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, cumpliendo para ello con todos los requerimientos exigidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, y obteniendo as\u00ed, la correspondiente licencia. De esta manera la Oficina Judicial de Bucaramanga \u00a0incluye al accionante en las listas respectivas como perito y secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara el accionante, que el procedimiento para la confecci\u00f3n de este tipo de listas de auxiliares de la justicia, exige la fijaci\u00f3n al p\u00fablico de la correspondiente lista, a efectos que la misma sea objetada, ya sea por un particular o por alg\u00fan servidor p\u00fablico. A\u00fan as\u00ed, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n al p\u00fablico, de la lista en la cual se encontraba incluido su nombre, venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de enero de 2004, luego de que el accionante le hab\u00eda solicitado a la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, lo rehabilitara como Auxiliar de la Justicia, \u00e9sta, de manera \u201cl\u00e1nguida\u201d, dio respuesta a su solicitud, mediante Auto de c\u00famplase, en el cual resuelve dicha petici\u00f3n concluyendo que \u201c la determinaci\u00f3n de este despacho (sic) es intemporal.\u201d (Oficio No. 0092 de enero 21 de 2004), oficiando a la Oficina Judicial de Bucaramanga. Con todo, advierte el accionante, que no hubo un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, contra el Auto del 21 de enero de 2004, se interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. No obstante, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, tutel\u00f3 parcialmente los derechos del accionante, y orden\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2004, mediante Resoluci\u00f3n No. 01, la Oficina Judicial de Bucaramanga, resuelve excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia, con base en la informaci\u00f3n allegada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior resoluci\u00f3n, el accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo negado el primero y rechazado el segundo por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Esta acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia, y confirmada en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el anterior recuento cronol\u00f3gico de las numerosas actuaciones judiciales que ha tenido que adelantar, el accionante pretende demostrar que no ha podido encontrar soluci\u00f3n a sus problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, se\u00f1ala que para la fecha en que cometi\u00f3 la falta disciplinaria, el estatuto disciplinario vigente era la Ley 200 de 1995, y seg\u00fan esta norma, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n impuesta, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 34, era de dos (2) a\u00f1os, teniendo por tanto, que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n estaba ya prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de la normatividad que regula los requisitos, deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Justicia, el accionante hace referencia al Acuerdo No. 1518 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de funcionamiento y honorarios de los auxiliares de la justicia, r\u00e9gimen expedido de conformidad con las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, por el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por el numeral 21 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y por la Ley 446 de 1998. De esta manera, aclara el actor, que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de exclusi\u00f3n para cualquier auxiliar de la justicia es el de dos (2) a\u00f1os, si el hecho que la caus\u00f3 ya feneci\u00f3 al momento de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, anota el actor, que a consecuencia de los mismos hechos por los que fue sancionado disciplinariamente, fue objeto de una investigaci\u00f3n penal por el delito de peculado culposo y condenado a una pena principal de seis (6) meses de arresto y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Debi\u00f3 pagar adem\u00e1s, una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por valor de noventa mil ($90.000) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, el accionante cumpli\u00f3 no solo con la sanci\u00f3n disciplinaria, sino con la sanci\u00f3n penal y el pago integral de la indemnizaci\u00f3n. De esta manera, no encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que su exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia sea superior a los t\u00e9rminos se\u00f1alados legalmente. Vista esta situaci\u00f3n, el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en respuesta al mismo, se le manifiesta que se comparte su apreciaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro que la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, actuando de manera extempor\u00e1nea y sin la debida competencia, \u00a0se ensa\u00f1a en contra del accionante convirtiendo una sanci\u00f3n disciplinaria temporal, en una de car\u00e1cter permanente e \u201cintemporal\u201d como as\u00ed lo afirm\u00f3, caus\u00e1ndole graves perjuicios, pues la actuaci\u00f3n adelantada por la Oficina Judicial de Bucaramanga, que concluy\u00f3 con la exclusi\u00f3n del actor como auxiliar de la justicia, se cumpli\u00f3 sin el agotamiento de proceso judicial alguno. Adem\u00e1s, los perjuicios, morales y materiales, as\u00ed como el lucro cesante dejado de percibir por el accionante como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n, afecta gravemente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior recuento de hechos, el accionante se concreta ahora en se\u00f1alar los hechos que justifican la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En octubre de 2004, el se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes present\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de REHABILITACI\u00d3N como auxiliar de la justicia en calidad de perito y secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2004, la mencionada Sala Administrativa, informa al apoderado del accionante, que no est\u00e1 dentro de sus competencias, pronunciarse sobre la rehabilitaci\u00f3n de secuestres, indic\u00e1ndole que deber\u00e1 presentarse a la Oficina Judicial de Bucaramanga, allegando las certificaciones de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n y de que la misma ya est\u00e1 cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arrimadas dichas certificaciones a la Oficina Judicial mencionada, el Director de \u00e9sta, mediante Oficio de enero 11 de 2005, se\u00f1ala que no es procedente tramitar la solicitud de REHABILITACI\u00d3N como quiera que \u00a0debe cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, \u201cen el sentido de que es INTEMPORAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2005, se solicita a la Oficina Judicial, aclarar su respuesta del 11 de enero, pues no se tiene certeza si en efecto respondi\u00f3 de fondo o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 19 de enero del mismo a\u00f1o, la Oficina Judicial aclara su posici\u00f3n, indicando que tal oficina no es la competente para decidir sobre la rehabilitaci\u00f3n de secuestres, raz\u00f3n por la cual remite la actuaci\u00f3n al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2005, mediante providencia notificada por estado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, niega su solicitud de rehabilitaci\u00f3n, manifestando que la sanci\u00f3n es INTEMPORAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de febrero, es apelada la decisi\u00f3n, la cual es conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual RECHAZ\u00d3 de plano el recurso, argumentando la no competencia de los jueces de la Rep\u00fablica para solucionar \u00e9ste tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, el apoderado del accionante, a m\u00e1s de interponer los recursos del caso, solicit\u00f3 que los efectos de dicha decisi\u00f3n se hicieran extensivos a toda la actuaci\u00f3n, como consecuencia directa de la falta de competencia de los jueces para resolver este tipo de problemas jur\u00eddicos. No obstante, los recursos interpuestos fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creado el conflicto de competencia negativo por la denegaci\u00f3n de justicia en punto a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n hecha por el accionante, \u00e9ste \u00faltimo considera que su situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s compleja vista la posici\u00f3n que asumiera el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, considera el actor que \u201cel \u2018quid\u2019 del asunto es determinar si el proceso de rehabilitaci\u00f3n es meramente administrativo o judicial. Si es administrativo, es prudente determinar qui\u00e9n es el competente para pronunciarse sobre ello, si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, (o la Oficina Judicial) o la Rama Judicial mediante una actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 7 de junio de 2005, el actor present\u00f3 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud para dirimir el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el 15 de julio del mismo a\u00f1o, mediante una providencia de tr\u00e1mite, el magistrado ponente, decide remitir dicha petici\u00f3n \u201cal JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL de esta ciudad para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la petici\u00f3n por la Oficina Judicial de Bucaramanga, \u00e9sta fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2005, el magistrado encargado de decidir respecto \u00a0de esta petici\u00f3n, resuelve devolver dicha petici\u00f3n a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se\u00f1alando que \u201cse determina devolverle directa e inmediatamente la actuaci\u00f3n en ciernes al Se\u00f1or Presidente del Consejo de que se viene haciendo memoria, para que \u00e9sta autoridad, defina lo pedido por el suscribiente en alg\u00fan sentido, o declare su incompetencia y le remita el caso a la autoridad que deba resolverlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, el 1\u00b0 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del mismo magistrado que conoci\u00f3 dicha petici\u00f3n el 15 de julio de ese mismo a\u00f1o, interpreta la petici\u00f3n del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado el escrito del se\u00f1or ELISEO RAM\u00cdREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petici\u00f3n va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, inf\u00f3rmesele al se\u00f1or RAM\u00cdREZ JAIMES, por la secretaria (sic) de esta Corporaci\u00f3n que deber\u00e1 dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, considera el accionante que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurre en una v\u00eda de hecho, al omitir el deber constitucional de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el actor, y como consecuencia de ello, le deniega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0pidiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para ello exige que se le ordene a dicha autoridad judicial, dejar sin efecto su providencia del 1\u00b0 de septiembre del 2005, y que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que se profiera en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se pronuncie en derecho, dirimiendo el conflicto de competencia ante ella presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si bien fue notificada de la presente acci\u00f3n de tutela, no intervino en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 a 21, solicitud para dirimir conflicto negativo de competencia, hecha por el se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 22 a 27, solicitud de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes como secuestre sancionado, dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 20 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 28, oficio que acusa recibo de la petici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, suscrita por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 18 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 30 y 31, respuesta de fecha 11 de enero de 2005, dada por el Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga a la remisi\u00f3n que hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que niega su rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, en raz\u00f3n al car\u00e1cter intemporal de la sanci\u00f3n impuesta por la Juez Octava Civil Municipal de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 32 a 34, Escritos de solicitud de aclaraci\u00f3n hecha por el apoderado del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, en raz\u00f3n a su escrito de fecha 11 de enero de 2005, y respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n de fecha 19 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Folios 35 a 39, Pronunciamiento hecho el 15 de febrero de 2005, por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en la cual niega la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes como auxiliar de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 40 a 51, recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica presentados el 22 de febrero y 4 de mayo de 2005, en contra de la decisi\u00f3n de la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, y presentado por el apoderado del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 52 a 56, Autos de fechas 17 y 26 de mayo de 2005 proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por los cuales se rechazan los recursos interpuestos por el apoderado del actor en contra de la decisi\u00f3n judicial de fecha 15 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 56, oficio de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual se remite a la Oficina Judicial de Bucaramanga oficio presentado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 57, oficio de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado de la sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual informa al se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado el escrito del se\u00f1or ELISEO RAM\u00cdREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petici\u00f3n va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, inf\u00f3rmesele al se\u00f1or RAM\u00cdREZ JAIMES, por la secretaria (sic) de esta Corporaci\u00f3n que deber\u00e1 dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 62 a 76, providencia judicial del 16 de noviembre de 2005, por la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de fallar una acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes en contra del Consejo Seccional de la judicatura, sala Disciplinaria, por inaplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. Ordenando en su lugar, remitir el expediente al Consejo Seccional de la judicatura de Santander para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 141 a 146, sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuyo actor es el se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes contra la sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 172 a 176, impugnaci\u00f3n presentada el 17 de febrero de 2006, \u00a0por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia rese\u00f1ada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 191 a 194, impugnaci\u00f3n presentada el 8 de mayo de 2006, \u00a0por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de Conjueces de ese mismo tribunal. (Es necesario advertir que mediante providencia del 23 de marzo de 2006, que obra a folios 4 a 11 del cuaderno No. (2) dos del expediente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, el cual fue proferido el 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 216 a 222, sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 a 22 del cuaderno No. (4) cuatro del expediente, sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretara mediante auto del 23 de marzo del presente a\u00f1o, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado a la entidad accionada y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de vincular al proceso a la entidad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), y a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, y a la Oficina Judicial de dicha ciudad, profiri\u00f3 sentencia el 19 de mayo del presente a\u00f1o, en la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones de su decisi\u00f3n, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expuso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia es de car\u00e1cter permanente, por esta raz\u00f3n para solicitar su inclusi\u00f3n nuevamente, el sancionado debe solicitar previamente su rehabilitaci\u00f3n, pero no para que se le diga que estuvo bien sancionado, que se cumpli\u00f3 al efecto lo preceptuado por el ordenamiento jur\u00eddico, y que por lo tanto, se deniega su petici\u00f3n por ser la exclusi\u00f3n intemporal, es contrasentido afirmar eso, el hecho de la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia es cap\u00edtulo cerrado, precisamente se pide la rehabilitaci\u00f3n cuando la sanci\u00f3n es de naturaleza permanente, de lo contrario, se esperar\u00eda el simple transcurso del tiempo para dar por terminada la sanci\u00f3n; lo que se debe estudiar en el proceso de rehabilitaci\u00f3n, es que esa persona no volver\u00e1 a cometer faltas que ameriten sanci\u00f3n en el cargo de auxiliar de la justicia, que ya purg\u00f3 su pena, se examinar\u00e1 su conducta por intermedio de los testimonios que aparezcan en la solicitud de rehabilitaci\u00f3n, que acredite haber cumplido con el pago correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que fue condenado por su accionar, y que en general va a observar un comportamiento ejemplar en sus funciones de auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPero, ante que autoridad se presenta la solicitud de rehabilitaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996, precept\u00faa lo siguiente: \u2018Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201921. Establecer el r\u00e9gimen y la remuneraci\u00f3n de los auxiliares de la justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues en cumplimiento de la anterior norma jur\u00eddica, la referida Sala procedi\u00f3 a expedir el Acuerdo 1518 de 2002, contentivo del r\u00e9gimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, desafortunadamente dicha regulaci\u00f3n qued\u00f3 incompleta, ya que no se reglament\u00f3 lo atinente a los excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, el procedimiento y la autoridad competente para su rehabilitaci\u00f3n, esta parte qued\u00f3 en el limbo jur\u00eddico, precisamente por esto es que se present\u00f3 el hecho que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien conocido que todas las personas que trajinamos en el mundo jur\u00eddico, que no se puede denegar justicia pretextando inexistencia de norma aplicable al caso objeto de decisi\u00f3n, precisamente para evitar esto, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, consagra lo siguiente: \u2018Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aplicando la analog\u00eda tenemos que el art\u00edculo 114 # 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996 se ocupa de un tema semejante o parecido, veamos: \u2018Corresponde a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u20185. Conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de los abogados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cComo la analog\u00eda no se est\u00e1 aplicando para efectos sancionatorios sino al contrario para rehabilitar al sancionado, es procedente su aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa, por ende, resolviendo de fondo la petici\u00f3n que se origin\u00f3 la tutela, es competente para conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n del auxiliar de la justicia ELISEO RAM\u00cdREZ JAIMES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su condici\u00f3n de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Conjueces de ese mismo Consejo Seccional. Dicho magistrado luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas por el accionante, concluye se\u00f1alando que de las actuaciones surtidas ante dicha Corporaci\u00f3n, no se puede inferir \u00a0violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, y mucho menos se puede considerar que se viol\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ha existido discusi\u00f3n sobre lo debatido, la Presidencia de la Sala fue categ\u00f3rica, precisa y si se quiere escueta en expresar a trav\u00e9s de sus providencias que lo pretendido por el actor, era su nueva inclusi\u00f3n en la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual deb\u00eda dirigirse a la oficina judicial como es de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, conoci\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en sentencia del 29 de junio del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, que teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, como es que se deje sin efecto el Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado el escrito del se\u00f1or ELISEO RAM\u00cdREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petici\u00f3n va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, inf\u00f3rmele al se\u00f1or RAM\u00cdREZ JAIMES por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que deber\u00e1 dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplido lo anterior, arch\u00edvese en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en efecto la decisi\u00f3n transcrita, decidi\u00f3 lo pertinente respecto de la petici\u00f3n tutelar, toda vez que dispuso que la autoridad competente para resolver la nueva inclusi\u00f3n del actor en la lista de auxiliares de la justicia, era la Oficina Judicial de Bucaramanga, \u201cy ello obedeci\u00f3 a esa libertad y competencia que ostenta la Sala accionada para tomar sus decisiones, que por escueta en su apariencia, no significa una decisi\u00f3n contraria a los mandatos judiciales, por el contrario, la forma en que lo hizo resulta arm\u00f3nico con los principios de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime que para poder decidir sobre un conflicto de competencia se necesita el pronunciamiento de la referida oficina judicial, sin perjuicio de que \u00e9ste sea resuelto por la autoridad competente conforme a la ley, atendiendo las funciones que cumplan las autoridades incursas en el conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se aprecia por el juez de segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela, que la determinaci\u00f3n cuestionada, sea una interpretaci\u00f3n burda del derecho que pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, pues a\u00fan cuando la decisi\u00f3n fue categ\u00f3rica y precisa, no por ello se puede considerar que contrar\u00ede el ordenamiento jur\u00eddico. Se advierte que la Ley 270 de 1996 en su art\u00edculo 114 estableci\u00f3 claramente la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de su jurisdicci\u00f3n entre los jueces, fiscales e inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y en su lugar se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes, en tanto en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n iniciada por el actor para ser rehabilitado como auxiliar de la justicia, al parecer dicha autoridad judicial no ha querido resolver el presunto conflicto de competencia que se ha suscitado con ocasi\u00f3n de dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que el Consejo Superior de la Judicatura, consider\u00f3 necesario vincular al proceso a terceros interesados en las resultas del proceso, como lo es la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y la Oficina Judicial de dicha ciudad, por cuanto estas autoridades, intervinieron en las diferentes actuaciones adelantadas por el accionante, en procura de ser rehabilitado como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante es pertinente exponer la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en tres aspectos fundamentales que se aprecian cr\u00edticos en el presente caso: i) el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como derechos fundamentales que se pudieron vulnerar por las anteriores autoridades judiciales; y ii) como desarrollo de la anterior consideraci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si el accionante pudo tener efectiva respuesta a su petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, y si la misma fue dada por la autoridad competente para hacerlo.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al debido proceso, surge de manera dispersa en numerosas normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, teniendo sin embargo, su m\u00e1ximo expresi\u00f3n en el art\u00edculo 29 Superior que establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, y como tal, este derecho le asiste a todas las personas, incluso a las personas jur\u00eddicas, siendo por dem\u00e1s, un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata tal y como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 85 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, es claro que las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr el debido respeto de uno de los valores constitucionales m\u00e1s importantes, cual es, la justicia. Pero adem\u00e1s, es el entorno jur\u00eddico, en el que dicho valor se debe desarrollar para garantizar a todos los ciudadanos sus derechos, siendo este el medio apropiado por el cual se debe administrar justiciai, garantizando por esta v\u00eda, la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jur\u00eddico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional la adopci\u00f3n por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como a los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, exige que su garant\u00eda se haga de forma efectiva, pues su simple protecci\u00f3n formal, es decir, la mera enunciaci\u00f3n de los mismos en una Carta de derechos ser\u00eda incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana. Es por ello, que el mismo art\u00edculo 5\u00ba Superior reconoci\u00f3, sin discriminaci\u00f3n alguna, la supremac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, incluido el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que como ya se anot\u00f3, debe garantizarse de forma material y efectiva.ii \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n por parte del Legislador de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso que \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d, se da cumplimiento al mandato constitucional impuesto al Estado de asegurar el respeto inmediato de las garant\u00edas al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al cual se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulneradosiii. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentalesiv, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201dv \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Ahora bien, en el entendido de que el derecho al debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el cual se refiere a la materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como administrador de justicia, permite la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n.vi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular \u00a0peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, \u00a0y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas.vii (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho al debido proceso, que se plantea como el l\u00edmite material por naturaleza, que impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de reglas m\u00ednimas de car\u00e1cter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas fielmente por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, garantizando as\u00ed, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los diferentes procesos.viii \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional el derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.ix \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. De la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta de vital importancia, que la administraci\u00f3n de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de \u00e9sta deber \u00a0constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la \u00a0finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido de que la organizaci\u00f3n estatal esta dise\u00f1ada para garantizar y satisfacer con la m\u00e1xima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier perjuicio o da\u00f1o que \u00e9sta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad estatal, deber\u00e1 ser reparado tal y como lo advierte el mismo art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Pero, en el cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el tr\u00e1mite de procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una sanci\u00f3n, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar dicho tr\u00e1mite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que adem\u00e1s, se asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de las Oficinas Judiciales en relaci\u00f3n con los Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 257 se\u00f1ala las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que en desarrollo de tales funciones constitucionales y dentro del marco legal que se expida por parte del legislador ser\u00e1 el m\u00e1ximo administrador de la Rama judicial. As\u00ed, en cumplimiento de dicho mandato constitucional y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, y de la Ley 446 de 1998, tiene plena competencia para expedir acuerdos que reglamenten el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Fue as\u00ed, como mediante el Acuerdo No. 1518 de 2002, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos igualmente que la Ley 270 de 1996 en su art\u00edculo 70 establece que \u201cAl Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administraci\u00f3n de la rama judicial y ejercer la funci\u00f3n disciplinaria de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, es claro, que mediante el mencionado Acuerdo 1518 de 2002, se establecieron los derechos y deberes de los auxiliares de la justicia (art. 29), la forma de su selecci\u00f3n (arts. 5 a 11), la forma de elaboraci\u00f3n de las listas (arts. 13 a 23), los aspectos sancionatorios(art. 24), sus incompatibilidades (art. 25) y sus honorarios (arts. 35 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte de la lectura de dicho Acuerdo, la Oficina Judicial, ser\u00e1 la que asuma la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de requisitos, la elaboraci\u00f3n de las listas, la integraci\u00f3n final de las mismas y su remisi\u00f3n a los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que adem\u00e1s, se les delega la funci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo una persona natural o jur\u00eddica, puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea sancionado, ser\u00e1 dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera autom\u00e1tica tan pronto dicha situaci\u00f3n le sea informada (Par\u00e1grafo del art. 24 del Acuerdo 1518\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Oficina Judicial referida act\u00faa como una unidad de trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administraci\u00f3n de justicia, encarg\u00e1ndose en consecuencia de la log\u00edstica misma de la justicia, en los t\u00e9rminos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto en su art\u00edculo tercero se\u00f1ala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales est\u00e1 la de \u201cllevar y organizar los listados de auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia y suministrar la informaci\u00f3n y apoyo requerido por los jueces.\u201d(numeral sexto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Oficina Judicial ser\u00e1 responsable de que quienes est\u00e9n actuando como Auxiliares de la Justicia lo est\u00e9n haciendo con el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por ello, estar\u00e1n sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad han sido violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que dicha autoridad judicial no ha resuelto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado en relaci\u00f3n con la solicitud que \u00e9l hiciera respecto de su petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, por cuanto las autoridades que han conocido su caso, Oficina Judicial, Juzgado Octavo Civil Municipal y Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed como ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura, han considerado que no son las competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de se\u00f1alarse previamente que el accionante quien hab\u00eda sido sancionado disciplinaria y penalmente como auxiliar de la justicia, purg\u00f3 las sanciones correspondientes, teni\u00e9ndose para ello, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria comenz\u00f3 a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fuera dictada el 20 de junio de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial impartida por la Juez Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habiendo cumplido con la sanci\u00f3n disciplinaria a \u00e9l impuesta por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se present\u00f3 nuevamente para ser admitido como auxiliar de la justicia, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Acuerdo 1518 de 2002. De esta manera, su nombre se incluy\u00f3 en una lista que se public\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Oficina Judicial de Bucaramanga a efectos de que objetara su postulaci\u00f3n, si fuere el caso. El termino de fijaci\u00f3n de dicha lista venci\u00f3 en silencio, con lo cual se agot\u00f3 el procedimiento establecido por el mencionado Acuerdo, llevando a que se conformara de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia, en la cual se inclu\u00eda el nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en diciembre del 2003, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se integrara de manera definitiva la lista en cuesti\u00f3n, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, entreg\u00f3 al Director de la Oficina Judicial de esa misma ciudad, copia de la providencia que ella emitiera en 1999, en la que se \u00a0sancionaba al se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes, documento con el que permiti\u00f3 que el Director procediera a retirar al accionante de la mencionada lista de auxiliares de la justicia, ratificando posteriormente su posici\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01 de marzo 3 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la actuaci\u00f3n adelantada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, justificada en el argumento de que su decisi\u00f3n sancionatoria en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes era \u201cintemporal\u201d desconoci\u00f3 los procedimientos del Acuerdo 1518, pues su objeci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes, se hizo por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, desbordando toda competencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actuaci\u00f3n del Director de la Oficina Judicial, desconoce igualmente los lineamientos establecidos por el mismo Acuerdo 1518, que en sus art\u00edculos 16, 17 y 18 se\u00f1ala los l\u00edmites temporales en que la lista de aspirantes estar\u00eda a disposici\u00f3n del p\u00fablico para objetar la postulaci\u00f3n de los nombres all\u00ed incluidos, pudi\u00e9ndose concluir que dichos t\u00e9rminos, tanto de fijaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Oficina Judicial como el t\u00e9rmino para objetar juntos, no supera los veinte d\u00edas, y que los mismos fueron desconocidos por la Juez Octavo Civil Municipal y \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos t\u00e9rminos dispuestos por el Acuerdo 1518 de 2002, puede se\u00f1alarse igualmente que la providencia presentada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiraci\u00f3n del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los t\u00e9rminos de la ley 200 de 1995, pues la sanci\u00f3n disciplinaria que contemplaba dicha decisi\u00f3n judicial, no pod\u00eda superar los dos (2) a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, la misma ya hab\u00eda prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la Carta Pol\u00edtica, como las normas legales de orden penal y disciplinario, se\u00f1alan que las penas impuestas no ser\u00e1n imprescriptibles, y que las mismas deber\u00e1n ser impuestas, en estricto respeto al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia C-653 de 2001x se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n. El mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma sentencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, teniendo en cuenta que desde un principio se puede apreciar que pudo haber algunos errores por cuenta del Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, el accionante, con la clara intenci\u00f3n de respetar las decisiones que se asumieron en su momento, inici\u00f3 un periplo judicial que asegurase que su aspiraci\u00f3n a auxiliar de la justicia, as\u00ed como su retiro, fuere consecuencia de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa respetuosa del debido proceso, dentro de la cual hubiere podido ejercitar su derecho fundamental de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el presente caso, luego de que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la Oficina Judicial de dicha ciudad, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tomaran parte en la reclamaci\u00f3n del accionante, concluyen cada una en su momento, que no eran competentes para resolver la petici\u00f3n del actor en torno a su rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de justicia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2005, se\u00f1al\u00f3 que era la Oficina Judicial de Bucaramanga la competente para resolver la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n del actor como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que el Consejo Seccional de la Judicatura ya hab\u00eda conocido de esta petici\u00f3n meses antes, el 15 de julio de ese mismo a\u00f1o, cuando se\u00f1al\u00f3 que esa instancia judicial no era la competente para decidir acerca de tal petici\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 por el contrario, que era la Oficina Judicial la competente para resolver este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en tanto el accionante observ\u00f3 que con esta actuaci\u00f3n el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, nuevamente remit\u00eda su caso a la Oficina Judicial de Bucaramanga, consider\u00f3 que sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estaban siendo violados, pues su agotador trasegar judicial, iniciaba una nueva etapa de rotaci\u00f3n de una autoridad a otra sin que su petici\u00f3n fuera resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos tr\u00e1mites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su consideraci\u00f3n, deber\u00e1n velar por la plena garant\u00eda de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial inter\u00e9s en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantiz\u00e1ndose as\u00ed, el verdadero acceso a la administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se ha hecho expl\u00edcita en esta sentencia la exagerada dilaci\u00f3n judicial para responder de manera concreta y puntual a la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante, se advierte de todos modos, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determin\u00f3, as\u00ed sea tard\u00edamente, que la competencia para resolver la petici\u00f3n del actor, concerniente a su rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, era de la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resuelta la principal inquietud que planteaba el actor, relativa a quien era la autoridad competente para resolver su petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, es claro de todos modos que la tardanza en tomar dicha decisi\u00f3n, confirma la violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de todas las autoridades judiciales que de una u otra manera tuvieron conocimiento del caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Jaimes, y no definieron de manera oportuna tal situaci\u00f3n. Con todo, es claro que la intenci\u00f3n final del actor es lograr su rehabilitaci\u00f3n como auxiliar de la justicia, y para ello, ha de se\u00f1alarse que la autoridad que ha sido designada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander para resolver de fondo tal petici\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo de manera eficaz y oportuna, es decir, a la mayor brevedad, pues prorrogar en el tiempo y de manera injustificada \u00a0la resoluci\u00f3n de esta petici\u00f3n, har\u00eda m\u00e1s evidente la clara violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegados por el actor como violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y a\u00fan cuando ya desde el 1\u00b0 de septiembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura hab\u00eda definido en cabeza de la Oficina Judicial de Bucaramanga la competencia para resolver sobre la rehabilitaci\u00f3n del actor como auxiliar de la justicia, y en tanto esta situaci\u00f3n a\u00fan no se haya cumplido de manera diligente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en efecto, se consum\u00f3 una clara violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, concretada en la prolongada y reiterada denegaci\u00f3n de las autoridades judiciales aqu\u00ed mencionadas al abstenerse por espacio de m\u00e1s de tres a\u00f1os, en resolver la reclamaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes. Para ello, se ordenar\u00e1, en virtud de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y si a\u00fan no lo hubiera hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a la Oficina Judicial de Bucaramanga, la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes como auxiliar de la justicia, tal y como dicho Consejo Seccional lo consider\u00f3 en Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2005. Recibida tal petici\u00f3n por parte de la Oficina Judicial de Bucaramanga, y si a\u00fan no lo hubiera hecho, \u00e9sta deber\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes, vistas las circunstancias especiales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio del presente a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si a\u00fan no lo hubiera hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita, a la Oficina Judicial de Bucaramanga, la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Eliseo Ram\u00edrez Jaimes como auxiliar de la justicia, tal y como lo \u00a0indicara ese mismo Consejo Seccional en Auto proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2005. Recibida tal petici\u00f3n por parte de la Oficina Judicial de Bucaramanga, y si a\u00fan no lo hubiera hecho, \u00e9sta deber\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en el t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes, vistas las circunstancias especiales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i Art\u00edculo 116 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>ii Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>iv Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>v Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi Sentencia C-1083 de 205. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>vii Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>viii Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>ix Sentencia T-030 de 2005, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>x Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma material y efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}